Common use of Jurisprudencia Clause in Contracts

Jurisprudencia. Derecho al olvido digital [España] Mediante esta sentencia el Tribunal Supremo modula una interpretación del fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto al derecho al olvido y establece el criterio de que el único responsable del tratamiento de datos del buscador de Google es Google Inc. y no la empresa filial presente en el territorio europeo, en este caso en España. El Tribunal Supremo da la razón a Google Spain y le exonera de la corresponsabilidad en el tratamiento de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc., ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero de los datos personales del buscador de Google y, por lo tanto, no debe hacerse cargo de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado el derecho al olvido. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 5 xx xxxxx de 2016, concluye lo contrario. Es decir, el fallo del Supremo señala que Google Spain puede ser consi- derada, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search en su versión española (xxx.xxxxxx.xx), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara oculta

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Jurisprudencia. Derecho al olvido digital Marítimo. Reglas de La Haya-Visby Marítimo. Protesta del artículo 366 del Código de Comercio [España] Mediante esta sentencia El supuesto en cuestión trae causa de un contrato de compraventa xx xxxxx con transporte des- de el puerto de Tonnay Xxxxxxxx (Francia) al de las Palmas de Gran Canaria. El transporte fue contratado por la vendedora con la porteadora directamente y, en virtud del contrato de com- praventa, los riesgos se transmitieron al comprador con la carga de la mercancía a bordo. El conocimiento de embarque fue emitido «clean on board». Sin embargo, en el momento de la descarga se verificó que faltaba la cantidad de 117.454 kg xx xxxxx. En consecuencia, la compra- xxxx demandó al transportista reclamando los daños sufridos por la mercancía vendida sobre la base del incumplimiento del contrato de transporte. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda con fundamento en la falta de prueba por el comprador de la desaparición de la mercancía. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial entendió que, al ser el vendedor quien contrató el transporte marítimo, el comprador era un ter- cero de buena fe protegido por el artículo 3.4 de las Reglas de la Haya-Visby (en su redacción dada por el Protocolo de 23 de febrero de 1968). En virtud del mencionado artículo 3.4, el conocimien- to de embarque establece la presunción, salvo prueba en contrario, de la recepción de la mercan- cía por el porteador en la forma que aparezca descrita en él. Sin embargo, no se admitirá prueba en contrario cuando el conocimiento de embarque se haya trasmitido a un tercero de buena fe. La Audiencia Provincial apreció en el presente caso que el comprador es un tercero de buena fe protegido por el mencionado artículo 3.4 y, en consecuencia, revocó la sentencia. La Sala del Tribunal Supremo modula una interpretación del fallo del Tribunal de Justicia confirma la sentencia de la Unión Europea respecto al derecho al olvido y establece Audiencia Provincial y, ex artículo 3.4 de las Reglas de La Haya-Visby, resuelve que no cabe prueba en contrario cuando el criterio conoci- miento de que el único responsable del tratamiento embarque se haya transmitido a un tercero de datos del buscador de Google es Google Inc. y no la empresa filial presente en el territorio europeobuena fe, en este caso caso, el comprador de las mercancías objeto de transporte y tercero del contrato de transporte. La relevancia de la citada resolución judicial reside en Españala estimación, sobre la base del examen —como explicaremos, no reduccionista— de la formalización de la protesta, ante la solicitud de reparación de daños sufridos por un vehículo en el transporte marítimo entre Alcudia y Ciudadela. La reclamación de abonar el importe de los daños sufridos por el vehículo se realiza al amparo del antiguo artículo 363 del Código de Comercio (modificado por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías), el cual imponía al porteador la obligación de entregar la mercancía en el estado en el que se encontraba al tiempo de reci- birla. El Tribunal Supremo da la razón a Google Spain y le exonera artículo 952 del Código de Comercio somete al plazo prescriptivo de un año el ejercicio de acciones derivadas del contrato de transporte marítimo subordinándolo al inexcusable requi- sito de formalización de la corresponsabilidad protesta o reserva que establece el artículo 366 del mismo cuerpo legal. En el presente caso, para apreciar la equivalencia de la conducta del propietario a la protesta, la Audiencia Provincial tiene en cuenta (i) la previa solicitud de examen del vehículo por dos trabajadores del buque a instancias del interesado, no apreciando éstos ningún daño ni advirtiéndole de la conveniencia de formular protesta formal y (ii) la iniciativa del propietario del vehículo de llevarlo a un taller el tratamiento de día hábil siguiente a que se produjeran los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc., ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero de los datos personales del buscador de Google daños y, por lo tantouna vez confirmados, reclamar ese mismo día al transportista. Señala la Audiencia Provincial «una cosa es que la protesta o la reserva tempestiva condicionen la admisibilidad del ejercicio de las acciones contra el porteador y otra distinta que, en aplicación de un concepto lógico de la identidad, no debe hacerse cargo pueden entenderse formuladas por medio de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado el derecho al olvidoactos esencialmente distintos, pero funcionalmente equivalentes». PosteriormenteEn consecuencia, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Audiencia Provincial estima el recurso de lo Civil, de fecha 5 xx xxxxx de 2016, concluye lo contrario. Es decir, el fallo del Supremo señala que Google Spain puede ser consi- derada, apelación y revoca la sentencia recaída en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search en su versión española (xxx.xxxxxx.xx), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara ocultaprimera instancia.

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Jurisprudencia. Derecho al olvido digital [España] Mediante esta De acuerdo con la jurisprudencia sentada por sentencia del 17 de Febrero de 1971 (B.J. 723.p.466), cuando una persona abre una cuenta de cheques en un banco, éste se compromete a hacer los pagos correspondientes de esos cheques hasta el Tribunal Supremo modula una interpretación del fallo del Tribunal de Justicia monto de la Unión Europea respecto provisión de fondos, Que si el banco, que se ha comprometido a pagar los cheques que se expidan a cargo de esa cuenta, es acreedor de dicho cliente, por una causa distinta al derecho funcionamiento de esa cuenta, no puede cobrar su crédito de esa cuenta sin autorización, pues tal constituye un depósito afectado a la expedición de cheques, dicha decisión está fundada en el Art.1923 del código Civil, en el Art.32 de la Ley 2859 de 1951 (Ley de Cheques) y en la Terminología de la Ley General de Bancos No.708 de 1965. De acuerdo con el Art. 9 de la Ley General de Bancos (promulgada el 19 xx Xxxxx de 1965 G. O. No.8904−bis): Toda persona o entidad pública o privada, que se dedique dentro del territorio de la República en forma habitual y sistemática a negocios de préstamos de fondos obtenidos del público en forma de depósitos, títulos u otras obligaciones de cualquier clase, será considerada como banco a los efectos de esta ley, y como tal sujeta a sus disposiciones y a las pertinentes de la Ley orgánica del Banco Central de la República Dominicana, de la Ley Monetaria y demás leyes y regulaciones citadas sobre la materia... Cuando esta ley se refiere a Bancos Comerciales se entenderá que son aquellos que reciben depósitos del público a la vista y sujetos a cheques. Los casos dudosos serán resueltos por el Superintendente de Bancos, quién podrá exigir presentación de libros y papeles comerciales a los mismos. Las personas o entidades que acepten depósitos en forma ocasional, no serán consideradas como bancos pero podrán ser sometidas al olvido y establece régimen especial que dictará la Junta Monetaria, el criterio cual se referirá especialmente a la contabilidad de que el único responsable tales personas o entidades deberán llevar a las garantías que deberán ofrecer y a las inspecciones del tratamiento Superintendente de datos del buscador Bancos. Sin embargo en ningún caso podrá autorizarse la emisión de Google es Google Inc. y cheques contra depósitos no la empresa filial presente constituidos en el territorio europeo, en este caso en España. El Tribunal Supremo da la razón a Google Spain y le exonera de la corresponsabilidad en el tratamiento de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir bancos o sus reclamaciones directamente a Google Inc., ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero de los datos personales del buscador de Google y, por lo tanto, no debe hacerse cargo de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado el derecho al olvido. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 5 xx xxxxx de 2016, concluye lo contrario. Es decir, el fallo del Supremo señala que Google Spain puede ser consi- derada, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search en su versión española (xxx.xxxxxx.xx), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara ocultasucursales o agencia.

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Jurisprudencia. Derecho al olvido digital [España] Mediante esta sentencia el Tribunal Supremo modula una interpretación del fallo del Tribunal de Justicia Ejecución extrajudicial Resolución de la Unión Europea respecto al derecho al olvido DGRN de 14 de diciembre de 2018 (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacional. Régimen aplicable y establece el criterio de que el único responsable del tratamiento de datos del buscador de Google es Google Inc. y no la empresa filial presente en el territorio europeo, en este caso en España. El Tribunal Supremo da la razón a Google Spain y le exonera responsabilidad La resolución de la corresponsabilidad DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido a zanjar la polémica en torno a si el tratamiento artículo 141 de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, relativo a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc.la ejecución de la hipoteca naval, ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero contiene un mandato de los datos personales del buscador exclusividad de Google acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no debe hacerse cargo es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de las reclamaciones interpuestas hipoteca naval. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y que, en consecuencia, el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 por los usuarios el que hayan solicitado se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el derecho artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al olvido. Posteriormentetrans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la Sentencia fase del Tribunal Supremotransporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, Sala 10 de lo Civilenero, de fecha 5 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 20162012 y de 28 de septiembre de 2012, concluye entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo contrarioMercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. Es decirLa Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después de la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el fallo Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del Supremo señala conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que Google Spain puede ser consi- deradaprima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato de compraventa internacional que le vinculaba con la compradora, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE * [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, por el que se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitales. Además, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sentido ampliosistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, como responsable del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su versión española elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx Xxxxxxxx. PNIEC Islas Baleares. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021-2030 (xxx.xxxxxx.xxPNIEC). Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de París. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismopromover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en el PNIEC establece los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara ocultasiguientes objetivos:

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Jurisprudencia. Derecho Las normas de los ARTÍCULOS 1537, 1539 Y 1541 del Código Civil, que regulan la compraventa de un bien ajeno, no sancionan con nulidad o anulabilidad dicho contrato, sino que le otorgan al olvido digital [España] Mediante esta sentencia el Tribunal Supremo modula una interpretación del fallo del Tribunal comprador la posibilidad de Justicia de la Unión Europea respecto al derecho al olvido y establece el criterio de rescindirlo cuando este no haya conocido que el único responsable bien era ajeno. Sin embargo, dichas normas se refieren a la relación jurídica entre comprador y vendedor, pero no contemplan la posición del tratamiento propietario, quien se encontraría en la facultad de datos invocar la nulidad del buscador contrato, toda vez que la venta de Google es Google Inc. un bien por parte de quien no detenta su propiedad ni posee facultades para venderlo, convierte al objeto de dicho contrato en uno jurídicamente imposible, y contraviene las normas de orden público al atentar contra el derecho fundamental a la propiedad, de conformidad con los incisos 3 y 8 del numeral 219 del acotado Código". (Cas. N° 1376-99-Huánuco. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Juridica S.A.) "La prestación resulta imposible por haberse dado en garantía anticrética un bien que no la empresa filial presente en el territorio europeo, en este caso en España. El Tribunal Supremo da la razón a Google Spain y le exonera era de la corresponsabilidad en el tratamiento propiedad de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc.deudores, ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye es decir, la garantía que Google Spain no es responsable del fichero respalda el cuestionado contrato de los datos personales del buscador de Google ymutuo resulta inejecutable, por lo tantoque resulta pertinente la aplicación de los ARTÍCULOS 1539, 1540 Y 1541 del Código Civil para dilucidar si procede o no debe hacerse cargo la rescisión del contrato de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado mutuo". (Cas. N° 2160-01-Lima. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.). Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendió indebidamente. C.C. C.P. C.deC. arts, 947, 948 arts, 237 al olvido. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 5 xx xxxxx de 2016, concluye lo contrario. Es decir, el fallo del Supremo señala que Google Spain puede ser consi- derada, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search en su versión española (xxx.xxxxxx.xx), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara oculta259 art.3 Comentario

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Jurisprudencia. Derecho al olvido digital [España] Mediante esta sentencia Se trata de un caso en el Tribunal Supremo modula que se pretende la inscripción de una interpretación del fallo del Tribunal escritura de Justicia elevación a público de un contrato privado xx xxxxxxxx y de constitución de hipoteca concertado entre una entidad bancaria extranjera domiciliada en Luxemburgo y dos personas físicas no residentes. Se recurre la decisión de no practicar la inscripción de la Unión Europea cláusula relativa a los intereses ordinarios y de demora, así como la cláusula de vencimiento anticipado. El registrador fundamenta su decisión en que, a su juicio, la primera de ellas es confusa y la segunda es abusiva. En cuanto al primer defecto, el recurso es estimado por la DGRN, puesto que entiende que en la escritura se definen con claridad los tipos de interés aplicables, tanto ordinario como de demora, así como los períodos de devengo y de pago. La segunda cuestión se refiere a la no inscripción de la cláusula de vencimiento anticipado. El registrador entiende que la cláusula es abusiva, subjetiva y unilateral. La cláusula discutida es del siguiente tenor literal: “El Banco se reserva el derecho de resolver este Contrato con carácter inmediato con la concurrencia de cualquiera de los siguientes supuestos. El Banco determinará a su absoluta discreción la existencia de un supuesto de incumplimiento”. En relación con ello, recuerda la DGRN que existen dos tipos de cláusulas abusivas a efectos de la calificación registral: (i) aquellas estipulaciones respecto de las cuales la apreciación de la abusividad solo es posible considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, lo que exige la disponibili- dad de unos medios probatorios de los que el registrador carece (y de ahí que solo pueden ser declaradas abusivas y nulas por los tribunales); y (ii) aquellas cláusulas que sean subsumibles en la llamada “lista negra” de los artículos 85 y siguientes de la Ley de Defensa de los Consumido- res, que, al derecho al olvido y establece ser abusivas en todo caso, podrán ser objeto de calificación registral con base en la nulidad ope legis de las mismas, así como aquellas cláusulas que vulneren normas específicas sobre la materia (e. g., el criterio artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria sobre intereses moratorios o el artículo 6 de la Ley 1/2013, sobre las cláusulas suelo). Sentado lo anterior, concluye la DGRN que no puede confirmarse la calificación, por cuanto el hecho de que se atribuya al acreedor hipo- tecario la facultad de resolver el único responsable contrato cuando se produzca alguno de los supuestos pactados no puede impedir la inscripción. En consecuencia, se estima el recurso y se revoca la nota de calificación del tratamiento registrador. Constitución de datos sociedad. Denominación social Cese y nombramiento de administrador Se plantea si la denominación de la sociedad constituida puede o no incluir el término “veteri- narios” cuando no es una sociedad profesional, sino que, entre otras actividades, tiene por objeto la prestación de asistencia veterinaria por medio de los correspondientes profesionales, disponiéndose expresamente en estatutos que “en ningún caso tendrá por objeto la sociedad el ejercicio en común de actividades profesionales, sino que en cuanto al desarrollo de las mismas se configura como una sociedad de intermediación, que no proporciona directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino que actúa como intermediaria y coordinadora de las prestaciones que se realicen, quedando por tanto excluida la aplicación de la Ley 2/2007”. Recuerda la DGRN que la denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a ciertas limitaciones y exigencias: (i) de unidad, pues no es posible más de una denominación por persona jurídica, (ii) de originalidad o especialidad, ya que no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente, y (ii) de veracidad, puesto que no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad. Dando por supuesto que se cumplen los criterios de originalidad y unidad, la DGRN se centra en el de veracidad. En esencia, señala que una correcta interpretación de la Ley de sociedades pro- fesionales debe llevar a entender que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del buscador de Google régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar expresamente. Concluye la DGRN que, en el presente caso, en la determinación estatutaria del objeto social se expresa claramente que la actividad “veterinaria” es Google Inc. imputable directamente a los socios y no a la empresa filial presente sociedad, que actúa exclusivamente como intermediaria y coordinadora de las prestaciones que se realicen. Por ello, no parece, a juicio de la DGRN, que induzca a error sobre la existencia de una sociedad profesional la inclusión en la denominación social de la palabra “veterinarios”, unida a la no inclusión de la sigla “P” o “Profesional” en la mención relativa a la forma societaria. Consecuentemente, la DGRN estima el recurso y revoca la calificación registral. Se presenta en el territorio europeoRegistro una escritura pública de elevación a público de los acuerdos adopta- dos por el socio único, circunstancia que no resulta del Registro Mercantil, por el que se cesa a la administradora inscrita y se designa una nueva administradora única, quien comparece en el otorgamiento de la escritura. El notario autorizante hace expresa advertencia de que no se acredita la condición de socio único y advierte de la obligatoriedad de su inscripción. En la misma escritura se requiere al notario para que notifique a la administradora inscrita a los efec- tos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. La administradora inscrita presenta en el Registro Mercantil escrito de oposición. El registrador rechaza la inscripción porque no se acredita la condición de socio único. Recuerda la DGRN, en cuanto a la unipersonalidad no inscrita, que es preciso tener en cuenta que en un registro de personas, como el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes. Por ello, la circunstancia de que los asien- tos registrales hagan pública una situación de pluripersonalidad, como ocurre en este caso caso, no puede obstaculizar la inscripción de decisiones sociales adoptadas por quien en Españael momento oportuno ostenta la cualidad de socio único. El Tribunal Supremo da Con todo, señala la razón a Google Spain y le exonera DGRN que será preciso acredi- tar debidamente de la corresponsabilidad en condición de unipersonalidad. En definitiva, la falta de inscripción de la unipersonalidad no puede constituir un obstáculo a la inscripción de acuerdos sociales adoptados por el tratamiento órgano competente cuando se trata de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc.acuer- dos que no traigan causa de la situación de unipersonalidad, ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero sin perjuicio de los datos personales del buscador de Google y, por lo tanto, no debe hacerse cargo la aplicación de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado el derecho al olvido. Posteriormente, reglas sobre legitimación para la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala elevación a público de lo Civil, acuerdos sociales (Resolución de fecha 5 00 xx xxxxx xx 2014) y la necesaria acreditación de la condición de unipersonalidad ante el notario autorizante (Resoluciones de 23 de enero de 2015 y 16 xx xxxx de 2016, concluye lo contrario). Es decirEn el presente caso, el fallo del Supremo señala propio notario autorizante advierte de forma expresa que Google Spain puede ser consi- deradano se le ha acreditado en forma alguna la situación de unipersonalidad. Consecuentemente, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza se desestima el busca- dor Google Search en su versión española (xxx.xxxxxx.xx), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación recurso y oposición, y exijan responsabilidad por se confirma la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara ocultacalificación registral.

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Jurisprudencia. Derecho al olvido digital El TSJ de Madrid anula un laudo por falta de motivación [España] Mediante esta sentencia el Tribunal Supremo modula una interpretación del fallo Con fecha 7 de diciembre de 2015, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anuló un laudo dictado en un arbitraje tramitado por la Unión Europea respecto al derecho al olvido Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y establece el criterio de Equidad, tras apreciar que el único responsable laudo había sido deficiente- mente motivado. * Esta sección ha sido coordinada por Xxxx Xxxxxx, y en su elaboración han participado Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Hen- che, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxxx Heredero Xxxxxx, del tratamiento Área de datos del buscador Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Google es Google Inc. y no la empresa filial presente en el territorio europeo, en este caso en EspañaXxxx Xxxxxxxx (Madrid). El Tribunal Supremo da procedimiento arbitral trajo causa de un contrato de arrendamiento de vivienda. En esencia, la razón arrendadora presentó una demanda frente a Google Spain los arrendatarios por la que solicitó la resolución del contrato de arrendamiento y le exonera reclamó determinadas rentas y gastos. Por su parte, los arren- datarios solicitaron, a través de una reconvención, una indemnización a la arrendadora, debido a la supuesta inhabitabilidad de la corresponsabilidad en el tratamiento vivienda arrendada. El laudo estimó parcialmente la demanda de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga la arrendadora y condenó a los usuarios españoles arrendatarios a dirigir sus reclamaciones directamente desalojar el inmueble arrendado y a Google Inc.satisfacer una indemnización, ubicado en que sería incrementada por cada día que transcurriera sin que los EEarrendatarios desalojasen el inmueble. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero Frente a esta decisión, los arrendatarios ejercitaron una acción de los datos personales del buscador de Google y, por lo tanto, no debe hacerse cargo de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado el derecho al olvido. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 5 anulación xx xxxxx contra la arrendadora en la que alegaban tres motivos de 2016, concluye lo contrario. Es decir, el fallo del Supremo señala que Google Spain puede ser consi- derada, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search en su versión española (xxx.xxxxxx.xx), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara ocultaanulación:

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Jurisprudencia. Derecho al olvido digital [España] Mediante esta sentencia el Tribunal Supremo modula una interpretación del fallo del Tribunal de Justicia Ejecución extrajudicial Resolución de la Unión Europea respecto al derecho al olvido DGRN de 14 de diciembre de 2018 (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacional. Régimen aplicable y establece el criterio de que el único responsable del tratamiento de datos del buscador de Google es Google Inc. y no la empresa filial presente en el territorio europeo, en este caso en España. El Tribunal Supremo da la razón a Google Spain y le exonera responsabilidad La resolución de la corresponsabilidad DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido a zanjar la polémica en torno a si el tratamiento artículo 141 de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, relativo a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc.la ejecución de la hipoteca naval, ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero contiene un mandato de los datos personales del buscador exclusividad de Google acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no debe hacerse cargo es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de las reclamaciones interpuestas hipoteca naval. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y que, en consecuencia, el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 por los usuarios el que hayan solicitado se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el derecho artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al olvido. Posteriormentetrans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la Sentencia fase del Tribunal Supremotransporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, Sala 10 de lo Civilenero, de fecha 5 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 20162012 y de 28 de septiembre de 2012, concluye entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo contrarioMercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. Es decirLa Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después de la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el fallo Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del Supremo señala conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que Google Spain puede ser consi- deradaprima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato de compraventa internacional que le vinculaba con la compradora, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, por el que se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitales. Además, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sentido ampliosistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, como responsable del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su versión española elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx Xxxxxxxx. PNIEC Islas Baleares. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021-2030 (xxx.xxxxxx.xxPNIEC). Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de París. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismopromover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en el PNIEC establece los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara ocultasiguientes objetivos:

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Jurisprudencia. Derecho al olvido digital [España] Mediante esta sentencia el Tribunal Supremo modula una interpretación del fallo Principio de seguridad jurídica y retroactividad de las normas tributarias: constitucionalidad de la disposición que sitúa la producción de efectos jurídicos de la xxxxx xxxxx tributaria en un momento anterior a su entrada en vigor La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Xxxxx plantea cuestión prejudicial de validez en relación con la disposición final prime- ra de la Unión Europea respecto Xxxxx Xxxxx de las Juntas Generales xx Xxxxx 24/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. El precepto cuestionado disponía que “La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al derecho al olvido y establece el criterio de que el único responsable del tratamiento de datos del buscador de Google es Google Inc. y no la empresa filial presente su publicación en el territorio europeoBOTHA [“Boletín Oficial del Territorio Histórico xx Xxxxx”] y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2013”. Al prever la entrada en vigor de la Xxxxx Xxxxx 24/2014 al día siguiente al de su publicación en el BOTHA, esto es, el 19 de julio de 2014, para luego afirmar que «tendrá efectos desde el 1 de enero de 2013», el órgano promotor de la cuestión considera que la mencionada disposición sería contraria en este caso en Españaúltimo inciso al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE. El Tribunal Supremo da la razón a Google Spain y le exonera Se trataría, así, de la corresponsabilidad en el tratamiento un supuesto de los datos personales respecto del derecho al olvidoretroactividad “auténtica”. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc., ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero de los datos personales del buscador de Google y, por lo tanto, no debe hacerse cargo de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado el derecho al olvido. PosteriormenteComo cuestión previa, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala TC aclara que el impuesto sobre el valor de lo Civilla producción de la energía eléctrica fue creado por la Ley 15/2012, de fecha 5 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que lo creó con efectos de 1 de enero de 2013. Asimismo, explica que el artículo 2 de la Ley 15/2012, tras señalar en su apartado 1 que “el impuesto se aplicará en todo el territorio español», establece que «lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios del País Xxxxx y en la Comunidad Xxxxx xx xxxxx Por tanto, a juicio del TC, no se estaría ante un problema de 2016retroactividad del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, concluye lo contrariotributo que existe desde que fue creado por la Ley estatal 15/2012, sino de la retroactividad de los efectos de su concertación a efectos de que se integre en el respectivo sistema tributario de cada territorio histórico y para hacer posible su exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección por la Diputación Xxxxx. Es decirAsí pues, al no afectar la concertación a la existencia del tributo y a su exigibilidad a los sujetos pasivos, sino a las condiciones de su aplicación y gestión por la Diputación Xxxxx xx Xxxxx, el fallo TC excluye la retroactividad que aprecia el órgano judicial y que es presupuesto de la duda de constitucionalidad que plantea. Señala el Alto Tribunal que el período de tiempo que media entre la creación del Supremo señala tributo estatal y su efectiva incorporación, tras el correspondiente acuerdo, a los sistemas tributarios de los territorios históricos no afecta a la existencia del tributo como tal y, por tanto, hace que Google Spain puede ser consi- derada, no nos hallemos ante un supuesto de retroactividad auténtica en un sentido amplio, como responsable el que el órgano judicial ha fundado la duda sobre la infracción del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search en su versión española (xxx.xxxxxx.xx), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara ocultaartículo 9.3 CE.

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Jurisprudencia. Derecho Las reclamaciones de la compensación equitativa por copia privada fundadas en una norma nacional están comprendidas en la «materia delictual o cuasi delictual» del artículo 5.3 del Reglamento [Unión Europea] En este asunto elevado al olvido digital [España] Mediante esta sentencia el Tribunal Supremo modula una interpretación del fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto al derecho al olvido y establece («TJUE»), el criterio Tribunal Supre- mo de Austria plantea una cuestión prejudicial acerca de la competencia de los tribunales nacio- nales para conocer las acciones de reclamación de la compensación equitativa por copia priva- da fundadas en una norma nacional con ocasión de un litigio instado por la entidad de gestión Austro-Mechana frente a Amazon. La entidad de gestión interpuso una acción de reclamación de la compensación equitativa por 44/2001, por lo que el único responsable copia privada generada por la venta de soportes de grabación contra Amazon, con fundamento tribunal del tratamiento Estado miembro donde se produzca el daño es competente para conocerlas en la normativa nacional austríaca. La demanda fue desestimada en primera instancia por falta de datos competencia internacional, y el tribunal de apelación confirmó la desestimación argumen- tando que el litigio no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del buscador artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 del Consejo, de Google es Google Inc. 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia xxxx- cial, el reconocimiento y no la empresa filial presente ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («Reglamento 44/2001»). En virtud de dicho precepto, en cuanto a materias delictuales o cuasi delictuales, las personas domiciliadas en un Estado miembro pueden ser demandadas en otro Estado miembro, ante el tribunal del lugar donde se hubiera producido o pudiere producirse el hecho dañoso. En estas circunstancias, el Tribunal Supremo austríaco planteó al TJUE si constituye «materia delictual o cuasidelictual» la reclamación del pago de una compensación equitativa por copia privada que, con arreglo al Derecho austríaco, puede dirigirse contra las empresas que ponen por primera vez en circulación soportes de grabación en el territorio europeonacional, a título oneroso y con fines comerciales. Según la propia jurisprudencia del TJUE, el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» comprende toda demanda con la que se pretenda exigir la responsabilidad del demandado y que no esté relacionada con la materia contractual. En el caso, la demanda de Austro-Mechana para el pago de la compensación no puede considerarse materia contractual, dado que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a la otra, sino que es el Derecho austríaco el que impone el pago de la compensación equitativa por la puesta en circu- lación, para fines comerciales y a título oneroso, de unos soportes de grabación que pueden emplearse para reproducir obras o prestaciones protegidas. Por otra parte, el TJUE determina que el impago de la compensación equitativa por copia priva- da a Austro-Mechana es un hecho dañoso en sí mismo en virtud del artículo 5.3 del Reglamen- to 44/2001, ya que considera acreditado que hay un nexo causal entre dicho impago y el daño causado a los titulares de derechos de propiedad intelectual que no perciben la compensación equitativa, cuya reparación pretende Austro-Mechana. Como ha reiterado la jurisprudencia del TJUE, el objeto de la compensación equitativa por copia privada es indemnizar a los autores y otros titulares de derechos por el perjuicio sufrido por la reproducción de sus obras o prestaciones. El hecho de que Amazon no sea el usuario final que ha efectuado las reproducciones de las obras protegidas para su uso privado no impide que el pago de la compensación establecida recaiga en ella, ya que puede repercutir su importe a sus clientes finales. Asimismo, ha de atenderse a que la norma austríaca dispone específicamente que el acreedor del canon no es directamente el titular del derecho exclusivo de reproducción, sino una socie- dad de gestión colectiva de derechos de autor, en este caso Austro-Mechana. La demandante es, por tanto, la única legitimada para invocar el derecho en Españael sistema austríaco de compensa- ción equitativa por copia privada. En definitiva, el TJUE concluye que el tipo de acción instada por la entidad de gestión austriaca está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 y que, por tanto, si el hecho dañoso objeto del litigio principal se produce o se puede producir en Austria, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, los tribunales de ese Estado miembro serán competentes para conocer de la demanda. El perjudicado por una infracción de derechos de propiedad intelectual que reclama una indemnización del daño patrimonial calculada sobre la base del precio de las licencias que hubiese necesitado el infractor para utilizar su derecho puede reclamar adicionalmente la indemnización por daño moral En esta sentencia, el TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español («TS») en el marco de un litigio entre, de un lado, el Xx. Xxxxxxx, director, guionista y productor de la obra audiovisual Dos patrias, Cuba y la noche, y, de otro, la productora Produc- ciones Mandarina S.L. («Mandarina») y Mediaset España Comunicación S.A. («Mediaset»), com- pañía que explota la cadena de televisión Telecinco. El Xx. Xxxxxxx demandó a Mandarina y Mediaset por la realización y emisión, respectivamente, de un documental sobre la prostitución infantil en Cuba en el que se insertaban pasajes de su obra sin su autorización. En su demanda, solicitó 6.740 euros por la infracción de los derechos de explotación y 10.000 euros adicionales por daños xxxxxxx. El Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid estimó parcialmente la demanda e incluyó en la condena el daño moral. En cambio, el tribunal de apelación no solo redujo el importe de la indemnización por la infracción de los derechos de exclusiva, sino que eliminó la condena por daño moral al considerar que el Xx. Xxxxxxx no estaba facultado para reclamarla al haber elegido el método de cálculo basado en el precio que habría pagado el infractor por la licencia para llevar a cabo el uso de la obra de manera lícita —artículo 140, apartado 2, letra b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual—, en lugar del método basado en la cuantificación del daño establecido en el apartado 2, letra a) del mencionado precepto. A juicio de la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la elección de un modo de cálculo excluía la aplica- ción del otro, de modo que no se podían combinar ambos. Una vez en casación, el TS planteó al TJUE si el artículo 13.1 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 xx xxxxx de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual («Directiva 2004/48») puede interpretarse en el sentido de que impide la acumulación de una indemnización por daño moral a la indemnización por infracción de los derechos de explotación de propiedad intelectual calculada según el método de las «licencias hipotéticas». El artículo 13.1 de la Directiva 2004/48 es el precepto del que provienen los mecanismos de cálculo de las indemnizaciones por daños y perjuicios previstas en el artículo 140 del texto refun- dido de la Ley de Propiedad Intelectual. El TJUE responde en favor de la posible acumulación y funda su respuesta en que (i) el artículo 13.1 de la Directiva 2004/48, si bien no incluye el daño moral como elemento a tener en cuenta por las autoridades judiciales, tampoco excluye su toma en consideración; (ii) el artículo 13.1 de la Directiva 2004/48 excluye que el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios que ha de abonarse al titular del derecho se base exclusivamente en el importe de las licencias hipoté- ticas cuando dicho titular haya sufrido efectivamente un daño moral; y (iii) el objetivo de la Directiva 2004/48 es garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior, llegando a afirmar en su considerando 26 que, con el fin de reparar el perjuicio sufrido debido a una infracción, el importe de la indemni- zación por daños y perjuicios concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos per- tinentes y, en particular, el daño moral. El TEDH se pronuncia a favor de la libertad de expresión de los internautas que criticaron a una compañía y exonera de responsabilidad a los titulares de las webs en las que se vertieron los comentarios injuriosos Mediante esta resolución, el TEDH concluye que se ha vulnerado la libertad de expresión de la entidad húngara de autorregulación de prestadores de servicios de Internet Margyar Tartalom- szolgáltatók Egyesülete («MTE»), así como del portal de noticias Xxxxx.xx Zrt («Index»), al haber- les considerado los tribunales húngaros responsables de una serie de comentarios injuriosos vertidos por los usuarios de sus portales webs. MTE e Index publicaron en sus webs varios artículos en tono crítico sobre la práctica cometida por una compañía explotadora de dos portales de servicios inmobiliarios online que ofrecía sus servicios gratuitamente a cambio de que apareciese publicidad en sus portales y que, transcu- rrido cierto lapso temporal y sin previo aviso, cobraba una cuota a los usuarios. La publicidad que se dio a estas prácticas a través de los portales de MTE e Index provocó que algunos inter- nautas afectados por el fraude reaccionasen emitiendo comentarios contra la empresa inmobi- liaria, calificándola de «rubbish» o «mug», o vertiendo comentarios sobre sus prácticas como «this should go and shit a hedgehog and spend all their money on their mothers’ tomb until they drop dead». Ante las anteriores circunstancias y sin establecer ningún contacto previo para tratar de paliar el conflicto amistosamente, la compañía injuriada demandó a MTE e Index alegando que se había vulnerado su reputación. La demanda fue estimada por el Tribunal de Primera Instan- cia húngaro, que no acogió la reivindicación de las demandadas de su carácter de interme- diarios de la sociedad de la información fundada en la norma húngara de transposición de la Directiva 2000/30/CE de 8 xx xxxxx de 2000 sobre el comercio electrónico, cuya única obligación alcanzaría a retirar los comentarios en caso de denuncia. El Tribunal de Apela- ción, así como el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional húngaros confirmaron la condena. Una vez agotada la vía judicial nacional, el TEDH se enfrenta a la ponderación de los derechos fundamentales enfrentados en el asunto. Por un lado, el derecho a la preservación de la repu- tación de la compañía inmobiliaria (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y, por otro, el derecho a la libertad de expresión, previsto en el artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos. Para ello, el TEDH tiene en cuenta el contexto de los comentarios, las medidas adoptadas por las demandadas en sus sitios webs para evitar o retirar los comenta- xxxx difamatorios, la posibilidad de exigir responsabilidades a los autores directos como alterna- tiva a reclamar a los intermediarios y las consecuencias que derivan del procedimiento nacional para los sitios webs afectados. En consideración de lo anterior, el TEDH concluye que los tribunales húngaros no han llevado a cabo una ponderación adecuada de los derechos implicados, sino que han impuesto una res- ponsabilidad objetiva a MTE e Index basada en que los sitios de Internet ofrecían la posibilidad publicar comentarios sin un control previo y sin valorar si en el caso concreto la aplicación de ese estándar tan rígido respetaba la libertad de expresión. Por su parte, en cuanto al contenido de los comentarios, el TEDH señala que, a pesar de que sean comentarios que puedan considerarse ofensivos y vulgares, no incitan al odio o a la vio- lencia ni constituyen una amenaza directa para la integridad física de las personas, sino que son comentarios fruto de una reacción irreflexiva, motivada por la frustración de unos usuarios perjuidicados. El TEDH recuerda que, para que un comentario ofensivo exceda la cobertura de la libertad de expresión, es necesario que la denigración del comentario sea gratuita, es decir, que la intención solo sea la de insultar y, aunque es cierto que el tono de muchas expresiones de los comentarios podría resultar inadecuado, no es menos cierto que se trata de un tono habitual en la mayoría de sitios webs. Por último, el TEDH valora positivamente el hecho de que MTE e Index cuenten con mecanismos de notificación y retirada de contenido ilícito. Es decir, contaban con un sistema al que la deman- xxxxx podría haberse dirigido para conseguir la retirada de los comentarios antes de acudir a la vía judicial y que, sin embargo, obvió. El Tribunal Supremo da mantiene la razón prohibición de la SGAE de cobrar su tarifa general del 10 % a Google Spain los promotores de conciertos El Tribunal Supremo considera equitativas las tarifas de comunicación pública de AGEDI y AIE para los usos de música en un parque temático [España] La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («CNMC») declaró mediante resolución de 6 de noviembre de 2014 la infracción por parte de la SGAE del artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con motivo del carácter inequitativo y excesivo de la tarifa general exigida por parte de la entidad de gestión a los promotores de conciertos (10 % de los ingresos netos de taquilla, previa deducción del IVA). Asimismo, la CNMC acordó prohibir a la SGAE continuar exigiendo dicha tarifa y le exonera impuso una sanción pecuniaria por importe de 3.103.196 euros. La resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sección Sexta de la corresponsabilidad en el tratamiento de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc., ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero de los datos personales del buscador de Google y, por lo tanto, no debe hacerse cargo de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado el derecho al olvido. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo CivilContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, durante su tramitación, la SGAE solicitó la suspensión de la prohibición de continuar cobrando su tarifa del 10 % a los promoto- res de conciertos. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo no acogió la petición. Uno de los motivos aducidos por la SGAE en su recurso de casación es el periculum in xxxx que conlleva la decisión recurrida. Argumenta que prohibirle el cobro de su tarifa a los promotores de conciertos conlleva que el recurso formulado frente a la resolución sancionadora de la CNMC pierda su finalidad debido a que una eventual sentencia estimatoria de su recurso resultaría ineficaz porque no podría volver a exigir la tarifa del 10 % ni recuperar el dinero no cobrado debido a la debilidad de las empresas promotoras de conciertos en el mercado. El Tribunal Supremo rechaza el razonamiento de la SGAE con base en el artículo 130.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, previa valoración circunstan- ciada de los intereses enfrentados y decantándose en favor del interés general que supone evitar la conducta de abuso contraria a derecho de la competencia que ejercía la SGAE al exigir a los promotores de conciertos su tarifa del 10 %. Lo contrario, señala el Tribunal, supondría mantener en el mercado tarifas calificadas como inequitativas y excesivas. Por otra parte, el Tribunal Supremo incide en que el hecho de que las empresas promotoras de conciertos se caractericen por ser especialmente frágiles conduce a sostener la prohibición, ya que la supervivencia en el mercado de este tipo de empresas puede verse afectada por esas tarifas inequitativas y excesivas. Por último, el Tribunal Supremo desestima el motivo de casación de la SGAE en el que argu- menta que la prohibición implica incumplir las obligaciones relativas al nuevo marco regulatorio de las tarifas generales de las entidades de gestión previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2014, de fecha 5 xx xxxxx 4 de 2016noviembre, concluye lo contrariode modificación del texto refundido de la Ley de Propie- dad Intelectual y las obligaciones previstas en el artículo 157 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Es decir, el fallo del El Tribunal Supremo señala insiste en que Google Spain puede ser consi- derada, la ejecución de la medida consiste en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search la SGAE cese en su versión española la conducta sancionada (xxx.xxxxxx.xxexigir y cobrar tarifas inequitativas y excesivas en sus licencias), conjuntamente una exigencia que en modo alguno es incompatible con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada el cumplimiento del mandato legal establecido en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara ocultanorma.

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Jurisprudencia. Derecho El Tribunal Europeo [Unión Europea] de Derechos Humanos 2018 (as. 23383/12) condena al olvido digital Xxxxx de España por infracción El demandante alegó la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos del derecho al respeto (el «Convenio»), que protege el derecho al respeto de la vida privada y familiar, a causa de la de la vida privada y familiar como consecuencia de la inactividad de un Ayuntamiento en relación con la existencia de niveles de ruido superiores a los niveles aceptables que causaron perjuicios de salud a un ciudadano contaminación acústica que hay en su barrio por la existencia de varios locales de ocio. El demandante fundamentó su demanda en que el Ayuntamiento de Valencia había incumplido las obligaciones derivadas del Convenio al no haber impedido que los locales del barrio del demandante continuaran produciendo ruido por encima de niveles aceptables. El Ayuntamiento declaró por medio de una ordenanza que el barrio donde reside el demandan- te era una zona «acústicamente saturada». No obstante, tras más de siete años desde la apro- bación, continuaba habiendo ruido lesivo para la salud. En relación con el nexo causal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos expone que exigir al demandante que probara la existencia de ruido en su piso sería excesivamente formalista, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento había designado la zona donde residía como una zona «acústicamente saturada». En relación con las reclamaciones previas que el demandante había formulado ante el Ayunta- miento en su condición de presidente de la asociación de vecinos de su barrio, el Tribunal entiende que no pueden considerarse constitutivas de abuso por el hecho de que se formularan con anterioridad a la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento y a la demanda judicial. El Tribunal considera que no es razonable exigir al ciudadano que espere a la resolución de los procedimientos para poder servirse de los medios legales que estén a su alcance. El Tribunal reconoce que el Ayuntamiento adoptó medidas preventivas, como la aprobación de la ordenanza. No obstante, el Tribunal declara que estas medidas fueron insuficientes a los efectos del artículo 8 del Convenio, dado que este persigue la protección efectiva de los dere- chos que prevé. El Tribunal concluye que existe prueba bastante para declarar que el ruido del xxxxxx xxx xxxxx- xxxxx ha repercutido negativamente en su salud. En consecuencia, el Tribunal declara que el Xxxxx España ha infringido el artículo 8 del Convenio y lo condena a abonar un total de 13.671,26 euros al demandante en concepto de daño emergente (coste de insonorización de la vivienda y autorizaciones e impuestos asociados a las obras), daños xxxxxxx (insomnio y angus- tia) y costas (tanto por los procedimientos sustanciados ante la jurisdicción española como ante el Tribunal). Límites constitucionales a la potestad tributaria de las comunidades autónomas: nulidad del impuesto [España] Mediante esta El Pleno del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de los proveedores de servicios de comu- nicaciones electrónicas y de fomento del sector y la difusión de la cultura digital de Cataluña, regulado en la Ley del Parlamento de Cataluña 15/2014, de 4 de diciembre. La sentencia seña- autonómico que grava la que el impuesto impugnado grava el mismo «hecho imponible» que el IVA y «excede, por ello, la disponibilidad del del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña» reconocido en el servicio de acceso, art. 157 CE. mediante operador de El TC explica que la potestad que la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas para servicios, a contenidos establecer sus propios impuestos tiene, entre otros límites, el fijado en el art. 6.2 de la Ley Orgá- existentes en redes de comunicaciones electrónicas Inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley de Garantía de la Unidad xx Xxxxxxx, además de los ya declarados nulos por la STC 79/2017 nica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que deter- mina lo siguiente: «Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado». Sometido el impuesto autonómico a este análisis, el Tribunal Supremo modula una interpretación Constitucional concluye que lo que realmente grava —esto es, su «hecho imponible»— «no es la ‘disponibilidad’ del fallo servicio de acceso a internet», como dice la ley recurrida, sino «la prestación del Tribunal servicio de Justicia acceso a comu- nicaciones electrónicas». Si el hecho imponible fuera la disponibilidad, el sujeto llamado a satis- facer el pago del impuesto serían «las personas que tienen contratado el servicio de la Unión Europea respecto al derecho al olvido acceso a contenidos en redes de comunicaciones electrónicas» y establece el criterio de que el único responsable del tratamiento de datos del buscador de Google es Google Inc. y no la empresa filial presente en el territorio europeono, como ocurre en este caso en España. El Tribunal Supremo da —y así lo especifica la razón a Google Spain y le exonera de la corresponsabilidad en el tratamiento de los datos personales respecto ley autonómica impugnada—, las empresas prestadoras del derecho al olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc., ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero de los datos personales del buscador de Google y, por lo tanto, no debe hacerse cargo de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado el derecho al olvido. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 5 xx xxxxx de 2016, concluye lo contrario. Es decir, el fallo del Supremo señala que Google Spain puede ser consi- derada, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search en su versión española (xxx.xxxxxx.xx), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara ocultaservicio.

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Jurisprudencia. Derecho al olvido digital [España] Mediante esta sentencia el Tribunal Supremo modula una interpretación del fallo del El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre la adecuación de diversas prácticas publicitarias de televisión a la Directiva de Comunicación Audiovisual [Unión Europea] Con ocasión de un litigio entre el prestador de servicios de comunicación audiovisual finlandés Sanoma Media Finland Oy-Nelonen Media («Sanoma») y la Autoridad reguladora de telecomu- nicaciones finlandesa, el Tribunal Supremo finlandés planteó varias cuestiones prejudiciales relativas a la normativa comunitaria en materia de publicidad en los servicios de comunicación audiovisual. Xxxxxx emplea la técnica de la «división de pantalla» con el fin de separar las secuencias publi- citarias que se emiten entre programas televisivos. Dicha técnica separa la pantalla del telespec- tador en dos partes una vez que se han iniciado los créditos del final de un programa, mostran- do simultáneamente los créditos en una columna y un menú de presentación de los siguientes programas en la otra. Asimismo, Sanoma inserta «segundos en negro» entre los distintos anuncios de las secuencias de publicidad y entre la secuencia y el programa de televisión que les sigue y, en ocasiones, Sanoma incorpora signos distintivos de los patrocinadores de sus programas patrocinados en los anuncios que preceden al programa patrocinado. A la vista de las anteriores prácticas publicitarias, la Autoridad reguladora consideró que Xxxxxx infringía la Ley de publicidad finlandesa y le condenó a poner fin a la situación. El recurso de Sanoma frente a la resolución fue desestimado y una vez alcanzada la última instancia, el Tribu- nal Supremo finlandés elevó tres preguntas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») relativas a la interpretación de los artículos 19.1 y 23.1 y 2 de la Directiva 2010/13/UE xxx Xxxxx- mento Europeo y del Consejo, de 10 xx xxxxx de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual («Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual»). En la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 19.1 de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual se opone a la práctica de la división de pantalla al exigir que la publicidad televisiva se identifique fácilmente como tal y se distinga claramente del contenido editorial por medios ópticos, acústicos o espaciales. El TJUE responde que no cabe considerar que tales medios tengan que aplicarse cumulativamente. Por tanto, como la técnica empleada por Sanoma garantiza una división espacial, resultará adecuada en la medida en que por sí misma cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 19.1 de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente. En la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo de Finlandia se cuestiona si el artí- culo 23.2 de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual permite excluir del tiem- po máximo de difusión de publicidad por hora de reloj (20 %) a determinados signos de patrocinio presentados en programas distintos al patrocinado. En su respuesta, el TJUE indi- ca que cuando determinadas referencias o signos de patrocinio no se insertan al principio, * Esta sección ha sido coordinada por Xxxxxx Xxxxxxxx y redactada por Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxx- nos, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxx Duro Xxxxxx, del Área de Derecho Mercantil de Xxxx Xxxxxxxx. en el transcurso o al término del programa patrocinado, computarán necesariamente a efectos del tiempo máximo de difusión publicitaria, dado que el artículo 23.2 de la Directiva de Servicios de Comunicación solo excluye a los anuncios que aparecen en el programa patrocinado. Por último, el Tribunal remitente pregunta si los «segundos en negro» deben incluirse en el máximo del 20 % de difusión de publicidad televisiva por hora de reloj que fija el artículo 23.1 de la Directiva de Servicios de Comunicación. El TJUE responde afirmativamente, ya que lo contrario llevaría a reducir el tiempo de reloj reservado a la difusión de programas y demás contenidos editoriales que garantiza la disposición. Constitucionalidad de la obligación de inversión de los operadores televisivos en obras audiovisuales europeas [España] El Tribunal Constitucional resuelve la cuestión de inconstitucionalidad n.º 546-2010, promo- vida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el segundo párrafo del apartado 1 del art. 5 de la ya derogada Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, relativa a la inver- sión obligatoria del 5 % de la cifra total de ingresos devengados a obras cinematográficas europeas. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ya había planteado una cuestión prejudicial a este respecto al derecho Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE»), que fue resuelta en la STJUE de 0 xx xxxxx xx 2009 (asunto C-222/07). Como elemento previo al olvido análisis, y como aclara el Tribunal Constitucional, la derogación de la citada norma por la Ley 7/2010, de 31 xx xxxxx, General de la Comunicación Audiovisual, no impide el pronunciamiento de este Tribunal a este respecto en tanto que la nueva norma repli- ca en sus elementos esenciales, en su artículo 5.3, dicha obligación (tal y como ha ocurrido a nivel reglamentario). La derogación normativa no implica la declaración de nulidad de la nor- ma, por lo que la resolución de la cuestión de constitucionalidad seguiría, en todo caso, siendo necesaria. La Sala de lo Contencioso-Administrativo cuestionaba si esta obligación no superaba el canon de proporcionalidad al restringir la libertad de inversión (que, a su vez, deriva de la libertad de empresa) por (i) imponerse sobre parte de los ingresos y no de los beneficios; (ii) por no corresponderse con la difusión televisiva, sino con un sector diferente (producción cinemato- gráfica), y (iii) no ser la medida menos invasiva posible entre otras a disposición de los pode- res públicos. El Tribunal recuerda la precedente doctrina y que esta obligación, que afecta al desarrollo de la actividad empresarial (pero no a su acceso ni implica alguna desigualdad entre opera- dores), debe someterse solamente a dos requisitos: (i) debe comprobarse si el fin persegui- do por ella es constitucionalmente legítimo, y (ii) debe verificar que la medida restrictiva es adecuada para la consecución de ese objetivo. El Tribunal confirma el cumplimiento de ambos criterios. El Tribunal termina reconociendo, sobre la base de las conclusiones de la cuestión preju- dicial planteada ante el TJUE, que el planteamiento de una cuestión prejudicial previa no impide el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ni vincula al Tribunal en su pronunciamiento, desestimando la cuestión al no restringir las libertades garantizadas por la normativa europea y por estar esta medida justificada por razón imperiosa de interés general. No es necesario que una resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego relativa al procedimiento de solicitud y otorgamiento de licencias se apruebe mediante reglamento El retraso en la cesión de datos por los operadores de comunicaciones electrónicas no puede considerarse infracción administrativa grave conforme al artículo 54.ñ) de la derogada Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por una empre- sa operadora de juegos contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La parte recurrente pretendía la nulidad de la resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego de 16 de noviembre de 2011, por la que se establece el procedimiento de solicitud y otorgamiento de las licencias singulares para el desa- rrollo y explotación de los distintos tipos de actividades de juego. La empresa recurrente basa su recurso en cuatro motivos, entre los que cabe destacar el segun- do: la falta de comunicación de la resolución a la Comisión Europea al considerar que se trata de un reglamento técnico. El Alto Tribunal explica cómo la Ley de Regulación del Juego regula el acceso a las diversas modalidades de juego mediante un sistema de licencias y autorizaciones y cómo el Real Decre- to 1614/2011, de 27 xx xxxx, relativo a las licencias, autorizaciones y registros del juego desa- rrolla dicho sistema, regulando en lo sustancial el procedimiento de otorgamiento de las licen- cias singulares. Tras analizar la resolución impugnada, el Tribunal desestima el motivo y establece que dicha resolución es un mero desarrollo de la norma legal y reglamentaria que en ningún caso supone innovación material o procedimental que requiera la aprobación por regla- mento siguiendo el criterio procedimiento regulado en el artículo 24 de la Ley del Gobierno. La Audiencia Nacional estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una com- pañía de telecomunicaciones contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunica- ciones y para la Sociedad de la Información («SETSI»), de 28 de febrero de 2014, que resolvía un procedimiento sancionador por incumplimiento o tardanza en la cesión y entrega de los datos requeridos a los operadores de comunicaciones electrónicas establecida en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (y que imponía una sanción de 73.000 euros). La SETSI, en su Resolución, considera que la compañía incumplió la citada Ley debido a que de cuarenta y un requerimientos de cesión de datos, estos se facilitaron de forma extemporánea en treinta y tres ocasiones, lo que, en opinión de la SETSI, (i) constituye un incumplimiento del artículo 7 de la Ley 25/2007, y que (ii) estos hechos se califican como infracción grave de con- formidad con la anterior Ley General de Telecomunicaciones. La parte recurrente argumentó que la SETSI realizó una interpretación extensiva del artículo 54.ñ) de la Ley General de Telecomunicaciones y que las obligaciones de cesión se refieren únicamente a la investigación de delitos graves, siendo los hechos objeto de sanción, en la mayoría de los casos, delitos menos graves. La Audiencia Nacional considera que la tardanza en la cesión de datos no se encuentra tipifica- da en el concepto de infracción grave. El Tribunal alcanza esta conclusión acudiendo al texto literal de las normas en cuestión y señala, por un lado, que se tipifica como falta grave el incum- plimiento de las obligaciones de «conservación de datos»; y, por otro lado, se hace referencia a la Ley 25/2007 donde se regulan como obligaciones distintas la de «conservar determinados datos» (artículo 3) y la de «ceder» dichos datos (artículo 7). Para la Audiencia Nacional, la obligación de «conservación» y la obligación de «cesión» de datos tienen distinto contenido y una regulación propia, por lo que no acepta el argumento de la SETSI de que el único responsable del tratamiento término «conservación» al que se refiere el artículo 54.ñ) de datos del buscador la Ley General de Google es Google Inc. y no Telecomunicaciones sea extensible a todas las obligaciones de la Ley 25/2007. Es más, apunta que el incumplimiento de la obligación de cesión constituirá, en su caso, una infracción penal. Por tanto, estima el recurso interpuesto por la empresa filial presente de telecomunicaciones y condena en el territorio europeo, en este caso en España. El Tribunal Supremo da costas a la razón a Google Spain y le exonera de la corresponsabilidad en el tratamiento de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc., ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero de los datos personales del buscador de Google y, por lo tanto, no debe hacerse cargo de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado el derecho al olvido. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 5 xx xxxxx de 2016, concluye lo contrario. Es decir, el fallo del Supremo señala que Google Spain puede ser consi- derada, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search en su versión española (xxx.xxxxxx.xx), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara ocultaAdministración demandada.

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Jurisprudencia. Derecho al olvido digital [España] Mediante esta sentencia el Tribunal Supremo modula una interpretación del fallo del Tribunal de Justicia de La ley permite la Unión Europea respecto al derecho al olvido y establece el criterio de compraventa sobre cosa ajena, siempre que el único responsable del tratamiento comprador conozca esa situación, en cuyo caso el vendedor se obliga por un tercero (. . .) Fuera de datos del buscador estas circunstancias, la venta de Google cosa ajena es Google Inc. y no la empresa filial presente un delito tipificado en el territorio europeo, en este caso en España. El Tribunal Supremo da la razón a Google Spain inciso 4 o del ARTÍCULO 19 r del Código Penal y le exonera de la corresponsabilidad en el tratamiento de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc., ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero de los datos personales del buscador de Google ydenominado estelionato, por lo tantoque constituye un acto ilícito". (Cas. N° 1017-97-Puno, Sala Civil de la Corte Suprema. El Peruano, 10/12/98, p. 2207) "Las normas de los ARTÍCULOS 1537, 1539 Y 1541 del Código Civil, que regulan la compraventa de un bien ajeno, no debe hacerse cargo sancíonan con nulidad o anulabílidad dícho contrato, sino que le otorgan al comprador la posibilidad de rescindirlo cuando este no haya conocido que el bien era ajeno. Sín embargo, dichas normas se refieren a la relación jurídica entre comprador y vendedor, pero no contemplan la posición del propietario, quien se encontraría en la facultad de invocar la nulidad del contrato, toda vez que la venta de un bien por parte de quien no detenta su propiedad ni posee facultades para venderlo, convierte al objeto de dicho contrato en uno jurídicamente imposible, y contraviene las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado normas de orden público al atentar contra el derecho al olvido. Posteriormente, fundamental a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civilpropiedad, de fecha 5 xx xxxxx conformidad con los incisos 3 y 8 del numeral 219 del acotado Código". (Cas. N° 1376-99-Huánuco. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 • 2006. Gaceta Jurídica S.A.) "No constituye una venta de 2016bien ajeno si el vendedor solo se obliga a transferir la parte del bien de la que es propietario, concluye por ende no está obligado a entregar suma alguna por el precio que haya tenido que pagar el comprador por adquirir el resto del bien". (Cas. N° 1276-2000-Lambayeque. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.) "Si bien una escritura pública puede acreditar que la traslación de dominio del vehículo automotor a favor del tercerista se realizó cuando el bien había quedado desafectado de la medida cautelar, también lo contrario. Es decires que si la resolución judicial que ordenó su desafectación no había quedado firme y bajo su cuenta, costo y riesgo, el fallo tercerista celebró la transferencia con el poseedor del Supremo señala bien, por lo que Google Spain no puede ser consi- deradaalegar el desconocimiento de la situación juridica del bien, en un sentido amplio, como responsable si la tarjeta de propiedad del tratamiento vehículo estaba a nombre de datos que realiza el busca- dor Google Search en su versión española otra persona". (xxx.xxxxxx.xxCas. N° 3721-2002-Arequipa. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara oculta.

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Jurisprudencia. Derecho al olvido digital [EspañaUnión Europea] Mediante esta sentencia el Tribunal Supremo modula una interpretación del fallo del Contratos de interinidad. Caso de Xxxxx Xxxxxx XX El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) analiza la adecuación de la normativa labo- ral española en materia de finalización de contratos de interinidad con el Derecho comunitario —cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Xxxxx sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 xx xxxxx de 1999 (“Acuerdo Marco”)—. En primer lugar, se analiza si es contraria al Acuerdo Xxxxx una normativa nacional, como la española, que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad cuando la extinción se produce por la reincorporación del trabaja- dor sustituido. En este sentido, el TJUE modifica su doctrina respecto de la primera sentencia de Xxxxx Xxxxxx, reiterando la validez de la normativa española como ya había realizado en las sentencias “Grupo Norte” y “Xxxxxxx Xxxxxx”. En segundo lugar, se plantea si las indemnizaciones establecidas para algunos contratos tempo- rales constituyen una medida válida para desincentivar el uso de la contratación temporal (en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco). El TJUE remite este análisis a los tribunales nacio- nales, si bien no puede evitar manifestar que, a su criterio, no parece que se trate de una medi- da destinada a prevenir los abusos, al existir derecho al olvido a la indemnización por la mera finaliza- ción, con independencia de la licitud o no del contrato temporal. Por último, se analiza si el hecho de establecer una indemnización para algunos contratos de carácter temporal y establece no para el criterio de interinidad supone una diferencia de trato contraria a la cláu- sula 5 del Acuerdo Marco. Ante este planteamiento, el TJUE indica que, para el caso de que los tribunales nacionales consideraran que, efectivamente, el único responsable abono de la indemnización supone una medida eficaz destinada a evitar abusos empresariales, su no aplicación a los contratos de interinidad solo puede menoscabar el objetivo y el efecto útil del tratamiento de datos del buscador de Google es Google Inc. y Acuerdo Marco si no la empresa filial presente en el territorio europeoexiste, en Derecho español, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad. Pérdida de las vacaciones no disfrutadas La diferente duración y prestación de los permisos de maternidad y paternidad no es discriminatoria En estas dos sentencias, el TJUE dictamina que es contrario al Derecho de la Unión que un tra- bajador pierda automáticamente los días de vacaciones anuales retribuidas por el mero hecho de no haber solicitado el disfrute de las vacaciones durante el período de referencia. En este sentido, el TJUE concluye que “empresario debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso en formalmente, a hacerlo, e informarle de manera precisa y opor- tuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga, o al extinguirse la relación laboral, cuando la extinción tiene lugar durante ese período”. Además, al empresario le corresponde la carga de la prueba para “demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho”. Desde un punto de vista técnico, es muy destacable la aplicación directa entre particulares de la Directiva 2003/88 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. [España. ] El Tribunal Supremo da Constitucional (“TC”) resuelve el recurso xx xxxxxx presentado contra las resolucio- nes judiciales y decisiones administrativas que habían desestimado la razón a Google Spain y le exonera reclamación de equipara- ción de la corresponsabilidad en el tratamiento prestación por paternidad a la de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc., ubicado en los EE. UUmaternidad. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero realiza una síntesis de los datos personales argumentos esgrimidos por los demandantes que se concretan en (i) la vulneración del buscador derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación por razón de Google sexo del artículo 14 de la Constitución española (“CE”) y artículos 2 y 3 del Tratado de la Unión Europea en conexión con los artículos 21 y 23 de la Carta de Derechos Fundamen- tales de la Unión Europea; (ii) la vulneración del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en relación al artículo 39 de la CE, y (iii) la diferencia de trato carece de justificación razonada y no supera el test de proporcionalidad. El TC reconoce la existencia de especial trascendencia constitucional en la falta de equiparación entre los permisos por maternidad y paternidad, por ser una cuestión jurídica relevante, que posee además gran repercusión social o económica. Sin embargo, puntualiza que la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo del artículo 14 de la CE, de existir, no sería directamente imputable a las resoluciones judiciales impugnadas, sino que provendría de la regulación legal que establece una duración del permi- so por paternidad inferior a la del permiso por maternidad. Por ello, el TC, invocando su propia jurisprudencia, remarca que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del artículo 14 de la CE, sino tan solo las que supongan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que medie una justificación objetiva y razonable para ello. Igualmente, el TC razona que la atribución del permiso por maternidad y la prestación de la seguridad social, con sus respectivas cuantías y duración superior a la que se reconoce al padre, no tiene un carácter discriminatorio, ya que la maternidad, el embarazo y el parto son realidades biológicas diferenciadas de obligatoria protección, derivada directamente del artículo 39.2 de la CE. Por ello, el Tribunal concluye que las ventajas que se determinen para la mujer no pueden considerarse discriminatorias para el hombre. Sin embargo, introduce un importante matiz al instar al legislador a que en su “legítimo ejercicio de su libertad de configuración del sistema de seguridad social” amplíe la duración del permiso de paternidad, como ya lo hizo en cinco sema- nas, hasta equipararlo con el de maternidad para fomentar del reparto equilibrado de respon- sabilidades familiares en el cuidado de los hijos. Pues bien, el legislador parece haber atendido la posibilidad que le brindaba el TC en la senten- cia comentada. Así, el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 xx xxxxx, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, introduce la ampliación del permiso de paternidad sucesivamente en ocho, doce y dieciséis semanas de forma correlativa a los años 2019-2021. Despido de una trabajadora por el cómputo de sus asistencias a los plenos del ayuntamiento en los que participaba como concejala Garantía de permanencia concedida por convenio colectivo a los representantes sindicales en casos de despido colectivo Límites al contenido de la Ley de Presupuestos El TC analiza el despido objetivo de una trabajadora por acumulación xx xxxxxx reiteradas y justificadas al trabajo debido a su participación en asuntos del ayuntamiento en el que colabora como concejala. El TC afirma que entran en colisión dos elementos de relevancia constitucional: por un lado, el ius in officium reconocido en el artículo 23.2 de la CE, que otorga el derecho a participar en condiciones de igualdad en los cargos públicos a los que se accedió; y, por lo tantootro, no debe hacerse cargo de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado el derecho del empresario a no tener que soportar unilateralmente los costes ligados a las ausencias al olvidopuesto de trabajo de quien ejerce una función pública representativa. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 5 xx xxxxx de 2016, concluye lo contrario. Es decir, La solución que aporta el fallo del Supremo señala TC a esta controversia consiste en considerar que Google Spain puede ser consi- derada, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search en su versión española (xxx.xxxxxx.xx), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad despido por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales cau- sas objetivas realizado por el buscador Google empresario, aun cumpliendo los umbrales que establece la ley, es contrario al contenido esencial del derecho fundamental a la participación política, en la medida en que el artículo 23.2 CE excluye, por sí mismo y al margen de la finalidad perseguida por el empleador y de las circunstancias objetivas de la relación laboral, cualquier consecuencia des- favorable directamente derivada del ejercicio del cargo público representativo. En este contexto, el TC afirma que existen alternativas menos gravosas que el despido para favo- recer la conciliación de la trabajadora con su versión españolacondición de concejala, de tal forma que no se le puede exigir a esta que deba sufrir una consecuencia personal desfavorable por el mero hecho de desempeñar un cargo público. Emisión Debido a lo anterior, declara nulo el despido de programa con cámara ocultala trabajadora.

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Jurisprudencia. Derecho al olvido digital [España] Mediante esta sentencia el Tribunal Supremo modula una interpretación Exigibilidad en contrato de leasing. No se le reconoce la categoría de título ejecutivo a un contrato de arrendamiento financiero, pues es un documento privado, que no está elevado a la categoría de escritura pública, refiriéndose a bienes con un valor superior a B/.15,000.00 "Para este Tribunal, lo expuesto por MULTILEASING, S.A., en su alegato de sustentación no puede tenerse como argumentos jurídicos que adviertan la antijuridicidad pretendida del fallo del Tribunal de Justicia impugnado o desvirtúen lo expuesto por el Juez A-quo al emitir la sentencia censurada, decisión que por el contrario es conforme a derecho y a las constancias procesales y que se hace necesario exponer. En este sentido, según establece el Juez de la Unión Europea respecto Causa, la sociedad demandada, INVERSIONES PUERTA, S.A., al interponer la excepción de inepto título cuestiona la idoneidad del documento presentado por el ejecutante como recaudo ejecutivo. En esta dirección, este Juzgador al determinar que la causa de la obligación ejecutiva demandada lo constituye un contrato de arrendamiento financiero, acertadamente toma, en primer lugar, como normas de derecho aplicable al olvido caso controvertido, lo preceptuado en el literal “a” del artículo 3 y establece 37 de la Ley N° 7 de 1990, “Por medio de la cual se regula el criterio contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles”, normas que según precisa el propio juzgador le sirven de sustento jurídico a la posición del incidentista. Por ello, el Juez A-quo para arribar a su decisión procede a verificar, si el documento visible a foja 6-7 del expediente principal goza de los requisitos para ser considerado como título ejecutivo y que la obligación contenida en el mismo pueda ser exigida en vía ejecutiva, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley N° 7 de 1990. De este análisis, concluye que el único responsable documento presentado por la ejecutante como recaudo ejecutivo no se habilita para ser exigido por vía ejecutiva, toda vez que fue presentado en documento simple y al contener un contrato de arrendamiento financiero local sobre bienes muebles con un valor superior a B/.15,000.00, falta a la “solemnidad ad probationem” de constar en Escritura Pública y tal como lo determina el literal “a” del tratamiento artículo 3 de datos la Ley N° 7 de 1990 Ciertamente, como lo precisa el Juez A-quo, el contrato de arrendamiento financiero es de carácter consensual; no obstante para que el documento contentivo del buscador mismo pueda tenerse como título ejecutivo, tal lo señala el último párrafo del artículo 37 de Google la Ley N° 7 de 1990, como norma especial, dicho documento debe cumplir con lo que preceptúa el numeral 1 del artículo 1614 del Código Judicial, es Google Inc. decir, “...aparecer extendidos en la forma y no con los requisitos exigidos por la empresa filial presente en el territorio europeoLey coetánea con su expedición, según su clase y naturaleza” que, en este caso en España. El Tribunal Supremo da la razón caso, resulta ser el literal a Google Spain y le exonera del artículo 3 de la corresponsabilidad Ley N° 7 de 1990, que conforme se ha expuesto, exige que el contrato se eleve a escritura pública. Según constata este Tribunal, el documento visible a foja 6 y 7 contentivo del contrato de arrendamiento financiero es de carácter simple, hecho que fue aceptado por la propia recurrente cuando solicita que este Tribunal mediante prueba oficiosa solicite la recepción de la escritura pública contentiva del contrato. En estas circunstancias el fallo impugnado es conforme a derecho y con la realidad constante en el tratamiento de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc., ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero de los datos personales del buscador de Google autos y, como lo expresó el Juez de la Causa, del documento contentivo del contrato suscrito entre las partes se atisba que se trata de un contrato de arrendamiento financiero sobre bienes muebles con un valor superior a B/.15,000.00, arrendamiento que además es de carácter local, conforme lo define el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 76 de 1996, cuando señala que es “aquel que tiene por lo tanto, no debe hacerse cargo objeto bienes muebles o equipos que serán utilizados total o parcialmente en la conservación de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado el derecho al olvido. Posteriormente, la una fuente xx xxxxx panameña o en su producción.” (Sentencia del Primer Tribunal Supremo, Sala Superior del Primer Distrito Judicial de lo Civil, Panamá de fecha 5 25 xx xxxxx de 20162002. Proceso ejecutivo seguido por Multileasing, concluye lo contrarioS.A. contra Inversiones Puerta, S.A.). Es decirRevista Juris, el fallo del Supremo señala que Google Spain puede ser consi- deradaAño 10, en un sentido amplioDerecho Privado, como responsable del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search en su versión española (xxx.xxxxxx.xx)Vol. 4, conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. AsimismoPág. 70. Sistemas Jurídicos, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara ocultaS.A.

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Jurisprudencia. Derecho SAP Málaga de 21 abril 2008 (J2008/125918) La relación comunidad-administrador como contrato de mandato retribuido. La necesidad de su delimitación frente al olvido digital [España] Mediante esta sentencia contrato de arrendamiento de servicios Tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la relación que une al administrador con la Comunidad de Propietarios a la que presta sus servicios profesionales es un mandato regulado en los CCartículo.1709 CC y ss. CC. En este sentido, puede ponerse el Tribunal Supremo modula una interpretación del fallo del Tribunal de Justicia ejemplo de la Unión Europea respecto SAP Málaga de 12 julio 2005 SAP Málaga de 12 julio 2005, o de la SAP Cáceres de 7 junio 2004 SAP Cáceres de 7 junio 2004. La calificación de la actuación del administrador no propietario, profesional por cuenta ajena, como mandatario, no es en muchas ocasiones, ni ha sido siempre, una labor o empeño fácil. Al contrario, la exigencia de cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida (LPHartículo.13.2 LPH), de profesionalidad y conocimientos jurídicos y técnicos especializados, aproxima esta relación al derecho contrato de arrendamientos de servicios cuando lo que se presta, como argumenta la doctrina, es exclusivamente una mera actividad, incluso al olvido contrato de arrendamiento de obra, siempre que lo comprometido sea un concreto resultado (como ocurre habitualmente con otros profesionales como los abogados o los agentes de la propiedad inmobiliaria). A este propósito, frente a la tesis del mandato, se mantiene también, aunque de forma minoritaria, que cuando el cargo recae en un profesional externo, el administrador mantiene una relación con la comunidad calificable como arrendamiento de servicios (artículos 1583 y establece el criterio de ss. CCartículo.1583 CC ), ya que el único responsable del tratamiento término mandato se estaría utilizando en el LPHartículo.13.7 LPH en su acepción jurídica de datos del buscador órgano de Google es Google Inc. gobierno o cargo, y no la empresa filial presente como una relación contractual incardinable en el territorio europeocontrato de mandato (a favor de esta última tesis la SAP Sevilla de 25 octubre 1997 SAP Sevilla de 25 octubre 1997). No obstante, también se han mantenido posturas intermedias o “mixtas”. Para estas hipótesis las líneas delimitadoras del contrato de arrendamiento de servicios (CCartículo.1544 CC) y del mandato (CCartículo.1709 CC) resultan ser casi siempre un tanto confusas o difusas. A ello que habría que añadir –como explica la SAP Cádiz de 30 mayo 2005 SAP Cádiz de 30 mayo 2005-, que el cargo de administrador está dotado de un carácter en este caso cierto modo orgánico. En vista de esta realidad jurídica compleja, la relación existente entre el administrador no condómino y la comunidad de propietarios sería, cuando menos, un contrato sui generis-intuitu personae, mezcla del mandato y del arrendamiento de servicios. Es más, precisamente serían estas notas características –concertarse en España. El Tribunal Supremo da atención a la razón a Google Spain persona, su carácter en cierto modo orgánico y le exonera su particularidad- las que determinan que la sustitución del designado como consecuencia de un acuerdo de la corresponsabilidad en el tratamiento Junta, órgano deliberante que expresa la voluntad de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc., ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero de los datos personales del buscador de Google y, por lo tantola comunidad, no debe hacerse cargo pueda ser adoptada sin un acuerdo al efecto. Se ha llegado también a discutir si la relación que une al administrador de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado el derecho al olvido. Posteriormente, fincas con la Sentencia del Tribunal Supremocomunidad puede ser laboral o civil (STSJ Canarias, Sala de lo CivilSocial, de fecha 5 xx xxxxx 31 octubre de 20162005), concluye considerando que nos encontramos ante una relación de naturaleza laboral –eso sí, excepcionalmente- cuando la completa subordinación y dedicación exclusiva a la comunidad son concluyentes (STS Sala 4ª de 21 enero 1985 STS Sala 4ª de 21 enero 1985). No obstante, como ya hemos dejado apuntado, realmente lo contrarioque existe es una relación de derecho privado y no laboral. Es decirEn efecto, la jurisprudencia, conforme a una doctrina que arranca de la establecida por el fallo extinto Tribunal Central de Trabajo en la sentencia de 29-11-1988, mantiene que cuando no existe entre las partes el esencial requisito de la dependencia o sometimiento jerárquico, y no tiene la retribución percibida el carácter de salarial, la relación existente entre las partes hay que configurarla como la típica de arrendamiento de servicios, o en su caso, de mandato, pero siempre de naturaleza civil, al corresponder las funciones realizadas a la figura jurídica del Supremo señala administrador contemplada en la LPH, recogiéndose en la ley como un cargo u órgano de la Junta de gobierno de la comunidad (STSJ Madrid, Sala de lo Social, de 9 julio 1992). Efectivamente, hecha esta observación, la calificación que Google Spain puede ser consi- deradahace la doctrina de la relación contractual que liga al administrador con la comunidad de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal oscila entre la del mandato sui generis de los artículos 1709 y ss. CC artículo.1709 CCy la del arrendamiento de servicios esta última especialmente después de la reforma operada en la LPH por la Ley 8/1999 de 6 abril 1999 Ley 8/1999 de 6 abril 1999 que estableció la obligatoriedad de que el administrador no propietario sea profesional, persona jurídica o corporación. (LPHartículo.13.6 LPH) En tal sentido, la SAP Baleares de 29 septiembre 2005 SAP Baleares de 29 septiembre 2005. A la vista de lo expuesto, se observa que la relación concertada entre las comunidades de propietarios y su administrador tiene diferentes acepciones. Pero lo cierto es que la postura mayoritariamente admitida es que la relación existente se fundamenta en un mandato en el que prima la confianza que inspira las cualidades de la persona con la que se contrata, como, por ejemplo, la formación, cualificación, profesionalidad, conveniencia, proximidad, accesibilidad, etc. En este sentido, calificada ya la relación como de mandato, resulta que aunque el CCartículo.1711.1 CC presume su gratuidad –lo que, xx xxxxxxxxx, sería aplicable cuando se designa para el cargo de administrador a un propietario y no a un profesional-, ello es así siempre que no exista un pacto en contrario por el que se exija una remuneración. En tal sentido amplioes fundamental que el CCartículo.1711.2 CC presuma la obligación de retribuir el encargo, como responsable del tratamiento “siempre y cuando el mandatario tenga por ocupación el desempeño de datos servicios de la especie a que realiza se refiere el busca- dor Google Search en su versión española (xxx.xxxxxx.xx), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en mandato”. Si los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad servicios reclamados por la ilicitud Comunidad consisten precisamente en el objeto de una actividad profesional –la de administración de inmuebles- habrá, por tanto, que presumir la naturaleza remunerada del tratamiento de datos perso- nales realizado mandato conferido al administrador. Concretando aún más la cuestión, los servicios prestados por el buscador Google administrador de Fincas profesional a la Comunidad de propietarios deben consi- derarse incluidos dentro del mandato “retribuido”. En efecto en su versión españolala relación entre Comunidad de Propietarios y Administrador se den precisamente las notas características de dichos tipo contractual (SAP Madrid de 20 junio 2005 SAP Madrid de 20 junio 2005). Emisión de programa con cámara ocultaEstas serían:

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Jurisprudencia. Derecho al olvido digital [España] Mediante Inconstitucionalidad de una norma que faculta a autorizar la ocupación del dominio portuario autonómico para usos hoteleros Imposibilidad de la adquisición de la propiedad de un bien demanial por el titular de una concesión Informe de carácter preceptivo y vinculante en materia xx xxxxxx El trámite de información pública en la elaboración de las normas urbanísticas es inexcusable. Nulidad del POM xx Xxxxxx Carácter urbanizable de los suelos de «El Algarrobico» en Carboneras (Almería) El Tribunal Constitucional resuelve en esta sentencia el Tribunal Supremo modula una interpretación recurso de inconstitucionalidad formula- do por el Presidente del fallo del Tribunal de Justicia Gobierno contra determinados preceptos de la Unión Europea respecto al derecho al olvido Ley andaluza 21/2007, de 18 de diciembre, de régimen jurídico y establece el criterio económico de que el único responsable del tratamiento los puertos de datos del buscador de Google es Google Inc. y no la empresa filial presente en el territorio europeo, en este caso en EspañaAndalucía. El Tribunal Supremo da Constitucional concluye que la razón a Google Spain facultad del Gobierno andaluz para autorizar la ocupación y le exonera utilización del dominio público de los puertos autonómicos para uso hotelero, aun cuando se realice con carácter excepcional y por razones de utilidad pública, es inconstitucional por cuan- to contradice normativa básica estatal. El demandante solicitaba que se declarase su derecho de propiedad sobre una finca ubicada en dominio público y sobre los inmuebles que había construido sobre ella al amparo de una con- cesión administrativa de la corresponsabilidad que era titular. El Tribunal recuerda lo evidente: que mediante la concesión se adquiere un derecho de uso privativo del bien de dominio público en el tratamiento de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc.la forma establecida en cada caso, ubicado en los EE. UU. La sentencia con- cluye que Google Spain no es responsable del fichero de los datos personales del buscador de Google yesto es, por lo tanto, no debe hacerse cargo de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado se transfiere el derecho al olvido. Posteriormentede disfrute, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 5 xx xxxxx de 2016, concluye lo contrario. Es decir, pero no el fallo del Supremo señala que Google Spain puede ser consi- derada, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search en su versión española (xxx.xxxxxx.xx), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara ocultadominio.

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Jurisprudencia. Derecho al olvido digital Sentencias del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica [España] Mediante esta La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n.º 154/2016, de 29 de febrero, es la primera sentencia del Alto Tribunal que ofrece una generosa glosa del régimen de responsabi- lidad corporativa. Se refleja en dicha sentencia el debate jurídico entre la mayoría de magistrados de la Sala Segunda (ocho), que sostiene la sentencia, y los siete magistrados restantes, que han emitido un voto particular (concurrente), relativo a quién tiene la carga de la prueba respecto de la posible responsabilidad penal de la persona jurídica. La tesis minoritaria sostenía, básicamente, que deberá ser la empresa quien pruebe que tenía un plan preventivo eficaz para evitar su posible responsabilidad penal, dado que el art. 31 bis del Código Penal configura los esfuerzos preventivos como una eximente (de acuerdo con la xxxx- ría de magistrados de la Sala). Una postura análoga había defendido ya la Fiscalía General del Estado en su reciente Circular 1/2016. Por otro lado, la tesis mayoritaria, plasmada en la sentencia, considera que una cosa es el delito de la persona física y otra distinta el de la persona jurídica. Y que a la acusación no le basta con probar el primero, sino que debe acreditar también el segundo. Podría decirse que para la posición mayoritaria ese delito de la empresa no estaría explícitamente descrito en el Código Penal, sino implícitamente, y que su descripción sería algo parecido a lo siguiente: «comete delito la persona jurídica que no cuente con una cultura de respeto al Derecho y, con esa omi- sión, haya favorecido el delito de la persona física». De tal modo, la acusación debería acreditar esa falta de cultura de cumplimiento para conseguir la condena, porque es tarea de la acusación probar todos los elementos del delito, de cualquier delito (además, y aparentemente como algo distinto y separado, la empresa tendría a su disposición acreditar que su modelo preventivo cumple los requisitos legales, para conseguir una exención de responsabilidad penal). Con todo, se puede extraer un factor común de ambas posturas (y también de la de la Fiscalía): que la compliance penal importa. Que no puede aplicarse una suerte de responsabilidad penal objetiva (desconectada de dolo o culpa) a las empresas. Que los esfuerzos preventivos deben tenerse en cuenta. Además, la sentencia ofrece criterios interpretativos sobre otros aspectos, no discutidos por el voto particular: advierte de posibles conflictos de interés cuando la persona física que represen- te en el proceso a la jurídica esté ella misma encausada; recuerda que la Ley reserva la pena de disolución para casos extremos; señala que no tiene sentido hablar de compliance o del régimen del art. 31 bis del Código Penal ante sociedades que son meras «pantallas»; e interpreta el requi- sito del «provecho» o «beneficio» que la persona jurídica debe obtener del delito de la persona física infractora con cierta amplitud (cualquier clase de ventaja, o simple expectativa, como la mejora de la posición respecto de otros competidores). Dicha tesis mayoritaria se mantuvo en la posterior sentencia del Tribunal Supremo modula n.º 221/2016, de 16 xx xxxxx. Esto es, se mantiene la tesis de que a la acusación no le basta con acreditar el delito de la persona física para que se condene a la persona jurídica, sino que debe probar la * Esta sección ha sido coordinada por Xxxxxx Xxxxxxxx, y en su elaboración han participado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx x Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxx, de las Áreas de Derecho Públi- co, Procesal y Xxxxxxxxx, y Mercantil, de Xxxx Xxxxxxxx (Madrid, Barcelona, Valencia y Lisboa). existencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión y vigilancia por parte de la persona jurídica. Asimismo, dicha segunda sentencia se pronuncia sobre el posible conflicto de interés existente cuando la persona física acusada también representa a la persona jurídica en el proceso, considerando que habrá que estar al caso concreto, de forma que no siempre habrá, necesariamente, un conflicto de interés en estos casos. Licitud de la «Lista Xxxxxxxx» como prueba documental de cargo en procedimiento seguido por la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública española Delimitación de la figura del partícipe a título lucrativo del art. 122 CP. La Ilma. Xxxx condena al acusado por la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública ex art. 305 del Código penal con base en la prueba practicada en sede de juicio oral y, en particu- lar, en la prueba documental requerida por la Agencia Tributaria española y recibida de las autoridades fiscales francesas, conocida como «Lista Xxxxxxxx» —en la que se encontraba el acusado—, consistente en tres listados con información sobre las personas y entidades que disponían de fondos, activos y valores en la entidad HSBC Private Bank en Ginebra. Esta sentencia analiza la posible vulneración de los derechos fundamentales del acusado como consecuencia de la unión a la causa de la Lista Xxxxxxxx y su posterior valoración para fundamen- tar una interpretación sentencia condenatoria, planteada como cuestión previa por la defensa con los siguien- tes argumentos: (i) las autoridades francesas disponían de la Lista Xxxxxxxx de modo ilegal y, por ello, debió ser excluida del fallo acervo probatorio de acuerdo con el artículo 11.1 LOPJ; (ii) con carácter subsidiario, la defensa consideró que debió aplicarse la doctrina sobre la prueba irre- gular en virtud de la conexión de antijuricidad a los efectos de excluir los elementos probatorios derivados de la Lista Xxxxxxxx del Tribunal procedimiento penal seguido contra el acusado. La Audiencia Provincial de Justicia Madrid rechaza la vulneración alegada al derecho a un proceso con todas las garantías con base en los siguientes argumentos: — la Lista Xxxxxxxx no puede considerarse ilícita por derivar de la comisión de un delito en Ginebra, pues el espionaje financiero no resulta delictivo en España ni el secreto bancario goza de especial protección. No se da, por ello, el principio xx xxxxx incriminación; — el secreto comercial, en España, debe ser lícito para ser merecedor de la protección penal. No sería este el caso de la Lista Xxxxxxxx, en tanto en cuanto su contenido refleja un entramado concebido con la única finalidad de ocultar la verdadera propiedad de los activos y defraudar el pago de tributos; — existen intereses superiores al derecho a la intimidad que relevan de la obligación de guardar secreto y que, en este caso, justifican la cesión de la información en favor de deter- minados sujetos públicos, como las autoridades fiscales españolas o la jurisdicción penal; — el principio de no indagación entre países de la Unión Europea respecto al derecho al olvido y establece implica que los Tribuna- les españoles no pueden convertirse en supervisores de la legalidad de las actuaciones efectuadas en otro país de la Unión, como es el criterio caso xx Xxxxxxx. La obtención de que el único responsable la Lista Xxxxxxxx en dicho país tuvo lugar bajo supervisión judicial, no pudiéndose considerar ilícita- mente obtenida en España; — la Sentencia del tratamiento de datos del buscador de Google es Google Inc. y no la empresa filial presente Tribunal Federal Suizo en el territorio europeoque se analiza la ilicitud de la obtención y divulgación de la Lista Xxxxxxxx no condenó al Xx. Xxxxx Xxxxxxxx por sustracción o robo de datos, en este caso sino por violación xxx xxxxxxx bancario, que no merece protección en España. No se da tampoco, por todo ello, el presupuesto de la conexión de antijuricidad, consistente en que la prueba cuya exclusión se pretende derive de una prueba base ilícita. Con base en todo lo anterior, la Audiencia Provincial de Madrid entiende ajustado a derecho fundamentar parcialmente la condena del acusado por dos delitos fiscales en la Lista Xxxxxxxx. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que había acordado condenar a un acusado por un delito de estafa y absolver a otras siete personas acu- sadas como partícipes a título lucrativo. El acusado condenado por el delito de estafa había ingresado en cuentas bancarias titularidad de estas siete personas absueltas ciertas cantidades obtenidas en virtud del delito de estafa. De acuerdo con la sentencia recurrida, los titulares de esas cuentas no las gestionaban, de modo que desconocían el ingreso. Por ello, la Audiencia Provincial absolvió a dichos acusados como partícipes a título lucrativo por las ganancias obtenidas. El Tribunal Supremo da considera, sin embargo, que la razón Audiencia inaplicó indebidamente el artí- culo 122 CP, en virtud del cual existe una obligación de restituir la cosa o resarcir a Google Spain y le exonera quien por título lucrativo hubiera participado en los efectos de un delito. Esta obligación, recuerda el Tri- bunal, se refiere a una cuestión meramente civil, cuyo fundamento es que nadie debe xxxxxxx- xxxse indebidamente en virtud de un negocio jurídico que se deriva de una causa ilícita, en perjuicio de la corresponsabilidad en el tratamiento víctima del hecho delictivo. La naturaleza civil del artículo 122 CP hace que la obligación de los datos personales respecto del derecho al olvido. Esta sentencia obliga a los usuarios españoles a dirigir sus reclamaciones directamente a Google Inc., ubicado resarcir lo indebidamente apro- vechado requiera (i) la existencia de una persona que haya participado en los EE. UU. La sentencia con- cluye efectos de un delito; (ii) que Google Spain no es responsable del fichero de los datos personales del buscador de Google y, por lo tanto, no debe hacerse cargo de las reclamaciones interpuestas por los usuarios que hayan solicitado el derecho al olvido. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 5 xx xxxxx de 2016, concluye lo contrario. Es decir, el fallo del Supremo señala que Google Spain puede ser consi- derada, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el busca- dor Google Search en su versión española (xxx.xxxxxx.xx), conjuntamente con su matriz Goo- gle Inc. Asimismo, concluye que está legitimada pasivamente para ser parte demandada en los litigios seguidos en España en que los afectados ejerciten sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y exijan responsabilidad por la ilicitud del tratamiento de datos perso- nales realizado haya sido condenado penalmente por el buscador Google en su versión española. Emisión de programa con cámara ocultadelito del que se generan los bienes;

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