Acción sindical 1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o trabajo: a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Sindicato. b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical. c) Recibir la información que les remita el Sindicato. 2. Las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos tendrán los siguien- tes derechos: a) La empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse dentro del Centro de Trabajo y en el lugar donde se garantice un adecuado acce- so al mismo de los trabajadores. b) A la negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica. c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus activida- des, conforme al apartado 1, punto a) de este artículo. 3. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial o estatal en las organizaciones sindicales, tendrán derecho: a) Al disfrute de los permisos no retribuidos para el desarrollo de las funciones sin- dicales. b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la Función Pú- blica con derecho a reserva del puesto de trabajo, previa comunicación al empre- sario y al cómputo de la antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo, debien- do reincorporarse a su puesto dentro del mes siguiente a la fecha de su cese. c) Los miembros electos de los sindicatos representativos, tanto a nivel provincial como nacional, y con la debida acreditación, tendrán acceso a las obras y cen- tros de trabajo con el fin de supervisar el cumplimiento de la legislación y con- venio vigente, previa comunicación al empresario y ello sin entorpecer la activi- dad laboral de las mismas. 4. Los representantes sindicales que participen en las Comisiones Negociadoras de los Convenios Colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociador, sin que ello entorpezca el desarrollo normal del trabajo. 1. Los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal dispondrán de veinte horas mensuales para el desempeño de sus funciones. 2. Los miembros del Comité de Empresa o, en su caso, los Delegados de Personal, podrán acumular en uno o en varios de sus miembros los créditos de horas esta- blecidos legalmente. Dicha acumulación se hará trimestralmente y con jornadas completas, y de ella se dará cuenta a la empresa. Los créditos de horas, acumula- dos o no, podrán ser utilizados por cada representante para la representación de los intereses de los trabajadores de su empresa o para la acción sindical que le encomiende su respectivo sindicato. 3. ▇▇▇▇▇ en el supuesto de que el representante quede relevado de su trabajo, se obli- ga, mediante petición escrita de la empresa, a preavisar y a justificar, semanal o mensualmente, el uso de su crédito de horas. 4. Los representantes de los trabajadores durante el ejercicio de su actividad sindical percibirán la totalidad de las retribuciones establecidas en el presente convenio, así como los incentivos que tengan establecidos. 1. En materia de representación sindical se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, así como a lo dispuesto en el Convenio General del Sector de la Construcción, en sus artículos 108 y siguientes. 2. Dada la movilidad del personal del Sector de la construcción y de conformidad con el art. 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, se pacta que la antigüedad mínima en la empresa para ser elegible queda reducida a tres meses. 3. Los representantes de personal, Delegados o Miembros del Comité especialmente los nombrados Delegados de Prevención, contratados para una obra o servicio determinado tendrán preferencia de permanencia en la obra para la que hayan sido contratados dentro de su especialidad y categoría.
Cuota sindical En los centros de trabajo, a solicitud formulada por escrito a las empresas por cada uno de los trabajadores afiliados a los sindicatos legalmente constituidos, las empresas descontarán en la nómina mensual a dichos trabajadores el impone de la cuota sindical correspondiente. El abono de la cantidad recaudada por la empresa se hará efectivo, por meses vencidos al sindicato correspondiente, mediante transferencia a su cuenta bancaria. La empresa efectuará las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año. El trabajador podrá, en cualquier momento, anular por escrito la autorización concedida.
Horas sindicales Los miembros del comité de empresa o delegados de personal, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, de conformi- dad con la siguiente escala: a) Hasta cien trabajadores: 20 horas. b) De ciento un trabajadores a doscientos cincuenta: 25 horas. c) De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores: 30 horas. d) De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores: 35 horas. e) De setecientos cincuenta y un trabajadores en adelante: 40 horas. El delegado sindical tendrá derecho mensualmente al disfrute de veinte horas sindicales como mínimo. Quedan fuera de este cómputo las horas empleadas en reuniones convocadas para la nego- ciación colectiva, siempre que sean reuniones conjuntas con la empresa. Los delegados de personal o miembros del comité de empresa podrán ceder el crédito horario al que tienen derecho a cualquier delegado o miembro del comité. Se podrá trasladar el crédito sindical de un mes a los siguientes, en caso de que dicho cré- dito no haya sido agotado en los meses anteriores. Los miembros del comité de empresa que tengan derecho a participar en la comisiones o mesas de trabajo que se recogen a continuación, dispondrán, además de un crédito horario para la asistencia a las reuniones que por parte de la empresa se convoquen, de un crédito adicional hasta completar un total de 7 horas (o el que corresponda, según su jornada de trabajo) por cada reunión que se celebre, siempre que asistan a las mismas y siempre y cuando no tengan sus- pendido su contrato de trabajo por cualquier motivo. Así, esta determinación se aplicará a las siguientes comisiones o mesas de trabajo: – Comisión de seguimiento del Plan de Igualdad. – Comité de Seguridad y Salud. – Comisión de riesgos psicosociales. CVE: 20230112-05409-2022 - verificable en ▇▇▇.▇▇▇▇▇▇▇▇▇.▇▇/▇▇▇.▇▇▇ Número 7 Jueves, 12 de enero de 2023 Página 17 En relación a las comisiones que se señalan a continuación, la determinación anterior solo se aplicará a un máximo de 1 reunión anual: – Comisión de absentismo. – Comisiones paritarias por imperativo legal. Dada la naturaleza del servicio prestado por ▇▇▇▇▇▇▇▇, y para permitir que se puedan rea- lizar los trámites exigidos por la normativa vigente para la contratación de las sustituciones que sean necesarias, las horas sindicales se comunicarán con una antelación de 24 horas laborables. Las horas sindicales se comunicarán por escrito, vía telemática o correo electrónico
Representación sindical En materia de representación sindical, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 ▇▇ ▇▇▇▇▇▇, debiendo tenerse además en cuenta las siguientes estipulaciones: a) La unidad de referencia para el desarrollo de la acción sindical es la empresa o, en su caso, el centro de trabajo.
Secciones sindicales Los trabajadores afiliados a sindicatos con presencia en los Comités de Empresa, en Centros de Trabajo que ocupen más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, podrán constituir Secciones Sindicales, que estarán representadas, a todos los efectos, por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el correspondiente Centro de Trabajo. El número de Delegados Sindicales, por cada Sección Sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala: De 250 trabajadores a 750: Uno. De 751 trabajadores a 2.000: Dos. De 2.001 trabajadores a 5.000: Tres. De 5.000 trabajadores en adelante: Cuatro. Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que, representados en el Comité de Empresa de Centros de 250 o más trabajadores, no hubieran obtenido, en la elección del mismo, el 10% de los votos, estarán representados por un solo Delegado Sindical. Constituida la Sección Sindical, en la forma y condiciones anteriormente establecidas, el correspondiente sindicato lo comunicará fehacientemente a la Dirección del Centro, señalando el nombre de los delegados que hubieran resultado elegidos para representarle, reconociéndoseles, a partir de ese momento, su condición de representantes del sindicato a todos los efectos. Los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los Comités de Empresa, así como los siguientes derechos: cve: BOE-A-2011-13276 1. Tener acceso a la misma información y documentación que la Empresa ponga a disposición del Comité de Empresa, estando obligados los Delegados Sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda. 2. Asistir a las reuniones de los Comités de Empresa y de los órganos internos de la Empresa en materia de Seguridad y Salud, con voz, pero sin voto. 3. Ser oídos por la Empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos. 4. A los derechos establecidos en el apartado b) del punto 2.1. de este Capítulo.