INFORME. Previamente al examen de fondo de la cuestión suscitada, conviene tener presente que en relación con el contenido de los informes, de acuerdo con el criterio reiteradamente sentado (Informes 5/2007, 6/2007 y 6/2009), a la Comisión Consultiva de Contratación Pública no le corresponde informar expedientes en concreto, salvo los supuestos específicos a que se refiere el artículo 2 del Decreto 93/2005, de 29 xx xxxxx, por el que se regulan la organización y funciones de este órgano consultivo. Por tanto, los informes que se soliciten habrán de recaer sobre cuestiones que se susciten en relación con la interpretación general de las normas en materia de contratación pública, tal y como ocurre en el presente supuesto. La Diputación Provincial xx Xxxxx plantea una cuestión de interpretación general de la Ley 9/2017, de 8 noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), relativa al límite porcentual de la modificación de los acuerdos marco y de los contratos basados en un acuerdo marco, en caso de modificación por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles. 1.- En primer lugar, cabe señalar que el artículo 205 de la LCSP, que cita la Diputación como base de su consulta, regula las “modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales”. Se trata, por tanto, de posibles modificaciones que, bien no han sido previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), o que habiendo sido previstas, no se ajustan a lo previsto en el artículo 204 LCSP, que es el que establece los requisitos y límites de las modificaciones contenidas en PCAP. En tal caso la modificación en cuestión solo podría tener lugar cuando se justificase en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo del artículo 205 LCSP y que se limitase a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. En particular, el art. 205.2.b) LCSP contempla dicha posibilidad de modificación por “circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato”, debiendo cumplirse las tres condiciones siguientes:
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Samples: Informe Sobre El Límite Porcentual Aplicable en La Modificación De Un Acuerdo Marco
INFORME. Previamente 1.- Con carácter previo al examen de fondo de la cuestión suscitada, conviene tener presente que en relación con el del contenido de los informes, de acuerdo con el criterio reiteradamente sentado (Informes 5/2007, 6/2007 y 6/2009), a la Comisión Consultiva de Contratación Pública no le corresponde informar expedientes en concreto, salvo los supuestos específicos a que se refiere el artículo 2 del Decreto 93/2005, de 29 xx xxxxx, por el que se regulan la organización y funciones de este órgano consultivo. Por tanto, los informes que se soliciten habrán de recaer sobre cuestiones que se susciten en relación con la interpretación general de las normas en materia de contratación pública, tal y como ocurre en el presente supuesto. La Diputación Provincial xx Xxxxx plantea una cuestión de interpretación general de la Ley 9/2017, de 8 noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), relativa al límite porcentual de la modificación de los acuerdos marco y de los contratos basados en un acuerdo marco, en caso de modificación por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
1.- En primer lugar, cabe señalar que el artículo 205 de la LCSP, que cita la Diputación como base de su consulta, regula las “modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales”. Se trata, por tanto, de posibles modificaciones que, bien no han sido previstas en el pliego xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares que ha de regir el contrato de alquiler de suministros con opción de compra de equipos de electromedicina, procedemos a informar sobre la admisibilidad legal de este subtipo contractual desde un triple fundamento al amparo de la vigente legislación sobre contratación administrativa.
a) de la Directiva 88/295/CEE, de 22 xx xxxxx de 1988, que modifica la Directiva 77/62/CEE, de 21 de diciembre de 1976, define el concepto comunitario de contrato de suministro como aquél que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos, con o sin opción de compra de los productos, que son las diversas modalidades en que puede consistir la entrega de productos. Como recoge el Informe 7/1988, de 31 xx xxxx, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en las discusiones previas a la citada Directiva se aclaró que la alusión expresa a la opción de compra simplemente venía a consagrar expresamente una interpretación unánimemente admitida de entender comprendidos en la primitiva redacción del artículo 1 de la citada Directiva los supuestos de opción de compra. Este amplio concepto de suministro también se desprende de nuestra legislación nacional al definirlo como "la compra de todas clase de bienes muebles por parte de la Administración, salvo la adquisición de bienes corporales y los títulos representativos de capital, que se regirán por la Ley del Patrimonio del Estado". El Proyecto xx Xxx de Contratos de las Administraciones Públicas decaído en la anterior legislatura, en su artículo 132 consideraba entre los posibles objetos del contrato de suministro el arrendamiento de productos o bienes muebles y, en particular, el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión de uso de estos últimos (artículo 133). En tercer y último lugar, la posibilidad legal de celebrar contratos de arrendamiento se ha admitido en adelantemateria de suministros informáticos, PCAP)como avala la cita a las cláusulas 23 a la 25 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas generales para la contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de información y de mantenimiento, arrendamiento y *programas, aprobado por Decreto 2572/1973, de 21 de diciembre. Igualmente, la Orden 63/1988, de 1 de septiembre, del Ministerio de Defensa por la que se aprueba el modelo tipo de cláusulas administrativas particulares para los contratos de arrendamiento con opción de compra en materia informática, dictado al amparo del artículo 82 del Reglamento General de Contratación del Estado y de acuerdo con lo previsto en la regla 2ª del artículo 4 de la Xxx, xxxxx que fue dictaminada por la Junta Consultiva de Contrata-ción Administrativa en su Informe 7/1988, de 31 xx xxxx. Estos precedentes permiten afirmar la posibilidad de concertar esta modalidad mixta de contrato de suministro y de servicios para otros bienes no informáticos, cuando las necesidades a cubrir o la naturaleza del bien pongan de manifiesto que habiendo sido previstases la vía de contratación más idónea.
2.- El contrato de leasing o arrendamiento financiero es aquél por el cual una empresa arrienda a otra, no por un período de tiempo prefijado, uno o más bienes muebles o inmuebles, a cambio de un canon determinado, teniendo la opción de adquirir a un precio establecido el bien arrendado, y ejercitada la misma se ajustan convierte el arrendatario en propietario.
3.- Para estos gastos que deben extenderse a lo ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio, se ha previsto en el artículo 204 LCSP39 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los compromisos de gastos de carácter plurianual. Entre los supuestos autorizados por este precepto se menciona el arrendamiento de equipos y servicios que es puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año; precisando el mismo artículo que establece en estos casos el número de ejercicios a que pueden aplicarse los requisitos gastos no será superior a cuatro y límites estableciendo el Decreto 44/1993, de 20 xx xxxxx (BOJA núm.52, de 18 xx xxxx), las modificaciones contenidas en PCAP. En tal caso la modificación en cuestión solo podría tener lugar cuando se justificase en alguno limitaciones cuantitativas de los créditos que con cargo a ejercicios futuros se comprometan.
4.- La redacción de los pliegos de cláusulas administrativas particulares exige como único informe preceptivo el de la Asesoría Jurídica, emitido bien con referencia al modelo-tipo (artículo 82 de la L.C.E) bien en relación con cada pliego en los supuestos que se relacionan de no existir modelo o apartarse del aprobado (ar-tículo 83 LCE). Consecuentemente, en el apartado segundo del artículo 205 LCSP y que se limitase a introducir las variaciones estrictamente indispensables virtud de la normativa vigente la intervención de esta Comisión sería facultativa, sin ser un requisito indispensable para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. En particular, el art. 205.2.b) LCSP contempla dicha posibilidad de modificación por “circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato”, debiendo cumplirse las tres condiciones siguientes:su aprobación.
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Samples: Alquiler Con Opción De Compra
INFORME. Previamente El presente informe tiene carácter de conformidad con arreglo a los artículos 90.1 del TRLGHP y 12.1.a) del RIJA. No obstante, al examen de fondo de la cuestión suscitadaamparo del artículo del artículo 7.2 del RIJA, conviene tener presente que en relación con el contenido de los informes, de se formulan las siguientes observaciones: • De acuerdo con el criterio reiteradamente sentado (Informes 5/2007, 6/2007 y 6/2009), a la Comisión Consultiva de Contratación Pública no le corresponde informar expedientes lo previsto en concreto, salvo los supuestos específicos a que se refiere el artículo 2 212 del Decreto 93/2005, de 29 xx xxxxx, por el que se regulan la organización y funciones de este órgano consultivo. Por tanto, los informes que se soliciten habrán de recaer sobre cuestiones que se susciten en relación con la interpretación general de las normas en materia de contratación pública, tal y como ocurre en el presente supuesto. La Diputación Provincial xx Xxxxx plantea una cuestión de interpretación general texto refundido de la Ley 9/2017, de 8 noviembre, de Contratos del Sector Público y 67.2 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administración Públicas, el régimen de penalidades deberá constar en el Pliego de Cláusulas Administrativas (PCAP en adelante, LCSP), relativa al límite porcentual de la modificación de los acuerdos marco y de los contratos basados en un acuerdo marco. Sin embargo, en caso el Cuadro Resumen del PCAP remitido, la regulación de modificación tal aspecto se realiza por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
1.- En primer lugar, cabe señalar que el artículo 205 de remisión a la LCSP, que cita la Diputación como base de su consulta, regula las “modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales”. Se trata, por tanto, de posibles modificaciones que, bien no han sido previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), o que habiendo sido previstas, no se ajustan a lo previsto información contenida en el artículo 204 LCSP5.10 del PPTP incluido en el Anteproyecto de obras, que es denominado “Obras defectuosas o mal ejecutadas”, sin que, en el que establece referido artículo, se determinen de forma expresa los requisitos casos, cuantías y límites de las modificaciones contenidas penalidades que puede imponer la Administración en PCAPlos casos de cumplimiento defectuoso de la prestación contratada. En tal caso • El Cuadro Resumen del PCAP prevé la modificación en cuestión solo podría tener lugar cuando se justificase en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo del artículo 205 LCSP y que se limitase a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. En particular, el art. 205.2.b) LCSP contempla dicha posibilidad de modificación del contrato por la aplicación de medidas de estabilidad presupuestaria. A tal efecto, se aprecia error respecto al porcentaje máximo del precio del contrato al que pueda afectar, al haberse indicado “circunstancias sobrevenidas XX por ciento”. • De acuerdo con la Instrucción 11/2017 de la Intervención General de la Junta de Andalucía, sobre criterios referidos a los lotes y a la subcontratación a tener en cuenta en la fiscalización de los expedientes de contratación, debe observarse que fueran imprevisibles el régimen de subcontratación previsto en el momento en Cuadro resumen del PCAP, no es coherente con el criterio marcado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que tuvo lugar se limita la licitación del contrato”subcontratación de manera abstracta con un determinado porcentaje (40%), debiendo cumplirse al margen de la posibilidad de verificar las tres condiciones siguientescapacidades de los posibles subcontratistas y sin mención alguna sobre el carácter esencial de las tareas a las que afectaría. LA INTERVENTORA GENERAL DOCUMENTO A Ejercicio: 2019 Clase de Documento: A2 Entidad: JDEA Nº Expediente: 0120644414 Sociedad financiera: 1000 Nº Documento: 0100009535 Fecha de Grabación: Fecha de Contabilización: Den. Expediente: 16.04.2019 89/2017 LIQ UIDACIÓN OBRA LOS Nº Alternativo:Nº Expediente Ref.:VADOS 89/2017 / Procedimiento: OBRAS Obras
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Samples: Acuerdo De Gasto Para La Contratación De Redacción De Proyecto Y Obra
INFORME. Previamente al examen de fondo de la cuestión suscitada, las cuestiones suscitadas conviene tener presente que en relación con el contenido de los informes, de acuerdo con el criterio reiteradamente sentado (Informes 5/2007, 6/2007 y 6/2009), a la Comisión Consultiva de Contratación Pública no le corresponde informar expedientes en concreto, salvo los supuestos específicos a que se refiere el artículo 2 del Decreto 93/2005, de 29 xx xxxxx, por el que se regulan la organización y funciones de este órgano consultivo. Por tanto, los informes que se soliciten habrán de recaer sobre cuestiones que se susciten en relación con la interpretación general de las normas en materia de contratación pública. El Ayuntamiento de Isla Xxxxxxxx solicita informe sobre “si la mejora presentada en sobre distinto, tal -garantía de 5 años - sin ser objeto de valoración, vincula a la oferta de la contratista, siendo exigible, y afectando al plazo de la devolución de la garantía”, con base en la documentación e información que aporta la entidad consultante.
1- Con la necesaria cautela, en base a la documentación e información que aporta la entidad consultante, y sin poder entrar a valorar la documentación que conforma el expediente o las decisiones adoptadas por la mesa o
2- Sin duda el controvertido criterio de adjudicación “ampliación del plazo de garantía” ha de ser catalogado como ocurre mejora. Las “mejoras” se definen en el presente supuesto. La Diputación Provincial xx Xxxxx plantea una cuestión de interpretación general artículo 145.7 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (como “las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en adelante, LCSP), relativa al límite porcentual de la modificación de los acuerdos marco el proyecto y de los contratos basados en un acuerdo marco, en caso de modificación por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
1.- En primer lugar, cabe señalar que el artículo 205 de la LCSP, que cita la Diputación como base de su consulta, regula las “modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: prestaciones adicionalesprescripciones técnicas, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales”. Se tratasin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, por tanto, de posibles modificaciones que, bien no han sido previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), o que habiendo sido previstas, no se ajustan a lo previsto en el artículo 204 LCSP, que es el que establece los requisitos y límites de las modificaciones contenidas en PCAP. En tal caso la modificación en cuestión solo podría tener lugar cuando se justificase en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo ni del artículo 205 LCSP y que se limitase a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. En particular, el art. 205.2.b) LCSP contempla dicha posibilidad de modificación por “circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación objeto del contrato”. Antes de la inserción de esta definición de “mejora” en la legislación de contratos, debiendo cumplirse el TACRC en resolución 592/2014 de 30 de julio (recurso 527/2014) las tres condiciones siguientes:conceptuaba del siguiente modo: “...son aquellas prestaciones extraordinarias, más beneficiosas para el órgano de contratación, o más gravosas para el licitador, de las que han sido señaladas en el PCAP como susceptibles de ser presentadas para la valoración de la oferta”. Con carácter general, sobre la cuestión que abordamos ha de tenerse en cuenta que al igual que la previsión de presentación de mejoras es potestativa para el órgano de contratación, la presentación de las mismas también es potestativa para los licitadores, lo que implica que su falta de presentación tenga por consecuencia su no valoración pero no la exclusión de la proposición de la licitación. Por tanto, mientras el operador económico cumpla con las prescripciones técnicas esenciales que se han definido en la prestación contractual, la falta de presentación de mejoras no puede conllevar su exclusión de la licitación, pues está cumpliendo los mínimos exigidos por los Pliegos, siendo las mejoras – como se ha dicho - prestaciones adicionales que mejoran la principal, pero que no forman parte de la esencialidad de esta última. Así lo ha considerado el TACRC en su Resolución 25/2015, de 14 de enero (recurso 942/2014), donde se concluye que en el caso de ofertarse incorrectamente las mejoras, por no reunir los requisitos mínimos y necesarios previstos en los pliegos, impidiendo su correcta valoración, ello es equivalente a la falta de su oferta sin que proceda por tanto excluir al licitador que yerra al formular la mejora.
3- Estima esta Comisión Consultiva que la valoración que acabamos de hacer es necesaria para avanzar la siguiente conclusión que ya si conecta con la consulta formulada: Si la mejora no es valorada por haberse formulado de forma errónea, toda vez que ello ha de considerarse equivalente al supuesto de no haberse ofertado (es decir, ha de tenerse por no puesta) en modo alguno puede exigirse su cumplimiento si el licitador que la formuló erróneamente finalmente resulta adjudicatario.
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Samples: Informe Sobre La Mejora en La Oferta De Contratación
INFORME. Previamente al examen de fondo de la cuestión suscitada, las cuestiones suscitadas conviene tener presente que en relación con el contenido de los informes, de acuerdo con el criterio reiteradamente sentado (Informes 5/2007, 6/2007 y 6/2009), a la Comisión Consultiva de Contratación Pública no le corresponde informar expedientes en concreto, salvo los supuestos específicos a que se refiere el artículo 2 del Decreto 93/2005, de 29 xx xxxxx, por el que se regulan la organización y funciones de este órgano consultivo. Por tanto, los informes que se soliciten habrán de recaer sobre cuestiones que se susciten en relación con la interpretación general de las normas en materia de contratación pública. No le compete a este órgano consultivo asesorar jurídicamente a la entidad solicitante para la toma de decisiones en sus expedientes contractuales con respecto a las relaciones jurídicas que mantenga con terceros, tal y como ocurre si bien, en el presente supuesto. La Diputación Provincial xx Xxxxx plantea caso realizaremos algunas consideraciones de carácter general sobre las cuestiones planteadas.
1.- El Ayuntamiento de Lora del Río solicita informe sobre una cuestión serie de interpretación general cuestiones relativas a la determinación del presupuesto base de licitación -artículo 100 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP- y a la determinación del valor estimado del contrato -artículo 101 LCSP- en un contrato de concesión de servicios para el que previamente deberá seleccionar a un socio tecnológico para la constitución de un sociedad de economía mixta que será quién realice el servicio. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en el ámbito de las concesiones suprimió la figura del contrato de gestión de servicio público y, con ello, la regulación de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos que se hacía en el anterior texto refundido. Surge en su lugar, y en virtud de la nueva Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la nueva figura de la concesión de servicios, que se añadió dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente figura de la concesión de obras. Se mantuvo con la nueva LCSP la posibilidad de que se adjudique directamente a una sociedad de economía mixta (en adelante, LCSP), relativa al límite porcentual SEM) un contrato de concesión de obras o de concesión de servicios en los términos recogidos en la modificación de los acuerdos marco y de los contratos basados en un acuerdo marco, en caso de modificación por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
1.- En primer lugar, cabe señalar que el artículo 205 Disposición Adicional vigésima segunda de la LCSP, que cita siguiendo el criterio recogido por el Tribunal de Justicia de la Diputación como base de su consulta, regula las “modificaciones no previstas Unión Europea en la Sentencia 196/08 en el pliego caso ACOSET, y en la Comunicación Interpretativa de cláusulas administrativas particulares: prestaciones adicionalesla Comisión Europea relativa a la aplicación del derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones a la colaboración público-privada institucionalizada de 5 de febrero de 2008. La Disposición Adicional vigésimo segunda LCSP recoge que las concesiones de obras y de servicios podrán adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurra mayoritariamente capital público con capital privado, circunstancias imprevisibles siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en esta ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto, y siempre que no se introduzcan modificaciones no sustanciales”en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado. Se trataEl contrato de concesión de servicios se encuentra regulado en el Título Segundo Libro Segundo capítulo tercero, sección primera artículos 284 a 297 LCSP El Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por tanto, el que se aprueba el Reglamento General de posibles modificaciones que, bien no han sido previstas en el pliego la Ley de cláusulas administrativas particulares Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, PCAP)RGLCAP) establece en su artículo 182 que en los contratos de gestión de servicios públicos la sociedad de economía mixta figurará como contratante con la Administración, o que habiendo sido previstas, no se ajustan a lo previsto correspondiéndole los derechos y obligaciones propios del concesionario de servicios públicos. La Sentencia del Tribunal de Justicia (sala tercera) de la Unión Europea de 15 de octubre de 2009 en el artículo 204 LCSPAsunto C- 196/08, que es el que establece los requisitos y límites de las modificaciones contenidas en PCAP. En tal caso la modificación en cuestión solo podría tener lugar cuando se justificase en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo del artículo 205 LCSP y que se limitase a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder caso ACOSET señala lo siguiente. “ Con arreglo a la causa objetiva jurisprudencia, la adjudicación de un contrato público a una empresa de economía mixta sin licitación previa sería contraria al objetivo de competencia libre y no falseada y al principio de igualdad de trato, ya que tal procedimiento otorgaría a la haga necesaria. En particular, el art. 205.2.b) LCSP contempla dicha posibilidad de modificación por “circunstancias sobrevenidas y empresa privada que fueran imprevisibles participa en el momento en que tuvo lugar capital de la licitación del contrato”citada empresa una ventaja con respecto a sus competidores (sentencia Xxxxx Xxxxx y RPL Lochau, debiendo cumplirse las tres condiciones siguientes:antes citada, apartado 51, y sentencia de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxx/Xxxxxxx, C- 29/04, Rec. PI-9705, apartado 48).
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Samples: Informe Sobre La Determinación De Precio Y Valor Estimado en Contrato De Concesión De Servicios