DESISTIMIENTO Y RENUNCIA. En los términos previstos en el artículo 152 de la LCSP, el órgano de contratación, antes de dictar la adjudicación, podrá renunciar a celebrar el contrato por razones de interés público, o desistir del procedimiento tramitado, cuando éste adolezca de defectos no subsanables. En el caso de que un licitador renuncie antes de la resolución de adjudicación, este podrá ser adjudicado al licitador que haya quedado en el puesto siguiente al del renunciante en la clasificación de ofertas realizadas.
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