ENMIENDAS EN TRAMITACIÓN (07/07/20) A LA LEY 9/2017 EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS EN TRAMITACIÓN (07/07/20) A LA LEY 9/2017 EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ARTÍCULOS AFECTADOS
Art. 9.- Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial. Art.11.- Otros negocios excluidos. Art. 29.- Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación. Art. 44.- Objeto del recurso especial. Art. 46.- Órgano competente para la resolución del recurso en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Art. 72.- Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento. Art. 79.- Criterios aplicables y condiciones para la clasificación. Art. 88.- Solvencia técnica en los contratos de obras. Art. 90.- Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios. Art. 99.- Objeto del contrato. Art. 103.- Procedencia y límites. Art. 118.- Expediente contratos menores. Art. 130.- Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo. Art. 145.- Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato. Art. 148.- Definición y cálculo del ciclo de vida. Art. 149.- Ofertas anormalmente bajas. Art. 157.- Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación. Art. 159.- Procedimiento abierto simplificado. | Art. 168.- Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad. Art. 183.- Ámbito de aplicación [concursos de proyectos]. Art. 188.- Régimen jurídico [Extinción de los contratos]. Art. 332.- Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación. Art. 347.- Plataforma de Contratación del Sector Público. Disposición adicional cuarta.- Contratos reservados. Disposición adicional cuadragésima novena.- Legislación de las Comunidades Autónomas relativa a instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos de carácter social. Nueva Disposición adicional decimoséptima bis. Nueva Disposición adicional quincuagésima quinta.- Encargos a medios propios que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de las personas sometidas a medidas judiciales. Nueva Disposición adicional quincuagésima sexta.- Encargos a medios propios que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de las personas sometidas a medidas judiciales. Disposición Final decimocuarta.- Modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Anexo IV.- Servicios especiales a que se refieren los artículos 22.1.C), 135.5 Y la D.A. trigésima sexta. |
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ARTÍCULO MODIFICADO | PÁGINA DEL BOLETIN / Nº DE ENMIENDA / SINTESIS DEL CAMBIO / JUSTIFICACIÓN |
Art. 9.- Relaciones jurídicas, negocios y contratos | (Pág.14) Enmienda Nº 22: [Nueva redacción]. Incluye supuestos de contratos privados excluidos de forma expresa para dar más certeza jurídica. |
Art.11.- Otros negocios excluidos. | (Pág.15) Enmienda Nº 23: [Nueva redacción]. Mejora técnica. Se aclara el significado de este precepto para evitar problemas interpretativos. (Pág.201) Enmienda Nº 251: [Derogación apartado 6]. Esta modalidad introducida por primera vez en la Ley 9/2017 está provocando disfunciones e interpretaciones confusas. Por un lado, si no se celebra contrato público carece de sentido excluirlo de la aplicación de la ley de contratos públicos, porque será otra cosa. La selección de entidades privadas para la prestación de servicios sociales en el marco de la contratación pública debe estar plenamente sujeta a todos los principios informadores y demás requisitos por los que se rige, no solo los de transparencia y no discriminación. |
Art. 29.- Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación. | (Pág.22) Enmienda Nº 33: [Nueva redacción 2º pfo. de apartado 2º]. Mejora técnica, para evitar prórrogas «in eternum» que solo generan ineficiencias. (Pág.149) Enmienda Nº 193: [Nueva redacción 29.2]. Por seguridad jurídica debería constar la prórroga obligatoria siempre que se prevea en los Pliegos de licitación. (…) Asimismo, creemos que en los contratos de servicios debería contarse siempre con el visto bueno del adjudicatario. Por otro lado, la adopción de medidas por parte del legislador, tanto de carácter laboral, tanto de carácter normativo (Incremento significativo xxx Xxxxxxx Mínimo Interprofesional, incremento de cotizaciones sociales, entre otras), como convencional (incrementos de los convenios colectivo sectoriales de eficacia general superiores a los tenidos en cuenta por el poder adjudicador en la estimación de los costes de prestación) tributarias (incremento de tipos impositivos o sujeción a nuevos objetos imponibles) o de otro tipo, pueden llevar a un claro desequilibrio en la prestación contractual. Parece razonable que, al menos en estos supuestos, la |
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prórroga contractual no tenga carácter obligatorio y que, al menos, esté prevista la posibilidad de renunciar a la prórroga contractual por parte del empresario (…). (Pág.202) Enmienda Nº 252: [Adición de un nuevo apartado]. Por seguridad jurídica debería constar la prórroga obligatoria siempre que se prevea en los Pliegos de licitación. Las Directivas traspuestas no contempla la necesidad de la existencia de las prórrogas obligatoria recogida en este artículo que suelen provenir de ciertas «ineficiencias», sobre todo de la Administración local que prorrogan indefinidamente determinados servicios, pese a las reticencias de los adjudicatarios, que por diversos motivos desean finalizar su relación. Asimismo, creemos que en los contratos de servicios debería contarse siempre con el visto bueno del adjudicatario. Por otro lado, la adopción de medidas por parte del legislador, tanto de carácter laboral, tanto de carácter normativo (Incremento significativo xxx Xxxxxxx Mínimo Interprofesional, incremento de cotizaciones sociales, entre otras), como convencional (incrementos de los convenios colectivo sectoriales de eficacia general superiores a los tenidos en cuenta por el poder adjudicador en la estimación de los costes de prestación) tributarias (incremento de tipos impositivos o sujeción a nuevos objetos imponibles) o de otro tipo, pueden llevar a un claro desequilibrio en la prestación contractual. Parece razonable que, al menos en estos supuestos, la prórroga contractual no tenga carácter obligatorio y que, al menos, esté prevista la posibilidad de renunciar a la prórroga contractual por parte del empresario, de forma que por parte de los licitadores se elabore un nuevo presupuesto de licitación que recoja los diversos costes que puedan garantizar el equilibrio contractual. | |
Art. 44.- Objeto del recurso especial. | (Pág.16) Enmienda Nº 24: [Nueva redacción apartado 2º]. Mejora técnica para ajustarla al derecho europeo y criterio STJUE de 5 xx xxxxx de 2017, Marina del Mediterráneo, S.L., y otros contra Agencia Pública de Puertos de Andalucía. (Pág.150) Enmienda Nº 194: (nuevo apartado artículo 44.2). El motivo dimana de la problemática que las empresas se encuentran, normalmente en el ámbito municipal ante los reiterados impagos de las Administraciones, que deberían dar lugar sin ningún género de dudas a la capacidad del adjudicatario de proceder a la suspensión y posterior terminación del contrato de forma automática y sin que sea necesario que exista acuerdo alguno de la Administración contratante para su efectividad. Ante la falta de respuesta de determinadas entidades supondría una mejora técnica consistente en incorporar entre las funciones de los Tribunales una actuación preocupante en caso de morosidad. (Pág.203) Enmienda Nº 253: [Adición de un nuevo apartado]. La enmienda se fundamenta en la problemática de las empresas contratistas frente a habituales y reiterados impagos del órgano de contratación. Estos impagos deberían dar lugar a la capacidad del adjudicatario de proceder a la suspensión y posterior terminación del contrato de forma automática y sin que sea necesario que exista acuerdo alguno de la Administración contratante para su efectividad. |
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resolución del recurso en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. | (Pág.17) Enmienda Nº 25: [Nueva redacción]. Mejora técnica para ajustarla al derecho europeo y las Observaciones de la Comisión Europea sobre esta cuestión en el Informe España 2017. |
(Pág.17) Enmienda Nº 26: [Nueva redacción del apartado 5]. La versión actual del artículo 72.5 de la LCSP incumple las Directivas de contratación y concesiones que exigen el cumplimiento de tres requisitos para tener derecho a que se examinen las medidas adoptadas por el operador económico al efecto de no imponerle una prohibición de contratar… La modificación propuesta pretende que se incluya el tercer requisito hasta ahora omitido en la Ley española. | |
Art. 79.- Criterios aplicables y condiciones para la | (Pág.151) Enmienda Nº 195: [En resumen: que se tenga en cuenta para la clasificación un periodo de hasta 10 años]. (…) En conclusión, si se aplicara estrictamente lo que en las conclusiones de este informe se establece, la mayoría de las empresas licitadoras de obras verían muy seriamente mermada su clasificación, hasta el punto de llegar a perderla algunos de ellos. Ello justifica la necesidad de reformar el artículo 79 TRCLSP en los términos indicados y de manera coordinada con el artículo 88 del mismo texto legal. (Pág. 203) Enmienda Nº 254: [En resumen: que se tenga en cuenta para la clasificación un periodo de hasta 10 años]. (…)Las empresas constructoras, al eliminarse del cómputo los años de más actividad en la construcción de infraestructuras, y poder incluir únicamente los últimos 5 años en los que la ejecución de obras ha sido muy inferior, se encuentran en la situación de que, a pesar de no haber variado objetivamente su solvencia técnica, no van a poder acreditar un volumen suficiente de obra ejecutada en numerosos subgrupos, por lo que van a perder las categorías de clasificación, lo que las va a inhabilitar para la realización de importantes contratos. Por ejemplo, si en los últimos 5 años no se han realizado presas (o aeropuertos o túneles), las empresas perderán su clasificación en la categoría necesaria, por lo que, si en el futuro se licitaran unas nuevas obras de esta naturaleza, no podrían acudir a la licitación pese a que pueda tener contrastada su capacidad. Ello va a suponer un innecesario perjuicio (..) |
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(Pág.153) Enmienda Nº 196: [En resumen: que se tenga en cuenta para la acreditación de la solvencia 10 años, no 5]. Esta enmienda está relacionada directamente con la enmienda al artículo 79 del mismo texto legal (LCSP) cuya justificación se comparte.(…) la caída de la actividad en la contratación pública de obras (…) (Pág. 204) Enmienda Nº 255: [Modificación apartado 1.a)]. Mejora técnica. Esta enmienda está relacionada directamente con la enmienda al artículo 79 del mismo texto legal (LCSP) cuya justificación se comparte. | |
Art. 90.- Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios. | (Pág.23) Enmienda Nº 34: [Se modifica apartado 1.a)]. Mejora técnica, el límite temporal de tres últimos años para la acreditación de solvencia técnica y profesional es insuficiente, sobre todo teniendo en cuenta la caída de la contratación pública tras la crisis, por eso se amplía a diez años. (Pág.154) Enmienda Nº 197: [En resumen: que se tenga en cuenta para la acreditación de la solvencia 5 años, no 3]. (Pág.155) Enmienda Nº 198: [Ídem anterior (propuesta hecha por otro partido dentro del mismo grupo parlamentario – “grupo plural”-. ]. |
(Pág.156) Enmienda Nº 199: [nuevo apartado 9 del artículo 99 relativo a los contratos de servicios de arquitectura]. En razón a garantizar la calidad de la creación arquitectónica y de la edificación y también los derechos de propiedad intelectual del autor del proyecto, para lo cual se hace preciso que -como norma general y salvo que el órgano de contratación efectúe la adjudicación por fases y así lo justifique-, la adjudicación comprenda tanto el proyecto como la dirección de obra; evitando además varios procedimientos, ahorrando costes y asegurando que el profesional que ha redactado el proyecto y por tanto conoce plenamente el mismo, sea el que asuma la dirección de la obra. | |
(Pág.157) Enmienda Nº 200: [Nueva redacción del apartado 1]. El objetivo es incorporar al ordenamiento jurídico la posibilidad de realizar una revisión periódica no predeterminada o no periódica respecto a nuevos costes ante el acaecimiento de algún hecho que lo justifique dimanante de modificaciones legales y la previsión del artículo 5, de la Ley de desindexación exigiendo un estudio y memoria económica ya supone una garantía de que tales revisiones, extraordinarias, se realizarán ante supuestos específicos. (…) (Pág.159) Enmienda Nº 201: [Modificación del apartado 2]. Respecto a la modificación relativa a la Ley de Desindexación, indicar su correspondencia con la que ya propuso en su día el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados en su enmienda número 566 al proyecto xx Xxx de Contratos del Sector Público durante su tramitación en el Congreso (BOCG Congreso de los Diputados Serie A núm. 2-2 de 16 xx xxxxx de 2017) y se motiva en que razones de |
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política económica justifican que los contratos públicos de concesión de obras y concesión de servicios queden también exceptuados de la Ley de desindexación. (Pág.160) Enmienda Nº 202: [nuevo apartado 11]. Los apenas dos años de vigencia de la Ley han mostrado un incremento del abuso de las prórrogas obligatorias, lo que crea una gran inseguridad jurídica al licitante. Y a ello se une que dichas prórrogas se están llevando a cabo de forma obligatoria y sin revisión de precios, lo que supone un evidente enriquecimiento injusto de la Administración. | |
Art. 118.- Expediente contratos menores. | (Pág.13) Enmienda Nº 21: [Nueva redacción del artículo]. Mejora técnica que aclara la regulación y fundamentación de este procedimiento. Se incorpora el criterio de la JCCAE (informes números 41, 42/2017 y 5/2018) sobre los límites del contrato menor y el del informe 3/2018 aclarando el periodo de tiempo de referencia. (Pág. 98) Enmienda Nº 133: [Nueva redacción del artículo]. Con esta modificación se pretende resolver las dudas que la anterior regulación de los contratos menores podría suscitar sin necesidad de eliminar la restricción tal y como hizo el Real Decreto-ley 3/2020. Además, esta redacción se ajusta a las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2007 (c-220/06,59 la Comisión contra España) en la que destacó que los contratos públicos de escaso valor deben respetar las normas fundamentales del Tratado y rechazó los contratos sin licitación. (Pág.198) Enmienda Nº 248: [Volver a la redacción anterior del apartado 3]. (…) En definitiva, con la nueva redacción… [del artículo 118] …se suprimió, por tanto, uno de los más importantes requisitos para evitar que los órganos de contratación pudiesen adjudicar con el mismo adjudicatario y en el plazo de un año contratos menores que, individual o conjuntamente, superasen la cifra que, para cada tipo de contrato menor, se señalaba en el apartado primero del mismo artículo, es decir, 15.000 euros en caso de servicios o suministros y 40.000 en el caso de obras. De hecho, esta nueva redacción del precepto ha sido muy criticada por los expertos en la materia, que consideran un paso atrás en la lucha contra la corrupción. (…) |
Art. 130.- Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo. | (Pág.160) Enmienda Nº 203: [Modificación del artículo] Respecto a los apartados 1 y 6: Se solicita la inclusión, como parte de los datos referidos a la plantilla laboral afecta a la subrogación, del dato o porcentaje medio de absentismo de los trabajadores en función de su diferente categoría profesional, por ser un dato relevante para el cálculo adecuado de costes salariales del contrato, y especialmente en aquellos contratos intensivos en mano de obra. Esta necesidad ha sido reconocida por el TACRC en su Resolución de 24 de septiembre de 2018, expte. 763/2018, donde afirma que los costes de absentismo son necesarios, entre otros, para fijar un auténtico precio xx xxxxxxx: (…)Respecto al apartado 2: Se ha dictado una reciente resolución del TACRC de 23 de enero de 2.020, resolución número 101/2020, que cuestiona la |
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aplicación de este apartado 2 en materia de obligación de subrogación de trabajadores con discapacidad (…)Respecto al apartado 5: Una vez que se detecta que la información errónea y se produce el daño patrimonial para el nuevo contratista, resulta complejo dirigirse exclusivamente contra el anterior contratista (por situaciones de insolvencia, concurso de acreedores, liquidación de la sociedad, etc.) por lo que se entiende aconsejable ampliar la acción directa contra la Administración si esta no fue diligente en la comprobación de datos. | |
(Pág.22) Enmienda Nº 32: [Se modifica el apartado 4], Mejora técnica, para evitar competencia desleal en precio encubierta bajo apariencia de calidad. (Pág.164) Enmienda Nº 204: [Modificación del apartado 4]. El penúltimo párrafo se basa en que el objetivo último de priorizar la calidad en los contratos de servicios que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual ha de ser lograr la mayor calidad del entorno construido, que es un objetivo y un mandato de las Directivas Comunitarias y un aspecto de interés general para la propia sociedad. En el último párrafo se trata de establecer un criterio de seguridad jurídica y de uniformidad, para aplicar dichas prescripciones de la prevalencia de los criterios de calidad sobre el precio, en todos los tipos de procedimiento. | |
(Pág.24) Enmienda Nº: 35: [Se modifican apartados 5 y 6]. Mejora técnica, para incluir criterios de eficiencia energética. (Pág.165) Enmienda Nº 205: [Modificación de los apartados 4 y 5]. La contratación pública responsable requiere invertir los recursos necesarios en la fase de proyecto para garantizar los aspectos cualitativos en cuanto a la optimización de la ejecución de la obra y ahorro y minimizar el impacto ambiental en el ciclo de vida completo del edificio. Todo ello en concordancia sobre las Directivas Comunitarias en materia de eficiencia energética. | |
(Pág.26) Enmienda Nº 38: [Modificación artículo] (…) La modificación que se propone pretende dar una mayor información al órgano de contratación en el proceso de toma de decisión de su aceptación, incorporando como documentación a presentar por la licitadora el histórico de los contratos adjudicados en los cuatro últimos años por la empresa en situación de baja anormal, con los datos principales de su ejecución y terminación, al objeto de que sean valorados por el órgano de contratación, conjuntamente con la justificación económica a aportar. (…) | |
(Pág.166) Enmienda Nº 207: [Modificación apartado 3] El artículo 158 en su apartado 4 establece que la adjudicación (en procedimientos con «pluralidad de criterios») debe realizarse en el plazo de dos meses a contar desde la apertura de proposiciones, y si no se produce la adjudicación dentro de este plazo, el licitador tiene derecho a retirar su oferta. Pero la Ley 9/2017 tiene un vacío legal en tanto en cuanto no se regula qué sucede si no se procede a la apertura de proposiciones y, por tanto, no se llega al supuesto regulado en ese artículo 158 ya en sede de adjudicación. Se propone |
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esta modificación para que el derecho del licitador a la retirada de oferta esté también en la fase previa a dictarse la adjudicación. | |
Art. 159.- Procedimiento abierto simplificado. | (Pág.18) Enmienda Nº 27: [Modificación apartado 4]. Mejora técnica para evitar problemas prácticos. No aporta nada existiendo la declaración responsable. Se corrige problema derivado del colapso para tener certificado. |
Art. 168.- Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad. | (Pág.165) Enmienda Nº 206: [Modificación del artículo] El fundamento radica en racionalizar y optimizar el conocimiento previo por parte el autor del proyecto original del edifico o monumento y especialmente, garantizar la coherencia de la actuación final, con la finalidad de asegurar este aspecto esencial que redunda en la creación arquitectónica, como materia de interés general, conforme a las Directivas Comunitarias. |
(Pág.24) Enmienda Nº 36: [Se adiciona un nuevo apartado]. Mejora técnica, la Ley establece normas específicas para los contratos de arquitectura, ingeniería o urbanismo que revistan especial complejidad, pero no define cuando sucede esto. La enmienda define algunos de estos supuestos sin carácter cerrado ni excluyente. (Pág.167) Enmienda Nº 208: [Modificación artículo]. Se emplea el término «especial complejidad» para referirse a los proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo, en cuyo supuesto será obligatorio aplicar el concurso de proyectos. Se trata de un concepto jurídico indeterminado y por ello, en aras a la seguridad jurídica y en garantía de la propia eficacia de la contratación pública, tanto para los poderes adjudicadores como para los licitadores, resulta imprescindible establecer al menos —sin carácter cerrado—, unos supuestos en los que concurre esa especial complejidad. El objetivo y el fundamento último de esta enmienda, es cumplir el mandato de la Directiva 36/2005/CEE, en cuanto a que la creación arquitectónica, la calidad de las construcciones y la inserción en el entorno construido, son de interés público y para ello los concursos son un instrumento esencial. | |
(Pág.25) Enmienda Nº 37: [Se modifica el apartado 1 a)] Mejora técnica, la caída de la actividad en la contratación pública de obras de infraestructuras motivó en su día la ampliación de cinco a diez años el periodo computable de las obras ejecutadas a efectos de determinar la experiencia constructiva, y ese límite debe seguir vigente. |
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Art. 332.- Oficina Independiente de | (Pág.19) Enmienda Nº 28: [Nueva redacción]. Mejora técnica para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas a este Organismo y dar cumplida cuenta de las exigencias en este punto de las autoridades europeas. La ONE no puede formar parte del organismo de supervisión, pues se compromete la función independiente de control de este. Por ello, parece más lógico encuadrar la ONE en la estructura de la Junta Consultiva de Contratación Pública. |
Art. 347.- Plataforma de Contratación del Sector Público. | (Pág.20) Enmienda Nº 29: [Nueva redacción]. Mejora técnica para evitar problemas prácticos de «cierre de mercados» o restricción de competencia. Se «alinea» con la política de la Comisión europea de interoperabilidad y estándares técnicos. |
Disposición adicional cuarta.- Contratos | (Pág.21) Enmienda Nº 31: [Nueva redacción]. Mejora técnica, no excluir a ningún Centro Especial de Empleo, a la espera de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (Pág.168) Enmienda Nº 209: [Nuevo apartado]. Para incluir a todos los Centros Especiales de Empleo. (Pág.199) Enmienda Nº 249: [Adicción nuevo apartado]. (…) En definitiva, la modificación introducida mediante la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ha provocado la expulsión del acceso a la contratación pública de todo un sector, para favorecer el interés exclusivo de solo una parte del mismo, motivo por el cual se introduce esta enmienda. |
cuadragésima novena.- Legislación de las | (Pág.20) Enmienda Nº 30: [Nueva redacción]. Mejora técnica para evitar problemas prácticos. Se adecua a la previsión de las Directivas europeas. |
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Nueva Disposición adicional decimoséptima bis. Impuesto sobre el Valor Añadido. | (Pág.170) Enmienda Nº 211: El importe sobre el valor añadido y de impuestos análogos, sí que debe ser contemplado en las cantidades establecidas en la presente Ley con el fin de garantizar que las cantidades a comparar en la contratación pública siempre correspondan a las que suponen menores costes para la administración pública. A estos efectos, debe señalarse que en determinadas contrataciones participan entidades de naturaleza de carácter social exentas de IVA, las cuales pueden ofertar a la administración menores costes IVA incluido. En cambio, si la comparación de costes fuere IVA excluido, su oferta sería menos competitiva, porqué al no cargar IVA tampoco pueden deducirse el IVA soportado. En este último caso (importes IVA excluido) el coste final para la administración sería superior. |
Nueva Disposición adicional quincuagésima quinta.- Encargos a medios propios que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de las personas sometidas a medidas judiciales. | (Pág.79) Enmienda Nº 107: Garantizar que tengan la consideración de medio propio personificado de las Administraciones Públicas y de las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores aquellas entidades que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de personas sometidas a medidas judiciales. |
Nueva Disposición adicional quincuagésima sexta.- Encargos a medios propios que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de las personas sometidas a medidas judiciales. | (Pág.170) Enmienda Nº 210: [Nuevo apartado]. Para incluir a todos los Centros Especiales de Empleo. |
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Disposición Final decimocuarta.- Modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de | (Pág.200) Enmienda Nº 250: [Derogación de esta D.F.] (…) El efecto de dichas disposiciones —DA4.ª y DF14.ª de la Ley 9/2017— en su limitado período de vigencia, ha sido restrictivo a la libre competencia, perjudicial para los intereses públicos, devastador para los CEE de procedencia empresarial y para los trabajadores con discapacidad que prestan servicio en los mismos y, ello, sin una razón que lo justifique.(…) |
especiales a que se refieren los artículos 22.1.C), 135.5 Y la D.A. trigésima sexta. | (Pág.171) Enmienda Nº 212: [Modificación de Anexo]. Los servicios de limpieza afectan directa y fundamentalmente a las personas beneficiarias de los contratos públicos (…) |
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BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XIV LEGISLATURA
PROYECTOS XX XXX 22 xx xxxx de 2020 Núm. 5-2 Pág. 1
ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000005 Proyecto xx Xxx de medidas urgentes por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto xx Xxx de medidas urgentes por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (procedente del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero), así como del índice de enmiendas al articulado.
Xxxxxxx del Congreso de los Diputados, 8 xx xxxx de 2020.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
A la Mesa de la Comisión de Hacienda
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto xx Xxx de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (procedente del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero).
cve: BOCG-14-A-5-2
Xxxxxxx del Congreso de los Diputados, 11 xx xxxxx de 2020.—Xxxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxx- Xxxxx, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De modificación.
Se propone la modificación del apartado Uno de la «Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014124/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000», que tendrá la siguiente redacción:
«Uno. Se da una nueva redacción al artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 118. Expediente contratos menores.
1. Se considera contrato menor el procedimiento aplicable a los contratos de valor estimado superior a 3.000 euros e inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro, de servicios, o privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal, en los que el procedimiento de selección no exige publicidad en la Plataforma de Contratos del sector Público y se puede solicitar oferta a una única empresa.
2. Todas las prestaciones de importe inferior a los 3.000 euros tendrán la consideración de gasto menor y bastará para su pago con la presentación de la factura. A estas prestaciones no les son de aplicación las previsiones de contratación pública establecidas en esta Ley salvo la relativa al informe del órgano de contratación que justifique que no se está fraccionando ilegalmente el contrato en el sentido expresado en el artículo 99.2.
3. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación o de la unidad promotora motivando la necesidad y conveniencia del contrato y la no existencia de fragmentación ni de favoritismo en la selección de la empresa a la que se solicita la prestación. Asimismo, se requerirá la previa aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente como justificación del cumplimiento de la prestación, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
4. En el expediente se justificará que el contratista no ha suscrito más contratos menores con un mismo código CPV que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. Quedan excluidos de esta limitación los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º de esta Ley, referidos a derechos exclusivos o motivos técnicos o económicos debidamente razonados.
El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de las reglas expuestas atendiendo a la anualidad presupuestaria.
5. Al igual que sucede con el procedimiento del artículo 159.6 de esta Ley, se exime de la necesidad de acreditación de la solvencia y de la aportación del certificado de inscripción en el ROLECSP.
cve: BOCG-14-A-5-2
6. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
7. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.”»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica que aclara la regulación de este procedimiento simplificado que respeta los principios de la LCSP y la fundamentación de la regulación del contrato menor en esta Ley. Se pretende una mayor seguridad jurídica en la aplicación de este procedimiento.
Se incorpora el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (informes números 41, 42/2017 y 5/2018) sobre los límites del contrato menor y se aclara el periodo de tiempo de referencia (Informe XXXX Xxxxxx 0/0000, xx 00 xx xxxxxxx), así como la posibilidad de que el preceptivo informe pueda ser realizado por la unidad promotora. Y se aclara cual debe ser el régimen jurídico de lo que son gastos menores (sobre el precedente de la Ley General Presupuestaria de 1965), con el objetivo de no burocratizar de forma indebida e ineficiente pequeñas prestaciones.
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De adición.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
«XXX. Se da una nueva redacción al artículo 9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial.
1. Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.
2. Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales como son las vinculadas a la propiedad intelectual, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En concreto, son negocios excluidos de carácter privado los contratos de transferencia de conocimiento que se realicen con Universidades y Organismos Públicos de Investigación así como los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica.
cve: BOCG-14-A-5-2
3. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2.”»
Incluye supuestos de contratos privados excluidos de forma expresa para dar más certeza jurídica. En relación a los contratos de conocimiento, el artículo 55.2 de la Ley de Economía Sostenible de 2011 (LES), donde se dice que «la transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, bien se trate de cesión de la titularidad de una patente o de concesión de licencias de explotación sobre la misma, o de las transmisiones y contratos relativos a la propiedad intelectual, se regirá por el derecho privado, en los términos previstos por esta Ley y las disposiciones reguladoras y estatutos de las entidades a que se refiere el artículo 53, aplicándose los principios de la legislación del patrimonio de las Administraciones Públicas para resolver las dudas y lagunas que puedan presentarse». Del artículo 7 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), se infiere que los derechos de propiedad industrial o los derechos de explotación de propiedad intelectual son de naturaleza patrimonial tanto por su definición negativa (no son demaniales), como por su encaje en la relación de bienes patrimoniales. Los contratos derivados de esta explotación tienen la consideración de contratos privados (art. 5.3 y 9 LPAP y 107.3 LPAP) y se regirán por las normas de derecho privado correspondientes a su naturaleza (no puede tener nunca consideración de contrato público), y así lo reitera expresamente el vigente artículo 36 de la Ley 14/2011, de 1 xx xxxxx, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (LCTI). Los servicios audiovisuales que cumplan los requisitos del artículo 10 LPI para su protección como obra con derechos de autor, tendrán la consideración de propiedad intelectual y serán, por ello, contratos privados (y nunca un contrato público), ya que tienen la consideración de propiedad incorporal. Y así se deduce de forma clara en las directivas de contratación pública. Esta «aclaración» tiene un especial interés en el mundo universitario y de la innovación pues facilita la transferencia de conocimiento.
ENMIENDA NÚM. 23
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De adición.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
«XXX. Se da una nueva redacción al artículo 11.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 11. Otros negocios excluidos.
4. Asimismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Xxx, xxxx ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato. En especial, quedan excluidos los contratos que como subcontratación prevista en el pliego realicen entidades que son poderes adjudicadores pero actúan en ese procedimiento como operador económico.”»
cve: BOCG-14-A-5-2
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. Se aclara el significado de este precepto para evitar problemas interpretativos. La explicación es que, como contratista, no actúa nunca como poder adjudicador (de hecho, aquí no hay actividades de interés general, sino una evidente actuación mercantil, regulada por las reglas de la
ENMIENDA NÚM. 24
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De adición.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
«XXX. Se da una nueva redacción al artículo 44.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 44. Objeto recurso especial.
2. Podrán ser objeto del recurso especial, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.
c) Los acuerdos de adjudicación.
cve: BOCG-14-A-5-2
d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.
f) Los acuerdos de resolución de los contratos y, en particular, el rescate de las concesiones.
g) Cualquier otra decisión contractual incluida como objeto de tutela por la normativa europea vigente.”»
Mejora técnica para ajustarla al derecho europeo y criterio STJUE de 5 xx xxxxx de 2017, Marina del Mediterráneo, S.L., y otros contra Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
FIRMANTE:
A la disposición final primera De adición.
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
«XXX. Se da una nueva redacción al artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y las Diputaciones Provinciales podrán, justificando la necesidad del mismo, crear un órgano especializado y funcionalmente independiente y en exclusiva, que ostentará la competencia para resolver los recursos. Su constitución y funcionamiento y los requisitos que deben reunir sus miembros, su nombramiento, remoción y la duración de su mandato se regirá por lo que establezca la legislación autonómica, o, en su defecto, por lo establecido en el artículo 45 de esta Ley. El Pleno de la Corporación será el competente para acordar su creación y nombrar a sus miembros. El resto de los Ayuntamientos podrán atribuir la competencia para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación de la provincia a la que pertenezcan.”»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para ajustarla al derecho europeo y las Observaciones de la Comisión Europea sobre esta cuestión en el Informe España 2017.
ENMIENDA NÚM. 26
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
cve: BOCG-14-A-5-2
A la disposición final primera De adición.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
«XXX. Se da una nueva redacción al artículo 72.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 72.
5. Cuando, conforme a lo señalado en este artículo, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de esta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
6. No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa en la causa de prohibición acredite que ha pagado o se ha comprometido a pagar las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición de contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resolución, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas, entre las que quedará incluido el acogerse al programa de clemencia en materia de falseamiento de la competencia. Este párrafo no resultará de aplicación cuando resulte aplicable la causa de prohibición de contratar a que se refiere el artículo 71.1, letra a).
La prohibición de contratar, así declarada, podrá ser revisada en cualquier momento de su vigencia, cuando la persona que haya sido declarada en situación de prohibición de contratar acredite el cumplimiento de los extremos a que se refiere el párrafo anterior. El órgano competente para conocer de la citada revisión será el mismo que dictó la resolución de declaración de prohibición de contratar.”»
Renumerar los apartados 6 y 7 que pasarían a ser 7 y 8.
JUSTIFICACIÓN
La versión actual del artículo 72.5 de la Ley 9/2017 incumple las Directivas de contratación y concesiones que exigen el cumplimiento de tres requisitos para tener derecho a que se examinen las medidas adoptadas por el operador económico al efecto de no imponerle una prohibición de contratar, pues únicamente recoge dos de dichos requisitos. La modificación propuesta pretende únicamente que se incluya el tercer requisito hasta ahora omitido en la Ley española, necesario para una correcta transposición.
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De adición.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
cve: BOCG-14-A-5-2
«XXX. Se da una nueva redacción al artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 159.4 Procedimiento abierto simplificado.
La tramitación del procedimiento se ajustará a las siguientes especialidades.”»
Mejora técnica para evitar problemas prácticos. No aporta nada existiendo la declaración responsable.
Se corrige problema derivado del colapso para tener certificado.
ENMIENDA NÚM. 28
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De adición.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 912017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
«XXX. Se da una nueva redacción al artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 332. Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.
1. Se crea la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, como ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejerce sus funciones con autonomía e independencia respecto de las Administraciones Públicas y que actúa de forma objetiva, trasparente e imparcial, con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación y, en particular, promover la concurrencia y combatir las ilegalidades, en relación con la contratación pública. La Oficina actuará en el desarrollo de su actividad y el cumplimiento de sus fines con plena independencia orgánica y funcional.
Estará integrada por un presidente y cuatro vocales que no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.
Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos puramente organizativos y presupuestarios, la Oficina se adscribe al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Subsecretaría del Departamento.
La Oficina Nacional de Evaluación regulada en el artículo 333 se integrará en la Junta Consultiva de Contratación Pública.
2. Los titulares de la presidencia y de las vocalías de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación serán funcionarios xx xxxxxxx, incluidos en el ámbito de la aplicación del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, pertenecientes al Subgrupo A1 del artículo 76 de dicho texto refundido, que cuenten, al menos, con 10 años de experiencia profesional en materias relacionadas con la contratación pública.
Reglamentariamente se establecerá el nivel administrativo del titular de la presidencia y demás miembros de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, que estarán asistidos por los órganos auxiliares que correspondan a dicho nivel.
Durante el desempeño de sus cargos, estarán sujetos a la regulación prevista en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 3/2015, de 30 xx xxxxx, reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del Estado.”»
JUSTIFICACIÓN
cve: BOCG-14-A-5-2
Mejora técnica para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas a este Organismo y dar cumplida cuenta de las exigencias en este punto de las autoridades europeas. La ONE no puede formar parte del organismo de supervisión, pues se compromete la función independiente de control de este. Por ello, parece más lógico encuadrar la ONE en la estructura de la Junta Consultiva de Contratación Pública.
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De adición.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
«XXX. Se da una nueva redacción al artículo 347 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 347. Plataforma de Contratación del Sector Público.
Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se definirán las especificaciones relativas a la operación y utilización de los servicios prestados por la Plataforma de Contratación del Sector Público, así como las condiciones de interoperabilidad para un correcto funcionamiento de servicios electrónicos que puedan ofertar otras Plataformas públicas o privadas con el fin de preservar la adecuada calidad y competitividad.”»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para evitar problemas prácticos de «cierre de mercados» o restricción de competencia.
Se «alinea» con la política de la Comisión europea de interoperabilidad y estándares técnicos.
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De adición.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
«XXX. Se da una nueva redacción a la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Disposición adicional cuadragésima novena. Legislación de las Comunidades Autónomas relativa a instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos de carácter social.
cve: BOCG-14-A-5-2
Lo establecido en esta Ley no obsta para que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, legislen articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social dirigidas a las personas, como son la educación, la sanidad o los servicios sociales.”»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para evitar problemas prácticos. Se adecua a la previsión de las Directivas europeas.
ENMIENDA NÚM. 31
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De adición.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
«XXX. Se da una nueva redacción la disposición adicional cuarta ‘‘Contratos reservados” de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.
En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.
El Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de Ministros no se hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva de 7 por ciento, que se incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.
2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.
cve: BOCG-14-A-5-2
3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente.
4. Los acuerdos adoptados al amparo de la presente disposición por los órganos competentes, en virtud de lo previsto en el apartado primero de la misma, conservarán plena vigencia, si bien adaptados en cuanto al ámbito de las entidades con acceso a la reserva a todos los Centros Especiales de Empleo legalmente constituidos como tales, sin distinción.”»
Mejora técnica, no excluir a ningún Centro Especial de Empleo, a la espera de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De modificación.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
«XXX. Se modifica el párrafo segundo del artículo 145.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146. Las horas gratuitas de servicios adicionales o extraordinarios no se considerarán entre los criterios relacionados con la calidad.”»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, para evitar competencia desleal en precio encubierta bajo apariencia de calidad.
ENMIENDA NÚM. 33
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De adición.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
cve: BOCG-14-A-5-2
«XXX. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.
En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.
La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de resolución establecida en el artículo 198.6 por haberse demorado la Administración en el abono del precio más de seis meses.”»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, para evitar prórrogas «in eternum» que solo generan ineficiencias.
ENMIENDA NÚM. 34
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De adición.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
«XXX. Se modifica el artículo 90 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en su apartado 1, letra a), que queda con la siguiente redacción:
“a) una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos 10 años, de naturaleza igual o similar que los que constituyan el objeto del contrato:.”»
JUSTIFICACIÓN
cve: BOCG-14-A-5-2
Mejora técnica, el límite temporal de tres últimos años para la acreditación de solvencia técnica y profesional es insuficiente, sobre todo teniendo en cuenta la caída de la contratación pública tras la crisis, por eso se amplía a diez años.
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De adición.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
«XXX. Se modifica el artículo 148 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, adicionando los apartados 5 y 6 con la siguiente redacción:
“5. La formulación de ofertas a la baja sobre el precio de licitación, basándose en no considerar en los proyectos edificatorios aspectos cualitativos y la optimización de la ejecución de la obra y ahorro, así como la reducción del impacto ambiental en el ciclo completo de vida del edificio, se considerará oferta anormalmente baja a los efectos del artículo 149.
6. Los proyectos edificatorios deberán incorporar como documentación complementaria para su evaluación y aceptación un estudio de consumos, otro estudio valorado de mantenimiento y un estudio de huella ambiental durante el ciclo de vida completo del edificio.”»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, para incluir criterios de eficiencia energética.
ENMIENDA NÚM. 36
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De adición.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014124/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
«XXX. Se modifica el artículo 183 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, adicionando un párrafo después del apartado 3 con la siguiente redacción:
cve: BOCG-14-A-5-2
“En todo caso, se entenderá que concurren especial complejidad de los proyectos referidos en el apartado anterior, entre otros supuestos, en los siguientes:
a) Cuando el objeto del proyecto suponga una afectación concurrente en las condiciones de seguridad, accesibilidad y habitabilidad del edificio objeto del proyecto, tal y como se definen estos requisitos básicos de la edificación en el artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación.
b) Cuando el proyecto pueda presentar relevancia pública, por su función, ubicación, uso intenso o significancia social.
c) Cuando el proyecto requiera atender a la adecuada integración en su entorno, ya sea construido o natural.
d) Si el proyecto entraña dificultades específicas en los aspectos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad del edificio.
e) Cuando la interpretación y aplicación de las normas sectoriales referidas al proyecto, conlleve una tarea de dificultad considerable, en orden a la precisión y determinación de los requerimientos normativos.
f) Cuando el proyecto contemple soluciones innovadoras.
g) Cuando las obras objeto del proyecto, supongan intervención total o parcial en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico.
h) Cuando el proyecto, contemple de manera especial características medioambientales, entre otras, la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética; utilización de energía procedentes xx xxxxxxx renovables, entre otros aspectos.
i) Cuando los proyectos por su naturaleza y objeto requieran una especial consideración en cuanto a su calidad y sus valores técnicos funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales; así como características sociales.
j) Cuando el proyecto presente una problemática adicional a la propia de cualquier proyecto.
k) En todo caso, siempre que el proyecto contenga elementos de creación arquitectónica y de mejora de la calidad de las construcciones y de su adecuada inserción en el entorno construido.”»
JUSTIFICACIÓN
ENMIENDA NÚM. 37
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición final primera De adición.
En la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 se añade el punto siguiente:
«XXX. Se modifica el artículo 188 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, modificando el primer párrafo del apartado 1, letra a), que queda con la siguiente redacción:
cve: BOCG-14-A-5-2
“a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los (cinco) diez últimos años, avalada por certificados de buena ejecución; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. Cuando sea necesario para
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica, la caída de la actividad en la contratación pública de obras de infraestructuras motivó en su día la ampliación de cinco a diez años el periodo computable de las obras ejecutadas a efectos de determinar la experiencia constructiva, y ese límite debe seguir vigente.
A la Mesa de la Comisión de Hacienda
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx, del Partido Regionalista de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto xx Xxx de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (procedente del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero).
Xxxxxxx del Congreso, de los Diputados, 22 xx xxxxx de 2020.—Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx, Diputado.—
Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 38
FIRMANTE:
A la disposición final primera De adición.
Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx (Grupo Parlamentario Mixto)
Se propone añadir un nuevo punto 4 a la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Nuevo texto:
«Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas.
1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece este artículo.
No obstante lo anterior, en los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, será automática su exclusión siempre que no correspondan a procedimientos sujetos a regulación armonizada, una vez sea identificada por la mesa de contratación, sin requerimiento de procedimiento adicional alguno.
cve: BOCG-14-A-5-2
[…]
4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en
base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.
Asimismo, deberá presentar documentación justificativa de las contrataciones correspondientes a los últimos cuatro años en las que hubiera resultado adjudicatario habiendo sido calificada su oferta previamente como anormalmente baja, señalando información sobre cualquier incidente en la ejecución de esos contratos, y en concreto en relación a incumplimientos, demoras en su ejecución, modificación, suspensión o extinción.”»
JUSTIFICACIÓN
La regulación de las ofertas anormalmente bajas en la contratación pública actual está ocasionando no pocas situaciones en la que los contratos resultantes se paralizan, acaban resolviéndose o se sujetan a importantes incrementos en plazo o en modificación económica del contrato. Esta situación está resultando especialmente dañina al interés público cuando el órgano contratante se corresponde con una administración local, con pocos recursos técnicos y económicos, y que puede estar dependiendo de una subvención sujeta a un plazo concreto para su justificación.
La modificación que se propone pretende dar una mayor información al órgano de contratación en el proceso de toma de decisión de su aceptación, incorporando como documentación a presentar por la licitadora el histórico de los contratos adjudicados en los cuatro últimos años por la empresa en situación de baja anormal, con los datos principales de su ejecución y terminación, al objeto de que sean valorados por el órgano de contratación, conjuntamente con la justificación económica a aportar.
Por otra parte, la actual ley de contratos expone como dos de sus objetivos la calidad en la prestación de contratos de servicios de carácter intelectual y la importancia que se otorga a las pequeñas y medianas empresas, como contribuidoras a la generación de riqueza y empleo. Sin embargo, el marco actual regulatorio para estos contratos en el ámbito de las ofertas anormalmente bajas es el general para todo tipo de contratos. En consonancia con los objetivos de la regulación descritos, se propone que para contratos de servicios de carácter intelectual no sujetos a regulación armonizada la exclusión sea automática, sin que sea posible su justificación.
A la Mesa de la Comisión de Hacienda
Xxxxxxx del Congreso de los Diputados, 29 xx xxxxx de 2020.—Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Portavoz del Grupo Parlamentario Xxxxx (EAJ-PNV).
ENMIENDA NÚM. 39
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Xxxxx (EAJ-PNV)
cve: BOCG-14-A-5-2
Al apartado IV de la exposición de motivos De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como el Tribunal de Justicia de la UE mantienen el criterio de que el Estado no puede ampararse en el principio de su competencia
ENMIENDA NÚM. 107
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Republicano
A la Disposición final primera De adición.
Se adiciona un nuevo punto a la Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 con el siguiente redactado:
«Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
[…]
Cuatro. Se añade una disposición adicional, la quincuagésima quinta, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional quincuagésima quinta. Encargos a medios propios que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de las personas sometidas a medidas judiciales.
1. Tendrán la consideración de medio propio personificado de las administraciones públicas y de las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores aquellas entidades que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de personas sometidas a medidas judiciales en los términos del artículo 25.2 de la constitución española, mediante actividades de formación, ocupación e inserción que se recojan en sus normas reguladoras, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el punto 2.º de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.
A los efectos de dar cumplimiento a las exigencias de la letra b) del apartado 4 del artículo 32, y atendiendo a la función institucional que desarrollan las entidades objeto de regulación en la presente disposición, se podrá entender como indicador de su actividad además el volumen global de personas atendidas en programas y actividades formación, ocupación e inserción, considerando a tal efecto el total de personas atendidas en relación a las personas derivadas por el organismo competente en materia de ejecución penal.
El cumplimiento efectivo de este requisito deberá quedar reflejado en la memoria integrante de las cuentas anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
2. El importe de las obras, servicios y suministros realizados por estas empresas se determinará aplicando a las unidades directamente ejecutadas por el medio propio las tarifas correspondientes y atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados directamente por el medio propio.
cve: BOCG-14-A-5-2
La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las Administraciones de las que la entidad correspondiente es medio propio personificado, con arreglo al procedimiento establecido en sus normas reguladoras.
3. En todo lo no previsto específicamente en esta disposición los encargos realizados a este tipo de entidades se regirán por las normas establecidas con carácter general en esta Ley que les resulten de aplicación.”»
JUSTIFICACIÓN
Garantizar que tengan la consideración de medio propio personificado de las Administraciones Públicas y de las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores aquellas entidades que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de personas sometidas a medidas judiciales.
A la Mesa de la Comisión de Hacienda
El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto xx Xxx de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y litigios fiscales.
Xxxxxxx del Congreso de los Diputados, 29 xx xxxxx de 2020.—Xxxxxxx Xxx Xxxxxxx, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.
ENMIENDA NÚM. 108
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
Al artículo 31.4
De modificación. Texto que se propone:
«Artículo 31. Agrupaciones de empresarios. […]
4. A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal de empresarios deberán indicar los nombres, justificar las circunstancias de los que la constituyan, con referencia a sus medios técnicos y financieros y si estos les permitiría concurrir de forma independiente, la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.»
JUSTIFICACIÓN
cve: BOCG-14-A-5-2
Esta obligación de motivación persigue limitar el riesgo de colusión entre empresas competidoras que decidan acudir a una licitación en una unión temporal (UTE), en consonancia con las enmiendas presentadas al Proyecto xx Xxx de Contratos del Sector Público.
ENMIENDA NÚM. 132
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
A la disposición adicional decimotercera.
De modificación.
Texto que se propone:
«Disposición adicional decimotercera. Conservación de documentación precontractual
1. Las personas que realicen las actividades reguladas en el título I del libro segundo del real decreto-ley estarán obligadas a conservar una copia digital los documentos en los que se plasme la información precontractual entregada al cliente en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el título 1 del libro segundo de este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, al objeto de acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones, durante un plazo mínimo de seis años desde el momento de la finalización de los efectos del contrato. La misma obligación tendrá respecto de la información precontractual relativa a productos de seguros o servicios que sean objeto de práctica de venta combinada o vinculada.
2. En el caso de subrogación o cesión en la titularidad de la cartera de seguros, el distribuidor original deberá ceder necesariamente al distribuidor subrogado o cesionario copia de toda la documentación precontractual de la que dispusiere y tuviese aún obligación de conservar por no tener más de seis años de antigüedad. Desde la subrogación o cesión, el distribuidor subrogado o cesionario será el obligado seguir conservando la documentación precontractual durante el plazo señalado en el párrafo anterior y trasladar al adquirente, en el caso que le fuera requerida por este y a xxxxx de este, copia de la misma. Ambos estarán obligados a facilitar dicha documentación al usuario de seguros privados, si es reclamada por este durante el periodo fijado en el apartado anterior.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica en el apartado primero y en el segundo establecimiento de la cesión de la obligación de conservación de la documentación precontractual al distribuidor subrogado o cesionario, cuando esta situación se produzca.
ENMIENDA NÚM. 133
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Ciudadanos
A la disposición final primera.
De modificación.
Texto que se propone:
«Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
cve: BOCG-14-A-5-2
“Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40 000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15 000 euros, cuando se trate de contratos de suministro
o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
2. El contrato menor se trata de un procedimiento de adjudicación excepcional, que solo puede ser utilizado para atender necesidades puntuales y esporádicas no recurrentes, cuya satisfacción no pueda alcanzarse por un procedimiento ordinario, con la adecuada planificación anual. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º. De esta manera, solo podrán celebrarse varios contratos menores con el mismo contratista, si las prestaciones de los contratos son totalmente diferentes, aunque sean del mismo tipo con la limitación temporal referida al ejercicio presupuestario al que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.
5. Lo dispuesto en el apartado 2.2 de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.
6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.”»
JUSTIFICACIÓN
Con esta modificación se pretende resolver las dudas que la anterior regulación de los contratos menores podría suscitar sin necesidad de eliminar la restricción tal y como hizo el Real Decreto-ley 3/2020. Además, esta redacción se ajusta a las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2007 (c-220/06,59 la Comisión contra España) en la que destacó que los contratos públicos de escaso valor deben respetar las normas fundamentales del Tratado y rechazó los contratos sin licitación.
A la Mesa de la Comisión de Hacienda
El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Xxxxx Xxxxxx i Castanyer Diputada de Junts Per Catalunya, y al amparo de lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto xx Xxx de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (procedente del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero).
cve: BOCG-14-A-5-2
Xxxxxxx del Congreso de los Diputados, 29 xx xxxxx de 2020.—Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.
JUSTIFICACIÓN
El artículo 324 de la Ley 9/2017 no deriva de las Directivas traspuesta por dicha Ley 9/2017. Tampoco deriva de las Directivas que el Real Decreto-ley 3/2020 dice trasponer, sino que las autorizaciones a que se refiere suponen una modificación del ordenamiento jurídico hasta entonces vigente, que alteran de forma radical y sin justificación alguna el régimen de la contratación de las Autoridades Portuarias.
En concreto, este tipo de autorizaciones no se encontraba presente en la Ley 31/2007 que deroga el Real Decreto-ley 3/2020 y nunca han sido exigidas a las Autoridades Portuarias. Se trata, por tanto, de un nuevo mecanismo de control ex ante de la actividad portuaria. Por ello mismo:
Resulta contraria a los principios inspiradores de la normativa portuaria (autonomía de gestión). Las Autoridades Portuarias son organismos públicos que han sido creados para la gestión de los puertos de su competencia en régimen de autonomía (artículo 13 de la Xxx xx Xxxxxxx). En el mismo sentido, el art. 24 de la Xxx xx Xxxxxxx establece que las Autoridades Portuarias habrán de someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés de la entidad y homogeneización del sistema de contratación en el sector público, así como, conservando su plena autonomía de gestión… Esta autonomía se perderá y se verá derogada si las Autoridades Portuarias no pueden determinar las obras que precisa la gestión portuaria; sin obras (nuevos muelles, diques), la Autoridad Portuaria no podrá decidir sobre sus tráficos.
Resulta contraria, además, a la agilidad o eficacia que la normativa portuaria exige a las Autoridades Portuarias. De hecho, las autorizaciones que regula el artículo 324 de la Ley 9/2017 siempre ha estado presente en nuestro derecho, pero nunca se han exigido a los puertos, como lo prueban diferentes informes del servicio jurídico del estado que así lo han sostenido y justificado (a título de ejemplo Informe
A.G. Servicios Jurídicos Periféricos 1/99 de 10 xx xxxxx de 1999).
ENMIENDA NÚM. 193
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
cve: BOCG-14-A-5-2
«(Nuevo). Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que, constando en los pliegos la misma, su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses. Una vez superado el año de prórroga, las prórrogas siguientes no serán obligatorias para el empresario cuando como consecuencia de modificaciones normativas o convencionales, se haya afectado el equilibrio económico de la prestación.
En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.
La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de resolución establecida en el artículo 198.6 por haberse demorado la Administración en el abono del precio más de seis meses.”»
JUSTIFICACIÓN
Por seguridad jurídica debería constar la prórroga obligatoria siempre que se prevea en los Pliegos de licitación. Las Directivas traspuestas no contempla la necesidad de la existencia de las prórrogas obligatoria recogida en este artículo que suelen provenir de ciertas «ineficiencias», sobre todo de la Administración local que prorrogan «in eternum» determinados servicios, pese a las reticencias de los adjudicatarios, que por diversos motivos desean finalizar su relación. Asimismo, creemos que en los contratos de servicios debería contarse siempre con el visto bueno del adjudicatario.
Por otro lado, la adopción de medidas por parte del legislador, tanto de carácter laboral, tanto de carácter normativo (Incremento significativo xxx Xxxxxxx Mínimo Interprofesional, incremento de cotizaciones sociales, entre otras), como convencional (incrementos de los convenios colectivo sectoriales de eficacia general superiores a los tenidos en cuenta por el poder adjudicador en la estimación de los costes de prestación) tributarias (incremento de tipos impositivos o sujeción a nuevos objetos imponibles) o de otro tipo, pueden llevar a un claro desequilibrio en la prestación contractual.
Parece razonable que, al menos en estos supuestos, la prórroga contractual no tenga carácter obligatorio y que, al menos, esté prevista la posibilidad de renunciar a la prórroga contractual por parte del empresario, de forma que por parte de los licitadores se elabore un nuevo presupuesto de licitación que recoja los diversos costes que puedan garantizar el equilibrio contractual.
ENMIENDA NÚM. 194
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
cve: BOCG-14-A-5-2
«(Nuevo). Se incorpora una nueva letra g) en el apartado 2 del artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“g) Los actos del órgano de contratación referentes a la resolución de los contratos previstos en el artículo 211. Tendrá consideración de acto a efectos del recurso la inactividad del órgano contratante en más de 30 días naturales cuando la causa de resolución sea la demora en el pago prevista en el artículo 198.”»
El motivo dimana de la problemática que las empresas se encuentran, normalmente en el ámbito municipal ante los reiterados impagos de las Administraciones, que deberían dar lugar sin ningún género de dudas a la capacidad del adjudicatario de proceder a la suspensión y posterior terminación del contrato de forma automática y sin que sea necesario que exista acuerdo alguno de la Administración contratante para su efectividad. Ante la falta de respuesta de determinadas entidades supondría una mejora técnica consistente en incorporar entre las funciones de los Tribunales una actuación preocupante en caso de morosidad.
ENMIENDA NÚM. 195
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
«(Nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 79 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 79. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.
1. La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conforme a los criterios reglamentariamente establecidos de entre los recogidos en los artículos 87, 88 y 90, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía.
Cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, reglamentariamente se podrá fijar, para acreditar la experiencia, que la relación de obras ejecutadas y servicios prestados a que se refieren los artículos 88.1 a) y 90.1 a) de la presente Ley pueda abarcar un periodo superior a cinco años, sin que pueda exceder xx xxxx.
La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de este sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.”»
JUSTIFICACIÓN
cve: BOCG-14-A-5-2
Resulta necesario atender a la evolución de la normativa aplicable. El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), en su redacción original, con idéntico contenido que la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, establecía en su artículo 67.1 que la clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en los artículos 75 (solvencia económica y financiera) y 76 (solvencia técnica en contratos de obras). En el artículo 76, al establecer la experiencia en contratos de obras, esta se acreditaba con la «relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes».
A raíz de la crisis económica y de inversiones públicas que comenzó en los años finales de la primera década de este siglo, y debido a que, como consecuencia de aquello, las licitaciones de obras se redujeron drásticamente, se reformó, en la cuestión aquí tratada, el texto refundido del TRLCSP por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, en concreto por su disposición final 3.4. El artículo 67.1 continuaba estableciendo que la clasificación de las empresas se haría en función de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en los artículos 75, 76 y 78. Pero, en cuanto a los medios para acreditar la solvencia técnica (artículos 76 y 78) la reforma incrementa el horizonte temporal de validez de los trabajos realizados que sirven para acreditar la solvencia, que pasaron de cinco a diez años en los contratos de obra. No obstante, la Ley de impulso de la factura electrónica modificó también la disposición transitoria cuarta del TRLCSP de 2011 y demoró la entrada en vigor de la reforma de esas disposiciones hasta que se definieran conforme a lo que se establezca en las normas de desarrollo reglamentario.
El Real Decreto 773/2015, de 28 xx xxxxxx, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre) dio cumplimiento al desarrollo reglamentario al que alude y entró en vigor el 5 de noviembre de 2015. Se modificaron los artículos 27 y 29 de dicho Reglamento para, tal como dispone la Ley, ampliar a diez años el periodo durante el cual las obras en él ejecutadas serán tomadas en cuenta como prueba de la experiencia de los empresarios como contratistas de obras. Con dicha reforma se limitaron a seis obras en cada subgrupo, en los contratos de obras, las que se pueden considerar para acreditar la experiencia.
El informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, dictado en el expediente 74/18, bajo el epígrafe «Periodo para acreditar la solvencia técnica» se pronuncia sobre el período de tiempo que es posible tomar en consideración a los efectos de acreditar la experiencia de las empresas en los procedimientos de Clasificación. Dicho informe establece que desde la entrada en vigor de la actual Ley de Contratos del Sector Público, en marzo de 2018, se venía produciendo una contradicción entre el plazo que esta fijaba como límite temporal de la experiencia en la Clasificación en sus artículos 79 y 88 (cinco años en Obras) con los que se establecían en el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, tras su modificación en 2015 (diez años). La actual Ley de Contratos del Sector Público volvió a establecer los periodos de cinco años en obras. Cambio que no fue seguido por una correlativa modificación de la normativa reglamentaria, que continúa recogiendo los periodos más largos que contenía el anterior TRLCSP, produciéndose un conflicto de normas. Por ello, concluye la Junta Consultiva, en virtud del principio de jerarquía normativa, la norma reglamentaria necesariamente habrá de respetar lo establecido en la Ley, por lo que, el período que ha de tenerse en cuenta es el de cinco para obras.
Evidentemente, este cambio de criterio, por cuestiones de justicia material, entendemos que conlleva un perjuicio grave para las empresas licitadoras de contratos de obras por las siguientes razones:
— En primer término, la situación del sector, por la caída de inversiones, sigue siendo idéntica al instante temporal en el que se decidió por vía legal y por vía reglamentaria incrementar a diez años, en obras, el espacio temporal para acreditar la relación de las obras ejecutadas en periodos anteriores.
— En el texto de la propia Ley de Contratos del Sector Público, en su artículo 88, al que se remite el 79, en relación a los principios de libre acceso a las licitaciones, de libre concurrencia, de eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras y de salvaguarda de la competencia, previstos en sus artículos 1 y 132, se establece que se podrá incrementar el plazo de 5 años que establece para acreditar la solvencia técnica a efectos de la ejecución de obras, «para garantizar un nivel adecuado de competencia».
— El criterio de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado durante los últimos casi dos años, desde la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, el pasado 9 xx xxxxx de 2018, ha sido el de aplicar, para acreditar la solvencia técnica a los efectos de la clasificación, el plazo de 10 años en obras, en relación con las obras ejecutadas.
cve: BOCG-14-A-5-2
— Por último, en el informe 74/18 no se ha establecido un periodo transitorio al efecto, de manera que las empresas contratistas de obras que ya han presentado sus solicitudes de revisión o de mantenimiento de su clasificación, verán seriamente afectada su seguridad jurídica, en cuanto han seguido el criterio hasta entonces aplicado por la Junta Consultiva.
Las empresas constructoras, al eliminarse del cómputo los años de más actividad en la construcción de infraestructuras, y poder incluir únicamente los últimos 5 años en los que la ejecución de obras ha sido muy inferior, se encuentran en la situación de que, a pesar de no haber variado objetivamente su solvencia técnica, no van a poder acreditar un volumen suficiente de obra ejecutada en numerosos subgrupos, por lo que van a perder las categorías de clasificación, lo que las va a inhabilitar para la realización de importantes contratos. Por ejemplo, si en los últimos 5 años no se han realizado presas (o aeropuertos o túneles), las empresas perderán su clasificación en la categoría necesaria, por lo que, si en el futuro se licitaran unas nuevas obras de esta naturaleza, no podrían acudir a la licitación pese a que pueda tener contrastada su capacidad.
Ello va a suponer un innecesario perjuicio para las empresas, pero también para los distintos órganos de contratación del sector público que van a ver reducidas sus posibilidades de elección al reducirse sustancialmente la competencia. En conclusión, si se aplicara estrictamente lo que en las conclusiones de este informe se establece, la mayoría de las empresas licitadoras de obras verían muy seriamente mermada su clasificación, hasta el punto de llegar a perderla algunos de ellos. Ello justifica la necesidad de reformar el artículo 79 TRCLSP en los términos indicados y de manera coordinada con el artículo 88 del mismo texto legal.
ENMIENDA NÚM. 196
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
«(Nuevo). Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras.
1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
cve: BOCG-14-A-5-2
a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco diez últimos años, avalada por certificados de buena ejecución; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. Cuando sea
necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes efectuadas más de cinco diez años antes.
JUSTIFICACIÓN
Esta enmienda está relacionada directamente con la enmienda al artículo 79 del mismo texto legal (LCSP) cuya justificación se comparte.
La caída de la actividad en la contratación pública de obras de infraestructuras, que motivó en su día la ampliación de 5 a 10 años el periodo computable de las obras ejecutadas, a efectos de determinar la experiencia constructiva, no solo no ha desaparecido a día xx xxx, sino que se mantiene de forma acentuada.
Las empresas constructoras, al eliminarse del cómputo los años de más actividad en la construcción de infraestructuras, y poder incluir únicamente los últimos 5 años en los que la ejecución de obras ha sido muy inferior, se encuentran en la situación de que, a pesar de no haber variado objetivamente su solvencia técnica, no van a poder acreditar un volumen suficiente de obra ejecutada en numerosos subgrupos, por lo que van a perder las categorías de clasificación, lo que las va a inhabilitar para la realización de importantes contratos. Por ejemplo, si en los últimos 5 años no se han realizado presas, las empresas perderán su clasificación en la categoría necesaria, por lo que, si en el futuro se licita una nueva obra de esta naturaleza, no podrá acudir a la licitación pese a que pueda tener contrastada su capacidad.
Ello va a suponer un innecesario perjuicio para las empresas, pero también para los distintos órganos de contratación del sector público que van a ver reducidas sus posibilidades de elección al reducirse sustancialmente la competencia. La enmienda que se propone tiende a evitarlo, como ya se hizo en su día a través de la modificación que del anterior Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público hizo la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.
ENMIENDA NÚM. 197
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
cve: BOCG-14-A-5-2
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
«Nuevo. Se da nueva redacción al primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 90 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo los tres cinco últimos
JUSTIFICACIÓN
La crisis por la que ha pasado nuestro país, con la escasa licitación pública de servicios de consultoría de ingeniería durante años, hace que las empresas, se encuentran en la situación de que, a pesar de no haber variado objetivamente su solvencia técnica, no van a poder acreditar un volumen suficiente de servicios en numerosos subgrupos. Ello va a suponer un innecesario perjuicio para las empresas, pero también para los distintos órganos de contratación del sector público que van a ver reducidas sus posibilidades de elección al reducirse sustancialmente la competencia.
Puede ocurrir, como ya se ha dado el caso, que el mercado español no tenga capacidad para ofertar el servicio. Se solicita que se cambie el actual artículo 90 de la LCSP 9/2017 y que refiera la solvencia técnica o profesional de los empresarios a los últimos diez años en lugar de tres.
ENMIENDA NÚM. 198
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
«Nuevo. Se modifica al artículo 90.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.
1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
cve: BOCG-14-A-5-2
Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto de contrato en el curso de, como máximo los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los servicios pertinentes efectuados más de tres años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación los
servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de clasificación de actividades o productos como el Código normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más habituales en la contratación pública.
a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en el pasado, de igual o similar naturaleza que los que constituyan el objeto del contrato, efectuados a lo largo de toda la vida profesional.
[…]”»
JUSTIFICACIÓN
Adaptar el texto normativo a lo que al respecto prescribe la Directiva Comunitaria 2014/24/UE, en cuanto a la acreditación de la experiencia en los contratos de servicios. La Directiva alude a un «nivel suficiente de experiencia demostrada mediante referencias adecuadas de contratos ejecutados en el pasado». El texto la Ley establece un criterio limitativo en el tiempo —que no está en la Directiva Comunitaria— al restringir la acreditación de la experiencia de los trabajos realizados a los tres años, lo que no encuentra una justificación razonable y constituye un criterio contrario al principio de libre acceso a las licitaciones. Por ello se propone en congruencia con la Directiva, suprimir esa limitación temporal.
ENMIENDA NÚM. 199
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
cve: BOCG-14-A-5-2
«(Nuevo). Se añade el apartado 9 al artículo 99 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“9. Los contratos de servicios de arquitectura, tendrán por objeto, como norma general, el proyecto básico y de ejecución y la dirección de la obra, comprendiendo la adjudicación conjunta en el mismo contrato del proyecto y la dirección de la obra.”»
En razón a garantizar la calidad de la creación arquitectónica y de la edificación y también los derechos de propiedad intelectual del autor del proyecto, para lo cual se hace preciso que -como norma general y salvo que el órgano de contratación efectúe la adjudicación por fases y así lo justifique-, la adjudicación comprenda tanto el proyecto como la dirección de obra; evitando además varios procedimientos, ahorrando costes y asegurando que el profesional que ha redactado el proyecto y por tanto conoce plenamente el mismo, sea el que asuma la dirección de la obra.
ENMIENDA NÚM. 200
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
«(Nuevo). Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 103. Procedencia y límites.
1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.
Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el apartado 23 del artículo 19, no cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos salvo en los siguientes supuestos específicos:
a) En los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19.
b) Cuando se produzca una modificación o alteración imprevista e imprevisible de los costes laborales, seguridad social o de otra índole de similar naturaleza, que deba soportar de manera sobrevenida el adjudicatario como —consecuencia de entrada en vigor de normativa de ámbito estatal o autonómico que imponga dichos costes con posterioridad a la adjudicación.
Se considerarán incluidos, entre otros, en este supuesto los contratos de aquellos servicios caracterizados por ser intensivos en mano de obra en los que las condiciones salariales de los trabajadores deban experimentar una adaptación o revisión al alza como consecuencia del carácter excepcional del incremento establecido por la normativa reguladora en que se fija y determina el Salario Mínimo Interprofesional.
cve: BOCG-14-A-5-2
c) Cuando se produzcan de manera sobrevenida con posterioridad a la adjudicación del contrato variaciones o alteraciones de los costes laborales que deba soportar el adjudicatario como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo de eficacia general que imponga dichos costes laborales con posterioridad a la adjudicación.
d) Cuando se produzcan de manera sobrevenida, imprevista e imprevisible con posterioridad a la adjudicación del contrato variaciones o alteraciones de los costes de precios regulados por normativa estatal y que haya de soportar el adjudicatario.
Respecto a los anteriores apartados b), c) y d) procederá la revisión no periódica no predeterminada por el impacto, desviación e incidencia negativa en los costes que se haya producido sobre el adjudicatario con ocasión de la entrada en vigor de dicha normativa, con posterioridad a la adjudicación, debiéndose dar cumplimiento, en todo caso, a los requisitos y exigencias contempladas en el artículo 5 de la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española.”»
JUSTIFICACIÓN
El objetivo es incorporar al ordenamiento jurídico la posibilidad de realizar una revisión periódica no predeterminada o no periódica respecto a nuevos costes ante el acaecimiento de algún hecho que lo justifique dimanante de modificaciones legales y la previsión del artículo 5, de la Ley de desindexación exigiendo un estudio y memoria económica ya supone una garantía de que tales revisiones, extraordinarias, se realizarán ante supuestos específicos.
La recomendación de la Junta Consultiva de contratación pública del estado en relación con las consecuencias de la alteración sobrevenida de las condiciones salariales de los trabajadores de una empresa contratista de servicios por causa del cambio en el convenio colectivo aplicable durante la ejecución del contrato público establece con meridiana claridad que de acuerdo con el marco normativo vigente, la modificación de los costes laborales derivados de la firma de un nuevo convenio colectivo aplicable a un contratista es un riesgo propio del contrato público de servicios que no justifica la modificación del contrato. A dicha conclusión, tras el análisis detallado de la normativa vigente se llega por considerar que la negociación colectiva no puede catalogarse como un riesgo imprevisible, y que se trata de una circunstancia que puede anticiparse en el momento de celebrarse el contrato.
Pues bien, aunque se pudiera admitir a meros efectos dialécticos que tal y como indica la Junta Consultiva, la negociación colectiva no ha de calificarse como un riesgo imprevisible, desde luego sí lo son los costes laborales/salariales derivados de dicha negociación colectiva, pues su determinación depende, en todo caso, de factores completamente externos al adjudicatario (Sindicatos, representantes de los trabajadores, inflación, tipo de nivel de negociación colectiva, etc.). En base a ello, resulta necesario adaptar la ley incorporando la revisión de precios en estos supuestos a fin de restaurar el equilibrio económico del contrato y por tanto, compensando o reparando la mayor onerosidad de la relación contractual propiciada por la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo aplicable que ha dado lugar a mayores costes laborales a los tenidos en cuenta en el precio de adjudicación.
En este caso, resulta evidente que nos encontramos, sin embargo, ante una situación completamente diferente a la indicada por la Junta Consultiva respecto a la negociación colectiva, toda vez que el empresario no tiene ninguna capacidad de anticiparse al incremento xxx xxxxxxx mínimo, produciéndose, por ello, de forma evidente, una ruptura del equilibrio económico del contrato.
Teniendo en cuenta la relevancia de los costes laborales en la prestación de las empresas de servicios intensivas en mano de obra, es completamente imposible que un contratista hubiera resultado adjudicatario de un contrato de prever estos incrementos en la oferta económica, en la medida que la vinculación de los presupuestos de acuerdo con la nueva normativa de contratación pública a los costes laborales vigentes hubiera imposibilitado la cobertura de este hipotético riesgo.
cve: BOCG-14-A-5-2
La solución para evitar una situación injusta que puede llevar a la quiebra a una importante parte del tejido empresarial español es la adopción de una modificación legal de la Ley 2/201 y de la Ley 9/2017.
ENMIENDA NÚM. 201
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
«(Nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado.
No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto.
La Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española, no será de aplicación a los contratos de concesión de obras y servicios con una duración igual o superior a cinco años. Para estos contratos, los pliegos introducirán fórmulas de revisión periódica y predeterminada de precios que sí podrán referirse a índices de precios o a las fórmulas que los contengan.”»
JUSTIFICACIÓN
cve: BOCG-14-A-5-2
Respecto a la modificación relativa a la Ley de Desindexación, indicar su correspondencia con la que ya propuso en su día el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados en su enmienda número 566 al proyecto xx Xxx de Contratos del Sector Público durante su tramitación en el Congreso (BOCG Congreso de los Diputados Serie A núm. 2-2 de 16 xx xxxxx de 2017) y se motiva en que razones de política económica justifican que los contratos públicos de concesión de obras y concesión de servicios queden también exceptuados de la Ley de desindexación.
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
«(Nuevo). Se incorpora un nuevo apartado 11 al artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“11. En caso de prórroga de un contrato del sector público impuesta por la Administración pública u órgano contratante, deberá establecerse necesariamente el nuevo precio del contrato, que deberá ser incrementado respecto al último aplicable al menos en la Tasa de Variación anual del índice de garantía de competitividad, que resulte del mes inmediatamente anterior. En caso de prórroga de un contrato del sector por mutuo acuerdo, el precio de la misma se fijará de común acuerdo entre el órgano contratante y el adjudicatario.”»
JUSTIFICACIÓN
Los apenas dos años de vigencia de la Ley han mostrado un incremento del abuso de las prórrogas obligatorias, lo que crea una gran inseguridad jurídica al licitante. Y a ello se une que dichas prórrogas se están llevando a cabo de forma obligatoria y sin revisión de precios, lo que supone un evidente enriquecimiento injusto de la Administración.
ENMIENDA NÚM. 203
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
cve: BOCG-14-A-5-2
«(Nuevo). Se modifica el artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en
determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, número de horas anuales efectivas de trabajo del trabajador correspondientes a dicho salario anual y/o el porcentaje medio de absentismo de las diferentes categorías de trabajadores, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. Junto a estos listados, la empresa deberá presentar una declaración jurada de hallarse al corriente del pago de los salarios de los trabajadores afectos al servicio objeto de subrogación, así como una certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social acreditativa de haber practicado las cotizaciones correspondientes al periodo trabajado. El órgano de contratación recabará de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación antedicha si la empresa no la aportara o si aportase uno que no estuviera actualizado a la fecha de ser requerido La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.
2. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas cuando estos estuvieran adscritos al servido o actividad objeto de la subrogación.
Cuando En todo caso, y con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato.
3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.
5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista.
Si el órgano de contratación no hubiese procedido durante la fase de licitación a la comprobación de la veracidad de los datos suministrados por el antiguo contratista, la acción directa podrá ejercitarse también con carácter solidario contra la Administración.
cve: BOCG-14-A-5-2
6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, de las cotizaciones a la Seguridad Social devengadas, o de ambos conceptos, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios y cotizaciones, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de estos.”»
JUSTIFICACIÓN
Respecto a los apartados 1 y 6:
Se solicita la inclusión, como parte de los datos referidos a la plantilla laboral afecta a la subrogación, del dato o porcentaje medio de absentismo de los trabajadores en función de su diferente categoría profesional, por ser un dato relevante para el cálculo adecuado de costes salariales del contrato, y especialmente en aquellos contratos intensivos en mano de obra.
Esta necesidad ha sido reconocida por el TACRC en su Resolución de 24 de septiembre de 2018, expte. 763/2018, donde afirma que los costes de absentismo son necesarios, entre otros, para fijar un auténtico precio xx xxxxxxx:
«… con el cálculo del eventual absentismo y de los salarios reales satisfechos, hay que entender que el órgano de contratación ha dado debida satisfacción y cobertura a las exigencias legales de tener en cuenta los convenios colectivos sectoriales de aplicación para el pago de los costes salariales y de fijación del precio xx xxxxxxx de los servicios a contratar. Es decir, que se ha tenido en cuenta el mismo Convenio colectivo y se han incluido los costes de absentismo con un peón contratado al 30 % de jornada, así como la recogida de enseres y podas con la misma frecuencia que en el contrato actual, razón por la que el valor estimado es el mismo que el del actual contrato con un incremento de 16.276,15 euros, lo que confirma que se trata de un auténtico precio xx xxxxxxx, como exige el artículo 102.3 de la LCSP en el que se han tenido también en cuenta los costes laborales derivados del Convenio sectorial de aplicación, con arreglo al artículo 1-1.2.c de la misma Ley.»
Respecto al inciso que se incorpora sobre el número de horas anuales trabajadas por el trabajador, indicar que para las empresas de servicios que están acostumbradas a hacer e interpretar tablas de subrogación, el dato xx xxxxxxx bruto anual del trabajador puede incluir horas percibidas en concepto de sustituciones, horas por eventos extraordinarios que se realicen… que no forman parte del concepto de jornada que también debe incluir la tabla. Ello hace que, aunque en los datos de subrogación se incluya la jornada (bien expresada en horas o bien en porcentaje) y se incluya el salario bruto anual percibido por el trabajador, dichos datos no sean realmente representativos del coste del trabajador.
Al incluir el número de horas anual que se corresponden con el salario bruto anual percibido podemos conseguir el ansiado coste hora que queremos por trabajador. No se debe olvidar que las prestatarias de servicios, independientemente del sector donde estemos, licitan por unidades, normalmente horas (precio/h x número anuales de servicio).
La ley ya protege a las empresas cuando en una subrogación los costes reales son superiores a los contemplados en la tabla, pero hay un enorme problema con el principio de igualdad de condiciones en las licitaciones de servicios cuando las empresas salientes inflan las tablas (o las hacen con huecos como os voy a mostrar) y las licitadoras no sabemos realmente el coste de la subrogación. Si nos fiamos de las tablas en nuestros cálculos tenemos en cuenta costes superiores a los reales y nuestras ofertas no resultan competitivas. Si no nos fiamos de las tablas acabamos jugando a las adivinanzas y tal y como está el marco normativo, lo de quitarse del medio de una adjudicación es muy complicado, peligroso y una muy mala imagen.
Incluir este dato no supone ningún problema de confidencialidad o de cualquier otra índole, y supone un escollo importante para aquellas empresas que quieren hacer tablas difusas en sus objetivos.
Ejemplo práctico 1:
cve: BOCG-14-A-5-2
Un trabajador en la tabla aparece con un 75 % de jornada (semanal por ejemplo) y un salario anual de XX.XXX,XX euros. Ese salario anual puede contener horas de sustituciones (a compañeros) o de otros eventos (por ejemplo, aportados como mejora) realizados durante el año que se le han incluido en las nóminas, pero no forman parte de su jornada. Ni la jornada ni el salario bruto anual me permiten conocer el coste real de la subrogación.
Ejemplo práctico 2:
Un trabajador en la tabla aparece con un 75 % de jornada (semanal por ejemplo) y un salario anual de XX.XXX,XX euros. Con esos datos lo normal es suponer que trabaja durante todo el año, cuando
perfectamente y en una prestación de servicios, por ejemplo, deportivos, igual solo trabaja 4 meses. De nuevo me faltan datos para poder estimar un coste hora.
Por otro lado, para asegurar que las empresas que concurren a contratos de actividades en las que la subrogación del personal es obligatoria tengan una visión real del servicio al que quieren optar, es preciso que tengan la mayor certeza posible de que los costes laborales propios de una subrogación no van a verse incrementados por eventuales responsabilidades solidarias en supuestos en que las empresas adjudicatarias salientes se encuentren en situaciones de pre-concurso, concurso.
Si bien la redacción actual ampara a la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los salarios, a la retención de las cantidades debidas al contratista, incluso a la posibilidad de ejecutar la garantía definitiva, dicha garantía no ampara las cotizaciones que dicho contratista haya podido dejar de ingresar.
Y aunque el punto 6 de este artículo 130 disponga que en ningún caso el nuevo contratista responderá de los salarios impagados por el contratista anterior, nada dice de las cotizaciones a la Seguridad Social.
A mayor abundamiento, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo instaurada por la Sentencia de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (X.x 2747/2016), basada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de julio de 2018 (Asunto C-60/17, Xxxxxx Xxxxx), deja virtualmente sin efecto a la garantía anteriormente mencionada, puesto que anula las constantes previsiones convencionales de exención de responsabilidad del contratista entrante respecto de las deudas del contratista saliente, haciendo prevalecer la regulación prevista para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al que alude en el primer párrafo este artículo 130 LCSP.
De esta forma, tras esta nueva jurisprudencia, los contratistas que quieran optar a contratar con una Administración Pública para poder tener una exacta valoración de los costes laborales, deben poder tener conocimiento no solo de los costes descritos hasta la fecha en el artículo 130 LCSP, sino que deben tener la posibilidad de conocer las eventuales responsabilidades que deberán asumir, en el supuesto que el contratista previo no haya podido cumplir con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus trabajadores.
Es previsible que el contratista que se encuentre en una de estas incómodas situaciones no quiera facilitar toda la información que la empresa entrante necesite, por lo que será preciso que la propia Administración tenga una postura proactiva y ante la falta de información requerida, pueda dirigirse directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social para recabar un certificado actualizado.
De las cotizaciones devengadas impagadas, que permita a la empresa interesada conocer los riesgos asociados a resultar adjudicatarios del servicio.
Dado que la premisa de este artículo es permitir al nuevo adjudicatario una exacta valoración de los costes laborales, las adiciones propuestas permiten recabar una información valiosísima, no solo para las empresas que liciten, sino también para el propio órgano de contratación que podrá evaluar mejor el precio real del servicio que oferta.
Asimismo, la adición introducida en el último párrafo del punto 6 del artículo 130 vincula la retención de las cantidades debidas al contratista y la no devolución de la garantía definitiva no solo al pago de los salarios debidos a los trabajadores, como está previsto en la redacción actual, sino también a la falta de pago de las cotizaciones devengadas.
La implantación de estas adiciones ofrecerá mayores garantías a los contratistas interesados en participar en los concursos, concienciará a los empresarios de la necesidad de analizar con seriedad la viabilidad de concurrir a un concurso público y permitiría proteger a los créditos privilegiados de la Seguridad Social en casos de declaraciones de concurso del contratista saliente.
cve: BOCG-14-A-5-2
En tiempos como los actuales, proteger la Caja de la Seguridad Social y el sistema de pensiones, la vigilancia por parte de las Administraciones Públicas del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social por parte de los contratistas, no solo cumple con un interés general incontestable, sino que cumple con los principios de eficacia, entendida como la consecución de fines de interés general; transparencia, como derecho a obtener la mejor información posible en una actuación con una Administración Pública; confianza legítima, en la medida en que despeja la errónea creencia de que los contratistas no responderán de las eventuales deudas del contratista saliente; objetividad, en tanto la actitud proactiva del órgano de contratación permitirá determinar con mayor exactitud el valor estimado del concurso; libre competencia y facilitar a los contratistas la reiterada y perseguida exacta valoración de los costes laborales.
Se ha dictado una reciente resolución del TACRC de 23 de enero de 2.020, resolución número 101/2020, que cuestiona la aplicación de este apartado 2 en materia de obligación de subrogación de trabajadores con discapacidad, condicionándolo a la previa aplicación del apartado primero. Se propone esta modificación para eliminar esta incertidumbre en la aplicación de estas normas.
Respecto al apartado 5:
Una vez que se detecta que la información errónea y se produce el daño patrimonial para el nuevo contratista, resulta complejo dirigirse exclusivamente contra el anterior contratista (por situaciones de insolvencia, concurso de acreedores, liquidación de la sociedad, etc.) por lo que se entiende aconsejable ampliar la acción directa contra la Administración si esta no fue diligente en la comprobación de datos.
ENMIENDA NÚM. 204
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
«(Nuevo). Se modifica el apartado 4 al artículo 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.
En los contratos de servicios del anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146.
Todo ello con el objetivo de lograr la mayor calidad del entorno construido.
Lo dispuesto en el párrafo segundo, será de aplicación en todos los tipos de procedimiento de adjudicación previstos en esta Ley.”»
JUSTIFICACIÓN
cve: BOCG-14-A-5-2
El penúltimo párrafo se basa en que el objetivo último de priorizar la calidad en los contratos de servicios que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual, ha de ser lograr la mayor calidad del entorno construido, que es un objetivo y un mandato de las Directivas Comunitarias y un aspecto de interés general para la propia sociedad.
En el último párrafo se trata de establecer un criterio de seguridad jurídica y de uniformidad, para aplicar dichas prescripciones de la prevalencia de los criterios de calidad sobre el precio, en todos los tipos de procedimiento.
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
«(Nuevo). Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 en el artículo 148 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“5. La formulación de ofertas a la baja sobre el precio de licitación, basándose en no considerar en los proyectos edificatorios aspectos cualitativos y la optimización de la ejecución de la obra y ahorro, así como la reducción del impacto ambiental en el ciclo completo de vida del edificio, se considerará oferta anormalmente baja a los efectos del artículo 149.
6. Los proyectos edificatorios deberán incorporar como documentación complementaria para su evaluación y aceptación, un estudio de consumos, otro estudio valorado de mantenimiento y un estudio de huella ambiental durante el ciclo de vida completo del edificio.”»
JUSTIFICACIÓN
ENMIENDA NÚM. 206
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
cve: BOCG-14-A-5-2
«(Nuevo). Se modifica el artículo 168 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 168. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad.
Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación únicamente en los siguientes casos:
[…]
2.º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o representación artística única no integrante del Patrimonio Histórico Español; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial.
En particular, en aquellos supuestos de intervención total o parcial o ampliación en edificaciones catalogadas, que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, siempre que se justifique motivadamente en el expediente que ello es necesario para garantizar los derechos de propiedad intelectual del autor del proyecto original.
[…]”»
El fundamento radica en racionalizar y optimizar el conocimiento previo por parte el autor del proyecto original del edifico o monumento y especialmente, garantizar la coherencia de la actuación final, con la finalidad de asegurar este aspecto esencial que redunda en la creación arquitectónica, como materia de interés general, conforme a las Directivas Comunitarias.
ENMIENDA NÚM. 207
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
«(Nuevo). Se modifica el punto 3 del artículo 157 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“3. En todo caso la apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el plazo máximo de veinte días contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las mismas.
cve: BOCG-14-A-5-2
Si la proposición se contuviera en más de un sobre o archivo electrónico, de tal forma que estos deban abrirse en varios actos independientes, el plazo anterior se entenderá cumplido cuando se haya abierto, dentro del mismo, el primero de los sobres o archivos electrónicos que componen la proposición.
Transcurrido este plazo máximo de veinte días sin que se haya procedido por el órgano de contratación a cumplir con la apertura de las proposiciones, los licitadores quedarán facultados para la retirada de su proposición.”»
JUSTIFICACIÓN
Se propone esta modificación para que el derecho del licitador a la retirada de oferta esté también en la fase previa a dictarse la adjudicación.
ENMIENDA NÚM. 208
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
«(Nuevo). Se modifica el artículo 183 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Artículo 183. Ámbito de aplicación.
1. Son concursos de proyectos los procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un jurado.
2. Las normas de la presente sección se aplicarán a los concursos de proyectos que respondan a uno de los tipos siguientes:
a) Concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios, en los que eventualmente se podrán conceder premios o pagos.
El contrato de servicios que resulte del concurso de proyectos además también podrá tener por objeto la dirección facultativa de las obras correspondientes, siempre y cuando así se indique en el anuncio de licitación del concurso.
b) Concursos de proyectos con premios o pagos a los participantes.
3. Cuando el objeto del contrato de servicios que se vaya a adjudicar se refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad y, cuando se contraten conjuntamente con la redacción de los proyectos anteriores, a los trabajos complementarios y a la dirección de las obras, los órganos de contratación deberán aplicar las normas de esta sección.
cve: BOCG-14-A-5-2
En todo caso, se entenderá que concurren especial complejidad de los proyectos referidos en el apartado anterior, entre otros supuestos, en los siguientes:
a) Cuando el objeto del proyecto suponga una afectación concurrente en las condiciones de seguridad, accesibilidad y habitabilidad del edificio objeto del proyecto, tal y
como se definen estos requisitos básicos de la edificación en el artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación.
b) Cuando el proyecto pueda presentar relevancia pública, por su función, ubicación, uso intenso o significancia social.
c) Cuando el proyecto requiera atender a la adecuada integración en su entorno, ya sea construido o natural.
d) Si el proyecto entraña dificultades específicas en los aspectos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad del edificio.
e) Cuando la interpretación y aplicación de las normas sectoriales referidas al proyecto, conlleve una tarea de dificultad considerable, en orden a la precisión y determinación de los requerimientos normativos.
f) Cuando el proyecto contemple soluciones innovadoras.
g) Cuando las obras objeto del proyecto, supongan intervención total o parcial en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico.
h) Cuando el proyecto, contemple de manera especial características medioambientales, entre otras, la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética; utilización de energía procedentes xx xxxxxxx renovables, entre otros aspectos.
i) Cuando los proyectos por su naturaleza y objeto requieran una especial consideración en cuanto a su calidad y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales; así como características sociales.
j) Cuando el proyecto presente una problemática adicional a la propia de cualquier proyecto.
k) En todo caso, siempre que el proyecto contenga elementos de creación arquitectónica y de mejora de la calidad de las construcciones y de su adecuada inserción en el entorno construido.
[…]”»
JUSTIFICACIÓN
ENMIENDA NÚM. 209
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
cve: BOCG-14-A-5-2
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
«Nuevo. Se modifica disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.
1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.
[…]
4. Los acuerdos adoptados al amparo de la presente disposición por los órganos competentes, en virtud de lo previsto en el apartado primero de la misma, conservaran plena vigencia, si bien adaptados en cuanto al ámbito de las entidades con acceso a la reserva a todos los Centros Especiales de Empleo legalmente constituidos como tales, sin distinción.”»
JUSTIFICACIÓN
Para incluir a todos los Centros Especiales de Empleo.
ENMIENDA NÚM. 210
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
cve: BOCG-14-A-5-2
«Nuevo. Se añade una disposición adicional quincuagésima sexta a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, con el siguiente redactado:
“Disposición adicional quincuagésima sexta. Encargos a medios propios que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de las personas sometidas a medidas judiciales.
1. Tendrán la consideración de medio propio personificado de las administraciones públicas y de las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores aquellas entidades que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de personas sometidas a medidas judiciales en los términos del artículo 25.2 de la constitución española, mediante actividades de formación, ocupación e inserción que se recojan en sus normas reguladoras, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el punto 2.º de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.
A los efectos de dar cumplimiento a las exigencias de la letra b) del apartado 4 del artículo 32, y atendiendo a la función institucional que desarrollan las entidades objeto de regulación en la presente disposición, se podrá entender como indicador de su actividad además el volumen global de personas atendidas en programas y actividades formación, ocupación e inserción, considerando a tal efecto el total de personas atendidas en relación a las personas derivadas por el organismo competente en materia de ejecución penal.
El cumplimiento efectivo de este requisito deberá quedar reflejado en la memoria integrante de las cuentas anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
2. El importe de las obras, servicios y suministros realizados por estas empresas se determinará aplicando a las unidades directamente ejecutadas por el medio propio las tarifas correspondientes y atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados directamente por el medio propio.
La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las Administraciones de las que la entidad correspondiente es medio propio personificado, con arreglo al procedimiento establecido en sus normas reguladoras.
3. En todo lo no previsto específicamente en esta disposición los encargos realizados a este tipo de entidades se regirán por las normas establecidas con carácter general en esta Ley que les resulten de aplicación.”»
JUSTIFICACIÓN
Para incluir a todos los Centros Especiales de Empleo.
ENMIENDA NÚM. 211
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
cve: BOCG-14-A-5-2
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
«(Nuevo). Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima bis con la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimoséptima bis. Impuesto sobre el Valor Añadido.
En las cantidades establecidas en la presente ley se considerará incluido el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, así como, el Impuesto General Indirecto Canario, el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en función de los territorios en que sean aplicables.”»
JUSTIFICACIÓN
El importe sobre el valor añadido y de impuestos análogos, sí que debe ser contemplado en las cantidades establecidas en la presente Ley con el fin de garantizar que las cantidades a comparar en la contratación pública siempre correspondan a las que suponen menores costes para la administración pública.
A estos efectos, debe señalarse que en determinadas contrataciones participan entidades de naturaleza de carácter social exentas de IVA, las cuales pueden ofertar a la administración menores costes IVA incluido. En cambio, si la comparación de costes fuere IVA excluido, su oferta sería menos competitiva, porqué al no cargar IVA tampoco pueden deducirse el IVA soportado. En este último caso (importes IVA excluido) el coste final para la administración sería superior.
ENMIENDA NÚM. 212
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
A la disposición final primera, apartado nuevo De adición.
Texto que se propone:
cve: BOCG-14-A-5-2
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
cve: BOCG-14-A-5-2
«(Nuevo). Se modifica el anexo IV. Servicios especiales, a que se refieren los artículos 22.1.C), 135.5 y la disposición adicional trigésima sexta en la forma que sigue:
“75200000-8; 75231200-6; 75231240-8; 79611000-0; 79622000-0 [Servicios de suministro de personal doméstico] 79624000-4 [Servicios de suministro de personal de enfermería] y 79625000-1 [Servicios de suministro de personal médico] de 85000000-9 a 85323000-9; 98133100-5, 98133000-4; 98200000-5; 98500000-8 [Casas particulares con personas empleadas] y 98513000-2 a 98514000-9 [Servicios de mano de obra para particulares, Servicios de personal de agencia para particulares, Servicios de personal administrativo para particulares, Personal temporal para particulares, Servicios de ayuda en tareas domésticas y Servicios domésticos]. | Servicios sociales y de salud y servicios conexos. |
85321000-5 y 85322000-2, 75000000-6 [Servicios de administración pública, defensa y servicios de seguridad social], 75121000-0, 75122000-7, 75124000-1; de 79995000-5 a 79995200-7; de 80000000-4 Servicios educativos y de formación a 80660000-8; de 92000000-1 a 92342200-2; de 92360000-2 a 92700000-8; 79950000-8 [Servicios de organización de exposiciones, ferias y congresos], 79951000-5 [Servicios de organización de seminarios], 79952000-2 [Servicios de eventos], 799521003 [Servicios de organización de eventos culturales], 79953000-9 [Servicios de organización de festivales], 79954000-6 [Servicios de organización de fiestas], 79955000-3 [Servicios de organización de desfiles de modas], 79956000-0 [Servicios de organización de ferias y exposiciones]. | Servicios administrativos sociales, educativos, sanitarios y culturales. |
75300000-9. | Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria. |
75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, | Servicios de prestaciones |
75314000-0, 75320000-5 75330000-8, 75340000-1. | sociales. |
98000000-3; 98120000-0; 98132000-7; 98133110-8 y 98130000-3. | Otros servicios comunitarios, sociales y personales, incluidos los servicios prestados por sindicatos, organizaciones políticas, asociaciones juveniles y otros servicios prestados por asociaciones. |
98131000-0 | Servicios religiosos. |
90000000-7 | Servicios de alcantarillado, |
basura, limpieza y medio | |
ambiente. | |
90910000-9 | Servicios de limpieza. |
90911000-6 | Servicios de limpieza de |
viviendas, edificios y ventanas. | |
90911200-8 | Servicios de limpieza de |
edificios. |
55100000-1 a 55410000-7; 55521000-8 a 55521200-0 [55521000-8 Servicios de suministro de comidas para hogares, 55521100-9 Servicios de entrega de comidas a domicilio, 55521200-0 Servicios de entrega de comidas]. 55520000-1 Servicios de suministro de comidas desde el exterior, 55522000-5 Servicios de suministro de comidas para empresas de transporte, 55523000-2 Servicios de suministro de comidas para otras empresas e instituciones, 55524000-9 Servicios de suministro de comidas para escuelas. 55510000-8 Servicios de cantina, 55511000-5 Servicios de cantina y otros servicios de cafetería para clientela restringida, 55512000-2 Servicios de gestión de cantina, 55523100-3 Servicios de comidas para escuelas. | Servicios restaurante. | de | hostelería | y | ||||||
79100000-5 a 79140000-7; 75231100-5. | Servicios jurídicos distintos de los referidos en el artículo 19.2.d). | |||||||||
75100000-7 a 75120000-3; 75123000-4; 75125000-8 a 75131000-3. | Otros servicios administrativos y servicios gubernamentales. | |||||||||
75200000-8 a 75231000-4. | Prestación de servicios para la comunidad. | |||||||||
75231210-9 98113100-9. | a | 75231230-5; | 75240000-0 | a | 75252000-7; | 794300000-7; | Servicios relacionados con las prisiones, servicios de seguridad pública y servicios de salvamento distintos de los referidos en el artículo 19.2.f). | |||
79700000-1 a 79721000-4 [Servicios de investigación y seguridad, Servicios de seguridad, Servicios de vigilancia de sistemas de alarma, Servicios de vigilancia, Servicios relacionados con el sistema de localización, Servicios de búsqueda de prófugos, Servicios de patrullas, Servicios de expedición de distintivos de identificación, Servicios de investigación y Servicios de agencia de detectives] 79722000-1 [Servicios de grafología], 79723000-8 [Servicios de análisis de residuos]. | Servicios de investigación y seguridad. | |||||||||
98900000-2 [Servicios prestados por organizaciones y entidades extraterritoriales] y 98910000-5 [Servicios específicos de organizaciones y entidades extraterritoriales]. | Servicios internacionales. | |||||||||
64000000-6 [Servicios de correos y telecomunicaciones], 64100000-7 [Servicios postales y de correo rápido], 64110000-0 [Servicios postales], 64111000-7 [Servicios postales relacionados con periódicos y revistas], 64112000-4 [Servicios postales relacionados con cartas], 64113000-1 [Servicios postales relacionados con paquetes], 64114000-8 [Servicios de ventanilla de correos], 64115000-5 [Alquiler de apartados de correos], 64116000-2 [Servicios de lista de correos], 64122000-7 [Servicios de correo interno]. | Servicios de correos. | |||||||||
50116510-9 [Servicios de recauchutado de neumáticos], 71550000-8 [Servicios xx xxxxxxxx]. | Servicios diversos.”» |
cve: BOCG-14-A-5-2
JUSTIFICACIÓN
Los servicios de limpieza afectan directa y fundamentalmente a las personas beneficiarias de los contratos públicos. La Constitución española, en su capítulo tercero, que regula los principios rectores de
la política social y económica, establece en su artículo 43 el reconocimiento explícito al derecho a la protección de la salud.
Es obvio que no puede haber una protección por parte de los poderes públicos si no hay una especial atención a la limpieza, ya no solo en los hospitales, centros de salud y otras unidades sanitarias, sino en cualesquiera otras instituciones y entidades públicas a las que los ciudadanos deben de acudir para relacionarse con las diversas Administraciones Públicas.
En esta política rectora de la política social de la Administración, los servicios de limpieza de edificios y locales, hospitales, viaria, por mencionar algunas, deben de desempeñar un rol relevante, por lo que su inclusión en este anexo IV haría justicia a la importancia de este servicio en beneficio de todos los ciudadanos.
Los servicios de limpieza no fueron incluidos en la redacción del anexo IV, siendo sin embargo un contrato frecuente de las administraciones públicas, caracterizado al igual que el resto de servicios sí incluidos, por tratarse de contratos de mano de obra intensivo. Tratándose de un servicio de características análogas por ejemplo a los contratos de servicios de vigilantes de seguridad, también de caracterizados por ser de mano de obra intensivo, debería incluirse en este anexo IV de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público.
ENMIENDA NÚM. 213
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Plural
Disposición final nueva De adición.
Texto que se propone:
«Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social.
El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 42 del Real Decreto pasa a tener la siguiente redacción: “Artículo 42. Gastos de administración.
1. Los gastos de administración que se prevean para el funcionamiento de la entidad deberán figurar en el programa de actividades que ha de presentar en el Ministerio de Economía y no podrán superar como máximo la mayor de las dos cantidades siguientes:
a) El 15 por ciento del importe medio de las cuotas y derramas devengadas en el último trienio.
b) El 2,6 por ciento anual del importe de las provisiones técnicas.
No obstante, con carácter excepcional y transitorio, cuando se trate de una mutualidad de previsión social de nueva creación o por cambios fundamentales de su estructura, debidamente justificados en la correspondiente memoria explicativa, la Dirección General de Xxxxxxx y Fondos de Pensiones podrá autorizar un porcentaje de gastos superior a petición de la mutualidad.
cve: BOCG-14-A-5-2
A estos efectos, se consideran gastos de administración los importes incluidos en los subgrupos 62, 64, y 68, según lo dispuesto en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras. No obstante, no tendrán la consideración de gastos de administración los importes correspondientes a gastos en los que incurran las mutualidades de previsión social no autorizadas a operar por xxxxx cuando se ocasionen como consecuencia de aplicar las obligaciones contenidas en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como en sus disposiciones de desarrollo, respecto de todo cuanto se refiera a sistema de gobierno e informes sobre la
Se propone la modificación del artículo 212.Xxxxxxxxx, que quedaría redactado de la manera siguiente (se resalta en negrita el texto modificado):
«Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 30 quinquies en el capítulo VIII con la siguiente redacción:
“Artículo 30 quinquies. Evaluación interna de riesgos en los fondos de pensiones de empleo.
1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo deberán llevar a cabo y documentar, de forma proporcionada con la organización interna, así como con el tamaño, la naturaleza, la escala y complejidad de las actividades del fondo o fondos de empleo administrados una evaluación interna de riesgo de cada fondo de pensiones de empleo. Dicha evaluación interna de los riesgos se efectuará de manera regular al menos cada tres años, y en todo caso inmediatamente después de que se produzcan cambios significativos del perfil de riesgo del fondo o de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones. Cuando se produzca un cambio significativo en el perfil de riesgo de un plan de pensiones específico, la evaluación de los riesgos podrá limitarse a ese plan de pensiones.
2. Reglamentariamente se determinará el contenido que la evaluación interna de riesgos ha de incluir.
3. Las entidades gestoras dispondrán de métodos para detectar y evaluar los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos a corto y a largo plazo los fondos de pensiones que gestionan y que pudieran influir en la capacidad del fondo para cumplir sus obligaciones. Esos métodos deberán ser proporcionados al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a sus actividades. Los métodos deberán describirse en la propia evaluación de los riesgos.
4. La evaluación interna de los riesgos se tendrá en cuenta en las decisiones estratégicas del fondo de pensiones de empleo.
5. Las entidades gestoras comunicarán los resultados de cada evaluación interna a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las comisiones de control correspondientes en un plazo de quince días hábiles desde su aprobación por el órgano de administración.”»
JUSTIFICACIÓN
ENMIENDA NÚM. 248
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
De supresión:
cve: BOCG-14-A-5-2
Se propone la supresión del número «Uno» en la disposición final primera.
JUSTIFICACIÓN
Se propone la supresión de la disposición final xxxxxxx.Xxx que modifica el artículo 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Este requisito se introdujo como consecuencia de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que, entre otras cosas, exigían a los Estados miembros —y, en particular, aunque sin mencionarlo expresamente, a España— un mayor control en la adjudicación de los contratos de importes más bajos.
En este sentido, la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon), como órgano regulador xxx xxxxxxx de la contratación, llegó incluso a hacer una interpretación restrictiva del precepto que, en la práctica, suponía un mayor control del uso de este tipo de contratos. La OIReScon, señaló en la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, como medida antifraude y de lucha contra la corrupción, la necesidad de que el Órgano de Contratación solicitara, al menos, tres presupuestos, debiendo quedar ello suficientemente acreditado en el expediente de contratación de contratos menores, de acuerdo con los principios de competencia y concurrencia, medida que, a pesar de su obligatoriedad, no se ha recogido en el nuevo articulado.
En definitiva, con la nueva redacción del Proyecto xx Xxx se suprime, por tanto, uno de los más importantes requisitos para evitar que los órganos de contratación pudiesen adjudicar con el mismo adjudicatario y en el plazo de un año contratos menores que, individual o conjuntamente, superasen la cifra que, para cada tipo de contrato menor, se señalaba en el apartado primero del mismo artículo, es decir, 15.000 euros en caso de servicios o suministros y 40.000 en el caso de obras. De hecho, esta nueva redacción del precepto ha sido muy criticada por los expertos en la materia, que consideran un paso atrás en la lucha contra la corrupción.
Desde el Grupo Parlamentario VOX compartimos el diagnóstico y, por este motivo, el Proyecto xx Xxx no debe incluirse la nueva redacción del artículo 118.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, sino que debe mantenerse la redacción anterior.
De este modo, se mantendría una medida en la lucha contra la corrupción en la contratación pública, impidiendo el uso abusivo y fraudulento de los contratos menores.
ENMIENDA NÚM. 249
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
De adición.
Se propone la adición de un número «Cuatro» en la disposición final primera, que quedaría redactado de la manera siguiente:
cve: BOCG-14-A-5-2
«Cuatro. Se añade un apartado cuarto a la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que queda redactado como sigue:
“4. Los acuerdos adoptados al amparo de la presente disposición por los órganos competentes, en virtud de lo previsto en el apartado primero de la misma, conservaran plena vigencia, si bien
adaptados en cuanto al ámbito de las entidades con acceso a la reserva a todos los Centros Especiales de Empleo legalmente constituidos como tales, sin distinción.”»
JUSTIFICACIÓN
El efecto de dichas disposiciones —DA4.ª y DF14.ª de la Ley 9/2017— en su limitado período de vigencia, ha sido restrictivo a la libre competencia, perjudicial para los intereses públicos, devastador para los CEE de procedencia empresarial y para los trabajadores con discapacidad que prestan servicio en los mismos y, ello, sin una razón que lo justifique.
Además, se han conseguido resultados exactamente contrarios a los pretendidos por la Directiva: la integración laboral del mayor número de personas con discapacidad y posibilitando que en España se vaya a expulsar de la defensa del empleo del personal con discapacidad y de su integración laboral a la iniciativa privada y al sector empresarial.
También ha provocado inseguridad jurídica e incertidumbre normativa, al operar la Ley 9/2017 y el Real Decreto-ley 3/2020, en sentido divergente a los planteamientos de las Leyes 5/2011 y 31/2015.
En definitiva, la modificación introducida mediante la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ha provocado la expulsión del acceso a la contratación pública de todo un sector, para favorecer el interés exclusivo de solo una parte del mismo, motivo por el cual se introduce esta enmienda.
ENMIENDA NÚM. 250
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
De adición.
Se propone la adición de un número «Cinco» en la disposición final primera, que quedaría redactado de la manera siguiente:
«Cinco. Se deroga la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Consecuentemente, también queda derogado el apartado 4 del artículo 43 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.»
cve: BOCG-14-A-5-2
JUSTIFICACIÓN
El esquema exitoso de los Centros Especiales de Empleo, sin distinción entre los de procedencia empresarial y los de procedencia pública, se quiebra con la Ley 9/2017 que en sus disposiciones adicional 4.ª y final 14.ª, crea los Centros Especiales de Empleo «de iniciativa social» y adscribe la reserva de contratos contemplada en la misma, en supuesta aplicación del artículo 20 de la Directiva 2014/24/UE
El efecto de dichas disposiciones —DA4.ª y DF14.ª de la Ley 9/2017— en su limitado período de vigencia, ha sido restrictivo a la libre competencia, perjudicial para los intereses públicos, devastador para los CEE de procedencia empresarial y para los trabajadores con discapacidad que prestan servicio en los mismos y, ello, sin una razón que lo justifique.
Además, se han conseguido resultados exactamente contrarios a los pretendidos por la Directiva: la integración laboral del mayor número de personas con discapacidad y posibilitando que en España se vaya a expulsar de la defensa del empleo del personal con discapacidad y de su integración laboral a la iniciativa privada y al sector empresarial.
También ha provocado inseguridad jurídica e incertidumbre normativa, al operar la Ley 9/2017 y el Real Decreto-ley 3/2020, en sentido divergente a los planteamientos de las Leyes 5/2011 y 31/2015.
En definitiva, la modificación introducida mediante la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ha provocado la expulsión del acceso a la contratación pública de todo un sector, para favorecer el interés exclusivo de solo una parte del mismo, motivo por el cual se introduce esta enmienda.
ENMIENDA NÚM. 251
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/VE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
De adición.
Se propone la adición de un número «Sexto» en la disposición final primera, que quedaría redactado de la manera siguiente:
«Sexto. Se deroga el apartado 6 del artículo 11 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.»
JUSTIFICACIÓN
Esta modalidad introducida por primera vez en la Ley 9/2017 está provocando disfunciones e interpretaciones confusas. Por un lado, si no se celebra contrato público carece de sentido excluirlo de la aplicación de la ley de contratos públicos, porque será otra cosa.
cve: BOCG-14-A-5-2
La selección de entidades privadas para la prestación de servicios sociales en el marco de la contratación pública debe estar plenamente sujeta a todos los principios informadores y demás requisitos por los que se rige, no solo los de transparencia y no discriminación.
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
De adición.
Se propone la adición de un número «Séptimo» en la disposición final primera, que quedaría redactado de la manera siguiente:
«Séptimo. Se modifica el apartado 2 del artículo 29 de la Ley 9/2017, de 0 xx xxxxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxxx, xxxx redacción queda de la manera siguiente:
“2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que, constando en los pliegos la misma, su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor o salvo en los contratos de servicios, en cuyo caso la prórroga deberá ser siempre acordada de mutuo acuerdo. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses. Las prórrogas no serán obligatorias para el empresario cuando como consecuencia de modificaciones normativas o convencionales, se haya afectado el equilibrio económico de la prestación.
En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.
La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de resolución establecida en el artículo 198.6 por haberse demorado la Administración en el abono del precio más de seis meses.”»
JUSTIFICACIÓN
Por seguridad jurídica debería constar la prórroga obligatoria siempre que se prevea en los Pliegos de licitación. Las Directivas traspuestas no contempla la necesidad de la existencia de las prórrogas obligatoria recogida en este artículo que suelen provenir de ciertas «ineficiencias», sobre todo de la Administración local que prorrogan indefinidamente determinados servicios, pese a las reticencias de los adjudicatarios, que por diversos motivos desean finalizar su relación. Asimismo, creemos que en los contratos de servicios debería contarse siempre con el visto bueno del adjudicatario.
Por otro lado, la adopción de medidas por parte del legislador, tanto de carácter laboral, tanto de carácter normativo (Incremento significativo xxx Xxxxxxx Mínimo Interprofesional, incremento de cotizaciones sociales, entre otras), como convencional (incrementos de los convenios colectivo sectoriales de eficacia general superiores a los tenidos en cuenta por el poder adjudicador en la estimación de los costes de prestación) tributarias (incremento de tipos impositivos o sujeción a nuevos objetos imponibles) o de otro tipo, pueden llevar a un claro desequilibrio en la prestación contractual.
cve: XXXX-00-X-0-0
Xxxxxx razonable que, al menos en estos supuestos, la prórroga contractual no tenga carácter obligatorio y que, al menos, esté prevista la posibilidad de renunciar a la prórroga contractual por parte del empresario, de forma que por parte de los licitadores se elabore un nuevo presupuesto de licitación que recoja los diversos costes que puedan garantizar el equilibrio contractual.
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
De adición.
Se propone la adición de un número «Octavo» en la disposición final primera, que quedaría redactado de la manera siguiente:
«Octavo. Se incorpora una nueva letra g) en el apartado 2 del artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que queda redactado como sigue:
“g) Los actos del órgano de contratación referentes a la resolución de los contratos previstos en el artículo 211. Tendrá consideración de acto a efectos del recurso la inactividad del órgano contratante en más de 15 días naturales cuando la causa de resolución sea la demora en el pago prevista en el artículo 198.”»
JUSTIFICACIÓN
La enmienda se fundamenta en la problemática de las empresas contratistas frente a habituales y reiterados impagos del órgano de contratación. Estos impagos deberían dar lugar a la capacidad del adjudicatario de proceder a la suspensión y posterior terminación del contrato de forma automática y sin que sea necesario que exista acuerdo alguno de la Administración contratante para su efectividad.
ENMIENDA NÚM. 254
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
De adición.
Se propone la adición de un número «Noveno» en la disposición final primera, que quedaría redactado de la manera siguiente:
«Noveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 79 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que queda redactado como sigue:
“Artículo 79. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.
cve: BOCG-14-A-5-2
1. La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conforme a los criterios reglamentariamente establecidos de entre los recogidos en los artículos 87, 88 y 90, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía.
Cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, reglamentariamente se podrá fijar, para acreditar la experiencia, que la relación de obras ejecutadas y servicios
La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de este sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.”»
JUSTIFICACIÓN
Las empresas constructoras, al eliminarse del cómputo los años de más actividad en la construcción de infraestructuras, y poder incluir únicamente los últimos 5 años en los que la ejecución de obras ha sido muy inferior, se encuentran en la situación de que, a pesar de no haber variado objetivamente su solvencia técnica, no van a poder acreditar un volumen suficiente de obra ejecutada en numerosos subgrupos, por lo que van a perder las categorías de clasificación, lo que las va a inhabilitar para la realización de importantes contratos. Por ejemplo, si en los últimos 5 años no se han realizado presas (o aeropuertos o túneles), las empresas perderán su clasificación en la categoría necesaria, por lo que, si en el futuro se licitaran unas nuevas obras de esta naturaleza, no podrían acudir a la licitación pese a que pueda tener contrastada su capacidad.
Ello va a suponer un innecesario perjuicio para las empresas, pero también para los distintos órganos de contratación del sector público que van a ver reducidas sus posibilidades de elección al reducirse sustancialmente la competencia. En conclusión, si se aplicara estrictamente lo que en las conclusiones de este informe se establece, la mayoría de las empresas licitadoras de obras verían muy seriamente mermada su clasificación, hasta el punto de llegar a perderla algunos de ellos. Ello justifica la necesidad de reformar el artículo 79 TRCLSP en los términos indicados y de manera coordinada con el artículo 88 del mismo texto legal.
ENMIENDA NÚM. 255
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario VOX
A la disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
De adición.
Se propone la adición de un número «Décimo» en la disposición final primera, que quedaría redactado de la manera siguiente:
«Décimo. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del sector público, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras.
1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
cve: BOCG-14-A-5-2
a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los diez últimos años, avalada por certificados de buena ejecución; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. Cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes efectuadas más xx xxxx años antes.
A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquella en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquel en el capital social de esta.”»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. Esta enmienda está relacionada directamente con la enmienda al artículo 79 del mismo texto legal (LCSP) cuya justificación se comparte.
A la Mesa de la Comisión de Hacienda
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a Proyecto xx Xxx de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea (procedente del Real Decreto-ley 3/2020).
Xxxxxxx del Congreso de los Diputados, 29 xx xxxxx de 2020.—Portavoces de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.
ENMIENDA NÚM. 256
FIRMANTES:
A la Exposición de motivos, apartado III, xxxxxxx 00 De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común
«Asimismo, en el título IV del Libro primero se amplía el ámbito de actuación de la tradicional figura de los contratos reservados, dado que el empleo y la ocupación se consideran elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades, además de contribuir a la integración social de los discapacitados y de los colectivos más desfavorecidos. Por ello no solo se mantiene la posibilidad que asiste a la entidad contratante de reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social…»
MOTIVACIÓN
cve: BOCG-14-A-5-2
Conviene precisar, ya desde el preámbulo de la nueva Ley, que la reserva de contratos tiene como destinatarios a los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social, que son los que se definen en el apartado 4 del artículo 43 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y a los que, efectivamente, se refiere el artículo 65 el Proyecto xx Xxx al regular los contratos reservados.
ENMIENDA NÚM. 257
FIRMANTES:
A la Exposición de motivos, apartado III De modificación.
Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común
Se propone sustituir la expresión «discapacitados» por «personas con discapacidad» en la exposición de motivos:
«Asimismo, en el título IV del Libro primero se amplía el ámbito de actuación de la tradicional figura de los “contratos reservados”, dado que el empleo y la ocupación se consideran elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades, además de contribuir a la integración social de las personas con discapacidad y de los colectivos más desfavorecidos…»
MOTIVACIÓN
La terminología legal vigente es «persona con discapacidad» de acuerdo con lo establecido en la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
ENMIENDA NÚM. 258
FIRMANTES:
Al artículo 43.4
De modificación.
Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común
Se propone la siguiente redacción del apartado 4 del artículo 43:
«4. En los procedimientos de contratación que se celebren con arreglo a este real decreto-ley las entidades contratantes deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que, en su caso, afecte la subrogación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En particular deberán advertir que, cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución de dicho contrato.»
MOTIVACIÓN
cve: BOCG-14-A-5-2
Sin perjuicio de la remisión del artículo 43.4 del proyecto, a efectos de Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, al artículo 130 LCSP 2017, se considera necesario evidenciar también en la nueva Ley la obligación para la empresa adjudicataria la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la