Common use of CONSIDERACIONES PRELIMINARES Clause in Contracts

CONSIDERACIONES PRELIMINARES. 8 Formación del precio de exportación Ha quedado asentado que como comercializadores mexicanos o establecidos en México -coloquémonos en el papel de exportadores- podemos actuar en esta relación comercial como personas físicas sin ningún empacho, simplemente cumpliendo con ciertos requisitos de carácter fiscal seguramente, sin embargo, un gran número de contratos de compraventa se celebran entre compañías, ahora si, establecidas en distintos países; condición que le da el carácter de internacional a dichos contratos. Es obvio que cada entidad mercantil actuará a través de lo que en nuestro ámbito comercial doméstico conocemos como “su representante legal” y que, sin necesidad de ser licenciados en derecho, sabemos que dicha representación se acredita mediante un instrumento conocido como “poder notarial” que no es otra cosa que el otorgamiento ante fedatario público -que normalmente es el notario- de ciertas potestades por parte de una persona (poderdante) facultada en términos de la constitución de esa sociedad o corporación; a otra persona (apoderada) para que actúe en nombre y representación de dicha entidad de acuerdo con el contrato de mandato y con los poderes ahí conferidos. Sin profundizar en esta cuestión, como lo advertimos al inicio de este inciso, conviene resaltar el hecho de que no todos los países tienen el mismo sistema legal, sino que, éste podrá diferir de acuerdo con su procedencia o tradición jurídica. Así por ejemplo, el derecho positivo mexicano proviene del derecho romano, también manejado como derecho romano-germánico, derecho escrito, etc. y se caracteriza, entre otras cosas, por ser -tanto para la creación de sus normas como para su aplicación- un sistema jurídico codificado, más rígido y cuya principal fuente es la ley partiendo de la norma fundamental que es la constitución federal. En otros países o regiones con los que interactuamos comercial y económicamente se puede aplicar un régimen jurídico distinto al nuestro, tal es el caso de los Estados Unidos, Xxxxx Unido, Australia y algunos más en los que rige un sistema legal llamado en inglés Common Law o también conocido con la expresión de derecho anglo- sajón y que difiere radicalmente del nuestro. Tales reflexiones vienen x xxxxxxxx en virtud de que en la familia jurídica de los países mencionados no existe la institución de la “fe pública” y por ende no se cuenta con un instrumento (público) como lo es el “poder notarial”. Por lo tanto, si nos encontramos en ese supuesto no esperemos que, sea para la negociación o para la celebración de nuestro contrato, la otra parte contratante acredite su 9 Formación del precio de exportación “legítima representación” con un documento de tal categoría. Cuando sea este el caso es recomendable cerciorarnos por otros medios que estén a nuestro alcance de que la persona con la que estemos tratando esté facultada en los términos de su legislación para actuar en nombre de su empresa; como pueden ser: el hecho de contratar los servicios de una agencia investigadora comercial para tal efecto; exigir la acreditación por medio de un documento oficial como la identificación fiscal (tax i.d.); gestionar en la representación diplomática que corresponda el cotejo de firmas a través de legalización o de la apostilla, según sea el caso; obtener de la autoridad competente la acreditación requerida; y en última instancia y si las circunstancias lo permiten efectuar una “inspección ocular” en forma personal en el lugar de destino de nuestras mercancías, objeto de la venta a fin de verificar la existencia de esa compañía y su “legal representación” de quien así se ostente, todo esto con el propósito de que nos sintamos seguros y tranquilos en esa relación contractual que estamos por iniciar.

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CONSIDERACIONES PRELIMINARES. 8 Formación De conformidad con la Ley Peruana 26850 (Ley de Adquisiciones y Contrataciones del precio Estado), el Arrendatario se presenta a una licitación pública para contratar el arrendamiento de exportación Ha quedado asentado una aeronave. En esta licitación pública, el Arrendatario obtuvo la Buena Pro el 28 de enero de 2005. Ahora, por lo tanto, las partes del presente, con intención de someterse legalmente a las disposiciones contempladas en este instrumento, acuerdan mutuamente lo siguiente: de las DefiniCIONES A menos que el contexto exija lo contrario, los términos que se señala a continuación tendrán los siguientes significados en este Contrato de Arrendamiento y podrán utilizarse tanto en singular como comercializadores mexicanos en plural. Cualquier mención a un contrato se referirá a ese contrato en su versión enmendada, complementada o establecidos en México -coloquémonos modificada, ocasionalmente. Por “Afiliada” se entenderá, con respecto a una Persona, cualquier otra persona que, de manera directa o indirecta, controla o es controlada por, o se encuentra bajo el control común de dicha Persona. Por “Aeronave” se entenderá la Estructura descrita en el papel Anexo 1 (o cualquier Estructura de exportadores- podemos actuar Reemplazo, de conformidad con este Contrato de Arrendamiento), junto con los dos motores descritos en esta relación comercial con esa Estructura en el Anexo 1 (o cualquier Motor de Reemplazo que sustituya a cualquiera de esos dos Motores de conformidad con este Contrato de Arrendamiento), junto con todos los documentos de la Aeronave entregados con ésta y elaborados durante la Vigencia, ya sea que cualquiera de esos Motores iniciales o Motores de Reemplazo sean instalados, en su debido momento, en esa Estructura o en cualquier otra Estructura u otra aeronave Por “Documentos de la Aeronave" se entenderá todas las constancias escritas relacionadas con la aeronave, como personas físicas sin ningún empachose especifica en la Parte 0 xxx Xxxxx 0, simplemente cumpliendo incluidos pero no limitados a éstos, los diarios de vuelo, dibujos, paquetes de trabajo, documentos, archivos, manuales, registros de modificación, documentos de revisión y datos técnicos enviados con ciertos requisitos la aeronave, los que deben mantenerse o solicitar que se mantengan en conformidad con cualquier regulación de carácter fiscal seguramente, sin embargo, un gran la Autoridad de Aeronáutica. Por “Estructura” se entenderá (i) la aeronave Boeing 737-244 con número de contratos serie de compraventa se celebran entre compañías, ahora si, establecidas en distintos países; condición que le da el carácter de internacional a dichos contratos. Es obvio que cada entidad mercantil actuará a través de lo que en nuestro ámbito comercial doméstico conocemos como “su representante legal” y fabricación 22582 (excluyendo los Motores o motores que, sin necesidad oportunamente, se instalen en la misma) descrita en el Anexo 1 arrendada, en virtud del presente por el Arrendador al Arrendatario, (ii) cualquier Estructura de ser licenciados Reemplazo y (iii) todas y cada una de las Partes incorporadas a esa Estructura y a cualquier Parte retirada de esa Estructura, en derecho, sabemos que dicha representación se acredita mediante un instrumento conocido como “poder notarial” que no es otra cosa la medida en que el otorgamiento ante fedatario público -que normalmente es el notario- título de ciertas potestades por parte esas Partes permanezca a favor del Arrendador, de una persona (poderdante) facultada en conformidad con los términos de la constitución Cláusula 11, estipulándose, no obstante, que en el momento en que la Estructura de esa sociedad o corporación; a otra persona (apoderada) para que actúe en nombre y representación de dicha entidad de acuerdo con el contrato de mandato y con los poderes ahí conferidos. Sin profundizar en esta cuestiónreemplazo sea sustituida, tal como lo advertimos establece este Contrato de Arrendamiento, se entregue la Estructura reemplazada, esa Estructura reemplazada dejará de ser la Estructura contemplada en este instrumento Por “Base después de Impuestos” se entenderá, con respecto a cualquier pago, la inclusión de un monto que debe sumarse a ese pago, de manera que el receptor del mismo reciba un monto igual al pago especificado neto, de cualquier Impuesto que deba pagarse, en relación con ese pago o que ese receptor (o en su nombre) deba retener. Por “Autoridad de Aeronáutica” se entenderá la FAA, la SACAA, la DGAC y cualquier otra autoridad gubernamental que, oportunamente, controle y supervise las leyes de aviación o que tenga jurisdicción sobre el registro, aeronavegabilidad, operación o mantenimiento u otros asuntos relacionados con la Aeronave o la aviación civil en el Perú. Por “ Arrendamiento Básico” se entenderá el Monto de Arrendamiento que se debe pagar por la Aeronave, de conformidad con la Cláusula 4.2 durante la Vigencia del contrato Por “ Fecha de inicio del Arrendamiento Básico” se entenderá la Fecha de este incisoEntrega. Por “Tiempo de Vuelo” se entenderá el momento en que la Aeronave se mueve por primera vez, conviene resaltar incluyendo el hecho de tiempo recuperado, para propósitos del vuelo hasta el momento en que la Aeronave se detiene al concluir el vuelo en el siguiente destino. Por “Día Útil” se entenderá un día (que no todos los países tienen el mismo sistema legalsea xxxxxx, sino que, éste podrá diferir de acuerdo con su procedencia o tradición jurídica. Así xxxxxxx u otro día feriado por ejemplo, el derecho positivo mexicano proviene del derecho romano, también manejado como derecho romano-germánico, derecho escrito, etc. y se caracteriza, entre otras cosas, por ser -tanto para la creación de sus normas como para su aplicación- un sistema jurídico codificado, más rígido y cuya principal fuente es la ley partiendo de la norma fundamental que es la constitución federal. En otros países o regiones con los que interactuamos comercial y económicamente se puede aplicar un régimen jurídico distinto al nuestro, tal es el caso de los Estados Unidos, Xxxxx Unido, Australia y algunos más en los que rige un sistema legal llamado en inglés Common Law o también conocido con la expresión de derecho anglo- sajón y que difiere radicalmente del nuestro. Tales reflexiones vienen x xxxxxxxx en virtud de que en la familia jurídica de los países mencionados no existe la institución de la “fe pública” y por ende no se cuenta con un instrumento (públicoley) como lo es el “poder notarial”. Por lo tanto, si nos encontramos en ese supuesto no esperemos que, sea para la negociación o para la celebración de nuestro contrato, la otra parte contratante acredite su 9 Formación del precio de exportación “legítima representación” con un documento de tal categoría. Cuando sea este el caso es recomendable cerciorarnos por otros medios que estén a nuestro alcance de que la persona con la que estemos tratando esté facultada en los términos de su legislación para actuar en nombre de su empresa; como pueden ser: el hecho de contratar los servicios de una agencia investigadora comercial para tal efecto; exigir la acreditación por medio de un documento oficial como la identificación fiscal (tax i.d.); gestionar en la representación diplomática que corresponda el cotejo de firmas a través de legalización o de la apostilla, según sea el caso; obtener de la autoridad competente la acreditación requerida; y en última instancia y si las circunstancias lo permiten efectuar una “inspección ocular” en forma personal en el lugar de destino de nuestras mercancíasque los bancos estén abiertos al público en Johannesburgo, objeto de la venta a fin de verificar la existencia de esa compañía África del Sur y su “legal representación” de quien así se ostenteLima, todo esto con el propósito de que nos sintamos seguros y tranquilos en esa relación contractual que estamos por iniciar.Perú. Por

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Samples: Aircraft Dry Lease Agreement

CONSIDERACIONES PRELIMINARES. 8 7 Formación del precio de exportación Ha quedado asentado exportación A) CONCEPTO: Iniciemos por el principio, es decir, contar con un concepto formal y a la vez práctico del contrato de compraventa internacional de mercancías. Nuestro Código Civil Federal establece en su artículo 1792 que: Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. A su vez el artículo subsiguiente señala: los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. Al margen de estas definiciones de convenio y contrato (uno como comercializadores mexicanos o establecidos en México -coloquémonos género y el otro como especie) de orden legal nacional, y de que en el papel artículo 2248 del mismo Código se establece cuando habrá compraventa; es necesario tener, con apoyo de exportadores- podemos actuar en esta relación comercial como personas físicas sin ningún empachodichos preceptos, simplemente cumpliendo con ciertos requisitos una idea clara de carácter fiscal seguramente, sin embargo, un gran número este tipo de contratos de compraventa en la que se celebran entre compañíasincluyan, ahora sidesde luego, establecidas en distintos países; condición que le da el carácter de internacional a dichos contratos. Es obvio que cada entidad mercantil actuará a través de lo que en nuestro ámbito comercial doméstico conocemos como “su representante legal” y que, sin necesidad de ser licenciados en derecho, sabemos que dicha representación se acredita mediante un instrumento conocido como “poder notarial” otros elementos que no es otra cosa están presentes en la compraventa doméstica (sea local o nacional), pero que caracterizan a esta operación comercial en el otorgamiento ante fedatario público -que normalmente es el notario- de ciertas potestades por parte de una persona (poderdante) facultada en términos de la constitución de esa sociedad o corporación; a otra persona (apoderada) para que actúe en nombre y representación de dicha entidad de acuerdo con ámbito internacional. Así las cosas decimos que: el contrato de mandato compraventa internacional de mercancías es el acuerdo de voluntades entre dos personas (aunque sabemos que en algunos casos pueden ser más), mediante el cual una de ellas llamada vendedora y con establecida en un país determinado se obliga a entregar material y legalmente una cantidad o volumen de mercancías o productos a otra denominada compradora establecida en otro país, quien a su vez se obliga a pagar un precio por dichos bienes; en los poderes ahí conferidostérminos y condiciones -tanto para una como para otra obligación- convenidos entre ambas partes. Sin profundizar De esta breve y aparentemente sencilla idea y una vez materializada se desprenden una serie de acontecimientos y factores complejos que hacen posible la realización cotidiana de las operaciones de exportación e importación entre los distintos países que participan en esta cuestión, como el comercio internacional. No obstante lo advertimos al inicio de este inciso, conviene resaltar el hecho de que anterior no todos los países tienen el mismo sistema legales posible comprender todas estas cuestiones en un solo concepto teórico-práctico, sino que, éste podrá diferir de acuerdo con su procedencia o tradición jurídica. Así por ejemplo, el derecho positivo mexicano proviene del derecho romano, también manejado como derecho romano-germánico, derecho escrito, etc. que tendrán que irse desprendiendo y analizando conforme se caracteriza, entre otras cosas, por ser -tanto para la creación de sus normas como para su aplicación- un sistema jurídico codificado, más rígido y cuya principal fuente es la ley partiendo de la norma fundamental que es la constitución federal. En otros países o regiones con los que interactuamos comercial y económicamente se puede aplicar un régimen jurídico distinto al nuestro, tal es el caso de los Estados Unidos, Xxxxx Unido, Australia y algunos más en los que rige un sistema legal llamado en inglés Common Law o también conocido con la expresión de derecho anglo- sajón y que difiere radicalmente del nuestro. Tales reflexiones vienen x xxxxxxxx en virtud de que avance en la familia jurídica de los países mencionados no existe la institución de la “fe pública” negociación y por ende no se cuenta con un instrumento (público) como lo es el “poder notarial”. Por lo tanto, si nos encontramos en ese supuesto no esperemos que, sea para la negociación o para la celebración de nuestro contrato, la otra y por supuesto, los efectos que de él deriven traducidos en las prestaciones que legítimamente correspondan a cada parte contratante acredite su 9 Formación del precio de exportación contratante. Por esta razón continuaremos en este apartado denominado legítima representaciónConsideraciones Preliminares” con un documento el análisis y comentarios de tal categoría. Cuando aquellas que se han juzgado las más relevantes y a la vez las más recurrentes; sin perder el objetivo central de la presente nota técnica que, recordemos, es el prevenir posibles obstáculos y evitar dificultades hasta donde sea este el caso es recomendable cerciorarnos por otros medios que estén a nuestro alcance de que la persona con la que estemos tratando esté facultada en los términos de su legislación para actuar en nombre de su empresa; como pueden ser: el hecho de contratar los servicios de una agencia investigadora comercial para tal efecto; exigir la acreditación por medio de un documento oficial como la identificación fiscal (tax i.d.); gestionar posible en la representación diplomática que corresponda el cotejo práctica de firmas a través los contratos de legalización o compraventa internacional de la apostilla, según sea el caso; obtener de la autoridad competente la acreditación requerida; y en última instancia y si las circunstancias lo permiten efectuar una “inspección ocular” en forma personal en el lugar de destino de nuestras mercancías, objeto de la venta a fin de verificar la existencia de esa compañía y su “legal representación” de quien así se ostente, todo esto con el propósito de que nos sintamos seguros y tranquilos en esa relación contractual que estamos por iniciar.

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Samples: International Sales Contract

CONSIDERACIONES PRELIMINARES. 8 Formación 76. Para apoyar el análisis que sigue, el Tribunal no sólo ha considerado las posiciones de las partes antes resumidas, sino también sus numerosas discusiones detalladas y aquellos argumentos expuestos en la Audiencia sobre el Fondo. Aunque no se haga referencia expresa a tales argumentos, los mismos han de considerarse incluidos en este análisis. A. Jus Standi 77. Con respecto al jus standi, el Tribunal reafirma las conclusiones adoptadas en la Decisión sobre Excepciones a la Jurisdicción, de fecha 30 xx xxxxx de 2004. Como se determinó en esa Decisión sobre Jurisdicción, el Centro tiene jurisdicción sobre las demandas de LG&E y este Tribunal es competente para decidir en este caso. 78. Argentina reafirma el argumento según el cual este Tribunal sólo tendría competencia para conocer del precio caso si se probase que se produjeron violaciones de exportación Ha quedado asentado sus obligaciones internacionales (Dúplica. § 521 (a)). Siendo consistente con la Decisión sobre Jurisdicción dictada el 30 xx xxxxx de 2004, el Tribunal considera que como comercializadores mexicanos o establecidos en México -coloquémonos en el papel de exportadores- podemos actuar en esta relación comercial como personas físicas sin ningún empacho, simplemente cumpliendo con ciertos requisitos de carácter fiscal seguramente, sin embargo, un gran número de contratos de compraventa todas las obligaciones controvertidas son internacionales porque se celebran entre compañías, ahora si, establecidas en distintos países; condición que le da el carácter de internacional a dichos contratos. Es obvio que cada entidad mercantil actuará a través de lo que en nuestro ámbito comercial doméstico conocemos como “su representante legal” y que, sin necesidad de ser licenciados en derecho, sabemos que dicha representación se acredita mediante un instrumento conocido como “poder notarial” que no es otra cosa que el otorgamiento ante fedatario público -que normalmente es el notario- de ciertas potestades por parte de una persona (poderdante) facultada en términos de la constitución de esa sociedad o corporación; a otra persona (apoderada) para que actúe en nombre y representación de dicha entidad de acuerdo relacionan con el contrato de mandato y con los poderes ahí conferidosTratado. Sin profundizar en esta cuestiónEn consecuencia, como lo advertimos al inicio de este inciso, conviene resaltar el hecho de que LG&E sea un accionista minoritario no todos los países tienen resulta obstáculo para que exponga sus demandas ni para que este Tribunal decida sobre ellas. 79. Tal como este Tribunal ha expresado en la Decisión sobre Jurisdicción, la materia objeto de este arbitraje se centra en la inversión que LG&E ha realizado en las licenciatarias argentinas; por ello el mismo sistema legalTribunal ha insistido en el tratamiento independiente que ha de darse a LG&E con respecto a las licenciatarias, sino tanto desde el punto de vista de su personalidad jurídica como desde la perspectiva de las actuaciones de cada una de ellas. Sin embargo, esto no quiere decir que ciertas actuaciones de las licenciatarias, al ser las beneficiarias de la inversión, puedan producir, en algunos casos, efectos sobre la misma. Por tales razones, en ciertas circunstancias el Tribunal hará obligadas referencias a las licenciatarias y a sus actuaciones, sin que por ello estemos afirmando su confusión con LG&E. Es de advertir que, éste podrá diferir de acuerdo con su procedencia o tradición jurídica. Así por ejemplojustamente, el derecho positivo mexicano proviene del derecho romano, también manejado como derecho romano-germánico, derecho escrito, etc. y se caracteriza, entre otras cosas, por ser -tanto para la creación de sus normas como para su aplicación- un sistema jurídico codificado, más rígido y cuya principal fuente es la ley partiendo admisión de la norma fundamental que es independencia entre unas y otras constituyó la constitución federal. En otros países o regiones con los que interactuamos comercial base sobre la cual se apoyó la jurisdicción del Centro y económicamente se puede aplicar un régimen jurídico distinto al nuestro, tal es el caso la competencia de los Estados Unidos, Xxxxx Unido, Australia y algunos más en los que rige un sistema legal llamado en inglés Common Law o también conocido con la expresión de derecho anglo- sajón y que difiere radicalmente del nuestro. Tales reflexiones vienen x xxxxxxxx en virtud de que en la familia jurídica de los países mencionados no existe la institución de la “fe pública” y por ende no se cuenta con un instrumento (público) como lo es el “poder notarial”. Por lo tanto, si nos encontramos en ese supuesto no esperemos que, sea para la negociación o para la celebración de nuestro contrato, la otra parte contratante acredite su 9 Formación del precio de exportación “legítima representación” con un documento de tal categoría. Cuando sea este el caso es recomendable cerciorarnos por otros medios que estén a nuestro alcance de que la persona con la que estemos tratando esté facultada en los términos de su legislación para actuar en nombre de su empresa; como pueden ser: el hecho de contratar los servicios de una agencia investigadora comercial para tal efecto; exigir la acreditación por medio de un documento oficial como la identificación fiscal (tax i.dTribunal.); gestionar en la representación diplomática que corresponda el cotejo de firmas a través de legalización o de la apostilla, según sea el caso; obtener de la autoridad competente la acreditación requerida; y en última instancia y si las circunstancias lo permiten efectuar una “inspección ocular” en forma personal en el lugar de destino de nuestras mercancías, objeto de la venta a fin de verificar la existencia de esa compañía y su “legal representación” de quien así se ostente, todo esto con el propósito de que nos sintamos seguros y tranquilos en esa relación contractual que estamos por iniciar.

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Samples: Decisión Sobre Responsabilidad