Common use of Actuación procesal Clause in Contracts

Actuación procesal. 4.1. Mediante providencia de 12 xx xxxxx de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia trabado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín, indicando la competencia del referido Tribunal Administrativo para conocer de la demanda en este proceso, por virtud de la Ley 1107 de 2006, en atención a la naturaleza pública de la entidad contratante8. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto de 25 de julio de 20089; el Procurador Judicial se notificó el 22 xx xxxxxx de 200810. 4.3. Una vez notificada la demanda y recibida la contestación de la misma, a través del auto proferido el 29 de octubre de 2010, adicionado por auto de 24 xx xxxxx de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes11. 4.4. El 5 xx xxxxx de 2010, la demandante solicitó el amparo de pobreza para poder continuar el trámite del proceso, informó que “me encuentro en una situación patrimonial caótica” y, refiriéndose a su segundo apoderado dentro del proceso, informó que “mi apoderado el Dr (…) ha renunciado al poder que le otorgué precisamente por no poder cubrir el pago de los honorarios”, A dicha solicitud se anexaron las declaraciones extrajuicio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, rendidas en febrero de 2010. El amparo de pobreza se concedió mediante auto de 29 de octubre de 2010, sólo para los gastos procesales subsiguientes12. 4.5. Una vez que se reconoció personería a una nueva apoderada de la demandante, entre 2010 y 2012 se practicaron los testimonios decretados en el proceso. 4.6. Por otra parte, el primer apoderado de la demandante presentó incidente de regulación de honorarios, el cual fue fallado en favor del profesional del derecho, mediante auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Consejo de Estado13, al desatar el recurso de apelación dentro del citado incidente. 4.7. Después de que se revocó el desistimiento de la prueba pericial que fue inicialmente estimado por el Tribunal a quo14, y de que se atendió el requerimiento para que la demandante suministrara la información al perito, el 1º de septiembre de 2014 se presentó el dictamen pericial de carácter contable, ordenado en el proceso, el cual fue objeto de complementación el 21 de noviembre de 201415. EPM objetó el dictamen contable por error grave, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, entre otras razones, “por tomar valores que no fueron registrados contablemente, para calcular el daño emergente16. 4.8. El dictamen técnico ordenado en el proceso se presentó el 30 de septiembre de 201117, se corrió traslado del mismo mediante auto del 18 xx xxxxx de 2013 y de acuerdo con la solicitud de la parte actora18 fue objeto de complementación19 el 00 xx xxxxx xx 000000 x xx 0 xx xxxxxxx xx 000000. Contra el dictamen técnico EPM presentó objeción por error grave, en tanto consideró que el perito no respondió lo que se le preguntó22. La parte demandante se pronunció sobre las referidas objeciones al dictamen, haciendo notar que EPM no precisó el supuesto error cometido por el perito ni pidió pruebas para demostrarlo, de manera que, en su criterio, la objeción no cumplió con los requerimientos del artículo 238 del CPC23. 4.9. Contestación de la demanda

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Samples: Contrato De Prestación De Servicios Públicos

Actuación procesal. 4.13.1. Mediante providencia auto de 12 27 xx xxxxxx de 2010, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá, admitió la demanda y notificados los convocados, en tiempo la replicaron oponiéndose a las pretensiones; no aceptaron los hechos relativos al incumplimiento de la promesa de compraventa; y plantearon las excepciones de mérito tituladas «incumplimiento de la parte demandante de sus obligaciones y cumplimiento de las suyas por el demandado» y «la estipulación sobre las arras no expresa taxativamente que las mismas sean retractatorias»; también formularon la «falta de procedibilidad» como excepción previa, la cual fue desestimada. 3.2. La primera instancia culminó con la sentencia de 25 xx xxxxx de 20082015, proferida por el Consejo Superior Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, en la que denegó las pretensiones de la Judicatura dirimió el conflicto actora y la condenó al pago de competencia trabado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín, indicando la competencia del referido Tribunal Administrativo para conocer de la demanda en este proceso, por virtud de la Ley 1107 de 2006, en atención a la naturaleza pública de la entidad contratante8las costas procesales. 4.23.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto de 25 de julio de 20089; el Procurador Judicial se notificó el 22 xx xxxxxx de 200810. 4.3. Una vez notificada la demanda y recibida la contestación de la misma, a través del auto proferido el 29 de octubre de 2010, adicionado por auto de 24 xx xxxxx de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes11. 4.4. El 5 xx xxxxx de 2010, la demandante solicitó el amparo de pobreza para poder continuar el trámite del proceso, informó que “me encuentro en una situación patrimonial caótica” y, refiriéndose a su segundo apoderado dentro del proceso, informó que “mi apoderado el Dr (…) ha renunciado al poder que le otorgué precisamente por no poder cubrir el pago de los honorarios”, A dicha solicitud se anexaron las declaraciones extrajuicio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, rendidas en febrero de 2010. El amparo de pobreza se concedió mediante auto de 29 de octubre de 2010, sólo para los gastos procesales subsiguientes12. 4.5. Una vez que se reconoció personería a una nueva apoderada de la demandante, entre 2010 y 2012 se practicaron los testimonios decretados en el proceso. 4.6. Por otra parte, el primer apoderado de la demandante presentó incidente de regulación de honorarios, el cual fue fallado en favor del profesional del derecho, mediante auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Consejo de Estado13, al desatar el La parte vencida interpuso recurso de apelación dentro del citado incidente. 4.7. Después y el juzgador de segundo grado revocó la decisión impugnada; en su lugar declaró, que los accionados incumplieron el contrato de promesa de compraventa y consecuentemente reconoció, que «la demandante y prometiente vendedora tiene derecho a retener las arras recibidas en cuantía de $2.500’000.000, la que se revocó el desistimiento tiene como cláusula penal y liquidación anticipada de la prueba pericial que fue inicialmente estimado por el Tribunal a quo14, y de que se atendió el requerimiento para que la demandante suministrara la información al perito, el 1º de septiembre de 2014 se presentó el dictamen pericial de carácter contable, ordenado en el proceso, el cual fue objeto de complementación el 21 de noviembre de 201415. EPM objetó el dictamen contable por error grave, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, entre otras razones, “por tomar valores que no fueron registrados contablemente, para calcular el daño emergente16perjuicios causados». 4.8. El dictamen técnico ordenado en el proceso se presentó el 30 de septiembre de 201117, se corrió traslado del mismo mediante auto del 18 xx xxxxx de 2013 y de acuerdo con la solicitud de la parte actora18 fue objeto de complementación19 el 00 xx xxxxx xx 000000 x xx 0 xx xxxxxxx xx 000000. Contra el dictamen técnico EPM presentó objeción por error grave, en tanto consideró que el perito no respondió lo que se le preguntó22. La parte demandante se pronunció sobre las referidas objeciones al dictamen, haciendo notar que EPM no precisó el supuesto error cometido por el perito ni pidió pruebas para demostrarlo, de manera que, en su criterio, la objeción no cumplió con los requerimientos del artículo 238 del CPC23. 4.9. Contestación de la demanda

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Samples: Contrato De Promesa De Compraventa

Actuación procesal. 4.13. Mediante providencia El Instituto Nacional de 12 xx xxxxx de 2008, el Consejo Superior Vías INVÍAS presentó contestación de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia trabado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda, en la cual aceptó unos hechos, negó otros y el Tribunal Superior de Medellín, indicando la competencia del referido Tribunal Administrativo para conocer de la demanda en este procesose opuso a las pretensiones, por virtud considerar que la entidad estableció la necesidad de contratar profesionales idóneos para la Ley 1107 representación y defensa de 2006, en atención a la naturaleza pública los intereses de la entidad contratante8en los procesos laborales instaurados en su contra, en razón a su número y por no contar con el personal de planta para la debida y oportuna defensa, por lo cual inició gestiones para contratar dichos servicios (f. 42, c. 1). 4.23.1. En razón de la urgencia para garantizar la debida defensa de los intereses de la entidad, se procedió a otorgar poderes en forma inmediata a la firma AESCA LTDA., sin que se hubiere perfeccionado el respectivo contrato; el 17 de diciembre de 1999, el representante legal de esta firma informó al director general del INVÍAS sobre la subcontratación con la oficina de abogados de la doctora Xxxxxxx Xxxxx, residente en la ciudad de Barranquilla, para que atendiera los procesos que se adelantaran en contra de la entidad en la xxxxx atlántica, anunciando que su oficina ejercería la vigilancia y control de esos procesos, por lo que le solicitaba otorgar directamente los poderes a la doctora Xxxxx y remitirle a él copia de los mismos y demás documentos que le fueran enviados a la abogada, así como la relación de los procesos que fuera a atender. 3.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto de 25 de julio de 20089; el Procurador Judicial se notificó el 22 xx xxxxxx de 2008102000, se suscribió el contrato 0200-2000 con la firma AESCA LTDA., en cuyo numeral 12 de las consideraciones se acordó que esta firma, respecto de sus actuaciones anteriores a la suscripción del contrato, renunciaba en forma voluntaria y expresa al cobro de lo correspondiente por contestaciones de demandas, atención de procesos de segunda instancia y por actuaciones profesionales adelantadas en el mayor número de procesos que hasta la fecha venía atendiendo, respecto de los cuales procedería a la sustitución de los poderes. 4.33.3. Una vez notificada La firma AESCA LTDA., subcontrató a la demanda y recibida doctora Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx para la contestación atención de los procesos laborales de la mismaxxxxx atlántica y en consecuencia, no es el INVÍAS el co-contratante de la demandante ni hay lugar a través reconocimiento alguno de la entidad a su favor, teniendo en cuenta la renuncia expresa de la firma AESCA LTDA. al cobro de las actuaciones anteriores a la suscripción del auto proferido contrato con el 29 INVÍAS, correspondientes a los poderes otorgados entre diciembre de octubre de 2010, adicionado por auto de 1999 y el 24 xx xxxxx xxxxxx de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes112000. 4.43.4. El 5 xx xxxxx de 2010No obstante, la demandante solicitó el amparo de pobreza para poder continuar el trámite del proceso, informó que “me encuentro en una situación patrimonial caótica” y, refiriéndose entidad estuvo dispuesta a su segundo apoderado dentro del proceso, informó que “mi apoderado el Dr (…) ha renunciado al poder que le otorgué precisamente por no poder cubrir el pago de los honorarios”, A dicha solicitud se anexaron las declaraciones extrajuicio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, rendidas en febrero de 2010. El amparo de pobreza se concedió mediante auto de 29 de octubre de 2010, sólo para los gastos procesales subsiguientes12. 4.5. Una vez que se reconoció personería reconocer a una nueva apoderada de la demandante, entre 2010 en diligencia de conciliación prejudicial, la suma de $ 260 000 por cada actuación judicial que ésta efectivamente hubiera adelantado, propuesta que fue rechazada, por pretender el pago total de los honorarios que propuso, sin tener en cuenta que los mismos se causarían por la atención total de los procesos hasta su terminación y 2012 así mismo, por reclamar unos gastos que o bien se practicaron produjeron antes de que se hubieran otorgado los testimonios decretados en el procesopoderes o no están soportados ni fueron previamente solicitados ni autorizados. 4.63.5. Por otra parte, el primer apoderado la revocatoria de los poderes no puede ser la causa para reclamar perjuicios xxxxxxx, por cuanto es de libre disposición del poderdante tanto otorgarlos, como revocarlos. Y tampoco se causan por la investigación que la Contraloría General de la República haga a los contratos y el curso de los procesos, pues esa es su función constitucional y todos los colombianos estamos en el deber de facilitar a las autoridades los documentos e informaciones requeridos, sin que sea procedente indemnización alguna por la intranquilidad y angustia del funcionario o particular investigado. 3.6. La demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues la demandante presentó incidente se encontraba en la posibilidad de regulación elevar ante la entidad una solicitud de reconocimiento y pago de las gestiones adelantadas y una vez se pronunciara la entidad, interponer los recursos pertinentes para agotar la vía gubernativa y acudir luego a la jurisdicción contencioso administrativa. 4. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. La actora, adujo que los hechos fundamento de sus pretensiones fueron debidamente probados en el proceso y acreditan la prestación de servicios profesionales que realizó a favor del Invías, en virtud del contrato existente entre las partes aunque no se haya perfeccionado, sin recibir la correspondiente contraprestación; y si se considera que el mismo no existió, en todo caso se probó un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad, que conduce a acceder a las pretensiones indemnizatorias de la demanda. Y la entidad demandada, reiterando que el Invías no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con la demandante en 1999 ni se comprometió con ella contractualmente, por lo que no podría generarle ningún tipo de perjuicio en los términos solicitados por la demandante (f. 360 y 363, c. 2). 5. En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el a-quo consideró que la acción procedente no era la de controversias contractuales, ya que no se probó la suscripción de un contrato estatal entre las partes, respecto del cual fuera procedente una declaratoria de existencia e incumplimiento; en consecuencia, estimó que debía entenderse que la acción incoada fue la de reparación directa, por un evento de enriquecimiento sin causa, la cual consideró que fue presentada oportunamente, dentro de los 2 años siguientes a comunicación a la demandante de la revocatoria de los poderes que le fueron conferidos, que es del 31 xx xxxx de 2000 y procedió a estudiar las pretensiones subsidiarias, respecto de las cuales encontró que únicamente se probó que la actora, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, realizó actuaciones procesales como apoderada del Invías, sin que se le hubieran pagado los honorarios, el cual fue fallado en favor del profesional del derecho7 procesos, mediante auto del 28 en los que presentó 5 contestaciones de julio de 2011demanda, proferido por el Consejo de Estado13, al desatar el un recurso de apelación dentro del citado incidente. 4.7. Después de que se revocó el desistimiento de la prueba pericial que fue inicialmente estimado y un memorial radicado, por lo que, teniendo en cuenta los honorarios fijados tanto por el Tribunal a quo14Invías, y en la audiencia de que se atendió el requerimiento para que la demandante suministrara la información al perito, el 1º conciliación del 15 de septiembre de 2014 se presentó el dictamen pericial de carácter contable, ordenado en el proceso, el cual fue objeto de complementación el 21 de noviembre de 201415. EPM objetó el dictamen contable por error grave, mediante escrito presentado el 4 de febrero diciembre de 2015, entre otras razones, “por tomar valores que no fueron registrados contablemente, para calcular el daño emergente16. 4.8. El dictamen técnico ordenado como en el proceso se presentó contrato celebrado por esta entidad con el 30 señor Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y en la propuesta de septiembre honorarios presentada por la demandante, por cada una de 201117, se corrió traslado del mismo mediante auto del 18 xx xxxxx de 2013 y de acuerdo con la solicitud de la parte actora18 fue objeto de complementación19 el 00 xx xxxxx xx 000000 x xx 0 xx xxxxxxx xx 000000. Contra el dictamen técnico EPM presentó objeción por error grave, en tanto consideró que el perito no respondió lo que estas actuaciones se le preguntó22reconocería el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual. La parte demandante se pronunció sobre las referidas objeciones al dictamenPor lo tanto, haciendo notar que EPM no precisó el supuesto error cometido por el perito ni pidió pruebas para demostrarlo, de manera que, en su criterio, la objeción no cumplió con los requerimientos del artículo 238 del CPC23. 4.9. Contestación de la demandadecidió:

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Samples: Contratos Estatales

Actuación procesal. 4.1. Mediante providencia de 12 xx xxxxx de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia trabado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín, indicando la competencia del referido Tribunal Administrativo para conocer de la demanda en este proceso, por virtud de la Ley 1107 de 2006, en atención a la naturaleza pública de la entidad contratante8. 4.23.1. El Tribunal Administrativo Juzgado Décimo Civil del Circuito de Antioquia Bogotá, admitió la demanda mediante auto de 25 de julio de 20089; el Procurador Judicial se notificó el 22 xx xxxxxx de 200810febrero de 2010 y notificada por aviso la accionada, en tiempo presentó la réplica manifestando su oposición a las pretensiones, aceptó el hecho de la compra del automotor por los demandantes, no así las circunstancias relativas a la responsabilidad endilgada y propuso las excepciones denominadas «inexistencia de supuestos para que haya lugar a la declaración de responsabilidad civil en contra de Daimler Colombia SA – culpa exclusiva de la víctima – la causa del siniestro no es imputable a defectos de fábrica o atribuibles al vehículo o a Daimler de Colombia SA – la demanda no señala ni explica si estamos ante un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual – imposibilidad de demandar lucro cesante, daño emergente y daño moral – caso fortuito – mala fe de los demandantes – transacción, conciliación, cosa juzgada»2. 4.33.2. Una vez notificada La sentencia de primer grado la demanda y recibida la contestación dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mismaDescongestión de Bogotá, a través del auto proferido el 29 30 de octubre de 20102015, adicionado por auto dispuso desestimar las pretensiones de 24 xx xxxxx los actores al verificar la «falta de 2010, se decretaron prueba de la existencia y cuantía de los daños irrogados» y los condenó al pago de las pruebas solicitadas por las partes11costas. 4.4. El 5 xx xxxxx de 2010, la demandante solicitó el amparo de pobreza para poder continuar el trámite del proceso, informó que “me encuentro en una situación patrimonial caótica” y, refiriéndose a su segundo apoderado dentro del proceso, informó que “mi apoderado el Dr (…) ha renunciado al poder que le otorgué precisamente por no poder cubrir el pago de los honorarios”, A dicha solicitud se anexaron las declaraciones extrajuicio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, rendidas en febrero de 2010. El amparo de pobreza se concedió mediante auto de 29 de octubre de 2010, sólo para los gastos procesales subsiguientes12. 4.5. Una vez que se reconoció personería a una nueva apoderada de la demandante, entre 2010 y 2012 se practicaron los testimonios decretados en el proceso. 4.6. Por otra parte, el primer apoderado de la demandante presentó incidente de regulación de honorarios, el cual fue fallado en favor del profesional del derecho, mediante auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Consejo de Estado13, al desatar el recurso de apelación dentro del citado incidente. 4.7. Después de que se revocó el desistimiento de la prueba pericial que fue inicialmente estimado por el Tribunal a quo14, y de que se atendió el requerimiento para que la demandante suministrara la información al perito, el 1º de septiembre de 2014 se presentó el dictamen pericial de carácter contable, ordenado en el proceso, el cual fue objeto de complementación el 21 de noviembre de 201415. EPM objetó el dictamen contable por error grave, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, entre otras razones, “por tomar valores que no fueron registrados contablemente, para calcular el daño emergente16. 4.8. El dictamen técnico ordenado en el proceso se presentó el 30 de septiembre de 201117, se corrió traslado del mismo mediante auto del 18 xx xxxxx de 2013 y de acuerdo con la solicitud de la parte actora18 fue objeto de complementación19 el 00 xx xxxxx xx 000000 x xx 0 xx xxxxxxx xx 000000. Contra el dictamen técnico EPM presentó objeción por error grave, en tanto consideró que el perito no respondió lo que se le preguntó223.3. La parte demandante se pronunció sobre las referidas objeciones al dictamenvencida interpuso recurso de apelación, haciendo notar que EPM no precisó el supuesto error cometido habiendo sido resuelta por el perito ni pidió pruebas para demostrarlo, de manera queTribunal, en su criterio, el sentido de confirmar la objeción no cumplió con los requerimientos del artículo 238 del CPC23decisión de primera instancia. 4.9. Contestación de la demanda

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Samples: Contrato De Compraventa

Actuación procesal. 4.13.1. Mediante providencia Una vez subsanada la demanda, fue admitida el 4 de 12 julio de 2006, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, dispuso notificar a las accionadas y darles traslado por el término legal, además de encauzar el proceso por el trámite xxx xxxxxxxxx de mayor cuantía. 3.2. Seguros Colpatria S.A., contestó en tiempo, se opuso a las pretensiones, hizo precisión de algunos hechos relativos a las especificaciones del automotor accidentado, aceptó como ciertas las circunstancias atinentes a la forma como acaeció el accidente, y dijo no constarle lo concerniente a la identificación de las víctimas, y las lesiones por ellas padecidas; propuso las excepciones de mérito tituladas 3.3. La Sociedad Transportadora de Urabá S.A., también replicó de manera oportuna, y manifestó que el vehículo descrito en la demanda no se encontraba afiliado a la empresa, como tampoco le constaban los demás hechos, y propuso como excepciones de mérito y/o defensas las que denominó «inexistencia del objeto con que se desplegó la actividad peligrosa – causa extraña para Sotraurabá que se traduce en fuerza mayor – exageración de las pretensiones – doble petición de indemnización por lo mismo – acción directa contra la compañía de seguros – falta de legitimación en la causa por pasiva». 3.4. La sentencia de primer grado fue proferida el 26 xx xxxxx de 20082012 (c.1, fls.836-860), dispuso desestimar las excepciones formuladas por las accionadas, declaró a estas civil y contractualmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por las demandantes, e hizo su cuantificación de manera concreta; acogió las defensas «no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales (perjuicios xxxxxxx, daño a la vida de relación, como el Consejo Superior estético), por parte de la Judicatura dirimió el conflicto compañía de competencia trabado entre el Tribunal Administrativo seguros», y declaró que la aseguradora en calidad de Antioquia llamada en garantía, estaba obligada a pagar por cuenta de su codemandada, las sumas de dinero fijadas por 3.5. Ambas partes interpusieron recurso de apelación frente al fallo del a-quo, lo sustentaron las actoras y el la compañía de seguros demandada. 3.6. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de MedellínAntioquia, indicando actuando en labores de descongestión, en la competencia del referido Tribunal Administrativo para conocer sentencia recurrida de manera extraordinaria, confirmó de forma parcial la decisión de la demanda en este procesojuez a-quo, por virtud y la modificó, para efectos de aumentar algunos de los montos de la Ley 1107 indemnización reconocida a favor de 2006las lesionadas demandantes, en atención e incluir el «lucro cesante futuro» a la naturaleza pública favor de la entidad contratante8Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx. 4.23.7. El Tribunal Administrativo La codemandada Sociedad Transportadora de Antioquia admitió Urabá S.A., no sustentó la demanda mediante auto de 25 de julio de 20089; el Procurador Judicial se notificó el 22 xx xxxxxx de 200810. 4.3. Una vez notificada la demanda y recibida la contestación de la mismaalzada, a través del auto proferido el 29 de octubre de 2010, adicionado por auto de 24 xx xxxxx de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes11. 4.4. El 5 xx xxxxx de 2010, la demandante solicitó el amparo de pobreza para poder continuar pero esa situación no tuvo incidencia en el trámite del procesorecurso de casación, informó en virtud de lo previsto en el inciso 2º artículo 369 ibídem, ya que “me encuentro en una situación patrimonial caótica” yla decisión del juzgador ad quem no fue exclusivamente confirmatoria del fallo de primer grado, refiriéndose a su segundo apoderado dentro del procesopues como se indicó, informó que “mi apoderado introdujo modificaciones incrementando el Dr (…) ha renunciado al poder que le otorgué precisamente por no poder cubrir el pago valor de algunos de los honorarios”, A dicha solicitud se anexaron las declaraciones extrajuicio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, rendidas en febrero de 2010. El amparo de pobreza se concedió mediante auto de 29 de octubre de 2010, sólo para los gastos procesales subsiguientes12. 4.5. Una vez que se reconoció personería a una nueva apoderada factores materia de la demandante, entre 2010 y 2012 se practicaron los testimonios decretados en el proceso. 4.6. Por otra parte, el primer apoderado de la demandante presentó incidente de regulación de honorarios, el cual fue fallado en favor del profesional del derecho, mediante auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Consejo de Estado13, al desatar el recurso de apelación dentro del citado incidente. 4.7. Después de que se revocó el desistimiento de la prueba pericial que fue inicialmente estimado por el Tribunal a quo14, y de que se atendió el requerimiento para que la demandante suministrara la información al perito, el 1º de septiembre de 2014 se presentó el dictamen pericial de carácter contable, ordenado en el proceso, el cual fue objeto de complementación el 21 de noviembre de 201415. EPM objetó el dictamen contable por error grave, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, entre otras razones, “por tomar valores que no fueron registrados contablemente, para calcular el daño emergente16. 4.8. El dictamen técnico ordenado en el proceso se presentó el 30 de septiembre de 201117, se corrió traslado del mismo mediante auto del 18 xx xxxxx de 2013 y de acuerdo con la solicitud de la parte actora18 fue objeto de complementación19 el 00 xx xxxxx xx 000000 x xx 0 xx xxxxxxx xx 000000. Contra el dictamen técnico EPM presentó objeción por error grave, en tanto consideró que el perito no respondió lo indemnización que se le preguntó22. La parte demandante se pronunció sobre las referidas objeciones al dictamenordenó pagar en el fallo de primera instancia, haciendo notar que EPM no precisó el supuesto error cometido por el perito ni pidió pruebas lo cual la legitimó para demostrarlo, de manera que, en su criterio, la objeción no cumplió con los requerimientos del artículo 238 del CPC23impugnación extraordinaria. 4.9. Contestación de la demanda

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Samples: Contrato De Transporte De Personas

Actuación procesal. 4.13.1.- Mediante auto de 06 de octubre de 19952, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, admitió la demanda y dispuso la notificación personal al representante legal del Fondo de Desarrollo Local Xxxxxxx Xxxxxx; al agente de Ministerio Público; ordenó la fijación en lista y reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. Mediante providencia 2 Fl 10 y 11. C. 1. 3.2.- Por auto de fecha 12 xx xxxxx de 200819963, se abre el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia trabado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia periodo probatorio y el Tribunal Superior de Medellín, indicando la competencia del referido Tribunal Administrativo para conocer de la demanda en este proceso, por virtud de la Ley 1107 de 2006, en atención a la naturaleza pública de la entidad contratante8. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto de 25 de julio de 20089; el Procurador Judicial se notificó el 22 fechado 23 xx xxxxxx de 20081020004, se ordena correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión. 4.3. Una vez notificada la demanda 3.2.1.- La parte demandante en escrito presentado el día 11 de septiembre de 20005, alega de conclusión relatando los antecedentes del proceso y recibida la contestación de la mismaafirma que, a través del auto proferido el 29 de octubre de 2010, adicionado por auto de 24 xx xxxxx de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes11. 4.4. El 5 xx xxxxx de 2010, la demandante solicitó el amparo de pobreza para poder continuar el trámite del proceso, informó que me encuentro en una situación patrimonial caótica” y, refiriéndose a su segundo apoderado dentro del proceso, informó que “mi apoderado el Dr (…) ha renunciado Tal como se probó desde la demanda misma y fue aceptado por la parte demandada, el Ingeniero Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx fue designado por medio de la Resolución No 001 de febrero 19 de 1994, para que ejecutara las labores de Interventoría en sus funciones técnicas de las obras que se relacionan en el artículo primero de la mencionada resolución. Tal como se hace constar en aquella en forma expresa, la demandada se vio precisada a designar a su representado para ejecutar la aludida interventoría técnica en razón de que el ingeniero Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx que la entidad tenía destacado al poder efecto no alcanzaba a cumplir su tarea. Desde luego, las obras iniciaban su ejecución y no podían detenerse ni ejecutarse sin la obligada auditoria, todo lo cual pone en evidencia que le otorgué precisamente la designación del Interventor obedeció a una situación de urgencia, conforme a lo expresamente previsto en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el literal f) numeral 1º del artículo 24 de la misma ley. (…) Por último es de recalcar que la utilidad de las labores realizadas por no poder cubrir el pago actor para la demandada fueron de los honorarios”vital importancia, A dicha solicitud como se anexaron desprende del contenido de la resolución varias veces mencionada y de las declaraciones extrajuicio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx del ingeniero Xxxx Xxxxxxx xx XxxxxxxXxxxxxxx. Alega que el Fondo de Desarrollo Local Xxxxxxx Xxxxxx inició obras para la comunidad que requerían urgente supervisión técnica y él no contaba con los medios para realizarla. Xxx como lo manifiestan los peritos (folio 13 cuaderno 3), rendidas en febrero estas obras fueron de 2010. El amparo amplia importancia para la comunidad desde el punto de pobreza se concedió mediante auto vista social, de 29 de octubre de 2010, sólo para los gastos procesales subsiguientes12. 4.5. Una vez que se reconoció personería a una nueva apoderada de la demandante, entre 2010 y 2012 se practicaron los testimonios decretados en el proceso. 4.6. Por otra parte, el primer apoderado de la demandante presentó incidente de regulación de honorarios, el cual fue fallado en favor del profesional del derecho, mediante auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Consejo de Estado13, al desatar el recurso de apelación dentro del citado incidente. 4.7. Después de que se revocó el desistimiento de la prueba pericial que fue inicialmente estimado por el Tribunal a quo14seguridad, y de que se atendió desarrollo estructural. (…)”. 3.2.2.- La parte demandada en escrito presentado el requerimiento para que la demandante suministrara la información al perito, el 1º 11 de septiembre de 2014 se presentó el dictamen pericial 20006, alegó de carácter contableconclusión, ordenado en el proceso, el cual fue objeto de complementación el 21 de noviembre de 201415. EPM objetó el dictamen contable por error grave, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, entre otras razonesdiciendo que, “por tomar valores que no fueron registrados contablemente(…) como se observa del estudio detallado de 3 Fl 33 a 37, para calcular el daño emergente16ib. 4.8. El dictamen técnico ordenado en el proceso se presentó el 30 de septiembre de 201117, se corrió traslado del mismo mediante auto del 18 xx xxxxx de 2013 y de acuerdo con la solicitud de la parte actora18 fue objeto de complementación19 el 00 xx xxxxx xx 000000 x xx 0 xx xxxxxxx xx 000000. Contra el dictamen técnico EPM presentó objeción por error grave, en tanto consideró que el perito no respondió lo que se le preguntó22. La parte demandante se pronunció sobre las referidas objeciones al dictamen, haciendo notar que EPM no precisó el supuesto error cometido por el perito ni pidió pruebas para demostrarlo, de manera que, en su criterio, la objeción no cumplió con los requerimientos del artículo 238 del CPC23. 4.9. Contestación de la demanda

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Samples: Contrato Estatal

Actuación procesal. 4.1. Mediante providencia de 12 xx xxxxx de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia trabado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín, indicando la competencia del referido Tribunal Administrativo para conocer de la demanda en este proceso, por virtud de la Ley 1107 de 2006, en atención a la naturaleza pública de la entidad contratante8. 4.23.1. El Tribunal Administrativo Juzgado 40 Civil del Circuito de Antioquia admitió la demanda Bogotá, mediante auto del 18 de 25 febrero de julio de 20089; 2002, admitió el Procurador Judicial se notificó el 22 xx xxxxxx de 200810. 4.3. Una vez notificada la demanda trámite del asunto y recibida la contestación de la misma, a través del auto proferido el 29 de octubre de 2010, adicionado por auto en providencia de 24 xx xxxxx de 2010del mismo año, se decretaron aceptó la sustitución de la demanda7, ordenándose notificar y correrle traslado a los accionados. El 00 xx xxxxx 0000 se notificó dicha providencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, habiendo replicado oponiéndose a las pruebas solicitadas pretensiones, no aceptó los hechos y propuso la excepción de mérito denominada «prescripción de la acción»8. El Departamento de la Defensoría del Espacio Público, enterado de la admisión de la demanda, la contestó oponiéndose a lo pedido y formuló la excepción titulada «inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público», afirmando que no puede prosperar respecto de los bienes pertenecientes a Bogotá DC, por su destinación al uso público9. Las sociedades Manhattan de Colombia Ltda en liquidación, así como Xxxx X. Xxxxxxx & Cía., fueron emplazadas y al no comparecer sus representantes legales o sus apoderados, se les designó curador ad litem para representarlas. Los auxiliares de la justicia a quienes se les encomendó esa misión, aunque en tiempo contestaron la demanda, expresaron que se tuviera en cuenta lo demostrado en el juicio para efectos de resolver sobre las partes11pretensiones10. La sociedad Almacenes Éxito SA, al tener conocimiento formal de la demanda, la replicó en tiempo, se opuso a las peticiones de la actora, expresó frente a algunos hechos que no eran ciertos, otros no le constaban y planteó las excepciones denominadas «propiedad ajustada a derecho por tratarse de venta de cuerpo cierto – inexistencia de compraventa de cosa ajena – prescripción adquisitiva de dominio – prescripción extintiva de dominio – prescripción de la acción ordinaria de que trata el artículo 2536 del Código Civil colombiano (reivindicatoria) – improcedencia de la petición de declaración de la venta de cosa ajena por los fenómenos prescriptivos – improcedencia de la acción reivindicatoria o de los efectos de la reivindicación – inexistencia de causa para pedir – falta de legitimación en la causa por activa – capacidad de la sociedad urbanización Nueva Xxxxxxxx Xxxxxxxxx»11. En escrito separado propuso denuncia del pleito a Manhattan de Colombia Ltda en liquidación, para efectos de exigirle la obligación de saneamiento por evicción y reclamar el pago de perjuicios12. Al proceso compareció la Junta de Acción Comunal del barrio Marsella de Bogotá, anunciándose como «litis consorte necesario ya que la cuestión en litigio va a afectar [sus] intereses»13 y por auto de 15 de julio de 2005, se dispuso tenerla como «coadyuvante de la parte demandada»14. Al quedar vigente de manera parcial la orden de integrar el contradictorio15, concretamente, en cuanto a la citación a los herederos xx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, comparecieron por intermedio de apoderado, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxx, Dyna Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx y también lo hizo la demandante Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx00. Emplazados los herederos indeterminados xx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, para representarlos se designó curador ad litem, quien notificado, contestó coadyuvando las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda17. 4.43.2. El 5 fallo de primer grado lo profirió el 9 xx xxxxx de 20102014, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá DC18, desestimando las pretensiones de los actores y en auto de 9 de julio del citado año, denegó la demandante solicitó el amparo solicitud de pobreza para poder continuar adición de aquella providencia. La parte accionante interpuso «recurso de apelación» y adelantado el trámite del proceso, informó que “me encuentro en una situación patrimonial caótica” y, refiriéndose a su segundo apoderado dentro del proceso, informó que “mi apoderado el Dr (…) ha renunciado al poder que le otorgué precisamente por no poder cubrir el pago de los honorarios”, A dicha solicitud se anexaron las declaraciones extrajuicio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, rendidas en febrero de 2010. El amparo de pobreza se concedió mediante auto de 29 de octubre de 2010, sólo para los gastos procesales subsiguientes12. 4.5. Una vez que se reconoció personería a una nueva apoderada de la demandante, entre 2010 y 2012 se practicaron los testimonios decretados en el proceso. 4.6. Por otra partelegalmente establecido, el primer apoderado Tribunal confirmó la decisión de primera instancia en la demandante presentó incidente sentencia de regulación de honorarios, el cual fue fallado en favor del profesional del derecho, mediante auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Consejo de Estado13, al desatar el recurso de apelación dentro del citado incidente. 4.7. Después de que se revocó el desistimiento de la prueba pericial que fue inicialmente estimado por el Tribunal a quo14, y de que se atendió el requerimiento para que la demandante suministrara la información al perito, el 1º de septiembre de 2014 se presentó el dictamen pericial de carácter contable, ordenado en el proceso, el cual fue objeto de complementación el 21 de noviembre de 201415. EPM objetó el dictamen contable por error grave, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, entre otras razones, “por tomar valores que no fueron registrados contablemente, para calcular el daño emergente16. 4.8. El dictamen técnico ordenado en el proceso se presentó el 30 de septiembre de 201117, se corrió traslado del mismo mediante auto del 18 15 xx xxxxx de 2013 201619, frente a la cual la actora formuló «recurso de casación», admitido en esta Corporación mediante providencia de 11 xx xxxx de 2016 y sustentado oportunamente, se aceptó la «demanda de acuerdo con la solicitud casación» por auto de 00 xx xxxx xx 2016, sin réplica de la parte actora18 fue objeto de complementación19 el 00 xx xxxxx xx 000000 x xx 0 xx xxxxxxx xx 000000. Contra el dictamen técnico EPM presentó objeción por error grave, en tanto consideró que el perito no respondió lo que se le preguntó22. La parte demandante se pronunció sobre las referidas objeciones al dictamen, haciendo notar que EPM no precisó el supuesto error cometido por el perito ni pidió pruebas para demostrarlo, de manera que, en su criterio, la objeción no cumplió con los requerimientos del artículo 238 del CPC23opositora. 4.9. Contestación de la demanda

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Samples: Contrato De Compraventa

Actuación procesal. 4.13.1. Mediante providencia auto de 12 3 xx xxxxx de 20082015, el Consejo Superior Juzgado 2º Civil del Circuito de la Judicatura dirimió el conflicto Oralidad de competencia trabado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de MedellínItagüí, indicando la competencia del referido Tribunal Administrativo para conocer de la demanda en este proceso, por virtud de la Ley 1107 de 2006, en atención a la naturaleza pública de la entidad contratante8. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante y notificada la convocada, en tiempo la replicó, oponiéndose a las pretensiones y cuestionó el juramento estimatorio sobre la cuantificación del perjuicio; no aceptó los hechos sustento esencial de la responsabilidad civil, y propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de responsabilidad civil contractual»; «culpa de la víctima»; «ausencia de culpa de Xxxxxxxxx»; «falta de legitimación en la causa por activa»; «reducción de la indemnización»; «tasación excesiva del perjuicio», y «temeridad y mala fe»1. En escrito separado llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., con base en la póliza de seguro n.° 20662, relativa a «responsabilidad civil labores predios y operaciones», en la que figura la accionada como tomador y asegurado2; trámite admitido por auto de 25 13 de julio de 200892013, y notificada la citada, contestó oponiéndose a la súplica en su contra, aduciendo que «la póliza contratada no cubre la responsabilidad civil contractual»; «prescripción extintiva de los derechos del asegurado»; «ausencia de cobertura – limitación del riesgo asumido por el Procurador Judicial asegurador» y «exclusiones»; frente a las peticiones de la actora se notificó el 22 xx xxxxxx opuso y formuló las excepciones de 200810mérito, tituladas «ausencia de legitimación en la causa por activa»; «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual»; «hecho exclusivo de la víctima»; «indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos»; «inexistencia de la obligación de indemnizar», y rechazó la estimación de los perjuicios. 4.33.2. Una vez notificada La primera instancia culminó con la demanda y recibida sentencia pronunciada en audiencia realizada el 11 xx xxxx de 2016, en la contestación que desestimó las pretensiones principales, en virtud de no haberse demostrado la existencia de un vínculo contractual; accedió a las subsidiarias, por lo que declaró extracontractualmente responsable a la accionada; dispuso reducir la cuantía de la misma, a través del auto proferido el 29 de octubre de 2010, adicionado por auto de 24 xx xxxxx de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes11. 4.4. El 5 xx xxxxx de 2010, la demandante solicitó el amparo de pobreza para poder continuar el trámite del proceso, informó que “me encuentro en una situación patrimonial caótica” y, refiriéndose a su segundo apoderado dentro del proceso, informó que “mi apoderado el Dr (…) ha renunciado al poder que le otorgué precisamente por no poder cubrir el pago de los honorarios”, A dicha solicitud se anexaron las declaraciones extrajuicio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, rendidas en febrero de 2010. El amparo de pobreza se concedió mediante auto de 29 de octubre de 2010, sólo para los gastos procesales subsiguientes12. 4.5. Una vez que se reconoció personería a una nueva apoderada de la demandante, entre 2010 y 2012 se practicaron los testimonios decretados en el proceso. 4.6. Por otra parte, el primer apoderado de la demandante presentó incidente de regulación de honorarios, el cual fue fallado en favor del profesional del derecho, mediante auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Consejo de Estado13, al desatar el recurso de apelación dentro del citado incidente. 4.7. Después de que se revocó el desistimiento de la prueba pericial que fue inicialmente estimado por el Tribunal a quo14, y de que se atendió el requerimiento para que la demandante suministrara la información al perito, el 1º de septiembre de 2014 se presentó el dictamen pericial de carácter contable, ordenado en el proceso, el cual fue objeto de complementación el 21 de noviembre de 201415. EPM objetó el dictamen contable por error grave, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, entre otras razones, “por tomar valores que no fueron registrados contablemente, para calcular el daño emergente16. 4.8. El dictamen técnico ordenado en el proceso se presentó el 30 de septiembre de 201117, se corrió traslado del mismo mediante auto del 18 xx xxxxx de 2013 indemnización y de acuerdo con ello, la solicitud condenó a pagarle a la actora, con la respectiva actualización, $200’504.544,40 por daño emergente y $106’380.087 por lucro cesante; denegó las súplicas frente a la llamada en garantía e impuso condena en costas a la demandada3. 3.3. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, la actora en cuanto al tema de la parte actora18 fue objeto reducción de complementación19 la indemnización, y la accionada en los aspectos que la consideraron responsable extracontractualmente, expresando que sí existía un vínculo contractual, relativo a la adquisición de los tanques y el 00 xx xxxxx xx 000000 x xx 0 xx xxxxxxx xx 000000accidente se presentó cuando se estaba cumpliendo con la garantía, por lo que el asunto debió analizarse de acuerdo con la «responsabilidad contractual». Contra Así mismo cuestionó la inferencia relativa al desarrollo de una actividad peligrosa por la demandada, dado que la manipulación del etanol la realizaba la actora; criticó la teoría adoptada por el juzgado, en cuanto a la causa del daño, o la forma como se produjo la conflagración y sostuvo que la observancia de normas de seguridad industrial estaban a cargo de la demandante; refutó el cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad civil reconocida; igualmente se refirió a la falta de prueba idónea para demostrar los perjuicios, dado que el dictamen técnico EPM presentó objeción pericial allegado no se ajustaba a las reglas técnicas para el caso, y por error graveconsiguiente, en tanto consideró que el perito no respondió lo que se le preguntó22. La parte demandante se pronunció sobre debieron haberse denegado las referidas objeciones al dictamen, haciendo notar que EPM no precisó el supuesto error cometido por el perito ni pidió pruebas para demostrarlo, de manera que, en su criterio, la objeción no cumplió con los requerimientos del artículo 238 del CPC23pretensiones. 4.9. Contestación de la demanda

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Samples: Responsabilidad Civil Contractual

Actuación procesal. 4.13. Mediante providencia El Instituto Colombiano de 12 xx xxxxx Hidrología, Meteorología y Adecuación de 2008Tierras HIMAT contestó la demanda, el Consejo Superior se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: 3.1. Falta de legitimación en la causa por activa, pues considera que la sociedad FAHUILA S.A. no estaba legitimada para pedir, en ejercicio de la Judicatura dirimió acción contractual, además de la declaratoria de nulidad del contrato de comodato 0021 de 1988, la indemnización de los supuestos perjuicios derivados de su celebración, pues si bien tenía un interés indirecto en ese negocio jurídico, la norma procesal -artículo 87 del CCA- exige para que el conflicto tercero pueda demandar la nulidad absoluta de los contratos estatales, la existencia de un interés directo y además con la sola finalidad de obtener su anulación pero no indemnización alguna. 3.2. Caducidad de la acción, puesto que el contrato de comodato demandado se suscribió el 28 de febrero de 1988 y la demanda se presentó el 2 xx xxxxxx de 1991, esto es, pasados más de 2 años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le servían de fundamento. 3.3. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de acciones o de pretensiones, por considerar que no se podía acumular la pretensión de nulidad absoluta del contrato estatal respecto del cual el demandante es un tercero, con la pretensión de resarcimiento de perjuicios materiales, pues en tal caso la única finalidad de la acción a favor xxx xxxxxxx es la defensa de la legalidad. Además hubo incompatibilidad procesal de pretensiones, por cuanto la nulidad absoluta del contrato era de competencia trabado entre privativa y en única instancia del Consejo de Estado (num. 2, arto 128, CeA) y por lo tanto el Tribunal Administrativo no era competente para conocer de Antioquia todas las pretensiones de la demanda. 3.4. Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, pues los de contratos tienen un procedimiento especial a la luz de lo dispuesto en el Título XXVI, Capítulo 11, del C.C.A, pero en la demanda se señaló su trámite por el proceso ordinario y 3.5. Falta de jurisdicción y competencia, por cuanto el Tribunal Superior contrato celebrado entre el HIMAT y ASOJUNCAL es de Medellínderecho privado de la administración y en él no se induyó cláusula de caducidad, indicando por lo que la competencia del referido Tribunal Administrativo contencioso administrativa no es la jurisdicción competente para conocer de la controversia (f. 217 Y 236, c. 1). 4. La demanda en este procesotambién fue notificada a la Asociación de Usuarios de~ Distrito xxx Xxxxxx ASOJUNCAl1, quien la contestó y se opuso a las pretensiones, por virtud considerar que el contrato de comodato 0021 de 1988 fue celebrado por dicha asociación con el HIMAT, después de que se terminó el contrato de comodato entre éste y COAGROHUILA. y que no está viciado de nulidad, como sí lo está el de arrendamiento que suscribió esta última con XXXXXXX S.A., ya que el HIMAT, que se lo había dado en comodato, no autorizó a COAGROHUILA para ceder a ningún título la tenencia de la Ley 1107 pista; y propuso excepciones de 2006i) falta de interés jurídico en el demandante para impetrar la acción de nulidad absoluta del contrato de comodato celebrado entre el HIMAT y ASOJUNCAL, en atención a la naturaleza pública ii) caducidad de la entidad contratante8acción y iii) falta de jurisdicción (f. 238, c. 1). 4.25. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto Descongestión-Bogotá Sección Tercera Sala de 25 de julio de 20089; el Procurador Judicial se notificó el 22 xx xxxxxx de 200810. 4.3. Una vez notificada la demanda y recibida la contestación de la mismaDecisióD1l, a través en sentencia del auto proferido el 29 de octubre de 2010, adicionado por auto de 24 15 xx xxxxx de 20102001, se decretaron declaró fundadas las pruebas solicitadas excepciones de falta de legitimación y caducidad alegadas por las partes11. 4.4. El 5 xx xxxxx la parte demandada, por cuanto consideró de 2010un lado, que si bien la demandante solicitó el nulidad absoluta del contrato podía ser pedida por un tercero que demostrara un interés directo, éste sólo podía actuar en defensa del orden jurídico y no persiguiendo reconocimientos económicos a su favor, pues "resulta a todas' luces indiscutible que al amparo de pobreza para poder continuar una acción pública la sociedad demandante quiere alcanzar una reparación económica o beneficio particular, lo cual no es a juicio de la Sala una posición jurídica posible (. . .). En las acciones de simple nulidad, el trámite interés del procesoactor se concreta en la defensa de la legalidad objetivamente considerada; en las acciones de restablecimiento del derecho, informó que “me encuentro en una situación patrimonial caótica” ypor su parte, refiriéndose el interés del actor se dirige a su segundo apoderado dentro la protección del proceso, informó que “mi apoderado el Dr (…) ha renunciado al poder que le otorgué precisamente por no poder cubrir el pago derecho subjetivo vulnerado y a la reparación de los honorarios”perjuicios a él causados"; por otra parte, A dicha solicitud se anexaron las declaraciones extrajuicio advirtió que el demandante dejó pasar los 2 años señalados en el Decreto 2304 de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxxx 1989 para hacer uso de la acción contractual (f. 86 a 92, c. ppl). 1 Asociación gremial agropecuaria sin ánimo de lucro, con domicilio en el municipio xx Xxxxxxx, rendidas en febrero Huila, con personería jurídica otorgada mediante resolución n.o 0480 del 26 de 2010. El amparo noviembre de pobreza se concedió mediante auto 1986 del Ministerio de 29 Agricultura, según certificación expedida por su secretario general el 6 de octubre noviembre de 20101991 (f. 254 Y 304, sólo para los gastos procesales subsiguientes12c. 1). 4.56. Una vez Inconforme con lo decidido por el Tribunal a-qua, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual explicó que se reconoció personería a son dos cosas distintas la legitimación en la causa y la pretensión económica y que "(. . .) tiene legitimación para instaurar una nueva apoderada de acción contractual toda persona que demuestre un INTERÉS JURíDICO en relación con el contrato celebrado o que haya resultado perjudicado injustificadamente con ocasión del mismo (. . .) ", afirmando que el interés jurídico del demandante radica en la tenencia (uso y disfrute) del inmueble que es precisamente el objeto del contrato cuya nulidad solicitó y que la causa del perjuicio cuya indemnización pretende la demandante, entre 2010 y 2012 se practicaron los testimonios decretados en es el procesocontrato de comodato celebrado sobre el inmueble que estaba siendo explotado económicamente por ella, por lo que podía solicitar no solo la nulidad del mismo sino también dicha indemnización de perjuicios. En cuanto a la caducidad, manifestó que el a¬qua tomó como fecha para su contabilización la de celebración del contrato "(. . . 4.6. Por otra parte, el primer apoderado ) ni siquiera la de perfeccionamiento del mismo que es la fecha a partir de la demandante presentó incidente de regulación de honorarioscual empieza a producir efectos jurídicos, el cual fue fallado en favor del profesional del derecho, mediante auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Consejo de Estado13, al desatar el recurso de apelación dentro del citado incidente. 4.7. Después de que se revocó el desistimiento de la prueba pericial que fue inicialmente estimado por el Tribunal a quo14, y de que se atendió el requerimiento para que la demandante suministrara la información al perito, el 1º de septiembre de 2014 se presentó el dictamen pericial de carácter contable, ordenado en el proceso, el cual fue objeto de complementación el 21 de noviembre de 201415. EPM objetó el dictamen contable por error grave, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, entre otras razones, “por tomar valores que no fueron registrados contablemente, para calcular el daño emergente16. 4.8. El dictamen técnico ordenado obstante aparecer debidamente demostrado en el proceso que mi poderdante se presentó enteró de su existencia con posterioridad a la celebración del mismo y que el 30 HECHO GENERADOR DEL PERJUICIO, que consistió en la cesión del derecho a USAR Y DISFRUTAR el inmueble, como consecuencia del contrato de septiembre de 201117arrendamiento que válida y legalmente se había celebrado con COAGROHUILA, se corrió traslado del mismo mediante auto del 18 xx xxxxx de 2013 y de acuerdo con la solicitud de la parte actora18 fue objeto de complementación19 el 00 xx xxxxx xx 000000 x xx 0 xx xxxxxxx xx 000000. Contra el dictamen técnico EPM presentó objeción por error gravedio, igualmente, en tanto consideró fecha posterior", reiterando que en virtud de tal contrato la demandante explotó un establecimiento de comercio por varios años y hasta el perito no respondió lo 24 de enero de 1990 y que se esa explotación económica le preguntó22. La parte demandante se pronunció sobre las referidas objeciones al dictamen, haciendo notar que EPM no precisó el supuesto error cometido por el perito ni pidió pruebas para demostrarlo, de manera que, daba derecho a renovación del contrato en su criterio, la objeción no cumplió con los requerimientos términos del artículo 238 518 del CPC23Código de Comercio (f. 95, c. ppl). 4.9. Contestación de la demanda

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Samples: Contratos Estatales

Actuación procesal. 4.15.1. Mediante providencia de 12 xx xxxxx de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia trabado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín, indicando la competencia del referido Tribunal Administrativo para conocer de la demanda en este proceso, por virtud de la Ley 1107 de 2006, en atención a la naturaleza pública de la entidad contratante8. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante Por auto de 25 16 xx xxxx de julio de 20089; 1996 se abrió el Procurador Judicial proceso a pruebas y se notificó el 22 xx xxxxxx de 200810. 4.3. Una vez notificada decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda y recibida su contestación y las demás solicitadas por la contestación partes. 5.2. En Auto de 2 de octubre de 1997, se ordenó citar a las partes a diligencia de conciliación, la misma, a través del auto proferido cual se efectuó el 29 de octubre enero de 20101998, adicionado por sin que se logrará un acuerdo conciliatorio. 5.3. Mediante auto de 24 xx xxxxx de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes11. 4.4. El 5 xx xxxxx de 2010, la demandante solicitó el amparo de pobreza para poder continuar el trámite del proceso, informó que “me encuentro en una situación patrimonial caótica” y, refiriéndose a su segundo apoderado dentro del proceso, informó que “mi apoderado el Dr (…) ha renunciado al poder que le otorgué precisamente por no poder cubrir el pago de los honorarios”, A dicha solicitud se anexaron las declaraciones extrajuicio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, rendidas en febrero de 2010. El amparo de pobreza se concedió mediante auto de 29 de octubre de 2010, sólo para los gastos procesales subsiguientes12. 4.5. Una vez que se reconoció personería a una nueva apoderada de la demandante, entre 2010 y 2012 se practicaron los testimonios decretados en el proceso. 4.6. Por otra parte, el primer apoderado de la demandante presentó incidente de regulación de honorarios, el cual fue fallado en favor del profesional del derecho, mediante auto del 28 de julio de 2011, proferido por el Consejo de Estado13, al desatar el recurso de apelación dentro del citado incidente. 4.7. Después de que se revocó el desistimiento de la prueba pericial que fue inicialmente estimado por el Tribunal a quo14, y de que se atendió el requerimiento para que la demandante suministrara la información al perito, el 1º de septiembre de 2014 se presentó el dictamen pericial de carácter contable, ordenado en el proceso, el cual fue objeto de complementación el 21 de noviembre de 201415. EPM objetó el dictamen contable por error grave, mediante escrito presentado el 4 26 de febrero de 2015, entre otras razones, “por tomar valores que no fueron registrados contablemente, para calcular el daño emergente16. 4.8. El dictamen técnico ordenado en el proceso se presentó el 30 de septiembre de 201117, 1998 se corrió traslado del mismo mediante auto del 18 xx xxxxx a las partes para alegar de 2013 conclusión y de acuerdo con la solicitud de la parte actora18 fue objeto de complementación19 al Ministerio Público para el 00 xx xxxxx xx 000000 x xx 0 xx xxxxxxx xx 000000respectivo concepto. 5.3.1. Contra el dictamen técnico EPM presentó objeción por error grave, en tanto consideró que el perito no respondió lo que se le preguntó22El Ministerio Público guardó silencio. 5.3.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, y adujo que en el testimonio del ingeniero del departamento se pronunció sobre manifestó que para esa obra no se contaba con los estudios de suelos y planos, al igual que lo indicó el dictamen pericial en el que se consigna que la Gobernación de Cundinamarca se precipitó en llevar a cabo el Contrato 177 de 1993, por cuanto no se analizaron los estudios preliminares del sitio de la obra (levantamiento topográfico y estudio de suelos). En cambio, puntualiza, el contratista dentro del término no sólo cumplió con la cantidad de obra contratada, sino que ejecutó más, de acuerdo con lo precisado por los peritos, razón por la que “no fue, entonces, el Contratista quien incumplió el contrato (…) fue el Estado; por intermedio de unos agentes que quedaron impunes...”. 5.3.3. La Compañía de Seguros Caribe S.A. ahora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., como litis consorte de la parte actora, insistió en lo expuesto en su escrito inicial y señaló que analizadas las referidas objeciones pruebas, en particular el concepto pericial, se concluye que la Administración violó “…el Estatuto de Contratación, Ley 80 de 1993 y el C.C.A. respectivamente…”, toda vez que no se analizó el levantamiento topográfico y el estudio de suelos para la obra; el contratista dentro del término cumplió con la cantidad de obra contratada y ejecutó más de ella; y los actos administrativos impugnados fueron expedidos con posterioridad al dictamenplazo de ejecución del Contrato No. 177 de 1993, haciendo notar con ostensible falta de competencia (art. 84 C.C.A.). 5.3.4. El Departamento de Cundinamarca reiteró su oposición a la demanda y en particular señaló: Que teniendo en cuenta que EPM no precisó el supuesto error cometido contrato fue suscrito el 13 de octubre de 1993, se regula por el perito ni pidió pruebas para demostrarloDecreto 222 de 1983 y, además, según su cláusula séptima, hace parte del mismo el Decreto 1761 de manera que3 de julio de 1992, en el cual se establece como causal para declarar la caducidad del contrato el incumplimiento de las obligaciones que hacen imposible su criterioejecución. Que al mencionado contrato se le aplica también el Estatuto Fiscal de Cundinamarca, Ordenanza 33 de 1989, que en su artículo 235, sobre el perfeccionamiento del contrato determinaba la constitución de garantías, que para este evento fueron aprobadas el 21 de octubre de 1993, razón por la que de acuerdo con el término de ejecución inicial (5 meses) y su prórroga (3 meses) su vencimiento ocurrió el 21 xx xxxxx de 1994, fecha en la cual se declaró su caducidad ante el incumplimiento del que dan cuenta el testimonio del Ingeniero Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y el informe de 31 xx xxxx de 1994, suscrito por el Jefe de Planeación del Municipio xx Xxxxx en donde se ejecutaba. Que, en consecuencia, la objeción no cumplió con los requerimientos caducidad se dictó por incumplimiento del artículo 238 del CPC23. 4.9. Contestación contratista el 21 xx xxxxx de 1994, estando en vigencia el contrato y mucho antes de la demandaliquidación practicada al mismo el día 24 de noviembre de 1994, motivo por el cual la presunción de legalidad de los actos demandados no fue desvirtuada (cita en apoyo de sus argumentos la Sentencia de 18 de julio de 1997, C.P. Xxxx xx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx).

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