Legitimación. Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.
Legitimación. Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso. Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.
Legitimación. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 60 del TRLCSP, extremo que se podrá acreditar por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 73 del TRLCSP, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Las empresas deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y dispongan de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato.
Legitimación. 1. La reclamación especial podrá ser interpuesta por cualquier persona que acredite un interés directo o legítimo. También podrá ser interpuesta por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna siempre que sea para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados. Estarán también legitimadas para interponer este recurso las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que éstas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación.
2. En el caso de que varias empresas concurran a una licitación en participación conjunta o bajo el compromiso de constituir unión temporal de empresas, cualquiera de ellas podrá interponer la reclamación, siempre que sus derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de la misma. Si alguna de las empresas firmantes del compromiso no deseara interponer la reclamación podrá ponerlo de manifiesto al Tribunal en cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución. En tal caso no se le tendrá por comparecida en el mismo y en el supuesto de que el Tribunal acuerde la imposición de multa por temeridad o mala fe, la misma solo será exigible a la entidad o entidades reclamantes.
3. Están legitimados para interponer reclamación especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los miembros de las entidades locales xx Xxxxxxx que hubieran votado en contra de los actos y acuerdos impugnados.
Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, al haberse realizado por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en contra del criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Legitimación. Podrán concurrir a esta contratación las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que estén en plena posesión de su capacidad jurídica y de obrar, que no estén comprendidas en ninguna de las prohibiciones de contratar establecidas en el artículo 49 de la LCSP.
Legitimación. Estarán legitimados para solicitar la actuación de la Comisión Mixta para la solución de las discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo y en los que se remiten desde el presente convenio expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas y los representantes legales de los trabajadores. En los supuestos de ausencia de representación de los trabajadores en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una Comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, pues fue presentada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo xxx Xxxxxxx Circuito, de donde derivó uno de los criterios contendientes en el presente asunto.
Legitimación. Ostentan legitimación los recurrentes para la interposición del recurso dada su condición de licitadores en el procedimiento de adjudicación con compromiso de constituirse en UTE en el supuesto de resultar adjudicatarios, de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP.
Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que se encuentra facultado para ello de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 227, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos xx xxxxx de dos mil trece. Para establecer la materia de la contradicción, esta Primera Sala estima pertinente señalar los antecedentes que dieron origen a las ejecutorias contendientes, así como las consideraciones sobre las que los órganos colegiados basaron sus criterios. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 858/2014, xxxxx los siguientes antecedentes: **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** el pago de $675,000.00 (seiscientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M. N.), como suerte principal; $60,750.00 (sesenta mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M. N.), por concepto de intereses moratorios generados del once de septiembre de dos mil once y hasta el once xx xxxxx de dos mil doce, así como los que se siguieran causando hasta el pago total de la suerte principal, a razón del 1% (uno por ciento mensual) y, las costas del juicio, al indicar que el xxxx xx xxxxx de dos mil once, el demandado suscribió un pagaré a favor de la moral actora, por la cantidad reclamada como suerte principal, sin establecer fecha de su vencimiento, por lo que debía entenderse pagadero a la vista, esto es, seis meses después de su suscripción, por lo que el vencimiento del título fue el diez de septiembre de dos mil once y que, en términos del artículo 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el once de septiembre de dos mil once, al día siguiente en que se hizo exigible y pagadero el documento mercantil, comenzaron a generarse los intereses moratorios mensuales. La actora precisó que el pagaré basal fue suscrito en la Ciudad de México, Distrito Federal; sin embargo, en dicho documento no se estableció lugar de pago, por lo que el cobro del mismo es exigible ante el órgano jurisdiccional competente en el domicilio del deudor ubicado en Metepec, Estado de México. El diecisiete xx xxxx de dos mil trece, se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazam...