CONSIDERACIONES FINALES. Para concluir éste acápite, procede la Sala a efectuar tres consideraciones: la primera consiste analizar la posibilidad y límites que tiene la administración para incluir en la liquidación del contrato, bien la consensuada o la unilateral, el valor causado por la exigibilidad de las cláusulas penales; la segunda es referente a la vigencia de las pólizas de garantía, y por último, plantear coordinación con la jurisprudencia y doctrina de la Corporación. En relación con el contenido de la liquidación del contrato estatal, se hace notar que ésta institución no es exclusiva de aquellos contratos en los que se hayan pactado o deban ser incluidas las potestades excepcionales, siendo común a todos los que encajen en la categoría de Estatales y que sean de tracto sucesivo o que por su naturaleza lo requieran.18 Tanto en el convenio en el que se establezca el mutuo acuerdo para liquidar el contrato, como en el acto administrativo que la haga, es posible incluir el valor de las cláusulas penales que sean exigibles, en la forma como se ha expuesto. Se aclara que la liquidación unilateral del contrato no puede convertirse en una suerte de nueva potestad exorbitante para que la administración “imponga” sanciones no autorizadas por la ley, o cláusulas penales no exigibles. Dado que al ser exigibles las cláusulas penales prestan mérito ejecutivo, deben ser incluidas en la liquidación del contrato como un pasivo a cargo del contratista. Pasando al segundo tema, advierte la Sala que la pregunta formulada en la consulta distinguida con la letra “a)”, parece suponer que la declaración del siniestro que faculta al cobro de las pólizas debe hacerse durante la “vigencia” de las mismas. Debe recordarse entonces que la ley 80 de 199319 exige por parte del contratista la constitución de una “garantía única”, consistente en una póliza de seguros o una garantía bancaria, que deberá mantenerse vigente durante la “vida” del contrato y su liquidación, con la expresa advertencia de que tratándose de pólizas, su expiración no opera ni por falta del pago de la prima ni por la revocatoria unilateral. La vigencia de las pólizas de seguros es el lapso en el cual la aseguradora se obliga a responder por el riesgo amparado; asunto que remite a la oportunidad de la ocurrencia del siniestro para efectos de hacer exigible “la deuda de responsabilidad”, que es para la doctrina lo que el siniestro determina20, así como a la prescripción. El Código de Comercio asume el criterio de que el siniestro es la ocurrencia del hecho21, de manera que es la fecha de ocurrencia del siniestro22 la que determina el inicio del término de prescripción respecto de la víctima, pues respecto del asegurado, el término de la prescripción iniciará con la reclamación.23 A su vez, el Código en cita regula dos modalidades de prescripción:24 la ordinaria, de dos años, contada a partir del momento en que el asegurado conoció o debió tener conocimiento del siniestro, y la extraordinaria, de cinco años, que se cuenta desde la ocurrencia del siniestro. De esta manera, para que las aseguradoras respondan por el riesgo de incumplimiento por ellas asegurado, éste debe llevarse a cabo dentro del plazo de vigencia de la póliza. El procedimiento será, como se dijo, bien mediante acto administrativo en los casos en que se ejerciten las potestades del artículo 18 de la ley 80 de 1993, o bien mediante reclamación siguiendo el establecido en el código de comercio en los demás. Antes de concluir, es claro para la Sala de Consulta y Servicio Civil que la interpretación que ha hecho de la operatividad de las multas en tanto cláusulas penales y la del artículo 18 de la ley 80 de 1993 pueden ser vistas como una contradicción con providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, en especial con la sentencia citada por la misma solicitud de concepto, expedida en el proceso No. 1457925, de fecha 20 de octubre de 2005, la que ha recibido amplia divulgación. Igualmente, en el concepto dictado por esta Sala de Consulta con radicación No. 1293 anteriormente citado, también pueden encontrarse algunas diferencias conceptuales. A pesar de la impresión que pudiere darse, la Sala en el presente concepto se ha basado en los anteriores pronunciamientos tanto jurisdiccionales como los expedidos en ejercicio de la función consultiva, sintetizándolos bajo una perspectiva de conjunto, dada la amplitud de las preguntas formuladas por el Sr. Ministro, situación que no se presenta dentro de las decisiones judiciales en las que las pretensiones de la demanda limitan el estudio de las normas que debe interpretar y aplicar el juzgador. “1. En el contexto de lo antes expuesto, ¿El pacto de la fórmula “...LA ENTIDAD podrá imponer al CONTRATISTA multas...” en las estipulaciones contractuales, faculta a la entidad, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, para declararlas, imponerlas y descontarlas unilateralmente?”
Appears in 1 contract
Samples: www.nuevalegislacion.com
CONSIDERACIONES FINALES. Para concluir éste acápiteDe lo expuesto, procede puede colegirse que la Sala mayor parte de recusaciones formuladas por las partes ante el OSCE se relacionan a efectuar tres consideraciones: la primera consiste analizar la posibilidad objeciones de carácter ético de los árbitros. De ahí que podemos advertir que en los periodos 2011, 2012 y límites 2013 más del 70% de motivos o causales que tiene la administración para incluir en la liquidación sustentaron una recusación estuvieron relacionados con el incumplimiento del contratodeber de revelación y dudas justificadas de independencia e imparcialidad. - En un proceso arbitral, bien la consensuada o la unilateral, no sólo debe revelarse lo que el valor causado por la exigibilidad árbitro considere que puede generar dudas (criterio subjetivo); sino todo lo que crea que a los ojos de las cláusulas penales; la segunda es referente partes pueda ser objeto de cuestionamiento (criterio objetivo) a fin de dotar de garantías al proceso y evitar cuestionamientos a su función jurisdiccional. - Respecto al modo de cumplir con el deber de revelación el árbitro, consideramos que no solo debe incluir una declaración expresa en lo que concierne a su idoneidad, capacidad profesional y disponibilidad de tiempo para llevar a cabo el arbitraje, acorde a la vigencia normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sino además, es necesario sesgar la zona gris en relación a lo que debe o no ser revelado, prescribiendo que en caso de duda frente a revelar o no determinado hecho o circunstancia, opción deberá la ser optar por otorgar información a las partes. Opción que nos parece adecuada toda vez que ello incrementa el grado de seguridad de las pólizas partes respecto al papel protagónico de garantía, y por último, plantear coordinación con la jurisprudencia y doctrina sus árbitros. - El deber de la Corporación. En relación con el contenido revelación debe ser una obligación moral de la liquidación del contrato estatal, se hace notar que ésta institución no es exclusiva carácter constante de aquellos contratos en los que se hayan pactado o deban ser incluidas las potestades excepcionales, siendo común a todos los que encajen en la categoría de Estatales y que sean de tracto sucesivo o que por su naturaleza lo requieran.18 Tanto en el convenio en el que se establezca el mutuo acuerdo para liquidar el contrato, como en el acto administrativo que la haga, es posible incluir el valor de las cláusulas penales que sean exigibles, en la forma como se ha expuesto. Se aclara que la liquidación unilateral del contrato no puede convertirse en una suerte de nueva potestad exorbitante para que la administración “imponga” sanciones no autorizadas por la ley, o cláusulas penales no exigibles. Dado que al ser exigibles las cláusulas penales prestan mérito ejecutivo, deben ser incluidas en la liquidación del contrato como un pasivo a cargo del contratista. Pasando al segundo tema, advierte la Sala que la pregunta formulada en la consulta distinguida con la letra “a)”, parece suponer que la declaración del siniestro que faculta al cobro de las pólizas debe hacerse durante la “vigencia” de las mismas. Debe recordarse entonces que la ley 80 de 199319 exige por parte del contratista la constitución de una “garantía única”, consistente en una póliza de seguros o una garantía bancaria, que deberá mantenerse vigente durante la “vida” del contrato y su liquidaciónárbitros, con la expresa advertencia finalidad que no sean las partes las que requieran precisiones o alcances en relación a determinados hechos que consideren pueden vulnerar la imparcialidad de que tratándose sus árbitros. - A primera vista, una relación amical entre árbitros no es per se una causal de pólizas, su expiración no opera recusación ni por falta del pago de la prima ni por la revocatoria unilateral. La vigencia de las pólizas de seguros es el lapso en el cual la aseguradora se obliga a responder por el riesgo amparado; asunto que remite a la oportunidad de la ocurrencia del siniestro para efectos de hacer exigible “la deuda de responsabilidad”, que es para la doctrina lo que el siniestro determina20, así como a la prescripción. El Código de Comercio asume el criterio de que el siniestro es la ocurrencia del hecho21, de manera que es la fecha de ocurrencia del siniestro22 la que determina el inicio del término de prescripción podría generar dudas respecto de la víctimaactuación arbitral de tales profesionales, pues respecto del aseguradopuesto que una vinculación de tal naturaleza sin asociarse a algún hecho concreto que genere dudas sobre la imparcialidad e independencia, el término no debería ser pasible de recusación. No obstante ello, se debe analizar cada supuesto en particular para llegar a establecer una eventual afectación a tales principios. - Las reglas de la prescripción iniciará con la reclamación.23 A su vezInternational Bar Association, el Código se constituyen en cita regula dos modalidades pautas de prescripción:24 la ordinariacarácter referencial que coadyuvan a resolver los procedimientos de recusaciones, de dos años, contada a partir del momento en que el asegurado conoció o debió tener conocimiento del siniestro, y la extraordinaria, de cinco años, sea que se cuenta desde la ocurrencia del siniestroformulen ante el OSCE o ante cualquier otra instancia que resulte competente. De esta manera, para que las aseguradoras respondan por el riesgo de incumplimiento por ellas asegurado, éste debe llevarse a cabo dentro del plazo de vigencia de la póliza. El procedimiento será, como se dijo, bien mediante acto administrativo en los casos en que se ejerciten las potestades del artículo 18 de la ley 80 de 1993, o bien mediante reclamación siguiendo el establecido en el código de comercio en los demás. Antes de concluir, es claro para la Sala de Consulta y Servicio Civil que la interpretación que ha hecho de la operatividad de las multas en tanto cláusulas penales y la del artículo 18 de la ley 80 de 1993 pueden ser vistas como una contradicción con providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, en especial con la sentencia citada por la misma solicitud de concepto, expedida en el proceso No. 1457925, de fecha 20 de octubre de 2005, la que ha recibido amplia divulgación. Igualmente, en el concepto dictado por esta Sala de Consulta con radicación No. 1293 anteriormente citado, también pueden encontrarse algunas diferencias conceptuales. A pesar de la impresión que pudiere darse, la Sala en el presente concepto se ha basado en los anteriores pronunciamientos tanto jurisdiccionales como los expedidos en ejercicio de la función consultiva, sintetizándolos bajo una perspectiva de conjunto, dada la amplitud de las preguntas formuladas por el Sr. Ministro, situación que no se presenta dentro de las decisiones judiciales en las que las pretensiones de la demanda limitan el estudio de las normas que debe interpretar y aplicar el juzgador. “1. En el contexto de lo antes expuesto, ¿El pacto de la fórmula “...LA ENTIDAD podrá imponer al CONTRATISTA multas...” en las estipulaciones contractuales, faculta a la entidad, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, para declararlas, imponerlas y descontarlas unilateralmente?”Por: Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx0
Appears in 1 contract
Samples: portal.osce.gob.pe
CONSIDERACIONES FINALES. Para concluir éste acápiteLa unidad de reclutamiento y selección, procede realizarán un pre-filtro correspondiente a las postulaciones recepcionadas y en base a los requisitos señalados en las bases del proceso y las normativas vigentes. Este filtro, se fundará en un criterio dicotómico, es decir, cumple o no cumple con las exigencias mínimas de postulación respecto a los requisitos de postulación y la Sala adecuación al perfil del cargo de la vacante ofrecida. • A la comisión del proceso se les presentará sólo aquellas postulaciones que cumplen con los requisitos de postulación y la adecuación al perfil del cargo, es decir, que acreditaron todos los antecedentes solicitados en las bases en el apartado “Requisitos Específicos”, la comisión revisará cada una de las postulaciones y le otorgará el puntaje correspondiente. • El puntaje al que pueden optar como máximo cada uno de los postulantes es de 100 puntos. Las etapas son excluyentes y por ende quienes no obtengan al menos el puntaje solicitado e indicado como mínimo en cada factor y/o sub factor de evaluación, quedarán excluidos automáticamente de continuar el proceso. • Realizado el análisis curricular correspondientes a efectuar tres consideracioneslas etapas I y II del proceso de selección, se confeccionará una nómina con los postulantes que hayan obtenido el puntaje necesario para acceder a la siguiente etapa, ordenada en orden decreciente según el puntaje obtenido. Accederán a la etapa III correspondiente a la Entrevista por Comisión, los postulantes que se encuentren dentro de los primeros 10 mejores puntajes. 🗹 En igualdad de puntaje total (etapas I y II), se aplicarán, para el desempate, el puntaje parcial de los siguientes subfactores, en el orden de precedencia que se señala: • Subfactor – Experiencia laboral. • Subfactor – N° de horas de capacitación relacionada con el perfil del cargo. 🗹 En caso de mantenerse el empate en los subfactores antes mencionados, decide la primera consiste analizar Comisión, consignando en el acta el criterio considerado. • Accederán a la posibilidad evaluación psicolaboral los 5 candidatos que hayan obtenido los mejores puntajes hasta el Subfactor anterior. En caso de empate, la Comisión se reservará el derecho de seleccionar en vista de los antecedentes presentados. • Toda modificación, actualización, información adicional, cambios en el cronograma y límites que tiene la administración para incluir estado de avance del proceso serán publicados en la liquidación página web del contratoServicio de Salud Chiloé, bien la consensuada o la unilateral, el valor causado por la exigibilidad enlace “Trabaje con Nosotros”. • Solo los postulantes que aprueben cada una de las cláusulas penales; etapas serán notificados e informados, vía correo electrónico o vía telefónica. • Mientras dure el proceso de selección, será responsabilidad de cada postulante la segunda es referente a revisión de la vigencia página web Servicio de las pólizas de garantíaSalud Chiloé, enlace “Trabaje con Nosotros”, y por últimode su cuenta personal de correo electrónico/teléfonos consignados en el formulario de postulación de Empleos Públicos, plantear coordinación con la jurisprudencia puesto que serán los mecanismos de contacto formales y doctrina oficiales del presente proceso, no pudiendo el postulante declarar desconocimiento de la Corporacióninformación publicada y/o citaciones realizadas. En relación con el contenido de la liquidación del contrato estatal, se hace notar que ésta institución no es exclusiva de aquellos contratos en los que se hayan pactado o deban ser incluidas las potestades excepcionales, siendo común a todos los que encajen en la categoría de Estatales y que sean de tracto sucesivo o que por su naturaleza lo requieran.18 Tanto • Los plazos mencionados en el convenio en el que se establezca el mutuo acuerdo aviso del cargo para liquidar el contrato, como en el acto administrativo que la haga, es posible incluir el valor las diversas etapas del proceso de las cláusulas penales que sean exigibles, en la forma como se ha expuesto. Se aclara que la liquidación unilateral del contrato no puede convertirse en una suerte de nueva potestad exorbitante para que la administración “imponga” sanciones no autorizadas por la ley, o cláusulas penales no exigibles. Dado que al ser exigibles las cláusulas penales prestan mérito ejecutivo, deben ser incluidas en la liquidación del contrato como un pasivo a cargo del contratista. Pasando al segundo tema, advierte la Sala que la pregunta formulada en la consulta distinguida con la letra “a)”, parece suponer que la declaración del siniestro que faculta al cobro de las pólizas debe hacerse durante la “vigencia” de las mismas. Debe recordarse entonces que la ley 80 de 199319 exige por parte del contratista la constitución de una “garantía única”, consistente en una póliza de seguros o una garantía bancaria, que deberá mantenerse vigente durante la “vida” del contrato y su liquidación, con la expresa advertencia de que tratándose de pólizas, su expiración no opera ni por falta del pago de la prima ni por la revocatoria unilateral. La vigencia de las pólizas de seguros es el lapso en el cual la aseguradora se obliga a responder por el riesgo amparado; asunto que remite a la oportunidad de la ocurrencia del siniestro para efectos de hacer exigible “la deuda de responsabilidad”, que es para la doctrina lo que el siniestro determina20, así como a la prescripción. El Código de Comercio asume selección son bajo el criterio de máxima amplitud; por ende, si al cabo de 30 días hábiles, no ha habido contacto con el postulante, esto se debe a que sus antecedentes no han sido preseleccionados para la fase siguiente, en tanto que, para las etapas siguientes, sólo se contactará a quienes vayan siendo preseleccionadas en cada una de las etapas del proceso. • El proceso será declarado desierto cuando ningún postulante logre el siniestro es la ocurrencia del hecho21, mínimo de manera que es la fecha de ocurrencia del siniestro22 la que determina el inicio del término de prescripción respecto puntaje establecido en cada una de la víctimaetapa asociada al proceso, pues respecto eso se realizará mediante un acto administrativo el que será publicado en la página web del aseguradoServicio. • El Cronograma puede sufrir modificaciones por causas no previstas, el término de la prescripción iniciará en dichos casos, los postulantes preseleccionados serán informados con la reclamación.23 A su vez, el Código en cita regula dos modalidades de prescripción:24 la ordinaria, de dos años, contada a partir del momento en que el asegurado conoció o debió tener conocimiento del siniestro, y la extraordinaria, de cinco años, que se cuenta desde la ocurrencia del siniestrodebida antelación. De esta manera, para que las aseguradoras respondan por el riesgo de incumplimiento por ellas asegurado, éste debe llevarse a cabo dentro del plazo de vigencia de la póliza. El procedimiento será, como se dijo, bien mediante acto administrativo en los casos en que se ejerciten las potestades del artículo 18 de la ley 80 de 1993, o bien mediante reclamación siguiendo el establecido en el código de comercio en los demás. Antes de concluir, es claro para la Sala de Consulta y Servicio Civil que la interpretación que ha hecho de la operatividad de las multas en tanto cláusulas penales y la del artículo 18 de la ley 80 de 1993 pueden ser vistas como una contradicción con providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, en especial con la sentencia citada por la misma solicitud de concepto, expedida en • CONSULTAS sobre el proceso No. 1457925, de fecha 20 reclutamiento y selección a los siguiente correos electrónicos: xxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx o xxxxxxx.xxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx • RECLAMOS referentes al proceso de octubre de 2005, la que ha recibido amplia divulgación. Igualmente, en el concepto dictado por esta Sala de Consulta con radicación No. 1293 anteriormente citado, también pueden encontrarse algunas diferencias conceptuales. A pesar de la impresión que pudiere darse, la Sala en el presente concepto selección se ha basado en los anteriores pronunciamientos tanto jurisdiccionales como los expedidos en ejercicio de la función consultiva, sintetizándolos bajo una perspectiva de conjunto, dada la amplitud de las preguntas formuladas por el Sr. Ministro, situación que no se presenta dentro de las decisiones judiciales en las que las pretensiones de la demanda limitan el estudio de las normas que debe interpretar y aplicar el juzgador. “1. En el contexto de lo antes expuesto, ¿El pacto de la fórmula “...LA ENTIDAD podrá imponer al CONTRATISTA multas...” en las estipulaciones contractuales, faculta podrán realizar hasta 10 días posteriores a la entidadnotificación de los resultados al postulante y/o la publicación de resultados en la página web del Servicio de Salud, los reclamos deben ser mediante OIRS disponible en virtud xxx.xxxxxxxxxxx.xx. • SOLICITUD DE INFORMACIÓN REFERENTE AL PROCESO DE SELECCIÓN a través del principio Portal de autonomía de Transparencia conforme a lo señalado en la voluntad, para declararlas, imponerlas y descontarlas unilateralmente?”Ley 20.285.
Appears in 1 contract
Samples: www.empleospublicos.cl
CONSIDERACIONES FINALES. Para concluir éste acápiteEsperamos que nuestra propuesta económica y profesional sea de su aceptación, procede la Sala a efectuar tres consideraciones: la primera consiste analizar la posibilidad para lo que agradecemos nos remitan confirmación escrita por correo electrónico. De otra parte, dejamos constancia que nuestra responsabilidad es de medio y límites no de resultado, por lo que tiene la administración para incluir no podemos garantizar éxito absoluto en la liquidación defensa. Finalmente, sólo en caso de aceptar formalmente nuestra propuesta, remitiremos los poderes y las correspondientes cuentas de cobro. Aclaramos que asumimos responsabilidad profesional sólo hasta que el poder nos sea legalmente conferido. ” (SIC) (Subrayado del contratoTribunal) La anterior propuesta no constituye de ninguna manera soporte de la certeza del daño alegado por la sociedad convocante, bien y como su mismo título lo indica constituye una propuesta de honorarios de la consensuada o cual en el expediente no obra ni siquiera prueba de su aceptación. Llama la unilateralatención que fue el mismo documento que se remitió con la reclamación (folio 36 del Cuaderno de Pruebas) tal como se mencionó anteriormente y se anuncia en la demanda. Una vez revisados los términos de la misma y al establecer muchas de las condiciones relativas al pago de los honorarios contenidos en la propuesta, éstos se sujetan al otorgamiento del respectivo poder, el valor causado cual tampoco fue aportado por la exigibilidad parte convocante, e incluso el Tribunal al revisar cada una de las cláusulas penales; la segunda es referente a la vigencia de las pólizas de garantíapruebas que obran en el expediente, y por último, plantear coordinación con la jurisprudencia y doctrina no encuentra constancia del ejercicio del poder o de la Corporación. En relación con el contenido representación de quien presentó la correspondiente propuesta de honorarios que pretende hacerse valer como soporte de la liquidación cuantía del contrato estatal, se hace notar que ésta institución no es exclusiva de aquellos contratos en los que se hayan pactado o deban ser incluidas las potestades excepcionales, siendo común a todos los que encajen en la categoría de Estatales y que sean de tracto sucesivo o que por su naturaleza lo requieran.18 Tanto en el convenio en el que se establezca el mutuo acuerdo para liquidar el contrato, como en el acto administrativo que la haga, es posible incluir el valor de las cláusulas penales que sean exigibles, en la forma como se ha expuesto. Se aclara que la liquidación unilateral del contrato no puede convertirse en una suerte de nueva potestad exorbitante para que la administración “imponga” sanciones no autorizadas daño sufrido por la ley, o cláusulas penales no exigibles. Dado que al ser exigibles las cláusulas penales prestan mérito ejecutivo, deben ser incluidas en la liquidación del contrato como un pasivo a cargo del contratista. Pasando al segundo tema, advierte la Sala que la pregunta formulada en la consulta distinguida con la letra “a)”, parece suponer que la declaración del siniestro que faculta al cobro de las pólizas debe hacerse durante la “vigencia” de las mismas. Debe recordarse entonces que la ley 80 de 199319 exige por parte del contratista la constitución de una “garantía única”, consistente en una póliza de seguros o una garantía bancaria, que deberá mantenerse vigente durante la “vida” del contrato y su liquidación, con la expresa advertencia de que tratándose de pólizas, su expiración no opera ni por falta del pago de la prima ni por la revocatoria unilateral. La vigencia de las pólizas de seguros es el lapso en el cual la aseguradora se obliga a responder por el riesgo amparado; asunto que remite a la oportunidad de la ocurrencia del siniestro para efectos de hacer exigible “la deuda de responsabilidad”, que es para la doctrina lo que el siniestro determina20, así como a la prescripcióndemandante. El artículo 1077 del Código de Comercio asume el criterio tantas veces citado no limita la forma de que el siniestro probar la cuantía del perjuicio, es decir, existe libertad probatoria para acreditar la ocurrencia cuantía del hecho21, de manera que es la fecha de ocurrencia del siniestro22 la que determina el inicio del término de prescripción respecto de la víctima, pues respecto del asegurado, el término de la prescripción iniciará daño sufrido con la reclamación.23 A su vez, el Código en cita regula dos modalidades de prescripción:24 la ordinaria, de dos años, contada a partir del momento en que el asegurado conoció o debió tener conocimiento del siniestro, y la extraordinaria, de cinco años, que se cuenta desde la ocurrencia ocasión del siniestro. De esta maneraEn el presente caso brilla por su ausencia prueba alguna que permita acreditar el perjuicio sufrido por la parte convocante, para que las aseguradoras respondan y mal podría el Tribunal darle el carácter de prueba, como perjuicio cierto según se tiene por el riesgo de incumplimiento por ellas asegurado, éste debe llevarse a cabo dentro del plazo de vigencia establecido como fundamento axiológico de la pólizaprueba del daño, a una propuesta de honorarios que no siquiera aparece acepata por parte de VECOL, ni mucho menos constancia de haberse generado pago alguno en virtud de su eventual aceptación. El procedimiento será, como se dijo, bien mediante acto administrativo en los casos en Resalta el Tribunal que se ejerciten las potestades del artículo 18 tan cardinal aspecto de la controversia, la prueba del daño alegado, ha podido acreditarse a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en la ley 80 de 1993y que, o bien mediante reclamación siguiendo el establecido en el código de comercio en los demás. Antes de concluirpese a ello, es claro para la Sala de Consulta y Servicio Civil que la interpretación que ha hecho aspiración de la operatividad convocante está huérfana de las multas en tanto cláusulas penales prueba. Por tratarse de una obligación legal y contractual de perentoria observancia, la omisión probatoria del artículo 18 asegurado impone el fracaso de la ley 80 de 1993 pueden ser vistas como una contradicción con providencias de pretensión indemnizatoria bajo análisis. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el Tribunal procederá a denegar la Sección Tercera de esta Corporación, en especial con la sentencia citada por la misma solicitud de concepto, expedida en el proceso No. 1457925, de fecha 20 de octubre de 2005, la que ha recibido amplia divulgación. Igualmente, en el concepto dictado por esta Sala de Consulta con radicación No. 1293 anteriormente citado, también pueden encontrarse algunas diferencias conceptuales. A pesar de la impresión que pudiere darse, la Sala en el presente concepto se ha basado en los anteriores pronunciamientos tanto jurisdiccionales como los expedidos en ejercicio de la función consultiva, sintetizándolos bajo una perspectiva de conjunto, dada la amplitud de las preguntas formuladas por el Sr. Ministro, situación que no se presenta dentro de las decisiones judiciales en las que las pretensiones pretensión segunda de la demanda limitan el estudio y consecuencialmente declarará probada la excepción denominada INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, lo cual exime de las normas que debe interpretar y aplicar el juzgador. “1. En el contexto de lo antes expuesto, ¿El pacto de analizar la fórmula “...LA ENTIDAD podrá imponer al CONTRATISTA multas...” en las estipulaciones contractuales, faculta a la entidad, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, para declararlas, imponerlas y descontarlas unilateralmente?”excepción denominada SUB- LIMITE DE $25´000.000 CONVENIDO PARA GASTOS DE DEFENSA.
Appears in 1 contract
Samples: bibliotecadigital.ccb.org.co