ORDEN DE PRELACIÓN. El capital y los intereses de las emisiones de Cédulas Hipotecarias están especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción registral, por hipoteca sobre todas las que en cualquier tiempo consten inscritas a favor del Emisor y no estén afectas a Bonos Hipotecarios o Participaciones Hipotecarias, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la Entidad Emisora y, si existen, por los activos de sustitución aptos para servir de cobertura y por los flujos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario, en el Real Decreto 716/2009, de 24 xx xxxxx, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del mismo. El Emisor de las Cédulas Hipotecarias llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de Cédulas Hipotecarias y, si existen, de los activos de sustitución, así como de los flujos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión. Dicho registro contable especial deberá asimismo identificar, a efectos del cálculo del límite establecido en el artículo 16 de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario y que se menciona más adelante, de entre todos los préstamos y créditos registrados, aquellos que cumplen las condiciones exigidas legalmente. A las emisiones de cédulas realizadas al amparo de este Folleto de Base no les será de aplicación el Título XI del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Los préstamos y créditos hipotecarios que servirán de cobertura a las emisiones de Cédulas Hipotecarias estarán garantizados con primera hipoteca sobre el pleno dominio. Las inscripciones de las fincas hipotecadas sujetas a los préstamos que servirán de cobertura a las emisiones de Cédulas Hipotecarias se encontrarán vigentes y sin condición alguna y no sujetas a limitaciones por razón de inmatriculación o por tratarse de inscripciones practicadas al amparo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Los bienes inmuebles por naturaleza sobre los que recaen las hipotecas de los préstamos que servirán de cobertura a las emisiones de cédulas hipotecarias habrán sido tasados con anterioridad a la emisión de los valores, y habrán sido asegurados en las condiciones que establece el artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 xx xxxxx, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero. Los préstamos garantizados que servirán de cobertura a las emisiones de Cédulas Hipotecarias no excederán de los límites establecidos en el artículo 16 de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario. El volumen de Cédulas Hipotecarias emitidas por el Emisor no superará el 80% del importe de los capitales no amortizados de los préstamos y créditos hipotecarios de su cartera, que reúnan los requisitos de la Sección II de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario en su redacción vigente, deducido el importe íntegro de cualquier préstamo o crédito afecto a Bonos Hipotecarios o Participaciones Hipotecarias. Las Cédulas Hipotecarias podrán estar respaldadas hasta un límite del 5% del principal emitido por activos de sustitución aptos para servir de cobertura. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario, las Cédulas Hipotecarias incorporan el derecho de crédito de su tenedor frente a la Entidad Emisora y llevan aparejada ejecución para reclamar del Emisor el pago, después de su vencimiento. Los tenedores de las Cédulas Hipotecarias tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial, de acuerdo con lo señalado en el número 3 del artículo 1923 del Código Civil, frente a cualesquiera otros acreedores, con relación a la totalidad de los préstamos y créditos hipotecarios inscritos a favor del Emisor, salvo los que sirvan de cobertura a los Bonos Hipotecarios o Participaciones Hipotecarias, y con relación a los activos de sustitución y a los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a las emisiones, si éstos existen. Todos los tenedores de cédulas, cualquiera que fuese su fecha de emisión tendrán la misma prelación sobre los préstamos y créditos que las garantizan y si existen, sobre los activos de sustitución. Los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados garantizarán en cada caso la emisión a la que estén vinculados. En caso de concurso del Emisor, los tenedores de Cédulas Hipotecarias, siempre y cuando no sean considerados “personas especialmente relacionadas” con el Emisor de acuerdo con la Ley Concursal, gozarán de privilegio especial de cobro sobre los créditos hipotecarios del Emisor salvo los afectos a los Bonos Hipotecarios o Participaciones Hipotecarias, de conformidad con el artículo 90.1.1º de la Ley Concursal, que solo alcanzará a la parte del crédito concursal que no exceda del valor de la garantía (calculado conforme al artículo 94.5 de la Ley Concursal). Sin perjuicio de la cuantía por la que se reconozca el privilegio especial en función del valor de la garantía referido anteriormente (según el artículo 94.5 de la Ley Concursal), el importe que un tenedor de Cédulas Hipotecarias o Cédulas Territoriales acabe obteniendo en un hipotético concurso del Emisor dependerá, en buena medida, del importe obtenido con la realización de bienes y derechos que constituyen la garantía, por lo que: (i) si el importe obtenido fuese superior al valor de la garantía determinado en el informe del administrador concursal, el tenedor “hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Concursal; y (ii) si el importe obtenido fuese inferior, la parte del privilegio reconocido que no hubiese sido satisfecha con cargo a los bienes y derechos afectos a los valores será satisfecha, en su caso, a prorrata, junto con los créditos ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Concursal. Sin perjuicio de lo anterior, durante el concurso, de acuerdo con el artículo 84.2.7 y la Disposición Final decimonovena de la Ley Concursal así como con el artículo 14 de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario, se atenderán como créditos contra la masa los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las Cédulas Hipotecarias emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos y créditos hipotecarios y, si existen, por los activos de sustitución que respalden las Cédulas Hipotecarias y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros vinculados a las emisiones. En caso de que, por un desfase temporal, los ingresos percibidos por el concursado sean insuficientes para atender los pagos mencionados en el párrafo anterior, la administración concursal deberá satisfacerlos mediante la liquidación de los activos de sustitución afectos a la emisión y, si esto resultase insuficiente, deberá efectuar operaciones de financiación para cumplir el mandato de pago a los cedulistas o tenedores de bonos, subrogándose el financiador en la posición de éstos. En caso de que hubiera de procederse conforme a lo señalado en el artículo 155.3 de la Ley Concursal, el pago a todos los titulares de cédulas emitidas por el Emisor se efectuará a prorrata, independientemente de las fechas de emisión de sus títulos. Si un mismo crédito estuviere afecto al pago de cédulas y a una emisión de bonos se pagará primero a los titulares de los bonos.
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Samples: Folleto De Base De Cédulas Hipotecarias Y Territoriales, Folleto De Base De Cédulas Hipotecarias Y Territoriales
ORDEN DE PRELACIÓN. El capital y los intereses de las emisiones de Cédulas Hipotecarias Territoriales están especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción registral, por hipoteca sobre todas las que en cualquier tiempo consten inscritas a favor del Emisor los préstamos y no estén afectas a Bonos Hipotecarios o Participaciones Hipotecarias, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de créditos concedidos por la Entidad Emisora yal Estado, si existena las Comunidades Autónomas, por a los activos Entes locales, así como a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de sustitución aptos para servir los mismos o a otras entidades de cobertura y por los flujos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisiónnaturaleza análoga del Espacio Económico Europeo, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/198144/2002, de 25 xx xxxxx22 de noviembre, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario, en el Real Decreto 716/2009, Medidas de 24 xx xxxxx, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario y otras normas Reforma del sistema hipotecario y financieroSistema Financiero, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del mismo. El Emisor de las Cédulas Hipotecarias llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de Cédulas Hipotecarias y, si existen, de los activos de sustitución, así como de los flujos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión. Dicho registro contable especial deberá asimismo identificar, a efectos del cálculo del límite establecido en el artículo 16 de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario y que se menciona más adelante, de entre todos los préstamos y créditos registrados, aquellos que cumplen las condiciones exigidas legalmente. A las emisiones de cédulas realizadas al amparo de este Folleto de Base no les será de aplicación el Título XI del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Los préstamos y créditos hipotecarios que servirán de cobertura a las emisiones de Cédulas Hipotecarias estarán garantizados con primera hipoteca sobre el pleno dominio. Las inscripciones de las fincas hipotecadas sujetas a los préstamos que servirán de cobertura a las emisiones de Cédulas Hipotecarias se encontrarán vigentes y sin condición alguna y no sujetas a limitaciones por razón de inmatriculación o por tratarse de inscripciones practicadas al amparo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Los bienes inmuebles por naturaleza sobre los que recaen las hipotecas de los préstamos que servirán de cobertura a las emisiones de cédulas hipotecarias habrán sido tasados con anterioridad a la emisión de los valores, y habrán sido asegurados en las condiciones que establece el artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 xx xxxxx, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero. Los préstamos garantizados que servirán de cobertura a las emisiones de Cédulas Hipotecarias no excederán de los límites establecidos en el artículo 16 de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario. El volumen de Cédulas Hipotecarias emitidas por el Emisor no superará el 80% del importe de los capitales no amortizados de los préstamos y créditos hipotecarios de su cartera, que reúnan los requisitos de la Sección II de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario en su redacción vigente, deducido el importe íntegro de cualquier préstamo o crédito afecto a Bonos Hipotecarios o Participaciones Hipotecarias. Las Cédulas Hipotecarias podrán estar respaldadas hasta un límite del 5% del principal emitido por activos de sustitución aptos para servir de cobertura. De conformidad con el artículo 14 13 de la Ley 2/198144/2002, de 25 xx xxxxx22 de noviembre, de regulación xxx xxxxxxx hipotecarioMedidas de Reforma del Sistema Financiero, las Cédulas Hipotecarias incorporan el derecho de crédito de su tenedor frente a la Entidad Emisora y llevan aparejada ejecución para reclamar del Emisor el pago, después de su vencimiento. Los los tenedores de las Cédulas Hipotecarias Territoriales tendrán el carácter derecho preferente sobre los derechos de acreedores con preferencia especialcrédito de “Banco Santander” frente al Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes Locales, los Organismos Autónomos y entidades públicas empresariales dependientes de acuerdo con lo señalado en el número 3 los mismos o a otras entidades de naturaleza análoga del artículo 1923 del Código CivilEspacio Económico Europeo, frente a cualesquiera otros acreedores, con relación siempre que tales préstamos no estén vinculados a la totalidad financiación de los préstamos contratos de exportación de bienes y créditos hipotecarios inscritos a favor del Emisor, salvo los que sirvan de cobertura a los Bonos Hipotecarios o Participaciones Hipotecarias, y con relación a los activos de sustitución y a los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a las emisiones, si éstos existen. Todos los tenedores de cédulas, cualquiera que fuese su fecha de emisión tendrán la misma prelación sobre los préstamos y créditos que las garantizan y si existen, sobre los activos de sustitución. Los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados garantizarán en cada caso la emisión servicios ni a la que estén vinculadosinternacionalización de empresas. El mencionado título tendrá carácter ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En caso de concurso del Emisor, los tenedores de Cédulas HipotecariasTerritoriales, siempre y cuando no sean considerados “personas especialmente relacionadas” con el Emisor de acuerdo con la Ley Concursal, gozarán de privilegio especial de cobro sobre los créditos hipotecarios derechos de crédito del Emisor salvo los afectos frente a los Bonos Hipotecarios o Participaciones Hipotecarias, entes públicos de conformidad con el artículo 90.1.1º de la Ley Concursal, que solo alcanzará a la parte del crédito concursal que no exceda del valor de la garantía (calculado conforme al artículo 94.5 de la Ley Concursal). Sin perjuicio de la cuantía por la que se reconozca el privilegio especial en función del valor de la garantía referido anteriormente (según el artículo 94.5 de la Ley Concursal), el importe que un tenedor de Cédulas Hipotecarias o Cédulas Territoriales acabe obteniendo en un hipotético concurso del Emisor dependerá, en buena medida, del importe obtenido con la realización de bienes y derechos que constituyen la garantía, por lo que:
(i) si el importe obtenido fuese superior al valor de la garantía determinado en el informe del administrador concursal, el tenedor “hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Concursal; y
(ii) si el importe obtenido fuese inferior, la parte del privilegio reconocido que no hubiese sido satisfecha con cargo a los bienes y derechos afectos a los valores será satisfecha, en su caso, a prorrata, junto con los créditos ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Concursal. Sin perjuicio de lo anterior, durante el concurso, de acuerdo con el artículo 84.2.7 y la Disposición Final decimonovena de la Ley Concursal así como con el artículo 14 de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario, se atenderán como créditos contra la masa los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las Cédulas Hipotecarias Territoriales emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos y créditos hipotecarios y, si existen, por los activos de sustitución que respalden las Cédulas Hipotecarias y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros vinculados a las emisiones. En caso Territoriales de que, por un desfase temporal, los ingresos percibidos por el concursado sean insuficientes para atender los pagos mencionados acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, la administración concursal deberá satisfacerlos mediante la liquidación de los activos de sustitución afectos a la emisión y, si esto resultase insuficiente, deberá efectuar operaciones de financiación para cumplir el mandato de pago a los cedulistas o tenedores de bonos, subrogándose el financiador en la posición de éstos. En caso de que hubiera de procederse conforme a lo señalado en el artículo 155.3 de la Ley Concursal, el pago a todos los titulares de cédulas emitidas por el Emisor se efectuará a prorrata, independientemente de las fechas de emisión de sus títulos. Si un mismo crédito estuviere afecto al pago de cédulas y a una emisión de bonos se pagará primero a los titulares de los bonos.
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ORDEN DE PRELACIÓN. El capital y los intereses de las emisiones de Cédulas Hipotecarias están especialmente garantizados, sin necesidad de inscripción registral, por hipoteca sobre todas las que en cualquier tiempo consten inscritas a favor del Emisor y no estén afectas a Bonos Hipotecarios o Participaciones Hipotecarias, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la Entidad Emisora y, si existen, por los activos de sustitución aptos para servir de cobertura y por los flujos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario, en el Real Decreto 716/2009, de 24 xx xxxxx, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del mismo. El Emisor de las Cédulas Hipotecarias llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de Cédulas Hipotecarias y, si existen, de los activos de sustitución, así como de los flujos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión. Dicho registro contable especial deberá asimismo identificar, a efectos del cálculo del límite establecido en el artículo 16 de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario y que se menciona más adelante, de entre todos los préstamos y créditos registrados, aquellos que cumplen las condiciones exigidas legalmente. A las emisiones de cédulas realizadas al amparo de este Folleto de Base no les será de aplicación el Título XI del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Los préstamos y créditos hipotecarios que servirán de cobertura a las emisiones de Cédulas Hipotecarias estarán garantizados con primera hipoteca sobre el pleno dominio. Las inscripciones de las fincas hipotecadas sujetas a los préstamos que servirán de cobertura a las emisiones de Cédulas Hipotecarias se encontrarán vigentes y sin condición alguna y no sujetas a limitaciones por razón de inmatriculación o por tratarse de inscripciones practicadas al amparo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Los bienes inmuebles por naturaleza sobre los que recaen las hipotecas de los préstamos que servirán de cobertura a las emisiones de cédulas hipotecarias habrán sido tasados con anterioridad a la emisión de los valores, y habrán sido asegurados en las condiciones que establece el artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 xx xxxxx, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero. Los préstamos garantizados que servirán de cobertura a las emisiones de Cédulas Hipotecarias no excederán de los límites establecidos en el artículo 16 de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario. El volumen de Cédulas Hipotecarias emitidas por el Emisor no superará el 80% del importe de los capitales no amortizados de los préstamos y créditos hipotecarios de su cartera, que reúnan los requisitos de la Sección II de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario en su redacción vigente, deducido el importe íntegro de cualquier préstamo o crédito afecto a Bonos Hipotecarios o Participaciones Hipotecarias. Las Cédulas Hipotecarias podrán estar respaldadas hasta un límite del 5% del principal emitido por activos de sustitución aptos para servir de cobertura. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario, las Cédulas Hipotecarias incorporan el derecho de crédito de su tenedor frente a la Entidad Emisora y llevan aparejada ejecución para reclamar del Emisor el pago, después de su vencimiento. Los tenedores de las Cédulas Hipotecarias tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial, de acuerdo con lo señalado en el número 3 del artículo 1923 del Código Civil, frente a cualesquiera otros acreedores, con relación a la totalidad de los préstamos y créditos hipotecarios inscritos a favor del Emisor, salvo los que sirvan de cobertura a los Bonos Hipotecarios o Participaciones Hipotecarias, y con relación a los activos de sustitución y a los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a las emisiones, si éstos existen. Todos los tenedores de cédulas, cualquiera que fuese su fecha de emisión tendrán la misma prelación sobre los préstamos y créditos que las garantizan y si existen, sobre los activos de sustitución. Los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados garantizarán en cada caso la emisión a la que estén vinculados. En caso de concurso existir contradicciones o inconsistencias entre los documentos que integran el CONTRATO PPP indicados en el Artículo 4° del EmisorCONTRATO PPP, los tenedores el orden de Cédulas Hipotecariasprelación para su interpretación será el siguiente: (i) el texto del CONTRATO PPP, siempre sus ANEXOS y cuando no sean considerados “personas especialmente relacionadas” con sus circulares aclaratorias y modificatorias; (ii) el Emisor de acuerdo con PLIEGO DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARTICULARES y sus circulares aclaratorias y modificatorias; (iii) el PLIEGO DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS GENERALES y sus circulares aclaratorias y modificatorias; (iv) el PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES y sus circulares aclaratorias y modificatorias; (v) el PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES y sus circulares aclaratorias y modificatorias; (vi) la Ley Concursal, gozarán de privilegio especial de cobro sobre los créditos hipotecarios del Emisor salvo los afectos a los Bonos Hipotecarios o Participaciones Hipotecarias, OFERTA ADJUDICADA; (vii) el ACUERDO Y REGLAMENTO DEL FIDEICOMISO MARCO PPP LEY N° 27.431; (viii) el CONTRATO DE FIDEICOMISO PPP RARS; (ix) el CONVENIO DE ADHESIÓN AL CONTRATO DE FIDEICOMISO PPP RARS; (x) el CONTRATO DE COBERTURA RECÍPROCO; y (xi) el dictamen emitido por la AUTORIDAD CONVOCANTE de conformidad con el artículo 90.1.1º Artículo 13 de la Ley ConcursalLEY PPP.
CAPÍTULO III. OBJETO ARTÍCULO 6. OBJETO El CONTRATO PPP tiene por objeto el diseño, que solo alcanzará a construcción, ampliación, mejora, reparación, remodelación, operación, mantenimiento y explotación comercial xxx XXXXXXXX VIAL con sujeción al MARCO REGULATORIO PPP. El CONTRATO PPP comprende la parte obligación del crédito concursal que no exceda del valor CONTRATISTA PPP de la garantía (calculado conforme al artículo 94.5 de la Ley Concursal). Sin perjuicio de la cuantía por la que se reconozca el privilegio especial en función del valor de la garantía referido anteriormente (según el artículo 94.5 de la Ley Concursal)finalizar las OBRAS DEL CONTRATISTA PPP, el importe que un tenedor de Cédulas Hipotecarias o Cédulas Territoriales acabe obteniendo en un hipotético concurso del Emisor dependerá, en buena medida, del importe obtenido prestar los SERVICIOS PRINCIPALES y cumplir con la realización de bienes y derechos que constituyen la garantía, por lo que:
(i) si el importe obtenido fuese superior al valor de la garantía determinado sus demás obligaciones establecidas en el informe del administrador concursal, el tenedor “hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Concursal; y
(ii) si el importe obtenido fuese inferior, la parte del privilegio reconocido que no hubiese sido satisfecha con cargo a los bienes y derechos afectos a los valores será satisfecha, en su caso, a prorrata, junto con los créditos ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Concursal. Sin perjuicio de lo anterior, durante el concurso, de acuerdo con el artículo 84.2.7 y la Disposición Final decimonovena de la Ley Concursal así como con el artículo 14 de la Ley 2/1981, de 25 xx xxxxx, de regulación xxx xxxxxxx hipotecario, se atenderán como créditos contra la masa los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las Cédulas Hipotecarias emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos y créditos hipotecarios y, si existen, por los activos de sustitución que respalden las Cédulas Hipotecarias y por los flujos económicos generados por los instrumentos financieros vinculados a las emisiones. En caso de que, por un desfase temporal, los ingresos percibidos por el concursado sean insuficientes para atender los pagos mencionados en el párrafo anterior, la administración concursal deberá satisfacerlos mediante la liquidación de los activos de sustitución afectos a la emisión y, si esto resultase insuficiente, deberá efectuar operaciones de financiación para cumplir el mandato de pago a los cedulistas o tenedores de bonos, subrogándose el financiador en la posición de éstos. En caso de que hubiera de procederse conforme a lo señalado en el artículo 155.3 de la Ley Concursal, el pago a todos los titulares de cédulas emitidas por el Emisor se efectuará a prorrata, independientemente de las fechas de emisión de sus títulos. Si un mismo crédito estuviere afecto al pago de cédulas y a una emisión de bonos se pagará primero a los titulares de los bonosCONTRATO PPP.
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