Common use of FUNDAMENTOS LEGALES Clause in Contracts

FUNDAMENTOS LEGALES. Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, como a su vez a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente u la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo a elementos probatorios obrantes dentro del expediente P.V. 008-12, la granja porcicola «Hato Grande» de propiedad del señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX ubicada en la vereda Siramá del Municipio de Tibaná, trasgredió algunas disposiciones en materia ambiental, por lo tanto esta Corporación dando aplicación al artículo 18 de la ley 1333 de 2009, dispondrá adelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismo, a efectos de determinar los hechos u omisiones constitutivos de infracciones a las normas ambientales. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que La Constitución Política, en relación con la Ley 1333 protección del 21 de julio de 2009medio ambiente, señala en su artículo tercerocontiene entre otras disposiciones, que son aplicables es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8º); es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95); todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79); le corresponde al procedimiento sancionatorio Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los principios constitucionales daños causados (Art. 80). La Ley 99 de 1993, mediante la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y legales que rigen las actuaciones administrativas Desarrollo Territorial, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los principios ambientales prescritos recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y se dictan otras disposiciones, determina, en el artículo primero Artículo 5, las funciones del Ministerio. Que mediante la expedición del Decreto 1220 de 2005, modificado por el Decreto 500 de 2006, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993. Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, como a su vez a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente u la comisión de un daño al medio ambientesobre licencias ambientales. Que el Decreto 1220 de 2005, estableció en su artículo 18 33 el deber de la ley 1333autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de oficiomanejo ambiental, a petición de parte durante su construcción, operación, desmantelamiento o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivadoabandono, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto y en el Código Contencioso Administrativodesarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar visitas al lugar donde se desarrolla el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas proyecto, hacer requerimientos de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargosinformación, entre otras actividades. Que el artículo seguimiento adelantado por este Ministerio a los factores de deterioro ambiental, se realiza teniendo en cuenta la normatividad ambiental vigente, las licencias ambientales, planes de manejo ambiental, y demás instrumentos de control y manejo del medio ambiente, con el propósito de prevenir la ocurrencia de impactos no controlados al medio ambiente y a los recursos naturales. Que las obligaciones impuestas en el acto administrativo por el cual se otorgó licencia ambiental, tienen un objeto preventivo y están dirigidas a lograr que la empresa, al realizar su actividad económica adecue su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental. Que mediante el Decreto No. 3266 del 8 de octubre de 2004, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se creó la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites de este Ministerio. Que según lo establecido en la Resolución No. 802 del 10 xx xxxx de 2006, modificada por la Resolución 1118 del 22 xx xxxxx de 2007 proferidas por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el suscrito Asesor, código 1020, grado 13 de la norma en menciónDirección de Licencias, determina que la autoridad ambiental Permisos y Trámites Ambientales, es competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo a elementos probatorios obrantes dentro del expediente P.V. 008-12, la granja porcicola «Hato Grande» de propiedad del señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX ubicada en la vereda Siramá del Municipio de Tibaná, trasgredió algunas disposiciones en materia ambiental, por lo tanto esta Corporación dando aplicación al artículo 18 de la ley 1333 de 2009, dispondrá adelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismo, a efectos de determinar los hechos u omisiones constitutivos de infracciones a las normas ambientalessuscribir este acto administrativo. Que en mérito de lo anteriormente expuestoexpuesto se, DISPONExx xxxxx de 2007, Nº 2808 del 11 de octubre de 2007, Nº 3180 del 27 de noviembre de 2007, No 1001 del 31 xx xxxxx de 2008 y No. 2147 del 9 de julio de 2008, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente acto administrativo: Plan de Manejo Ambiental Ficha temática 1. Control de la calidad del aire: Control de olores, ruidos, control de material particulado, Control de emisiones gaseosas por los vehículos y Manejo de gases provenientes del relleno. Ficha temática 2. Manejo y acopio temporal de materiales sobrantes Ficha temática 3. Estabilidad del relleno Ficha temática 4. Manejo de lixiviados Ficha temática 5. Manejo y protección de aguas subterráneas Ficha temática 6. Manejo de aguas de escorrentía Ficha temática 7. Aprovechamiento forestal Ficha temática 8. Restauración paisajística y repoblamiento forestal Ficha temática 9. Protección de fauna xxxxxxxxx. Excepto en relación con la información que muestre el cumplimiento a la prohibición de cazar, comercializar individuos de fauna xxxxxxxxx o parte de los mismos.

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, como a su vez a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente u y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo a elementos probatorios obrantes dentro del expediente P.V. 008Q. 065-1213, la granja porcicola «Hato Grande» señora IMELDA LOPEZ realizó un aprovechamiento forestal de propiedad del señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX ubicada en la vereda Siramá del Municipio de Tibanáespecie pino patula sin los correspondientes permisos emanados por la Autoridad Competente, trasgredió hecho que trasgrede algunas disposiciones en materia ambiental, por lo tanto esta Corporación dando aplicación al artículo 18 de la ley 1333 de 2009, dispondrá adelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismo, a efectos de determinar los hechos u omisiones constitutivos de infracciones a las normas ambientales. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, como a su vez a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente u y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo a elementos probatorios obrantes dentro del expediente P.V. 008Q. 054-1213, el señor JOSE OVIDIO LOPEZ MUÑOZ realizó un aprovechamiento forestal sin los correspondientes permiso emanados por la granja porcicola «Hato Grande» de propiedad del señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX ubicada en la vereda Siramá del Municipio de TibanáAutoridad Competente, trasgredió hecho que trasgrede algunas disposiciones en materia ambiental, por lo tanto esta Corporación dando aplicación al artículo 18 de la ley 1333 de 2009, dispondrá adelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismo, a efectos de determinar los hechos u omisiones constitutivos de infracciones a las normas ambientales. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE,

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, como a su vez a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente u y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo a elementos probatorios obrantes dentro del expediente P.V. 008Q. 055-1213, el señor EDWIN FERNANDO ROBAYO VELOZA realizó un aprovechamiento forestal sin los correspondientes permiso emanados por la granja porcicola «Hato Grande» de propiedad del señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX ubicada en la vereda Siramá del Municipio de TibanáAutoridad Competente, trasgredió hecho que trasgrede algunas disposiciones en materia ambiental, por lo tanto esta Corporación dando aplicación al artículo 18 de la ley 1333 de 2009, dispondrá adelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismo, a efectos de determinar los hechos u omisiones constitutivos de infracciones a las normas ambientales. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, como a su vez a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente u y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo a elementos probatorios obrantes dentro del expediente P.V. 008Q. 063-1213, el señor HECTOR MANUEL SILVA VEGA realizó un aprovechamiento y transpor te de la granja porcicola «Hato Grande» de propiedad del señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX ubicada en especie pino sin los correspondientes permiso emanados por la vereda Siramá del Municipio de TibanáAutoridad Competente, trasgredió hecho que trasgrede algunas disposiciones en materia ambiental, por lo tanto esta Corporación dando aplicación al artículo 18 de la ley 1333 de 2009, dispondrá adelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismo, a efectos de determinar los hechos u omisiones constitutivos de infracciones a las normas ambientales. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas La Constitución consagró además deberes compartidos entre el Estado y los principios ambientales prescritos particulares como la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación prevista en el artículo primero 8°, así como obligaciones a cargo de las personas de manera exclusiva como la de proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación del ambiente sano. Así mismo, el artículo 63 de la Carta señala que los parques naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El artículo 1° (numeral 7°) de la Ley 99 de 1993, establece que el Estado "fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables". Que a su vezDe conformidad con el numeral 1° del precepto mencionado, el artículo 5 proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios de desarrollo sostenible contenidos en la misma leyDeclaración de Río de Janeiro xx xxxxx de 1992, contempla sobre medio ambiente y desarrollo, dentro de los cuales el numeral 16 previó la obligatoriedad de que las autoridades respectivas fomenten la internación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta la eventual afectación de los recursos naturales como infracción consecuencia del desarrollo de ciertas actividades económicas. En el Convenio sobre “Diversidad Biológica” firmado por Colombia y adoptado mediante Ley 165 de 1994, como acciones de conservación in situ, dispone que cada parte contratante, en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación la medida de lo posible, debe establecer un sistema de áreas protegidas; elaborar directrices para la selección, establecimiento y la ordenación de las disposiciones ambientales vigentes, como a su vez áreas protegidas; promover la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; promover el desarrollo ambientalmente sostenible en zonas adyacentes a las contenidas en los actos administrativos emanados áreas protegidas; rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados y promover la recuperación de especies amenazadas. El término de Área Protegida entra formalmente a la Autoridad Ambiental competente u la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 legislación colombiana a través de la ley 1333165 de 1994, señala como un área definida geográficamente que el procedimiento sancionatorio se adelantará haya sido designada, regulada y administrada a fin de oficio, a petición alcanzar objetivos específicos de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientalesconservación. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el inciso 2 del artículo 22 204 de la norma Ley 1450 de 2011, establece que “en menciónlos casos en que proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal, determina que sea temporal o definitiva, la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de diligencias administrativas como visitas técnicascompensación, toma restauración y recuperación y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de muestraslas que sean impuestas en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda desarrollar en el área sustraída. Para el caso de sustracción temporal, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que las compensaciones se establecerán de acuerdo con el área afectada”. Mediante Resolución 1536 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales, las cuales comprenden las establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 y las reservas forestales declaradas por el Ministerio de la Economía Nacional, el Inderena, el Ministerio de Agricultura y las áreas de reserva forestales declaradas por la Ley como de utilidad pública o interés social que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques. De conformidad con el artículo 2.2.2.1.2.5 del Decreto 1076 de 2015, se entiende por Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), “Un espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a elementos probatorios obrantes dentro su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute”. El artículo 2.2.2.1.3.9 del expediente P.V. 008-12Decreto 1076 de 2015 determina que cuando por razones de utilidad pública e interés social se proyecten desarrollar usos y actividades no permitidas al interior de un área protegida, atendiendo al régimen legal de la granja porcicola «Hato Grande» categoría de propiedad manejo, el interesado en el proyecto deberá solicitar previamente la sustracción del señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX ubicada área de interés ante la autoridad que la declaró. La Resolución 0256 de 22 de febrero de 2018 adoptó el Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico y se toman otras determinaciones. En el numeral 7 del Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico, resalta: Sobre que compensar, cuanto compensar en términos de áreas y donde compensar. De acuerdo con el artículo 365 de la vereda Siramá Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Municipio Estado, en virtud de Tibanálo cual es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, trasgredió algunas disposiciones “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, se declaró de utilidad pública e interés social la prestación de servicios públicos, así como la ejecución de obras para su prestación, y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. De acuerdo con lo establecido en materia ambientalel artículo 27 (literal g) de la Ley 99 de 1993; en concordancia con el artículo 2.2.2.1.2.5 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 24 (numeral 7°) del Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 18 xx xxxxx 4 de 2002, por lo tanto esta Corporación dando aplicación al artículo 18 medio de la ley 1333 cual se adoptan los Estatutos de 2009la Corporación, dispondrá adelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, corresponde al Consejo Directivo de la CAR expedir los actos administrativos mediante los cuales se aprueben las sustracciones de las áreas protegidas del orden regional localizadas en contra del mismo, a efectos el territorio de determinar los hechos u omisiones constitutivos de infracciones a las normas ambientales. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONEsu jurisdicción.

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, como a su vez a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente u y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que la Ley 99 de acuerdo a elementos probatorios obrantes diciembre de 1993, creó El Sistema Nacional Ambiental - SINA y dentro del expediente P.V. 008-12de su estructura se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales, Entidades encargadas de salvaguardar los recursos naturales de una Cuenca Hidrográfica específica. Que la granja porcicola «Hato Grande» Ley 1333 de propiedad del señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX ubicada 2009, señaló en su artículo primero que el Estado es el titular de la vereda Siramá del Municipio de Tibaná, trasgredió algunas disposiciones potestad sancionatoria en materia ambiental, por lo tanto esta Corporación dando aplicación al artículo 18 la que ejerce a través de la ley 1333 diferentes entidades, entre las cuales se encuentra las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro del ámbito de 2009, dispondrá adelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismo, a efectos su competencia y de determinar los hechos u omisiones constitutivos de infracciones acuerdo a las normas ambientales. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONEfunciones que legalmente le son atribuidas.

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, como a su vez a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente u y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo a elementos probatorios obrantes dentro del expediente P.V. 008-12al material probatorio obrante en las presentes diligencias, la granja porcicola «Hato Grande» de propiedad del señor XXXXXXXXX XXXXXXXXX se determina que los señores XXXXXX ubicada XXXXXXXX Y XXXXX XXXXXXXX quienes residen en la vereda Siramá la Union o Tambor Chiquito del Municipio municipio de TibanáUmbita son quienes pueden estar generando el impacto ambiental por la actividad de tala y quema de árboles y vegetación nativa, trasgredió algunas disposiciones en materia ambientaly a quienes no se les ha identificado e individualizado plenamente toda ves que no se ha determinado su nombre completo su numero de cedula de ciudadanía. Que de acuerdo a lo anterior, por lo tanto esta Corporación dando aplicación al artículo 18 artículos 17 y 22 de la ley 1333 de 2009, dispondrá adelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismoINICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de determinar identificar el nombre completo, numero de cedula de los hechos u omisiones constitutivos señores XXXXXX XXXXXXXX Y XXXXX XXXXXXXX, a fin de infracciones a las normas ambientalesrealizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del caso. Que en En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE,

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