PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, independientemente de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante la autoridad competente del Estado Contratante de donde sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 22, ante la autoridad del Estado Contratante de donde sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente procurará, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, resolver el caso mediante un procedimiento de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a los párrafos anteriores.
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Samples: Convenio Para Evitar La Doble Imposición, Convenio Para Evitar La Doble Imposición
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el con las disposiciones del presente Convenio, independientemente con independencia de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 2224, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurarácompetente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que surjan de plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, directamente a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a el sentido de los párrafos anteriores.
5. Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, el caso podrá, si las autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será acordado entre los Estados Contratantes por medio de notas que serán intercambiadas a través de los canales diplomáticos.
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Samples: Double Taxation Agreement, Convenio Para Evitar La Doble Tributación
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el presente con las disposiciones de este Convenio, independientemente con independencia de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 22artículo 23, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. El caso deberá presentarse plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurarácompetente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El Cualquier acuerdo que se alcance se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno en conformidad con la legislación interna de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que surjan de plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. Artículo 16 de la Convención Multilateral - Procedimiento de Acuerdo Mutuo. También podrán ponerse consultarse para tratar de acuerdo para evitar eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el [Convenio].
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, directamente a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a el sentido de los párrafos anteriores.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el con las disposiciones del presente Convenio, independientemente con independencia de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo artículo 22, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurarácompetente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que surjan de plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado
5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, directamente a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a el sentido de los párrafos anteriores.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el con las disposiciones del presente Convenio, independientemente podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo apartado 1 del Artículo 2223, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. El caso deberá presentarse ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurarácompetente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante la cuestión por medio de un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo al que se implementará llegue será aplicado independientemente de los plazos previstos por el Derecho derecho interno de los Estados Contratantescontratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que surjan de plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a los párrafos anteriores.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona un residente de un Estado Contratante considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella él una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el con las disposiciones del presente Convenio, independientemente con independencia de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 2223, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio.
2. La Esa autoridad competente procurarácompetente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este al presente Convenio. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que surjan de plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, directamente a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a los términos indicados en los párrafos anteriores.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el con las disposiciones del presente ConvenioConvenio podrá, independientemente con independencia de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 2224, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro en un plazo de los tres años siguientes a partir de la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a conforme con las disposiciones del de este Convenio.
2. La autoridad competente procuraráhará lo posible, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, por resolver el caso la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que surjan de plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo consultarse para evitar eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el este Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamentedirectamente entre sí, incluso a través de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a el sentido de los párrafos anterioresanteriores de este Artículo.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el presente con las disposiciones de este Convenio, independientemente con independencia de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 22artículo 23, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. El caso deberá presentarse ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurarácompetente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que surjan de plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, directamente a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a el sentido de los párrafos anteriores.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el presente con las disposiciones de este Convenio, independientemente con independencia de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 22artículo 24, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. El caso deberá presentarse plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurarácompetente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que surjan de plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, directamente a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a el sentido de los párrafos anteriores.
5. Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, el caso podrá, si las autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será acordado entre los Estados Contratantes por medio de notas que serán intercambiadas a través de los canales diplomáticos.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el con las disposiciones del presente Convenio, independientemente con independencia de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 2224, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. El caso deberá presentarse ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurarácompetente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El Cualquier acuerdo se implementará independientemente alcanzado será implementado de los plazos previstos por el Derecho interno acuerdo con la legislación interna de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que surjan de plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. Artículo 16 de la Convención Multilateral - Procedimiento de Acuerdo Mutuo. También podrán ponerse consultarse para tratar de acuerdo para evitar eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el [Convenio].
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, directamente a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a el sentido de los párrafos anteriores.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el presente con las disposiciones de este Convenio, independientemente con independencia de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo artículo 22, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. Artículo 16 de la Convención Multilateral - Procedimiento de Acuerdo Mutuo. El caso deberá presentarse plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a conforme con las disposiciones del [Convenio].
2. La autoridad competente procurarácompetente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que surjan de plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. Artículo 16 de la Convención Multilateral - Procedimiento de Acuerdo Mutuo. También podrán ponerse consultarse para tratar de acuerdo para evitar eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el [Convenio].
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, directamente a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a el sentido de los párrafos anteriores.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el con las disposiciones del presente ConvenioConvenio podrá, independientemente con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 22, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. El caso deberá presentarse ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurará, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, resolver el caso mediante la cuestión por medio de un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará será aplicable independientemente de los plazos u otras limitaciones procedimentales previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio mediante por medio de un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el este Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, directamente a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a los párrafos anteriores.
5. Las autoridades competentes también podrán acordar otras maneras de resolución cuando el acuerdo mutuo no pueda ser concluido.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición un impuesto que no sea conforme se ajuste a lo dispuesto en el presente las disposiciones de este Convenio, dicha persona, independientemente de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter presentar su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo parágrafo 1 del Artículo 22artículo 24 fuese aplicable a su caso, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones del de este Convenio.
2. La autoridad competente procurarácompetente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no puede por sí misma llegar a está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, deberá resolver el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a fin de evitar una imposición un impuesto que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán deberán resolver mediante un acuerdo mutuo las dificultades o y dudas que surjan de se presenten con respecto a la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuoeste Convenio. También Asimismo, dichas autoridades podrán ponerse de acuerdo para evitar realizar consultas con miras a eliminar la doble imposición tributación en los aquellos casos que no estén previstos en el este Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán acordar las medidas administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del Convenio y, en particular, en las pruebas que deberán suministrar los residentes de ambos Estados Contratantes para beneficiarse en el otro Estado de las exenciones y rebajas de impuestos contempladas en el Convenio.
5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, directamente entre sí a fin de llegar lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores. Cuando se considere que para lograr un acuerdo en lo que respecta es conveniente el intercambio verbal de opiniones, dicho intercambio podrá realizarse a través de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los párrafos anterioresEstados Contratantes.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el con las disposiciones del presente Convenio, independientemente con independencia de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 2224, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurarácompetente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que surjan de plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, directamente a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a el sentido de los párrafos anteriores.
5. Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, el caso podrá, si las autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será acordado entre los Estados Contratantes por medio de notas que serán intercambiadas a través de los canales diplomáticos. El laudo arbitral en un caso particular, conforme el procedimiento acordado por las partes, será obligatorio para ambos Estados respecto a dicho caso, pero no tendrá efecto retroactivo.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, independientemente de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante la autoridad competente del Estado Contratante de donde sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 2223, ante la autoridad del Estado Contratante de donde sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurará, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, resolver el caso mediante un procedimiento de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a los párrafos anteriores.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el presente con las disposiciones de este Convenio, independientemente con independencia de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 2224, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. El caso deberá presentarse ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurarácompetente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que surjan de plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un el procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, directamente a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a el sentido de los párrafos anteriores.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el con las disposiciones del presente Convenio, independientemente con independencia de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 2224, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. El caso deberá presentarse ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procurarácompetente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El Cualquier acuerdo se implementará independientemente alcanzado será implementado de los plazos previstos por el Derecho interno acuerdo con la legislación interna de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que surjan de plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, directamente a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a el sentido de los párrafos anteriores.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no sea esté conforme a lo dispuesto en el con las disposiciones del presente Convenio, independientemente con independencia de los recursos previstos por el Derecho derecho interno de esos Estados, ésta podrá someter su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 2224, ante a la autoridad del Estado Contratante de donde del que sea nacional. Artículo 16 de la Convención Multilateral - Procedimiento de Acuerdo Mutuo. El caso deberá presentarse plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a conforme con las disposiciones del [Convenio].
2. La autoridad competente procurarácompetente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo se implementará independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que surjan de plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. Artículo 16 de la Convención Multilateral - Procedimiento de Acuerdo Mutuo. También podrán ponerse consultarse para tratar de acuerdo para evitar eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el [Convenio].
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, directamente a fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a el sentido de los párrafos anteriores.
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PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por acciones de uno o ambos Estados Contratantes implican resultan o pueden implicar resultarán para ella una imposición en tributación que no sea esté conforme a lo dispuesto en el presente con las disposiciones de este Convenio, independientemente podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno en la legislación interna de esos EstadosEstados Contratantes, ésta podrá someter presentar su caso ante a la autoridad competente del Estado Contratante de donde del que sea residente o, si fuera aplicable su caso se rige por el párrafo 1 del Artículo 2223, ante la autoridad al del Estado Contratante de donde sea del que es nacional. El caso deberá debe presentarse dentro en un plazo de los tres años siguientes a partir de la primera notificación de la medida acción que implique dé lugar a una imposición que tributación no se ajuste conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente procuraráse esforzará, si la reclamación le objeción parece fundada estar justificada y si no puede por sí misma es capaz de llegar a una solución satisfactoria, por resolver el caso mediante un procedimiento de mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a con el fin de evitar una imposición tributación que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio. El Cualquier acuerdo alcanzado se implementará independientemente sin perjuicio de los plazos previstos por el Derecho interno establecidos en la legislación interna de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán se esforzarán por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que surjan de en cuanto a la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuopresente Convenio. También podrán ponerse pueden consultarse entre sí para la eliminación de acuerdo para evitar la doble imposición tributación en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamentedirectamente entre sí, incluyendo a través de una comisión conjunta formada por ellos mismos o sus representantes, con el fin de llegar a un acuerdo en lo que respecta a el sentido de los párrafos anterioresanteriores de este Artículo.
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Samples: Convenio Para La Eliminación De La Doble Tributación