GUÍA DE INCONFORMIDADES
Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad
Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas
GUÍA DE INCONFORMIDADES
Febrero de 2011
Índice
Introducción 1
1. Naturaleza jurídica de la inconformidad 2
2. Actos susceptibles de impugnación. 2
2.1. Hipótesis de procedencia 2
2.2. Legitimación 3
2.3. Temporalidad para su impugnación 4
3. Presentación del escrito de inconformidad. 5
3.1. Requisitos del escrito inicial 5
3.2. Motivos de prevención 6
4. Causales de improcedencia. 7
5. Motivos de sobreseimiento. 8
6. Notificaciones. 8
7. Tipos de suspensión. 9
7.1. A petición de parte. 11
7.1.1. Suspensión provisional (concede o niega). 11
7.1.2. Suspensión definitiva (concede o niega). 11
7.2. De oficio 12
7.3. Incidente de ejecución de garantía 13
8. Informes de la convocante. 13
8.1. Previo 13
8.2. Circunstanciado 13
9. Ampliación a los motivos de inconformidad. 14
10. Garantía de audiencia al tercero interesado. 14
10.1. De la inconformidad. 14
10.2. De la ampliación a la
Inconformidad. 15
11. Pruebas y Alegatos. 15
12. Cierre de instrucción. 15
13. Requisitos de la resolución. 16
14. Sentido del fallo. 17
14.1. Medios de impugnación. 17
15. Incidente de cumplimiento 18
16. Intervención de oficio. 18
17. Propuesta de nota informativa. 19
18. Diagrama de trámite. 19
19. Criterios de resolución. 00
Xxxxxx 00-000
Tipología de conectores lingüístico, argumentativos 252-261
Introducción.
El presente trabajo denominado: “Guía y Criterios para la Inconformidad” que presenta la Secretaría de la Función Pública, en particular, la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, dependiente de la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad, tiene como propósito fundamental ofrecer una herramienta práctica en la instrucción, substanciación y resolución a la instancia de inconformidad.
En efecto, con motivo del decreto de reforma a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho xx xxxx de dos mil nueve, la inconformidad ha sufrido cambios substanciales, entre ellos, figuras procesales que si bien se aplicaban supletoriamente de diversas normas jurídicas (ampliación a la inconformidad y alegatos), lo cierto es que ahora las leyes especiales prevén su regulación. Otros temas que cobran vital importancia a partir de esas reformas son las causas de improcedencia y sobreseimiento, así como el tópico de la suspensión provisional y definitiva.
Así, la presente guía y criterios no tiene como fin constituir un prontuario que recoja fórmulas, proponiendo de manera mecánica los cartabones a emplear en tal o cual situación, menos, imponer criterios de estructuración de acuerdos y resoluciones de la instancia, porque, está demás decirlo, el Derecho no es una ciencia exacta; en ese orden, se presenta a los diversos Órganos Internos de Control que integran la Secretaría de la Función Pública, como un apoyo que sugiere métodos actuales y prácticos para su construcción, basados en la argumentación jurídica.
Por tanto, la modesta pretensión es proporcionar una herramienta de trabajo que nos explique las reformas a la legislación que regula las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas desde un punto de vista ágil y práctico.
Cabe destacar que el presente trabajo incluye las últimas reformas a los Reglamentos tanto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, como también a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicadas el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxxx.
Por último, se precisa que la instancia de inconformidad está regulada en los artículos 65 a 76 de la LAASSP y 83 a 94 de la LOPSRM, y de su lectura se advierte que su contenido es esencialmente coincidente, razón por la cual, en el desarrollo de la presente guía, sólo se reproducirá las transcripciones de una de las leyes.
1. Naturaleza jurídica de la inconformidad.
La instancia de inconformidad es el instrumento que los particulares tienen a su alcance para impugnar los actos que estimen irregulares en las licitaciones públicas (lato sensu, ya que incluye también a las invitaciones a cuando menos tres personas). Es, al mismo tiempo, un medio (entre muchos otros) a través del cual el gobierno federal vigila y controla sus propios actos, a efecto de garantizar que se cumpla el mandato impuesto por el artículo 134 constitucional, consistente en administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.
En efecto, la inconformidad cumple una función importante en la salvaguarda de las reglas que rigen a las licitaciones públicas, en un doble aspecto: protege a los particulares en contra de determinaciones irregulares de las autoridades convocantes y, con ello, se garantiza al Estado la obtención de las mejores condiciones de contratación.
En síntesis, se trata de un medio de control de regularidad legal, cuya eficacia abona a la seguridad jurídica del sistema de contratación pública.
2. Actos susceptibles de impugnación.
2.1. Hipótesis de procedencia.
El artículo 65 de la LAASSP y el numeral 83 de la LOPSRM proveen de manera clara y precisa los actos del procedimiento de licitación pública, que se pueden combatir a través de la inconformidad, de modo tal, que cualquier otro acto que se pretenda combatir y éste no sea de los descritos en las cinco fracciones de dichos artículos, entonces, la instancia de inconformidad será improcedente.
El precepto legal en comento, dispone:
“Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:
I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;
II. La invitación a cuando menos tres personas.
Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;
III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública;
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma".
Como se ve, los actos del procedimiento licitatorio susceptibles de impugnación vía inconformidad son:
Convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.
Invitación a cuando menos tres personas.
Acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.
Cancelación de la licitación.
Actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.
Por tanto, cualquier otro acto que no sea de los descritos con antelación, la instancia administrativa será improcedente, en virtud de que el legislador señaló de manera expresa cuáles eran las hipótesis de procedencia, ello con la finalidad de generar certeza jurídica (VER ANEXO 1).
2.2. Legitimación.
Dicho presupuesto procesal debe entenderse en términos generales como la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o intervenir en ésta; es decir, actualiza el supuesto que prevé la norma.
Ahora bien, en cuanto a la fracción I de los numerales 65 y 83, sólo estará legitimado aquél licitante que haya manifestado por escrito su interés en participar (por sí o en representación de un tercero) en el procedimiento de licitación (artículo 33 Bis de la LAASSP), quedando incluso previsto en el artículo 116 del Reglamento de la LAASSP y su correlativo 274 del
Reglamento de la LOPSRM, la formalidad que deberá revestir ese escrito de interés, el cual debe contener el acuse de recibo, sello de la dependencia o bien constancia de su envió en forma electrónica a través de Compranet.
Para el caso de omisión del aludido escrito, se debe prevenir al accionante para efecto de que en un plazo de tres días hábiles, lo exhiba, apercibido de que en caso de no hacerlo se desechará su escrito de inconformidad (artículo 66, penúltimo párrafo de la LAASSP). (VER ANEXO 2).
Para la fracción II, aquélla persona (física o moral) que haya recibido por parte del área convocante invitación en participar en el procedimiento licitatorio.
Respecto a las fracciones III y IV, únicamente está legitimado quien hubiere presentado proposición.
Respecto a la fracción V, aquél licitante que resultó adjudicado.
Cabe señalar que tratándose de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.
2.3. Temporalidad para impugnar.
En las hipótesis de procedencia previamente descritas, la ley señala que el plazo para interponer la inconformidad es dentro de los seis días hábiles siguientes del acto que se pretenda impugnar, ejemplo, tratándose del acto consistente en convocatoria y junta de aclaraciones, el plazo comienza a partir del día hábil siguiente a la celebración de la última junta de aclaraciones.
Cabe señalar que como única excepción al plazo antes indicado, el artículo 117 del Reglamento de la LAASSP, dispone un plazo de 10 días hábiles, siempre y cuando se trate de licitaciones públicas internacionales bajo la cobertura de Tratados.
En cuanto a la segunda fracción –invitación a cuando menos tres personas- es importante indicar que, en los casos en que se celebre junta de aclaración, el plazo de seis días comenzará a partir del día hábil siguiente al de la celebración de la última junta. En caso de que no hubiere junta de aclaración, el plazo se computará a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la invitación, tal como lo proveen los reglamentos respectivos.
Ahora bien, cabe destacar que la ley de la materia x xxx especial, señaló que la inconformidad será interpuesta dentro de los seis días hábiles siguientes al acto que se pretende impugnar; con la única excepción del plazo de 10 días hábiles tratándose de licitaciones internacionales bajo la cobertura de tratados, en ese orden, no existe posibilidad jurídica de interpretar que el plazo se computara al día hábil siguiente en que haya surtido efectos el acto a impugnar, pues dicho alcance no es aplicable.
Por tanto, cualquier acto del procedimiento licitatorio susceptible de impugnación que no se combata dentro del plazo xx xxx, la inconformidad se desechará de plano, por lo que se declarará improcedente en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 71, en relación con el diverso 67, fracción II, de la LAASSP ó 89 y 85, fracción II, de la LOPSRM.
Bajo esa óptica, como las causales de improcedencia son de estudio oficioso y de manera preferente, entonces, se debe desechar de plano el escrito de inconformidad que se presentó fuera del plazo xx xxx, lo que hace innecesario seguir con el trámite de la instancia (VER ANEXO 3).
3. Presentación del escrito de inconformidad.
El artículo 66 de la LAASSP y el numeral 84 de la LOPSRM disponen en lo conducente que la inconformidad –según sea el caso- deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública, a través de CompraNet., o bien, ante ooficinas de la autoridad local, previo convenio y señalamiento en bases.
Sobre el particular, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda, fracciones X y XI del Acuerdo por el que se establecen las disposiciones para el uso de medios remotos de comunicación electrónica, en el envío de propuestas dentro de las licitaciones públicas que celebren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en la presentación de las inconformidades por la misma vía, será necesario que los promoventes cuenten con un medio de identificación electrónica, así como con la certificación de tal medio, a efectos de que puedan estar en posibilidad de remitir su escrito de inconformidad a través de dichos medios remotos de comunicación electrónica (CompraNet). (VER ANEXO 4).
Asimismo, señala que la interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en el párrafo anterior, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.
Por tanto, aquélla inconformidad que debió presentarse ante las oficinas de la SFP o del OIC y se presenta ante autoridad diversa (local sin existir de por medio convenio), la conclusión es que no se interrumpe el plazo para su debida presentación, aún y cuando en principio se haya presentado dentro del plazo xx xxx (VER ANEXO 5).
3.1. Requisitos del escrito inicial.
Los artículos 66 y 84, fracciones I a V de la LAASSP y LOPSRM, describen cuáles son los requisitos del escrito inicial, que para pronta referencia se reproduce:
“Artículo 66. […]
El escrito inicial contendrá:
I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público.
Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en primer término;
II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la
inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;
III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo;
IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y
V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables…”.
De lo parcialmente transcrito se colige que substancialmente son cinco los requisitos, a saber:
Nombre del inconforme o de su representante o apoderado legal, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público, cuando se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta deberán señalar un representante común (1);
Domicilio para recibir notificaciones personales el cual deberá estar ubicado en el lugar de residencia de la autoridad instructora, de lo contrario se notificará por rotulón (2);
Acto impugnado, fecha de su emisión o notificación (3);
Pruebas. Documentales que obran en poder de la convocante, basta con ofrecerlas para que ésta quede obligada a remitirlas (4); y,
Hechos o abstenciones y motivos de inconformidad (5).
Con los elementos citados se obtiene que, las leyes especiales que rigen las materias de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, tienen como propósito fijar puntualmente los requisitos del escrito inicial, es decir, que en menor medida se apliquen supletoriamente otras leyes respecto a los requisitos en comento.
3.2. Motivos de prevención.
Aunado al punto anterior, la ley de la materia indica cuáles de los requisitos omitidos son causa de prevención, así como el plazo de tres días para acatar la prevención respectiva, con la consecuencia legal que de no hacerlo se desechará la inconformidad, salvo el caso de las pruebas.
En efecto, los motivos de prevención son los siguientes:
El nombre del inconforme o de su representante o apoderado legal, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público (original o copia certificada del instrumento (1); (VER ANEXO 6).
Para el caso de impugnar la convocatoria y junta de aclaraciones, se debe exhibir escrito de interés del licitante en participar (por sí o en representación de un tercero) en el procedimiento de licitación (artículo 33 Bis de la LAASSP), mismo documento que
debe contener el acuse de recibo, sello de la dependencia o bien constancia de su envió en forma electrónica a través de Compranet. (artículo 116 del Reglamento de la LAASSP y su correlativo 274 del Reglamento de la LOPSRM),
El acto impugnado, fecha de su emisión o notificación (3);
Pruebas. Documentales que obran en poder de la convocante, basta con ofrecerlas para que ésta quede obligada a remitirlas (4); y,
Hechos o abstenciones y motivos de inconformidad (5)
Luego, si el inconforme dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del auto que lo previno no lo desahoga, entonces, la consecuencia jurídica será el desechamiento (VER ANEXO 7).
Ahora, de la confrontación entre los requisitos del escrito inicial y los motivos objeto de prevención, se concluye que el supuesto descrito en la fracción II de los artículos 66 y 84 de la LAASSP y LOPSRM, consistente en señalar domicilio para recibir notificaciones personales el cual deberá estar ubicado en el lugar de residencia de la autoridad instructora, de lo contrario se notificará por rotulón, no es motivo de prevención, tan es así, que la parte final de los artículos citados dicen: “De igual manera, no será necesario prevenir cuando se omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II”.
Por tanto, si en el escrito inicial el inconforme señala domicilio para oír y recibir notificaciones fuera del lugar de residencia de la autoridad que conoce de la inconformidad, o bien, omite precisar domicilio procesal para dichos efectos, la consecuencia jurídica será notificar todo lo actuado por rotulón aún las de carácter personal, a no ser que, el inconforme señale un nuevo domicilio en el lugar de residencia de la autoridad.
Es importante destacar que está permitido señalar correo electrónico como medio de notificación respecto de proveídos que deban practicarse personalmente, siempre y cuando el interesado así lo solicite y además confirme la recepción del correo correspondiente, a más tardar al día hábil siguiente, esto en términos del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con la salvedad que de no confirmarlo será practicada por rotulón. (VER ANEXO 8).
No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que se trate de la primera notificación o prevención.
4. Causales de improcedencia.
Los artículos 67 y 85 de LAASSP y LOPSRM, disponen que la instancia de inconformidad es improcedente cuando:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 65 de esta Ley (VER ANEXO 9);
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente (VER ANEXO 3);
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva (VER ANEXO 10), y
IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta (que en lo particular es el litisconsorcio activo necesario) (VER ANEXO 11).
Cuando alguna de estas causales de improcedencia sean manifiestas, se debe desechar de plano la inconformidad.
En este punto, cabe mencionar que si bien técnicamente las causales de improcedencia impiden entrar al análisis de fondo de la litis planteada, lo cierto es que, ello no exime a la autoridad que conoce de la inconformidad de la obligación de fundar y motivar su determinación, comenzando por la competencia legal, pues constituye una resolución que pone fin a la instancia administrativa, se reitera, sin entrar al fondo del asunto.
5. Motivos de sobreseimiento.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 86 de LAASSP y LOPSRM, origina el sobreseimiento lo relativo a:
Desistimiento expreso del inconforme (VER ANEXO 12);
Cuando se firma el contrato, y el acto impugnado sea contra actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria o en la ley; y,
Que durante la sustanciación de la instancia sobrevenga alguna de las causas de improcedencia (VER ANEXO 13).
6. Notificaciones.
6.1. Personales.
De conformidad con lo dispuesto en la fracción I de los artículos 69 y 87 de LAASSP y LOPSRM, se notifica personalmente al inconforme y el tercero interesado, cuando se trate de:
a) La primera notificación y las prevenciones1 ;
b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;
c) La que admita la ampliación de la inconformidad;
d) La resolución definitiva; y
e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la inconformidad;
6.2. Rotulón.
La fracción II de los artículos 69 y 87 de LAASSP y LOPSRM, prevé que la notificación al inconforme o tercero interesado, será por rotulón el cual se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, cuando:
El caso a notificar no se refiera a alguno de los descritos en la fracción anterior de dichos artículos, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la inconformidad (ANEXO 14).
6.3. Por oficio.
1 Con la salvedad a que refiere los artículos 66 y 84, fracción II, y último párrafos, de la LAASSP y LOPSRM (ANEXO 7).
La fracción III de los artículos 69 y 87 de LAASSP y LOPSRM, señalan que la notificación a la convocante será por oficio (ANEXO 15).
Finalmente, el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y su correlativo 276 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, permiten que la autoridad que conoce de un procedimiento de inconformidad, se auxilie para la práctica de notificaciones personales que deban efectuarse fuera del lugar donde reside, de cualquier autoridad federal quedando obligada a remitir las constancias respectivas o el resultado de la diligencia dentro de un plazo de tres días siguientes al que se practique.
Los preceptos legales antes señalados disponen también que las autoridades estatales o municipales podrán coadyuvar con la autoridad que instruya la inconformidad conforme a los convenios que para ello suscriba la Secretaria de la Función Publica.
7. Tipos de suspensión.
Previo a analizar el tópico de la suspensión, es importante tener presente alguna definición vinculada con la materia xxx xxxxxx, luego transcribir el artículo 70 de la LAASSP el cual – como se anticipó- es coincidente con el 88 de la LOPSRM.
Suspensión es la “institución jurídica en cuya virtud, la autoridad competente para ello, ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado en el juicio xx xxxxxx hasta que legalmente se pueda continuar o hasta que se decrete la inconstitucionalidad del acto reclamado en sentencia ejecutoria” (Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx).
“La suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar de los procedimientos xx xxxxxx, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del proceso, y cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiera ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional.” (Xxxxxx y Xxxxxx, Xxxxxxxxx V.)
El precepto legal que regula la suspensión dispone:
“Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.
Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente:
I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla.
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.
En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el Reglamento.
La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate, según las partidas que, en su caso, correspondan. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el Reglamento.
A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate, para efecto de que, dentro del plazo xx xxxx días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término xx xxxx días, la autoridad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del
inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla”.
De lo hasta aquí expuesto se colige, en términos generales, que son dos tipos de suspensión:
a) a petición de parte y b) de oficio; que existe una suspensión provisional y una definitiva; que la autoridad que conoce de la suspensión debe concederla o negarla; que existe posibilidad de exigir garantía, y en su caso una contragarantía; y, la existencia de un incidente de garantía.
7.1. A petición de parte
Es la manifestación expresa del inconforme contenida en el escrito inicial, donde solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, petición que deberá de cumplir los requisitos de forma y fondo que señalan los párrafos 1° y 2° del artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y su correlativo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
7.1.1. Suspensión provisional (concede o niega)
Este tipo de suspensión se caracteriza por mediar una solicitud expresa en el escrito inicial, dicha petición debe cumplir con dos requisitos formales, a saber, el primero, se debe expresar las razones del porqué se considera procedente la suspensión; y segundo, señalar la afectación que se resentiría en caso de continuarse con los actos del procedimiento licitatorio (VER ANEXOS 16, 17, y 18).
Superada la forma, lo conducente es verificar, si en el caso en particular, procede conceder la suspensión provisional porque se advierta que existen o pueden existir actos contrarios a la ley de la materia, o a las que de ella deriven; además que con motivo de su concesión no se cause un prejuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público
Hecho el análisis preliminar de lo anterior, la autoridad que conoce de la instancia determinará si concede o niega la suspensión provisional exponiendo los fundamentos y motivos que justifiquen su postura, es decir, en caso de negativa se deben exponer las razones particulares que llevaron al juzgador a tomar esa postura; por el contrario, si se concede se debe fijar las condiciones y efectos de la suspensión, a fin de conservar viva la materia de la controversia
Al respecto, cabe precisar dos puntos xxxxxxx, el primero, la determinación que se tome en la suspensión provisional tiene su alcance hasta el dictado de la suspensión definitiva, y ésta última hasta que se dicta el fallo, con independencia de su sentido; segundo, el criterio asumido al dictar la suspensión provisional puede ser modificado al momento de pronunciarse sobre la suspensión definitiva, es decir, si se sigue con la misma línea de pensamiento, o si existe cambio de criterio; sin embargo, en uno y en otro caso, la autoridad está obligada a exponer las razones de su actuar.
7.1.2. Suspensión definitiva (concede o niega)
El dictado de la suspensión definitiva, también es tomando en cuenta la petición del inconforme en el escrito inicial, y lo expuesto por la convocante al rendir su informe previo; sin embargo la autoridad que conoce de la inconformidad determinara si concede o niega la
definitiva, determinación que atenderá a la existencia de mayores elementos que abonen a los requisitos de fondo y de forma.
No pasa inadvertido que el dictado respectivo será tomando en cuenta los elementos de forma y fondo tal como se explicó al pronunciarse respecto de la provisional.
En el supuesto de que se determine conceder la suspensión definitiva, se dará vista al solicitante para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído, garantice los daños y perjuicios que pudiere ocasionar conforme lo señala el Reglamento de la ley respectiva (VER ANEXO 19).
La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento de la propuesta económica del inconforme, cuando no sea posible determinar dicho monto, se tomará el presupuesto autorizado para la contratación de que se trate; que de no exhibirse en sus términos dicha garantía dejará de surtir efectos la suspensión (VER ANEXO 20).
En ese contexto, de concederse la suspensión y de haber exhibido garantía el inconforme, la autoridad deberá dar vista al tercero interesado a efecto de que manifieste si es su deseo exhibir contragarantía, la cual será equivalente a la exhibida por el inconforme, si ésta última es exhibida la suspensión dejará de surtir efectos.
Relacionado con lo anterior, se tiene que el artículo 120 del Reglamento de la LAASSP, y su correlativo 278 de la LOPSRM, se dispone que al concederse la suspensión definitiva del acto impugnado, se debe garantizar en un plazo de tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo respectivo, los posibles daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse, de no exhibir la garantía respectiva se acordará que a fenecido el plazo para exhibirla.
En caso contrario, es decir, que sí se exhiba la garantía dentro del plazo antes señalado, la autoridad dará vista al tercero interesado para el efecto de que otorgue contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, supuesto en el cual la suspensión decretada dejará de surtir efectos.
Finalmente, si la garantía o contragarantía se otorga mediante fianza debe señalarse en la póliza respectiva que la compañía afianzadora expresamente se somete a los procedimientos de ejecución previstos en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el caso de la efectividad de las fianzas.
7.2. De oficio
A diferencia de la suspensión a petición de parte, en la de oficio, puede o no existir petición, lo cierto es que, ésta procede cuando la autoridad que conoce de la inconformidad advierta manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación; que con motivo de su concesión no se causa perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Este tipo de suspensión tiene el distintivo que de concederse la suspensión no se solicita garantía; además de que la suspensión como es de oficio no está condicionada a una determinación de provisional o definitiva.
No obstante lo anterior, la determinación de negativa o concesión debe estar fundada y motivada (VER ANEXOS 21, 22, y 23).
7.3. Incidente de ejecución de garantía
Una vez que haya causado estado la resolución que pone fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse el incidente de ejecución de garantía, el que se tramitará por escrito señalando el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que se estimen pertinentes.
Con dicho escrito se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía o contragarantía, para efecto de que, dentro del plazo xx xxxx días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Desahogadas las pruebas, en el término xx xxxx días, la autoridad que conoce de la inconformidad resolverá el incidente planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.
8. Informes de la convocante.
8.1. Previo.
De conformidad con el segundo párrafo, de los artículos 71 y 89 de LAASSP y LOPSRM, respectivamente, en correlación con el 121 y 279 de sus respectivos Reglamentos, se solicita a la entidad o área convocante rinda en un plazo de dos días hábiles un informe previo en el que señale:
Los datos generales del procedimiento de contratación, ejemplo, el estado que guarde el procedimiento de contratación; monto económico autorizado en el procedimiento licitatorio del que deriva el acto impugnado y, en su caso, monto adjudicado; y, tratándose de convocantes de Entidades Federativas o Municipios, el origen y naturaleza de los recursos económicos empleados en el procedimiento de contratación de que se trate. Para el caso de que los recursos sean federales, señalar el ramo del Presupuesto de Egresos de la Federación al que corresponde, debiendo acompañar la documentación que sustente lo relativo al presente inciso.
El nombre y domicilio xxx xxxxxxx interesado, si lo hubiere.
Si el inconforme solicitó la suspensión del acto impugnado, deberá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de dicha suspensión.
En caso de que la rendición de dicho informe sea por conducto de su apoderado legal, éste deberá adjuntar el instrumento público en el que consten sus facultades.
8.2. Circunstanciado.
El tercer párrafo, de los artículos 71 y 89 de LAASSP y LOPSRM, respectivamente, en correlación con el 121 y 279 de sus respectivos Reglamentos, señalan que se solicitará al área convocante rinda en un plazo de seis días hábiles un informe circunstanciado en el que precise:
Las razones y fundamentos para hacer valer, en su caso, la improcedencia o sobreseimiento de la instancia de inconformidad.
Las razones y fundamentos para sostener la legalidad del acto impugnado, debiendo contestar todos los motivos de inconformidad planteados en el escrito inicial o ampliación.
Acompañar, original o copia autorizada –según el caso- las documentales del procedimiento licitatorio, incluso aquéllas que fueron ofrecidas como pruebas por el inconforme (VER ANEXO 24).
Los requerimientos de los informes previo y circunstanciado tienen como fin que la autoridad que conoce de la inconformidad cuente con la información que será útil para resolver la controversia planteada; en ese contexto, si ha consideración de la resolutora se estima agregar alguna otra solicitud de información no existe limitante alguna; sin embargo los puntos que se sugieren abonan a lo substancial de la litis planteada.
9. Ampliación a los motivos de inconformidad.
Dicha figura procesal que prevé el decreto de reformas a las leyes que rigen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, en particular, los dos últimos párrafos de los numerales 71 y 89 de LAASSP y LOPSRM, respectivamente, señalan que el inconforme dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía.
En ese contexto, el artículo 123 del Reglamento de la LAASSP, y 281 de la LOPSRM., disponen que la ampliación deba sustentarse en hechos o actos conocidos con motivo de la rendición del informe circunstanciado, de lo contrario serán desestimados, además se indicarán las pruebas en relación con los novedosos motivos de inconformidad, y finalmente acompañar sendas copias de traslado para la convocante y tercero interesada.
En caso de estimar procedente la ampliación, se requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado; se dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga con el fin de no ocasionar estado de indefensión, tal y como lo regula el artículo 123 del Reglamento de la LAASSP, y 281 de la LOPSRM. (VER ANEXOS 25 y 26).
Al respecto, es importante puntualizar que los motivos que podrán ser objeto de ampliación, únicamente serán aquellos argumentos que se hagan valer con motivo de lo manifestado por la convocante en el informe circunstanciado, así como cuestiones que se deriven de las documentales anexas al mismo, donde se contengan elementos nuevos.
En ese orden de ideas, se entiende que no serán tomados en cuenta aquellos argumentos tendientes a perfeccionar los motivos de inconformidad planteados en el escrito inicial, o aquellos que en el momento procesal oportuno no se hicieron valer.
10. Garantía de audiencia al tercero interesado
10.1. De la inconformidad
De conformidad con el quinto párrafo de los artículos 71 y 89 de LAASSP y LOPSRM, respectivamente, se prevé que una vez que se conozca los datos xxx xxxxxxx interesado (licitante adjudicado) se debe correr traslado con el escrito inicial y sus anexos, a efecto de que en un plazo de seis días hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, debiendo observar -en la parte aplicable- los requisitos del escrito inicial que señala el artículo 66 o 84 de las leyes citadas (VER ANEXO 27).
10.2. De la ampliación a la inconformidad
Admitida a trámite la ampliación a la inconformidad, la autoridad que conoce de la instancia debe dar vista al tercero interesado por un plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído para que manifieste lo que a su interés convenga (VER ANEXOS 25 y 26).
11. Pruebas y Alegatos.
Desahogadas las pruebas de las partes involucradas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y xxx xxxxxxx interesado a efecto de que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído formulen sus alegatos por escrito. Dicho proveído se notifica por rotulón
En su artículo 124 del Reglamento de la LAASSP, se establece que sólo serán tomados en cuenta, los alegatos de las partes que versen inconformidad, ampliación en su caso, informe circunstanciado y manifestaciones xx xxxxxxx interesado, según corresponda.
Cabe aclarar que el acuerdo que otorga al inconforme o al tercero interesado derecho para formular alegatos, no es necesario que su notificación sea ordenada de manera personal, toda vez que ese supuesto no está previsto en el catálogo de notificaciones personales; no obstante lo anterior, en el artículo 69, fracción I, inciso e), de la LAASSP se prevé la posibilidad de notificar personalmente acuerdos o resoluciones que a consideración de la autoridad que conoce de la inconformidad así lo amerite, en ese orden, se considera que el ordenar una diligencia personal que a su juicio se considere que debe ser en la forma precisada, será necesario que así se justifique.
En este punto, se sugiere que al momento de dictar la resolución se engloben los argumentos del escrito inicial con los hechos valer en vía de alegatos (los que deberán tener relación alguna en el planteamiento); y por separado aquellos encaminados a controvertir lo que manifestó la convocante en el informe circunstanciado o las manifestaciones xxx xxxxxxx interesado; esto es, los alegatos de bien probado.
Por lo tanto los argumentos repetitivos o reiterativos bastará con que se mencione que no se hará pronunciamiento por no ser alegatos de bien probado. Lo anterior con la finalidad de que la resolución guarde un orden y cumpla con la exhaustividad.
(VER ANEXOS 28 , 29, 30, 31, y 32).
12. Cierre de instrucción.
A efecto de no ocasionar violaciones procesales, se debe emitir acuerdo de cierre de instrucción, lo cual cobra vital importancia en la inconformidad, pues a partir de dicho proveído se tiene el plazo de quince días hábiles siguientes para que la autoridad que conoce de
la instancia emita la resolución respectiva. Como el acuerdo en cuestión no es de aquéllos que se deban notificar personalmente, su notificación es vía rotulón (VER ANEXO 33).
13. Requisitos de la resolución.
Los artículos 73 y 91 de la LAASSP y LOPSRM, respectivamente, indican cuáles son los requisitos de una resolución, a saber:
“Artículo 73. La resolución contendrá:
I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto;
II. La fijación clara y precisa del acto impugnado;
III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente;
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento;
V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato.
Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada en CompraNet”.
Como se ve, los requisitos de una resolución son: la cita de los preceptos legales donde funda su competencia la autoridad resolutora; fijación clara del acto impugnado; análisis de los motivos de inconformidad, posibilidad de corregir errores en la cita de los preceptos, examinar en conjunto los agravios a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, sin pronunciarse sobre cuestiones no expuestas por el inconforme; valoración de las pruebas admitidas y desahogadas; consideraciones y fundamentos legales; y, puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de los actos declarados nulos.
En abono a lo anterior, debe señalarse que si derivado del conocimiento de los asuntos en materia de inconformidad se adviertan elementos objetivos que permitan presumir la comisión a infracciones en materia de responsabilidades administrativas a servidores públicos y/o sanción a proveedores, dar vista al área respectiva a efecto de que en el ámbito de sus facultades actúen en consecuencia (VER ANEXO 34).
Bajo esa óptica, se puede afirmar que la estructura formal de una resolución contendrá como mínimo los apartados siguientes.
Datos de identificación. Son las particularidades del asunto, para efectos de ubicación.
Encabezado. Lugar y fecha en que se pronuncia la resolución; se acostumbra anotar la frase “VISTOS, para resolver, en los autos del expediente al rubro citado”.
Resultandos. Son todas aquéllas actuaciones procesales que integran el expediente.
Considerandos. Razonamientos que resultan de las pretensiones de las partes, relacionando los elementos probatorios aducidos, presentados y desahogados. Las resoluciones deberán versar exclusivamente respecto de los motivos de inconformidad planteados.
Puntos resolutivos. Es la parte dispositiva de la resolución, sentido de la misma.
Sentido de la resolución.
De ser el caso las directrices para el acatamiento de la resolución.
Notificación
Finalmente, debe indicarse que una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada en Compranet.
14. Sentido del fallo.
La resolución que se dicta en la instancia de inconformidad será con los resolutivos siguientes:
• Sobreseimiento.
• Infundada.
• Motivos de inconformidad inoperantes para decretar la nulidad.
• Nulidad total del procedimiento de contratación.
• Nulidad para efectos. Lo no impugnado queda firme.
• Ordenar la firma del contrato.
En los dos primeros casos, cuando la autoridad resolutota determina que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con multa. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.
14.1. Medios de impugnación.
El último párrafo de los artículos 74 y 92 de la LAASSP y LOPSRM, respectivamente, indican que contra la resolución que pone fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse a través del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, ante instancias jurisdiccionales.
Existen criterios jurisprudenciales que establecen que en el dictado de la resolución que pone fin a la instancia de inconformidad se debe precisar cuál es el medio de impugnación que procede, con el objeto de no ocasionar estado de indefensión.
15. Incidente de cumplimiento.
El incidente de cumplimiento regulado en los artículos 75 y 93 de LAASSP y LOPSRM, respectivamente, prevé que la convocante acatará la resolución en un plazo no mayor de seis días hábiles; que sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial competente.
Los únicos legitimados para instar el presente incidente es el inconforme o el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien, que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado (VER ANEXO 35).
En la vía incidental se podrá hacer valer, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la convocante.
Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y se dará vista al tercero interesado o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función Pública en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.
16. Intervención de oficio.
Como una consecuencia de la confusión conceptual respecto de lo que es la inconformidad como medio de impugnación, la ley prevé que la SFP derivada del ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere los artículos 65 o 83 de las leyes de la materia.
La facultad discrecional y no a petición de parte, se encuentra regulada en los artículos 76 de la LAASSP y 94 de la LOPSRM en concordancia con el 125 y 283 de sus respectivos Reglamentos.
El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante pliego de observaciones, el cual hará las veces de un escrito inicial en la parte conducente, en el que la SFP señalará con precisión las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de verificación.
De estimarlo procedente, podrá decretarse de oficio la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, resultando aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas para el trámite y resolución de inconformidades.
En ese contexto, la finalidad es no abusar de las intervenciones de oficio que tiene la SFP, en atención a lo siguiente.
El licitante que a su juicio considera que un determinado acto del procedimiento licitatorio es ilegal, tiene a su alcance la inconformidad para combatir dicho acto, el cual está sujeto a un plazo de presentación, luego, si no lo hace valer en tiempo, entonces se le estaría permitiendo una segunda oportunidad a través de dicha intervención, lo que jurídicamente no es correcto.
Por tanto, si la SFP en cualquier tiempo puede ejercer intervenciones de oficio tomando en cuenta la información que obtenga de sus facultades de verificación, entonces, autónomamente puede verificar actos que se presuman ilegales en el procedimiento licitatorio, y determinar si existe apego o no a la normatividad, incluso, dar vista al área de responsabilidades a efecto de iniciar un procedimiento sancionatorio.
17. Propuesta de nota informativa.
Con el fin de que las oficinas centrales tengan un panorama del asunto que se tramita en los OIC, se propone un modelo que contiene la información que será útil (VER ANEXO 36).
18. Diagrama de trámite (VER ANEXO 37)
19. Criterios de resolución.
Infundada al acreditarse incumplimientos en la propuesta del inconforme (Materia adquisiciones).
Se determina como infundada la inconformidad de cuenta, toda vez que se acreditó que la inconforme no cumplió con todos y cada uno de los requisitos de bases, en el caso no exhibió carta que respaldara que los equipos propuestos contaban con la certificación en normas FCC y UL/CSA. (VER ANEXO 38).
Infundada al acreditarse incumplimientos en la propuesta del inconforme (Materia obra pública).
Se declaró infundada, ello, en virtud de que de la documentación derivada del procedimiento de licitación e informes rendidos por la convocante, se acreditó que el promovente incurrió en incumplimiento a las bases concursales al no haber elaborado su propuesta técnica y económica considerando, para el concepto de trabajo acarreo kilómetros subsecuentes al primero de materiales, consignado en las cantidades del concurso, el volumen de 6000m³ requerido en la junta de aclaraciones, incumplimiento que por sí solo afecta la solvencia de la misma.
Es de señalar que el resto de los agravios encaminados a desvirtuar el desechamiento de la propuesta del inconforme, no fueron analizados en virtud de que aún y cuando los mismos resultaran fundados, no subsanarían el incumplimiento en que incurrió.
Asimismo, también de la documentación remitida por la convocante, se advirtió que el licitante ganador exhibió como parte de su propuesta técnica, contratos con los cuales acredita contar con la capacidad y experiencia técnica solicitada en las bases de licitación.
Por lo que respecta al resto de los motivos de inconformidad en contra de la propuesta de la ganadora, los mismos se declararon inatendibles por insuficiencia, en razón de que de los mismos no se advierte la causa de pedir. (VER ANEXO 39).
Infundada al acreditarse incongruencia en la elaboración de la propuesta del inconforme (Materia obra pública).
Al haberse acreditado incumplimientos en la oferta del inconforme, específicamente la falta de congruencia de los importes consignados en la tarjeta de análisis de precios unitarios y los contenidos en el catálogo de conceptos, se determinó infundada la inconformidad de cuenta (VER ANEXO 40).
Infundada por extemporánea.
La inconformidad de cuenta se determinó extemporánea (VER ANEXO 41).
Infundada por no cumplir con todos los requisitos de bases.
Se determina infundada la inconformidad, toda vez que su oferta no cumplió con la exigencia de bases de presentar dos contratos con vigencia mínima de un año, relativos a la prestación de servicios de seguridad, vigilancia y protección de bienes o personas con más de trescientos vigilantes.
El incumplimiento radica en que presentó diversos contratos suscritos con el XXX, sin embargo, ninguno ampara una vigencia de cuando menos un año, tal y como se requirió en bases concursales.
Ante el incumplimiento advertido, se estimó innecesario ocuparse de los demás motivos de inconformidad planteados. (VER ANEXO 42).
Infundada por no cumplir con todos los requisitos de bases.
Del análisis a la investigación xx xxxxxxx, que previo a la licitación de que se trata, había realizado la convocante, se desprende que ningún fabricante de los que se consultó pudo acreditar el grado de contenido nacional mínimo del 50%, requerido para los bienes nacionales.
En cuanto a los bienes de procedencia extranjera, la propia convocante reconoció que no existe proveedor alguno en el mercado que pueda cumplir con los requisitos para acreditar el origen de los bienes, toda vez que se requieren productos cuyo origen no es de países con los que los Estados Unidos Mexicanos tengan celebrado un Tratado de Libre
Comercio y por lo tanto, el procedimiento de contratación debe declararse desierto, como acontece en la especie.
Finalmente, no se acreditaron los requisitos de procedencia para convocar a una licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados comerciales, siendo estos los siguientes:
a) Que resulte obligatorio conforme a los Tratados Comerciales en que México sea parte, o
b) Que se haya realizado una licitación nacional que haya sido declarada desierta.
Se decretó la nulidad total del procedimiento, quedando la convocante en plena libertad de seleccionar cualquiera de los procedimientos de contratación previstos por la normatividad de la materia, observando en todo momento la legalidad. (VER ANEXO 43).
Fundada porque la causa de desechamiento hecha valer por la convocante no está contemplada en la Ley.
Se determina fundada la inconformidad toda vez que de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Ley de la materia, no es causa de desechamiento el que el portador de la oferta no acredite representación por parte de la empresa licitante.
Asimismo, la convocante contravino la normatividad de la materia al devolver al oferta rechazada al portador de la misma.
Por tanto se declaró la nulidad total del procedimiento. (VER ANEXO 44).
Infundada por no cumplir con todos los requisitos de bases.
Esta unidad administrativa determinó sobreseer la instancia administrativa, en razón del
desistimiento del representante legal de la empresa inconforme..
ANEXO 1
México, D.F., a XXX de noviembre de dos mil nueve.
Visto el escrito recibido en esta Dirección General el tres de noviembre de dos mil nueve, a través del cual el C. XXX, promueve inconformidad en contra de la omisión del pago de los trabajos realizados con motivo del contrato número XXX, derivado de la Licitación Pública Nacional número XXX, relativa a la obra: modernización y ampliación del Camino Xxx xx Xxxx-San Xxxx Lachao, tramo del km. 0+000 al km. 9+000, subtramo a modernizar del km. 0+000 al km. 2+100, obra ubicada en la Región 02 Xxxxx de la Entidad, convocada por XXX, al respecto; se:
X X X X X X X X:
PRIMERO.- Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, 62, fracción I, numeral 1 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince xx xxxxx del presente año, ya que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por los estados, municipios y el Distrito Federal que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación pública, supuesto que se actualiza en virtud de que los recursos destinados a la licitación materia de inconformidad son de carácter Federal, provenientes xxx Xxxx 6 del Presupuesto de Egresos de la Federación, “Hacienda y Crédito Público”, otorgados en el marco del Programa para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, tal como se acredita con el propio contrato número 7-T-CAO-H-065-W-0-7, del ocho de septiembre de dos mil siete y del cual deriva el acto impugnado.
SEGUNDO.- Por ser las causales de improcedencia de la instancia una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia número II. 1o. J/5, visible en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, Tomo VII, Mayo de 1991, página 95, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO XX XXXXXX. Las causales de
improcedencia del juicio xx xxxxxx, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”
En el escrito de inconformidad que se atiende (fojas 1 a 3), el promovente señaló literalmente:
“…interpongo el presente RECURSO DE INCONFORMIDAD en atención a la omisión del pago de los trabajos realizados que hasta la fecha dan un monto total de $7,167,645.00 (Siete Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Pesos 00/100 M.N.)…
…
H E C H O S
SEGUNDO.- A consecuencia de la resolución final de seis de septiembre del año 2007, en el proceso de licitación Pública Nacional, XXX determino (sic) Adjudicar a mi representado el contrato de Obras Públicas número XXX suscribiéndose el mismo con fecha 28 de
Septiembre del año 2009, conjuntamente con el C. Ing. XXX, en su carácter de Director General y Representante de dicho Organismo Público de Oaxaca.
A G R A V I O S
PRIMERO.- Ahora bien, del incumplimiento del contrato de obras por parte de esta autoridad demandada, en la cláusula (sic) quinta del modelo de contrato publicado así como en la convocatoria y bases de licitación número XXX, la contratante se obligo (sic) de manera particular, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 50 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas (sic) a entregar en una sola exhibición, a favor de quien se adjudicara el Contrato de Obra Pública antes referido, el importe equivalente al 30% de los trabajos objeto del contrato, en la especie, la cantidad total de $2,480,725.51 (Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Setecientos Veinticinco Pesos 51/100 M.N.) claro está, con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos…”
De cuya transcripción se desprende que el promovente impugna la falta de pago de los trabajos derivados del contrato número XXX, celebrado el ocho de septiembre de dos mil siete, con XXX, mismo que emanó de la Licitación Pública Nacional número XXX.
Ahora bien, el artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, dispone:
“Artículo 83. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:
I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;
II. La invitación a cuando menos tres personas.
Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;
III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública.
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.”
Normatividad de donde se colige que los actos susceptibles de impugnarse a través de la instancia de inconformidad, son aquellos que se relacionen con:
a) La convocatoria a la licitación y las juntas de aclaraciones;
b) La invitación a cuando menos tres personas;
c) El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo;
d) La cancelación de la licitación y
e) Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o en esta Ley.
Supuestos los anteriores entre los cuales el incumplimiento a los contratos no se encuentra contemplado como acto susceptible de impugnarse vía instancia de inconformidad, de ahí que en términos de lo establecido en el artículo 85 del ordenamiento legal invocado y que establece:
“Artículo 85. La instancia de inconformidad es improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 83 de esta Ley;”
La inconformidad planteada por el C. XXX, en contra de la omisión del pago de los trabajos realizados con motivo del contrato número XXX, derivado de la Licitación Pública Nacional número XXX, relativa a la obra: modernización y ampliación del Camino Xxx xx Xxxx-San Xxxx Lachao, tramo del km. 0+000 al km. 9+000, subtramo a modernizar del km. 0+000 al km. 2+100, obra ubicada en la Región 02 Xxxxx de la Entidad, convocada por XXX, resulte improcedente; ello, en virtud de que constituye un acto contra el cual no procede la instancia regulada en el artículo 83 de la Ley de la Materia.
No obstante lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la empresa inconforme para que los haga valer en la vía y ante la autoridad correspondiente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes.
CUARTO.- Toda vez que el inconforme no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 87, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, notifíquesele la presente Resolución a través del rotulón fijado en esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió y firma XXX
ANEXO 2
México, Distrito Federal, a XXXXXX xx xxxxxx de dos mil diez.
Visto el escrito recibido en esta Dirección General el veintinueve de julio de dos mil diez, por el que la empresa XXXXXXX, por conducto de su Administrador Único el C.xxxxxxxxxx, se inconformó contra la convocatoria y junta de aclaraciones, celebrada en la Licitación Pública Nacional No. xxxxxxxxxxxx, convocada por la xxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxx x xx “xxxxxxxxxxxxx”, xx respecto se:
A C U E R D A
PRIMERO. De la revisión al escrito de inconformidad de cuenta, se tiene que el promovente omitió exhibir el siguiente requisito de procedencia:
Presentar el acuse de recibo o sello de la dependencia o entidad de la manifestación de su interés de participar en la licitación pública.
Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 62, fracción I, numeral 1, y 64 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, 83, fracción I, 84, penúltimo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, 274 del Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se previene al firmante de la inconformidad, para que dentro del término de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, dé cumplimiento a lo siguiente:
Presente ante esta autoridad acuse de recibo o sello de la dependencia o entidad del escrito de manifestación de su interés de participar en el procedimiento licitatorio ahora impugnado, apercibido que en caso de no desahogar el requerimiento solicitado se desechará la inconformidad de mérito.
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma el LIC. xxxxxxxxx, Director de Inconformidades “x” en la Secretaría de la Función Pública, con fundamento en el artículos 64, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría.
ANEXO 3
México, Distrito Federal, a XXX xx xxxxxx de dos mil nueve.
Vistos en primer lugar el escrito a través del cual el C. XXX, se inconformó –a decir de este- contra las bases de la licitación pública nacional No. XXX, convocada por la XXX, S.A. de C.V., celebrada para la “XXX”, y en segundo término el oficio No. XXX suscrito por el C. Titular xxx Xxxx, por medio del cual instruye a esta Dirección General para que conozca de la inconformidad antes referida, al respecto, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Competencia. Esta autoridad tiene competencia legal para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción IV, 65 a 76 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho xx xxxx de dos mil nueve; 62, fracción I, numeral 2, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y en cumplimiento al oficio SP/100/315/09 de veintiuno xx xxxxxx de dos mil nueve, por el que el Titular xxx Xxxx instruyó a esta Dirección General para que conociera y resolviera directamente el asunto en cuenta, ya que el Órgano Interno de Control en la XXX, no cuenta con área de Responsabilidades, por su reducida estructura, es evidente que esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, es competente para recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos de las dependencias, entidades y la Procuraduría derivados de los procedimientos de contratación que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la citada ley de contratación pública.
SEGUNDO. Estudio preferente. Por ser las causales de improcedencia de la instancia una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO XX XXXXXX. Las causales de
improcedencia del juicio xx xxxxxx, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”2
Previo a analizar si en el caso se actualiza una causa de improcedencia o no, es factible destacar algunos antecedentes del caso, lo anterior a efecto de tener un mejor panorama de referencia.
1. La XXX, es una empresa de participación estatal mayoritaria, que tiene por objeto ofrecer soluciones integrales para la exploración y explotación de hidrocarburos, convocó a la licitación pública nacional No. XXX, para la “Contratación y administración de personal”.
2. Durante el desarrollo del procedimiento de contratación, se llevaron a cabo dos juntas de aclaraciones, que tuvieron verificativo los días seis y nueve de julio del año en curso, eventos en los cuales la convocante atendió los cuestionamientos de los licitantes, tal como consta en las actas levantadas para tales efectos.
2 Publicada en la página 95 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Mayo de 1991, Octava Época.
3. El C. XXX, presentó escrito de impugnación en esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, el veintitrés de julio de dos mil nueve, tal como consta en la foja 01 del expediente en el que se actúa, en el que señaló como acto impugnado las bases, aduciendo en esencia que:
Que los requisitos relativos a la experiencia en el manejo de personal extranjero, contar con una experiencia mínima de cinco años en el mercado de la contratación y administración de personal; además de no precisar como serán evaluados dichos requisitos, son de los de que limitan la libre participación de los licitantes.
Expuestos los antecedentes, se procede al análisis de las causales de improcedencia las cuales como se indicó en líneas precedentes son de orden público, por tanto su estudio es de manera oficiosa.
En el caso a estudio, esta resolutora considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado veintiocho xx xxxx y que entró en vigor el veintinueve xx xxxxx siguiente; por tanto procede su desechamiento de plano en correlación con el numeral 71 de la Ley en cita.
Los preceptos normativos antes citado, en lo conducente prevén:
Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente:
[…]
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;
Artículo 71. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.
De los preceptos parcialmente transcritos, se tiene que la instancia de inconformidad resulta improcedente contra actos consentidos expresa o tácitamente; y que la autoridad que conozca de ella al encontrar un motivo de improcedencia manifiesto deberá desecharla de plano.
El citado acto se consintió tácitamente en razón de que la inconforme no promovió la inconformidad en el plazo de seis días hábiles siguientes a aquél en que tenga lugar la notificación del acto impugnado, como lo prevé la Ley vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho xx xxxx de dos mil nueve, la cual entró en vigor el veintinueve xx xxxxx siguiente.
No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que el procedimiento de licitación ocurrió bajo la vigencia de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de dos mil, pues lo cierto es que la inconformidad de cuenta se presentó al amparo de la Ley vigente, impugnando –las bases-, destacando en primer término que dicho acto al amparo de la nueva Ley ya resulta inexistente; y en segundo término que las reglas que le serán aplicadas son las contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho xx xxxx de dos mil nueve, la cual entró en vigor el veintinueve xx xxxxx del año en cita.
Máxime, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en criterios jurisprudenciales que tratándose de normas procesales no existen derechos adquiridos sino expectativas de derecho, veamos.
El Máximo Tribunal del País ha establecido que la teoría de los derechos adquiridos es un criterio rector de la interpretación de la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 14 constitucional, garantía que prevé la posibilidad de aplicar las leyes vigentes cuando no exista un derecho adquirido, a diferencia de las expectativas de derecho, las cuales constituyen sólo la posibilidad de realización de un hecho jurídico concreto.
Dicho en otras palabras, si una ley no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad. Ilustra lo anterior la tesis de rubro y texto siguientes:
"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS
ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.”3
Con los elementos anteriores se obtiene, para que una ley sea retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y lesione derechos adquiridos bajo el xxxxxx xx xxxxx anteriores, y esta última circunstancia es esencial. La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos.
La retroactividad aplicada a las leyes procesales se presenta cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho previamente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo; así lo establece la jurisprudencia 249, que dice:
"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.- La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a nadie por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigante; mas la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley.".4
3 Publicada en la página 306 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Novena Época, Junio 2001.
4 Publicada en la página 426 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte del Apéndice 1917-1985.
Se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos, las formas y requisitos de las actuaciones procesales y los medios de defensa con que cuentan las partes, para que con la actuación del resolutor competente obtengan la sanción de sus propios derechos, los cuales nacen del propio procedimiento, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula.
Por lo tanto, si el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, modifica su tramitación, amplía o restringe términos, para contestar la demanda, ofrecer pruebas, interponer recursos, o modificar lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad o derecho adquirido con el que se pudiera establecer ya se tenía, por lo que debe aplicarse esta última.
Ahora en el caso se tiene que el acto impugnado, según lo dicho por el propio inconforme lo constituyen las bases, que tal y como ya se dijo en líneas precedentes, bajo la vigencia de las nuevas reglas ya no existen, sin embargo en el supuesto no concedido y el acto impugnado resultará ser la convocatoria, el término para impugnarla será de seis días posteriores a la celebración de la última junta de aclaraciones, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 fracción I de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho xx xxxx de dos mil nueve, de lo anterior se obtiene lo siguiente.
4. Y si en el caso, el acto aquí impugnado tuvo verificativo el nueve de julio de dos mil nueve, se tiene que plazo de los seis días hábiles transcurrió xxx xxxx al diecisiete de julio sin contar los días once y doce del mismo mes y año por ser inhábiles; es evidente que la inconformidad se presentó fuera del plazo de la Ley al haberse recibido en esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas el veintinueve de julio de dos mil nueve.
Por tanto, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público5, en relación con el 71 de dicha ley, lo conducente es desechar de plano la inconformidad interpuesta.
Sirve de apoyo por analogía al presente criterio, la tesis sustentada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“IMPROCEDENCIA, CONSENTIMIENTO TÁCITO COMO CAUSA DE. El consentimiento
tácito como causa de improcedencia xxx xxxxxx, en los términos del artículo 73 fracción XII de la Ley reglamentaria del juicio de garantías, opera respecto del acto reclamado y, por definición legal, se consiente aquél contra el que no se promueva el juicio constitucional dentro de los términos que la propia ley señala al respecto.”6
Por último debe indicarse, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el
5 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho xx xxxx de dos mil nueve, la cual entró en vigor a partir del veintinueve xx xxxxx siguiente.
6 Publicada en la página 67 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXI, Tercera Parte, Sexta Época.
Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes.
TERCERO.- Notifíquese, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió y firma XXX
ANEXO 4
SECRETARIA DE CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO
ACUERDO por el que se establecen las disposiciones para el uso de medios remotos de comunicación electrónica, en el envío de propuestas dentro de las licitaciones públicas que celebren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en la presentación de las inconformidades por la misma vía.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, 26, 27, 31 fracción XVIII, 56, 65 y 67 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 8, 27, 28, 33 fracción XXII, 74, 83 y 85 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y 5 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tomando en cuenta las opiniones de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio y Fomento Industrial, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, en su apartado relativo a la modernización de la gestión pública, establece la necesidad de implementar una renovación que revitalice los esquemas de trabajo del sector público, reoriente sus incentivos, simplifique sus procedimientos y modernice sus métodos de gestión;
Que el Programa de Modernización de la Administración Pública 1995-2000, prevé el propósito de vincular la tecnología de la información con la simplificación de los procedimientos administrativos, para mejorar la calidad y oportunidad de los servicios públicos, así como hacer más eficientes los procesos en la toma de decisiones, la administración de recursos y la racionalización de los sistemas de trabajo, observando la debida congruencia con el Programa de Desarrollo Informático 1995-2000;
Que en este contexto, como parte de las acciones emprendidas por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en materia de modernización administrativa, determinó poner en operación el Sistema Electrónico de Contrataciones Gubernamentales (COMPRANET), mecanismo que ha permitido difundir, agilizar y dar transparencia a los procedimientos de licitación pública celebrados por las dependencias y entidades, en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles, y servicios de cualquier naturaleza, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
Que las ventajas que actualmente concede el propio Sistema, además de las que venía ofreciendo, se traducen en la posibilidad de que los licitantes, puedan, a su elección, sin necesidad de acudir personalmente a las oficinas de las convocantes, enviar sus propuestas, a través de medios remotos de comunicación electrónica, así como presentar sus inconformidades por la misma vía ante los órganos internos de control en las dependencias y entidades, y
Que en virtud de lo que prevén las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en el sentido de que corresponde a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo establecer
mediante disposiciones administrativas los términos y condiciones a las que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, así como la de los interesados que decidan presentar por la misma vía sus inconformidades, he tenido a bien expedir el siguiente:
. ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES PARA EL USO DE MEDIOS REMOTOS DE COMUNICACION ELECTRONICA, EN EL ENVIO DE PROPUESTAS DENTRO DE LAS LICITACIONES PUBLICAS QUE CELEBREN LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ASI COMO EN LA PRESENTACION DE LAS INCONFORMIDADES POR LA MISMA VIA
PRIMERA.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las disposiciones para el uso de medios remotos de comunicación electrónica, en el envío de propuestas dentro de los procedimientos de licitación pública que celebren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como en la presentación de las inconformidades por la misma vía.
SEGUNDA.- Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. Contraloría: la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
II. Leyes: las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a III del artículo 1 de las Leyes;
IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones IV a V del artículo 1 de las Leyes;
V. Licitante: la persona que participa en cualquier procedimiento de licitación pública o de invitación a cuando menos tres personas;
VI. Entidades federativas: las que hace referencia la fracción VI del artículo 1 de las Leyes;
VII. Medios remotos de comunicación electrónica: los dispositivos tecnológicos para efectuar transmisión de datos e información a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas y similares;
VIII. COMPRANET: el Sistema Electrónico de Contrataciones Gubernamentales desarrollado por la Contraloría, con dirección electrónica en Internet: xxxx://xxxxxxxxx.xxx.xx, y registrada su marca, bajo esta misma denominación, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
IX. Programa informático: el medio de captura desarrollado por la Contraloría que permite a los licitantes, así como a las dependencias y entidades, enviar y recibir información por medios remotos de comunicación electrónica, así como generar para cada licitación pública un mecanismo de seguridad que garantice la confidencialidad de las propuestas que reciban las convocantes por esa vía; y que constituye el único instrumento con el cual podrán abrirse los sobres que contengan las proposiciones en la fecha y hora establecidas en la convocatoria para el inicio de los actos de presentación y apertura;
X. Medio de identificación electrónica: conjunto de datos electrónicos asociados con un documento que son utilizados para reconocer a su autor, y que legitiman el consentimiento de éste para obligarlo a las manifestaciones que en él se contienen, de conformidad con los artículos 27 y 28 de las Leyes, y
XI. Certificación del medio de identificación electrónica: el proceso mediante el cual la Contraloría emite un certificado digital para establecer la identificación electrónica de una dependencia, entidad, entidad federativa o de un licitante.
TERCERA.- La Contraloría, previa evaluación, determinará las áreas convocantes de las dependencias y entidades que podrán hacer uso de medios remotos de comunicación electrónica para recibir propuestas a través de esta vía, mismas a las que les hará entrega del programa informático y del manual del usuario correspondientes.
Asimismo, determinará las áreas convocantes de las entidades federativas que podrán hacer uso de dichos medios en los procedimientos de licitación que se realicen al amparo de la fracción VI del artículo 1 de las Leyes.
El uso de medios de comunicación electrónica a que se refiere el presente Acuerdo, podrá hacerse extensivo a las licitaciones públicas relativas a adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval, cuando el organismo financiero internacional lo autorice en forma expresa.
CUARTA.- Los interesados que a su elección opten por participar en licitaciones públicas, a través de medios remotos de comunicación electrónica, deberán acudir a las oficinas de la Contraloría, con el propósito de que obtengan la certificación del medio de identificación electrónica, para lo cual exhibirán, entre otra documentación, la siguiente:
a) Personas físicas: acta de nacimiento, identificación oficial con fotografía y cédula del Registro Federal de Contribuyentes; en caso de que el trámite lo realice a través de algún apoderado, adicionalmente, el documento con el que se acredite el otorgamiento de dicha representación, así como la identificación oficial con fotografía y cédula del Registro Federal de Contribuyentes del apoderado.
b) Personas xxxxxxx: testimonios de las escrituras públicas con las que se acredite su existencia legal, incluidas sus reformas, así como las facultades de su apoderado; identificación oficial con fotografía de dicho representante, y cédula del Registro Federal de Contribuyentes del apoderado y de la persona moral.
Tratándose de personas de nacionalidad extranjera, éstas deberán exhibir documentación equivalente a la aludida en los incisos de esta disposición, debidamente apostillada o certificada por el consulado mexicano en el país de que se trate, según corresponda.
Recibida la documentación de referencia, la Contraloría dentro de un plazo máximo de 72 horas contadas a partir de su recepción verificará si el interesado cubre las condiciones requeridas. De resultar procedente el interesado firmará su inscripción a COMPRANET, documento mediante el cual quedará obligado a sujetarse a los términos y condiciones previstos en este Acuerdo, y en el mismo acto la Contraloría le hará entrega del programa informático con su manual del usuario, así como del certificado digital que, como medio de identificación electrónica, deberá utilizar en sustitución de la firma autógrafa para enviar sus propuestas en las licitaciones públicas que admitan esta vía de participación.
QUINTA.- El uso del certificado digital por parte de los interesados, tendrá una vigencia de un año contado a partir de su entrega, lapso durante el cual podrán, a su elección, participar por medios remotos de comunicación electrónica en las licitaciones públicas cuyas convocatorias y bases así lo establezcan en forma expresa.
Para renovar el uso del certificado bastará que los interesados entreguen a la Contraloría un escrito firmado en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que la documentación exhibida para su inscripción no ha sufrido modificación alguna, por lo que respecta al acreditamiento de su personalidad y, en su caso, al de su existencia legal y al de las facultades de su representante.
SEXTA.- Los interesados que opten por participar en licitaciones públicas, a través de medios remotos de comunicación electrónica, se sujetarán a lo siguiente:
a) Reconocerán como propia y auténtica la información que por medios remotos de comunicación electrónica envíen a través de COMPRANET, y que a su vez, se distinga por el medio de identificación electrónica que les certifique la Contraloría. En dicha información quedarán comprendidas las propuestas técnica y económica; la documentación distinta a éstas, y las manifestaciones bajo protesta de decir verdad que les requieran las dependencias y entidades convocantes.
b) Notificarán oportunamente a la Contraloría, bajo su responsabilidad, respecto de cualquier modificación o revocación de las facultades otorgadas a. su apoderado o representante al que le haya sido entregado un certificado digital.
c) Aceptarán que el uso de su certificado digital por persona distinta a la autorizada, quedará bajo su exclusiva responsabilidad.
d) Admitirán que se tendrán por no presentadas las proposiciones y la demás documentación requerida por las dependencias y entidades convocantes, cuando los sobres en los que se contenga dicha información contengan virus informáticos o no puedan abrirse por cualquier causa motivada por problemas técnicos imputables a sus programas o equipo de cómputo.
e) Aceptarán que se tendrán por notificados del fallo y de las actas que se levanten con motivo de las licitaciones públicas en las que participen, cuando éstos se encuentren a su disposición a través de COMPRANET.
f) Consentirán que será motivo de que la Contraloría invalide su certificado digital, cuando haga mal uso de la red privada de comunicaciones de COMPRANET.
g) Xxxxxxxxxxx, tratándose de personas extranjeras, a invocar la protección de su gobierno, en caso de que se suscite alguna controversia relacionada con el uso de COMPRANET, y aceptarán someterse a la jurisdicción de los tribunales federales competentes.
SEPTIMA.- La participación de los licitantes por medios remotos de comunicación electrónica, se sujetará a lo siguiente:
a) Será requisito indispensable que las bases de la licitación sean adquiridas a través del sistema de pago en bancos por medio de los formatos que para este efecto expide COMPRANET.
b) Deberán concluir el envío de sus proposiciones técnica y económica, incluyendo la documentación distinta a éstas, a más tardar una hora antes de la fecha y hora establecida en la convocatoria para el inicio del acto de presentación de proposiciones.
La Contraloría, a través de COMPRANET, emitirá a los licitantes un acuse de recibo electrónico con el que se acreditará la recepción de sus propuestas y de la documentación distinta a éstas.
c) Preferentemente, deberán identificar cada una de las páginas que integren sus proposiciones, con los datos siguientes: Registro Federal de Contribuyentes, número de licitación y número de página, cuando ello técnicamente sea posible; dicha identificación deberá reflejarse, en su caso, en la impresión que se realice de los documentos durante el acto de apertura de las propuestas.
OCTAVA.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades responsables de conducir los actos de las licitaciones públicas, deberán observar lo siguiente:
a) Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, verificar que los licitantes que participan por medios remotos de comunicación electrónica hayan realizado el pago de las bases, mediante la consulta que realicen en sus propios sistemas de banca electrónica, con lo cual se dará por acreditado el pago.
En caso de que la convocante no disponga de cuentas destinadas para el pago de bases en COMPRANET, en virtud de que utilice cuentas cuyo titular sea la Tesorería de la Federación, dicha verificación podrá realizarse a través de COMPRANET.
b) Abrir en el acto de apertura de propuestas, en primer término, los sobres que contengan las proposiciones de los licitantes que consten por escrito, y posteriormente, los correspondientes a las propuestas recibidas por medios remotos de comunicación electrónica.
En el supuesto de que durante el acto de presentación y apertura de proposiciones, por causas ajenas a la voluntad de la Contraloría o de la convocante, no sea, posible abrir los sobres que contengan las propuestas enviadas por medios remotos de comunicación electrónica, el acto se reanudará a partir de que se restablezcan las condiciones que dieron origen a la interrupción, salvo lo previsto en el inciso d) de la disposición Sexta.
La Contraloría podrá verificar en cualquier momento que, durante el lapso de interrupción, no se haya suscitado alguna modificación a las propuestas que obren en poder de la convocante.
c) Imprimir para su rúbrica, las partes o la totalidad de las propuestas que haya determinado la convocante en las bases de la licitación.
d) Xxxxx constar en el acta de la primera etapa del acto de presentación y apertura de proposiciones, las propuestas que por medios electrónicos fueron recibidas en tiempo y forma, proporcionando copia de dicha acta a los licitantes presentes que se encuentren.
e) Enviar a la Contraloría el fallo, las actas de las juntas de aclaraciones, de visitas al sitio de realización de los trabajos o de las instalaciones, de las dos etapas del acto de presentación y apertura de proposiciones, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que hayan concluido los propios actos, mismas que se pondrán de manera simultánea a disposición de los interesados a través de COMPRANET.
f) Enviar a la Contraloría, una vez concluida la apertura de las propuestas económicas, el mecanismo de seguridad generado por el programa informático para la licitación de que se trate.
Dicho mecanismo sólo podrá utilizarse por la Contraloría cuando ésta ejerza atribuciones de verificación o a solicitud de autoridad competente, por lo que su uso o pérdida, a excepción de este supuesto, quedará exclusivamente bajo la responsabilidad de las áreas convocantes de las dependencias y entidades. La pérdida del mecanismo de seguridad dará lugar a la cancelación de la licitación pública correspondiente.
NOVENA.- En las licitaciones públicas que se realicen bajo la cobertura de los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre comercio de los que México sea parte, será necesario que el licitante nacional o extranjero, confirme por telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica que la propuesta enviada a través de medios electrónicos corresponde al propio licitante, dentro de los tres días hábiles siguientes al del acto de presentación y apertura de proposiciones, en el entendido de que si no se cumple este requisito la propuesta será desechada. Lo anterior deberá indicarse en las bases de la licitación.
Los licitantes en este tipo de licitaciones deberán incluir en las propuestas que presenten por medios electrónicos, una declaración en la que manifiesten que aceptan todas las cláusulas y condiciones de la convocatoria y bases de licitación.
DECIMA.- La Contraloría, previa evaluación, determinará los órganos internos de control en las dependencias y entidades, que podrán recibir inconformidades de los interesados que opten por presentarlas a través de medios remotos de comunicación electrónica. La Contraloría comunicará a las convocantes para que establezcan en las bases de las licitaciones o invitaciones, la posibilidad de que dichas inconformidades puedan ser presentadas a través de esa vía.
Para tal efecto, los interesados podrán inscribirse a COMPRANET, conforme a lo señalado en la disposición Cuarta de este Acuerdo, y obtener la certificación de su medio de identificación electrónica, así como el programa informático para presentar inconformidades por medios remotos de comunicación electrónica. La renovación del uso del certificado digital que alude este párrafo, se ajustará a lo previsto por la disposición Quinta del presente Acuerdo.
Salvo lo previsto en el presente Acuerdo, las inconformidades presentadas por medios remotos de comunicación electrónica se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en las Leyes.
La Contraloría, a través de COMPRANET, emitirá a los interesados un acuse de recibo electrónico que permitirá acreditar la fecha y hora de presentación de inconformidades.
En las inconformidades presentadas por esta vía, no será necesario que el promovente acredite su personalidad.
Asimismo, no será requisito indispensable que el promovente acompañe la documentación que sustenta los actos del procedimiento de contratación aducidos como irregulares, cuando ésta obre en poder de la convocante, bastando para ello en la inconformidad que promueva relacionar dicha documentación con cada uno de los hechos que pretenda acreditar. En el supuesto de que la documentación mencionada no se encuentre en los archivos de la convocante, el promovente deberá remitirla por mensajería o correo
certificado dentro del término de presentación de las inconformidades que establecen las Leyes.
DECIMA PRIMERA.- Los licitantes que opten por presentar inconformidades, a través de medios remotos de comunicación electrónica, se sujetarán a lo siguiente:
a) Reconocerán como propia y auténtica la información que por medios remotos de comunicación electrónica envíen a través de COMPRANET, y que a su vez, se distinga por el medio de identificación electrónica que les certifique la Contraloría.
b) Notificarán oportunamente a la Contraloría, bajo su responsabilidad, respecto de cualquier modificación o revocación de las facultades otorgadas a su apoderado o representante al que le haya sido entregado un certificado digital.
c) Aceptarán que el uso de su certificado digital por persona distinta a la autorizada, quedará bajo su exclusiva responsabilidad.
d) Admitirán que se tendrán por no presentadas las inconformidades, cuando la información remitida contenga virus informáticos o no pueda consultarse por cualquier causa motivada por problemas técnicos imputables a sus programas o equipo de cómputo.
e) Consentirán que será motivo de que la Contraloría invalide su certificado digital, cuando haga mal uso de la red privada de comunicaciones de COMPRANET.
f) Xxxxxxxxxxx, tratándose de personas extranjeras, a invocar la protección de su gobierno, en caso de que se suscite alguna controversia relacionada con el uso de COMPRANET, y aceptarán someterse a la jurisdicción de los tribunales federales competentes.
DECIMA SEGUNDA.- Las disposiciones contenidas en el Acuerdo que establece la información relativa a los procedimientos de licitación pública que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán remitir a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo por transmisión electrónica o en medio magnético, así como la documentación que las mismas podrán requerir a los proveedores para que éstos acrediten su personalidad en los procedimientos de licitación pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 xx xxxxx de 1997, solamente en lo relativo a la forma de pago de las bases, y al envío de la información a que alude el citado Acuerdo, serán aplicables a las licitaciones públicas referentes a adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.
DECIMA TERCERA.- La información relativa a los datos relevantes de los contratos que deriven de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa, cuyos montos sean superiores a la cantidad equivalente a dos mil quinientas veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado, deberán remitirse a la Contraloría a través de COMPRANET, a más tardar el último día hábil de cada mes, precisando los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, conforme al programa informático que les proporcionará a las dependencias y entidades, en el mes xx xxxxxx del año 2000. Aquellas áreas de las dependencias y entidades facultadas para contratar este tipo de operaciones, que no se encuentren registradas, deberán efectuar el trámite en los términos de lo previsto por el Acuerdo aludido en la disposición Décima Segunda.
DECIMA CUARTA.- En el supuesto de que se suscite alguna controversia relacionada con la información enviada a través de COMPRANET, la autoridad competente podrá solicitar a la Contraloría exhiba los archivos electrónicos que obran en COMPRANET, así como la impresión de éstos debidamente certificados, a efecto de desahogar las pruebas a que haya lugar, conforme a las disposiciones adjetivas que resulten aplicables.
Las áreas de las dependencias y entidades deberán conservar en forma ordenada y sistemática los archivos electrónicos o los documentos impresos que obren en sus expedientes, cuando menos durante un lapso de tres años, contado a partir de la fecha de su recepción.
DECIMA QUINTA.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades que incumplan con las disposiciones establecidas por este Acuerdo serán sancionados, en su caso, conforme a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Las consultas técnicas que se deriven de la aplicación de este Acuerdo serán desahogadas por la Contraloría a través del teléfono 00 00 00 00, en días hábiles de las 9:00 a las 18:00 horas.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a los siete días del mes xx xxxxxx de dos mil.- El Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.- Xxxxxxx.
XXXXX 0
Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, a XXX de septiembre de dos mil diez.
Visto el oficio número xxxxxxxxxxx de dieciséis xx xxxxxx de dos mil diez, recibido en esta Dirección General el dieciocho siguiente, por el que el C.P. xxxxxxxxxxx, en su carácter de Secretario de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Yucatán, remite original del escrito de inconformidad y sus anexos presentados en esa Secretaría por el C. xxxxxxxxxxx, apoderado de la empresa xxxxxxxxxxx, promovida contra actos de los SERVICIOS DE SALUD DE YUCATÁN, derivados de la Licitación Pública Internacional Abierta No. xxxxxxxxx relativa a la ADQUISICIÓN DE INSUMOS xxxxxxxxxxxx. Al respecto se:
RESUELVE:
PRIMERO. Competencia. Esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas es legalmente competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 a 76 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 62, fracción I, numeral 1, y transitorio tercero del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince xx xxxxx de dos mil nueve; así como del artículo 1, fracción III, inciso e), del Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Secretaría de la Función Pública y se establece la subordinación jerárquica de servidores públicos previstos en el citado Reglamento, que en su parte conducente dispone: “Artículo Primero.- Se adscriben orgánicamente las unidades administrativas correspondientes a la Secretaría de la Función Pública de la siguiente manera: […] III. A la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad: […] e) Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas” publicado en dicho medio de difusión oficial el veintinueve xx xxxx de dos mil nueve, en ese orden, corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de dicha Dirección, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por las entidades federativas en eventos de contratación convocados con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación de pública.
Hipótesis que en el caso se actualiza en términos del informe previo rendido por la convocante a través del oficio número xxxxxxx, mediante el cual señaló que el monto económico de la licitación que nos ocupa asciende a $ xxxxxx ( xxxxxxxxx M.N.) y que el origen de los recursos es federal, correspondientes al Ramo 12, transferidos mediante el Convenio Modificatorio al Convenio Específico para el Fortalecimiento de Acciones de Salud Pública en las Entidades Federativas número xxxxxxxxx, mismo que adjunta a su informe en
copia certificada, de lo anterior se sigue, que los recursos al ser transferidos no pierden su naturaleza de federales, consecuentemente, es indudable que se surte la competencia legal de esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas en términos de lo establecido por el artículo 62, fracción I, punto 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
SEGUNDO. Estudio preferente. Por ser las causales de improcedencia una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia número II. 1o. J/5, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO XX
XXXXXX. Las causales de improcedencia del juicio xx xxxxxx, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”7
Previo a analizar si en el caso se actualiza una causa de improcedencia o no, es factible destacar algunos antecedentes del caso, lo anterior a efecto de tener un mejor panorama de referencia.
1. Servicios de Salud de Yucatán convocó a la Licitación Pública Internacional Abierta No, xxxxxx el veintinueve de julio de dos mil diez relativa a la ADQUISICIÓN DE INSUMOS xxxxxxxxxxxxx.
2. El tres xx xxxxxx de dos mil diez se llevó a cabo la Junta de Aclaraciones.
3. Mediante escrito de xxxx xx xxxxxx de dos mil diez, el apoderado legal de la empresa xxxxxxxxx, presentó inconformidad ante la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Yucatán, y recibida en la citada Secretaría según sello fechador el dieciséis xx xxxxxx de dos mil diez (foja xxx).
4. Mediante oficio número xxxxxxxxxxx, recibido en esta Dirección General el dieciocho xx xxxxxx de dos mil diez, el Secretario de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Yucatán, remitió el escrito de inconformidad que nos ocupa y sus anexos, por considerarlo de la competencia de esta unidad administrativa (foja 01); asimismo, mediante proveído número 115.5.xxxx de veinticuatro xx xxxxxx de dos mil diez, se tuvo por recibida la inconformidad de mérito y se requirió a la convocante rindiera su informe previo (fojas xxx a xxx).
5. En atención a lo anterior, la convocante informó a través del oficio xxxxxxx, que el origen de los recursos son federales, pertenecientes al Ramo 12, transferidos mediante el Convenio Específico para el Fortalecimiento de Acciones de Salud Pública en las Entidades Federativas de número xxxxxxx
7 Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, Mayo de 1991, p. 95
(fojas xxxx a xxxx), mismo que se tuvo por rendido mediante proveído número
115.5.xxxx de uno de septiembre de dos mil diez (fojas xxxx y xxxx).
Expuestos los antecedentes, se procede al análisis de las causales de improcedencia, la cuales como se indicó en líneas precedentes son de orden público, por lo que su estudio es de manera oficiosa.
En el caso a estudio, esta unidad administrativa considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público8 en relación con el 66, por tanto, procede su desechamiento de plano en términos del numeral 71 de la ley de la materia, lo anterior, de acuerdo a los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen.
Para justificar la postura asumida, es importante tener presente en lo conducente, el contenido de los artículos 65, 66, 67 y 71 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que disponen:
“Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación Pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:
I. Convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.
…
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;
Artículo 66. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de COMPRANET.
(…)
“Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente:
…
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente; …”
“Artículo 71. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano”.
8 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho xx xxxx de dos mil nueve, la cual entró en vigor a partir del veintinueve xx xxxxx siguiente.
De la normatividad parcialmente transcrita se desprende que la inconformidad debe presentarse por escrito ante la Secretaría de la Función Pública, que el interesado debe manifestar su interés de participar en la licitación de conformidad con el artículo 33 Bis de la Ley de la materia, que debe presentarse dentro de los seis días siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones; que es improcedente la inconformidad contra actos consentidos expresa o tácitamente; y la autoridad que conozca de la inconformidad si al examinarla encuentra motivo manifiesto de improcedencia, debe desecharla de plano.
Ahora bien, de la revisión de las constancias del expediente en que se actúa y de la lectura del acta de la única junta de aclaraciones celebrada el tres xx xxxxxx de dos mil diez, se desprende que el inconforme acudió a ella, presentando escrito mediante el cual manifestó su interés en participar, que efectuó los cuestionamientos de sus dudas y por último firmó la citada acta, cumpliendo así con el primer requisito de procedibilidad (fojas 102 y 103).
Para una mayor comprensión del asunto se transcribe el acta de junta de aclaraciones en lo que interesa:
“ACTA DE JUNTA DE ACLARACIONES A LA
CONVOCATORIA (se transcribe en lo conducente)
…
…
POR LOS LICITANTES (FIRMA AUTÓGRAFA)
C. XXXXXX XXXXXXXX, S.A. DE C.V.”
De lo anterior se sigue, que al tener conocimiento el inconforme de la fecha de celebración de única junta de aclaraciones, en virtud de haber participado en ella, el acto impugnado, se consintió tácitamente, en razón de que el promovente dejó de observar el segundo de los requisitos de procedibilidad, al no presentar inconformidad en el tiempo establecido en el artículo 65, fracción I, de la Ley de la materia, ante la Secretaría de la Función Pública. Veamos.
La única junta de aclaraciones se celebró el tres xx xxxxxx de dos mil diez, misma que fue firmada por el C. XXXXXX, representante legal de la empresa inconforme XXXXX, S.A. de C.V., tal y como se aprecia de la citada acta a fojas XXX a XXXX del expediente en que se actúa, documental que tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, y demás relativos y aplicables del citado Código Adjetivo, las mismas se tienen por admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza.
Luego, si el escrito de inconformidad fue recibido el dieciocho xx xxxxxx de dos mil diez en esta Dirección General, es evidente que su presentación ocurrió fuera del plazo xx xxx, ello es así, si se toma en cuenta que –como ya se dijo- la junta de aclaraciones ocurrió el tres xx xxxxxx de dos mil diez, por lo que el plazo xx xxx transcurrió del cuatro al once xx xxxxxx del año en curso, sin contar los días siete y ocho por ser inhábiles, entonces, si el presente escrito de inconformidad se presentó el dieciocho xx xxxxxx último ante esta Dirección General, como se acredita con el sello de recepción que se tiene a la vista en la foja XXX, es claro que su presentación no ocurrió dentro del plazo establecido para tal efecto.
No pasa inadvertido para esta Unidad Administrativa que el escrito de inconformidad fue presentado en la Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado de Yucatán el dieciséis xx xxxxxx de dos mi diez, fecha en que ya se encontraba fuera del plazo concedido para su oportuna presentación, como se advierte del cómputo efectuado en el párrafo anterior, posteriormente fue remitido a esta Dirección General el dieciocho xx xxxxxx del mismo año; y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en la Ley, no interrumpirá el plazo para su debida presentación.
Lo anterior de corrobora, en la parte que interesa del propio artículo 66 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que dispone:
“Artículo 66. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet.
La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades federativas, a fin de que éstas conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de las inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se convoquen en los términos previstos por el artículo 1 fracción VI de esta Ley. En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará las oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a la disposición del convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo previsto en el párrafo anterior.
La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación”.
Sirve de apoyo por analogía al presente criterio, la tesis sustentada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA XXX XXXXXX. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO .El artículo 73,
fracción XI, de la Xxx xx Xxxxxx establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente a una ley o acto que cause un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso. En esas condiciones, si el acto o la ley reclamada en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación de un perjuicio, una vez que el quejoso se haya acogido a aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, por lo que el juicio xx xxxxxx resulta improcedente en los términos del precepto citado.”9
Asimismo la Tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 374 del Tomo I Primera Parte -1 del Semanario Judicial de la Federación cuyo rubro y texto establecen:
“PRECLUSIÓN. EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.- La
preclusión es uno de los principios que rigen el proceso civil. Está representada por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta normalmente, de tres situaciones: 1ª. Por no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; 2ª. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3ª. Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la institución que se estudia no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.”10
9 Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo XXIV, p. 289.
10 Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte, p. 374.
En las relatadas condiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, fracción I, 66, 67, fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el 71 de dicha ley, lo conducente es desechar de plano la inconformidad interpuesta.
Por último debe indicarse, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares, a través del Recurso de Revisión previsto en el Título Sexto, Capítulo Primero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
TERCERO.- Notifíquese por oficio a la convocante y por rotulón al inconforme de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69, fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió y firma el LIC. XXXXXX, Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas en la Secretaría de la Función Pública; ante la presencia del licenciado XXXXXX, Director Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxxx.
XXXXX 0
Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, a XXX de noviembre de dos mil nueve.
Visto el oficio 16/005/0.0.0.-4609/2009 del veintitrés de octubre de dos mil nueve, recibido en esta Dirección General el treinta de octubre siguiente, a través del cual el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en XXX, remite escrito de la empresa XXX, S.A. DE C.V., por conducto de la C. XXX, quien se ostenta como su apoderada legal, se inconforma contra el fallo del doce de octubre de dos mil nueve, emitido por la XXX, derivados de la licitación pública nacional número XXX, relativa a la adquisición de maquinaria y equipo, se:
ACUERDA
PRIMERO.- Téngase por recibido el escrito de cuenta constante en siete fojas útiles y anexos que se acompañan, para los efectos legales a que haya lugar.
SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 66, fracción I, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 71 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con lo dispuesto en los artículos 15 y 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria al presente asunto, se requiere al promovente para que dentro del término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente proveído, realice lo siguiente:
1) Exhiba en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del presente proveído exhiba original o copia certificada del instrumento público referido, o bien de cualquier otro en el se hagan constar sus facultades de representación para actuar en nombre y representación de XXX, S.A. DE C.V., apercibido que de no cumplir con lo anterior dentro del plazo otorgado al efecto, se desechará el escrito de inconformidad de cuenta, conforme al referido artículo 66 de la Ley de la materia.
Lo anterior es así, en virtud de que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento, de aplicación supletoria a la materia en términos del numeral 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la representación de las personas físicas x xxxxxxx, deberá acreditarse a través de instrumento público, que se exhiba para tales efectos en original o copia certificada.
Apoya lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia número I.10.A.95 A, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguiente:
“REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS PERSONAS XXXXXXX EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACREDITA CON EL ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN QUE SE CONTENGA EL MANDATO O PODER
CORRESPONDIENTE. La representación consiste en la aptitud y facultad de que una persona realice actos jurídicos a nombre y por cuenta de otro. El artículo 200 del Código Fiscal de la Federación prohíbe la gestión de negocios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y establece la obligación de acreditar la representación de quienes promuevan a nombre de otra persona y que ésta fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, según el caso. La fracción II del artículo 209 del citado código establece la obligación de adjuntar a la demanda el documento que acredite la personalidad (personería) del promovente, cuando no gestione a nombre propio, o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada. El término "acreditar" significa: "Hacer digna de
crédito alguna cosa, probar su certeza o realidad; afamar, dar crédito o reputación; dar seguridad que alguna persona o cosa es lo que representa o parece; dar testimonio en documento fehaciente de que una persona lleva facultades para desempeñar comisión o encargo diplomático, comercial, etcétera." (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, Madrid, España). Luego, para acreditar la personería a que se refiere la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, es indispensable que el promovente exhiba el original o copia certificada del mandato o poder respectivo, pues solamente de esa forma se puede tener la certeza o convicción de que efectivamente se tiene la aptitud y facultad de representar al demandante. Si bien la fracción I del citado artículo 209 señala que el demandante deberá adjuntar a su demanda una copia de ésta y "de los documentos anexos", para cada una de las partes, no significa que el documento relativo a la personería, a que se refiere la fracción II de dicho precepto, pueda aportarse en copia simple, pues las copias a que hace alusión la fracción I son aquellas con las que se correrá traslado a cada una de las partes, mas no al original o copia certificada del documento relativo a la personería, con el que se debe acreditar fehacientemente esa calidad. Así pues, el carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de una persona colectiva no puede acreditarse con la "copia simple" del testimonio respectivo, el cual, en todo caso, sólo tiene el valor de un indicio y, por ende, resulta insuficiente para comprobar tal carácter, ya que los artículos 200 y 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación disponen que la representación de los particulares debe otorgarse en escritura pública o carta poder y que el demandante está obligado a adjuntar a su demanda el documento que acredite su personalidad (personería), el cual, como quedó mencionado, debe ser en original o copia certificada, a fin de que acredite en forma indubitable la personería del promovente, y así dar seguridad jurídica al procedimiento contencioso federal administrativo, en tanto que la personería constituye uno de los presupuestos procesales del juicio de nulidad.”11 (Énfasis añadido).
Se reitera al promovente que en caso de no desahogar la prevención formulada en los términos antes indicados dentro del plazo concedido para tal efecto, con fundamento en lo dispuesto en los preceptos legales invocados, se desechará el escrito de inconformidad de cuenta.
TERCERO.- Del escrito de inconformidad se advierte que el inconforme señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Carretera a XXX, Colonia Bachigualato, Culiacan, Sinaloa, el cual, está fuera del Distrito Federal, lugar de residencia de esta unidad administrativa, entonces, con fundamento en lo señalado en la fracción II del artículo 66 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se notificará ésta y las subsecuentes por rotulón, en el espacio que para tal efecto se encuentra en las Oficinas de esta Dirección General, a no ser que la empresa inconforme señale un nuevo domicilio en la residencia territorial de dicha dirección.
CUARTO.- Se hace del conocimiento del inconforme que el expediente de mérito y sus anexos están a la vista para que se imponga de ellos, en las oficinas de esta Dirección General sita en Xx. Xxxxxxxxxxx Xxx Xx. 0000, Xxxxxx Xxxx Xxx Xxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Inn, Delegación Xxxxxx Xxxxxxx, C.P. 01020, en México, Distrito Federal.
QUINTO.- Notifíquese.
Así lo proveyó y firma el XXX
11 Publicada en la página 1106 del Semanario Judicial de la Federación y su Xxxxxx, Xxxxxxx 0000, Xxxxxx Xxxxx.
XXXXX 0
Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, a XXX de noviembre de dos mil nueve.
Visto el estado procesal que guardan los autos del expediente al rubro citado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Esta autoridad es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que en términos de lo dispuesto en los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción VI y Título Séptimo, Capítulo Primero de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 62, fracción I, numeral 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública; publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince xx xxxxx de dos mil nueve; corresponde a esta Dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares en contra de actos realizados por las entidades federativas, municipios, el Distrito Federal y sus órganos político- administrativos, derivados de procedimientos de contratación con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen la materia de contratación pública, aspecto que se actualiza y se verifica con las constancias que adjuntó la convocante al rendir su informe previo, en particular los oficios sin número del veintiocho de octubre y tres de noviembre de dos mil nueve, por los cuales el Director General de Compras y Operaciones Patrimoniales, en el primero rinde su informe previo, señalando que los recursos pertenecen al ramo 12 de la Secretaría de Salud Federal y en el segundo envía copia del Convenio Específico en Materia de Transmisión de Recursos celebrado entre la Secretaría de Salud Federal con la Secretaria de Finanzas, la Secretaria XXX, celebrado el dos de enero de dos mil nueve, por el cual se transfieren los recursos para “Fortalecer la Oferta de Servicios de Salud” y que los recursos federales que se transfieren por el convenio no pierden su carácter federal, con lo cual al existir recursos presupuestales federales, esta Dirección General es competente para conocer del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Se hace efectivo el apercibimiento formulado mediante proveído número 115.5.1595 del veinte de octubre de dos mil nueve, consistente en el desechamiento de la inconformidad planteada por la promovente, toda vez que omitió desahogar la prevención que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con los diversos 15 y 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le formuló en los términos siguientes:
“SEGUNDO …
1) De la revisión a las constancias anexas al escrito de cuenta, se tiene que el promovente, señala que acompaña copia certificada del Instrumento Notarial con el cual acredita su representación de la empresa, del cual previo cotejo con la copia simple exhibida, solicitó su devolución, no obstante de la revisión del expediente, no se desprende que exista algún anexo.
Razón por la cual, dígase al promovente que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento, de aplicación supletoria a la
materia en términos del numeral 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la representación de las personas físicas x xxxxxxx, deberá acreditarse a través de instrumento público, que se exhiba para tales efectos en copia certificada.
Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 66, cuarto párrafo, fracción I, y octavo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se previene al firmante de la inconformidad que nos ocupa, para que en el plazo de 3 días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del presente proveído exhiba original o copia certificada del instrumento público referido y copia simple para el cotejo que solicita, o bien de cualquier otro en el se hagan constar sus facultades de representación para actuar en nombre y representación de la empresa XXX, S.A. de C.V., apercibido que de no cumplir con lo anterior dentro del plazo otorgado al efecto, se desechará el escrito de inconformidad de cuenta, conforme al referido artículo 66 de la Ley de la materia.
De lo anterior, se destaca que esta autoridad requirió al C. XXX, para que acreditara con escritura pública original o copia certificada que cuenta con las facultades de representante legal con las que se ostento en su escrito de inconformidad del quince de octubre de dos mil nueve.
En razón de que no presentó a la fecha la documentación solicitada en el citado proveído 115.5.1595, del veinte de octubre de dos mil nueve, notificado personalmente el veintidós siguiente, en el domicilio que quedó señalado en su escrito de inconformidad para tal efecto, como se demuestra en la foja 34 del expediente en cita, se hace efectivo el apercibimiento decretado y lo procedente es desechar la inconformidad planteada.
En las relatadas circunstancias, lo procedente es como ya se indicó hacer efectivo el apercibimiento de mérito y, por ende, desechar la presente inconformidad.
Sirven de apoyo al presente criterio por las razones que informa la tesis número I.5o.A.11 sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes:
“RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SI EL PARTICULAR NO ACOMPAÑA A SU PROMOCIÓN LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD, LA AUTORIDAD DEBE
PREVENIRLO PARA QUE SUBSANE ESA OMISIÓN. De la lectura aislada del artículo 88, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podría concluirse que ante un recurso de revisión al que no se acompañe la documentación que acredite la personalidad del recurrente, el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto impugnado debe desecharlo, sin prevenir a aquél para que subsane tal omisión; sin embargo, de la interpretación relacionada de tal precepto y del diverso 17-A de dicho ordenamiento legal, se colige que, antes de adoptar tal determinación, el superior debe requerir al gobernado que insta, para que, de ser posible, en el plazo de cinco días hábiles reúna los requisitos que condicionan la procedencia del medio de defensa en comento. En ese sentido, aun cuando el recurso de revisión se encuentra previsto en el título sexto de la mencionada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus artículos del 83 al 96, que regulan su interposición, tramitación y resolución, no por ello deja de ser aplicable el diverso artículo 17-A del mismo ordenamiento, pues este precepto regula en forma general que cuando un interesado presente un escrito que no contenga los datos o no cumpla con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenirlo, por una sola vez y por escrito, para que subsane la omisión dentro de un plazo que no podrá ser menor a cinco días hábiles, y que transcurrido éste, sin desahogar la prevención, se desechará el escrito de agravios o de demanda. Entonces, debe tomarse en
cuenta que la obligación establecida en el citado artículo 17-A, a cargo de las autoridades administrativas, beneficia a los gobernados respecto de toda actuación que realicen ante la administración pública federal, como lo prevé el artículo 12 del mismo ordenamiento y no sólo de los actos que desarrollan aquéllos dentro del procedimiento administrativo, sino inclusive, respecto del trámite del recurso de revisión que puede interponerse contra "los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente", en términos del artículo 83 de la citada ley federal. Por lo anterior, en el caso en el que no se hubiere acreditado la representación legal al interponer una instancia administrativa, tal situación debe tenerse como un defecto del recurso y, en consecuencia, la autoridad deberá prevenir al interesado para que corrija la irregularidad de su escrito y demuestre su personalidad y, de no hacerlo, entonces sí proceda desechar el recurso interpuesto12”.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se hace del conocimiento a las partes que la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes.
CUARTO. Notifíquese.
Así lo resolvió y firma el Licenciado XXX
12 Publicada en la página 1763, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, febrero de 2005, Xxxxxx Xxxxx.
XXXXX 0
Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, a xxxx de octubre de dos mil diez.
Visto el turno número xxxxx, por el que el Secretario particular del Titular xxx Xxxx remite escrito inicial de inconformidad presentado el veintisiete de septiembre de dos mil diez, y recibido en esta Dirección General el veintinueve siguiente, por el que el C.xxxxxxxxxxxxx, representante legal de la empresa XXXXXX, S.A. DE C.V., se inconformó contra la convocatoria y junta de aclaraciones de la Licitación Pública Nacional número XXXXXXX celebrada para la construcción de obra consistente en xxxxxxxxxxxxxxx, al respecto se:
A C U E R D A
PRIMERO. Agréguese a los presentes autos el turno de mérito y anexos, y en términos de lo dispuesto en los artículos 84 y 89, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y 62, fracción I, numeral 1 y 64, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública se tiene por recibida la inconformidad promovida por Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, representante legal de xxxxxxx, S.A. DE C.V., contenida en el escrito de cuenta.
SEGUNDO. Se tiene por reconocida la personalidad del C. xxxxxxxx, como representante legal de la empresa xxxxxxx, S.A. DE C.V., lo cual se acredita en términos de la copia certificada de la escritura pública xxxxx de quince de diciembre de dos mil tres, pasada ante la xx xxx Xxxxxxx Público No. xxx, con ejercicio en el Primer Distrito en el Estado de Nuevo León.
Del escrito de inconformidad se advierte que el inconforme señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle Manitoba, No. XXX, Colonia XXXXX, en el Municipio de General Xxxxxxxx, Nuevo León, C.P. XXX, en este sentido, está fuera del lugar de residencia de esta unidad administrativa, bajo ese orden, las notificaciones aún las personales se harán por medio de rotulón, a no ser que el inconforme señale un nuevo domicilio para los efectos descritos en el Distrito Federal, lugar donde reside esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas.
No obstante lo anterior, debe indicarse que el inconforme aceptó se le notificara por medio de correo electrónico y para tal efecto señaló la siguiente dirección XXXX@xxxxxxx.xxx, ante tal situación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le notificará por esa vía, en el entendido que sólo se harán por correo electrónico las notificaciones que sean de carácter personal y, obligándose la inconforme a remitir a esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, a la diversa XXXXX@xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx, la confirmación de que determinado proveído fue recibido, la cual deberá ser remitida de la misma dirección electrónica que se proporcionó, a más tardar el día hábil siguiente, en la inteligencia de que de no hacerse la confirmación en comento, se tendrá por legalmente hecha la notificación de la diligencia respectiva, la cual se hará por rotulón en términos de la fracción II del artículo 87 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo
89 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, requiérase a la convocante para que dentro del término de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente proveído, por conducto del servidor público que acredite su legal representación, informe por escrito a esta Dirección General y remita al correo electrónico XXXX@xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx, lo siguiente:
1) Monto económico de la licitación.
2) Origen y naturaleza de los recursos económicos autorizados para la licitación materia de la instancia, precisando en su caso, si son federales, estatales o una mezcla de ambos, incluso municipales, así como el ramo del Presupuesto de Egresos de la Federación al que corresponden y cuál es la situación que guardan al ser transferidos a dicha entidad, debiendo contestar claramente cada uno de los puntos señalados en este inciso y acompañando la documentación que lo acredite fehacientemente.
3) Estado actual del procedimiento de licitación y en su caso, datos generales de terceros interesados (nombre de la persona física o moral que resultó adjudicada, domicilio incluyendo código postal, teléfono, fax correo electrónico y RFC, así como el nombre del representante legal).
4) Se pronuncie respecto de la conveniencia de decretar la suspensión de los actos derivados del procedimiento de contratación que se impugna, determinando si con ello se causa perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.
5) Copia certificada de la convocatoria publicada tanto en Compranet como en el Diario Oficial de la Federación.
6) Copia certificada del acta de junta de aclaraciones de diecisiete de septiembre de dos mil diez, a través de la cual se desprenda los nombres y en su caso de la persona moral a la que representan.
7) Informe si hubo una junta de aclaraciones para todos los procedimientos licitatorios, esto es, 48301003-002-10, 48301003-003-10, 48301003-004-10, 48301003-005-10, 48301003-006-10 y 48301003-007-10 o una para cada uno y envié las constancias que acrediten su dicho.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se informa a los interesados que todas aquellas notificaciones que no deban ser de carácter personal, serán notificadas por rotulón, en el espacio que para tal efecto se encuentra en las Oficinas de esta Dirección General.
CUARTO.- En estricto apego a los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil cinco, y con fundamento en los artículos 18, fracción II, 19 y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se hace del conocimiento a las partes que los datos personales recabados con motivo de la presente instancia, serán protegidos, incorporados y tratados en el Sistema Integral de Inconformidades (SIINC), cuya finalidad es contar con un registro de los asuntos que se reciben y tramitan en esta Dirección
General, el cual fue registrado en el listado de sistemas de datos personales ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (xxx.xxxx.xxx.xx), y únicamente podrán ser transmitidos en aquellos casos que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley anteriormente citada, para los fines que ahí se indican.
QUINTO. Notifíquese por correo electrónico al inconforme y por oficio a la convocante.
Así lo proveyó y firma XXXXX..
ANEXO 9
México, D.F., a XXX de noviembre de dos mil nueve.
Visto el escrito recibido en esta Dirección General el tres de noviembre de dos mil nueve, a través del cual el C. XXX, promueve inconformidad en contra de la omisión del pago de los trabajos realizados con motivo del contrato número XXX, derivado de la Licitación Pública Nacional número XXX, relativa a la obra: modernización y ampliación del Camino Xxx xx Xxxx-San Xxxx Lachao, tramo del km. 0+000 al km. 9+000, subtramo a modernizar del km. 0+000 al km. 2+100, obra ubicada en la Región 02 Xxxxx de la Entidad, convocada por XXX, al respecto; se:
X X X X X X X X:
PRIMERO.- Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, 62, fracción I, numeral 1 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince xx xxxxx del presente año, ya que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por los estados, municipios y el Distrito Federal que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación pública, supuesto que se actualiza en virtud de que los recursos destinados a la licitación materia de inconformidad son de carácter Federal, provenientes xxx Xxxx 6 del Presupuesto de Egresos de la Federación, “Hacienda y Crédito Público”, otorgados en el marco del Programa para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, tal como se acredita con el propio contrato número 7-T-CAO-H-065-W-0-7, del ocho de septiembre de dos mil siete y del cual deriva el acto impugnado.
SEGUNDO.- Por ser las causales de improcedencia de la instancia una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia número II. 1o. J/5, visible en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, Tomo VII, Mayo de 1991, página 95, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO XX XXXXXX. Las causales de
improcedencia del juicio xx xxxxxx, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”
En el escrito de inconformidad que se atiende (fojas 1 a 3), el promovente señaló literalmente:
“…interpongo el presente RECURSO DE INCONFORMIDAD en atención a la omisión del pago de los trabajos realizados que hasta la fecha dan un monto total de $7,167,645.00 (Siete Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Pesos 00/100 M.N.)…
…
H E C H O S
SEGUNDO.- A consecuencia de la resolución final de seis de septiembre del año 2007, en el proceso de licitación Pública Nacional, XXX determino (sic) Adjudicar a mi representado el contrato de Obras Públicas número XXX suscribiéndose el mismo con fecha 28 de Septiembre del año 2009, conjuntamente con el C. Ing. XXX, en su carácter de Director General y Representante de dicho Organismo Público de Oaxaca.
…
A G R A V I O S
PRIMERO.- Ahora bien, del incumplimiento del contrato de obras por parte de esta autoridad demandada, en la cláusula (sic) quinta del modelo de contrato publicado así como en la convocatoria y bases de licitación número XXX, la contratante se obligo (sic) de manera particular, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 50 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas (sic) a entregar en una sola exhibición, a favor de quien se adjudicara el Contrato de Obra Pública antes referido, el importe equivalente al 30% de los trabajos objeto del contrato, en la especie, la cantidad total de $2,480,725.51 (Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Setecientos Veinticinco Pesos 51/100 M.N.) claro está, con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos…”
De cuya transcripción se desprende que el promovente impugna la falta de pago de los trabajos derivados del contrato número XXX, celebrado el ocho de septiembre de dos mil siete, con XXX, mismo que emanó de la Licitación Pública Nacional número XXX.
Ahora bien, el artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, dispone:
“Artículo 83. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:
I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;
II. La invitación a cuando menos tres personas.
Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días hábiles siguientes;
III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública.
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.”
Normatividad de donde se colige que los actos susceptibles de impugnarse a través de la instancia de inconformidad, son aquellos que se relacionen con:
f) La convocatoria a la licitación y las juntas de aclaraciones;
g) La invitación a cuando menos tres personas;
h) El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo;
i) La cancelación de la licitación y
j) Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o en esta Ley.
Supuestos los anteriores entre los cuales el incumplimiento a los contratos no se encuentra contemplado como acto susceptible de impugnarse vía instancia de inconformidad, de ahí que en términos de lo establecido en el artículo 85 del ordenamiento legal invocado y que establece:
“Artículo 85. La instancia de inconformidad es improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 83 de esta Ley;”
La inconformidad planteada por el C. XXX, en contra de la omisión del pago de los trabajos realizados con motivo del contrato número XXX, derivado de la Licitación Pública Nacional número XXX, relativa a la obra: modernización y ampliación del Camino Xxx xx Xxxx-San Xxxx Lachao, tramo del km. 0+000 al km. 9+000, subtramo a modernizar del km. 0+000 al km. 2+100, obra ubicada en la Región 02 Xxxxx de la Entidad, convocada por XXX, resulte improcedente; ello, en virtud de que constituye un acto contra el cual no procede la instancia regulada en el artículo 83 de la Ley de la Materia.
No obstante lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la empresa inconforme para que los haga valer en la vía y ante la autoridad correspondiente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes.
CUARTO.- Toda vez que el inconforme no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 87, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, notifíquesele la presente Resolución a través del rotulón fijado en esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió y firma XXX
ANEXO 10
México Distrito Federal a XXX de octubre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito recibido en esta Dirección General el doce xx xxxxxx de dos mil nueve, se promovió inconformidad por la empresa XXX, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderada legal XXX, contra actos derivados de la licitación pública internacional No. XXX, celebrada para la “Adquisición de bienes y contratación del servicio de red privada virtual de telecomunicaciones con acceso a internet, equipamiento del aula temática y mesa de ayuda del proyecto ‘habilidades digitales para todos’ en las aulas de primer grado de las escuelas telesecundarias del Estado de Nayarit”.
SEGUNDO. Mediante acuerdo número 115.5.1027 de diecisiete xx xxxxxx de dos mil nueve, esta autoridad administrativa tuvo por admitida la inconformidad de mérito; por recibidas las pruebas ofrecidas por la inconforme consistentes en: a) copia simple de las bases de la licitación pública internacional; b) copia simple del acta de junta de aclaraciones celebrada el cinco xx xxxxxx de dos mil nueve, c) copia simple del escrito por el cual la empresa XXX, S.A. DE C.V. presentó su manifestación de interés en participar en ese procedimiento; y, c) copia certificada del instrumento notarial número 33,195 de dos de octubre de dos mil ocho pasado ante la xx xxx Xxxxxxx Xxxxxxx 0 xx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx; y, se solicitó a la convocante informe previo y circunstanciado.
TERCERO. Por proveído número 115.5.1028 de diecisiete xx xxxxxx de dos mil nueve se negó la suspensión provisional contra los efectos de los actos impugnados.
CUARTO. Mediante oficio número D.R.M. y S.G. 632/09 recibido en esta Dirección General el treinta y uno xx xxxxxx de dos mil nueve, la convocante rindió su informe previo y manifestó que el presupuesto destinado para la licitación en estudio es de $54’976,800.00 (cincuenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil ochocientos pesos 00/00 MN); que el origen y naturaleza de los recursos corresponde al “Convenio Xxxxx de Coordinación Interinstitucional para la transferencia de Recursos Presupuestales Federales, que serán destinados para la operación del Programa para el fortalecimiento del Servicio de Educación Telesecundaria, en el Estado de Nayarit”: que los recursos presupuestarios federales por parte del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Educación Pública, transferidos a la Convocante, constituyen los recursos económicos autorizados para la licitación materia de esta instancia, asimismo se hizo del conocimiento de esta Dirección que, de conformidad con la cláusula Segunda del Convenio en cita: “Los recursos federales que se transfieran en los términos de este Convenio no pierden su carácter federal”.
De igual forma, se manifestó que el estado actual del procedimiento de licitación es que se declaró desierto; que la empresa inconforme no presentó propuesta conjunta y por último se manifestó estar en contra de la suspensión de los actos por considerar que de concederse se perjudicaría el interés social.
QUINTO. Mediante acuerdo número 115.5.1172 del dos de septiembre de dos mil nueve, se tuvo por rendido el informe previo de la Convocante y se decretó de oficio la suspensión definitiva de la licitación pública internacional que nos ocupa, por las razones ahí contenidas.
SEXTO. Por oficio número XXX/09 recibido en esta Dirección General el nueve de septiembre de dos mil nueve, la convocante rindió informe circunstanciado de hechos referente a la inconformidad que nos ocupa y exhibió la documentación derivada del procedimiento de licitación que se impugna.
SÉPTIMO. Mediante proveídos número 115.5.1235 y 115.5.1385 xx xxxx y veintinueve de septiembre de dos mil nueve, respectivamente, se tuvo por rendido el informe circunstanciado de la convocante, y se otorgó a las partes término para formular alegatos, lo cual no se hizo valer.
OCTAVO. El nueve de octubre de dos mil nueve, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, por lo que se turnó el expediente a resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 a 76 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 62, fracción I, numeral 1, y transitorio tercero del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince xx xxxxx de dos mil nueve, ya que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por las entidades federativas en eventos de contratación convocados con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación de pública.
SEGUNDO. Procedencia de la Instancia. El artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, otorga el derecho a los interesados o licitantes, según sea el caso, para impugnar los actos del procedimiento de licitación, así como los derivados de los mismos que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la Ley aludida.
Así las cosas, la fracción I del dispositivo legal en cita, establecen diversos actos de los llevados a cabo durante el desarrollo de los procedimientos de licitación, susceptibles de impugnación, entre ellos, la convocatoria y las juntas de aclaración.
Precepto normativo que en lo que aquí interesa establece:
“Artículo 65.- La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:
I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones”.
En el caso, la empresa inconforme señaló como acto impugnado la convocatoria a la Licitación Pública Internacional número XXX y las juntas de aclaraciones de treinta y uno de julio y cinco xx xxxxxx de dos mil nueve.
TERCERO. Oportunidad. La última junta de aclaraciones se efectuó el cinco xx xxxxxx de dos mil nueve, evento al que asistió un representante de la empresa XXX, S.A. DE C.V., por lo que el término de seis días hábiles para inconformarse transcurrió del seis al xxxxx xx xxxxxx del año en cita, sin contar los días ocho y nueve del mismo mes y año por ser inhábiles; luego, si el escrito de impugnación se presentó el doce xx xxxxxx de dos mil nueve ante las oficinas de la Secretaría de la Función Pública, tal y como se acredita con el sello de recepción que se tiene a la vista (foja 001), es evidente que su presentación ocurrió en el plazo xx xxx.
CUARTO. Legitimación. La inconformidad es promovida por parte legítima, toda vez que la empresa XXX, S.A. DE C.V., tuvo el carácter de licitante en el concurso de que se trata, al haber presentado propuesta tal como se acredita con el escrito en el que se manifiesta el interés de dicha empresa para participar en la licitación, con fecha de treinta de julio de dos mil nueve, quien acude a esta instancia es XXX, en su carácter de apoderada legal de la empresa en cita, quien acreditó su personalidad ante esta instancia con la copia certificada del instrumento notarial número 33,195 de dos de octubre de dos mil ocho pasado ante la xx xxx Xxxxxxx Público 9 de Tijuana Baja California.
QUINTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del presente asunto, es importante destacar los siguientes puntos:
1.- La XXX, convocó a la licitación pública internacional No. XXX, celebrada para la “ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE RED PRIVADA VIRTUAL DE TELECOMUNICACIONES CON ACCESO A INTERNET, EQUIPAMIENTO DEL AULA TEMÁTICA Y MESA DE AYUDA DEL PROYECTO ‘HABILIDADES DIGITALES PARA TODOS’ EN LAS AULAS DE PRIMER GRADO DE LAS ESCUELAS TELESECUNDARIAS DEL ESTADO DE NAYARIT”.
2.- El treinta y uno de julio y cinco xx xxxxxx de dos mil nueve se llevaron a cabo las juntas de aclaraciones a las bases de la licitación en estudio.
3.- El doce xx xxxxxx de dos mil nueve tuvo verificativo el acto de presentación y apertura de propuestas, evento en el cual la convocante declaró desierta la licitación en estudio, en razón de que no se presentaron propuestas.
Las documentales en que obran los antecedentes reseñados tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
SEXTO. Estudio previo. Por ser las causales de improcedencia de la instancia una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia número II. 1o. J/5, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO XX XXXXXX. Las causales de
improcedencia del juicio xx xxxxxx, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”13
Es importante tener presente como quedó de manifiesto en el considerando segundo de esta resolución, que la empresa inconforme señaló como acto impugnado la convocatoria a la Licitación Pública Internacional número 47004002-005-09 y las juntas de aclaraciones de
13 Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, Mayo de 1991, p. 95
treinta y uno de julio y cinco xx xxxxxx de dos mil nueve, hipótesis de procedencia de la inconformidad que también fueron señaladas como tales por la empresa XXX, S.A. DE C.V. dentro del expediente 279/2009 del índice de esta unidad administrativa.
Cabe señalar que el trece de octubre de dos mil nueve se emitió la resolución a la inconformidad de mérito, declarándose fundada, para los efectos siguientes:
“OCTAVO. Consecuencias de la resolución. Atento al resultado del análisis de la problemática y pretensiones deducidas por el inconforme, expuestas en el considerando anterior, se decreta la nulidad total de la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX.
Es decir, se decreta la nulidad de todos y cada uno de los actos inherentes al citado procedimiento licitatorio impugnado ante esta Dirección General, quedando la convocante en plena libertad de optar por el procedimiento de contratación pública que de acuerdo a sus necesidades, cumpla con las condiciones establecidas en la normatividad de la materia. La presente resolución se sustentó en las probanzas documentales ofrecidas por XXX, S.A. DE C.V., en su escrito de inconformidad recibido en esta Dirección General el once xx xxxxxx de dos mil nueve, las que en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 197, 202, 203, 217, 218 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, se les otorgó valor probatorio en cuanto a su contenido, probanzas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, lo que también es aplicable a la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones ofrecidas en el escrito de mérito.
Además, se sustentó en las documentales aportadas por la convocante al rendir informe circunstanciado de hechos contenido en oficio 658/09, mismas que se valoraron en términos de los preceptos legales invocados con antelación, acreditándose con tales probanzas, que se convocó a un concurso en el cual existía imposibilidad para cumplir íntegramente con los requisitos previstos en éste, al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el considerando anterior de la presente resolución.
Por lo que hace a la medida cautelar decretada mediante acuerdo 115.5.1170 de diecisiete xx xxxxxx de dos mil nueve, se precisa que con la emisión de la presente resolución deja de surtir los efectos jurídicos para los cuales se concedió”.
Como se ve, en ese considerando octavo se declaró la nulidad total de la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX, convocada para la “Adquisición de bienes y contratación del servicio de red privada virtual de telecomunicaciones con acceso a internet, equipamiento del aula temática y mesa de ayuda del proyecto ‘habilidades digitales para todos’ en las aulas de primer grado de las escuelas telesecundarias del Estado de Nayarit” quedando la convocante en plena libertad de optar por el procedimiento de contratación pública que conforme a sus necesidades cumpla con la normatividad de la materia.
Bajo ese orden, esta unidad administrativa considera que se actualiza una causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público14, y en ese sentido, lo conducente es sobreseer la presente instancia administrativa al actualizarse la hipótesis que prevé la fracción III del artículo 68 de la ley de la materia.
Los preceptos legales citados, en la parte que interesan, disponen:
14 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho xx xxxx de dos mil nueve, la cual entró en vigor a partir del veintinueve xx xxxxx siguiente.
“Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente:
…
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y…”
“Artículo 68. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
…
III. Durante la substanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior”.
De la normatividad parcialmente transcrita se desprende que la inconformidad es improcedente cuando el acto impugnado no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación; que será motivo de sobreseimiento cuando en la substanciación de la instancia sobreviniere alguna de las causas de improcedencia que prevé el numeral en cuestión.
Con los elementos precedentes, se colige, en términos generales, que un acto deja de tener efectos cuando la autoridad competente deroga o revoca el propio acto, y esto da lugar a una situación idéntica a la existente con anterioridad al nacimiento del acto impugnado, es decir, destruye la situación jurídica que dio motivo a la instancia.
Bajo esa perspectiva, cuando el acto por sí mismo no puede surtir efectos, ello significa que deja de afectar la esfera jurídica del gobernado, al cesar su actuación, lo cual implica no sólo la paralización definitiva de los actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto, con o sin la subsistencia de éste, pues la razón de ser de la improcedencia de mérito no radica en la simple contención del acto de autoridad, sino en lo infructuoso de examinar la legalidad de un acto incapaz de producir efectos, sin haber dejado vestigio en la esfera jurídica del gobernado.
Ahora bien, como ya se indicó, la inconforme señaló como actos impugnados en la presente instancia la convocatoria a la Licitación Pública Internacional número 47004002- 005-09 y las juntas de aclaraciones de treinta y uno de julio y cinco xx xxxxxx de dos mil nueve, actos respecto de los cuales también fueron materia de impugnación en el diverso expediente XXX/2009, y en éste por resolución de trece de octubre de dos mil nueve esta unidad administrativa resolvió declarar fundada la inconformidad.
En ese orden, la inconformidad que nos ocupa es improcedente, en virtud de que los actos impugnados han dejado de surtir sus efectos por virtud de la resolución de trece de octubre de dos mil nueve dictada en el citado expediente 279/2009, es decir, se destruye la situación que dio motivo a la presente instancia, lo cual no implica afectación a la esfera jurídica de XXX, S.A. DE C.V., pues con la determinación de nulidad se deja sin efecto los actos concursales aquí impugnados.
Por tanto, lo conducente es declarar improcedente la presente inconformidad y por consecuencia sobreseerla, con fundamento en lo dispuesto en la fracción III del artículo 67 y 68 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se sobresee en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el considerando SEXTO de la presente resolución.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes.
TERCERO.- Notifíquese, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió y firma el XXX
ANEXO 11
México, Distrito Federal, a XXX de noviembre de dos mil nueve.
Visto el escrito de inconformidad recibido en esta Dirección General el once de noviembre del año en curso, por el que la empresa XXX, S.A. de C.V., por conducto del C. XXX, se inconformó contra la reposición del fallo de la licitación pública nacional No. XXX, convocado por el Gobierno del Estado de Guanajuato, Trabajos de instalación eléctrica general, instalación hidrosanitaria y canalizaciones para instalaciones especiales, fase II en el Teatro Forum Cultural, Guanajuato”; al respecto se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII, XVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1° fracción VI, y 83 a 94 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; 62, fracción I, numeral 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, que disponen que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos de las entidades federativas con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la citada ley de contratación pública.
Sobre este presupuesto, se destaca que la inconformidad que se atiende esta vinculada con lo resuelto por esta Dirección General en el diverso expediente 155/2009 de su índice, por tanto se advierte la existencia de un hecho notorio15 consistente en lo informado por la convocante en aquel expediente respecto del origen y la naturaleza de los recursos destinados a la contratación de los trabajos objeto de la licitación impugnada, refiriendo que los mismos son federales, y que provienen Fondo Nacional para la Cultura y las Artes.
Tal información, obra a fojas 105 a 108 y 118 a 122 del expediente antes referido, lo que constituye un hecho notorio para esta unidad administrativa en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de conformidad con el artículo 13 de la última ley en comento.
Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia XXI.3o. J/7, del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro y texto siguientes:
15 “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.- Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.” (Jurisprudencia P./J. 74/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963).
“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED
INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Las publicaciones en la red intranet de las resoluciones que emiten los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación constituyen hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Xxx xx Xxxxxx, porque la citada red es un medio electrónico que forma parte de la infraestructura de comunicación del Poder Judicial de la Federación, creada para interconectar computadoras del Máximo Tribunal y todos los Tribunales y Juzgados Federales del país, permitiendo realizar consultas de jurisprudencia, legislación y de la base de datos que administra los asuntos que ingresan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es válido que los Magistrados de Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito invoquen de oficio las resoluciones que se publiquen en ese medio para resolver un asunto en particular, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes y aun cuando no se tenga a la vista de manera física el testimonio autorizado de tales resoluciones16.”
En efecto, en la parte de interés se dijo que: “…2) Origen y naturaleza de los recursos económicos autorizados para la licitación materia de la instancia, precisando en su caso, el ramo del presupuesto de egresos de la federación al que corresponden y cual es la situación que guardan estos recursos al ser transferidos, acompañando la documentación que lo acredite fehacientemente. […] del recurso autorizado para la obra objeto de la licitación de marras la cantidad de $30’044,991.63 (treinta millones cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y un pesos 63/100 M.N.), proviene del Fondo Nacional para la Cultura y las Artes, los cuales según el “Anexo Técnico de Ejecución con. Forum Cultural Guanajuato” (foja 125), son federales, y no pierden tal naturaleza al ser transferidos a ese Estado, por lo que es incuestionable que se surte la competencia legal de esta Dirección General para conocer de la inconformidad que nos ocupa…”
Por tanto, se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 1, fracción VI, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, puesto que los recursos destinados para la contratación de los trabajos objeto de la obra son federales y no pierden tal naturaleza al ser transferidos a ese Estado, por lo que es incuestionable que se surte la competencia legal de esta Dirección General para conocer de la inconformidad que nos ocupa.
SEGUNDO. Procedencia. Esta Unidad Administrativa con fundamento en lo dispuesto por el artículo 89, primer párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, procede a desechar la inconformidad de que se trata al actualizarse un motivo manifiesto de improcedencia, tal como se justifica con los siguientes razonamientos.
La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, en su artículo 83, prevé los supuestos de procedencia de la inconformidad, y en su párrafo último establece que en el caso de licitantes con proposición conjunta, la inconformidad deberá ser presentada por todos los integrantes de la proposición, pues en la parte de interés de dicho precepto dispone:
16 Publicada en la página 804 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, octubre de 0000, Xxxxxx Época.
“Artículo 83.- La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:
[…]
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.”
Del precepto normativo antes transcrito, se tiene que para que la autoridad esté en condiciones de analizar un escrito de inconformidad, presentado por licitantes que acudieron al procedimiento de contratación en forma conjunta, esta deberá ser presentada por todos los integrantes del consorcio constituido para ello, es decir, deberán acudir a la presente instancia y por tanto el escrito deberá estar firmado por el representante legal de todas las empresas asociadas.
Una vez precisado lo anterior, se señala que de la lectura del escrito que se atiende, la inconformidad es promovida por el C. XXX, en nombre y representación de XXX, S.A. de C.V., en propuesta conjunta con la C. XXX, situación señalada por el propio promovente al tenor siguiente (foja 001):
“[…]
Desde este momento aclaro que la inconformidad promovida se hace a nombre de mi representada XXX, S.A. DE C.V. así como de la C. XXX.
[…]”
Además, se destaca que el propio accionante, manifiesta que cuenta con facultades para intentar la presente vía por serle conferidas en el convenio de participación conjunta celebrado para efectos únicamente de la licitación que nos ocupa.
Ahora en el caso y de la revisión a las constancias que integran el expediente en que se actúa, se tiene que el promovente C. XXX, acreditó ser apoderado legal de la empresa XXX, S.A. de C.V., en términos de la escritura pública No. 1,767 de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, ante el Notario Xxxxxxx Xx. 00 xxx xxxxxxxxxx xx Xxxx, Xxxxxxxxxx, en la cual se hacen constar entre otros actos el otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas otorgado en su favor; sin embargo tal instrumento no es suficiente para que esta Unidad Administrativa entre al estudio del escrito de cuenta, pues se reitera la inconformidad que nos ocupa, debió ser promovida por XXX, S.A. de C.V., y XXX, al haber presentado una propuesta conjunta, esto por ser un requisito de procedibilidad tratándose de proposiciones conjuntas –como sucede en el caso-, en términos del artículo 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, antes transcrito.
Sirven de soporte a lo anterior, por analogía, las siguientes tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación:
“LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, PARA QUE LOS INTERESADOS COMPAREZCAN AL PROCEDIMIENTO A DEDUCIR SUS DERECHOS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE
SEA VÁLIDA PARA TODOS ELLOS. El litisconsorcio significa la existencia de un litigio en
el que participan de una misma suerte varias personas, el cual se denomina necesario cuando debe llamarse a todos los interesados (actores o demandados) sea por disposición expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses existentes entre varias personas respecto al mismo objeto litigioso, sobre el que tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa (de hecho o de derecho) como en el caso de la copropiedad. Se denomina pasivo cuando recae en los demandados, en cuyo caso la jurisprudencia ha definido que debe llamárseles para emitir una sentencia válida para todos ellos. Entonces, por identidad jurídica cuando se trata de litisconsorcio activo necesario debe aplicarse la misma disposición, pues al igual que en el pasivo, es preciso que todos los interesados comparezcan al juicio a deducir el derecho que les asista respecto del bien litigioso; por lo tanto, la posible existencia de un litisconsorcio activo necesario debe analizarse oficiosamente en cualquier etapa del juicio para que, al igual que en el pasivo, los interesados comparezcan al procedimiento a deducir sus derechos y la sentencia que se dicte sea válida para todos ellos.”17
“LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DERIVA DE REGLAS SUSTANTIVAS VINCULADAS CON LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El derecho
civil en su aspecto sustantivo establece los derechos y obligaciones de las personas. Así, ante el incumplimiento de las obligaciones frente al titular del derecho, nace la acción, que no es más que la extensión del derecho sustantivo llevado al derecho adjetivo, para que a través del Juez, el titular del derecho sustantivo incumplido pueda obtener satisfacción de la obligación. Cuando el titular de un derecho sustantivo es una sola persona, entonces sólo a ella incumbe el derecho adjetivo de accionar frente a su deudor y se da una litis con un sólo titular de un derecho sustantivo y de la acción respectiva. Cuando el derecho sustantivo no tiene un solo titular sino varios, entonces a todos y cada uno de ellos corresponde la acción y se dice que hay un litisconsorcio activo. A su vez, cuando el titular de la obligación o débito es una sola persona, entonces la litis pasiva es simple; pero cuando los titulares de la obligación son varios, debe ejercitarse contra todos y nace lo que se conoce como litisconsorcio pasivo. Luego, la vinculación del derecho sustantivo al derecho adjetivo no requiere ser plasmada en una norma adjetiva expresamente, porque es la mera consecuencia de ser varias personas los titulares de la obligación que se reclama y, por ende, no hay distanciamiento entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo. Consecuentemente, la vinculación entre ambos ordenamientos se toma precisamente de la doctrina, por lo que para explicar y aplicar la figura del litisconsorcio pasivo necesario, es válido apoyarse en el artículo 19 del Código Civil del Estado de México, que permite utilizar la doctrina en caso de ausencia de norma expresa en el dictado de las sentencias civiles.”18
Consecuentemente, al no haberse promovido la inconformidad que nos ocupa en forma conjunta por la empresa XXX, S.A. de C.V. y XXX, tal como lo prevé el artículo 83, último párrafo, de la Ley de la materia, consecuentemente se desecha la inconformidad que nos ocupa, con fundamento en el artículo 85, fracción IV.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, último párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes.
CUARTO. Notifíquese y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió y firma el XXX
17 Publicada en la página 956 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 0000, Xxxxxx Época.
18 Publicada en la página 956 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Xxxx 0000, Xxxxxx Xxxxx.
XXXXX 00
Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, a treinta y uno de enero de dos mil once.
Visto el escrito recibido en esta Dirección General el veintiocho de enero de dos mil once, a través del cual, la empresa inconforme xxxx, por conducto de su representante legal, el C.xxxxx, se desiste a su más entero perjuicio de la inconformidad promovida contra actos derivados de la licitación pública nacional No.xxxxxxxxxxx, relativa al “Proyecto, construcción y puesta en marcha de Ptar de 40 LPS en Río xxxx confluencia con Xxxxxx xxxxxxx x Xxxxx xx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxxxxxxx”, xx respecto; se
R E S U E L V E
PRIMERO. Por escrito recibido el once de noviembre de dos mil diez, BUGA – AQUA,
S.A. DE C.V, por conducto de su representante legal, el C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, promovieron inconformidad contra actos derivados de la licitación pública nacional No. xxxxxx, relativa al “Proyecto, construcción y puesta en marcha de xxxxxxxxx”.
SEGUNDO.- Mediante escrito recibido en esta Dirección General el quince de diciembre de dos mil diez, la empresa inconforme, por conducto de su representante legal, el C. xxxxxxxxxx, manifestó lo siguiente:
“Que por medio del presente escrito y en mi carácter antes indicado, así como con fundamento en el artículo 86, fracción I de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ocurro a presentar DESISTIMIENTO DE RECURSO DE INCONFORMIDAD
consignada en el expediente 468/10, relativa a la LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL No. xxxxxxxx,
“Proyecto, construcción y puesta en marcha de PTAR de 40 lps en Río San Xxxxx Confluencia con xxxxxx y línea de Conducción, xxxxxxx”, pues al cambiar la Administración de la Convocante, tenemos certeza de que la obra en comento no será asignada de manera directa y estamos de acuerdo en esperar condiciones totalmente superiores para la próxima licitación de la Convocante.”
TERCERO.- Por escrito recibido en esta Dirección General el veintiocho de enero de dos mil once, BUGA – AQUA, S.A. DE C.V., por conducto de su representante el C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, manifestó lo siguiente:
“Que por medio del presente escrito y en mi carácter antes indicado, RATIFICO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
DE INCONFORMIDAD consignada en el expediente xxx/10, relativa a la LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL No. xxxxxxx, “Proyecto, construcción y puesta en marcha de PTAR de 40 lps en xxxxxxxxx”, presentada el día 13 de diciembre de 2010.”
De donde se desprende la manifestación expresa xx XXXX – AQUA, S.A. DE C.V., por conducto de quien legalmente las representa, de desistirse de la inconformidad
promovida contra los actos derivados de la licitación pública nacional No.xxxxxxx, relativa al “Proyecto, construcción y puesta en marcha de xxxxxxxxxx”.
La anterior manifestación, fue debidamente ratificada por el C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de representante legal de la empresa inconforme, escrito recibido en esta Dirección General el veintiocho de enero de dos mil once.
En ese contexto, se actualiza la causal de sobreseimimiento prevista en el artículo 86, fracción I, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que dice:
“Artículo 86. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
I. El inconforme desista expresamente;…”
En consecuencia, ante el desistimiento expreso del accionante, debidamente ratificado ante esta autoridad, con fundamento el artículo 86, fracción I, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se sobresee el presente asunto.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia 1a./J. 65/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Julio de 2005, página 161, misma que es del tenor siguiente:
“DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE. Los órganos
jurisdiccionales tienen conocimiento de las pretensiones de las partes sólo a partir de que la promoción respectiva es presentada y, en tal virtud, en ese momento surge la obligación de atender la petición correspondiente. Por ello, puede considerarse que las promociones de las partes surten efecto desde el momento en que se presentan y no hasta que son acordadas por el tribunal o hasta que se notifique a la contraparte el acuerdo respectivo. De esta manera, cuando se presenta el escrito de desistimiento de la instancia, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, y como el efecto que produce el desistimiento es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la demanda, esto es, todos los derechos y las obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio; ello con independencia de que exija la ratificación de la mencionada promoción y ésta se haga con posterioridad, ya que en estos casos, por igualdad de razón, los efectos del desistimiento se retrotraen a la fecha de presentación del escrito ante la autoridad jurisdiccional.”
CUARTO.- Notifíquese como corresponda, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido.
ANEXO 13
México Distrito Federal a XXX de octubre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito recibido en esta Dirección General el doce xx xxxxxx de dos mil nueve, se promovió inconformidad por la empresa XXX, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderada legal XXX, contra actos derivados de la licitación pública internacional No. XXX, celebrada para la “Adquisición de bienes y contratación del servicio de red privada virtual de telecomunicaciones con acceso a internet, equipamiento del aula temática y mesa de ayuda del proyecto ‘habilidades digitales para todos’ en las aulas de primer grado de las escuelas telesecundarias del Estado de Nayarit”.
SEGUNDO. Mediante acuerdo número 115.5.1027 de diecisiete xx xxxxxx de dos mil nueve, esta autoridad administrativa tuvo por admitida la inconformidad de mérito; por recibidas las pruebas ofrecidas por la inconforme consistentes en: a) copia simple de las bases de la licitación pública internacional; b) copia simple del acta de junta de aclaraciones celebrada el cinco xx xxxxxx de dos mil nueve, c) copia simple del escrito por el cual la empresa XXX, S.A. DE C.V. presentó su manifestación de interés en participar en ese procedimiento; y, c) copia certificada del instrumento notarial número 33,195 de dos de octubre de dos mil ocho pasado ante la xx xxx Xxxxxxx Xxxxxxx 0 xx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxxx; y, se solicitó a la convocante informe previo y circunstanciado.
TERCERO. Por proveído número 115.5.1028 de diecisiete xx xxxxxx de dos mil nueve se negó la suspensión provisional contra los efectos de los actos impugnados.
CUARTO. Mediante oficio número D.R.M. y S.G. 632/09 recibido en esta Dirección General el treinta y uno xx xxxxxx de dos mil nueve, la convocante rindió su informe previo y manifestó que el presupuesto destinado para la licitación en estudio es de $54’976,800.00 (cincuenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil ochocientos pesos 00/00 MN); que el origen y naturaleza de los recursos corresponde al “Convenio Xxxxx de Coordinación Interinstitucional para la transferencia de Recursos Presupuestales Federales, que serán destinados para la operación del Programa para el fortalecimiento del Servicio de Educación Telesecundaria, en el Estado de Nayarit”: que los recursos presupuestarios federales por parte del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Educación Pública, transferidos a la Convocante, constituyen los recursos económicos autorizados para la licitación materia de esta instancia, asimismo se hizo del conocimiento de esta Dirección que, de conformidad con la cláusula Segunda del Convenio en cita: “Los recursos federales que se transfieran en los términos de este Convenio no pierden su carácter federal”.
De igual forma, se manifestó que el estado actual del procedimiento de licitación es que se declaró desierto; que la empresa inconforme no presentó propuesta conjunta y por último se manifestó estar en contra de la suspensión de los actos por considerar que de concederse se perjudicaría el interés social.
QUINTO. Mediante acuerdo número 115.5.1172 del dos de septiembre de dos mil nueve, se tuvo por rendido el informe previo de la Convocante y se decretó de oficio la suspensión definitiva de la licitación pública internacional que nos ocupa, por las razones ahí contenidas.
SEXTO. Por oficio número XXX/09 recibido en esta Dirección General el nueve de septiembre de dos mil nueve, la convocante rindió informe circunstanciado de hechos referente a la inconformidad que nos ocupa y exhibió la documentación derivada del procedimiento de licitación que se impugna.
SÉPTIMO. Mediante proveídos número 115.5.1235 y 115.5.1385 xx xxxx y veintinueve de septiembre de dos mil nueve, respectivamente, se tuvo por rendido el informe circunstanciado de la convocante, y se otorgó a las partes término para formular alegatos, lo cual no se hizo valer.
OCTAVO. El nueve de octubre de dos mil nueve, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, por lo que se turnó el expediente a resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta autoridad es competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 a 76 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 62, fracción I, numeral 1, y transitorio tercero del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince xx xxxxx de dos mil nueve, ya que corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por las entidades federativas en eventos de contratación convocados con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación de pública.
SEGUNDO. Procedencia de la Instancia. El artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, otorga el derecho a los interesados o licitantes, según sea el caso, para impugnar los actos del procedimiento de licitación, así como los derivados de los mismos que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de la Ley aludida.
Así las cosas, la fracción I del dispositivo legal en cita, establecen diversos actos de los llevados a cabo durante el desarrollo de los procedimientos de licitación, susceptibles de impugnación, entre ellos, la convocatoria y las juntas de aclaración.
Precepto normativo que en lo que aquí interesa establece:
“Artículo 65.- La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que se indican a continuación:
I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33 Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones”.
En el caso, la empresa inconforme señaló como acto impugnado la convocatoria a la Licitación Pública Internacional número XXX y las juntas de aclaraciones de treinta y uno de julio y cinco xx xxxxxx de dos mil nueve.
TERCERO. Oportunidad. La última junta de aclaraciones se efectuó el cinco xx xxxxxx de dos mil nueve, evento al que asistió un representante de la empresa XXX, S.A. DE C.V., por lo que el término de seis días hábiles para inconformarse transcurrió del seis al xxxxx xx xxxxxx del año en cita, sin contar los días ocho y nueve del mismo mes y año por ser inhábiles; luego, si el escrito de impugnación se presentó el doce xx xxxxxx de dos mil nueve ante las oficinas de la Secretaría de la Función Pública, tal y como se acredita con el sello de recepción que se tiene a la vista (foja 001), es evidente que su presentación ocurrió en el plazo xx xxx.
CUARTO. Legitimación. La inconformidad es promovida por parte legítima, toda vez que la empresa XXX, S.A. DE C.V., tuvo el carácter de licitante en el concurso de que se trata, al haber presentado propuesta tal como se acredita con el escrito en el que se manifiesta el interés de dicha empresa para participar en la licitación, con fecha de treinta de julio de dos mil nueve, quien acude a esta instancia es XXX, en su carácter de apoderada legal de la empresa en cita, quien acreditó su personalidad ante esta instancia con la copia certificada del instrumento notarial número 33,195 de dos de octubre de dos mil ocho pasado ante la xx xxx Xxxxxxx Público 9 de Tijuana Baja California.
QUINTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del presente asunto, es importante destacar los siguientes puntos:
1.- La XXX, convocó a la licitación pública internacional No. XXX, celebrada para la “ADQUISICIÓN DE BIENES Y CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE RED PRIVADA VIRTUAL DE TELECOMUNICACIONES CON ACCESO A INTERNET, EQUIPAMIENTO DEL AULA TEMÁTICA Y MESA DE AYUDA DEL PROYECTO ‘HABILIDADES DIGITALES PARA TODOS’ EN LAS AULAS DE PRIMER GRADO DE LAS ESCUELAS TELESECUNDARIAS DEL ESTADO DE NAYARIT”.
2.- El treinta y uno de julio y cinco xx xxxxxx de dos mil nueve se llevaron a cabo las juntas de aclaraciones a las bases de la licitación en estudio.
3.- El doce xx xxxxxx de dos mil nueve tuvo verificativo el acto de presentación y apertura de propuestas, evento en el cual la convocante declaró desierta la licitación en estudio, en razón de que no se presentaron propuestas.
Las documentales en que obran los antecedentes reseñados tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia según lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
SEXTO. Estudio previo. Por ser las causales de improcedencia de la instancia una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia número II. 1o. J/5, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO XX XXXXXX. Las causales de
improcedencia del juicio xx xxxxxx, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”19
Es importante tener presente como quedó de manifiesto en el considerando segundo de esta resolución, que la empresa inconforme señaló como acto impugnado la convocatoria a la Licitación Pública Internacional número 47004002-005-09 y las juntas de aclaraciones de
19 Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, Mayo de 1991, p. 95
treinta y uno de julio y cinco xx xxxxxx de dos mil nueve, hipótesis de procedencia de la inconformidad que también fueron señaladas como tales por la empresa XXX, S.A. DE C.V. dentro del expediente 279/2009 del índice de esta unidad administrativa.
Cabe señalar que el trece de octubre de dos mil nueve se emitió la resolución a la inconformidad de mérito, declarándose fundada, para los efectos siguientes:
“OCTAVO. Consecuencias de la resolución. Atento al resultado del análisis de la problemática y pretensiones deducidas por el inconforme, expuestas en el considerando anterior, se decreta la nulidad total de la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX.
Es decir, se decreta la nulidad de todos y cada uno de los actos inherentes al citado procedimiento licitatorio impugnado ante esta Dirección General, quedando la convocante en plena libertad de optar por el procedimiento de contratación pública que de acuerdo a sus necesidades, cumpla con las condiciones establecidas en la normatividad de la materia. La presente resolución se sustentó en las probanzas documentales ofrecidas por XXX, S.A. DE C.V., en su escrito de inconformidad recibido en esta Dirección General el once xx xxxxxx de dos mil nueve, las que en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 197, 202, 203, 217, 218 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, se les otorgó valor probatorio en cuanto a su contenido, probanzas que se desahogaron por su propia y especial naturaleza, lo que también es aplicable a la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones ofrecidas en el escrito de mérito.
Además, se sustentó en las documentales aportadas por la convocante al rendir informe circunstanciado de hechos contenido en oficio 658/09, mismas que se valoraron en términos de los preceptos legales invocados con antelación, acreditándose con tales probanzas, que se convocó a un concurso en el cual existía imposibilidad para cumplir íntegramente con los requisitos previstos en éste, al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el considerando anterior de la presente resolución.
Por lo que hace a la medida cautelar decretada mediante acuerdo 115.5.1170 de diecisiete xx xxxxxx de dos mil nueve, se precisa que con la emisión de la presente resolución deja de surtir los efectos jurídicos para los cuales se concedió”.
Como se ve, en ese considerando octavo se declaró la nulidad total de la licitación pública internacional bajo la cobertura de tratados No. XXX, convocada para la “Adquisición de bienes y contratación del servicio de red privada virtual de telecomunicaciones con acceso a internet, equipamiento del aula temática y mesa de ayuda del proyecto ‘habilidades digitales para todos’ en las aulas de primer grado de las escuelas telesecundarias del Estado de Nayarit” quedando la convocante en plena libertad de optar por el procedimiento de contratación pública que conforme a sus necesidades cumpla con la normatividad de la materia.
Bajo ese orden, esta unidad administrativa considera que se actualiza una causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público20, y en ese sentido, lo conducente es sobreseer la presente instancia administrativa al actualizarse la hipótesis que prevé la fracción III del artículo 68 de la ley de la materia.
Los preceptos legales citados, en la parte que interesan, disponen:
20 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho xx xxxx de dos mil nueve, la cual entró en vigor a partir del veintinueve xx xxxxx siguiente.
“Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente:
…
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y…”
“Artículo 68. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
…
III. Durante la substanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior”.
De la normatividad parcialmente transcrita se desprende que la inconformidad es improcedente cuando el acto impugnado no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación; que será motivo de sobreseimiento cuando en la substanciación de la instancia sobreviniere alguna de las causas de improcedencia que prevé el numeral en cuestión.
Con los elementos precedentes, se colige, en términos generales, que un acto deja de tener efectos cuando la autoridad competente deroga o revoca el propio acto, y esto da lugar a una situación idéntica a la existente con anterioridad al nacimiento del acto impugnado, es decir, destruye la situación jurídica que dio motivo a la instancia.
Bajo esa perspectiva, cuando el acto por sí mismo no puede surtir efectos, ello significa que deja de afectar la esfera jurídica del gobernado, al cesar su actuación, lo cual implica no sólo la paralización definitiva de los actos de autoridad, sino la desaparición total de los efectos del acto, con o sin la subsistencia de éste, pues la razón de ser de la improcedencia de mérito no radica en la simple contención del acto de autoridad, sino en lo infructuoso de examinar la legalidad de un acto incapaz de producir efectos, sin haber dejado vestigio en la esfera jurídica del gobernado.
Ahora bien, como ya se indicó, la inconforme señaló como actos impugnados en la presente instancia la convocatoria a la Licitación Pública Internacional número 47004002- 005-09 y las juntas de aclaraciones de treinta y uno de julio y cinco xx xxxxxx de dos mil nueve, actos respecto de los cuales también fueron materia de impugnación en el diverso expediente XXX/2009, y en éste por resolución de trece de octubre de dos mil nueve esta unidad administrativa resolvió declarar fundada la inconformidad.
En ese orden, la inconformidad que nos ocupa es improcedente, en virtud de que los actos impugnados han dejado de surtir sus efectos por virtud de la resolución de trece de octubre de dos mil nueve dictada en el citado expediente 279/2009, es decir, se destruye la situación que dio motivo a la presente instancia, lo cual no implica afectación a la esfera jurídica de XXX, S.A. DE C.V., pues con la determinación de nulidad se deja sin efecto los actos concursales aquí impugnados.
Por tanto, lo conducente es declarar improcedente la presente inconformidad y por consecuencia sobreseerla, con fundamento en lo dispuesto en la fracción III del artículo 67 y 68 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se sobresee en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el considerando SEXTO de la presente resolución.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o bien ante las instancias jurisdiccionales competentes.
TERCERO.- Notifíquese, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió y firma el XXX
ANEXO 14
México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.
Visto el escrito recibido en esta Dirección General el veintinueve de octubre del año en cita, a través del cual el consorcio encabezado por la empresa XXX, S.A. de C.V., por conducto del licenciado XXX autorizado de dicha persona moral, solicita se le expidan copias certificadas del informe circunstanciado que rindió el Director General del Organismo xx Xxxxxx, Xxxxx, Santiago, Pacífico de la Comisión Nacional del Agua, el cual se recibió en esta unidad administrativa el diecinueve de octubre pasado, al respecto se:
A C U E R D A
Primero. Glósese como corresponda el escrito de cuenta y anexo que se acompaña consistente en el comprobante de pago de derechos a favor del Sistema de Administración Tributaria, por un importe de $1,896.00 (mil ochocientos novena y seis pesos 00/100 moneda nacional), en razón de lo anterior, y toda vez que se encuentra cubierto el importe respectivo expídanse las copias solicitadas las cuales serán entregadas únicamente a las personas autorizadas para tales efectos, previa razón que se asiente en autos.
Segundo. Notifíquese por rotulón.
Así lo proveyó y firma el LIC. XXX., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
N O T I F I C A C I Ó N R O T U L Ó N
En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 12:00 horas, del veintinueve de octubre de 2009, se notifica por rotulón que se fija en la puerta de acceso a la Oficialia de Partes de la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, de la Secretaría de la Función Pública, sita en Xxxxxxxxxxx Xxx, xxxxxx 0000, xxxxxx xxxx, Xxx Xxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Inn, Delegación Xxxxxx Xxxxxxx, Código Postal 01020, el acuerdo número 000.0.XXX, dictado en el expediente número XXX/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, fracción II, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Xxxxxx.
XXXXX 00
Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, XXX de septiembre de dos mil nueve.
Visto el oficio sin número, a través del cual el XXX, por conducto de su Gerente, el Ing. XXX, rinde informe previo, haciendo del conocimiento de esta autoridad que el procedimiento de contratación materia de la instancia se encuentra concluido, en razón de que los bienes objeto han sido recibidos y pagados; al respecto, se
A C U E R D A
PRIMERO.- Téngase a la convocante rindiendo su informe previo en los términos del oficio de cuenta, mismo que se integra a sus autos para los efectos legales procedentes.
SEGUNDO.- Xxxx vez que la convocante señala que la licitación materia de inconformidad se encuentra concluida, en virtud de que el contrato derivado de dicho procedimiento se adjudicó y los bienes fueron suministrados por el proveedor y aplicado en campo, dese vista a la inconforme a efecto de que en el plazo de tres días hábiles manifiesto lo que a su interés convenga.
TERCERO.- En virtud de que al día xx xxx la convocante ha omitido rendir su informe circunstanciado solicitado mediante proveído del diecinueve xx xxxxxx de dos mil nueve, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, tercero y cuarto párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, requiérase por segunda ocasión a la convocante para que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído, rinda un informe circunstanciado sobre la inconformidad de mérito, mismo que deberá presentar por escrito y enviar al correo electrónico XXXXX@xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx, aportando en certificada de la documentación vinculada con el procedimiento licitatorio de mérito, así como las documentales que acrediten las manifestaciones realizadas en su informe previo, esto es, copia del contrato formalizado, acto de entrega-recepción de los bienes objeto de contratación y pago a proveedores; precisándosele que dicha información y todos los documentos que se remitan ante esta autoridad deberán contar con:
1) Índice de la documentación que se adjunta y
2) Encontrarse debidamente identificada, foliada de manera consecutiva y glosada en carpetas o tomos.
CUARTO.- Notifíquese por oficio a la convocante, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69, fracción II, de la Ley de la materia.
Así lo proveyó y firma el XXX.
ANEXO 16
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
Visto el escrito recibido en esta Dirección General el veintitrés de septiembre de dos mil diez, por el que la empresa xxxxxxx, S.A. DE C.V., por conducto de la C.xxxxxx, promovió inconformidad contra actos del XXXXXX, derivados de la Licitación Pública Nacional No. XXXXXXX relativa al “XXXXXXXXXXX”, y toda vez que la inconforme solicitó la suspensión de los actos del procedimiento de contratación, al respecto se:
A C U E R D A
ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, esta Unidad Administrativa NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos derivados del fallo a la Licitación Pública Nacional número XXXXXXX, relativa al XXXXXXXXXX, en razón de que el precepto legal en cita, en lo que aquí interesa, dispone:
“Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.
Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá acordar lo siguiente:
I.- Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y
…”
De lo anterior, se desprenden los requisitos necesarios para que la suspensión sea procedente, cuando ésta sea solicitada a petición de parte, a saber:
1) Que el inconforme la solicite en su escrito inicial, expresando las razones por las cuales estima procedente la suspensión y la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos de contratación;
2) Que existan o pudieran existir actos contrarios a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o a las que de ella deriven; y,
3) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones del orden público.
La inconforme a efecto de acreditar el punto 1) descrito en líneas precedentes manifestó:
“Las razones por las cuales el inconforme estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso
de que continúen los actos del procedimiento de contratación, fundamentalmente son porque en el presente caso resultan notorios y evidentes actos contrarios a la ley que contradicen los principios de economía, eficacia y eficiencia y con ello se falta al deber de asegurar las mejores condiciones para el Estado, y porque los motivos de inconformidad resultan operantes para decretar la nulidad del acto impugnado, toda vez que las violaciones alegadas resultan suficientes para afectar su contenido; y por ello es necesario decretar la cancelación de la licitación, decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad”.
De lo parcialmente transcrito, se observa que el inconforme solicita la suspensión bajo los argumentos consistentes en que resultan notorios y evidentes los actos contrarios a la ley ya que contradicen los principios de la contratación pública, de igual manera, adujo que los motivos de inconformidad son operantes para decretar la nulidad del acto impugnado, en virtud de que las violaciones alegadas son suficientes para afectar su contenido, y por último manifestó la necesidad de decretar la cancelación de la licitación y la nulidad para efectos de reposición, subsistiendo la validez del procedimiento que no fue materia de declaratoria de nulidad.
A la solicitud en comento, esta unidad administrativa determina negar la suspensión provisional de acuerdo a lo siguiente.
Como se ve, de la petición aducida en el escrito inicial la inconforme no satisface el requisito identificado en el numeral 1), en virtud de que aún y cuando haya expresado las razones por las cuales consideró procedente la suspensión, fue omisa al señalar la afectación que resentiría en caso de continuar con los actos de contratación, pues si bien es cierto que mencionó expresaría tal afectación, también lo es que no adujo nada al respecto, consecuentemente al no cumplir los requisitos que la ley de la materia exige, debe negarse la medida cautelar solicitada.
En virtud de lo anterior, ante la omisión de mérito, resulta innecesario hacer pronunciamiento en cuanto a que existan o pudieran existir actos contrarios a las disposiciones de la ley de la materia o las que de ella deriven, así como a la contravención a disposiciones de orden público y al perjuicio al interés social, puntos que se detallan en los incisos 2) y 3).
Notifíquese personalmente al inconforme y por oficio a la convocante.
ANEXO 17
México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil diez.
Visto el escrito de diecisiete de noviembre de dos mil diez, recibido en esta Dirección General el mismo día, por el que el C. Xxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, representante legal de XXXXX, S.A. DE C.V., solicitó se decretara la suspensión de los actos derivados de la licitación pública nacional XXXXX del H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE XXXXX, relativo a “la adquisición de chalecos protectivos”, al respecto se:
A C U E R D A
PRIMERO. De la lectura al escrito cuenta, se tiene que el promovente en forma expresa en particular, solicitó que esta Autoridad Administrativa decrete la suspensión de los actos derivados de la licitación, en los siguientes términos:
“Con fundamento en lo dispuesto acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la “LAASSP”, SOLICITO a esta SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA la SUSPENSIÓN DEL ACTO DE LA JUNTA DE ACLARACIONES DE LA LICITACIÓN NÚMERO :
XXXXXX, referente al presente recurso de INCONFORMIDAD, dicha suspensión específicamente la solicito para lo siguiente:
1. Que se reponga el ACTO DE JUNTA DE ACLARACIONES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NÚMERO XXXXXX, en cuanto no se tenga resuelto la presente INCONFORMIDAD.”
En relación con la solicitud de mérito, esta unidad administrativa determina negar la suspensión definitiva de acuerdo a los siguientes razonamientos.
El artículo 70 de la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público, regula el tópico de la suspensión, pues en la parte de interés dispone:
“Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación. …”
Del precepto normativo reproducido se prevén dos exigencias para el otorgamiento de la suspensión cuando esta sea a petición de parte, a saber, que el inconforme exprese las razones por las cuales estima procedente la suspensión; y que exprese la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.
Ahora bien, como se dejó de manifiesto en líneas precedentes, el inconforme únicamente se limita a referir que se decrete la suspensión hasta que se reponga la junta de aclaraciones de la licitación y se tenga resuelta la inconformidad; sin embargo, dicha manifestación es insuficiente para acreditar las dos exigencias formales previstas en ley, esto es, las razones por las cuales estima procedente la suspensión y la afectación que resentiría de continuarse los actos del procedimiento impugnado.
En las relatadas condiciones, al no satisfacerse los requisitos de forma lo procedente es negar la suspensión provisional, con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 63, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
En razón de lo anterior, resulta innecesario hacer pronunciamiento en cuanto al perjuicio del interés social y contravención a disposiciones de orden público.
SEGUNDO. Notifíquese, por oficio a la convocante y personalmente al inconforme.
ANEXO 18
Visto el escrito del C. Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, representante legal de XXXX, S.A. DE C.V., solicitó se decretara la suspensión de los actos derivados de la licitación pública nacional XXXX-10 de la XXXX, al respecto se:
A C U E R D A
PRIMERO. De la lectura al escrito cuenta, se tiene que el promovente en forma expresa, solicitó que esta Autoridad Administrativa decrete la suspensión de la licitación de cuenta, en los siguientes términos:
“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, vengo a solicitar se decrete la suspensión de todos y cada uno de los actos materia de la presente inconformidad, para el efecto de que desde la presentación de la presente inconformidad se ordene la suspensión de la Licitación Pública Nacional Núm. XXXX-10 para la construcción, equipamiento, puesta en servicio, estabilización y operación transitoria de planta de tratamiento de aguas residuales de la cabecera municipal de XXXX; así como todas las consecuencias de hecho y de derecho que deriven de la misma, toda vez que la misma se llevó a cabo en contravención a las disposiciones legales que se invocan en la presente inconformidad y en virtud de que al otorgarse la suspensión no se causa perjuicio al interés general , no se contravienen disposiciones de orden público y de ejecutarse los actos materia de la presente inconformidad, se ocasionarían perjuicios de imposible reparación a mi representada.
Ahora bien, para efecto de cubrir los requisitos establecidos por el artículo 88 y demás aplicables de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se manifiesta lo siguiente:
Xxx X. Xxxxxxxxxx deberá otorgar la suspensión solicitada ya que la misma en el presente acto se solicita, en virtud de que por sentido común y aun más derivado de las irregularidades manifiestas y las cuales se pueden verificar de la simple lectura de los documentos que forman el expediente administrativo de la licitación en comento, se desprende que existieron actos contrarios a la ley de la materia y de otorgarse la suspensión no se causa perjuicio alguna al interés social y mucho menos se contravienen disposiciones de orden público.
Ahora bien, se solicita dicha medida suspensional, en razón de que de negarse la misma, mi representada se vería afectada con la contratación de la empresa denominada “XXXX, S.A. DE C.V. asociado con el Ingeniero XXXX”, puesto que mi representada de resultar favorecida con lo que esta H. Resolutora decida conforme a derecho en la presente inconformidad, se vería afectada causándole un daño y un perjuicio en virtud de que se vería consumada la licitación que nos atiende, causando un daño y perjuicio de imposible reparación al encontrarse consumada la
licitación de comento al contratarse con “XXXX, S.A. DE C.V. asociado con el Ing. XXXX”, dejando en duda la legalidad y transparencia con la que debe actuar la Autoridad Convocante en procesos licitatorios .”
En relación con la solicitud de mérito, esta unidad administrativa determina negar la suspensión provisional de acuerdo a los siguientes razonamientos.
El artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, regula el tópico de la suspensión, pues en la parte de interés dispone:
“Artículo 88. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación. …”
Del precepto normativo reproducido se prevén dos exigencias para el otorgamiento de la suspensión cuando esta sea a petición de parte, a saber, que el inconforme exprese las razones por las cuales estima procedente la suspensión; y que exprese la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.
En el caso, en relación a la posible existencia de actos contrarios a la ley, con independencia de lo acertado o no, lo cierto es que, el inconforme refiere las razones por las cuales estima procedente la suspensión porque existe contravención a las disposiciones legales, no se causa perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y en cuanto a la afectación que resentiría es que de no otorgarse se vería consumada la licitación que nos ocupa, causando un daño y perjuicio de imposible reparación y ya no habría materia para esta inconformidad, con lo cual como se dijo se evidencia que cumple con los supuestos formales referidos en líneas precedentes.
Satisfechos los requisitos formales, es procedente verificar si en el caso de concederse se causaría un perjuicio al interés social. En el caso esta Unidad Administrativa, estima negar la suspensión de acuerdo con los razonamientos siguientes:
El Máximo Tribunal del País, ha sostenido qué debe entenderse por interés social, orden público, y disposiciones de orden público, el primer concepto es el hecho, acto o situación que reporta a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público; lo segundo, tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, y lo tercero, como aquellos ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio.
Bajo esa óptica, válidamente se puede afirmar que el interés colectivo está por encima del particular.
Ilustra lo anterior, la Jurisprudencia 522, emitida por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
“SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN
PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.- De los tres requisitos que el artículo 124 de la Xxx xx Xxxxxx, establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número ciento treinta y uno que aparece en la página doscientos treinta y ocho del Apéndice 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuando, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala está Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría”21
En ese orden de ideas, esta autoridad administrativa considera que con el otorgamiento de la suspensión -como se indicó- se causa perjuicio al interés social, dado que con ello se priva a la colectividad de un beneficio y se causaría un mal público, ello si se considera que el objeto de la licitación pública impugnada lo es la “CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO, PUESTA EN SERVICIO, ESTABILIZACIÓN Y OPERACIÓN TRANSITORIA DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SANTIAGO MARAVATÍO,
GUANAJUATO”, lo cual traerá consigo mayores beneficios a la colectividad tales como la salud pública que es uno de los principales objetivos de una planta de tratamiento de aguas residuales al disminuir cargas contaminantes en dichas aguas, lo que incide en la sustentabilidad del medio ambiente.
En efecto, debido a la importancia que tiene el agua en la vida del hombre, si está contaminada se convierte en un medio con gran potencial para transmitir una amplia variedad de enfermedades.
La falta de tratamiento y manejo adecuados de las descargas de aguas residuales, incide directamente en nuestro país, en la salud de la población, provocando -entre otras- enfermedades diarreicas que llevan, incluso, a la mortandad, por lo que el
21 Publicada en la página 343 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte.
tratamiento de aguas residuales es un mecanismo fundamental para mejorar la calidad de vida de la población.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Dirección General estima que son preponderantes los beneficios que implica la construcción de la obra licitada, comparativamente con la afectación que resentiría la empresa inconforme con la negativa de la medida cautelar solicitada, luego, como el interés general está por encima del particular, lo conducente es negar la suspensión solicitada.
Por tanto, esta Dirección General determina negar la suspensión provisional solicitada contra los efectos de los actos impugnados derivados de la licitación pública nacional número XXXX-10 para la “Construcción, equipamiento, puesta en servicio, estabilización y operación transitoria de la planta de tratamiento de aguas residuales de la XXXX”.
Así lo proveyó y firma XXXX.
ANEXO 19
México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.
Visto el escrito de inconformidad recibido en esta Dirección General el XXXXX, por el que XXXX S.A. DE C.V., solicita la suspensión de los actos del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO DE XXXXXXX, derivados de la licitación pública nacional No. XXXXXXXXX, convocada para la adquisición de “EQUIPO MÉDICO (REFRIGERADORES PARA XXXXXXXXXXXX XX XXXXXXX)”, xx respecto se:
ACUERDA
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el numeral 63, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, esta autoridad está facultada para decretar la suspensión de los actos del procedimiento de contratación impugnados por los licitantes mediante la instancia de inconformidad.
El artículo invocado de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en su último párrafo, prevé la posibilidad de que la autoridad que conozca de la inconformidad decrete la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven. Dicho precepto, en su parte conducente, dice:
“Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. …”
Del artículo antes reproducido se desprende que para decretar la suspensión a petición de parte, deben concurrir los requisitos siguientes:
1. Que lo solicite el inconforme en su escrito inicial.
2. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico o las que de ella deriven.
3. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Por lo que hace al primero de los requisitos, se precisa que el inconforme en su escrito inicial sí solicito la suspensión que nos ocupa.
Respecto al segundo de los mencionados, el inconforme manifiesta en su escrito inicial, entre otras cosas, que la actuación de la convocante al emitir el fallo fue ilegal, en razón de que si bien en el fallo manifestó “que en virtud de que el precio de la única
propuesta que cumple, implica una inversión mayor al presupuesto autorizado con el que cuenta la convocante para la adquisición, se considera indispensable la reducción de las cantidades…”, al formular la adjudicación correspondiente en el mismo, lo hizo por la cantidad de 58 (cincuenta y ocho) refrigeradores, con lo que redujo el número de bienes a adquirir sin tener facultades para ello, dado que jurídicamente ya no era posible realizar este cambio puesto que las modificaciones correspondientes sólo podían haberse realizado a más tardar el séptimo día natural anterior al acto de presentación y apertura de proposiciones, además de que dicha reducción fue por un porcentaje cercano al 50% (cincuenta por ciento) de la cantidad de bienes solicitados.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en términos generales que al momento de preveer sobre la suspensión del acto, es factible hacerlo tomando en cuenta una apreciación de carácter preliminar sobre la legalidad del acto, esto es, a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, ello sin dejar de observar las exigencias que al efecto señale la ley del acto, verbigracia, el no perjuicio al interés social o contravención a disposiciones de orden público.
El estudio preliminar se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, aspecto que no implica prejuzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, ni tampoco de las pretensiones, ya que éstos aspectos sólo pueden determinarse en la resolución que al respecto se dicte, en razón de que la autoridad que conoce del conflicto cuenta con mayor información para justificar la postura asumida.
Apoya a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 15/96 del rubro y texto siguientes:
“SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA XXX XX XXXXXX, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La
suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Xxx xx Xxxxxx, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia xx xxxxxx se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho
análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia xx xxxxxx con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión22”.
Con base en la apariencia del buen derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, esta unidad administrativa de manera preliminar, y de acuerdo con lo manifestado por la inconforme y las constancias remitidas por la convocante, considera que existen posibles irregularidades del acto impugnado, aspecto que no implica prejuzgar sobre la legalidad o ilegalidad de éste ni de las pretensiones del inconforme, máxime cuando el otorgamiento de la suspensión no afecta el interés social ni contraviene disposiciones de orden público.
En relación con el tercero de los requisitos, se tiene que de la simple lectura de las bases concursales se advierte que el objeto de la licitación pública cuestionada lo constituye la adquisición de “EQUIPO MÉDICO (REFRIGERADORES PARA CONSERVACIÓN DE VACUNAS)”, esta autoridad, considera que con el otorgamiento de la medida suspensional no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, dado que con ello no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, ni se le evita un trastorno o un mal público, o se le priva de procurarle la satisfacción de necesidades, ni tampoco se infringe una disposición normativa, de conformidad con lo siguiente:
En primer lugar, habría que tener presente que el Máximo Tribunal del país, ha sostenido que por interés social, debe entenderse el hecho, acto o situación que reporta a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público; que el orden público, tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; y por disposiciones de orden público debe entenderse aquéllos ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y director tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio.
22 Publicada en la página 16 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, abril de 0000, Xxxxxx Época.
En segundo lugar, hay que tomar en cuenta que de acuerdo con la convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil nueve y las bases correspondientes a la misma, la necesidad estatal correspondiente al objeto de la licitación era de (100) cien refrigeradores.
De igual forma, resulta importante destacar y no debe pasar desapercibido, que de la simple lectura de las constancias que acompañó la convocante al rendir su informe circunstanciado, se advierte que actualmente la convocante cuenta con refrigeradores para conservación de vacunas en funcionamiento, toda vez que particularmente, en el dictamen técnico que sirvió de base para el fallo y que obra a fojas 326 del expediente en que se actúa, expresamente señaló: “UNA VEZ ANALIZADAS LAS PROPUESTAS Y LOS INCIDENTES Y CONTRATIEMPOS QUE DE ACUERDO A LOS EQUIPOS QUE EN ESTOS MOMENTOS SE ENCUENTRAN OPERANDO,…”
Asimismo, debe tenerse presente que en el fallo de licitación que nos ocupa la convocante argumentó que el precio de la única propuesta que cumple, implicaba una inversión mayor al presupuesto autorizado con el que contaba para la adquisición, redujo la cantidad de bienes adquirir y adjudicó únicamente la cantidad de (58) cincuenta y ocho refrigeradores.
De lo anterior se concluye que en el caso particular, no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, ni se le evita un trastorno o un mal público, o se le priva de procurarle la satisfacción de necesidades, ni tampoco se infringe una disposición normativa, pues la convocante cuenta con refrigeradores para conservación de vacunas, en funcionamiento.
Además, porque aún en el supuesto de que se considera urgente la adquisición de los refrigeradores para conservación de vacunas, en los términos en que se adjudicó la licitación materia del presente, no se alcanzaría a satisfacer la necesidad estatal, toda vez que como se ha dicho, ésta era de cien refrigeradores y la convocante solo está adquiriendo cincuenta y ocho, por lo que en esos términos, se dejaría de cumplir o se cumpliría parcialmente la necesidad que tiene el estado de contar con la cantidad necesaria de refrigeradores para conservar las vacunas correspondientes, lo que en opinión de esta autoridad implicaría la contravención o incumplimiento de la convocante a disposiciones de orden público e interés general en un doble aspecto.
Un primer aspecto, en lo que hace a garantizar el acceso a la salud y un segundo en relación al debido ejercicio de los recursos públicos, ya que en el primer caso se dejaría de cumplir con la finalidad perseguida al no contar con la totalidad de los bienes necesarios para la conservación de vacunas, y en el segundo, al permitir o tolerar que tuviera que erogarse una cantidad presupuestal adicional a la originalmente se previó para cumplimiento de dicho fin, lo que intrínsecamente conllevaría un debido ejercicio de los recursos públicos.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, las tesis de jurisprudencia, de rubros y textos siguientes:
“SUSPENSIÓN. INTERÉS PÚBLICO. Al resolverse sobre la suspensión de los actos reclamados, deben sopesarse, conforme al artículo 124 de la Xxx xx Xxxxxx, los daños y perjuicios (patrimoniales o no) que la parte quejosa puede resentir con la ejecución de los actos reclamados o con los efectos provocados o derivados de ellos, contra los daños y perjuicios que
se puedan ocasionar al interés público o al bienestar general con la dilación de la ejecución de los actos. Es decir, no se trata de examinar si es conveniente o necesario al interés general que se realicen los actos reclamados, sino que se debe determinar si hay o no urgencia en que se realicen y comparar los daños que la suspensión puede ocasionar al interés público, con los daños que la ejecución o consecuencias de los actos reclamados pueden ocasionar a la parte quejosa. Y al analizar estos elementos, de ninguna manera se debe perder de vista que al quejoso se le obliga a garantizar los daños que pueda causar, ya que para ello se le exige una fianza, mientras que las autoridades no suelen indemnizar los daños (patrimoniales o no) que causan a los particulares con la ejecución de los actos reclamados. En efecto, se ha venido estimando (sin que aquí deba analizarse si con ello satisface el artículo 80 de la Xxx xx Xxxxxx) que en caso de concesión xxx xxxxxx la restitución de las cosas al orden anterior no incluye la obligación de la autoridad de pagar los daños y perjuicios causados a la parte quejosa con la ejecución de sus actos que fueron encontrados inconstitucionales y, por ende, ilícitos”.23
Por lo antes expuesto, al haberse actualizado la hipótesis a que se refiere el primer párrafo del artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se ordena al Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato suspender en definitiva los actos de la Licitación Pública Nacional No. 40103002- 003-09, y los que de éste deriven, debiendo quedar las cosas en el estado que se encuentran al momento de ser notificados del presente proveído y hasta en tanto se resuelva en definitiva el presente asunto, en la inteligencia que la suspensión que nos ocupa, surtirá efectos desde luego, quedando sujeta a que el inconforme, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del presente acuerdo, garantice ante esta Unidad Administrativa los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse con motivo de la medida cautelar, mediante fianza que ampare la cantidad de $431,670.00 (cuatrocientos treinta y un mil seiscientos setenta pesos 00/100 moneda nacional), correspondiente al 10% del monto de la propuesta del inconforme; en el entendido que de no garantizarse en los términos precisados, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.
Lo anterior, sin perjuicio de que dada la naturaleza jurídica que posee esta medida cautelar, en caso de que existiera un cambio en las circunstancias actuales que hiciera necesaria la adquisición de dichos bienes por parte de la convocante a través de alguno de los procedimientos de excepción previstos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ésta pudiera llevar a cabo la compra de los mismos a través de dichos procedimientos, siempre y cuando para ello se actualicen las hipótesis que para tal efecto prevé la mencionada ley de contratación pública federal.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente a la inconforme y por oficio a la convocante, en términos de lo dispuesto en el artículo 69, fracción I, inciso b) y fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, respectivamente.
23 Publicada en la página 309 del Semanario Judicial de la Federación 91-96, Sexta Parte, Xxxxxxx Xxxxx.
XXXXX 00
Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx, a XXX de julio de dos mil nueve.
Visto el escrito recibido en esta Dirección General el quince de julio del presente año, a través del cual la empresa XXX, S.A. de C.V. y XXX, por conducto de su representante legal el C. XXX, solicitó que esta Unidad Administrativa, decrete de oficio la suspensión de la continuación de los actos relativos a la licitación pública nacional No. XXX, al respecto se:
A C U E R D A
PRIMERO. No ha lugar acordar de conformidad lo solicitado en el escrito de cuenta en el sentido de que esta Unidad Administrativa se hubiera pronunciado y otorgado la suspensión de manera oficiosa, ello es así porque en principio, no existe obligación para esta Unidad Administrativa se pronuncie de oficio respecto de la suspensión del acto reclamado, como lo refiere el inconforme pues el artículo 88 de la Ley de la materia prevé la suspensión de oficio, cuando se advierta la existencia de actos contrarios a disposiciones de la Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento pudieran producirse daños o perjuicios a la Dependencia o Entidad de que se trate, aspectos estos últimos que esta autoridad del análisis a las constancias que integran los autos al momento en que dictó la suspensión del acto impugnado a su consideración no se encontraban actualizados, de ahí que haya determinado proceder al estudio de la medida cautelar que nos ocupa a petición de parte, pues, se reitera, esta Dirección General de oficio no encontró de manera manifiesta actos contrarios a las disposiciones de la Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento pudieran producirse daños o perjuicios a la Dependencia o Entidad.
Por otra parte, respecto a lo aseverado en el escrito de cuenta, relativo a que no se solicitó la suspensión, debe indicarse que es inexacto porque el inconforme sí solicitó tal medida cautelar, lo cual se corrobora con la siguiente transcripción:
“… Para efectos de que esa Autoridad Administrativa tenga elementos para decretar la suspensión en términos del artículo 86 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, hago de su conocimiento que según se expuso en el capítulo correspondiente, las irregularidades e infracciones a las disposiciones jurídicas tanto de la ley de obras (sic) como a su reglamento son manifiestas, además de que el estado tiene un riesgo al contratar una obra más cara por mas de siete millones de pesos, lo cual si genera un daño al erario público, ello con independencia de los daños y perjuicios que, en caso, tenga que responder en caso de que la obra inicie durante la tramitación de esta inconformidad…”
Incluso por acuerdo No. 000.0.XXX, se analizó la solicitud en comento y se determinó procedente conceder de forma definitiva la suspensión del acto impugnado; y en ese sentido se solicitó garantía por un monto de $3’708,411.62 (tres millones setecientos ocho mil cuatrocientos once pesos 62/100 M.N.), correspondiente al 10% del monto adjudicado, concediéndole el término de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del acuerdo, a efecto de que exhibiera la garantía.
Por tanto, es inexacto que el inconforme manifieste en el escrito de cuenta, no haber solicitado tal medida cautelar.
SEGUNDO. Toda vez que el plazo de tres días descrito en el punto anterior, transcurrió del XXX al XXX xx xxxxxx del año en curso, y como en el acuerdo de referencia se indicó que de no garantizarse en los términos precisados, dejaría de surtir efectos la suspensión concedida, es de concluirse que tal medida cautelar no tiene eficacia alguna, en razón de que el inconforme no cumplió en el plazo concedido con la exhibición ante esta Autoridad Administrativa de la garantía solicitada; por ende, precluyó su derecho para hacerlo con posterioridad.
TERCERO. Notifíquese personalmente.
ANEXO 21
México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
Visto el escrito recibido en esta Dirección General el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, a través del cual la empresa XXX, S.A. de C.V., por conducto del C. XXX, se inconformó contra el acto de presentación y apertura de ofertas dado dentro de la licitación pública internacional No. XXX, convocada por la Universidad Autónoma de Chiapas, para la “Adquisición de equipos e instrumental de laboratorio”, al respecto se:
A C U E R D A
PRIMERO. Téngase por recibido el escrito de cuenta y por hechas las manifestaciones del promovente relativas a la ilegal actuación de la convocante durante el desarrollo del acto de presentación y apertura de ofertas.
SEGUNDO. De la lectura al escrito de cuenta, así como de las constancias que corren agregadas al mismo, se tiene que la Universidad Autónoma de Chiapas, determinó desechar la propuesta de la empresa XXX, S.A. de C.V., en el acto de presentación y apertura de ofertas, mencionando que la misma omitió la presentación de un comprobante de domicilio, desechamiento que fue del siguiente tenor:
“Acta de presentación y apertura de propuestas técnicas y económicas. […]
Se descalifica a la empresa XXX, S.A. de C.V., por no cumplir con el punto 7 del anexo IX de las bases de la convocatoria, referente al comprobante de domicilio, el cual establece deberá presentar original para su cotejo, dentro del sobre que contiene las propuestas, aun cuando el representante lo exhibió en el acto.
[…]”
Como se ve, la convocante desechó la oferta de la empresa inconforme desde el acto de presentación y apertura de ofertas.
Sobre el particular y a priori se pronuncia esta resolutora en el sentido de que tal actuación es ilegal de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho xx xxxx del año en curso y que entró el vigor el veintinueve xx xxxxx siguiente, prevé que en el acto de presentación y apertura de ofertas, las dependencias se limitaran únicamente a recibirlas y aperturarlas, sin que ello implique que durante su desarrollo las mismas puedan ser valoradas mucho menos, desechadas, precepto normativo que en lo conducente prevé:
“Artículo 35. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:
I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose constar la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido;
[…]”
Ahora la cuestión a dilucidar en el presente acuerdo, se constriñe a determinar sobre la procedencia de decretar de oficio la suspensión de los actos derivados del procedimiento de contratación que nos ocupa.
Así las cosas, se tiene que el artículo 70 de la Ley de la materia, prevé que para el caso de que tal medida cautelar sea decretada de oficio, será porque existan irregularidades manifiestas en los actos de autoridad, no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.
El artículo en cita, en lo conducente dispone:
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
“Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
[…]
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad. (se refiere el párrafo a la suspensión definitiva, cuando el acuerdo es respecto a la suspensión de oficio).
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para decretarla.”
De lo anterior se sigue que para efecto de que esta autoridad pueda suspender el procedimiento de contratación pública, deben satisfacerse los requisitos siguientes:
1. Que se adviertan irregularidades manifiestas a la ley de materia.
2. Que no se siga perjuicio al interés social, y que no se contravengan disposiciones de orden público.
Por lo que hace al numeral 1, se encuentra satisfecho ello es así, si se considera que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en términos generales que al momento de preveer sobre la suspensión del acto, es factible hacerlo tomando en cuenta una apreciación de carácter preliminar sobre la legalidad del acto, esto es, a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, ello sin dejar de observar las exigencias que al efecto señale la ley del acto, verbigracia, el no perjuicio al interés social o contravención a disposiciones de orden público.
El estudio preliminar se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, aspecto que no implica prejuzgar sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, ni tampoco de las pretensiones, ya que éstos aspectos sólo pueden determinarse en la resolución que al respecto se dicte, en razón de que la autoridad que conoce del conflicto cuenta con mayor información para justificar la postura asumida.
Apoya a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 15/96 del rubro y texto siguientes:
“SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA XXX XX XXXXXX, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Xxx xx Xxxxxx, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia xx xxxxxx se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia xx xxxxxx con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión24”.
Con base en la apariencia del buen derecho, como ya se dijo esta unidad administrativa advierte de manera preliminar posibles irregularidades a la Ley de la materia, en particular al artículo 35, pues como lo prevé tal numeral en el acto de presentación y apertura de ofertas las convocantes deberán limitarse tal como el nombre del acto lo indica, a recibirlas y aperturarlas, mas no a valorarlas y mucho menos desecharlas. Lo anterior no implica prejuzgar sobre la ilegalidad de éste ni de las pretensiones del inconforme, máxime cuando el otorgamiento de la suspensión no afecta el interés social ni contraviene disposiciones de orden público.
Por lo que hace al numeral 2 anterior, el Máximo Tribunal del país, ha sostenido qué debe entenderse por interés social, orden público, y disposiciones de orden público; teniéndose que el primero de ellos es el hecho, acto o situación que reporta a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público; lo segundo, tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; y, lo tercero, como aquéllos ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo
24 Publicada en la página 16 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, abril de 1996, Novena Época.
tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio.
Por lo anterior, esta autoridad, considera que con el otorgamiento de la medida suspensional de manera oficiosa no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, dado que con ello no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, ni se le evite un trastorno o un mal público, o se le priva de procurarle la satisfacción de necesidades, ni tampoco se infringe una disposición normativa.
Ahora bien, en el caso, el objeto de licitación pública impugnada lo es la “Adquisición de equipos e instrumental de laboratorio”, el cual será destinado a: Centro de Biociencias C-IV, Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia C-II, Facultad de Ingeniería C-I, Facultad de Ciencias Agronómicas C-V y Centro de Estudios en Física y Matemáticas Básicas y Aplicadas, bienes que están relacionados con el sector educación, lo cierto es que, no son de aquéllos considerados de primera necesidad, de modo tal, que la posible afectación que resentiría la población estudiantil con el otorgamiento de la suspensión (que por naturaleza es temporal, es decir, hasta en tanto se resuelva la inconformidad) es menor al perjuicio que resentiría la entidad de concluirse que los recursos públicos de que dispone no fueron aplicados en estricta observancia a los principios contenidos en el artículo 134 Constitucional.
Ilustra lo anterior, las tesis de rubros y textos siguientes:
“SUSPENSION. INTERÉS PÚBLICO. Al resolverse sobre la suspensión de los actos reclamados, deben sopesarse, conforme al artículo 124 de la Xxx xx Xxxxxx, los daños y perjuicios (patrimoniales o no) que la parte quejosa puede resentir con la ejecución de los actos reclamados o con los efectos provocados o derivados de ellos, contra los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al interés público o al bienestar general con la dilación de la ejecución de los actos. Es decir, no se trata de examinar si es conveniente o necesario al interés general que se realicen los actos reclamados, sino que se debe determinar si hay o no urgencia en que se realicen y comparar los daños que la suspensión puede ocasionar al interés público, con los daños que la ejecución o consecuencias de los actos reclamados pueden ocasionar a la parte quejosa. Y al analizar estos elementos, de ninguna manera se debe perder de vista que al quejoso se le obliga a garantizar los daños que pueda causar, ya que para ello se le exige una fianza, mientras que las autoridades no suelen indemnizar los daños (patrimoniales o no) que causan a los particulares con la ejecución de los actos reclamados. En efecto, se ha venido estimando (sin que aquí deba analizarse si con ello satisface el artículo 80 de la Xxx xx Xxxxxx) que en caso de concesión xxx xxxxxx la restitución de las cosas al orden anterior no incluye la obligación de la autoridad de pagar los daños y perjuicios causados a la parte quejosa con la ejecución de sus actos que fueron encontrados inconstitucionales y, por ende, ilícitos”.25
“SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS DE AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE UN TRAMO CARRETERO. SU OTORGAMIENTO NO PONE EN PELIGRO A LAS INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO, NI IMPLICA UNA AFECTACIÓN GRAVE A LA SOCIEDAD EN PROPORCIÓN MAYOR A LOS
BENEFICIOS QUE PUDIERA OBTENER EL SOLICITANTE. La suspensión otorgada respecto de los trabajos de ampliación y mejoramiento de un tramo carretero, no transgrede el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no pone en peligro a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, que han sido definidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellas derivadas de los
25 Publicada en la página 309 del Semanario Judicial de la Federación 91-96, Sexta Parte, Séptima Época.
principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Federal, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica (tesis de jurisprudencia P./J. 21/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 950), ya que las carreteras no pueden ser consideradas como un principio básico de la estructura política del país o de protección y efectividad de las disposiciones constitucionales que dé estabilidad y permanencia a la nación mexicana, ni la concesión de la medida cautelar suspensional implica una afectación grave a la sociedad en proporción mayor a los beneficios que pudiera obtener el solicitante, pues mientras que con la suspensión de la obra referida se deja de beneficiar a los usuarios del tramo carretero relativo y se preserva la materia de la controversia, con la negativa a otorgarla se presenta el riesgo de que cesen los efectos del acto cuya invalidez se demanda y, por tanto, que queden fuera de control actuaciones autoritarias contrarias al orden constitucional.”26
De los elementos expuestos, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se decreta de oficio la suspensión contra los actos derivados del de presentación y apertura de ofertas dentro de la licitación pública nacional No. XXX, esto es, para que las cosas queden en el estado que actualmente se encuentran, hasta en tanto se resuelva en definitiva la presente inconformidad.
TERCERO. Notifíquese personalmente a las partes interesadas. Así lo proveyó y firma el Licenciado
26 Publicada en la página 737 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero 2003, Novena Época.
ANEXO 22
México, Distrito Federal, a veinte de octubre de dos mil diez.
Vistos, los escritos de inconformidad recibidos en esta Dirección General el quince de octubre de dos mil diez, por el que los representantes legales de las empresas xxxxxxxx, impugnan la convocatoria y junta de aclaraciones, la Licitación Pública Nacional No. xxxxxx, celebrada por el GOBIERNO MUNICIPAL DE xxxxxx para la construcción de obra con PAVIMENTO ASFÁLTICO EN AV. xxxxx ENTRE CALLE XXXXXX XXXXXX Y CALLE NEPTUNO, EN xxxxxxxxxx, al respecto se:
A C U E R D A
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, esta autoridad determina conceder la suspensión de oficio de los actos del procedimiento de contratación y los que deriven de éste, de la Licitación Pública Nacional No. xxxxxxx, celebrada por el XXXXXXXXXXXXXXXX, para la construcción de obra con PAVIMENTO ASFÁLTICO EN AV. XXXXXXX ENTRE CALLE XXXXXX XXXXXX Y
CALLE NEPTUNO, EN XXXXXXXXX, en atención a las siguientes consideraciones: Dicho precepto, en su parte conducente señala:
“Artículo 88. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
[…]
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y
fundamentos legales en que se apoye para decretarla.”
Como se ve, dicho precepto legal prevé la posibilidad de que la autoridad que conozca de la inconformidad, decrete de oficio la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme y establece que para decretar la suspensión de oficio, deben concurrir los requisitos siguientes:
4. Que la autoridad instructora advierta manifiestas irregularidades en el procedimiento de contratación impugnado.
5. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Ahora bien, por lo que hace al numeral 1, se advierte que la Dependencia estableció en la convocatoria publicada en Compranet y en el Resumen de la convocatoria que las bases, tienen un costo de $3000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.), pues al respecto se dijo:
Por lo que hace a las bases de la licitación: