Resolución Nº 00400-2024-TCE-S1
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX Xxxxxx
Xxxxxx XXX 20419026809 hard Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 31.01.2024 18:34:19 -05:00
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 00400-2024-TCE-S1
Sumilla: “(…) para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la
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XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX Xxxxx
Xxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 31.01.2024 17:51:20 -05:00
Ley”..
Lima, 31 de enero de 2024.
VISTO en sesión del 31 de enero de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8528/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 255-2020- UNIDAD DE LOGÍSTICA, del 9 xx xxxxx de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Jequetepeque; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 9 xx xxxxx de 2020, la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 255-2020- UNIDAD DE LOGÍSTICA1, para la contratación del “Servicio como apoyo en el área de logística de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque mes xx Xxxxx”, a favor del señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio.
Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
2. Mediante Memorando N° D000720-2022-OSCE-DGR2, presentado el 17 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE,
1 Documento obrante a folio 41 del expediente administrativo.
2 Documento obrante a folio 1 al 2 del expediente administrativo. Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXX Xxxx Xxxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 31.01.2024 17:38:53 -05:00
remitió el Dictamen N° 259-2022/DGR-SIRE3 del 11 de noviembre de 2022, que da cuenta de lo siguiente:
i) Refiere que el dictamen tiene como finalidad identificar indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, razón por la cual, se remite al Tribunal de Contrataciones del Estado a efectos de que evalúe la apertura del respectivo procedimiento administrativo sancionador.
ii) En primer lugar, señala que el artículo 11 de la Ley establece impedimentos en todo proceso de contratación, entre otros, para los alcaldes, en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo [literal d]. El impedimento se extiende en el ámbito y tiempo, para el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad [literal h].
En tal sentido, precisa que el/la cuñado/a de un alcalde ocupa el segundo grado de afinidad, razón por la cual, según la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedida de participar: a) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo y, b) hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.
iii) Bajo dicha premisa, indica que el Contratista es pariente [cuñado] del señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx [alcalde]. En tal sentido, el citado señor se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de este último, durante el ejercicio del cargo del referido alcalde. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de concluido el cargo.
Respecto al cargo desempeñado por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
Según la información en el portal institucional xxx Xxxxxx Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, fue elegido alcalde distrital de Jequetepeque, provincia de Pacasmayo, región La Libertad, para el periodo 2019-2022.
3 Documento obrante a folio 4 al 9 del expediente administrativo.
Por consiguiente, el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo en que ejerció el cargo xx xxxxxxx distrital y hasta doce (12) meses después de culminado.
Respecto a la vinculación con el Contratista
Según la información consignada por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx en la declaración jurada de intereses, aquél consignó que el Contratista era su cuñado.
Respecto a las contrataciones realizadas por el Contratista
De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que durante el periodo en que el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx asumió el cargo xx xxxxxxx distrital de Jequetepeque, el Contratista (cuñado), contrató con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del referido alcalde.
Siendo así, se aprecia que el Contratista habría contratado con la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, pese a que los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley le resultarían aplicables.
iv) En dicho contexto, el Contratista se encontraba impedido de contratar en el ámbito de la competencia territorial de su cuñado, el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx [alcalde], durante el periodo en que aquél ejerció el cargo xx xxxxxxx distrital de Jequetepeque y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.
v) Concluye que existen indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
3. A través del Decreto del 25 de julio de 20234, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico legal de su asesoría, ii) copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción), iii) copia legible de la cotización; y, iv) documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad.
Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada.
4. Mediante Carta N° 134-2023-MDJ5, presentado el 24 xx xxxxxx de 2023 en la Mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió documentación en atención a lo solicitado por Decreto del 25 de julio de 2023.
5. A través del Decreto del 15 de setiembre de 20236, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral
11.1 del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos.
Dicho Decreto fue notificado al Contratista el 19 de setiembre de 2023, a través de la Casilla Electrónica del OSCE.
4 Documento obrante a folio 50 al 52 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 31 de julio de 2023, mediante Cédulas de Notificación N° 46631/2023.TCE y N° 46632/2023.TCE, respectivamente; obrante a folios 53 al 61.
5 Documento obrante a folio 31 al 32 del expediente administrativo.
6 Documento obrante a folio 77 al 88 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 9 de noviembre de 2023, mediante Cédula de Notificación N° 64585/2023.TCE.
6. Mediante Carta N° 142-2023-MDJ7, presentada el 18 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información en atención a lo solicitado por Decreto del 25 de julio del mismo año.
7. Mediante Carta N° 142-2023-MDJ8, presentada el 18 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad reiteró la misma información presentada en la misma fecha.
8. A través del Informe N° 001-2023-MJMH9, presentado el 28 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos:
i) Indica que la Entidad inició la contratación de sus servicios como locador, el 7 de enero de 2019, realizando actividades de apoyo en la Unidad de Logística hasta el mes xx xxxx de 2022.
ii) Xxxxxx que, al momento de su incorporación para prestar sus servicios profesionales en la Entidad, no se encontraba impedido para contratar con el Estado, ya que no existía ningún vínculo con el ex alcalde, el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
iii) Indica que en sus descargos presentados el 9 xx xxxx de 2023 ante la Entidad, señaló que en mayo de 2022, empezó una convivencia con la señora Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, hermana del mencionado ex alcalde, por lo que, en dicho año, nació su hijo como producto de esa relación, lo cual se puede corroborar en el RENIEC.
iv) En ese sentido, en los años 2019, 2020, 2021 y hasta mayo del 2022, no habría estado impedido de contratar con el Estado; puesto que, en el mes xx xxxx de 2020, se inició la etapa de convivencia con la hermana del ex alcalde y el periodo de enamoramiento empezó a principios del año 2022, no constituyendo impedimento para contratar con el Estado.
7 Documento obrante a folio 152 al 153 del expediente administrativo. 8 Documento obrante a folio 196 al 197 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folio 89 al 102 del expediente administrativo.
Asimismo, menciona que la condición de “enamorado” no se encuentra
tipificada en la Ley como un impedimento para contratar con el Estado.
v) Menciona la Opinión N° 180-2019/DTN, la Resolución N° 3665-2022-TCE- S5 y la sentencia 1087/2020, recaída en el Exp. 3150-2017-PA/TC, por guardar relación con el presente caso.
vi) Xxxxxx que, en el presente caso, no se cumple con todos los presupuestos del referido impedimento, es por ello que no se puede pretender determinar responsabilidad alguna.
vii) Solicita se archive el expediente por carecer de sustento jurídico.
9. Mediante Decreto de 28 de noviembre de 2023, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 29 de ese mismo mes y año.
II. FUNDAMENTACIÓN
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Xxx, xxxxx vigente al momento de suscitados los hechos.
Naturaleza de la infracción
2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son
aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.
De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT.
3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección10 que llevan a cabo las Entidades del Estado.
Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo).
Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con xxxxx xx xxx, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley.
5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan.
Configuración de la infracción.
6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista este incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento.
Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio:
En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal
a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.
8. Con relación al primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 255-2020-UNIDAD DE LOGÍSTICA, emitida el 9 xx xxxxx de 2020 por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio como apoyo en el área de logística de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque mes xx Xxxxx”, por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación:
Sumado a ello, obra en el expediente administrativo la siguiente documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte del Contratista:
✓ Comprobante de pago N° 575-2020 del 1 de julio de 2020, emitido por la Entidad a favor del Contratista.
✓ Recibo por honorarios electrónico N° E001-34 del 24 xx xxxxx de 2020, emitido por el Contratista.
Por consiguiente, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en los comprobantes de pago y el recibo por honorarios de aquel, los cuales acreditan su vínculo contractual con la Entidad.
En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el referido artículo 11 de la Ley.
9. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual:
“(…)
Artículo 11.- Impedimento
11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas:
(…)
d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de
dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial.
(...)
h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios:
(ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;
(…)”.
(el resaltado es agregado).
De acuerdo con las disposiciones citadas en el fundamento precedente, entre otros supuestos, se encuentra impedido de ser participante, postor y contratista del Estado, entre otras personas, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los alcaldes, pero en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende hasta doce (12) meses después que estos hayan dejado el cargo.
Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley
10. Al respecto, de la revisión de la información del portal institucional xxx Xxxxxx Nacional de Elecciones, se advierte que el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx fue elegido alcalde de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque (a folios 28), conforme al siguiente detalle:
De lo descrito, se advierte que el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx fue electo alcalde de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, Región Junín, para el periodo 2019 – 2022, generándose con ello que, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontrara impedido de ser partícipe, postor o contratista con el Estado en todo proceso de contratación, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después [hasta el 31 de diciembre de 2023], pero sólo en el ámbito de su competencia territorial, estando en la misma posición sus familiares hasta el segundo grado de afinidad, pero solo en el ámbito de competencia territorial mientras dicha autoridad ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.
Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley
11. Ahora bien, en tanto el impedimento se extiende para el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad del señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, corresponde determinar la relación de parentesco existente entre el referido alcalde y el Contratista.
12. En principio, de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se puede advertir que en el Dictamen N° 259-2022/DGR-SIRE11 del 11 de noviembre de 2022, se hace mención a la Declaración Jurada de intereses presentada ante la Contraloría General de la República del Perú por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en la que consignó a la señora Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx como su hermana:
13. Asimismo, de la consulta en línea efectuada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC12, correspondiente a los señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, se evidencia que ambos son hermanos.
14. En tal sentido, en atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre los señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (el alcalde) y la señora Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, al tener éstos la condición de hermanos.
15. Ahora bien, corresponde avocarse al análisis para determinar si el Contratista y el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (en ese entonces alcalde), eran parientes hasta el segundo grado de afinidad (cuñados), al momento de perfeccionarse el Contrato, conforme a lo señalado en el Dictamen N° 259-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022.
16. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de afinidad entre el Contratista y el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, a folios 25 y 26 del expediente administrativo se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022, correspondiente al señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en la cual declaró como cuñado al Contratista, pues se encontraría casado con la señora Xxxxx Xxxxxx
11 Documento obrante a folio 4 al 9 del expediente administrativo.
12 xxxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxx.xxxx
Xxxxxxx Xxxxxx [hermana de la referida autoridad edil] conforme se evidencia a continuación:
Conforme se aprecia, a través de su Declaración Jurada de Intereses, el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx declaró al Contratista como su cuñado, lo cual, conforme a la denuncia, constituiría un indicio de impedimento, en tanto que la relación de cuñados constituye un parentesco de afinidad de segundo grado.
17. En ese orden de ideas, esta Sala considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil13 establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad. Por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes.
18. Teniendo en cuenta lo indicado, a efectos de verificar la relación entre el Contratista y la hermana xxx xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx [Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx], se tuvo acceso a la ficha Reniec de ambas personas, verificando que en ellas se consigna a ambos el estado de solteros.
19. Asimismo, el Contratista, con motivo de sus descargos, ha señalado haber tenido una relación de enamorados con la hermana del referido alcalde y luego del nacimiento de su hijo, como producto de esa relación, tienen una relación de convivencia, la cual se habría iniciado en el año 2022, fecha posterior a la emisión
13 “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex- cónyuge”.
de la Orden de Servicio [9 xx xxxxx de 2020], lo cual explicaría la decisión del señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx de consignarlo como “cuñado” en su Declaración Jurada de Intereses- Ejercicio 2022, pues en su Declaración Jurada de Intereses del año Ejercicio 2021 [folios 23 y 24], no declara al Contratista como tal.
Cabe precisar que, respecto de la relación de convivencia entre el Contratista y la hermana del mencionado alcalde, en el expediente administrativo no obra documentación que acredite que dicha relación se encuentre reconocida conforme al marco legal aplicable, más aún si el Tribunal no es competente para reconocer la misma.
20. En tal sentido, no es posible acreditar la existencia de un matrimonio entre el Contratista y la hermana xxx xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx al momento de efectuarse la contratación, en la medida que la afinidad solo se acredita con el estado civil xx xxxxxx, condición que no se aprecia según lo señalado precedentemente.
21. Por lo tanto, en el presente caso no es posible acreditar que en la fecha en que el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado [pues no se ha comprobado la existencia del matrimonio con la hermana del ex alcalde], en la medida que, los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encontraran contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.
22. En consecuencia, teniendo en cuenta que, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar fehacientemente que el Contratista haya tenido un parentesco por afinidad con el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, entonces alcalde de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, cuando prestó servicios como apoyo en el Área de Logística de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque con Orden de Orden de Servicio, no es posible acreditar que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal
c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, y la intervención de los vocales Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx
y Xxxxx xxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xx Xxxxxx, atendiendo a la reconformación dispuesta en la Resolución N° 091-2021-OSCE/PRE del 10 xx xxxxx de 2021, ratificada por Resolución N° D000198-2022-OSCE-PRE del 3 de octubre 2022, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 xx xxxxx de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1 Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX con R.U.C. N° 10460640755, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediante Orden de Servicio N° 255-2020- UNIDAD DE LOGÍSTICA, del 9 xx xxxxx de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JEQUETEPEQUE, conforme a los fundamentos expuestos.
2 Archivar el presente expediente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
XXXXX XXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXXXXXX XX XXXXXX VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE | XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE |
XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE |
ss.
Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx.
Xxxxxx Xxxxxx.