AJUSTE ANUAL DEL AVALUO Cláusulas de Ejemplo

AJUSTE ANUAL DEL AVALUO. El valor de los avalúos catastrales, se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.
AJUSTE ANUAL DEL AVALUO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1º. de enero de cada año, en el porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Concejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. PARÁGRAFO 1: Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año. PARÁGRAFO 2: Cuando las normas del municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamiento diferente a los agropecuarios, los avalúos PARÁGRAFO 3: Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el Artículo 8º. De la Ley 44 de 1990 y/o las normas que la modifiquen o complementen, se aplica el índice de precios al productor agropecuario que establezca el Gobierno, cuando su incremento porcentual resulte inferior al del índice de precios al consumidor.
AJUSTE ANUAL DEL AVALUO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1o. de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). PARAGRAFO 1.- Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año. PARAGRAFO 2.- Cuando las normas del Municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes a los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.
AJUSTE ANUAL DEL AVALUO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1º. De Enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de Octubre del año anterior, previo concepto del Concejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento, ni inferior al 70% de la misma.

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