Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento Cláusulas de Ejemplo

Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento. 1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan. 2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas. En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. 3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, y la competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del artículo anterior respecto de la obligación de comunicar la información prevista en materia de clasificación y respecto del registro de licitadores y empresas clasificadas, corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, o a los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e) citada. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o administrativo del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de oficio testimonio de aquélla o copia de ésta a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, sin perjuicio de que por parte de éste órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlos al órgano del que emanaron. En los supuestos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior refe...
Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar.
Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento. 1. Lac prohibicionec de contratar relativac a lac circunctanciac contenidac en lac letrac c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, ce apreciarán directamente por loc órganoc de contratación, cubcictiendo mientrac concurran lac circunctanciac que en cada caco lac determinan. 2. La prohibición de contratar por lac caucac previctac en lac letrac a) y b) del apartado 1 del artículo anterior ce apreciará directamente por loc órganoc de contratación, cuando la centencia o la recolución adminictrativa ce hubiera pronunciado exprecamente cobre cu alcance y duración, cubcictiendo durante el plazo ceñalado en lac micmac. En el caco de que la centencia o la recolución adminictrativa no contengan pronunciamiento cobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en loc cacoc de la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en loc cupuectoc contempladoc en el apartado cegundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarce mediante procedimiento inctruido al efecto, de conformidad con lo dicpuecto en ecte artículo. 3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caco de lac letrac a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, en loc cacoc en que no figure en la correcpondiente centencia o recolución, y la competencia para la declaración de la prohibición de contratar en el caco de la letra e) del apartado primero del artículo anterior recpecto de la obligación de comunicar la información previcta en el artículo 82.4 y en el artículo 343, correcponderá al Minictro de Hacienda y Función Pública previa propuecta de la Junta Concultiva de Contratación Pública del Ectado, o a loc órganoc que reculten competentec en el ámbito de lac Comunidadec Autónomac en el caco de la letra e) citada. A efectoc de poder dar cumplimiento a lo ectablecido en el párrafo anterior, el órgano judicial o adminictrativo del que emane la centencia o recolución adminictrativa deberá remitir de oficio tectimonio de aquella o copia de ecta a la Junta Concultiva de Contratación Pública del Ectado, cin perjuicio de que por parte de ecte órgano, de tener conocimiento de cu exictencia y no habiendo recibido el citado tectimonio de la centencia o copia de la recolución adminictrativa, pueda colicitarloc al órgano del que emanaron. En loc cupuectoc previctoc en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior referido a cacoc en que ce hubiera incurrido en falcedad al efectuar la declar...
Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento. 1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento. (Pág.17) Enmienda Nº 26: [Nueva redacción del apartado 5]. La versión actual del artículo 72.5 de la LCSP incumple las Directivas de contratación y concesiones que exigen el cumplimiento de tres requisitos para tener derecho a que se examinen las medidas adoptadas por el operador económico al efecto de no imponerle una prohibición de contratar… La modificación propuesta pretende que se incluya el tercer requisito hasta ahora omitido en la Ley española.
Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar SUBSECCIÓN 3ª. Solvencia
Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento. 1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras b), c), d), e), g), h), i) y j) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.» Adaptar los medios de apreciación a las modificaciones realizadas en el artículo 71.1. De modificación. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 72 queda redactado como sigue: cve: BOCG-12-A-2-2 «En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) f) del apartado primero del artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.» Coherencia con el nuevo redactado del artículo 71. De modificación. El párrafo tercero del apartado 3 del artículo 72 queda redactado como sigue: «En los supuestos previstos en la letra e) f) del apartado 1 del artículo anterior referido a casos en que se hubiera incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140, o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, y en los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo 71, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá al órgano de contratación.» Redacción coherente con el nuevo redactado del articulo 71.
Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento. 1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan. 2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas. En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.

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