Transporte marítimo y aéreo. 1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Transporte marítimo y aéreo. 1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
2. El apartado 1 se aplica también a la parte de los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves mediante la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Transporte marítimo y aéreo. 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
a) el término “beneficios” comprende, en especial:
i) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y
ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean inherentes a la explotación.
b) la expresión “explotación de buque o aeronave” por una empresa, comprende también:
i) el fletamento o arrendamiento xx xxxx o aeronave a casco desnudo;
ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado. Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una empresa de explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Transporte marítimo y aéreo. 1. Los beneficios de una empresa de una Parte contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en esa Parte.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Transporte marítimo y aéreo. 1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de carretera en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
4. En el presente artículo
a) el término «beneficios» comprende:
(i) los beneficios, beneficios netos, ingresos brutos y rentas derivadas directamente de la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional, y
(ii) los intereses sobre importes generados directamente por la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, que sean incidentales a dicha explotación;
b) la expresión «explotación de buques o aeronaves» en tráfico internacional por una persona comprende:
(i) el flete o alquiler de buques o aeronaves,
(ii) el alquiler de contenedores y equipos relacionados, y
(iii) la enajenación de buques, aeronaves, contenedores y equipos relacionados por esa persona, siempre que dichos flete, alquiler o enajenación sean accesorios a su explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
Transporte marítimo y aéreo. 1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional serán gravables exclusivamente en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. A los efectos de este artículo, la expresión «explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional» por una empresa, comprende:
a) el flete o el alquiler de buques o aeronaves plenamente equipados, dotados y provistos, y explotados en tráfico internacional;
b) el flete o el alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves, cuando dicho flete, arrendamiento o alquiler sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y
c) el uso, el mantenimiento o el alquiler de contenedores, cuando dicho uso, mantenimiento o alquiler sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Transporte marítimo y aéreo. 1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, los beneficios procedentes xx xxxxxxx situadas en un Estado contratante, obtenidos por una empresa del otro Estado contratante de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar pero el impuesto así exigido no podrá exceder de la menor de las dos cantidades siguientes: – 2,5 por 100 de las rentas brutas obtenidas xx xxxxxxx situadas en ese Estado; y – El tipo más bajo reconocido en un acuerdo o convenio con un tercer Estado sobre tales beneficios.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
Transporte marítimo y aéreo cve: BOE-A-2014-5485
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. A los efectos de este artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden los beneficios procedentes del alquiler (por tiempo o por travesía) xx xxxxx equipadas. Los beneficios comprenden asimismo los beneficios derivados del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves.
3. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante derivados de la utilización, mantenimiento o alquiler de contenedores (comprendidos los tráileres, gabarras y equipos relacionados con el transporte de los contenedores), que sean residuales respecto de las rentas procedentes de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional, se considerarán renta de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional a los efectos de los apartados 1 y 2.
4. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
5. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Transporte marítimo y aéreo. 1. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán la aplicación del Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxx xx los Países Bajos y la República de Panamá para evitar la doble imposición con respecto a los buques que operen las empresas o aeronaves en tráfico internacional, firmado en La Haya el 28 xx xxxxx de 1997.
2. Las disposiciones de este Convenio no serán aplicables en relación con impuestos, peajes, tasas y pagos similares que deban ser pagados a efectos de cruzar el Canal de Panamá.
Transporte marítimo y aéreo. 1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que el operador del buque sea residente.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
4. No obstante el parágrafo 1 de este artículo, los beneficios que el residente de un Estado Contratante obtenga por la explotación de buques usados en el transporte de hidrocarburos podrán estar sujetos a impuestos en el otro Estado Contratante.