Common use of REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS Clause in Contracts

REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS. Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). • Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas. • Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En este último caso el poder debe cumplir con la diligencia consular exigible a los documentos extranjeros, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia del mismo en el cuerpo de la escritura, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12). • Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).

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Samples: Contrato De Arrendamiento

REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS. Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). ➢ Personerías Jurídicas: El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). Cuando se tratare de instituciones no inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas se debe dar fe de la personería de la Institución debidamente fundamentada. ➢ Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas. Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En subscribe, en este último caso el poder debe cumplir con el tramite de la apostilla para los paises suscritos al convenio o la diligencia consular exigible a para los documentos extranjerospaíses que no estan suscritos, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia y del mismo en el cuerpo cumplimiento de la escrituralos tramites anteriormente señalados, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: . 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (, Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12). Nota: Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). ➢ Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil). ➢ Garante de la persona con discapacidad: Cuando se represente legalmente a una persona con discapacidad calificada según la Ley No. 9379, el nombramiento del garante deberá constar inscrito en el Registro de Personas y su actuación deberá estar autorizada judicialmente (Art 466 inciso 1 del Código Civil).

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Samples: Contrato De Arrendamiento O Subarrendamiento Bajo El Regimen Especial De Importacion Temporal

REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS. Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). ) • Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas. • Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En este último caso el poder debe cumplir con la diligencia consular exigible a los documentos extranjeros, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia del mismo en el cuerpo de la escritura, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12). • Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del autorizarlo el Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 5494,549, 550 y 552 Código Civil).

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REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS. Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). ➢ Personerías Jurídicas: El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). Cuando se tratare de instituciones no inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas se debe dar fe de la personería de la Institución debidamente fundamentada. ➢ Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas. Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En subscribe, en este último caso el poder debe cumplir con el tramite de la apostilla para los paises suscritos al convenio o la diligencia consular exigible a para los documentos extranjerospaíses que no estan suscritos, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia y del mismo en el cuerpo cumplimiento de la escrituralos tramites anteriormente señalados, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: . 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (, Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12). Nota: Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). ➢ Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).. ➢ Garante de la persona con discapacidad: Cuando se represente legalmente a una persona con discapacidad calificada según la Ley No. 9379, el nombramiento del garante deberá constar inscrito en el Registro de Personas y su actuación deberá estar autorizada judicialmente (Art 466 inciso 1 del Código Civil)

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REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS. Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). • En solicitudes: Tratándose de personas jurídicas, debe comparecer el representante con facultades suficientes para el acto y el registrador revisará en el Registro Mercantil la existencia y vigencia de la personería. • En escrituras públicas: El notario debe dar fe de la personería cumpliendo con los requisitos del artículo 84 CN y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). • Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas. • Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En este último caso el poder debe cumplir con la diligencia consular exigible a los documentos extranjeros, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia del mismo en el cuerpo de la escritura, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12). • Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).

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REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS. Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). ➢ Personerías Jurídicas: El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). Cuando se tratare de instituciones no inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas se debe dar fe de la personería de la Institución debidamente fundamentada. ➢ Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas. Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En este último caso el poder debe cumplir con la diligencia consular exigible a los documentos extranjeros, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia del mismo en el cuerpo de la escritura, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12). Nota: Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). ➢ Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).. ➢ Garante de la persona con discapacidad: Cuando se represente legalmente a una persona con discapacidad calificada según la Ley No. 9379, el nombramiento del garante deberá constar inscrito en el Registro de Personas y su actuación deberá estar autorizada judicialmente (Art 466 inciso 1 del Código Civil)

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REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS. Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). Personerías Jurídicas: El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). Cuando se tratare de instituciones no inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas se debe dar fe de la personería de la Institución debidamente fundamentada. • Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas. • Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En subscribe, en este último caso el poder debe cumplir con el tramite de la apostilla para los paises suscritos al convenio o la diligencia consular exigible a para los documentos extranjerospaíses que no estan suscritos, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia y del mismo en el cuerpo cumplimiento de la escrituralos tramites anteriormente señalados, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: . 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (, Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12). Nota: Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). • Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).. • Garante de la persona con discapacidad: Cuando se represente legalmente a una persona con discapacidad calificada según la Ley No. 9379, el nombramiento del garante deberá constar inscrito en el Registro de Personas y su actuación deberá estar autorizada judicialmente (Art 466 inciso 1 del Código Civil)

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REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS. Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe en cuanto al objeto, modo de actuación, cuantía, etc., que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería. El registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). • Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas. • Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En este último caso el poder debe cumplir con la diligencia consular exigible a los documentos extranjeros, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia del mismo en el cuerpo de la escritura, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12). • Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).

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REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS. Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe en cuanto al objeto, modo de actuación, cuantía, etc., que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el personería. El registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). • Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas. • Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, ante el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribesuscribe para lo cual deberá observarse el procedimiento de Apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N°8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12). En este último caso Si no fuera aplicable el Tratado de la Apostilla, el poder debe cumplir con la diligencia consular exigible a los documentos extranjeros, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia del mismo en el cuerpo de la escritura, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12). • Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del autorizarlo el Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).. • Garante de la persona con discapacidad: Cuando se represente legalmente a una persona con discapacidad calificada según la Ley No. 9379, el nombramiento del garante deberá constar inscrito en el Registro de Personas y su actuación deberá estar autorizada judicialmente (Art. 819 inciso 4 del Código Procesal Civil, Art 466 inciso 1 del Código Civil)

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REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS. Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). ➢ En solicitudes: Tratándose de personas jurídicas, debe comparecer el representante con facultades suficientes para el acto y el registrador revisará en el Registro Mercantil la existencia y vigencia de la personería. Cuando se tratare de instituciones no inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas se debe aportar la certificación de personería emitida por la Institución correspondiente, debidamente fundamentada. ➢ En escrituras públicas: El notario debe dar fe de la personería cumpliendo con los requisitos del artículo 84 CN y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). Cuando se tratare de instituciones no inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas se debe dar fe de la personería de la Institución debidamente fundamentada. ➢ Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (conste, el funcionario que lo autoriza, número de escritura, tomo y folio, así como su fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo otorgamiento (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas. Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En este último caso el poder debe cumplir con la diligencia consular exigible a los documentos extranjeros, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia del mismo en el cuerpo de la escritura, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: . 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N° °8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12). Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).

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