ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y JORDANIA
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y JORDANIA
por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Xxxxx Hachemita de Jordania, por otra
El Xxxxx de Xxxxxxx, el Xxxxx xx Xxxxxxxxx, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Xxxxx de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Xxxxx de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Xxxxx de Suecia, el Xxxxx Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx,
en lo sucesivo denominados "los Estados miembros", y
la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx,
en lo sucesivo denominadas "la Comunidad", por una parte, y
el Xxxxx Hachemita de Jordania,
en lo sucesivo denominado "Jordania", por otra,
Considerando la importancia de los tradicionales lazos existentes entre la Comunidad, los Estados miembros y Jordania, y los valores comunes que comparten;
Considerando que la Comunidad, los Estados miembros y Jordania desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad y la colaboración, incrementando la integración de la economía de Jordania en la economía europea;
Considerando la importancia que las Partes conceden al respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto a los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación;
Considerando la evolución de carácter político y económico registrada en estos últimos años en Europa y en Oriente Medio;
Conscientes de la necesidad de asociar sus esfuerzos para intensificar la estabilidad política y el desarrollo económico de la región favoreciendo la cooperación regional;
Deseosos de establecer y desarrollar la concertación política regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;
Convencidos de la necesidad de intensificar el proceso de modernización social y económica emprendido por Jordania hacia la realización de sus objetivos de plena integración de su economía en la economía mundial y su participación en la comunidad de Estados democráticos;
Considerando la diferencia de desarrollo económico y social existente entre Jordania y la Comunidad;
Deseosos de establecer, basándose en un diálogo permanente, una cooperación en los ámbitos económico, científico, tecnológico, cultural, audiovisual y social para incrementar el conocimiento y la comprensión recíprocos;
Considerando el compromiso de la Comunidad y Jordania con el libre comercio y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT);
Convencidos de que el Acuerdo de asociación creará un nuevo clima para sus relaciones económicas y en particular para el desarrollo del comercio, la inversión y la cooperación económica y tecnológica,
Han convenido en las disposiciones siguientes:
Artículo 1
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Jordania, por otra.
2. Los objetivos del presente Acuerdo son:
- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político, que permita desarrollar unas estrechas relaciones políticas entre las Partes,
- establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales,
- desarrollar los intercambios y asegurar el desarrollo de unas relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes, sobre todo a través del diálogo y la cooperación,
- mejorar las condiciones de vida y de empleo, e incrementar la productividad y la estabilidad financiera,
- estimular la cooperación regional, con vistas a consolidar la coexistencia pacífica y la estabilidad política y económica,
- fomentar la cooperación en otros ámbitos de interés recíproco.
Artículo 2
Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.
TÍTULO I
Diálogo político
Artículo 3
1. Se establece un diálogo político permanente entre las Partes. Este diálogo intensificará sus relaciones, contribuirá a desarrollar una colaboración duradera e incrementará su comprensión y solidaridad comunes.
2. El diálogo y la cooperación políticos están destinados fundamentalmente a:
- desarrollar una mejor comprensión recíproca y una creciente convergencia de posiciones sobre las cuestiones internacionales, y en particular sobre aquellas cuestiones que puedan tener efectos considerables para una u otra Parte,
- permitir a cada Parte tener en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte,
- incrementar la seguridad y la estabilidad en la región,
- promover iniciativas comunes.
Artículo 4
El diálogo político versará sobre todos los temas de interés común, y tendrá como objetivo abrir el camino a nuevas formas de cooperación hacia objetivos comunes, en particular la paz, la seguridad, los derechos humanos, la democracia y el desarrollo regional.
Artículo 5
1. El diálogo político facilitará la realización de iniciativas conjuntas y tendrá lugar a intervalos periódicos y siempre que resulte necesario, en particular:
a) a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de asociación;
b) a nivel de los altos funcionarios entre representantes de Jordania, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra;
c) aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos, entre otros, las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;
d) en caso necesario mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo.
2. Se instaurará un diálogo político entre el Parlamento Europeo y el Parlamento jordano.
TÍTULO II
Libre circulación de mercancías Principios básicos
Artículo 6
La Comunidad y Jordania crearán gradualmente una zona de libre comercio en el transcurso de un período de transición de 12 años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado en lo sucesivo "el GATT".
CAPÍTULO 1
Productos industriales
Artículo 7
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Jordania, con exclusión de los productos que figuran en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 8
No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Jordania.
Artículo 9
Los productos originarios de Jordania se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, así como libres de restricciones cuantitativas y de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente.
Artículo 10
1. a) Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que la Comunidad mantenga un elemento agrícola en la importación de las mercancías originarias de Jordania enumeradas en el anexo I.
b) El elemento agrícola podrá tener forma de un importe fijo o de un derecho
ad valorem.
c) Las disposiciones del capítulo 2 aplicables a los productos agrícolas se aplicarán,
mutatis mutandis, al elemento agrícola.
2. a) Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que Jordania separe un elemento agrícola dentro de los derechos en vigor en la importación de los productos enumerados en el anexo II, originarios de la Comunidad.
b) Los elementos agrícolas que, con arreglo a la letra a), Jordania pueda aplicar a las importaciones de la Comunidad no sobrepasarán el 50 por ciento del tipo básico del derecho aplicado a las importaciones de países que no gocen de acuerdos comerciales preferenciales, pero que gocen del trato de nación más favorecida.
c) En caso de que Jordania pruebe que la equivalencia de los derechos aplicables a los productos agrícolas incorporados a los productos enumerados en el anexo II sobrepasan el tipo máximo establecido en la letra b), el Consejo de asociación podrá acordar un tipo más elevado.
d) Jordania podrá ampliar la lista de productos a los que se aplica este elemento agrícola, siempre que los productos estén incluidos en el anexo I. Antes de su adopción, este elemento agrícola será notificado para su examen al Comité de asociación, que podrá tomar toda decisión que resulte necesaria.
e) Por lo que respecta a los productos enumerados en el anexo II originarios de la Comunidad, Jordania aplicará a partir de la entrada en vigor del Acuerdo derechos de
aduana de importación y exacciones de efecto equivalente no superiores a los que estuviesen vigentes el 1º de enero de 1996.
3. Por lo que respecta al elemento industrial de los productos enumerados en el anexo II originarios de la Comunidad, Jordania suprimirá progresivamente los derechos de aduana sobre las importaciones o las exacciones de efecto equivalente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
4. Los elementos agrícolas aplicados de conformidad con los apartados 1 y 2 podrán reducirse cuando, en los intercambios entre la Comunidad y Jordania, se reduzca la imposición aplicable a un producto agrícola de base o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados.
5. La reducción contemplada en el apartado 4, la lista de los productos afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos límites se aplicará la reducción, serán establecidos por el Consejo de asociación.
Artículo 11
1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en la lista de los anexos II, III y IV, se suprimirán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. En aplicación de la letra b) del apartado 2 y del apartado 3 del artículo 10, la totalidad de los derechos de aduana totales y las exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania de productos agrícolas transformados cuya lista figura en el anexo II se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:
- cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 10 por ciento del derecho de base,
- cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 20 por ciento del derecho de base,
- seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 30 por ciento del derecho de base,
- siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 40 por ciento del derecho de base,
- ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido en un 50 por ciento del derecho de base.
3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania a los productos originarios de la Comunidad enumerados en la lista A del anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:
- a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 80 por ciento del derecho de base,
- un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 60 por ciento del derecho de base,
- dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40 por ciento del derecho de base,
- tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 20 por ciento del derecho de base,
- cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
4. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania a los productos originarios de la Comunidad enumerados en la lista B del anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:
- cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 90 por ciento del derecho de base,
- cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 80 por ciento del derecho de base,
- seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 70 por ciento del derecho de base,
- siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 60 por ciento del derecho de base,
- ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 50 por ciento del derecho de base,
- nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40 por ciento del derecho de base,
- diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 30 por ciento del derecho de base,
- once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 20 por ciento del derecho de base,
- doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones.
5. Por lo que respecta a los productos enumerados en el anexo IV, las medidas a aplicar serán vueltas a estudiar por el Consejo de asociación cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En momento de procederse a este nuevo estudio, el Consejo de asociación establecerá un calendario de desarme arancelario para los productos incluidos en el anexo IV.
6. En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios correspondientes de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de 12 años. Si el Comité de asociación no toma su decisión en los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud de Jordania de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a 1 año.
7. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en los apartados 2, 3 y 4 estará constituido por el derecho efectivamente aplicado respecto a la Comunidad el 1º de enero de 1996.
8. Si con posterioridad al 1º de enero de 1996 se aplica una reducción arancelaria erga omnes, el derecho reducido sustituirá al derecho de base citado en el apartado 7 a partir de la fecha en que se aplique esta reducción.
9. Jordania comunicará sus derechos de base a la Comunidad.
Artículo 12
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 13
1. Jordania podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.
Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen graves problemas sociales.
Los derechos de aduana de importación aplicables en Jordania a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 por ciento ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor medio anual total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 por ciento del valor medio anual total de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas.
Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a 5 años, salvo que el Comité de asociación autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de 12 años.
No se podrán introducir estas medidas respecto de un producto si han transcurrido más de cuatro años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.
Jordania informará al Comité de asociación de las medidas excepcionales que se proponga tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Jordania proporcionará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, por tramos iguales a más tardar a partir del segundo año después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes. El Comité de asociación podrá establecer un calendario diferente.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1, el Comité de asociación podrá autorizar con carácter excepcional a Jordania, para tener en cuenta dificultades relacionadas con la creación de una nueva industria, y cuando determinados sectores estén siendo reestructurados o se enfrenten a graves dificultades, a mantener las medidas ya adoptadas en virtud del apartado 1 por un período máximo de 3 años más allá del período de transición de 12 años.
CAPÍTULO 2
Productos agrícolas
Artículo 14
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y de Jordania cuya lista figura en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 15
La Comunidad y Jordania aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas.
Artículo 16
1. Los productos agrícolas originarios de Jordania se regirán en el momento de su importación en la Comunidad por las disposiciones que figuran en el Protocolo Nº 1.
2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad se regirán en el momento de su importación en Jordania por las disposiciones que figuran en el Protocolo Nº 2.
Artículo 17
1. A partir del 1º de enero de 2002 la Comunidad y Jordania examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y Jordania a partir del 1º de enero de 2003 de conformidad con el objetivo consignado en el artículo 15.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y teniendo en cuenta los flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad y Jordania pueden examinar periódicamente en el seno del Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.
CAPÍTULO 3
Disposiciones comunes
Artículo 18
1. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Jordania.
2. Las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación en los intercambios entre Jordania y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. La Comunidad y Jordania no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana, exacciones de efecto equivalente, restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.
Artículo 19
1. En caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la aplicación de sus políticas agrícolas, o de modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se
modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de sus políticas agrícolas, la Parte interesada podrá modificar, para los productos de que se trate, el régimen previsto en el presente Acuerdo.
2. En tal caso, la Parte interesada informará al Comité de asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.
3. En caso de que la Comunidad o Jordania, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo.
4. La aplicación del presente artículo será objeto de consultas en el seno del Consejo de asociación.
Artículo 20
1. Los productos originarios de Jordania no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los Estados miembros.
2. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) Nº 1911/91 del Consejo, de 26 xx xxxxx de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del derecho comunitario en las Islas Canarias.
Artículo 21
1. Las Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos interiores que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.
Artículo 22
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité de asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Jordania plasmado en el presente Acuerdo.
Artículo 23
Si una de las Partes comprueba que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del GATT, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT y su legislación interna pertinente, en las condiciones y de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 26 del presente Acuerdo.
Artículo 24
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de una de las Partes, o
- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía,
la Parte interesada podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 26.
Artículo 25
En los casos en que el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 18 provoque:
i) la reexportación a un tercer país respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o
ii) una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar graves dificultades para la Parte exportadora, esta Parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 26. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 26
1. En caso de que la Comunidad o Jordania sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 24 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.
2. En los casos definidos en los artículos 23, 24 y 25, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del presente artículo, lo antes posible, la Parte en cuestión entregará al Comité de asociación toda la información pertinente para estudiar en profundidad la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar las medidas adecuadas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) respecto al artículo 23, se informará a la Parte exportadora del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los 30 días
siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;
b) respecto al artículo 24, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Comité de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades.
Si el Comité de asociación o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los 30 días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido;
c) respecto al artículo 25, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Comité de Asociación para su examen.
El Comité de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los 30 días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;
d) cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o examen previos, la Parte interesada, según sea el caso, podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 23, 24 y 25, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Artículo 27
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico, o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 28
La noción de "productos originarios", a efectos de la aplicación del presente título y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo Nº 3.
Artículo 29
Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las Partes.
TÍTULO III
Derecho de establecimiento y servicios
CAPÍTULO 1
Derecho de establecimiento
Artículo 30
1. a) La Comunidad y sus Estados miembros concederán, para el establecimiento de sociedades jordanas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a las empresas de cualquier tercer país.
b) No obstante las reservas que figuran en el anexo V, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales de las empresas jordanas establecidas en un Estado miembro, un trato no menos favorable que el concedido a cualquier sociedad de la Comunidad respecto a su funcionamiento.
c) La Comunidad y sus Estados miembros concederán a las sucursales de las empresas jordanas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las sucursales de las empresas de cualquier tercer país, respecto a su funcionamiento.
2. a) Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VI, Jordania concederá para el establecimiento de empresas comunitarias en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o a empresas de cualquier tercer país, si este último es mejor.
b) Jordania concederá a las filiales y sucursales de las empresas comunitarias establecidas en su territorio, respecto a su funcionamiento, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o sucursales, respectivamente, o a empresas o sucursales jordanas de cualquier tercer país, respectivamente, si este último es mejor.
3. Las disposiciones de la letra b) del apartado 1 y la letra b) del apartado 2 no podrán utilizarse para eludir la legislación y las reglamentaciones de una de las Partes aplicables al acceso a determinados sectores o actividades por filiales de empresas de la otra Parte establecidas en el territorio de esa primera Parte.
El trato mencionado en las letras b) y c) del apartado 1 y la letra b) del apartado 2 será aplicable a las empresas establecidas en la Comunidad y en Jordania, respectivamente, en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a las empresas establecidas después de esa fecha a partir del momento de su establecimiento.
Artículo 31
1. Las disposiciones del artículo 30 no serán aplicables al transporte aéreo, la navegación interior y el transporte marítimo.
2. No obstante, y por lo que atañe a las actividades de las compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las actividades intermodales que incluyen un trayecto por mar, cada Parte autorizará a las empresas de la otra Parte una presencia comercial en su territorio bajo la forma de filiales o sucursales, en condiciones de establecimiento y funcionamiento no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas o filiales o sucursales de empresas de
cualquier tercer país, si estas últimas son mejores. Esas actividades incluirán las que se enumeran a continuación, aunque no se limitan a éstas:
a) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización hasta la facturación, ya sean esos servicios efectuados u ofrecidos por el propio prestatario o por prestatarios de servicios con los cuales el vendedor de servicios haya establecido acuerdos comerciales permanentes;
b) la adquisición y utilización, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y la reventa a sus clientes) de todos los servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, especialmente por vía navegable, carretera y ferrocarril, necesarios para la prestación de un servicio integrado;
c) la redacción de la documentación relativa a los documentos de transporte, los documentos aduaneros, o cualquier otro documento relativo al origen y al carácter de las mercancías transportadas;
d) la transmisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los servicios informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones);
e) el establecimiento de cualquier acuerdo comercial, incluida la participación en el capital de la empresa y el nombramiento de personal contratado localmente (o, en el caso del personal extranjero, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente;
f) la organización, por cuenta de las empresas, de la arribada del buque o el hacerse cargo de los cargamentos en caso necesario.
Artículo 32
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) "empresa comunitaria" o "empresa xxxxxxx", respectivamente: una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Jordania, respectivamente.
No obstante, en caso de que la empresa, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Jordania, respectivamente, la compañía se considerará comunitaria x xxxxxxx, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente;
b) "filial" de una empresa: una empresa efectivamente controlada por la primera;
c) "sucursal" de una empresa: un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que tenga apariencia de permanencia, tal como la ampliación de una empresa principal, cuya gestión se oriente para negociar comercialmente (y esté materialmente equipada para ello) con terceras partes de manera que estas últimas, aunque sepan que ha de haber en caso necesario un vínculo jurídico con la empresa principal, cuya sede principal esté en el extranjero, no tengan que tratar
directamente con esa empresa principal sino que puedan hacer transacciones comerciales en el lugar de la actividad comercial que constituye la ampliación;
d) "establecimiento": el derecho de las empresas comunitarias o jordanas tal como se define en la letra a) de emprender actividades económicas creando filiales o sucursales en Jordania o en la Comunidad, respectivamente;
e) "funcionamiento": el ejercicio de actividades económicas;
f) "actividades económicas": las actividades de carácter industrial, comercial y profesional;
g) "nacional de un Estado miembro o de Jordania": una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente;
h) por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un trayecto por mar, también se aplicará lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo 2 a los nacionales de los Estados miembros o de Jordania establecidos fuera de la Comunidad o de Jordania, respectivamente, y a las compañías de navegación establecidas fuera de la Comunidad o de Jordania y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Jordania, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
Artículo 33
1. Las Partes evitarán por todos los medios adoptar cualquier medida o acción que hagan las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de las empresas de la otra Parte más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de las del artículo 44. Las situaciones que contempla el artículo 44 se regirán únicamente por sus disposiciones con exclusión de cualquier otra disposición.
Artículo 34
1. Cualquier empresa de la Comunidad o empresa xxxxxxx establecida en el territorio de Jordania o de la Comunidad, respectivamente, podrá contratar, o hacer que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Jordania y de la Comunidad, respectivamente, nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Jordania, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por dichas empresas, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.
2. El personal básico de las empresas mencionadas anteriormente, en lo sucesivo denominadas "compañías", se compone de "personas trasladadas entre empresas" tal como se define en la letra c) en las categorías siguientes, siempre que la empresa tenga personalidad jurídica y que las personas de que se trata hayan sido contratadas por esa compañía o hayan estado asociadas en ella (en cualquier calidad excepto en la de accionistas mayoritarios), durante al menos el año que preceda inmediatamente a ese traslado:
a) directivos de una compañía que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del consejo de administración o de accionistas de la empresa o sus equivalentes, cuya función consiste en:
- la dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía,
- la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión,
- que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;
b) personas que trabajen dentro de una compañía y que posean competencias excepcionales esenciales para el servicio, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la misma. La evaluación de esos conocimientos podrá reflejar, a parte de los conocimientos específicos en relación con la compañía, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras la pertenencia a una profesión reconocida;
c) una "persona trasladada entre empresas" se definirá como una persona física que trabaje dentro de una compañía en el territorio de una de las Partes y que haya sido trasladada temporalmente en el contexto de la realización de actividades económicas al territorio de la otra Parte; la compañía de que se trate deberá tener su sede principal en el territorio de una Parte y el traslado deberá efectuarse hacia una empresa (filial, sucursal), de esa compañía, que efectúe realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
3. Se permitirá la entrada y la presencia temporal en los respectivos territorios de Jordania y de la Comunidad de nacionales de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente, cuando estos representantes de las empresas sean personas que trabajan como directivos, tal como estos se definen en la letra a) del apartado 2, en una empresa, y sean responsables del establecimiento de una empresa xxxxxxx o comunitaria en la Comunidad o Jordania, respectivamente, cuando:
- estos representantes no efectúen ventas directas ni suministren servicios, y
- la empresa no tenga otro representante, oficina, sucursal o filial en un Estado miembro de la Comunidad o en Jordania, respectivamente.
Artículo 35
Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales jordanos el realizar y proseguir actividades profesionales reglamentadas en Jordania y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación estudiará las medidas necesarias para llevar a cabo el reconocimiento mutuo de competencias.
Artículo 36
Lo dispuesto en el artículo 30 no obstará para que una Parte aplique normas especiales relativas al establecimiento y funcionamiento en su territorio de sucursales de empresas de otra Parte no constituidas en el territorio de la primera Parte, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales, en comparación con las sucursales de empresas constituidas en su territorio o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos cautelares. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de esas diferencias jurídicas o técnicas o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos cautelares.
CAPÍTULO 2
Prestación transfronteriza de servicios
Artículo 37
1. Las Partes se comprometen a autorizar progresivamente la prestación de servicios por parte de las empresas comunitarias o jordanas que estén establecidas en una Parte que no sea la del destinatario de los servicios, y ello teniendo en cuenta la evolución del sector de los servicios en las Partes.
2. El Consejo de asociación hará las recomendaciones necesarias para la aplicación del apartado 1.
Artículo 38
Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vía navegable y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados, cuando sea apropiado, entre las Partes después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 39
1. Por lo que respecta al transporte marítimo, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico internacional sobre una base comercial.
a) Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se derivan del código de conducta de las naciones Unidas para las conferencias marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no sean de conferencia podrán operar en competencia con una conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.
b) Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:
a) no introducirán cláusulas de reparto de cargamento en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países relativos al comercio marítimo y a granel de cargamentos líquidos y sólidos. No obstante, ello no excluye la posibilidad de que introduzcan dichas cláusulas relativas al cargamento marítimo cuando se den circunstancias excepcionales en que las compañías de transporte marítimo de una u otra Parte en el presente Acuerdo no podrían de otro modo tener efectivamente la oportunidad de dedicarse al comercio con destino y origen en el tercer país de que se trate;
b) derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos encubiertos o discriminatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
Cada Parte otorgará, inter alia, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, a los buques utilizados para el transporte de mercancías, pasajeros o ambos, y explotados por nacionales o empresas de la otra Parte, con respecto al acceso a los puertos, la utilización de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como lo respectivo a los
derechos y tasas, los servicios aduaneros y la designación de los puestos de amarre, así como los servicios de carga y descarga.
CAPÍTULO 3
Disposiciones generales
Artículo 40
1. Las Partes se comprometen a considerar el desarrollo del presente título con vistas a establecer un "acuerdo de integración económica" tal como se define en el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).
2. El objetivo previsto en el apartado 1 será objeto de un primer examen por el Consejo de asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. El Consejo de asociación, al proceder a dicho examen, tendrá en cuenta los avances efectuados en la aproximación de las legislaciones entre las Partes en las correspondientes actividades.
Artículo 41
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de las dos Partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de una autoridad oficial.
Artículo 42
A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que no los apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 41.
Artículo 43
Las empresas controladas por sociedades jordanas y sociedades comunitarias conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en el presente título.
Artículo 44
El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra, y a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del AGCS, por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el AGCS, no será menos favorable en ningún caso que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del AGCS y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.
Artículo 45
A los efectos del presente título, no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o Jordania con arreglo a compromisos adquiridos en acuerdos de integración económica de conformidad con los principios del artículo V del AGCS.
Artículo 46
1. Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Acuerdo, a ninguna Parte se le impedirá tomar medidas por motivos cautelares, incluida la protección de los inversores, depositantes, tenedores de pólizas de seguros o personas a las que un suministrador de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando dichas medidas no se atengan a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizarán para eludir las obligaciones de una Parte con arreglo al Acuerdo.
2. Ninguna disposición del Acuerdo se entenderá en el sentido de exigir de una Parte que comunique información sobre los negocios y la contabilidad de clientes individuales, así como cualquier información confidencial o sujeta a un derecho de propiedad que obre en posesión de entidades públicas.
Artículo 47
Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de que cada Parte aplique cualquier medida necesaria para evitar que sus medidas relativas al acceso de un tercer país a su mercado puedan ser eludidas mediante las disposiciones del presente Acuerdo.
TÍTULO IV
Pagos, circulación de capitales y otras cuestiones económicas
CAPÍTULO 1
Pagos y circulación de capitales
Artículo 48
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 51 y 52, los pagos corrientes relacionados con la circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el marco del presente Acuerdo no estarán sujetos a restricción alguna.
Artículo 49
1. En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 50 y 51, y sin perjuicio del anexo VI contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 30, la circulación de capitales de la Comunidad a Jordania y la circulación de capitales para inversiones directas de Jordania a la Comunidad no estarán sujetas a restricción alguna.
2. Las salidas de capitales jordanos con destino a la Comunidad, que no sean las vinculadas a inversiones directas, estarán reguladas por las leyes vigentes en Jordania.
3. Las Partes se consultarán para llegar a una liberalización completa de los movimientos de capitales tan pronto como existan condiciones para ello.
Artículo 50
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y demás obligaciones internacionales de la Comunidad y de Jordania, lo dispuesto en el artículo 49 no impedirá la aplicación de cualquier restricción que exista entre ambos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con respecto a los movimientos de capitales entre ambos en los que tenga lugar inversión directa, incluidos los bienes inmuebles y el establecimiento.
Sin embargo, no se verá afectada la transferencia al extranjero de inversiones efectuadas en Jordania por residentes comunitarios o en la Comunidad por residentes jordanos y toda rentabilidad generada por las mismas.
Artículo 51
Cuando, en casos excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Jordania ocasionen, o amenacen con ocasionar graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambio de divisas o de la política monetaria en la Comunidad o en Jordania, la Comunidad o Jordania, respectivamente, podrán, de conformidad con las condiciones establecidas en el marco del AGCS y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, adoptar medidas de salvaguardia en relación con los movimientos de capitales entre la Comunidad y Jordania durante un período no superior a seis meses si tales medidas son estrictamente necesarias.
Artículo 52
Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Jordania se enfrenten a graves dificultades xx xxxxxxx de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Jordania, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el GATT y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada en caso de que tales medidas sean estrictamente necesarias. La Comunidad o Jordania, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.
CAPÍTULO 2
Competencia y otras cuestiones económicas
Artículo 53
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Jordania:
a) todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Jordania en su conjunto o en una parte importante de ellas;
c) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para los productos amparados por la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx, las previstas en los artículos 65 y 66 de dicho Tratado, así como las normas comunitarias relativas a las ayudas públicas, incluido el derecho derivado.
3. El Consejo de asociación aprobará mediante una decisión, en el quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.
Hasta tanto se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT como normas para la aplicación de la letra c) del apartado 1 y las partes correspondientes del apartado 2.
4. a) A efectos de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Jordania se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Jordania se contemplará como una región idéntica a las de la Comunidad en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo, tal como se describe en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
El Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de Jordania, decidirá si dicho plazo deberá prorrogarse a nuevos quinquenios.
b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
5. Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo 2 del título II:
- no se aplicará lo dispuesto en la letra c) del apartado 1,
- las prácticas contrarias a la letra a) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento Nº 26/62 del Consejo.
6. Si la Comunidad o Jordania consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1, y:
- la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o
- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,
podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité de asociación o transcurridos 30 días laborables tras la solicitud de dicha consulta.
En caso de prácticas incompatibles con la letra c) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece dicho Acuerdo o cualquier otro instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios que sea aplicable entre las Partes.
7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades xxx xxxxxxx profesional y comercial.
Artículo 54
Los Estados miembros y Jordania adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos aceptados o por aceptar en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial
para velar por que, al final xxx xxxxxx año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Jordania respecto a las condiciones suministro y comercialización de las mercancías. Se informará al Comité de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 55
Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación velará por que, a partir xxx xxxxxx año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Jordania de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a estas empresas.
Artículo 56
1. Con arreglo a lo dispuesto por el presente artículo y por el anexo VII, las Partes garantizarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios efectivos para hacer valer estos derechos.
2. Las Partes examinarán regularmente la aplicación del presente artículo y del anexo VII. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.
Artículo 57
Las Partes avanzarán hacia una reducción de las diferencias en la normalización y la evaluación de la conformidad. A tal fin, las Partes celebrarán, en su caso, acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad.
Artículo 58
Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y gradual de la contratación pública. El Consejo de asociación celebrará consultas para la realización de este objetivo.
TÍTULO V
Cooperación económica Artículo 59 Objetivos
1. Las Partes se comprometen a intensificar su cooperación económica, en interés mutuo y en el espíritu de la asociación que inspira el presente Acuerdo.
2. La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de Jordania de cara a alcanzar un desarrollo económico y social sostenible.
Artículo 60
Ámbito de aplicación
1. La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellos sectores que sufran dificultades internas o afectados por el proceso global de liberalización del conjunto de la economía xxxxxxx y especialmente por la liberalización de los intercambios entre Jordania y la Comunidad.
2. Asimismo, la cooperación se centrará en aquellos sectores que faciliten el acercamiento de las economías xxxxxxx y comunitaria, en especial los que generen crecimiento y empleo.
3. Las Partes fomentarán la cooperación económica entre Jordania y otros países de la región.
4. La preservación del medio ambiente y del equilibrio ecológico se tendrá en cuenta en el momento de la realización de los diferentes sectores de la cooperación económica con los que esté relacionada.
5. Las Partes podrán acordar ampliar la cooperación económica a otros sectores no cubiertos por las disposiciones del presente título.
Artículo 61
Métodos y modalidades
La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:
a) un diálogo económico regular entre las dos Partes que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;
b) intercambios de información e ideas en cada sector de la cooperación, incluidas las reuniones de funcionarios y expertos;
c) acciones de asesoramiento, peritaje y formación;
d) la ejecución de acciones conjuntas, como seminarios y reuniones de trabajo;
e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria;
f) el fomento de las empresas conjuntas (joint ventures).
Artículo 62
Cooperación regional
Las Partes favorecerán las actuaciones que produzcan un impacto regional o que asocie a otros países de la región, con vistas a fomentar la cooperación regional.
Dichas actuaciones pueden incluir:
- el comercio interregional,
- el ámbito del medio ambiente,
- el desarrollo de las infraestructuras económicas,
- la investigación científica y tecnológica,
- el ámbito cultural,
- las cuestiones aduaneras.
Artículo 63
Educación y formación
Las Partes cooperarán con el objetivo de seleccionar y utilizar los medios más efectivos para mejorar de modo significativo la situación relativa a la enseñanza y la formación profesional, particularmente respecto de las empresas públicas y privadas, los servicios relacionados con el comercio, las administraciones y autoridades públicas, los organismos técnicos, los organismos de normalización y certificación y otras organizaciones pertinentes. En este contexto se prestará una especial atención a la formación profesional para la reestructuración industrial.
La cooperación también fomentará la creación de vínculos entre organismos especializados de la Comunidad y de Jordania, y promoverá el intercambio de información y de experiencias, así como la utilización conjunta de recursos técnicos.
Artículo 64
Cooperación científica, técnica y tecnológica La cooperación aspira a:
a) favorecer la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente:
- del acceso de Jordania a los programas comunitarios de investigación y desarrollo, de conformidad con las disposiciones existentes relativas a la participación de terceros países,
- de la participación de Jordania en las redes de cooperación descentralizada,
- del fomento de la sinergia entre la formación y la investigación;
b) reforzar la capacidad de investigación de Jordania;
c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y la divulgación de conocimientos especializados, particularmente con vistas a acelerar el ajuste de la capacidad industrial de Jordania.
Artículo 65
Medio ambiente
1. La cooperación aspira a prevenir la degradación del medio ambiente, controlar la contaminación y garantizar la utilización racional de los recursos naturales, con vistas a asegurar un desarrollo sostenible y fomentar los proyectos medioambientales regionales.
2. Las Partes acuerdan cooperar fundamentalmente en los siguientes ámbitos:
- desertización,
- calidad del agua de mar y control y prevención de la contaminación del mar,
- gestión de los recursos hídricos,
- uso apropiado de la energía,
- gestión de los residuos,
- impacto del desarrollo industrial en el medio ambiente en general y en la seguridad de las instalaciones industriales en particular,
- impacto de la agricultura en la calidad del suelo y del agua,
- educación y concienciación relativa al medio ambiente,
- utilización de instrumentos avanzados de gestión medioambiental, métodos de supervisión y vigilancia del medio ambiente, incluida, en particular, la utilización del sistema de información medioambiental y las técnicas de evaluación del impacto medioambiental,
- salinización.
Artículo 66
Cooperación industrial
La cooperación aspira a:
- fomentar la cooperación entre los agentes económicos de la Comunidad y de Jordania, incluido el acceso de Jordania a las redes comunitarias de aproximación de empresas y a las redes creadas en el contexto de la cooperación descentralizada,
- modernizar y reestructurar la industria xxxxxxx,
- crear y fomentar un entorno favorable al desarrollo de la empresa privada para estimular el crecimiento y la diversificación de la producción industrial,
- fomentar la cooperación entre las pequeñas y medianas empresas de la Comunidad y de Jordania,
- favorecer las transferencias de tecnología, la innovación y la investigación y el desarrollo,
- diversificar la producción industrial de Jordania,
- incrementar los recursos humanos,
- facilitar el acceso a la financiación de las inversiones,
- estimular la innovación,
- mejorar los servicios de apoyo a la información.
Artículo 67
Fomento y protección de las inversiones
El objetivo de la cooperación será crear un clima favorable y estable para la inversión en Jordania. La cooperación se realizará especialmente a través de:
- el establecimiento de procedimientos administrativos armonizados y simplificados; mecanismos de coinversión, especialmente para las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes; y canales de información y medios para determinar las oportunidades de inversión,
- el establecimiento de un marco jurídico favorable a la inversión entre las dos Partes, mediante la celebración entre Jordania y los Estados miembros, cuando así proceda, de acuerdos de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición,
- el acceso al mercado de capitales para la financiación de las inversiones productivas,
- la creación de empresas conjuntas.
Artículo 68
Normalización y evaluación de la conformidad La cooperación en este ámbito se encaminará en particular a:
a) incrementar la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de la normalización, la metrología, las normas de calidad y el reconocimiento de la conformidad;
b) mejorar el nivel de los organismos jordanos de evaluación de la conformidad, con vistas a celebrar, a su debido tiempo y en la medida de lo posible, acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad;
c) desarrollar las estructuras y organismos encargados de la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, la normalización y la fijación de normas de calidad.
Artículo 69
Aproximación de las legislaciones
Las Partes harán lo posible para aproximar sus respectivas legislaciones con objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo.
Artículo 70
Servicios financieros
Las Partes cooperarán con vistas a aproximar sus reglas y normas, en particular para:
a) fortalecer y reestructurar el sector financiero de Jordania;
b) mejorar los sistemas de contabilidad y los sistemas de supervisión y reglamentación del sector bancario, el de los seguros y otros sectores financieros de Jordania.
Artículo 71
Agricultura
Las Partes centrarán particularmente su cooperación de cara a:
- apoyar las políticas que apliquen para diversificar la producción,
- fomentar una agricultura que respete el medio ambiente,
- estrechar las relaciones entre las empresas, grupos y organizaciones representantes del comercio y de las profesiones en Jordania y en la Comunidad con carácter voluntario,
- | suministrar asistencia técnica y formación, |
- | armonizar las normas fitosanitarias y veterinarias, |
- | favorecer el desarrollo rural integrado, incluida la mejora de los servicios básicos y el desarrollo de las actividades económicas asociadas, |
- | promover la cooperación entre las regiones rurales e intercambiar experiencia y conocimientos especializados relativos al desarrollo rural. |
Artículo 72 |
Transportes
La cooperación aspira a:
- reestructurar y modernizar las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias de interés común en relación con los grandes ejes transeuropeos de comunicación,
- definir y aplicar normas de funcionamiento comparables a las que prevalecen en la Comunidad,
- renovar los equipos técnicos según esas normas comunitarias, en lo que se refiere al transporte multimodal, la utilización de contenedores y el transbordo,
- reducir gradualmente los requisitos del tránsito,
- mejorar la gestión de los aeropuertos y ferrocarriles y el control del tráfico aéreo, incluida la cooperación entre los correspondientes organismos nacionales.
Artículo 73
Infraestructuras de la información y telecomunicaciones La cooperación se centrará en:
a) el marco general de las telecomunicaciones;
b) la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de telecomunicaciones;
c) la difusión de las nuevas tecnologías de la información, en particular en el ámbito de las redes y sus interconexiones (las Redes Digitales con Servicios Integrados (RDSI), el Intercambio Electrónico de Datos (IED));
d) el estímulo de la investigación y de la puesta a punto de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la información para desarrollar el mercado de los equipamientos, los servicios y las aplicaciones vinculadas a las tecnologías de la información y a las comunicaciones, servicios e instalaciones.
Artículo 74
Energía Los ámbitos prioritarios de cooperación serán:
- | el fomento de las energías renovables y de las fuentes de energía originarias del país, |
- | el fomento del ahorro y de la eficiencia energética, |
- | la investigación aplicada a las redes de bancos de datos del sector económico y social, vinculando a los agentes comunitarios y jordanos en particular, |
- | el apoyo a los esfuerzos de modernización y de desarrollo de las redes de energía y de sus interconexiones a las redes de la Comunidad. |
- La cooperación también se centrará en facilitar el tránsito de gas, petróleo y electricidad.
Artículo 75
Turismo
Las prioridades de la cooperación en este ámbito serán:
- fomentar el conocimiento de la industria hotelera e incrementar la coherencia de las políticas relativas al turismo,
- fomentar una adecuada difusión estacional del turismo,
- fomentar la cooperación entre las regiones y ciudades de los países vecinos,
- mejorar la información destinada a los turistas y la protección de sus intereses,
- recalcar la importancia del patrimonio cultural para el turismo,
- mantener una adecuada interacción entre el turismo y el medio ambiente,
- incrementar la competitividad del turismo favoreciendo una mayor profesionalidad, particularmente por lo que respecta a la gestión hotelera,
- intercambiar información sobre el desarrollo planificado del turismo y sobre los proyectos de comercialización turística, así como sobre los espectáculos, exposiciones, convenciones y publicaciones turísticas.
Artículo 76
Cooperación en materia aduanera
1. Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera para garantizar que se respeten las disposiciones relativas al comercio. La cooperación se centrará de forma particular en:
a) la simplificación de los controles y los procedimientos relativos al despacho de aduanas de las mercancías;
b) la aplicación del documento único administrativo y de un sistema para vincular los acuerdos de tránsito de la Comunidad y de Jordania.
2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente por lo que respecta a la lucha contra las drogas y el blanqueo de dinero, las autoridades administrativas de las Partes se prestarán asistencia mutua con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Nº 4.
Artículo 77
Cooperación en el ámbito estadístico
El principal objetivo de la cooperación en este campo será armonizar las metodologías con objeto de crear una base fiable que permita explotar los datos estadísticos relativos al comercio, la población, la migración y en general a todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la elaboración de estadísticas.
Artículo 78
Blanqueo de dinero
1. Las Partes cooperarán en particular con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico de drogas en particular.
2. La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el Grupo de acción financiera internacional (GAFI).
Artículo 79
Lucha contra la droga
1. Las Partes cooperarán en particular con vistas a:
- mejorar la eficacia de las políticas y medidas para combatir el suministro y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y reducir el abuso de estos productos,
- fomentar un enfoque conjunto para reducir el consumo ilícito de estos productos.
2. Las Partes definirán conjuntamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para alcanzar estos objetivos. Sus acciones, cuando no sean conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.
Podrán participar en estas acciones las instituciones públicas y privadas competentes, de conformidad con sus respectivas competencias, en colaboración con los organismos competentes de Jordania, la Comunidad y sus Estados miembros.
3. La cooperación adoptará la forma de intercambios de información y, cuando así proceda, de actividades conjuntas relativas a:
- la creación o la ampliación de instituciones sociosanitarias y de centros de información para el tratamiento y la reinserción de toxicómanos,
- la realización de proyectos de prevención, formación e investigación epidemiológica,
- la elaboración de normas para prevenir que se desvíen los precursores y otras sustancias esenciales utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y las instancias internacionales interesadas, especialmente el Grupo de trabajo sobre precursores químicos (CATF).
TÍTULO VI
Cooperación en materias sociales y culturales
CAPÍTULO 1
Diálogo en el ámbito social
Artículo 80
1. Se establecerá entre las Partes un diálogo regular que tratará de cualquier aspecto del ámbito social que presente interés para ellas.
2. Este diálogo se utilizará para buscar maneras y medios de avanzar por lo que respecta a la circulación de los trabajadores, la igualdad de trato y la integración social de los nacionales jordanos y comunitarios que residan legalmente en sus Estados de acogida.
3. El diálogo se centrará en los problemas relativos a:
a) las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades migrantes;
b) las migraciones;
c) la inmigración clandestina y las condiciones de retorno de las personas en situación irregular respecto a la legislación sobre la estancia y el establecimiento aplicable en el país de acogida;
d) los proyectos y programas sobre igualdad de trato entre los nacionales jordanos y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la supresión de las discriminaciones.
Artículo 81
El diálogo en el ámbito social se celebrará a los mismos niveles y con arreglo a los mismos procedimientos que los previstos en el título I del presente Acuerdo, que también podrá servir de marco para este diálogo.
CAPÍTULO 2
Acciones de cooperación en materia social
Artículo 82
1. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que deberá ir a la par del desarrollo económico. Las Partes concederán especial prioridad al respeto de los derechos sociales básicos.
2. Con el fin de consolidar la cooperación en el ámbito social entre las Partes, se realizarán acciones y se aplicarán programas sobre cualquier tema de interés común.
3. Las siguientes acciones tendrán carácter prioritario:
a) la reducción de la presión migratoria a través de la creación de empleo y el desarrollo de la formación en las zonas de elevado índice de emigración;
b) la reinserción de los inmigrantes ilegales repatriados;
c) la promoción del papel social de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación y dentro de la política xxxxxxx en la materia;
d) el desarrollo y el fortalecimiento de los programas jordanos de planificación familiar y de protección de madres e hijos;
e) la mejora del sistema de protección social;
f) la mejora del sistema de cobertura sanitaria;
g) la mejora de las condiciones de vida en las zonas desatendidas y densamente pobladas;
h) la realización y financiación de programas de intercambios y de esparcimiento para grupos mixtos de jóvenes de origen europeo y jordano que residan en los Estados miembros, para promover el conocimiento mutuo de las civilizaciones y favorecer la tolerancia.
Artículo 83
Las acciones de cooperación podrán realizarse en coordinación con los Estados miembros y las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 84
El Consejo de asociación creará un grupo de trabajo antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de evaluar progresivamente la aplicación de las disposiciones de los capítulos 1 y 2.
CAPÍTULO 3
Cooperación en materia cultural e intercambio de información
Artículo 85
1. Con el fin de mejorar su conocimiento y comprensión recíprocos, y teniendo en cuenta los proyectos que ya se han desarrollado en este sentido, las Partes, dentro del respeto mutuo de las culturas, se comprometen a asentar firmemente las condiciones de un diálogo cultural duradero y a fomentar una cooperación cultural a largo plazo en cualquier campo adecuado de actividad.
2. Las Partes, al definir los proyectos y programas de cooperación y las actividades conjuntas, prestarán especial atención a los jóvenes y a los medios de expresión y comunicación escritos y audiovisuales, a las cuestiones vinculadas a la protección del patrimonio y a la divulgación de la cultura.
3. Las Partes acuerdan que los programas de cooperación cultural existentes en la Comunidad y en los Estados miembros podrán ampliarse a Jordania.
4. Las Partes promoverán las actividades de interés mutuo en el campo de la información y las comunicaciones.
TÍTULO VII
Cooperación financiera
Artículo 86
Con el fin de conseguir los objetivos del presente Acuerdo, se establecerá una cooperación financiera a favor de Jordania con arreglo a los procedimientos y con los medios financieros apropiados.
Estos procedimientos se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por medio de los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Además de los temas correspondientes a los títulos V y VI del presente Acuerdo, la cooperación financiera se centrará en:
- | facilitar las reformas destinadas a modernizar la economía, |
- | modernizar las infraestructuras económicas, |
- | fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo, |
- | responder a las repercusiones económicas que para Jordania supone la creación progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente actualizando y reestructurando la industria, |
- | acompañar las políticas aplicadas en el sector social. |
Artículo 87 |
Dentro de los actuales instrumentos financieros comunitarios destinados a apoyar los programas de ajuste estructural en los países mediterráneos, y en estrecha coordinación con las autoridades jordanas y con otros donantes, particularmente con otras instituciones financieras internacionales, la Comunidad examinará los medios adecuados para apoyar las políticas estructurales llevadas a cabo por Jordania para restablecer el equilibrio financiero de los principales indicadores económicos y favorecer la creación de un entorno económico propicio para acelerar el crecimiento, incrementando al mismo tiempo el bienestar social de la población.
Artículo 88
Para asegurar un enfoque coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes recurrirán al diálogo económico regular instaurado en el título V, prestando especial atención al seguimiento del comercio y de las tendencias financieras en las relaciones entre la Comunidad y Jordania.
TÍTULO VIII
Disposiciones institucionales, generales y finales
Artículo 89
Se crea un Consejo de asociación que se reunirá a nivel ministerial, una vez al año y siempre que sea necesario, a iniciativa de su Presidente en las condiciones previstas por su reglamento interno.
El Consejo examinará las cuestiones importantes que se planteen en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 90
1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de Jordania, por otra.
2. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.
3. El Consejo de asociación establecerá su reglamento interno.
4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de Jordania, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.
Artículo 91
Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Consejo de asociación dispondrá de poder decisorio.
Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.
El Consejo de asociación redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las dos Partes.
Artículo 92
1. Se crea un Comité de asociación que se encargará de la gestión del presente Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de asociación.
2. El Consejo de asociación podrá delegar en el Comité de asociación todas o parte de sus competencias.
Artículo 93
1. El Comité de asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Jordania, por otra.
2. El Comité de asociación establecerá su reglamento interno.
3. La presidencia del Comité de asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y un representante del Gobierno de Jordania.
Artículo 94
1. El Comité de asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión del presente Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo le haya delegado sus competencias.
2. Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las dos Partes. Estas decisiones serán obligatorias para las Partes, que tomarán las medidas que reclame su ejecución.
Artículo 95
El Consejo de asociación podrá decidir la constitución de aquellos grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 96
El Consejo de Asociación tomará todas las medidas adecuadas para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y el Parlamento jordano.
Artículo 97
1. Cada Parte podrá someter al Consejo de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.
3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro debiendo entonces la otra Parte nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son una única Parte en el conflicto.
El Consejo de asociación nombrará un tercer árbitro. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.
Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 98
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes tome las medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción o comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos xx xxxxxx o de grave tensión internacional que constituya una amenaza xx xxxxxx, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 99
En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga:
- el régimen aplicado por Jordania respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades,
- el régimen aplicado por la Comunidad respecto a Jordania no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades jordanos.
Artículo 100
Por lo que respecta a los impuestos directos, ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá por efecto:
- ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculada esta Parte,
- impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal,
- obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en situaciones idénticas, particularmente por lo que respecta a su lugar de residencia.
Artículo 101
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de consultas en él si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 102
Los Protocolos Nos 1 a 4 y los anexos I a VII forman parte integrante del presente Acuerdo. Las Declaraciones y Canjes de Notas figurarán en el Acta Final, que formará parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 103
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "las Partes", la Comunidad o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Jordania, por otra.
Artículo 104
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 105
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Jordania.
Artículo 106
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, y será depositado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 107
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 se han llevado a cabo.
2. En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Xxxxx Hachemita de Jordania y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y xxx Xxxxx y el Xxxxx Hachemita de Jordania, firmados en Bruselas el 18 de enero de 1977.
Hecho en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete.