Pronunciamiento Cláusulas de Ejemplo

Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente: (El resaltado y subrayado es agregado). Al respecto, en el Informe Técnico N° 001-2015-MTC/20.11.CE/LP0013-2014-MTC/20, el Comité Especial señaló: Por tanto, considerando que lo dispuesto en el pliego absolutorio de observaciones en cuanto al extremo señalado resulta claro, corresponde NO ACOGER el presente cuestionamiento. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Mediante el numeral 1.4 de la Acción de Supervisión remitida a través de la Notificación Electrónica N° 29853-2014 se dispuso, entre otros aspectos, corregir el numeral 2.8 del Formato de Resumen Ejecutivo. En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse nuevamente el Formato de Resumen Ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado debidamente subsanado. Se advierte que se ha indicado que se ha omitido precisar los límites de la oferta económica en letras; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán precisarse los referidos límites en letras en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica. Las memorias descriptivas de los expedientes técnicos forman parte de la ejecución contractual y serán elaboradas por el ganador de la buena pro que suscriba el contrato. Además, resulta excesivo exigirlos a los postores en la propuesta técnica, dado que ello los obligaría a incurrir en gastos administrativos antes de conocerse los resultados del proceso. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el acápite a.3 de la Documentación de presentación obligatoria, en el cual se exigían las memorias descriptivas para la admisión de las propuestas. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la Documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma idónea de acreditar el referido...
Pronunciamiento. El literal h) del numeral 2.8.2.1, referido al contenido de los documentos obligatorios, exige la presentación de “la copia simple de la Constancia de inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas que realizan actividades de intermediación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo. En esta constancia deberán estar expresamente autorizados los servicios que OSINERGMIN requiere. Para el caso de postores que participen en consorcio, cada una de las empresas que integren el consorcio deberá presentar este documento”. Sobre el particular, el artículo 13º de la Ley N.º 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, dispone, como un requisito esencial para el desarrollo de las actividades de intermediación laboral, la inscripción en el Registro ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Asimismo, el artículo 16º de dicha Ley establece que “De proceder la inscripción solicitada por la entidad, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá una constancia de inscripción, dando cuenta de la vigencia de dicha inscripción, del o de los domicilios de la entidad y de las actividades a las cuales ésta puede dedicarse”. En esa línea, la Resolución Ministerial N.º 206-2007-TR que aprobó la Directiva Nacional N.º 004-2007-MTPE/3/11.3 - Procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral, establece en el literal m) del numeral 5.1 del Capítulo V que las Constancias deben consignar detalladamente los servicios que la entidad brindará a la empresa usuaria, sean estos de intermediación de servicios temporales, servicios complementarios o servicios altamente especializados. Ahora bien, al absolver la observación el Comité Especial manifestó que de acuerdo con lo establecido por la citada Directiva se desprende que la Constancia de Inscripción debe describir los servicios autorizados. Asimismo, mediante Informe Técnico indicó que no constituye una condición discriminatoria la exigencia de que la constancia exprese los servicios que OSINERGMIN requiere. Conforme a lo indicado por las normas acotadas, toda empresa que brinde servicios de intermediación laboral, como en el presente caso, pues el objeto de la convocatoria es la contratación de una empresa que brinde el servicio de contratación de personal para la realización de actividades complementarias y temporales, tales como el servicio de choferes y resguardo, custod...
Pronunciamiento. Al respecto, dado que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 4, presentada por del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C., este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 2, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Deberá reformularse el segundo párrafo del literal c) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específica, de modo que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto. Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras.
Pronunciamiento. De la revisión de las Bases y considerando el pliego absolutorio de consultas y observaciones, se advierte que se ha establecido la siguiente definición de obras similares: Al respecto, debe tenerse en cuenta el numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, el cual señala que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar, y que, en el presente caso, la Entidad sólo ha señalado que las obras de drenaje pluvial son obras de encauzamiento, por lo que se desprende que las obras de defensas ribereñas no serán consideradas como similares de la obra objeto de la presente contratación. En ese sentido, considerando que la definición de obras similares establecida por la Entidad no contraviene la normativa de contrataciones vigente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el presente extremo de la Observación Nº 2, máxime si lo que ha pretendido el recurrente es que la definición de obras similares se amplíe del modo que él propone. No obstante, cabe aclarar que, dicha definición de obras similares deberá ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales (sólo a los que se les está exigiendo experiencia en su especialidad en obras similares), tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación. Sin perjuicio de lo expuesto, en virtud del Principio de Transparencia3, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE un informe del área usuaria que valide y se responsabilice por la definición de obras similares señalada por el Comité Especial en el pliego absolutorio de consultas y observaciones y en donde se indique también la razonabilidad de establecer una definición de obras similares distinta a la establecida en las Bases de la supervisión de la obra4 y de no permitir obras de defensas ribereñas, tal como sí ha sido considerado en otros procesos de selección, tales como en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 067-2013-AG-PESCS, cuya obra sería similar a la obra materia del presente proceso de selección. En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento: Se advierte incongruencia ent...
Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación N° 24, el participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó lo siguiente: Por nuestra experiencia previa al proveer bienes al EsSalud, hemos tenido que enfrentar una serie de problemas serios con XXXXX, los cuales nos han generado una serie de importantes sobre costos, y bastante malestar. SALOG es una empresa privada, que ha suscrito una APP con XxXxxxx, y en mérito de ello recepciona y almacena los bienes de EsSalud para Lima. Al ser una empresa privada, y que no tiene relación alguna con los contratistas, se limita a seguir sus procedimientos, sin considerar que entre contratistas y XxXxxxx existe una relación contractual que debe ser respetada. En nuestra experiencia, hemos tenido que afrontar observaciones a la entrega, realizadas por XXXXX, que no tienen relación alguna con las obligaciones contractuales. El procedimiento de observaciones a la entrega de los bienes, no respeta lo dispuesto en el artículo 168° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que no detalla de manera puntual y específica las razones que sustentan su observación, tampoco otorga el plazo de subsanación que la norma establece. Otro aspecto negativo es que, si SALOG formula observaciones a la entrega, y rechaza la entrega, ingresa en su sistema las guías de remisión ¿rechazadas¿ en una especie de ¿lista negra¿; frente a ello, y a pesar que las observaciones pueden haber sido completamente injustificadas, nos vemos forzados a anular las guías de remisión, asumiendo contingencias tributarias (ante una inspección por parte de SUNAT deberemos dar extensas explicaciones de por qué se anuló la guía y factura, pues SUNAT presumirá que la anulación es ficticia, con la finalidad de posponer el pago del IGV). Para SALOG no es relevante si las observaciones a la entrega fueron infundadas, extracontractuales, o arbitrarias; sencillamente persiste en ellas, y nos fuerza a incurrir en una serie de sobrecostos, y contingencias tributarias. “No se acoge la observación, Asimismo se aclara que, EsSalud y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los productos que recepcionan en función a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación, el proceso de entrega debe ser correcto y uniforme entre la información que obra en lo físico y documenta...
Pronunciamiento. Respecto a la presente observación, dado que la misma materia ha sido abordada al pronunciarnos sobre la Observación Nº 12, este Organismo Supervisor, bajo los mismos argumentos, ha decidido ACOGER la presente observación. No obstante ello, deberá tenerse en cuenta las precisiones realizadas al absolver la referida observación. En la Observación Nº 97, el participante cuestiona que en el literal f) de la relación de documentos obligatorios a presentar en la propuesta técnica se solicite la ficha técnica del producto (original), con las especificaciones técnicas señaladas en el Capítulo III y adjuntado las “Técnicas Analíticas Propias del Fabricante” y/o “Normas Nacionales” y/o “Normas Internacionales”, cuando corresponda. Al respecto, señala que ESSALUD no debe solicitar información que la autoridad regulatoria sanitaria ya solicitó para otorgar el Registro Sanitario; asimismo, indica que la reproducción de las diversas normas que se declara, con sus respectivas traducciones, resultan costosas y vulneran el Principio de Economía. En ese sentido, solicita que se precise que solo será obligatorio la indicación y no la presentación de las técnicas analíticas y normas utilizadas por los postores. Adicionalmente, a través de la Observación Nº 102, el participante cuestiona que al absolver la Consulta Nº 44, el Comité Especial haya indicado que requiere las técnicas propias para verificar su congruencia, competencia que no le ha sido atribuida por Xxx. En ese sentido, solicitaría que se deje sin efecto la respuesta a la referida consulta.
Pronunciamiento. De la revisión del acápite 5.2.2 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo siguiente:
Pronunciamiento. De conformidad con el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, dispone que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, la que debe propiciar, al momento de establecerlos, la mayor concurrencia de proveedores. Asimismo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.
Pronunciamiento. El literal e) del artículo 25º de la Ley dispone que las Bases de los procesos de selección incluirán el sistema y/o modalidad de contratación a seguir, el cual será uno de los establecidos en el Reglamento. Al respecto, el artículo 56º del Reglamento contempla dos sistemas de contratación, el de suma alzada y el de precios unitarios, tarifas o porcentajes, y dispone que el sistema de suma alzada sea aplicable cuando las magnitudes y cantidades de la prestación se encuentren totalmente definidas en las especificaciones técnicas o términos de referencia, mientras que el sistema de precios unitarios se aplique cuando la cantidad de las prestaciones requeridas por las Bases resulte referencial, en cuyo caso la valorización de tales prestaciones se efectuará en función de su ejecución real dentro de determinado plazo. De lo anterior se desprende que: i) las Bases deben contemplar un único sistema de contratación, y ii) el sistema de contratación no puede ser establecido de manera arbitraria por parte de la Entidad sino que lo determinará la naturaleza de las prestaciones involucradas en el servicio. Ahora bien, el informe técnico remitido por la Entidad sostiene que en el presente caso las prestaciones involucradas en las pólizas multiriesgo, 3-D, vehículos, transporte de importaciones, accidentes personales de empleados, accidentes personales de funcionarios, accidentes personales-viaje flotante, SOAT y seguro de responsabilidad civil para directores y gerentes, se encuentran totalmente definidas; mientras que las pólizas de vida en grupo, asistencia médica familiar-trabajadores y seguro de atenciones médicas y accidentes para practicantes, por su forma de ejecución, forma de liquidación y forma de pago, son variables, ya que están supeditadas a los cambios de personal que se retira o ingresa a la cobertura. Como puede apreciarse, la naturaleza de las prestaciones involucradas en cada caso obligaría a emplear el sistema de suma alzada en algunas pólizas y el sistema de precios unitarios en otras; sin embargo, de acuerdo con el artículo 25º de la Ley, la existencia de ambos sistemas en un proceso de selección convocado en un ítem o paquete único no resulta posible. Ante tal coyuntura, el artículo 79º del Reglamento ha previsto la posibilidad de convocar en un solo proceso, que denomina proceso de selección según relación de ítems, la adquisición o contratación de bienes, servicios u obras distintas pero vinculadas entre sí, puesto que en dichos procesos cada u...
Pronunciamiento. Al respecto, cabe señalar que, en el numeral 2.3 -Requisitos para perfeccionar el contrato- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente: