Common use of FUNDAMENTOS LEGALES Clause in Contracts

FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligencias, se determina que el señor JORGE OTALORA propietario de la porcícola ubicada en el vereda Siramá del municipio de Tibaná, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a su nombre, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUEN, situación que no permite la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORA. Que de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio del señor JORGE OTALORA, a fin de realizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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Samples: Aprovechamiento Forestal

FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligencias, se determina que el señor JORGE OTALORA propietario de JOSE TRINIDAD INFANTE quien esta generando un impacto ambiental medio negativo por la actividad porcícola ubicada que desarrolla en el la vereda Siramá Sastoque del municipio de Tibaná, no se identifica con la les ha identificado e individualizado plenamente toda ves que no se ha determinado su nombre completo su numero de cedula de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a y su nombre, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUEN, situación que no permite la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORAdomicilio actual. Que de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio del señor JORGE OTALORAJOSE TRINIDAD INFANTE, a fin de realizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligenciasa elementos probatorios obrantes dentro del expediente Q. 063-13, se determina que el señor JORGE OTALORA propietario HECTOR MANUEL SILVA VEGA realizó un aprovechamiento y transpor te de la porcícola ubicada especie pino sin los correspondientes permiso emanados por la Autoridad Competente, hecho que trasgrede algunas disposiciones en el vereda Siramá del municipio de Tibaná, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a su nombremateria ambiental, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUEN, situación que no permite la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORA. Que de acuerdo a lo anterior, tanto esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 artículo 18 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINARadelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismo, a efectos de identificar el nombre completo, numero determinar los hechos u omisiones constitutivos de cedula y domicilio del señor JORGE OTALORA, infracciones a fin de realizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del casolas normas ambientales. En Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligenciasa elementos probatorios obrantes dentro del expediente Q. 054-13, se determina que el señor JORGE OTALORA propietario de JOSE OVIDIO LOPEZ MUÑOZ realizó un aprovechamiento forestal sin los correspondientes permiso emanados por la porcícola ubicada Autoridad Competente, hecho que trasgrede algunas disposiciones en el vereda Siramá del municipio de Tibaná, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a su nombremateria ambiental, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUEN, situación que no permite la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORA. Que de acuerdo a lo anterior, tanto esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 artículo 18 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINARadelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismo, a efectos de identificar el nombre completo, numero determinar los hechos u omisiones constitutivos de cedula y domicilio del señor JORGE OTALORA, infracciones a fin de realizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del casolas normas ambientales. En Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE,

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligenciasa elementos probatorios obrantes dentro del expediente Q. 055-13, se determina que el señor JORGE OTALORA propietario de EDWIN FERNANDO ROBAYO VELOZA realizó un aprovechamiento forestal sin los correspondientes permiso emanados por la porcícola ubicada Autoridad Competente, hecho que trasgrede algunas disposiciones en el vereda Siramá del municipio de Tibaná, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a su nombremateria ambiental, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUEN, situación que no permite la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORA. Que de acuerdo a lo anterior, tanto esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 artículo 18 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINARadelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismo, a efectos de identificar el nombre completo, numero determinar los hechos u omisiones constitutivos de cedula y domicilio del señor JORGE OTALORA, infracciones a fin de realizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del casolas normas ambientales. En Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que la Ley 99 de acuerdo al material probatorio obrante en diciembre de 1993, creó El Sistema Nacional Ambiental - SINA y dentro de su estructura se encuentran las presentes diligenciasCorporaciones Autónomas Regionales, se determina que el señor JORGE OTALORA propietario Entidades encargadas de la porcícola ubicada en el vereda Siramá del municipio salvaguardar los recursos naturales de Tibaná, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a su nombre, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUEN, situación que no permite la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORACuenca Hidrográfica específica. Que de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 de la ley Ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINARseñaló en su artículo primero que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a efectos través de identificar el nombre completodiferentes entidades, numero entre las cuales se encuentra las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro del ámbito de cedula su competencia y domicilio del señor JORGE OTALORA, de acuerdo a fin de realizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONElas funciones que legalmente le son atribuidas.

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se expidió la Ley 100 de 1993 porla cual se establece el Artículo 107 Sistema General de Seguridad Social Integral, en cuyo libro II se regula lo concerniente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 194 de la Ley 99 100 de 1993 señala 1993, creó una nueva categoría de entidad pública descentralizada, denominada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, cuyo objeto primordial es la prestación de servicios de salud, señalando en su numeral 6 que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación los contratos suscritos por estas entidades se regirán por las autoridades normas del derechoprivado, otorgándoles la discrecionalidad de utilizar las cláusulas exorbitantes o excepcionales previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La Empresa Social del Estado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, nació jurídicamente el 30 de Diciembre de 1999, creada mediante Decreto número 472 emanado de la Alcaldía Municipal xx Xxxxx, debidamente facultado por acuerdo del honorable Concejo Municipal. Esta nueva Empresa se origina de la fusión de las tres (3) Empresas de la Red de Salud Municipal denominadas: ESE Norte Xxxxxx Xxxxxxxxx, ESE Oriente Xxxxxxx Xxxxxxx y ESE Sur Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, que presentaban los particulares.» Que servicios de salud de Primer Nivel de complejidad a la población de estratos 1 y 2 del Municipio xx Xxxxx en el área urbana y rural desde hacía dos años aproximadamente como entes descentralizados con autonomía presupuestal y administrativa, antes denominados CEMAP de Granjas, Siete xx Xxxxxx e IPC respectivamente los cuales dependían directamente de la Secretaría de Salud Municipal creadas mediante Decreto 254 de 1995 del Municipio xx Xxxxx. Con el propósito de optimizar la utilización de los recursos financieros, técnicos, físicos y xxx xxxxxxx humano, la Alcaldía xx Xxxxx dentro del proceso de reestructuración municipal para la modernización decidió centralizar las administraciones de las tres (3) Empresas Sociales del Estado y así reducir costos administrativos, adquirir mayor poder de negociación, alcanzar la economía de escala y aumentar la capacidad de oferta de servicios a través de la complementariedad en la prestación del servicio. Sobre este régimen de contratación especial de las Empresas Sociales del Estado, diferentes pronunciamientos jurisprudenciales como el emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1.127 del 20 xx xxxxxx de 1998, reiterado en consulta 1263 de 6 xx xxxxx de 2000, han sostenido que: “Por regla general, en materia de contratación las Empresas Sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido en el contrato cláusulas excepcionales, éstas se regirán por las disposiciones de la Ley 1333 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados porel derecho privado". (Resalta la Sala). Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 establece: “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del 21 Estatuto General de julio Contratación de 2009la Administración Pública, señala aplicarán en desarrollo de su ar tículo terceroactividad contractual, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambientalacorde con su régimen legal especial, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 función administrativa y de la Ley 1333 gestión fiscal de 2009 determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia quetratan los artículos 209 y 267 de la conductaConstitución Política, determinar si es constitutiva respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal'. Ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma leygestión pública, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligencias, se determina que el señor JORGE OTALORA propietario de la porcícola ubicada en el vereda Siramá del municipio de Tibaná, se identifica su capítulo VII aspectos relacionados con la cedula responsabilidad de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a su nombre, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUEN, situación que no permite la identificación los supervisores e individualización plena del señor JORGE OTALORA. Que de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio del señor JORGE OTALORA, a fin de realizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONEinterventores.

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Samples: Manual De Supervisión E Interventoría De Contratos

FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligencias, se determina que el señor JORGE OTALORA propietario de los señores XXXXXX XXXXXXXX Y XXXXX XXXXXXXX quienes residen en la porcícola ubicada en el vereda Siramá la Union o Tambor Chiquito del municipio de TibanáUmbita son quienes pueden estar generando el impacto ambiental por la actividad de tala y quema de árboles y vegetación nativa, y a quienes no se identifica con la cedula de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, les ha identificado e individualizado plenamente toda ves que no se determinó que el ha determinado su nombre completo su numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a su nombre, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUEN, situación que no permite la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORAciudadanía. Que de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio del señor JORGE OTALORAde los señores XXXXXX XXXXXXXX Y XXXXX XXXXXXXX, a fin de realizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE,

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Samples: Aprovechamiento Forestal

FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligenciasa elementos probatorios obrantes dentro del expediente Q. 065-13, se determina que el señor JORGE OTALORA propietario la señora IMELDA LOPEZ realizó un aprovechamiento forestal de la porcícola ubicada especie pino patula sin los correspondientes permisos emanados por la Autoridad Competente, hecho que trasgrede algunas disposiciones en el vereda Siramá del municipio de Tibaná, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a su nombremateria ambiental, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUEN, situación que no permite la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORA. Que de acuerdo a lo anterior, tanto esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 artículo 18 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINARadelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismo, a efectos de identificar el nombre completo, numero determinar los hechos u omisiones constitutivos de cedula y domicilio del señor JORGE OTALORA, infracciones a fin de realizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del casolas normas ambientales. En Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que la Ley 99 de acuerdo al material probatorio obrante diciembre de 1993, creó El Sistema Nacional Ambiental - SINA y dentro de su estructura se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales, Entidades encargadas de salvaguardar los recursos naturales de una Cuenca Hidrográfica específica. Que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y ejerce su control a través la Ley 1333 de 2009, el cual es el mecanismo jurídico que faculta a las presentes diligenciasCorporaciones como Titulares de la potestad sancionatoria en materia ambiental. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que teniendo en cuenta el anterior informe técnico, se determina puede establecer claramente y con elementos materiales probatorios suficientes, que el señor JORGE OTALORA propietario HUGO PERALTA GOMEZ, identificado con el número de cédula 4´145.143 de La Capilla, atenta contra el medio ambiente, por cuanto actualmente esta realizando practicas agropecuarias (porcicultura) en un predio suyo ubicado cerca al Barrio La Orquídea del Municipio de la porcícola ubicada en el vereda Siramá del municipio de TibanáCapilla, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado incumpliendo lo estipulado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a su nombreDecreto 3930 de 2010 y la Resolución 1023 del 28 de julio de 2005, expedida por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre Ministerio de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUENAmbiente Vivienda y Desarrollo Territorial, situación toda vez que no permite la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORAcuenta con los permisos menores ambientales talas como Concesión de aguas para el uso pecuario y permisos de vertimientos. Que de acuerdo a elementos probatorios obrantes dentro del expediente Q. 064-13, el señor HUGO PERALTA GOMEZ, ha incumplido la normatividad ambiental en especial lo anteriorpreceptuado por el Decreto 3930 de 2010, Resolución 1023 de 2005 y artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, por lo tanto esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 artículo 18 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINARadelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismo, a efectos de identificar determinar los hechos u omisiones constitutivos de infracciones a las normas ambientales. Que así mismo, una vez verificado el nombre completocumplimento de la comisión la medida preventiva por parte de la inspección de policía del municipio de La Capilla, numero según consta a folios 63 a 66 del expediente en referencia, se hace necesario oficiar al inspector de cedula y domicilio del señor JORGE OTALORApolicía de La Capilla, a fin para que nos informe el estado actual sobre el cumplimiento de realizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del casola medida preventiva impuesta mediante resolución 0407 de 2013. En Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público públi- co y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo artículo tercero, que son aplicables al procedimiento procedi- miento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales cons- titucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas ad- ministrativas y los principios ambientales prescritos prescri- tos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina deter- mina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conductaconduc- ta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término térmi- no de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla contem- pla como infracción en materia ambiental toda acción ac- ción u omisión que constituya violación de las disposiciones dis- posiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Auto- ridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina deter- mina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes exáme- nes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos he- chos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligencias, se determina que el señor JORGE OTALORA propietario de la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX quien esta generando un impacto ambiental medio negativo por la activi- dad porcícola ubicada que desarrolla en el la vereda Siramá del municipio de Tibaná, no se identifica con la le ha identificado e individualizado plenamente toda ves que no se ha determinado su nombre completo su numero de cedula de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a y su nombre, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUEN, situación que no permite la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORAdomicilio actual. Que de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio del señor JORGE OTALORAde la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX, a fin de realizar el respectivo res- pectivo tramite sancionatorio ambiental del caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que La Constitución consagró además deberes compartidos entre el Artículo 107 Estado y los particulares como la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos nación prevista en el artículo 8°, así como obligaciones a cargo de las personas de manera exclusiva como la de proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación del ambiente sano. Así mismo, el artículo 63 de la Carta señala que los parques naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El artículo 1° (numeral 7°) de la Ley 99 de 1993, establece que el Estado "fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables". Que De conformidad con el artículo 17 numeral 1° del precepto mencionado, el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro xx xxxxx de 1992, sobre medio ambiente y desarrollo, dentro de los cuales el numeral 16 previó la obligatoriedad de que las autoridades respectivas fomenten la internación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta la eventual afectación de los recursos naturales como consecuencia del desarrollo de ciertas actividades económicas. En el Convenio sobre “Diversidad Biológica” firmado por Colombia y adoptado mediante Ley 1333 165 de 2009 determina 1994, como acciones de conservación in situ, dispone que «Con objeto cada parte contratante, en la medida de lo posible, debe establecer si existe o no mérito un sistema de áreas protegidas; elaborar directrices para iniciar la selección, establecimiento y la ordenación de las áreas protegidas; promover la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; promover el desarrollo ambientalmente sostenible en zonas adyacentes a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar las áreas protegidas; rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados y promover la ocurrencia recuperación de la conducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidadespecies amenazadas. El término de Área Protegida entra formalmente a la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura legislación colombiana a través de la investigaciónley 165 de 1994, como un área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos En el inciso 2 del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 204 de la misma leyLey 1450 de 2011, contempla como infracción establece que “en materia ambiental toda acción u omisión los casos en que constituya violación proceda la sustracción de las disposiciones ambientales vigentesáreas de reserva forestal, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 22 de la norma en menciónsea temporal o definitiva, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de diligencias administrativas como visitas técnicascompensación, toma restauración y recuperación y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de muestraslas que sean impuestas en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda desarrollar en el área sustraída. Para el caso de sustracción temporal, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que las compensaciones se establecerán de acuerdo al material probatorio obrante con el área afectada”. Mediante Resolución 1536 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las presentes diligenciasreservas forestales nacionales, las cuales comprenden las establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 y las reservas forestales declaradas por el Ministerio de la Economía Nacional, el Inderena, el Ministerio de Agricultura y las áreas de reserva forestales declaradas por la Ley como de utilidad pública o interés social que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques. De conformidad con el artículo 2.2.2.1.2.5 del Decreto 1076 de 2015, se entiende por Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables (DMI), “Un espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute”. El artículo 2.2.2.1.3.9 del Decreto 1076 de 2015 determina que el señor JORGE OTALORA propietario cuando por razones de utilidad pública e interés social se proyecten desarrollar usos y actividades no permitidas al interior de un área protegida, atendiendo al régimen legal de la porcícola ubicada categoría de manejo, el interesado en el vereda Siramá proyecto deberá solicitar previamente la sustracción del municipio área de Tibanáinterés ante la autoridad que la declaró. La Resolución 0256 de 22 de febrero de 2018 adoptó el Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico y se toman otras determinaciones. En el numeral 7 del Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biótico, resalta: Sobre que compensar, cuanto compensar en términos de áreas y donde compensar. De acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, en virtud de lo cual es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, se identifica declaró de utilidad pública e interés social la prestación de servicios públicos, así como la ejecución de obras para su prestación, y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 (literal g) de la cedula Ley 99 de ciudadanía 1993; en concordancia con el artículo 2.2.2.1.2.5 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 24 (numeral 7°) del Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 80´429.57518 xx xxxxx 4 de 2002, sin embargopor medio de la cual se adoptan los Estatutos de la Corporación, luego corresponde al Consejo Directivo de verificar la información anterior CAR expedir los actos administrativos mediante los cuales se aprueben las sustracciones de las áreas protegidas del orden regional localizadas en el boletín territorio de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a su nombre, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUEN, situación que no permite la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORA. Que de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio del señor JORGE OTALORA, a fin de realizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONEjurisdicción.

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Samples: Acuerdo De Sustracción De Área

FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligencias, se determina que el señor JORGE OTALORA propietario de DANILO MORENO quien esta generando un impacto ambiental medio negativo por la actividad porcícola ubicada que desarrolla en el la vereda Siramá Sastoque del municipio de Tibaná, no se identifica con la les ha identificado e individualizado plenamente toda ves que no se ha determinado su nombre completo su numero de cedula de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a y su nombre, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUEN, situación que no permite la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORAdomicilio actual. Que de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio del señor JORGE OTALORADANILO MORENO, a fin de realizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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Samples: Aprovechamiento Forestal

FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo artículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, como a su vez a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y u la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligenciasa elementos probatorios obrantes dentro del expediente P.V. 008-12, se determina que el la granja porcicola «Hato Grande» de propiedad del señor JORGE OTALORA propietario de la porcícola XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX ubicada en el la vereda Siramá del municipio Municipio de Tibaná, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior trasgredió algunas disposiciones en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a su nombremateria ambiental, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUEN, situación que no permite la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORA. Que de acuerdo a lo anterior, tanto esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 artículo 18 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINARadelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismo, a efectos de identificar el nombre completo, numero determinar los hechos u omisiones constitutivos de cedula y domicilio del señor JORGE OTALORA, infracciones a fin de realizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del casolas normas ambientales. En Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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Samples: Aprovechamiento Forestal

FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 La Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente, contiene entre otras disposiciones, que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8º); es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95); todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79); le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (Art. 80). La Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son 1993, mediante la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de orden público Ambiente, Vivienda y no podrán ser objeto Desarrollo Territorial, se reordena el Sector Público encargado de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 gestión y conservación del 21 de julio de 2009, señala en su ar tículo tercero, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas medio ambiente y los principios ambientales prescritos recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y se dictan otras disposiciones, determina, en el artículo 1º Artículo 5, las funciones del Ministerio. Que mediante la expedición del Decreto 1220 de 2005, modificado por el Decreto 500 de 2006, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales. Que el Decreto 1220 de 2005, estableció en su artículo 17 33 el deber de la Ley 1333 autoridad ambiental de 2009 determina que «Con objeto realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de establecer si existe manejo ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o no mérito para iniciar abandono, y en el procedimiento sancionatorio desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar visitas al lugar donde se ordenara una indagación preliminardesarrolla el proyecto, cuando hubiere lugar hacer requerimientos de información, entre otras actividades. Que el seguimiento adelantado por este Ministerio a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar los factores de deterioro ambiental, se realiza teniendo en cuenta la normatividad ambiental vigente, las licencias ambientales, planes de manejo ambiental, y demás instrumentos de control y manejo del medio ambiente, con el propósito de prevenir la ocurrencia de impactos no controlados al medio ambiente y a los recursos naturales. Que las obligaciones impuestas en el acto administrativo por el cual se otorgó licencia ambiental, tienen un objeto preventivo y están dirigidas a lograr que la conductaempresa, determinar si es constitutiva de al realizar su actividad económica adecue su conducta al marco normativo que la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de orienta, la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses controla y culminara la verifica, con el archivo definitivo fin de que no cause deterioro al ambiente, o auto lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de apertura de los niveles permitidos por la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos»autoridad ambiental. Que a su vez, mediante el artículo 5 de la misma ley, contempla como infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 22 de la norma en mención, determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligencias, se determina que el señor JORGE OTALORA propietario de la porcícola ubicada en el vereda Siramá del municipio de Tibaná, se identifica con la cedula de ciudadanía Decreto No. 80´429.575, sin embargo, luego 3266 del 8 de verificar la información anterior en el boletín octubre de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a su nombre2004, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre cual se modifica la estructura del Ministerio de RAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUENAmbiente, situación que no permite Vivienda y Desarrollo Territorial, se creó la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORADirección de Licencias, Permisos y Trámites de este Ministerio. Que según lo establecido en la Resolución No. 802 del 10 xx xxxx de acuerdo a lo anterior2006, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 modificada por la Resolución 1118 del 22 xx xxxxx de 2007 proferidas por el Ministro de Ambiente, Vivienda y 22 Desarrollo Territorial, el suscrito Asesor, código 1020, grado 13 de la ley 1333 Dirección de 2009Licencias, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINARPermisos y Trámites Ambientales, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio del señor JORGE OTALORA, a fin de realizar el respectivo tramite sancionatorio ambiental del casoes competente para suscribir este acto administrativo. En Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONEexpuesto se,

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Samples: Requerimientos Ambientales