Otros conceptos retributivos. Con efectos desde la publicación del presente convenio colectivo (salvo cuando la regulación disponga otra cosa) habrán de abonarse, como mínimo, los conceptos retributivos que a continuación se regulan, salvo para aquellas unidades de negociación de ámbito inferior a que hace referencia el artículo 8 del presente convenio colectivo y que contemplen en su respectiva regulación, vigente o en situación de ultraactividad, su propia estructura retributiva, que será de aplicación preferente, con exclusión por tanto de la que a continuación se establece, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del presente convenio colectivo.
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