Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (subrayas para resaltar ajenas al texto original). Igualmente, en el artículo 24 ibídem expuso lo siguiente: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Teniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes. Es así como mínimamente, el trabajador, debe acreditar la prestación personal del servicio, la cual, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural. Es precisamente este punto el elemento diferenciador pues la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores, pues si se presenta lo contrario, será la prestación de un servicio, pero éste no será de naturaleza personal, mutando a otra naturaleza que, no será la laboral. Finalmente, dicha actividad debe beneficiar a un empleador. A propósito de la subordinación, es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es la premisa principal, siendo este elemento diferenciador de otro tipo de contrataciones, pues se caracteriza por ser irrenunciable e intransmisible. La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas. Es importante recordar, que la doctrina ha reconocido ciertos indicios que pueden dar lugar a deducir la materialización de una relación laboral, tales como las condiciones locativas de la prestación del servicio, que generalmente serían dentro de la esfera del empleador; la existencia de un horario de trabajo; la ajenidad de los productos y los bienes producidos. Finalmente, pero no menos importante, el servicio personal debe ser remunerado con una asignación que es pactada entre los contratantes y que tiene como fin retribuir la fuerza laboral impartida por el trabajador ante el empleador. El beneficio probatorio que tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual, y que es por esta especialidad amparado, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias, es decir, no basta con acreditar sólo la prestación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en su línea jurisprudencial, ha precisado los parámetros que permiten predicar si entre las partes existió relación laboral encubierta, o, por el contrario, se desarrolla una actividad de manera autónoma e independiente de naturaleza comercial, como la que se invoca en el presente proceso respecto a la xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. En SL 1439 de 2021 y SL 4479 de 2020 se analizó el alcance de prestación del servicio sujeta a control y supervisión; en la SL 2585 de 2019 la disponibilidad del trabajador; en la SL 2555 de 2015 la aplicación de sanciones disciplinarias; en la SL 981 de 2019 la continuidad en la prestación del servicio; en la SL 981 de 2019 el cumplimiento de jornada y horario; en la SL 4344 de 2020 la prestación del servicio en locales lugares definidos por el empleador; en la SL 981 de 2019 el suministro de materiales para la ejecución de la labor; en las SL 4479 de 2020. La hermenéutica de la presunción en comento, ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la X. Xxxxx Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar la sentencia SL 1905 de 2018; SL 2480 de 2018, SL 686 de 2017, radicación 48.890 del 25 de enero de 2017, SL 878 de 2013 radicación N° 39.713 del 22 de octubre de 2013, y en la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 xx xxxxx de 2012, MP. Xx. XXXXXX XXXXXXX MOLINA MONSALVE, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, donde precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto xxx xxxxxxx, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”. En relación con la carga probatoria atribuible a la parte demandante, de demostrar además de la prestación personal del servicio, los extremos temporales, reflexionó también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral en la sentencia SL 309 de 2018. Continuando con el análisis jurídico pertinente, según el artículo 22 numeral 2 del C.S.T., el empleador es quien remunera y se beneficia de la prestación del servicio, por su parte, el artículo 34 del C.S.T. define el contratista independiente como el verdadero empleador que contrata la ejecución de obras, o la prestación de servicios en beneficio de terceros, con xxxxxxxx de todos los riesgos, realizando la labor con sus propios medios, y autonomía técnica y directiva. Finalmente, el artículo 35 ibídem, regula la figura del simple intermediario como aquel que contrata servicios de otras personas por cuenta exclusiva de un empleador, o quienes aun cuando aparezcan como empresarios independientes, coordinen la prestación de servicios de ciertos trabajadores utilizando locales, equipo, maquinaria de un empleador en su beneficio, y en actividades inherentes al giro ordinario de sus negocios. Los alcances de la modalidad de intermediación, regulada en el artículo 35 literal
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Samples: Contrato De Trabajo
Elementos esenciales. 1El consentimiento sigue las reglas de los contratos; una de las partes ofrece el servicio al público, la otra acude al domicilio del oferente y otorga su consentimiento para celebrar el contrato. Para que haya contrato En cuanto al objeto, este consiste en crear derechos y obligaciones, en dar un servicio de trabajo telefonía. En cuanto a la capacidad de las partes, para proporcionar este servicio se requiere como presupuesto jurídico tener concesión para explotar y conceder el uso o goce de la telefonía básica, esta con- cesión está sujeta a las reglas que concurran establece la Secretaría, así las co- XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX sas sólo tienen capacidad de ejercicio los concesionarios. En cuanto a la capacidad para recibir el servicio, esta es general, no hay limitaciones para ninguna persona, incluso el dato de la edad requerida para obligar- se en los contratos es irrelevante, siempre que la minoría de edad no parezca un inconveniente para el pago de las prestaciones que se es- tablezcan. Los vicios del consentimiento son igualmente irrelevantes. No existe la posibilidad de que Telmex o cualquier otro concesionario ejerza vio- lencia, lesión ni error, para obtener el consentimiento de la otra parte. De presentarse alguno de estos tres elementos esenciales:
a. vicios se trata de una situación fácil- mente reparable. La actividad personal licitud en el objeto deriva, por parte del trabajadorprestador del servicio, de la concesión otorgada por el Estado una vez cubiertos los requisitos que para este acto administrativo exigen las leyes. En cuanto al usua- rio, éste debe tener un propósito lícito, estando expresamente prohibido en el contrato realizar llamadas en las cuales se utilice lenguaje que ofenda a los receptores así como llamadas intimidatorias o de amena- zas. Esto es causa de rescisión del contrato. Desde luego que el suscriptor puede celebrar el contrato con un ob- jeto ilícito que permanece oculto, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle realizar actos delictivos tales como el cumplimiento manejo de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos redes dedicadas a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2delincuencia. Una vez reunidos los tres elementos A petición de que trata autoridad competente, Telmex debe rescindir estos contratos. El clausulado de este artículocontrato está aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre es un formulario comercial que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (subrayas para resaltar ajenas al texto original). Igualmente, en el artículo 24 ibídem expuso lo siguiente: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Teniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes. Es así como mínimamente, el trabajador, debe acreditar la prestación personal del servicio, la cual, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural. Es precisamente este punto el elemento diferenciador pues la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores, pues si se presenta lo contrario, será la prestación de un servicio, pero éste no será de naturaleza personal, mutando a otra naturaleza que, no será la laboral. Finalmente, dicha actividad debe beneficiar a un empleador. A propósito de la subordinación, es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es la premisa principal, siendo este elemento diferenciador de otro tipo de contrataciones, pues se caracteriza por ser irrenunciable e intransmisible. La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas. Es importante recordar, que la doctrina ha reconocido ciertos indicios que pueden dar lugar a deducir la materialización de una relación laboral, tales como las condiciones locativas de la prestación del servicio, que generalmente serían dentro de la esfera del empleador; la existencia de un horario de trabajo; la ajenidad de los productos y los bienes producidos. Finalmente, pero no menos importante, el servicio personal debe ser remunerado con una asignación que es pactada entre los contratantes y que tiene como fin retribuir la fuerza laboral impartida por el trabajador ante el empleador. El beneficio probatorio que tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual, y que es por esta especialidad amparado, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias, es decir, no basta con acreditar sólo la prestación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en su línea jurisprudencial, ha precisado los parámetros que permiten predicar si entre las partes existió relación laboral encubierta, o, por el contrario, se desarrolla una actividad de manera autónoma e independiente de naturaleza comercial, como la que se invoca en el presente proceso respecto a la xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. En SL 1439 de 2021 y SL 4479 de 2020 se analizó el alcance de prestación del servicio sujeta a control y supervisión; en la SL 2585 de 2019 la disponibilidad del trabajador; en la SL 2555 de 2015 la aplicación de sanciones disciplinarias; en la SL 981 de 2019 la continuidad en la prestación del servicio; en la SL 981 de 2019 el cumplimiento de jornada y horario; en la SL 4344 de 2020 la prestación del servicio en locales lugares definidos por el empleador; en la SL 981 de 2019 el suministro de materiales para la ejecución de la labor; en las SL 4479 de 2020. La hermenéutica de la presunción en comento, ha sido expuesta acep- ta en forma coherente incondicional por la línea jurisprudencial de la X. Xxxxx Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar la sentencia SL 1905 de 2018; SL 2480 de 2018, SL 686 de 2017, radicación 48.890 parte del 25 de enero de 2017, SL 878 de 2013 radicación N° 39.713 del 22 de octubre de 2013, y en la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 xx xxxxx de 2012, MP. Xx. XXXXXX XXXXXXX MOLINA MONSALVE, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, donde precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto xxx xxxxxxx, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”. En relación con la carga probatoria atribuible a la parte demandante, de demostrar además de la prestación personal del servicio, los extremos temporales, reflexionó también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral en la sentencia SL 309 de 2018. Continuando con el análisis jurídico pertinente, según el artículo 22 numeral 2 del C.S.T., el empleador es quien remunera y se beneficia de la prestación del servicio, por su parte, el artículo 34 del C.S.T. define el contratista independiente como el verdadero empleador que contrata la ejecución de obras, o la prestación de servicios en beneficio de terceros, con xxxxxxxx de todos los riesgos, realizando la labor con sus propios medios, y autonomía técnica y directiva. Finalmente, el artículo 35 ibídem, regula la figura del simple intermediario como aquel que contrata servicios de otras personas por cuenta exclusiva de un empleador, o quienes aun cuando aparezcan como empresarios independientes, coordinen la prestación de servicios de ciertos trabajadores utilizando locales, equipo, maquinaria de un empleador en su beneficio, y en actividades inherentes al giro ordinario de sus negocios. Los alcances de la modalidad de intermediación, regulada en el artículo 35 literalusuario.
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Samples: Telecommunications
Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (subrayas para resaltar ajenas al texto original)”. IgualmenteLa norma dice que existe contrato de trabajo si concurren tres elementos que son esenciales, es decir, son importantes, necesarios y de ellos no se puede prescindir: 1) La actividad personal del trabajador, esto es, que debe ser realizada por él mismo y no por interpuesta persona; 2) Que exista subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador, según la cual, éste pueda dar órdenes y aquél las cumpla en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y 3) Que como retribución del trabajo que presta el trabajador éste perciba una remuneración. En este orden de ideas, se tiene que una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 24 ibídem expuso lo siguiente: “Se presume que toda relación 23 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por la Ley 50 de trabajo personal está regida por 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo.” Teniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes. Es así como mínimamente, el trabajador, debe acreditar la prestación personal del servicio, la cual, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural. Es precisamente este punto el elemento diferenciador pues la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible tenga importancia o relevancia jurídica la sustitución de trabajadores, pues si denominación o el nombre que se presenta lo contrario, será la prestación de un servicio, pero éste no será de naturaleza personal, mutando a otra naturaleza que, no será la laboralle dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen. Finalmente, dicha actividad debe beneficiar a un empleador. A propósito El artículo 32 de la subordinación, es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es la premisa principal, siendo este elemento diferenciador Ley 809 de otro tipo de contrataciones, pues se caracteriza por ser irrenunciable e intransmisible. La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas. Es importante recordar, que la doctrina ha reconocido ciertos indicios que pueden dar lugar a deducir la materialización de una relación laboral, tales como las condiciones locativas de la prestación del servicio, que generalmente serían dentro de la esfera del empleador; la existencia de un horario de trabajo; la ajenidad de los productos y los bienes producidos. Finalmente, pero no menos importante, el servicio personal debe ser remunerado con una asignación que es pactada entre los contratantes y que tiene como fin retribuir la fuerza laboral impartida por el trabajador ante el empleador. El beneficio probatorio que tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual, y que es por esta especialidad amparado, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias, es decir, no basta con acreditar sólo la prestación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en su línea jurisprudencial, ha precisado los parámetros que permiten predicar si entre las partes existió relación laboral encubierta, o, por el contrario, se desarrolla una actividad de manera autónoma e independiente de naturaleza comercial, como la que se invoca en el presente proceso respecto a la xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. En SL 1439 de 2021 y SL 4479 de 2020 se analizó el alcance de prestación del servicio sujeta a control y supervisión; en la SL 2585 de 2019 la disponibilidad del trabajador; en la SL 2555 de 2015 la aplicación de sanciones disciplinarias; en la SL 981 de 2019 la continuidad en la prestación del servicio; en la SL 981 de 2019 el cumplimiento de jornada y horario; en la SL 4344 de 2020 la prestación del servicio en locales lugares definidos por el empleador; en la SL 981 de 2019 el suministro de materiales para la ejecución de la labor; en las SL 4479 de 2020. La hermenéutica de la presunción en comento, ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la X. Xxxxx Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar la sentencia SL 1905 de 2018; SL 2480 de 2018, SL 686 de 2017, radicación 48.890 del 25 de enero de 2017, SL 878 de 2013 radicación N° 39.713 del 22 28 de octubre de 20131993 regula lo relativo al Contrato de Prestación de Servicios, y en la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 xx xxxxx de 2012, MP. Xx. XXXXXX XXXXXXX MOLINA MONSALVE, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, donde precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto xxx xxxxxxx, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”. En relación con la carga probatoria atribuible a la parte demandante, de demostrar además de la prestación personal del servicio, los extremos temporales, reflexionó también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral en la sentencia SL 309 de 2018. Continuando con el análisis jurídico pertinente, según el artículo 22 numeral 2 del C.S.T., el empleador es quien remunera y se beneficia de la prestación del servicio, por su parte, el artículo 34 del C.S.T. define el contratista independiente como el verdadero empleador que contrata la ejecución de obras, o la prestación de servicios en beneficio de terceros, con xxxxxxxx de todos los riesgos, realizando la labor con sus propios medios, y autonomía técnica y directiva. Finalmente, el artículo 35 ibídem, regula la figura del simple intermediario como aquel que contrata servicios de otras personas por cuenta exclusiva de un empleador, o quienes aun cuando aparezcan como empresarios independientes, coordinen la prestación de servicios de ciertos trabajadores utilizando locales, equipo, maquinaria de un empleador en su beneficio, y en actividades inherentes al giro ordinario de sus negocios. Los alcances de la modalidad de intermediación, regulada en el artículo 35 literalnumeral 3º, así:
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Samples: Contrato De Trabajo
Elementos esenciales. 1Todo contrato tiene unos elementos esenciales que deben configurarse para que nazca a la vida jurídica y genere plenos efectos. Para que haya En materia civil y mercantil, la Ley ha señalado frente a los contratos típicos cuales son los elementos de cada contrato. Por lo tanto, el operador judicial únicamente debe verificar si se reúnen dichos elementos para calificar al contrato de trabajo acuerdo con lo señalado por la Ley. En cambio, en los contratos atípicos como el caso del leasing, es necesario que conforme a la naturaleza del contrato se requiere identifiquen sus elementos, porque si bien la Ley de manera expresa no los ha identificado, esto no quiere decir que concurran estos tres este instrumento contractual carezca de elementos esenciales:
a. La actividad personal . Lo anterior, teniendo en cuenta que cualquier tipo contractual debe tener elementos esenciales que cuando se reúnan dan lugar al nacimiento del trabajadorcontrato. El fundamento de la anterior afirmación se encuentra en el artículo 1501 del Código Civil colombiano. Dicho artículo establece que los elementos esenciales del contrato permiten que aquel produzca efectos jurídicos. Razón por la cual, en caso de que no existan, el contrato no nace a la vida jurídica o se degenera en otro contrato. Igualmente, el artículo 898 del Código de Comercio indica que el contrato será inexistente cuando no se reúnan los elementos esenciales del contrato o las formalidades sustanciales que la ley exige. En torno a la identificación de los elementos esenciales del contrato, aquellos estarán necesariamente contenidos en la ley cuando se trate de contratos típicos. En caso contrario, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleadoren los contratos atípicos, habrá que faculta analizar el respectivo negocio jurídico conforme a éste para exigirle las reglas que se exponen en este trabajo de investigación. El leasing no tiene una regulación especial en el cumplimiento de órdenesordenamiento jurídico colombiano, en cualquier momentodado que la normatividad únicamente nomina al contrato, más no lo regula en cuanto al modoa su naturaleza, tiempo o cantidad a pesar que el Decreto 2555 de trabajo2010 regula aspectos ligados netamente a la actividad económica. No obstante, e imponerle reglamentosesto no impide que de acuerdo a la naturaleza del contrato se identifiquen sus elementos esenciales a partir de la descripción de la operación que establece el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, la cual debe mantenerse por todo el tiempo lo que conlleva a que se pueda diferenciar de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honorlos demás tipos contractuales, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales cuales puede tener semejanzas, pero a pesar de ellas, tiene elementos únicos que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2le otorgan una autonomía propia e independiente. Una vez reunidos En este orden de ideas, los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre esenciales que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (subrayas deben configurar para resaltar ajenas al texto original). Igualmente, en el artículo 24 ibídem expuso lo siguiente: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Teniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y nacimiento del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partesleasing son los siguientes:
1.4.1. Es así como mínimamente, el trabajador, debe acreditar la prestación personal del servicio, la cual, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural. Es precisamente este punto el elemento diferenciador pues la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores, pues si se presenta lo contrario, será la prestación La entrega de un servicio, pero éste no será bien mueble o inmueble con vocación productiva
1.4.2. Un canon periódico que contiene un sistema de naturaleza personal, mutando a otra naturaleza que, no será la laboral. Finalmente, dicha actividad debe beneficiar a un empleador. A propósito de la subordinación, es el sometimiento amortización del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es la premisa principal, siendo este elemento diferenciador de otro tipo de contrataciones, pues se caracteriza por ser irrenunciable e intransmisibleactivo
1.4.3. La subordinación propia opción de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas. Es importante recordar, que la doctrina ha reconocido ciertos indicios que pueden dar lugar a deducir la materialización de una relación laboral, tales como las condiciones locativas de la prestación del servicio, que generalmente serían dentro de la esfera del empleador; la existencia de un horario de trabajo; la ajenidad de los productos y los bienes producidos. Finalmente, pero no menos importante, el servicio personal debe ser remunerado con una asignación que es pactada entre los contratantes y que tiene como fin retribuir la fuerza laboral impartida por el trabajador ante el empleador. El beneficio probatorio que tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual, y que es por esta especialidad amparado, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias, es decir, no basta con acreditar sólo la prestación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en su línea jurisprudencial, ha precisado los parámetros que permiten predicar si entre las partes existió relación laboral encubierta, o, por el contrario, se desarrolla una actividad de manera autónoma e independiente de naturaleza comercial, como la que se invoca en el presente proceso respecto a la xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. En SL 1439 de 2021 y SL 4479 de 2020 se analizó el alcance de prestación del servicio sujeta a control y supervisión; en la SL 2585 de 2019 la disponibilidad del trabajador; en la SL 2555 de 2015 la aplicación de sanciones disciplinarias; en la SL 981 de 2019 la continuidad en la prestación del servicio; en la SL 981 de 2019 el cumplimiento de jornada y horario; en la SL 4344 de 2020 la prestación del servicio en locales lugares definidos por el empleador; en la SL 981 de 2019 el suministro de materiales para la ejecución de la labor; en las SL 4479 de 2020. La hermenéutica de la presunción en comento, ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la X. Xxxxx Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar la sentencia SL 1905 de 2018; SL 2480 de 2018, SL 686 de 2017, radicación 48.890 del 25 de enero de 2017, SL 878 de 2013 radicación N° 39.713 del 22 de octubre de 2013, y en la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 xx xxxxx de 2012, MP. Xx. XXXXXX XXXXXXX MOLINA MONSALVE, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, donde precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto xxx xxxxxxx, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”. En relación con la carga probatoria atribuible a la parte demandante, de demostrar además de la prestación personal del servicio, los extremos temporales, reflexionó también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral en la sentencia SL 309 de 2018. Continuando con el análisis jurídico pertinente, según el artículo 22 numeral 2 del C.S.T., el empleador es quien remunera y se beneficia de la prestación del servicio, por su parte, el artículo 34 del C.S.T. define el contratista independiente como el verdadero empleador que contrata la ejecución de obras, o la prestación de servicios en beneficio de terceros, con xxxxxxxx de todos los riesgos, realizando la labor con sus propios medios, y autonomía técnica y directiva. Finalmente, el artículo 35 ibídem, regula la figura del simple intermediario como aquel que contrata servicios de otras personas por cuenta exclusiva de un empleador, o quienes aun cuando aparezcan como empresarios independientes, coordinen la prestación de servicios de ciertos trabajadores utilizando locales, equipo, maquinaria de un empleador en su beneficio, y en actividades inherentes al giro ordinario de sus negocios. Los alcances de la modalidad de intermediación, regulada en el artículo 35 literalcompra
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Samples: Leasing Agreement
Elementos esenciales. 1Los que sin los cuales el contrato no puede darse; forman parte de su existencia e intervienen en su fondo y configuración. Para que haya contrato Sobre los mismos no puede actuar la autonomía de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajadorla voluntad privada. El primer elemento esencial de los contratos es el consentimiento, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleadorrequisito sine qua non para la existencia y validez de los mismos; éste supone, que faculta a éste las personas puedan emitirlo de una manera racional y consciente, estando adornadas de las condiciones que exige el ordenamiento jurídico para exigirle que sus actos produzcan efecto jurídico; que no exista ninguna circunstancia o vicio que excluya o disminuya aquella cualidad; que sea manifestado o exteriorizado oportunamente y que exista, asimismo, concordancia entre la voluntad real y la declarada. La capacidad de goce es, pues, el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentospresupuesto inicial del consentimiento, la cual debe mantenerse por todo el tiempo falta de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honorla misma, o sea la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículoincapacidad, se entiende distingue de la prohibición para contratar en que existe contrato aquélla supone una presunción de trabajo y no deja falta de serlo potenciabilidad para consentir, situada en la propia persona del incapaz; mientras que la prohibición es una restricción al goce de los derechos, impuesta externamente sobre todo por razón del nombre razones de moralidad. El objeto, como elemento esencial de los contratos, comprende la conducta que debe observar el que se le dé ni obliga, tanto de otras condiciones dar, hacer o modalidades que se le agreguen.” (subrayas para resaltar ajenas no hacer, deberá ser posible, lícito, determinado u obligación con relación al texto original)objeto específico o por lo menos determinable. IgualmenteDentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 24 ibídem expuso Artículo 1538 del Código Civil Decreto-Ley 106, se establece lo siguiente: Objeto del contrato: “Se presume No sólo las cosas que toda relación existen pueden ser objeto de trabajo personal está regida por un los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla . Los hechos han de trabajo.” Teniendo claros ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los alcances contratantes”. La causa es otro elemento esencial de los contratos, y constituye el fundamento objetivo que justifica la atribución patrimonial proveniente del negocio. Los requisitos de la normatividad aplicablecausa son la existencia, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto que auque no hace falta que esté expresa en el artículo 53 de la Constitución Nacionalcontrato, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando pues que se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partespresume mientras no se pruebe lo contrario. Es así como mínimamente, el trabajador, debe acreditar la prestación personal del servicioEn segundo término, la cualveracidad, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural. Es precisamente este punto el elemento diferenciador pues la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin causa tiene que sea posible la sustitución de trabajadores, pues si se presenta lo contrario, será la prestación de un servicio, pero éste no será de naturaleza personal, mutando a otra naturaleza que, no será la laboralser verdadera. Finalmente, dicha actividad debe beneficiar la licitud, que no será contraria al ordenamiento jurídico ni a un empleadorla moral. A propósito de la subordinaciónLa forma, es el sometimiento otro elemento esencial de los contratos, y consiste en como se va a llevar a cabo el contrato, ya sea de forma escrita o de forma verbal. En el Artículo 1574, del trabajador a la esfera organicistaCódigo Civil, rectora Decreto-Ley 106, se establece: “Toda persona puede contratar y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es la premisa principal, siendo este elemento diferenciador de otro tipo de contrataciones, pues se caracteriza obligarse: 1º. Por escritura pública; 2º. Por documento privado o por ser irrenunciable e intransmisible. La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias acta levantada ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, alcalde del lugar; 3º. Por correspondencia; y no a las personas. Es importante recordar, que la doctrina ha reconocido ciertos indicios que pueden dar lugar a deducir la materialización de una relación laboral, tales como las condiciones locativas de la prestación del servicio, que generalmente serían dentro de la esfera del empleador; la existencia de un horario de trabajo; la ajenidad de los productos y los bienes producidos. Finalmente, pero no menos importante, el servicio personal debe ser remunerado con una asignación que es pactada entre los contratantes y que tiene como fin retribuir la fuerza laboral impartida por el trabajador ante el empleador. El beneficio probatorio que tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual, y que es por esta especialidad amparado, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias, es decir, no basta con acreditar sólo la prestación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en su línea jurisprudencial, ha precisado los parámetros que permiten predicar si entre las partes existió relación laboral encubierta, o, por el contrario, se desarrolla una actividad de manera autónoma e independiente de naturaleza comercial, como la que se invoca en el presente proceso respecto a la xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. En SL 1439 de 2021 y SL 4479 de 2020 se analizó el alcance de prestación del servicio sujeta a control y supervisión; en la SL 2585 de 2019 la disponibilidad del trabajador; en la SL 2555 de 2015 la aplicación de sanciones disciplinarias; en la SL 981 de 2019 la continuidad en la prestación del servicio; en la SL 981 de 2019 el cumplimiento de jornada y horario; en la SL 4344 de 2020 la prestación del servicio en locales lugares definidos por el empleador; en la SL 981 de 2019 el suministro de materiales para la ejecución de la labor; en las SL 4479 de 2020. La hermenéutica de la presunción en comento, ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la X. Xxxxx Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar la sentencia SL 1905 de 2018; SL 2480 de 2018, SL 686 de 2017, radicación 48.890 del 25 de enero de 2017, SL 878 de 2013 radicación N° 39.713 del 22 de octubre de 2013, y en la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 xx xxxxx de 2012, MP. Xx. XXXXXX XXXXXXX MOLINA MONSALVE, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, donde precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto xxx xxxxxxx, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros4º. Verbalmente”. En relación con la carga probatoria atribuible a la parte demandante, de demostrar además de la prestación personal del servicio, los extremos temporales, reflexionó también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral en la sentencia SL 309 de 2018. Continuando con el análisis jurídico pertinente, según el artículo 22 numeral 2 del C.S.T., el empleador es quien remunera y se beneficia de la prestación del servicio, por su parte, el artículo 34 del C.S.T. define el contratista independiente como el verdadero empleador que contrata la ejecución de obras, o la prestación de servicios en beneficio de terceros, con xxxxxxxx de todos los riesgos, realizando la labor con sus propios medios, y autonomía técnica y directiva. Finalmente, el artículo 35 ibídem, regula la figura del simple intermediario como aquel que contrata servicios de otras personas por cuenta exclusiva de un empleador, o quienes aun cuando aparezcan como empresarios independientes, coordinen la prestación de servicios de ciertos trabajadores utilizando locales, equipo, maquinaria de un empleador en su beneficio, y en actividades inherentes al giro ordinario de sus negocios. Los alcances de la modalidad de intermediación, regulada en el artículo 35 literal.
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Samples: Contrato De Transacción