Common use of Estabilidad en el empleo Clause in Contracts

Estabilidad en el empleo. La estabilidad en el empleo es un principio acogido decididamente por nuestro Derecho del Trabajo. La propia Constitución lo reconoce de modo implícito al acoger el derecho al trabajo (art.35.1), un derecho que no puede esgrimirse en demanda de un efectivo puesto de trabajo pero sí puede invocarse como fundamento de la presunción de la fijeza o el carácter indefinido del contrato de trabajo. Así el Tribunal Constitucional, cada vez que ha tenido ocasión de analizar el artículo 35.1 CE, ha manifestado “..que el derecho al trabajo presenta un doble aspecto: individual y colectivo En su aspecto individual se concreta La legislación ordinaria, pese a la supresión en 1994 del precepto del Estatuto de los Trabajadores que contenía la referida presunción, sigue sin ninguna duda partiendo de ella como regla general y considerando la temporalidad en el empleo como excepciones a esa regla. La construcción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores lo demuestra así con toda claridad. La estabilidad en el empleo se ve acompañada de garantías administrativas, jurisdiccionales y de carácter legislativo, que vienen a contrarrestar situaciones de antijuridicidad. En este sentido la acción judicial atiende a velar por la integridad de los derechos subjetivos en el ámbito de lo social, siendo los ejemplos inacabables y copiosa la jurisprudencia que declara la existencia y validez del carácter fijo o indefinido respecto a situaciones, entre otras, de temporalidad sin causa o de concatenación de contratos temporales. La acción de garantía de la Administración Pública de la que es pieza fundamental la Inspección de Trabajo, se dirige a velar por el interés general, es decir por el orden público laboral que, en relación con las normas de orden social, entre las que se encuentran las normas en materia de relaciones laborales, incluye las que garantizan la estabilidad en el empleo. Por otra parte, en las disposiciones legales encontramos igualmente garantías del principio de estabilidad en el empleo, baste señalar en este momento el E.T. (Art.15) o el Real Decreto Legislativo 5/2000. A las acciones de garantía que se han destacado y que inciden en el principio de estabilidad, hay que sumar una serie de circunstancias de gran relevancia igualmente relacionadas con el citado principio que subrayan la necesidad del presente acuerdo. Así, desde la acción de la Administración Pública, los pronunciamientos de la Inspección de Trabajo en los supuestos de concatenación de contratos temporales vienen colocando “extra lege” toda aquella contratación que, careciendo de autonomía propia, forme parte evidente del ciclo productivo. A ello debemos unir las recomendaciones efectuadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía, en sus funciones de control financiero permanente, plasmadas en los informes de Auditoría de cumplimiento. Desde la acción jurisdiccional, no hay que olvidar la reiterada doctrina judicial, que sanciona el carácter indefinido o de fijeza en relaciones laborales de temporalidad sin causa, siendo igualmente destacable el refrendo judicial sobre actuaciones llevadas a cabo por otros entes públicos de radio y televisión, en el marco de pactos por la estabilidad, al objeto de solventar los altos índices de temporalidad de sus plantillas estructurales. A todo lo anterior, indefectiblemente, hay que sumar la acción legislativa que aparece en el ámbito de la estabilidad en el empleo reflejada como última actuación en el “Acuerdo para la Mejora del Crecimiento y del Empleo”, de fecha 9 xx Xxxx de 2006, suscrito por las Organizaciones Sindicales UGT y CC.OO., las Organizaciones Empresariales CEOE y CEPYME, conjuntamente con el Gobierno, que se ha visto plasmado en el R.D.L. 5/2006 de 9 xx xxxxx, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, en el que se recoge una nueva redacción del artículo 15.5. del Estatuto de los Trabajadores. Es claro que todas las acciones y acontecimientos expuestos exigen acordar nuevas medidas que permitan dar cumplimiento al compromiso de estabilidad en el empleo en la RTVA. Xxxxxxx se hace indicar que las medidas que se acuerdan son excepcionales y únicas, siendo instrumento adecuado y razonable para resolver una situación también excepcional y que da cumplimiento al principio constitucional de legalidad. A la razonabilidad en las medidas de estabilidad en el empleo que se contemplan, que encuentra causa en todo lo hasta aquí manifestado, se debe añadir que el propio sistema de contratación temporal previsto en el Convenio Colectivo evalúa la capacitación y aptitud de forma objetiva de los/las trabajadores/as afectados/as por el pacto de estabilidad, sin olvidar que en el Estatuto de los Trabajadores se contempla el periodo de prueba como un instrumento de carácter jurídico que permite comprobar si el/la trabajador/a está o no capacitado/a para desarrollar el trabajo para el que fue contratado/a. En atención a lo anterior se acuerda:

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Estabilidad en el empleo. La estabilidad en el empleo es un principio acogido decididamente por nuestro Derecho del Trabajo. La propia Constitución lo reconoce de modo implícito al acoger el derecho al trabajo (art.35.1), un derecho que no puede esgrimirse en demanda de un efectivo puesto de trabajo pero sí puede invocarse como fundamento de la presunción de la fijeza o el carácter indefinido del contrato de trabajo. Así el Tribunal Constitucional, cada vez que ha tenido ocasión de analizar el artículo 35.1 CE, ha manifestado “..que el derecho al trabajo presenta un doble aspecto: individual y colectivo colectivo. En su aspecto individual se concreta en el derecho a la continuidad o La legislación ordinaria, pese a la supresión en 1994 del precepto del Estatuto de los Trabajadores que contenía la referida presunción, sigue sin ninguna duda partiendo de ella como regla general y considerando la temporalidad en el empleo como excepciones a esa regla. La construcción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores lo demuestra así con toda claridad. La estabilidad en el empleo se ve acompañada de garantías administrativas, jurisdiccionales y de carácter legislativo, que vienen a contrarrestar situaciones de antijuridicidad. En este sentido la acción judicial atiende a velar por la integridad de los derechos subjetivos en el ámbito de lo social, siendo los ejemplos inacabables y copiosa la jurisprudencia que declara la existencia y validez del carácter fijo o indefinido respecto a situaciones, entre otras, de temporalidad sin causa o de concatenación de contratos temporales. La acción de garantía de la Administración Pública de la que es pieza fundamental la Inspección de Trabajo, se dirige a velar por el interés general, es decir por el orden público laboral que, en relación con las normas de orden social, entre las que se encuentran las normas en materia de relaciones laborales, incluye las que garantizan la estabilidad en el empleo. Por otra parte, en las disposiciones legales encontramos igualmente garantías del principio de estabilidad en el empleo, baste señalar en este momento el E.T. (Art.15) o el Real Decreto Legislativo 5/2000. A las acciones de garantía que se han destacado y que inciden en el principio de estabilidad, hay que sumar una serie de circunstancias de gran relevancia igualmente relacionadas con el citado principio que subrayan la necesidad del presente acuerdo. Así, desde la acción de la Administración Pública, los pronunciamientos de la Inspección de Trabajo en los supuestos de concatenación de contratos temporales vienen colocando “extra lege” toda aquella contratación que, careciendo de autonomía propia, forme parte evidente del ciclo productivo. A ello debemos unir las recomendaciones efectuadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía, en sus funciones de control financiero permanente, plasmadas en los informes de Auditoría de cumplimiento. Desde la acción jurisdiccional, no hay que olvidar la reiterada doctrina judicial, que sanciona el carácter indefinido o de fijeza en relaciones laborales de temporalidad sin causa, siendo igualmente destacable el refrendo judicial sobre actuaciones llevadas a cabo por otros entes públicos de radio y televisión, en el marco de pactos por la estabilidad, al objeto de solventar los altos índices de temporalidad de sus plantillas estructurales. A todo lo anterior, indefectiblemente, hay que sumar la acción legislativa que aparece en el ámbito de la estabilidad en el empleo reflejada como última actuación en el “Acuerdo para la Mejora del Crecimiento y del Empleo”, de fecha 9 xx Xxxx de 2006, suscrito por las Organizaciones Sindicales UGT y CC.OO., las Organizaciones Empresariales CEOE y CEPYME, conjuntamente con el Gobierno, que se ha visto plasmado en el R.D.L. 5/2006 de 9 xx xxxxx, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, en el que se recoge una nueva redacción del artículo 15.5. del Estatuto de los Trabajadores. Es claro que todas las acciones y acontecimientos expuestos exigen acordar nuevas medidas que permitan dar cumplimiento al compromiso de estabilidad en el empleo en la RTVA. Xxxxxxx se hace indicar que las medidas que se acuerdan son excepcionales y únicas, siendo instrumento adecuado y razonable para resolver una situación también excepcional y que da cumplimiento al principio constitucional de legalidad. A la razonabilidad en las medidas de estabilidad en el empleo que se contemplan, que encuentra causa en todo lo hasta aquí manifestado, se debe añadir que el propio sistema de contratación temporal previsto en el Convenio Colectivo evalúa la capacitación y aptitud de forma objetiva de los/las trabajadores/as afectados/as por el pacto de estabilidad, sin olvidar que en el Estatuto de los Trabajadores se contempla el periodo de prueba como un instrumento de carácter jurídico que permite comprobar si el/la trabajador/a está o no capacitado/a para desarrollar el trabajo para el que fue contratado/a. En atención a lo anterior se acuerda:

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Estabilidad en el empleo. La estabilidad I. En materia de empleo y contratación, se estará a lo previsto en las Disposiciones Legales y a lo regulado en el empleo es un principio acogido decididamente por nuestro Derecho presente Convenio Colectivo, tanto de carácter general como especial, realizándose esta preferentemente, de los/as trabajadores/ as que hayan trabajado con anterioridad en la Planta y que estén censados en las Oficinas Públicas dependientes del Trabajo. La propia Constitución lo reconoce de modo implícito al acoger el derecho al trabajo (art.35.1)Servicio Xxxxxxx xx Xxxxxx, un derecho que no puede esgrimirse en demanda de un efectivo puesto de trabajo pero sí puede invocarse como fundamento de la presunción de la fijeza o el carácter indefinido del contrato de trabajo. Así el Tribunal Constitucional, cada vez que ha tenido ocasión de analizar el artículo 35.1 CE, ha manifestado “..que el derecho al trabajo presenta un doble aspecto: individual y colectivo En su aspecto individual se concreta La legislación ordinaria, pese a la supresión en 1994 del precepto del Estatuto dentro de los Trabajadores que contenía la referida presunción, sigue sin ninguna duda partiendo de ella como regla general márgenes y considerando la temporalidad en el empleo como excepciones a esa regla. La construcción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores lo demuestra así con toda claridad. La estabilidad en el empleo se ve acompañada de garantías administrativas, jurisdiccionales y de carácter legislativo, que vienen a contrarrestar situaciones de antijuridicidad. En este sentido la acción judicial atiende a velar por la integridad de los derechos subjetivos en el ámbito de lo social, siendo los ejemplos inacabables y copiosa la jurisprudencia que declara la existencia y validez del carácter fijo o indefinido respecto a situaciones, entre otras, de temporalidad sin causa o de concatenación de contratos temporales. La acción de garantía de la Administración Pública de la que es pieza fundamental la Inspección de Trabajo, se dirige a velar por el interés general, es decir por el orden público laboral que, en relación con las normas de orden social, entre las que se encuentran las normas limitaciones legales en materia de relaciones laborales, incluye las que garantizan la estabilidad contratación temporal. La UTE contratará siempre directamente con el trabajador y no a través de ETTs. El contrato de trabajo se realizará siempre por escrito en el empleo. Por otra partepreceptivo modelo oficia, en las disposiciones legales encontramos igualmente garantías del principio de estabilidad en el empleo, baste señalar en este momento el E.T. (Art.15) o el Real Decreto Legislativo 5/2000. A las acciones de garantía que se han destacado y que inciden en el principio de estabilidad, hay que sumar entregando una serie de circunstancias de gran relevancia igualmente relacionadas con el citado principio que subrayan la necesidad del presente acuerdo. Así, desde la acción de la Administración Pública, los pronunciamientos de la Inspección de Trabajo en los supuestos de concatenación de contratos temporales vienen colocando “extra lege” toda aquella contratación que, careciendo de autonomía propia, forme parte evidente del ciclo productivo. A ello debemos unir las recomendaciones efectuadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía, en sus funciones de control financiero permanente, plasmadas en los informes de Auditoría de cumplimiento. Desde la acción jurisdiccional, no hay que olvidar la reiterada doctrina judicial, que sanciona el carácter indefinido o de fijeza en relaciones laborales de temporalidad sin causa, siendo igualmente destacable el refrendo judicial sobre actuaciones llevadas a cabo por otros entes públicos de radio y televisión, en el marco de pactos por la estabilidad, copia al objeto de solventar los altos índices de temporalidad de sus plantillas estructurales. A todo lo anterior, indefectiblemente, hay que sumar la acción legislativa que aparece en el ámbito de la estabilidad en el empleo reflejada como última actuación en el “Acuerdo para la Mejora del Crecimiento y del Empleo”, de fecha 9 xx Xxxx de 2006, suscrito por las Organizaciones Sindicales UGT y CC.OO., las Organizaciones Empresariales CEOE y CEPYME, conjuntamente con el Gobierno, que se ha visto plasmado en el R.D.L. 5/2006 de 9 xx xxxxx, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, en el que se recoge una nueva redacción del artículo 15.5. del Estatuto de los Trabajadores. Es claro que todas las acciones y acontecimientos expuestos exigen acordar nuevas medidas que permitan dar cumplimiento al compromiso de estabilidad en el empleo en la RTVA. Xxxxxxx se hace indicar que las medidas que se acuerdan son excepcionales y únicas, siendo instrumento adecuado y razonable para resolver una situación también excepcional y que da cumplimiento al principio constitucional de legalidad. A la razonabilidad en las medidas de estabilidad en el empleo que se contemplan, que encuentra causa en todo lo hasta aquí manifestado, se debe añadir que el propio sistema de contratación temporal previsto en el Convenio Colectivo evalúa la capacitación y aptitud de forma objetiva de los/las trabajadores/as afectados/as por el pacto de estabilidad, sin olvidar que en el Estatuto de los Trabajadores se contempla el periodo de prueba como un instrumento de carácter jurídico que permite comprobar si el/la trabajador/a está en el momento de la firma del contrato. La notificación a los representantes legales se efectuará como dispone las Disposiciones Legales. Para la realización de cualesquiera servicios, la empresa acudirá directamente a la contratación directa con el trabajador. Por circunstancias extraordinarias o de acumulación de tareas justificadas, la Empresa, de manera puntual y previa información al Comité de Empresa, podrá subcontratar con otras Empresas los servicios necesarios hasta que se normalice la situación. Cualquier otra circunstancia o necesidad será informada y negociada con el Comité de Empresa. En el supuesto de que un trabajador que ostente la categoría de oficial 1ª conductor le sea retirado el permiso de conducir, por un periodo igual o inferior a seis meses, y siempre que exista en la planta un trabajador que pueda realizar su función y acceda a sustituirlo, aquel se reubicará en el puesto que se determine por la dirección, percibiendo la retribución acorde a su categoría, quedando limitada la sustitución al 50% de la jornada efectiva del trabajador sustituto. En el supuesto de que no capacitado/a para desarrollar se reunieren algunas de las dos condiciones establecidas anteriormente, el trabajo para contrato del trabajador oficial 1ª conductor quedará suspendido durante el tiempo que fue contratado/a. En atención a lo anterior se acuerda:dure la retirada del permiso de conducir.

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Estabilidad en el empleo. La El trabajo debe ser considerado como un derecho que tiene entre otras finalidades, permitir al trabajador vivir dignamente con un soporte económico que le sirva para la compra de alimentos, vivienda, vestido, etc., satisfaciendo en general cuando menos sus necesidades elementales. El trabajador tiene el derecho, además de tener el trabajo en sí mismo, el derecho a ser respetado, lo que le dará seguridad de estabilidad y tranquilidad de seguir obteniendo un ingreso tanto presente como futuro, que le permitirá seguir viviendo dignamente. Esta seguridad es lo que en Derecho se le conoce como “estabilidad en el empleo es un principio acogido decididamente empleo”, y este derecho evitará que se vea coartado por nuestro Derecho voluntad “unilateral”, “arbitraria” o “caprichosa” del Trabajo. La propia Constitución lo reconoce de modo implícito al acoger el derecho al trabajo (art.35.1)patrón, un derecho que no puede esgrimirse en demanda de un efectivo puesto de trabajo pero sí puede invocarse como fundamento de la presunción de la fijeza o el carácter indefinido del contrato de trabajo. Así el Tribunal Constitucional, cada vez que ha tenido ocasión de analizar el artículo 35.1 CE, ha manifestado “..ya que el derecho al trabajo presenta solo podría ser impedido por otras causas, como las señaladas en el artículo 47 de la LFT donde se establecen 15 causales de despido imputables solamente al trabajador, siempre y cuando el patrón notifique al trabajador la causa de terminación de la relación de trabajo y en su caso de un doble aspectojuicio, donde se acredite que efectivamente el trabajador incurrió en cierta(s) falta(s), ya que de lo contrario, el empresario tendría a elección del trabajador, ya sea indemnizarlo o reinstalarlo en su empleo y en ambos casos, pagarle en su caso los salarios caídos. Si un trabajador es despedido injustificadamente, tiene el derecho a su reinstalación, existiendo 5 excepciones establecidas en el artículo 49 de la LFT, que son: individual y colectivo En su aspecto individual Cuando la antigüedad del trabajador sea menor de 1 año Si se concreta La legislación ordinaria, pese demuestra a la supresión en 1994 del precepto del Estatuto Junta de Conciliación y Arbitraje que el trabajador por razón de la naturaleza de su trabajo no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo En los casos de los Trabajadores trabajadores de confianza, cuando se les pierde dicha confianza En el servicio doméstico, y Cuando se trate de trabajadores eventuales. Para que contenía el patrón quede eximido de la referida presunciónobligación de reinstalar, sigue sin ninguna duda partiendo de ella como regla general y considerando la temporalidad en el empleo como excepciones a esa regla. La construcción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores lo demuestra así con toda claridad. La estabilidad en el empleo se ve acompañada de garantías administrativas, jurisdiccionales y de carácter legislativole impone una indemnización adicional, que vienen a contrarrestar situaciones es el pago de antijuridicidad. En este sentido la acción judicial atiende a velar 20 xxxx xx xxxxxxx por la integridad cada año de los derechos subjetivos en el ámbito de lo social, siendo los ejemplos inacabables y copiosa la jurisprudencia que declara la existencia y validez del carácter fijo o indefinido respecto a situaciones, entre otras, de temporalidad sin causa o de concatenación de contratos temporales. La acción de garantía de la Administración Pública de la que es pieza fundamental la Inspección de Trabajo, se dirige a velar servicios prestados por el interés general, es decir por el orden público laboral que, en relación con las normas de orden social, entre las trabajador. Si partimos que se encuentran las normas en materia de relaciones laborales, incluye las que garantizan la estabilidad en el empleo. Por otra parte” es un derecho del trabajador y una obligación del patrón, éste último solo puede dar por terminada la relación laboral cuando se den las causas previstas en las disposiciones legales encontramos igualmente garantías del principio de estabilidad la Ley, pero al trabajador solo se le puede obligar a prestar sus servicios por lo menos durante un año según lo establecido en el empleoartículo 40 y el incumplimiento de esta disposición por parte del trabajador solamente trae como consecuencia la responsabilidad civil, baste señalar en este momento el E.T. (Art.15) o el Real Decreto Legislativo 5/2000. A las acciones de garantía que se han destacado y que inciden en el principio de estabilidad, hay que sumar una serie de circunstancias de gran relevancia igualmente relacionadas con el citado principio que subrayan la necesidad del presente acuerdo. Así, desde la acción de la Administración Pública, los pronunciamientos de la Inspección de Trabajo en los supuestos de concatenación de contratos temporales vienen colocando “extra lege” toda aquella contratación que, careciendo de autonomía propia, forme parte evidente del ciclo productivo. A ello debemos unir las recomendaciones efectuadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía, en sus funciones de control financiero permanente, plasmadas en los informes de Auditoría de cumplimiento. Desde la acción jurisdiccional, no hay que olvidar la reiterada doctrina judicialsea, que sanciona el carácter indefinido es imposible obligar a un trabajador a que permanezca en su empleo si él no está de acuerdo, ya que es muy difícil comprobar los daños que causaría al abandonar su trabajo, excepto los trabajos muy especializados o de fijeza en relaciones laborales mucha confianza. En resumen, por regla general, el trabajador puede dar por terminada la relación de temporalidad sin causa, siendo igualmente destacable el refrendo judicial sobre actuaciones llevadas a cabo por otros entes públicos de radio y televisión, en el marco de pactos por la estabilidad, al objeto de solventar los altos índices de temporalidad de sus plantillas estructurales. A todo trabajo cuando lo anterior, indefectiblemente, hay que sumar la acción legislativa que aparece en el ámbito de la estabilidad en el empleo reflejada como última actuación en el “Acuerdo para la Mejora del Crecimiento y del Empleo”, de fecha 9 xx Xxxx de 2006, suscrito por las Organizaciones Sindicales UGT y CC.OOdesee., las Organizaciones Empresariales CEOE y CEPYME, conjuntamente con el Gobierno, que se ha visto plasmado en el R.D.L. 5/2006 de 9 xx xxxxx, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, en el que se recoge una nueva redacción del artículo 15.5. del Estatuto de los Trabajadores. Es claro que todas las acciones y acontecimientos expuestos exigen acordar nuevas medidas que permitan dar cumplimiento al compromiso de estabilidad en el empleo en la RTVA. Xxxxxxx se hace indicar que las medidas que se acuerdan son excepcionales y únicas, siendo instrumento adecuado y razonable para resolver una situación también excepcional y que da cumplimiento al principio constitucional de legalidad. A la razonabilidad en las medidas de estabilidad en el empleo que se contemplan, que encuentra causa en todo lo hasta aquí manifestado, se debe añadir que el propio sistema de contratación temporal previsto en el Convenio Colectivo evalúa la capacitación y aptitud de forma objetiva de los/las trabajadores/as afectados/as por el pacto de estabilidad, sin olvidar que en el Estatuto de los Trabajadores se contempla el periodo de prueba como un instrumento de carácter jurídico que permite comprobar si el/la trabajador/a está o no capacitado/a para desarrollar el trabajo para el que fue contratado/a. En atención a lo anterior se acuerda:

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Samples: Contrato De Trabajo Por Obra Determinada Que Celebran Por Una Parte, La Empresa

Estabilidad en el empleo. La estabilidad en Dadas las especiales características y circunstancias del sector, donde los trabajadores y trabajadoras prestan sus servicios a diferentes Compañías de Aviación, y al objeto de contribuir y garantizar el empleo es un principio acogido decididamente por nuestro Derecho del Trabajo. La propia Constitución lo reconoce de modo implícito al acoger el derecho al trabajo (art.35.1), un derecho que no puede esgrimirse en demanda de un efectivo puesto de trabajo pero sí puede invocarse como fundamento de la presunción de la fijeza o el carácter indefinido del contrato de trabajo. Así el Tribunal Constitucional, cada vez que ha tenido ocasión de analizar el artículo 35.1 CE, ha manifestado “..que el derecho al trabajo presenta un doble aspecto: individual y colectivo En su aspecto individual se concreta La legislación ordinaria, pese a la supresión en 1994 del precepto del Estatuto de los Trabajadores que contenía la referida presunción, sigue sin ninguna duda partiendo de ella como regla general y considerando la temporalidad en el empleo como excepciones a esa regla. La construcción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores lo demuestra así con toda claridad. La estabilidad en el empleo se ve acompañada de garantías administrativas, jurisdiccionales y de carácter legislativo, que vienen a contrarrestar situaciones de antijuridicidad. En este sentido la acción judicial atiende a velar por la integridad de los derechos subjetivos en el ámbito de lo social, siendo los ejemplos inacabables y copiosa la jurisprudencia que declara la existencia y validez del carácter fijo o indefinido respecto a situaciones, entre otras, de temporalidad sin causa o de concatenación de contratos temporales. La acción de garantía de la Administración Pública de la que es pieza fundamental la Inspección de Trabajo, se dirige a velar por el interés general, es decir por el orden público laboral que, en relación con las normas de orden social, entre las que se encuentran las normas en materia de relaciones laborales, incluye las que garantizan la estabilidad en el empleo. Por otra parte, en las disposiciones legales encontramos igualmente garantías del principio de estabilidad en el empleo, baste señalar finalidad ésta de especial relevancia y tutela por la autonomía colectiva y al tiempo se dé mejor y más satisfactoria respuesta a las necesarias fluctuaciones de la actividad de las empresas que prestan estos servicios en este momento los aeropuertos, derivadas de la libre competencia y, por consiguiente, de la permanente situación de pérdida o incremento del volumen de trabajo, contribuyendo, así mismo, a una mínima aproximación y homogenización de las condiciones de trabajo en el E.T. (Art.15) o sector. Motivado por lo anterior para dar seguridad, garantía jurídica, y evitar arbitrariedades de cualquier índole las subrogaciones parciales se regirán siguiendo el Real Decreto Legislativo 5/2000criterio objetivo de la antigüedad de los trabajadores y trabajadoras. A las acciones de garantía que se han destacado y que inciden en el principio de estabilidadla vez que, hay que sumar una serie de circunstancias de gran relevancia igualmente relacionadas con el citado principio que subrayan la necesidad fin de proteger principalmente a los trabajadores y trabajadoras jubilados de forma parcial y al resto de trabajadores y trabajadoras con contrato indefinido, de jornada completa o jornada parcial, se excluyen de las subrogaciones parciales los trabajadores y trabajadoras con contrato eventual de duración determinada a tiempo completo o a tiempo parcial. Las partes signatarias firman el presente Convenio con el fin de dar cumplimiento a los principios de estabilidad y calidad del presente acuerdo. Asíempleo de los trabajadores y trabajadoras del sector acuerdan establecer un mecanismo de subrogación empresarial, desde la acción por quien suceda o capte parte de la Administración Públicaactividad de otra empresa, de tal forma que los pronunciamientos trabajadores y trabajadoras de la Inspección empresa o entidad cedente de Trabajo la actividad pasaran a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad que vaya a realizar el servicio, en los supuestos y condiciones que se establecen en el presente artículo. Por todo lo expuesto, las empresas que presten servicios de concatenación limpieza de contratos temporales vienen colocando “extra lege” toda aquella contratación que, careciendo de autonomía propia, forme parte evidente del ciclo productivo. A ello debemos unir las recomendaciones efectuadas por la Intervención General de la Junta de Andalucíaaviones y servicios complementarios, en sus funciones de control financiero permanente, plasmadas en los informes de Auditoría de cumplimiento. Desde la acción jurisdiccional, no hay aquellos aeropuertos que olvidar la reiterada doctrina judicial, que sanciona el carácter indefinido o de fijeza en relaciones laborales de temporalidad sin causa, siendo igualmente destacable el refrendo judicial sobre actuaciones llevadas a cabo por otros entes públicos de radio y televisión, en el marco de pactos por la estabilidad, al objeto de solventar los altos índices de temporalidad de sus plantillas estructurales. A todo lo anterior, indefectiblemente, hay que sumar la acción legislativa que aparece estén en el ámbito funcional del presente convenio, estarán obligadas a la subrogación de los trabajadores y trabajadoras en base al porcentaje de pérdida de actividad en los doce meses inmediatamente anteriores a la pérdida. Se realizará la subrogación, aplicando dicho porcentaje a la plantilla existente al momento de la estabilidad subrogación, redondeando al alza o a la baja las fracciones inferiores a 0.5, esta modalidad de cálculo se aplicará a la subrogación parcial de trabajadores y trabajadoras con contrato indefinido o cualquier modalidad de contrato, exceptuando los contratos eventuales de duración determinada a tiempo completo o a tiempo parcial, por cualesquiera de las modalidades de contratación de gestión de servicios públicos, contratos de arrendamiento de servicios o de otro tipo, se llevará a cabo en los términos indicados en el empleo reflejada como última actuación en el “Acuerdo para la Mejora del Crecimiento y del Empleo”, de fecha 9 xx Xxxx de 2006, suscrito por las Organizaciones Sindicales UGT y CC.OO., las Organizaciones Empresariales CEOE y CEPYME, conjuntamente con el Gobierno, que se ha visto plasmado en el R.D.L. 5/2006 de 9 xx xxxxx, para la Mejora del Crecimiento y del Empleopresente artículo, en el que se recoge una nueva redacción del artículo 15.5. del Estatuto de los Trabajadores. Es claro que todas las acciones y acontecimientos expuestos exigen acordar nuevas medidas que permitan dar cumplimiento al compromiso de estabilidad en el empleo en base a la RTVA. Xxxxxxx se hace indicar que las medidas que se acuerdan son excepcionales y únicas, siendo instrumento adecuado y razonable para resolver una situación también excepcional y que da cumplimiento al principio constitucional de legalidad. A la razonabilidad en las medidas de estabilidad en el empleo que se contemplan, que encuentra causa en todo lo hasta aquí manifestado, se debe añadir que el propio sistema de contratación temporal previsto en el Convenio Colectivo evalúa la capacitación y aptitud de forma objetiva de los/las trabajadores/as afectados/as por el pacto de estabilidad, sin olvidar que en el Estatuto de los Trabajadores se contempla el periodo de prueba como un instrumento de carácter jurídico que permite comprobar si el/la trabajador/a está o no capacitado/a para desarrollar el trabajo para el que fue contratado/a. En atención a lo anterior se acuerdasiguiente normativa:

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Samples: Convenio Colectivo Del Servicio De Limpieza De Aviones en Los Aeropuertos De La Provincia De Santa