Revocación de la autorización. 1. Las Partes podrán revocar, suspender o limitar las autoriza- ciones de explotación o permisos técnicos de una línea aérea de la otra Parte cuando se den las siguientes circunstancias:
a) en el caso de una línea aérea estadounidense, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea no recaen en los Estados Unidos, sus nacionales o ambos, o la línea aérea no dispone de una licencia que la acredite como línea aérea estadounidense o su centro de actividad principal no está situado en el territorio de Estados Unidos;
b) en el caso de una línea aérea comunitaria, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea no recaen en uno o varios Estados miembros, en nacionales de dicho(s) Estado(s) o en ambos, o la línea aérea no dispone de una licencia que la acredite como línea aérea comunitaria o su centro de actividad principal no esté situado en el territorio de la Comunidad Europea, o
c) dicha línea aérea ha incumplido las leyes y reglamentacio- nes mencionadas en el artículo 7 (Aplicación de la norma- tiva) del presente Acuerdo.
2. A menos que sea esencial la adopción inmediata de medi- das para evitar que persista el incumplimiento mencionado en el apartado 1, letra c), los derechos establecidos en el presente ar- tículo se ejercerán solo tras celebrarse las oportunas consultas con la otra Parte.
3. El presente artículo no restringe los derechos de cualquiera de las Partes a suspender, revocar, limitar o imponer condicio- nes a la autorización de operación o el permiso técnico de que disfruten una o varias líneas aéreas de la otra Parte de conformi- dad con lo dispuesto en el artículo 8 (Seguridad aérea) o el ar- tículo 9 (Protección de la aviación).
Revocación de la autorización. Las autorizaciones podrán ser revocadas, con carácter acceso- rio, por el Ayuntamiento en los casos de infracciones graves o muy graves, según establece el artículo 15 del texto refundido de la Ley de Comercio Ambulante.
Revocación de la autorización. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan revocar la autorización concedida a un administrador de créditos, cuando este cumpla alguna de las siguientes condiciones:
Revocación de la autorización. 1. Las autoridades competentes podrán revocar la autorización a una entidad de pago únicamente cuando la entidad:
a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, si el Estado miembro afectado no ha previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;
b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;
c) no reúna ya las condiciones para la concesión de autorización o no informe a la autoridad competente sobre todo cambio significativo a este respecto;
d) pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos o poner en peligro la confianza en el mismo en caso de seguir prestando servicios de pago, o
e) se encuentre en otro de los supuestos de revocación de autorización previstos por la legislación nacional.
2. La autoridad competente deberá motivar toda revocación de la autorización y lo comunicará a los interesados.
3. La autoridad competente hará pública la revocación de autorización, en particular a través de los registros a que se refieren los artículos 14 y 15.
Revocación de la autorización. Las autoridades competentes únicamente podrán revocar la au torización concedida a una entidad de crédito cuando esta:
Revocación de la autorización. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 92 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre.
Revocación de la autorización. La autorización podrá ser revocada unilateralmente por Agencia Tributaria Madrid en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 92 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre.
Revocación de la autorización. 1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13.1.a) de la ley, cuando por circunstancias xxx xxxxxxx o por el obligado cumplimiento de la ley o de las pres- cripciones del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, el patrimonio o el número de partícipes de un fondo, o de uno de sus compartimentos, o el capital o el número de accionistas de una sociedad de in- versión, o de uno de sus compartimentos, descendieran de los mínimos establecidos en este re- glamento, dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán bien llevar a efecto la reconstitución permanente del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien decidir su disolución, o bien, úni- camente en el caso de sociedades, renunciar a la autorización concedida y solicitar la exclusión del registro administrativo correspondiente con las consiguientes modificaciones estatutarias y de su actividad. Transcurrido el plazo de un año, se cancelará la inscripción en los registros ad- ministrativos si dicha inscripción subsistiera, salvo que se hubiera producido en dicho plazo la reconstitución del capital o patrimonio o del número de accionistas o partícipes. La cancelación en el registro administrativo del fondo de inversión implicará su disolución automática, y deberá procederse a su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley y en el artículo 33 de este reglamento.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.1.c) de la ley, la renuncia voluntaria de las sociedades de inversión requerirá el acuerdo expreso de la junta general de accionistas, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de sus estatutos.
Revocación de la autorización. 1. Las autoridades competentes que hayan concedido una autorización estarán facultadas para revocarla en cualquiera de los supuestos siguientes, en los que el proveedor de servicios de financiación participativa:
a) no haya utilizado la autorización en un plazo de 18 meses a partir de la fecha de concesión de la autorización;
Revocación de la autorización. Conforme a la LIC, algunos de los supuestos bajo los cuales la CNBV podría revocar nuestra autorización para operar como institución de banca múltiple son los siguientes si (i) no cumplimos con las medidas correctivas que, en su caso, imponga la CNBV; (ii) no cumplimos con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a las disposiciones legales aplicables; (iii) en ciertos supuestos, incumplimos en el pago de sus adeudos o incumplimos con nuestras obligaciones derivadas de procesos de compensación o aquellas frente a sus depositantes; y (iv) reincidimos en la realización de operaciones prohibidas y sancionadas conforme a la LIC (Véase 3.2(e) “Legislación Aplicable y Situación Tributaria”). En caso que se revoque nuestra autorización para operar como institución de banca múltiple, nuestros negocios, situación financiera y resultados de operación se verían afectados adversamente. La información financiera al 30 xx xxxxx de 2012 y 2011 que se adjunta al presente Prospecto como Anexo I no ha sido sujeta a procedimientos de revisión ni auditoría por parte de los auditores externos de Banco Multiva, ni por cualquier tercero.