REQUISITOS GENERALES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA Cláusulas de Ejemplo

REQUISITOS GENERALES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA. A. Se considerará que una cuenta es una “cuenta sujeta a comunicación de información” a partir de la fecha en que se la identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida de las secciones II a VII y, salvo que se disponga otra cosa, deberá comunicarse información respecto de tal cuenta anualmente en el año civil siguiente a aquel al que se refiere la información. B. El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año civil o de cualquier otro período de referencia pertinente. C. Cuando el umbral de saldo o valor deba determinarse el último día de un año civil, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período de referencia que termine ese día o en ese año civil. D. Cada Estado miembro o Andorra podrá permitir que las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” utilicen proveedores de servicios para cumplir las obligaciones de comunicación de información y diligencia debida impuestas a dichas instituciones tal como establece la legislación nacional, aunque esas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”. E. Cada Estado miembro o Andorra podrá permitir que las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” apliquen a “cuentas preexistentes” los procedimientos de diligencia debida para “cuentas nuevas” y a “cuentas de menor valor” los procedimientos de diligencia debida para “cuentas de mayor valor”. Cuando un Estado miembro o Andorra permita que se utilicen en “cuentas preexistentes” procedimientos de diligencia debida para “cuentas nuevas”, seguirán aplicándose las normas aplicables en general a las “cuentas preexistentes”.
REQUISITOS GENERALES SOBRE DILIGENCIA DEBIDA a. Se considerará que una cuenta es una cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que se la identifique como tal de acuerdo con los procedimientos de diligencia debida recogidos en las secciones II a VII y, salvo que se disponga otra cosa, deberá comunicarse la información relativa a esa cuenta anualmente, durante el año civil siguiente a aquel al que se refiere la información.

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