POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILA, ACTUALIZA Y MODIFICA PARCIALMENTE EL REGIMEN TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE CAJICA
ACUERDO No. 20 DE 2008
(08 de septiembre)
POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILA, ACTUALIZA Y MODIFICA PARCIALMENTE EL REGIMEN TRIBUTARIO Y XX XXXXXX DEL MUNICIPIO XX XXXXXX
EL CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXX
En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Constitución Política en sus artículos 313 numeral 4 y 338, y la Ley 136 de 1994, artículo 32 numeral 7, y
CONSIDERANDO:
Que le compete al Concejo Municipal votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos locales.
Que para la ejecución de los programas y proyectos de inversión que garanticen el desarrollo municipal, se debe contar con una estructura tributaria acorde con los desarrollos legales y las características particulares de los contribuyentes.
Que la ley 136 de 1994 dispone que es una atribución del Concejo, establecer, eliminar o reformar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la ley.
Que la ley 388 de 1997, define la Plusvalía como un instrumento que permite al municipio, captar una parte de los beneficios generados por la acción urbanística que regula el suelo urbano.
Que en la ley 388 de 1997 encontramos que la participación en la plusvalía, está concebida como un mecanismo de regulación xxx xxxxxxx que se artículo claramente a los instrumentos de gestión del suelo y como un derecho de la colectividad a participar de los incrementos de los precios de la tierra derivados de la acción del Estado.
Que en la actualidad existe una dispersión de normas de carácter tributario en el municipio, que origina confusión en su aplicación y por ende, poca eficiencia en el recaudo.
Que el ACUERDO No 14 DE 2003 del 30 de Noviembre, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO XX XXXXXX Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, ha sido modificado por el Acuerdo 15 de noviembre 23 de 2004, por el Acuerdo 21 de diciembre 31 de 2005, por el
Acuerdo 00 xx xxxxxxx 00 de 2006, por el Acuerdo 17 de Noviembre 28 de
2007, por el Acuerdo 20 de diciembre 28 de 2007, por el Acuerdo 0 xx
xxxxx 00 de 2008.
Que debido a la dispersión normativa en torno al Régimen tributario municipal, se hace necesario compilar las normas existentes en un solo cuerpo de texto, otorgando así, claridad sobre las obligaciones tributarias a la ciudadanía.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA
ARTICULO PRIMERO. Este Acuerdo compila las normas de los Acuerdos No 14 de 2003 del 30 de Noviembre, Acuerdo 15 de noviembre 23 de 2004,
Acuerdo 21 de diciembre 31 de 2005, Acuerdo 00 xx xxxxxxx 00 de 2006,
Acuerdo 17 de Noviembre 28 de 2007, Acuerdo 20 de diciembre 28 de 2007, Acuerdo 6 xx xxxxx 19 de 2008; que conforman el Régimen Tributario del municipio xx Xxxxxx.
Para efectos metodológicos al final de cada artículo que fue modificado del Acuerdo 14 de 2003, el cual constituye el texto inicial sobre el cual se realizaron las reformas, se informa la fuente de la norma compilada que la modificó.
El Régimen Tributario compilado del municipio xx Xxxxxx será el siguiente:
ARTICULO SEGUNDO. Establézcase como Régimen Tributario del Municipio xx Xxxxxx:
LIBRO ÚNICO TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
CONTENIDO, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 1. CONTENIDO Y AMBITO DE APLICACIÓN. El presente
Acuerdo regula de manera general, todas las rentas e ingresos de dinero al Tesoro Municipal xx Xxxxxx, su determinación y el procedimiento para su liquidación y cobro, sus disposiciones son aplicables en toda la jurisdicción del Municipio.
ARTICULO 2. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS RENTAS
MUNICIPALES. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias del Municipio xx Xxxxxx, son de su propiedad exclusiva y gozan de las garantías de autonomía, protección y de las demás establecidas en los artículos 294, 317 y 362, de la Constitución Política
ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS GENERALES DEL REGIMEN TRIBUTARIO
MUNICIPAL. El sistema tributario del municipio xx Xxxxxx, se funda en los principios de equidad, eficiencia, progresividad, generalidad, legalidad y neutralidad y no se pueden aplicar con retroactividad. (Art. 363 C.P.)
ARTÍCULO 4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Todo impuesto, tasa o contribución debe estar expresamente establecido por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.
Al tenor de lo establecido por los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución, corresponde al Concejo Municipal, en forma exclusiva y por iniciativa xxx Xxxxxxx, establecer los tributos y las contribuciones Municipales, de conformidad con la Constitución y la Ley. Los Acuerdos que
se dicten al respecto, deberán fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos generadores, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Los Acuerdos pueden autorizar para que el Alcalde fije la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que preste el Municipio o la participación en los beneficios que les proporcione; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por el Concejo.
ARTÍCULO 5. BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y rentas del municipio xx Xxxxxx son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en lo que sea la propiedad privada.
ARTICULO 6. APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS SOBRE TARIFAS TASAS
Y CONTRIBUCIONES. Los Acuerdos que regulen tasas, tarifas y contribuciones entrarán a regir a partir de la fecha de su publicación; sin embargo, aquellos que versen sobre contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia del respectivo Acuerdo.
ARTICULO 7. COMPETENCIA XXX XXXXXXX RESPECTO DE LAS
RENTAS MUNICIPALES. La administración de las rentas, la iniciativa en los proyectos de Acuerdo que se refieran a ellas y el ejercicio de la Jurisdicción Coactiva para hacer efectivo su recaudo, corresponde al Alcalde, quien ejercerá dichas funciones de acuerdo con la Constitución, la ley, las ordenanzas y los Acuerdos.
El ejercicio de la Jurisdicción Coactiva puede ser delegado en la Gerencia Financiera y se ejercerá conforme a lo establecido en la legislación Contencioso Administrativa y de Procedimiento Civil.
ARTICULO 8. VIGILANCIA FISCAL. El control fiscal de las Rentas Municipales será ejercido por la Contraloría General de Cundinamarca o quien haga sus veces, en los términos establecidos por los artículos 267 y 272 de la Constitución.
ARTICULO 9. RECAUDO DE LAS RENTAS. El recaudo de las rentas, contribuciones y demás ingresos Municipales se hará por administración directa, a través de la Gerencia Financiera, o de entidades particulares, previa celebración del respectivo convenio o contrato de acuerdo a las normas vigentes
ARTICULO 10. SUJETO ACTIVO GENERAL. El Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo a cuyo favor se establecen las diferentes rentas Municipales de que trata el presente Acuerdo y por ende, en su cabeza radican las potestades de liquidación, cobro, investigación, recaudo y administración
ARTÍCULO 11. EXENCIONES TRIBUTARIAS. Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro-témpore por el Concejo Municipal y teniendo en cuenta lo dispuesto en los planes de desarrollo municipal.
La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de duración.
El beneficio de exenciones no podrá exceder xx xxxx (10) años, ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.
PARÁGRAFO 1: Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezca para el efecto.
Para tener derecho a la exención, se requiere estar x xxx y salvo con el fisco municipal.
PARÁGRAFO 2: El Concejo Municipal no tiene facultades para condonar obligaciones tributarias causadas.
ARTICULO 12. CLASIFICACION DE LAS RENTAS MUNICIPALES. Las
rentas e ingresos del municipio se clasifican, de manera general, en Ingresos Corrientes y Recursos de Capital.
ARTICULO 13. LOS INGRESOS CORRIENTES. Son los recursos que recaudan el Municipio en forma ordinaria y permanente en el desarrollo normal de sus actividades. Se incluyen los recursos provenientes de impuestos, tasas, contribuciones, multas, las participaciones, las transferencias y convenios, constituyen base aproximada, para la elaboración del Presupuesto anual del Municipio y pueden o no estar destinados por norma legal a fines u objetos específicos. Los ingresos corrientes se clasifican en tributarios y no tributarios.
ARTICULO 14. LOS RECURSOS DE CAPITAL. Son ingresos
extraordinarios originados en operaciones contables y financieras, que por consiguiente solo se perciben por situaciones excepcionales. Están conformados por los Recursos del Crédito, por las ventas de activos Municipales, por los aportes de capital, rendimientos financieros y por el resultado a favor que arroje el balance xxx Xxxxxx Municipal, durante el periodo fiscal inmediatamente anterior.
CAPITULO II
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ELEMENTOS DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LA
ESTRUCTURA DEL TRIBUTO: La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho está obligada a pagar al tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la Ley.
Los elementos esenciales de la estructura del tributo son: Hecho generador, sujetos (activo y pasivo) base gravable y tarifa.
ARTÍCULO 16. HECHO GENERADOR. El hecho generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 17. SUJETO ACTIVO Y PASIVO
El Sujeto Activo es el Municipio xx Xxxxxx.
El Sujeto Pasivo es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa, la contribución, bien sea en calidad de contribuyente responsable o preceptor.
Son contribuyentes personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son perceptores o responsables las personas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la Ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
ARTÍCULO 18. BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 19. TARIFA. Es el valor determinado en el Acuerdo Municipal de conformidad con los parámetros fijados por la ley, para ser aplicado a la base gravable.
TITULO II INGRESOS TRIBUTARIOS CAPITULO PRELIMINAR
ARTICULO 20. INGRESOS TRIBUTARIOS. Se denominan así, los ingresos que el Municipio obtiene por concepto de gravámenes que los Acuerdos, con respaldo en lo dispuesto en la Constitución y la ley, imponen a las personas naturales y jurídicas. Los Ingresos Tributarios se clasifican en directos e indirectos.
ARTICULO 21. IMPUESTOS DIRECTOS. Son gravámenes que recaen sobre la renta, los ingresos y la riqueza de las personas naturales o jurídicas de quienes se pretende su pago y quien no está en condiciones de trasladar dicho impuesto hacia otro contribuyente.
Constituyen Impuestos Directos Municipales:
1. Predial Unificado
2. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público
ARTICULO 22. IMPUESTOS INDIRECTOS. Son los que, con base en las leyes, ordenanzas y Acuerdos, gravan las actividades que realizan las personas naturales o jurídicas y recae indirectamente sobre las personas que demandan bienes y servicios
Son Impuestos Indirectos, en el Municipio xx Xxxxxx, los siguientes:
• Industria y Comercio
• Avisos y Tableros.
• Azar y juegos permitidos.
• Espectáculos Públicos.
• Impuesto de delineación y construcción
• Publicidad exterior visual
• Extracción de Arena, Cascajo y Piedra.
• Ocupación de vías, plazas y lugares públicos
• Registro de marcas y herretes
• Degüello de Ganado Menor
• Estampilla Procultura
CAPITULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 23. NATURALEZA. Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad o tenencia de un inmueble, tanto urbano como rural que cobra el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o la autoridad de catastro correspondiente, o el autoavalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio, cuando se implemente la declaración del impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 24. HECHO GENERADOR. Lo constituye la posesión o propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público, en el municipio xx Xxxxxx.
El impuesto se causa a partir del primero de enero del respectivo periodo
fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos fijados por la Gerencia Financiera.
ARTÍCULO 25. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o Sociedades de hecho, propietarias o poseedoras de inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio xx Xxxxxx.
Los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, del Orden Nacional, Departamental y Municipal, son sujetos pasivos del impuesto Predial Unificado.
ARTÍCULO 26. BASE GRAVABLE. El impuesto Predial Unificado se liquidará con base en el último avalúo catastral establecido por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC) o la autoridad catastral autorizada por la ley, para los predios ubicados en las zonas rurales y urbanas del Municipio, o cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, en cuyo caso la base gravable será el auto avalúo fijado por el propietario o poseedor del inmueble.
ARTÍCULO 27. AJUSTE ANUAL DEL AVALUO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1º. de enero de cada año, en el porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Concejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 y/o las normas que la modifiquen o complementen, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.
PARÁGRAFO 1: Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
PARÁGRAFO 2: Cuando las normas del municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamiento diferente a los agropecuarios, los avalúos
catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la
capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.
PARÁGRAFO 3: Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el Artículo 8º. De la Ley 44 de 1990 y/o las normas que la modifiquen o complementen, se aplica el índice de precios al productor agropecuario que establezca el Gobierno, cuando su incremento porcentual resulte inferior al del índice de precios al consumidor.
ARTÍCULO 28. REVISIÓN DEL AVALUO. El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos que de conformidad con la ley se puedan ejercer.
ARTÍCULO 29. AUTOAVALUOS. Antes del 30 xx xxxxx de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar la estimación del avalúo, ante la correspondiente oficina de catastro, o en su defecto ante la Gerencia Financiera Municipal.
Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
ARTÍCULO 30. BASE MÍNIMA PARA EL AUTOAVALUO. El valor del
autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción según el caso, por el precio de metros cuadrados que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos del Municipio.
En el caso del sector rural, el avalúo mínimo se cancelará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las
respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y
mejoras, y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio.
En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por la autoridad catastral, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante.
ARTÍCULO 31. CLASIFICACION DE LOS PREDIOS. Para los efectos de
liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios de clasifican en rurales y urbanos; estos últimos pueden ser edificados o no edificados.
□ Predios Rurales: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del municipio.
□ Predios Urbanos: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del municipio.
➢ Predios urbanos edificados: Son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un 10% del área del lote.
➢ Predios urbanos no edificados: Son los lotes sin construir ubicados en el perímetro urbano del Municipio, y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.
✓ Terrenos urbanizables no urbanizados: Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
✓ Terrenos urbanizados no edificados: Se consideran como tales además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
ARTÍCULO 32. CATEGORÍAS O GRUPOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL
IMPUESTO Y TARIFAS. Las tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto predial unificado, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente artículo, son los siguientes:
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXX
ARTÍCULO 33. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto predial lo liquidará anualmente la Gerencia Financiera sobre el avalúo catastral respectivo, vigente a 31 de diciembre del año anterior. Cuando se adopte el sistema del autoavalúo con declaración, el estimativo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente en el periodo gravable. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo a la clasificación y tarifas señaladas en este Acuerdo.
PARAGRAFO 1. Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, este se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos xxx xxx y salvo.
ARTICULO 34. LÍMITES DEL IMPUESTO. A partir del año en que entre en aplicación la formación catastral de los predios en los términos de la Ley 14 de 1983 y/o las normas que la modifiquen o complementen, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
La limitación prevista en este parágrafo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizadas.
ARTÍCULO 35. PREDIOS EXENTOS. Estarán exentos del Impuesto Predial Unificado los siguientes predios:
a) Los predios que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales.
b) Los predios que sean de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravados con el Impuesto Predial Unificado.
c) Los predios de propiedad de otras xxxxxxxx diferentes de la católica, en la parte destinada exclusivamente al templo para el culto público. Los demás predios o áreas con destinación diferentes serán gravados con el impuesto predial unificado.
d) Los predios de propiedad de las entidades y establecimientos de bien común, como escuelas públicas, salones comunales, conventos y fundaciones xx xxxxxxx, constituidas legalmente y que no tengan ánimo de lucro, distintas de clubes sociales o de otro orden de propiedad privada.
ARTICULO 36. MEJORAS NO INCORPORADAS. Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al Catastro, tienen la obligación de comunicar a la autoridad catastral o a la Gerencia Financiera tal novedad, mediante comunicación que deberá contener: El nombre y la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor; el valor, área, ubicación del terreno y las edificaciones no incorporadas; la escritura registrada o documento de adquisición y la fecha desde la cual es propietario o poseedor, así como la de la terminación de la mejora, a fin de que el IGAC incorpore estos valores con los ajustes correspondientes, como Avalúo Catastral del inmueble.
ARTÍCULO 37. PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACIÓN
AUTONOMA REGIONAL. Con base en lo dispuesto en el Artículo 1º. del Decreto 1339 de 1994, reglamentario del artículo 44 de la Ley 99 de 1.993 y/o las normas que la modifiquen o complementen, establécese “… un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto del Impuesto Predial que no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) ni superior al veinticinco coma nueve por ciento ( 25,9)”, con destinación a la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo sostenible. Establézcase para el municipio xx Xxxxxx un porcentaje del quince por ciento (15%) del total del recaudo por concepto del impuesto predial
PARÁGRAFO 1: El Gerencia Financiera deberá al finalizar cada trimestre, totalizar el valor de los recaudos obtenidos por el porcentaje establecido en el presente artículo y girarlo a la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo sostenible, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.
PARÁGRAFO 2: La no transferencia oportuna del porcentaje por parte del municipio a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo sostenible, causará un interés moratorio en el mismo porcentaje al establecido por la Ley.
ARTICULO 38. PAGO DEL IMPUESTO E INCENTIVOS TRIBUTARIOS. El
pago del Impuesto Predial Unificado deberá ser efectuado por los obligados, en forma anticipada y a más tardar el último día hábil del mes xx Xxxxx de cada año, en la entidad bancaria autorizada.
PARÁGRAFO 1: Los contribuyentes del impuesto predial unificado se harán acreedores a incentivos y cargos tributarios así:
a) A un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el último día hábil del mes de febrero del respectivo año.
b) A un descuento xxx xxxx por ciento (10%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el último día hábil del mes xx xxxxx del respectivo año.
c) A un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el último día hábil del mes xx xxxxx del respectivo año.
d) Quien pague el impuesto predial unificado en su totalidad, a más tardar el último día hábil del mes xx xxxxx, no pagará intereses xx xxxx.
e) Quien pague el impuesto predial unificado a partir del primero de julio, deberá cancelar intereses por xxxx a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2: Los propietarios o poseedores regulares de predios dentro de la jurisdicción del municipio que, en razón de la construcción de obras públicas, faciliten al municipio dicha construcción, mediante la donación de predios o la permisión de imposición de servidumbres prediales a título gratuito, podrán ser exonerados, por término entre uno (1) y cinco (5) años del pago del impuesto predial unificado, de acuerdo a la dimensión de la donación o de la porción predial afectada con servidumbre y los daños sufridos por el predio. Dicha exoneración no comprende el porcentaje ambiental con destino a la Corporación Autónoma Regional. Los contribuyentes que a la fecha de vigencia del presente Acuerdo hayan obtenido beneficios tributarios con base en los hechos descritos en el presente parágrafo, continuaran con tales derechos.
Facúltase al alcalde municipal para reglamentar y otorgar mediante decreto, la exoneración contemplada en este parágrafo.
CAPITULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTICULO 39. NATURALEZA, HECHO GENERADOR Y CAUSACIÓN. El
Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, en el Municipio xx Xxxxxx, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos.
El Impuesto de Industria y Comercio comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
ARTICULO 40. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, es la persona natural o jurídica, o sociedad de hecho, que realice actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, incluidas las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, departamental y municipal.
PARAGRAFO: El impuesto de Industria y Comercio que generen las maquinas electrónicas que den premios en dinero, se liquidará independientemente del establecimiento donde se encuentren instaladas y su pago será responsabilidad solidaria entre el propietario de las mismas y el propietario del establecimiento.
ARTÍCULO 41. ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE
SERVICIOS. Se considera, para fines del presente Acuerdo, como actividades industriales, comerciales y de servicios, las siguientes definiciones:
ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje, de cualquier clase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea.
ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicio.
ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:
• Expendio de comidas y bebidas
• Servicio de restaurante
• Cafés
• Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados y residencias.
• Transporte y aparcaderos
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXX
• Formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y la administración de inmuebles.
• Servicio de Publicidad
• Interventoría
• Servicio de construcción y urbanización
• Radio y televisión
• Clubes sociales y sitios de recreación
• Salones de belleza y peluquería
• Servicio de portería
• Funerarios
• Talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines
• Lavado, limpieza y teñido
• Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo.
• Servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado, Aseo, energía, teléfono, gas.
• Servicios de televisión por suscripción o cable.
• Servicio de telefonía celular o digitalizada.
• Negocios de prenderías
• Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho
PARÁGRAFO 1: Se entiende que una actividad de servicios se realice en el municipio xx Xxxxxx Cundinamarca cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción Municipal.
ARTÍCULO 42. BASE GRAVABLE ORDINARIA. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará por las personas naturales, jurídicas, o sociedades de hecho, con base en los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO: Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada.
Si se realizan las actividades exentas o no sujetas se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exento o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.
ARTICULO 43. BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES
INDUSTRIALES. Cuando la sede fabril se encuentre ubicada en este municipio, la base gravable para liquidar el Impuesto de Industria y Comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Se entiende que la actividad es industrial, cuando el fabricante vende directamente desde la fábrica, los productos al consumidor final.
PARÁGRAFO: En los casos en que el fabricante actúe también como comerciante, esto es que con sus propio recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial en el municipio a través de puntos de fábrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas debe tributar en ésta jurisdicción por cada una de estas actividades, a las bases gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industrial y comercial respectivamente y sin que en ningún caso se grave al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable.
Las demás actividades de comercio y de servicio que realice el empresario industrial, tributarán sobre la base gravable establecida para cada actividad.
ARTÍCULO 44. BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES
DERIVADOS DEL PETRÓLEO. La base gravable será el margen bruto fijado por el Gobierno Nacional para la comercialización de los combustibles.
PARÁGRAFO 1: Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por estas de conformidad con la base gravable ordinaria.
PARÁGRAFO 2: A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y de transformación derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere.
A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará la tarifa comercial correspondiente.
ARTICULO 45. BASE GRAVABLE PARA AGENCIAS DE PUBLICIDAD, ADMINISTRADORES O CORREDORES DE BIENES INMUEBLES, CORREDORES DE SEGURO Y CORREDORES DE BOLSA. La base
gravable para las agencias de publicidad, administradores y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, está constituida por los ingresos netos obtenidos durante el año, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
ARTICULO 46. BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO. La base
gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero, tales como: Bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización, y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la Ley serán las siguientes:
1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A- Cambios:
Posición y certificación de cambio.
B- Comisiones:
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
C- Intereses:
De operaciones con entidades públicas De operaciones con moneda nacional De operaciones con moneda extranjera
D- Rendimientos de Inversiones de la sección de ahorro
E- Ingresos varios
F- Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito
2. Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A- Cambios
Posición y certificados de cambio B- Comisiones
De operaciones con moneda nacional
De operaciones con moneda extranjera
C- Intereses:
De operaciones con entidades públicas De operaciones con moneda nacional De operaciones con moneda extranjera
D- Ingresos varios
3. Para las Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
4. Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A- Intereses
B- Comisiones
C- Ingresos varios
5. Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A- Servicio de almacenaje en bodegas y silos
B- Servicios de aduanas
C- Servicios varios
D- Intereses recibidos
E- Comisiones recibidas
F- Ingresos varios
6. Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A- Intereses
B- Comisiones
C- Dividendos
D- Otros Rendimientos Financieros
7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y Entidades Financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en los rubros pertinentes.
ARTICULO 47. BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON
ACTIVIDADES EN MAS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Cajicá Cundinamarca, constituirán la base gravable, previas las deducciones xx xxx.
ARTICULO 48. DEDUCCIONES. Para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio, se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores:
1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente.
2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
3. El valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado.
4. El monto de los subsidios percibidos
5. Los ingresos provenientes de exportaciones
PARÁGRAFO 1: Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, de que trata el numeral 1º deben ser relacionados (conservados) por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente, describiendo el hecho que los generó indicando el nombre, el documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
PARÁGRAFO 2: Se entiende por activos fijos aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios.
PARÁGRAFO 3: Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, de que trata el numeral 5º del presente artículo, el contribuyente deberá anexar con la declaración copia del formulario único de exportación o copia de embarque.
Para excluir los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuyas ventas al exterior se realicen
por intermedio de una comercializadora internacional debidamente
autorizada por Xxxxxxx, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
a.- La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo y
b.- Certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia del certificado de embarque cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, o bien, copia auténtica del documento anticipado de exportación - DAEX – de que trata el artículo
25 del Decreto 1519 de 1984 y/o las normas que la modifiquen o complementen, cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los 180 días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
PARÁGRAFO 4: Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudos del impuesto de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, de que trata el numeral 3º del presente artículo, el contribuyente deberá comprobar en caso de investigación:
a) Presentar copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación de impuesto que se pretende excluir de los ingresos brutos, sin perjuicio de la facultad de la administración de pedir los respectivos originales.
b) Acompañar el certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el Estado, y
c) Los demás requisitos que previamente señale el Comfis municipal.
Sin el lleno simultáneo de todos estos requisitos, no se efectuará la exclusión de impuestos.
ARTICULO 49. TARIFAS. A partir del primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009), las tarifas que se aplicarán sobre las actividades industriales,
comerciales y de servicios correspondientes al año gravable de 2008 son las
siguientes:
ARTICULO 50. OTROS INGRESOS OPERACIONALES. Para la aplicación
de las normas de la ley 14 de 1983 y/o demás disposiciones legales que la modifiquen o complementen, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio Cajicá para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencia u oficinas abiertas al público que operen en el municipio.
ARTICULO 51. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un
contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo al movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente.
Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará y liquidará el impuesto correspondiente a cada una de ellas.
ARTICULO 52. ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, pagarán a título de anticipo de este gravamen, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado en la liquidación privada, este valor será cancelado dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto.
El monto pagado como anticipo, será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente.
ARTICULO 53. BASE MINIMA DE PRESUNCION DE INGRESOS. La
presunción de ingresos establecida en el presente artículo se constituye en la base gravable mínima sobre la cual se declarará y liquidará el Impuesto de
Industria y Comercio la cual en ningún caso podrá ser inferior a veinte (20)
Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.
ARTICULO 54. DETERMINACION DEL IMPUESTO. El impuesto de
Industria y Comercio se determinará aplicando a la base gravable, la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada de acuerdo a la declaración de industria y comercio establecida en el presente Acuerdo.
ARTICULO 55. PAGO DEL IMPUESTO E INCENTIVOS TRIBUTARIOS. El
pago del impuesto de industria y comercio deberá ser efectuado en la entidad financiera habilitada para el caso, dentro de los cuatro primeros meses del año correspondiente a su Causación, o de acuerdo a lo establecido en la reglamentación del pago de anticipos, so pena de ser sancionados, además de aplicar los intereses xx xxxx correspondientes.
PARÁGRAFO 1: Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio se harán acreedores a incentivos y cargos tributarios así:
a) A un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el último día hábil del mes de enero del respectivo año.
b) A un descuento xxx xxxx por ciento (10%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el último día hábil del mes de febrero del respectivo año.
c) A un descuento del cinco por ciento (5%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el último día hábil del mes xx xxxxx del respectivo año.
d) Quien pague el impuesto de industria y comercio en su totalidad, a más tardar el último día hábil del mes xx xxxxx, no pagará intereses xx xxxx.
e) Quien pague el impuesto de industria y comercio a partir del primero xx xxxx, deberá cancelar intereses por xxxx y las sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 56. EXENCIONES. El Concejo municipal, obrando de conformidad con la ley, establece por el término de tres (3) años, las siguientes exenciones del impuesto de Industria y Comercio. a los nuevos contribuyentes que llenen los siguientes requisitos:
Primera exención: como incentivo para el fomento de la Inversión en el
Municipio xx Xxxxxx, se conceden exenciones parciales del Impuesto de Industria y Comercio a los nuevos contribuyentes que llenen los siguientes requisitos:
1. Que se registre por primera vez en el Registro de Contribuyentes de Industria y Comercio, siempre y cuando inicie operaciones en el municipio.
2. Que haya cumplido con todas las normas de carácter Nacional, Regional y Municipal para iniciar su funcionamiento.
3. Que demuestren documentalmente que el cincuenta por ciento 50%, como mínimo de sus empleados, son residentes en Cajicá con antigüedad no menor de tres (3) años a la fecha de su vinculación, certificado por la Secretaria de Planeación Municipal.
4. Que la industria o actividad comercial de que se trate, sea actividad de bajo impacto ambiental (ABIA), o mediano impacto ambiental (AMIA), y corresponda a una de las siguientes actividades.
a) Fabricación o manufacturas de prendas de vestir, excepto calzado.
b) Fabricación o manufacturas de muebles excepto los metálicos.
c) Fabricación o manufacturas de productos en plástico.
d) Fabricación de papel y productos de papel.
e) Fabricación de alimentos excepto aceites vegetales y grasas.
f) Fabricación de cerámicas, vitrificados y afines
5. Que hayan presentado ante la entidad competente del SINA de acuerdo con los dispuesto por la ley 99 de 1993 y/o las normas que la modifiquen o complementes, estudio de impacto ambiental y que dicha entidad, lo haya aprobado, dando el visto bueno o expedido con base en él, la Licencia Ambiental respectiva.
6. Que su propietario o representante legal haya presentado solicitud por escrito y acompañada de los soportes necesarios para demostrar el lleno de los requisitos señalados en los numerales anteriores.
7. Que el Alcalde Municipal, previa comprobación del lleno estricto de los requisitos aquí establecidos, expida resolución motivada que le otorgue al interesado la exención parcial solicitada.
El alcalde Municipal al expedir la Resolución de exención de que trata el
presente artículo dispondrá:
a) Que la exención del impuesto corresponda a un periodo de tres (3) años, contados desde el siguiente a aquel en que empiece a funcionar el establecimiento Industrial o Comercial.
b) Que dicha exención no modifica en forma alguna el impuesto a pagar, por concepto de avisos y tableros ni admite concurrencia con exoneración por pronto pago.
c) Que la exención parcial será progresiva en forma descendente del primero al tercer año así:
• Para el primer año el 35% a pagar del impuesto
• Para el segundo año el 30% a pagar del impuesto
• Para el tercer año el 15% a pagar del impuesto
Segunda Exención: Igualmente se concedes exenciones parciales del impuesto de Industria y Comercio a los contribuyentes que actualmente estén desarrollando actividades empresariales en el municipio y realicen proyectos de ampliación, que impliquen aumento en la producción o comercialización, con inversiones anuales que superen los tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (3.000 S.M.L.M.V) y además un incremento de la fuerza laboral en por lo menos el cinco por ciento (5%) del personal existente a la fecha de iniciarse el proyecto de ampliación, la exención será. En forma progresiva descendente del 1º año al tercero así:
• Para el primer año el 30% a pagar del impuesto
• Para el segundo año el 20% a pagar del impuesto
• Para el tercer año el 10% a pagar del impuesto
Los contribuyentes que se acojan a la presente exención deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente articulo exigidos para la primera exención, excepto los dispuesto en el numeral tercero den donde se requerirá un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) como mínimo de sus empleados sean residentes en el Municipio xx Xxxxxx, con antigüedad no menor a tres años a la fecha de su vinculación.
b) Estar inscritos en el registro de contribuyentes de Industria y Comercio
del municipio xx Xxxxxx con una antelación de cinco (5) años a la fecha de iniciación del proyecto de ampliación.
c) Presentar el proyecto de ampliación, junto con el presupuesto de inversión y las proyecciones de ingresos que generaría la mayor producción o comercialización durante el periodo de la exención a solicitar, discriminando los ingresos cobijados por esta y otras exenciones, ante la Gerencia de Planeación y la Gerencia Financiera.
d) Cumplir a satisfacción con todas las medidas ambientales exigidas por la autoridad competente.
e) Firmar convenio con la Administración Municipal en donde la empresa se obliga a conceder patrocinios a personal residente en el municipio xx Xxxxxx en los últimos cinco(5) años que sean estudiantes xxx XXXX y los bachilleres técnicos graduados de los diferentes colegios del municipio, previa certificación de la Gerencia de Planeación.
f) Del incremento en el porcentaje de empleos contemplados en el presente articulo, el 70% será personal residente en el municipio con antigüedad de cinco (5) años.
PARAGRAFO PRIMERO. La segunda exención contemplada en el presente artículo solo aplicara a los ingresos que genere la mayor producción o comercialización como consecuencia de la ampliación realizada.
ARTICULO 57. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. En el
municipio xx Xxxxxx y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1983 y/o las normas que la modifiquen o complementen, no serán sujeto del gravamen del impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:
1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta exención las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea este.
2. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponda pagar por concepto de los impuestos de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros.
4. Las actividades realizadas por los establecimientos educativos
públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que esta sea.
PARÁGRAFO 1: Cuando las entidades señaladas en el numeral 4º realicen actividades mercantiles, (industriales o comerciales) serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio presentarán a la Gerencia Financiera copia autenticada de sus estatutos.
PARÁGRAFO 2: Se entiende como primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado y secado de productos agrícolas.
ARTICULO 58. REGISTRO Y MATRICULA DE LOS CONTRIBUYENTES.
Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el impuesto de Industria y Comercio deben registrarse para obtener la matrícula en la Gerencia Financiera, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se causará desde la iniciación de las mismas.
PARÁGRAFO: Esta disposición se extiende a las actividades exentas.
ARTICULO 59. CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS. Todo
Contribuyente que ejerza actividades sujetas del Impuesto de Industria y Comercio y que no se encuentre registrado en la Gerencia Financiera, podrá ser requerido para que cumpla con esta obligación.
PARAGRAFO: REGISTRO OFICIOSO Cuando no se cumpliere con la obligación de registrar o matricular los establecimiento o actividades industriales y comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se negaren a hacerlo después del requerimiento, la Gerencia Financiera ordenará por Resolución el Registro, en cuyo caso impondrá una sanción equivalente al impuesto mensual que recae sobre actividades análogas, sin
perjuicio de las sanciones señaladas en el Código de Policía y demás
disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTICULO 60. MUTACIONES O CAMBIOS. Todo cambio o mutación que se efectúe con relación a la actividad, sujeto pasivo del impuesto, o al establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento, y cualquier otra susceptible de modificar los registros, deberán comunicarse a la Gerencia Financiera, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.
PARÁGRAFO: Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades exoneradas del impuesto, o aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este Régimen tributario, y en su defecto en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 61. PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. Se
presume que toda actividad inscrita en la Gerencia Financiera se está ejerciendo hasta tanto no demuestre el interesado que ha cesado su actividad gravable.
Cuando una actividad hubiere dejado de ejercer con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, esta deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.
PARÁGRAFO 1: Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo período gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración provisional por el período de año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado; posteriormente, la Gerencia Financiera mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder, a expedir el acto administrativo, por medio del cual se formalice la cancelación, si ésta procede.
El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios.
PARÁGRAFO 2: La declaración provisional de que trata el presente Artículo se convertirá en la declaración definitiva del contribuyente, si éste, dentro de los plazos fijados para el respectivo período gravable no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la Administración, por los medios señalados en el presente Régimen tributario y xx xxxxxx.
ARTICULO 62. SOLIDARIDAD. Los propietarios de establecimientos de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.
ARTICULO 63. VISITAS. El programa de visitas a practicarse por los delegados de la Alcaldía deberá contemplar el empadronamiento de nuevos contribuyentes para establecer un contribuyente potencial no declarante; la Alcaldía exigirá el registro, si el contribuyente no dispone de el, se preparará un informe que dirigirá a la Gerencia Financiera en las formas que para éste efecto imprima esta dependencia.
ARTICULO 64. DECLARACIÓN. Los responsables del Impuesto de Industria y Comercio están obligados a presentar en los formularios oficiales una declaración con liquidación privada del impuesto, dentro de los plazos que para el efecto señale la Gerencia Financiera, en concordancia con el artículo 55.
ARTICULO 65. SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Establézcase el sistema de retención del impuesto de industria y Comercio, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto en el Municipio xx Xxxxxx, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Las retenciones se aplicarán siempre y cuando la operación económica cause impuesto de Industria y Comercio, en el Municipio xx Xxxxxx.
Las retenciones de Industria y Comercio practicadas serán descontables del impuesto a cargo de cada contribuyente en su declaración privada correspondiente al mismo período gravable.
PARÁGRAFO PRIMERO. TARIFA DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. La tarifa de retención del impuesto de Industria y Comercio, por compra de bienes y servicios será la que corresponda a la respectiva actividad económica desarrollada por el contribuyente de acuerdo a las tarifas establecidas en el Acuerdo 020 de 2008, o la norma que la modifique o complemente.
Cuando no se establezca la actividad, la retención del impuesto de industria
y comercio será xxx xxxx por mil (10 X 1.000). Esta será la tarifa con la que quedará gravada la respectiva operación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. BASE GRAVABLE DE LA RETENCIÓN DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La retención del Impuesto de Industria y Comercio deberá practicarse sobre el 100% del valor de la transacción comercial.
PARÁGRAFO TERCERO. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Actuarán como agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio en la compra de bienes y servicios:
• El Municipio xx Xxxxxx
• Los establecimientos públicos con sede en el municipio
• La Gobernación de Cundinamarca
• Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta con establecimiento de comercio ubicado en el municipio xx Xxxxxx.
• Las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y que sean contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio en el municipio xx Xxxxxx
• Las personas jurídicas ubicadas en el municipio xx Xxxxxx cuando realicen compras a distribuidores de bienes o prestadores de servicios no ubicados en el municipio, en operaciones gravadas con el impuesto de Industria y Comercio
• Las empresas de transporte cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio
• Los que mediante resolución de la Gerencia Financiera del Municipio xx Xxxxxx designe como Agentes de Retención del Impuesto de Industria y Comercio.
Los contribuyentes del régimen simplificado no podrán actuar como agentes de retención.
La base para efectuar la retención por los agentes responsables establecidos en el presente artículo será igual a las fijadas por el Gobierno Nacional para la retención del impuesto a las ventas.
PARAGRAFO CUARTO. OPERACIONES NO SUJETAS A RETENCIÓN DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La retención de Industria y Comercio por compra de bienes y servicios no se aplicará en los siguientes casos:
➢ Cuando los sujetos sean exentos o no sujetos al impuesto de Industria y comercio de conformidad con los acuerdos que en esta materia haya expedido el Concejo Municipal.
➢ Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de Industria y comercio.
➢ Cuando la operación no se realice en jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
➢ Cuando se trata de operaciones con contribuyentes del régimen especial
➢ Cuando el monto de la operación sea menor al monto fijado para la retención del impuesto al valor agregado IVA, por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO QUINTO. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Todos los
agentes de Retención del Impuesto de Industria y Comercio, deberán presentar y pagar dentro los plazos estipulados las respectivas retenciones.
Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio deberán expedir por las retenciones practicadas un certificado anual que cumpla los requisitos previstos en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional. Los certificados deberán ser expedidos dentro de los treinta (30) primeros días de cada año.
La retención a título del impuesto de industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.
Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados por el sistema de retención al impuesto sobre la renta y complementarios.
Los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de certificados de las retenciones practicadas.
PARAGRAFO SEXTO. LUGAR Y PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LAS
RETENCIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La presentación y el pago de la Declaración de Retención del Impuesto de Industria y Comercio, deberá efectuarse en forma bimestral en el formulario que para tal efecto adopte la Gerencia Financiera o la dependencia que haga sus veces y dentro de los siguientes plazos:
PERIODO | FECHA DE PRESENTACION Y PAGO |
Enero – Febrero | Dentro de los diez (10º) primeros días hábiles mes xx xxxxx |
Marzo – Abril | Dentro de los diez (10º) primeros días hábiles mes xx xxxx |
Mayo – Junio | Dentro de los diez (10º) primeros días hábiles mes de xxxxx |
Xxxxx – Agosto | Dentro de los diez (10º) primeros días hábiles mes de septiembre |
Septiembre – Octubre | Dentro de los diez (10º) primeros días hábiles mes de noviembre |
Noviembre – Diciembre | Dentro de los diez (10º) primeros días hábiles mes de enero |
PARAGRAFO SEPTIMO. CUENTA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RETENIDO. Los agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio, deberán llevar una cuenta denominada Impuesto de Industria y Comercio Retenido, en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos.
PARÁGRAFO OCTAVO. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS AL SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del impuesto de industria y comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y consignar, en el período en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del impuesto de industria y comercio que debieron efectuarse en tal período no fuera suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.
PARAGRAFO NOVENO. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR
MAYOR VALOR. Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor superior al que ha debido efectuarse, siempre y cuando no se trate de aplicación de tarifa en los casos que no se informe la actividad, el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las pruebas cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en que el retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio por declarar y consignar.
PARÁGRAFO DECIMO. CONTABILIZACION Y PAGO DE RETENCIONES DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO DÉCIMO PRIMERO. RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR SERVICIO DE TRANSPORTE
TERRESTRE. Para la actividad de servicio de transporte terrestre de carga y de pasajeros, la retención a título del impuesto de industria y comercio se aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la tarifa vigente.
Cuando se trate de empresa de transporte terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados o vinculados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono en cuenta recibido por la empresa transportadora, se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.
El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.
PARÁGRAFO DÉCIMO SEGUNDO. SANCION POR LA NO RETENCIÓN
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La no retención del impuesto por parte de los agentes retenedores le acarreara además del pago del valor del gravamen, una sanción igual al cinco por ciento del valor a
declarar. El no pago del valor del impuesto retenido por la entidad
contratante a la Gerencia Financiera, le causará el pago de los intereses moratorios fijados de conformidad con la Ley.
CAPITULO III
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTICULO 66. HECHO GENERADOR. El Impuesto Complementario de Avisos y Tableros se genera por el hecho de la colocación de avisos de cualquier clase, en la vía pública o visibles desde las vías y espacios públicos; en el interior y exterior de cualquier establecimiento abierto al público; en el interior o exterior de vehículos de servicio público, o en el exterior de cualquier vehículo, o por la generación de propaganda por cualquier medio de comunicación al publico, como volantes, anuncios radiales, etc., dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
ARTÍCULO 67. SUJETO PASIVO. Son responsables del Impuesto de avisos y Tableros de que trata el artículo anterior:
1. Los responsables del Impuesto de Industria y comercio a que se refiere el Capitulo II; y
2. Al tenor de lo dispuesto por el artículo primero, literal k) de la Ley 97 de 1.913 y el artículo 10 del Decreto 3070 de 1.983, y/o las normas que modifiquen o complementen, a toda persona que realice alguna de las acciones consagradas en el artículo 41 del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO: Se presume legalmente que toda persona natural o jurídica o sociedad de hecho, que ejerce una actividad industrial, comercial o de servicios hace propaganda, ya sea en forma permanente u ocasional y por lo tanto es sujeto gravable del impuesto de avisos y tableros, en caso contrario deberá demostrarlo a fin de no ser responsable por este tributo.
ARTICULO 68. BASE GRAVABLE. Esta constituida, por el valor del impuesto de Industria y comercio, tanto de la actividad industrial como de la comercial y de servicios incluida la financiera, para los contribuyentes de dicho gravamen.
Para los sujetos pasivos parcialmente exentos, con base en lo dispuesto en el artículo 56 del presente Acuerdo, la base gravable la constituye el total del Impuesto a pagar, sin tener en cuenta las exenciones parciales.
ARTICULO 69. TARIFA, DETERMINACION Y PAGO DEL IMPUESTO. La
tarifa del Impuesto de Avisos y Tableros es del quince por ciento (15%), calculado sobre el valor de Impuesto de Industria y comercio. El valor del impuesto surge de aplicar la tarifa mencionada, al valor efectivo a pagar por concepto del Impuesto de Industria y Comercio
El Impuesto de Avisos y Tableros se pagará, por los responsables del Impuesto de Industria y Comercio, o exentos total o parcialmente del mismo en las mismas oportunidades para pagar el último tributo mencionado, en la Gerencia Financiera Municipal.
Los demás sujetos pasivos del Impuesto, deberán cancelarlo mensualmente, si se trata de avisos o propaganda permanente, o en las oportunidades y por el término que se fijen los avisos o se genere la propaganda
PARÁGRAFO: A las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho, que no son sujetos pasivos o están exentos en forma total del Impuesto de Industria y comercio en Cajicá, que realicen en forma permanente las conductas descritas en el artículo 73 de este Acuerdo, se les cobrará, por concepto de avisos y tableros, una tarifa fija por mes, equivalente a un (1) salario mínimo legal diario vigente. Los avisos o propaganda esporádicos o no permanentes, pagarán una tarifa entre uno (1) y diez (10) salarios mínimos diarios vigentes, dependiendo de la intensidad, calidad y cobertura de los mismos y de acuerdo con la reglamentación que se expida, conforme al artículo siguiente.
CAPITULO IV
IMPUESTOS A JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
I.- RIFAS
ARTICULO 70. DEFINICIÓN. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.
No se podrán autorizar rifas de carácter permanente.
ARTICULO 71. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto lo constituye la celebración de rifas en el municipio xx Xxxxxx.
ARTICULO 72. SUJETO PASIVO. En la persona que en forma eventual o transitoria solicita a la autoridad competente se autorice la rifa o juego xx xxxx para el sorteo en la jurisdicción.
ARTICULO 73. BASE GRAVABLE. La base gravable la constituye el valor total de la emisión a precio de venta para el público.
ARTICULO 74. DERECHOS DE EXPLOTACION. Las rifas generan
derechos de explotación equivalentes al diez por ciento 10% de los ingresos brutos.
ARTICULO 75. LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION.
Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación en la Gerencia Financiera Municipal, correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de las boletas vendidas.
ARTICULO 76. PROHIBICIÓN. No podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna en el municipio, que no este previa y debidamente autorizada mediante Acto Administrativo expreso de la autoridad competente.
ARTICULO 77. PERMISO DE EJECUCIÓN DE RIFAS: La competencia
para expedir permiso de ejecución en las rifas definidas en este capítulo radican en el Alcalde Municipal, quien la ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001 y las demás normas que la reglamente, modifiquen o complementen.
ARTICULO 78. REQUISITOS PARA OBTENER PERMISOS DE
OPERACIÓN DE RIFAS: El Alcalde Municipal podrá conceder permiso de operación de rifas, a quien acredite los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad y acreditar certificado judicial, si se trata de personas naturales.
2. Certificado de constitución o de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas, caso en el cual la solicitud debe ser suscrita por el respectivo representante legal.
3. Las rifas cuyo plan de premios exceden de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, deberá suscribirse garantía de pago de los premios, por un valor igual al del respectivo plan, a favor de la
Alcaldía, esta garantía podrá constituirse mediante póliza expedida
por una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de la fecha del correspondiente sorteo, o mediante aval bancario.
4. Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, la garantía podrá constituirse mediante una letra, pagaré o cheque, firmado por el operador como girador o por un avalista, y deberá ser girado a nombre del municipio.
5. Disponibilidad del premio que se entenderá válida, bajo la gravedad de juramento, con el lleno de la solicitud, en un término no mayor al inicio de la venta de la boletería. El Alcalde o la persona a quien este delegue, podrá verificar en cualquier momento la existencia real del premio.
6. Diligenciar el formulario de solicitud, en el cual se exprese:
a) El valor del plan de premios y su detalle
b) La fecha o fechas de los sorteos
c) El nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa
d) El número y el valor de las boletas que se emitirán
e) El término del permiso que se solicita y los demás datos que la autoridad concedente considere necesarios para verificar los requisitos aquí señalados.
ARTICULO 79. REQUISITOS DE LAS BOLETAS. Las boletas que
acrediten la participación en una rifa deberán contener las siguientes menciones obligatorias:
1. Nombre y dirección de la persona responsable de la rifa, que será la titular del respectivo permiso.
2. La descripción, marca comercial y si es posible el modelo, de los bienes en especie que constituyen cada unos de los premios.
3. El número o números que distinguen la respectiva boleta.
4. El nombre de la lotería y la fecha del sorteo con el cual se determinarán los ganadores de la rifa.
5. El sello de autorización de la Alcaldía.
6. El número y fecha de la resolución mediante la cual se autorizó la rifa.
7. El valor de la boleta.
ARTICULO 80. DESTINACION DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN
DE RIFAS. Toda suma que recaude el municipio por concepto de explotación de rifas deberá destinarse exclusivamente como ingreso del fondo municipal de salud.
II.- VENTAS POR EL SISTEMA DE “CLUBES”
ARTICULO 81. HECHO GENERADOR. Lo constituyen las ventas realizadas por el sistema comúnmente denominado de clubes o sorteos periódicos mediante cuotas anticipadas, hechas por personas naturales o jurídicas.
Para los efectos del régimen tributarios del Municipio xx Xxxxxx se considera venta por el sistema de club, toda venta por cuotas periódicas, en cuyo plan se juega el valor de los saldos, independientemente de otro nombre o calificativo que el empresario le señale al mismo.
ARTICULO 82. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica o de hecho, dedicada a realizar ventas por sistema "Clubes".
ARTICULO 83. BASE GRAVABLE. La base gravable está determinada por el valor de los artículos que se deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos.
ARTICULO 84. TARIFA. La tarifa será del dos (2%) sobre la base determinada según el artículo anterior.
ARTICULO 85. COMPOSICIÓN Y OPORTUNIDADES DE JUEGO. Los
Clubes que funcionen en el municipio xx Xxxxxx se compondrán de cien (100) socios cuyas pólizas estarán numeradas del 00 al 99 y jugarán con los sorteos de algunas de las loterías oficiales que existan en el país, saliendo favorecido el que coincida con las dos últimas cifras del premio mayor de la lotería escogida.
ARTICULO 86. REQUISITOS PARA LA EMISION DE BOLETAS
- Pagar en la Gerencia Financiera Municipal el correspondiente impuesto
- Dar garantía de cumplimiento con póliza expedida por una compañía de seguros legalmente constituida en el país con el objeto de defender los intereses de los suscriptores o compradores.
- Comunicar a la Alcaldía el resultado del sorteo dentro de los tres días
siguientes a la realización.
- Dar a conocer por los medios adecuados de publicidad el resultado del sorteo a mas tardar durante los ocho (8) días siguientes a la respectiva realización.
PARÁGRAFO 1: La parte correspondiente a la emisión de boletas deberá ceñirse a las normas establecidas en este Régimen tributario y xx xxxxxx para el impuesto de rifas.
PARÁGRAFO 2: El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público, por tanto el organizador no puede quedar con boletas de la misma, hecho que deberá demostrarse ante el Alcalde con los documentos que éste considere convenientes.
ARTICULO 87. GASTOS DEL JUEGO. El empresario podrá reservarse como gastos de juego el veinte por ciento (20%) del valor total y que sirve para cubrir las erogaciones que demanda el sistema de venta por club.
ARTICULO 88. NUMEROS FAVORECIDOS. Cuando un número haya sido premiado, vuelve a resultar favorecido en el sorteo, ganará el premio el número inmediatamente superior. Si este ya fue favorecido con el premio, lo ganará el inmediatamente inferior y así sucesivamente dentro de cada serie.
ARTICULO 89. SOLICITUD DE LICENCIA. Para efectuar venta de mercancías por el sistema de Clubes toda persona natural o jurídica deberá obtener un permiso. Para el efecto, tendrá que formular petición a la Gerencia del Desarrollo Administrativo o quien haga sus veces, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La dirección y nombre o razón social de los establecimientos donde van a ser vendidos.
2. Nombre e identificación del representante legal o propietario.
3. Cantidad de las series a colocar.
4. Monto total de las series y valor de la cuota semanal.
5. Número de sorteos y mercancías que recibirán los socios.
6. Formato de los Clubes con sus especificaciones.
7. Póliza de garantía expedida por una compañía de seguros legalmente constituida en el país, cuya cuantía será fijada por la Gerencia Financiera.
8. Recibo de la Gerencia Financiera Municipal sobre el pago del valor total del impuesto correspondiente.
PARÁGRAFO: Las pólizas de los Clubes deben ser presentadas a la Gerencia Financiera Municipal para su revisión y sellado.
ARTICULO 90. EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DE LA LICENCIA. El permiso lo
expide la Gerencia de Desarrollo Administrativo del municipio o quien haga sus veces y tiene una vigencia de un (1) año contado a partir de su expedición.
ARTICULO 91. FALTA DE PERMISO. El empresario que ofrezca mercancías por el sistema de Clubes, en jurisdicción del municipio xx Xxxxxx sin el permiso de la Gerencia del desarrollo administrativo del municipio o la dependencia que haga sus veces, se hará acreedor a la sanción establecida para el efecto.
ARTICULO 92. VIGILANCIA DEL SISTEMA. Corresponde a la Gerencia del desarrollo Administrativo del municipio o la dependencia que haga sus veces practicar las visitas a los establecimientos comerciales que vendan mercancías por el sistema de Clubes para garantizar el cumplimiento de las normas y en caso de encontrar irregularidades en este campo, levantará un acta de la visita realizada para posteriores actuaciones y acciones.
CAPITULO V
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PUBLICOS
ARTICULO 93. HECHO GENERADOR. Lo constituye la presentación de toda clase de espectáculos públicos, deportivos artísticos y de recreación, tales como exhibiciones cinematográficas, teatrales, musicales, taurinas, carreras de caballos, concursos ecuestres, ferias de exposiciones, riñas xx xxxxxx, parques de diversión, ciudades xx xxxxxx y atracciones mecánicas, carreras y concursos de autos, exhibiciones deportivas, y las que tengan lugar en circos, estadios y coliseos, corralejas, y demás espectáculos o eventos donde se cobren la entrada o utilización de sus instalaciones, sea a través del cobro directo de la entrada misma, o mediante cobro por la utilización de cada
atracción, con la utilización de fichas, monedas o afines, e
independientemente del sitio donde se realice.
ARTICULO 94. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo los empresarios, personas naturales o jurídicas responsables del espectáculo público o atracción, de los descritos en el artículo anterior.
ARTICULO 95. BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo público que se exhiba en la jurisdicción del municipio xx Xxxxxx, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
ARTICULO 96. TARIFAS. El impuesto equivaldrá al diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase.
PARÁGRAFO: Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parques de atracciones, ciudades xx xxxxxx, etc., la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada a cada uno.
ARTICULO 97. REQUISITOS. Toda Persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el municipio xx Xxxxxx, deberá elevar ante la Alcaldía Municipal, solicitud de permiso en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, la indicación del valor de las entradas y fecha de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
1. Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por el Gobierno Municipal.
3. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación.
4. Fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
5. Xxx y Salvo xx Xxxxx, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23
de 1982 y/o las normas que la modifiquen o complementen.
6. Pago de los derechos correspondientes por el servicio de vigilancia expedido por la Policía y/o la entidad de vigilancia privada contratada, cuando a juicio de la Administración ésta lo requiera.
7. Constancia del Instituto Municipal de Recreación y Deportes de la garantía del pago de los impuestos o Resolución de aprobación de pólizas.
8. Paz y Salvo del Instituto Municipal de Deportes o la dependencia que haga sus veces en el municipio, en relación con espectáculos anteriores presentados por el solicitante.
PARÁGRAFO 1: Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en el municipio xx Xxxxxx, será necesario cumplir, además con los siguientes requisitos:
a) Constancia de revisión del Cuerpo de Bomberos.
b) Visto bueno de la Gerencia de planeación e Infraestructura Municipal.
PARÁGRAFO 2: Los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine deberán reunir los requisitos exigidos por la Gerencia del Desarrollo Administrativo, por lo tanto, para cada presentación y exhibición solo se requerirá que el Instituto Municipal de Recreación y Deportes lleve el control de la boletería respectiva para efectos de verificar la liquidación privada del impuesto, que harán los responsables que presenten espectáculos públicos de carácter permanente, en la respectiva declaración.
ARTICULO 98. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS. Las boletas
emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso:
a) Valor
b) Numeración consecutiva
c) Xxxxx, hora y lugar del espectáculo
d) Entidad responsable
ARTICULO 99. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La liquidación del impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar al Instituto Municipal de Deportes y Recreación, las boletas que
vaya a ofrecer en venta, junto con la planilla en la que se haga una relación
pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio.
Las boletas serán selladas en el Instituto Municipal de Recreación y Deportes y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija el Instituto Municipal de Deportes.
PARÁGRAFO: La Gerencia del Desarrollo Administrativo podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo. Siempre y cuando El Instituto Municipal de Recreación y Deportes hubiere sellado la totalidad de la boletería y se haga el registro de ello mediante constancia escrita.
ARTICULO 100. GARANTIA DE PAGO. La persona responsable de la presentación, respaldarán previamente el pago del tributo correspondiente mediante un depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se hará en el Instituto Municipal de Deportes y Recreación o donde esta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de la boletería que se han de vender, calculando dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la garantía, el Instituto Municipal de Deportes y Recreación se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
PARÁGRAFO 1: El responsable del impuesto a espectáculos públicos deberá consignar su valor en el Instituto Municipal de Deportes y Recreación, al día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, el Instituto Municipal de Deportes y Recreación hará efectiva la caución previamente depositada.
PARÁGRAFO 2: No se exigirá la garantía cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del instituto y su monto alcance a responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTICULO 101. GARANTIA ESPECIAL. Los responsables de los parques de diversiones deben garantizar al Municipio que sus equipos se encuentran en condiciones aceptables y por consiguiente son aptos para su utilización, y presentar una póliza de seguros contra accidentes por el uso de dicho equipo de diversiones.
ARTICULO 102. XXXX EN EL PAGO. La xxxx en el pago del impuesto será informada inmediatamente por el Instituto Municipal de Deportes y Recreación al Alcalde Municipal, y este suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos.
Igualmente se cobrarán los recargos por xxxx autorizados por la Ley.
ARTICULO 103. EXENCIONES. Se encuentran exentos del gravamen de espectáculos públicos:
1. Los eventos organizados por el departamento o el municipio o sus entidades descentralizadas.
2. Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia.
3. Las compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista, etc., patrocinados por el Ministerio de Cultura.
PARÁGRAFO: Para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere obtener previamente la declaratoria de exención expedida por el Alcalde Municipal o funcionario competente.
ARTICULO 104. DISPOSICIONES COMUNES. Los impuestos de los espectáculos públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidarán por el Instituto Municipal de Deportes y Recreación de acuerdo
con las planillas que en tres (3) ejemplares presentarán oportunamente los
interesados.
Las planillas deben contener la fecha cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de favor y los demás requisitos que solicite el Instituto Municipal de Deportes y Recreación.
ARTICULO 105. CONTROL DE ENTRADAS. El Instituto Municipal de Deportes y Recreación podrá, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevarla autorización e identificación respectiva. Las autoridades de policía deberán apoyar dicho control.
ARTICULO 106. DECLARACIÓN. Quienes presente espectáculos públicos de carácter permanente, están obligados a presentar declaración con liquidación privada del impuesto, en los formularios oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señale el Instituto Municipal de Deportes y Recreación.
ARTICULO 107. ESPECTACULOS PUBLICOS GRATUITOS. Cuando en un
establecimiento o escenario abierto al público, se presente un espectáculo público, por el cual no se cobre valor por su ingreso o disfrute, no podrán establecer consumo mínimo ni incrementar los precios de sus artículos sin previa autorización de la alcaldía Municipal la cual, con quince (15) días de antelación a la presentación del espectáculo, fijará, el impuesto correspondiente y el nivel de precios de los artículos a expenderse al público.
ARTICULO 108. DESTINACION DEL IMPUESTO DE ESPECTACULOS
PUBLICOS. El valor del impuesto recaudado por concepto del impuesto de espectáculos públicos contemplados en el presente acuerdo, serán destinados para el fomento y la practica del Deporte, de acuerdo a lo establecido en la Ley 181, articulo 77.
CAPITULO VI
IMPUESTO DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN
ARTICULO 109. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye la solicitud y expedición de la licencia y/o permiso para ejecutar un proyecto de urbanismo, la urbanización y/o parcelación de predios, la construcción, la demolición, la remodelación, ampliación de edificaciones en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx.
ARTICULO 110. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto es el solicitante de la licencia y/o permiso para ejecutar un proyecto de urbanismo, la urbanización y/o parcelación de predios, la construcción, la demolición, la remodelación o ampliación de edificaciones.
ARTICULO 111. TARIFAS Y BASE GRAVABLE. La base gravable se constituye por la extensión total de la obra a construir, demoler, remodelar, ampliar o refaccionar. El impuesto de DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN para la expedición de la LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, que deberá pagar todo proyecto para ser aprobado por la Gerencia de planeación e Infraestructura, se fija de acuerdo a la siguiente tabla:
XXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXX
XXXXXXXX 000. El impuesto de Delineación y Construcción se cobrará sobre el total de metros aprobados en la Licencia de Construcción expedida por la Gerencia de planeación e Infraestructura, de acuerdo con el presupuesto base correspondiente al tipo de construcción y la escala respectiva estipulada en el presente Acuerdo.
PARÁGRAFO 1: El presupuesto base está contemplado en salarios diarios mínimos legales vigentes a la fecha de liquidación.
PARÁGRAFO 2: EXENCION: Las construcciones de propiedad del municipio xx Xxxxxx y sus entidades descentralizadas estarán exentas del pago del impuesto de delineación y construcción, sin embargo deberán tener la respectiva licencia de construcción expedida por la Gerencia de Planeación e infraestructura Municipal.
PARÁGRAFO 3: A partir de la entrada en vigencia del acuerdo 08 de 2000 Plan Básico de Ordenamiento Territorial, las construcciones que se encuentren sin legalizar, tendrá 2 año a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo para legalizar sus construcciones. Vencido este plazo se les aplicara la sanción de conformidad con las normas urbanísticas vigentes expedidas por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 4. Para garantizar el funcionamiento de INSVIVIENDA, se destinaran anualmente recursos del impuesto de delineación y construcción.
ARTÍCULO 113. El IMPUESTO DE URBANIZACIÓN. Para la expedición de la LICENCIA DE URBANIZACIÓN, que deberá pagar todo proyecto para ser aprobado por La Gerencia de Planeación, será del tres por ciento (3%) sobre un presupuesto base por metro cuadrado de área neta utilizable que se fija en ocho (8) salarios mínimos diarios legales Vigentes a la fecha de liquidación.
ARTÍCULO 114. El IMPUESTO DE PARCELACIÓN. Para la expedición de la LICENCIA DE PARCELACIÓN, que deberá pagar todo proyecto para ser aprobado por la Gerencia de planeación e Infraestructura hoy Gerencia de Planeación e Infraestructura, será del tres por ciento (3%) sobre un presupuesto base por metro cuadrado de área neta utilizable que se fija en ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de liquidación.
ARTICULO 115. COBROS POR OTRAS ACTUACIONES. Se entienden por
otras actuaciones aquellas actividades distintas a la expedición de una licencia, pero que están asociadas a éstas y que se puedan ejecutar independientemente de la expedición de una licencia, estas son:
Estudio técnico y jurídico de los reglamentos de propiedad horizontal
Fijase el valor del trámite del proyecto de la PROPIEDAD HORIZONTAL en el municipio xx Xxxxxx en un porcentaje igual a tres (3.00) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes.
Autorización para el movimiento de tierras por construcciones de proyectos mayor de 50 M3
Fijase el valor de este trámite, en un porcentaje igual al cinco por ciento (5%) de Un Salario Mínimo Diario por Metro Cúbico (M3)
Revalidación de licencias
Fijase el impuesto de REVALIDACIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN en el Municipio xx Xxxxxx
USO | AREA | SALARIO DIARIO MINIMO LEGAL VIGENTE |
VIVIENDA | 0- 80 | 0.4 |
81- 120 | 0.5 | |
121-180 | 0.6 | |
181-250 | 1.1 | |
251… | 1.7 | |
COMERCIO | 0 – 60 | 0.7 |
61… | 1.7 | |
INDUSTRIAL | 0 – 200 | 1.8 |
201 – 500 | 2.5 | |
501… | 3.5 | |
AGROINDUSTRIAL A (INVERNADEROS) | 0… | 1 |
AGROINDUSTRIAL B | 0… | 0.4 |
AGROINDUSTRAIL C | 0… | 0.9 |
INSTITUCIONAL PUBLICO Y PRIVADO Y CLUBES SOCIALES | 0… | 1.1 |
PARCELACIONES | 0… | 2.5 |
URBANIZACIONES | 0… | 3.0 |
PARÁGRAFO 1: Los porcentajes que se establecen, están dados de acuerdo al Salario Mínimo Diario Legal Vigente a la fecha de liquidación.
Demarcación, Nomenclatura y certificaciones
Fijase el valor de la Demarcación en el municipio xx Xxxxxx en un porcentaje igual a uno punto ocho (1.80) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes.
El valor para la expedición xx xxx y salvo, autorizaciones, certificaciones, certificados de uso del suelo, certificados de no riesgo, certificados de nomenclatura, certificados de estratificación, en el Municipio xx Xxxxxx en medio (0.50) Salario Mínimo Diario Legal Vigente.
PARAGRAFO 2: El valor correspondiente al certificado de nomenclatura, no incluye el costo de las placas, el cual deberá ser asumido por el peticionario.
Expedición de Autorización de Reparaciones Locativas
Fijase el valor de la expedición de Autorización de Reparaciones Locativas en el municipio xx Xxxxxx en medio (0.5) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes.
Expedición de Autorización de Rotura de Pisos
Fijase el valor de la expedición de Autorización de intervención de espacios públicos en el municipio xx Xxxxxx en medio (0.5) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes.
PARAGRAFO 3: Cuando se otorgue una autorización para rotura de pisos, el responsable de la obra deberá realizar las reparaciones necesarias para dejar la vía en el mismo estado en que se encuentra antes de realizar dicho trabajo.
CAPITULO VII
IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 116.- DEFINICIÓN. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, o aéreas, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados.
PARÁGRAFO.- No se considera publicidad visual exterior la señalización vial, la nomenclatura urbana y/o rural, la información sobre sitios históricos turísticos o culturales, siempre y cuando no se tenga ánimo de lucro.
Igualmente no se considera publicidad exterior visual, aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, la cual podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más del cuarenta por ciento (40%) del tamaño del respectivo mensaje o aviso.
Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre y cuando no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 117.- HECHO GENERADOR Y CAUSACION. De conformidad
con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 140 de 1994, constituye hecho generador del impuesto de Publicidad Exterior Visual, la colocación de toda Publicidad Exterior Visual, incluidas las vallas, avisos en centros o pasajes comerciales, avisos luminosos, electrónicos, pasacalles y otros similares a los enunciados.
PARAGRAFO.- CAUSACION. El impuesto se causa desde el momento de su colocación.
ARTÍCULO 118. SUJETO ACTIVO. El Municipio xx Xxxxxx es el sujeto activo del impuesto de publicidad exterior visual que se cause en su jurisdicción.
PARAGRAFO.- SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica por cuya cuenta se instala la publicidad visual exterior.
ARTÍCULO 119. BASE GRAVABLE Y TARIFAS. Esta constituida por cada una de las vallas, pancartas, pasacalles, pasavías, carteles, anuncios, letreros, avisos o similares, cuya dimensión sea igual o superior a ocho metros cuadrados (8 m2).
PARAGRAFO 1. TARIFAS. Fijase el valor del Impuesto xx Xxxxxx en el municipio xx Xxxxxx en doce (12) Salarios Mínimo Diarios Legales Vigentes por metro cuadrado, por año y por valla instalada. En ningún caso, el impuesto por valla en un año puede ser superior a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO 2. Para las vallas publicitarias cuyo período de fijación sea inferior a un (1) año, la tarifa se aplicará en proporción al número de meses que permanezcan fijadas.
ARTÍCULO 120. PERÍODO GRAVABLE Y PAGO. El período gravable es por cada mes o fracción de fijación de la publicidad visual exterior.
PARAGRAFO.- PAGO. El impuesto de la publicidad exterior visual, se pagará en forma anticipada en la Gerencia Financiera, una vez obtenido el permiso del Gobierno municipal para su instalación.
ARTICULO 121.- REGISTRO DE LAS VALLAS PUBLICITARIAS.
A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de cada valla publicitaria deberá registrarse dicha colocación ante la Gerencia de Planeación o la dependencia que haga sus veces.
Se debe abrir un registro público de colocación de publicidad exterior visual.
Para efecto del registro el propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizado en el registro, la siguiente información:
1. Nombre de la publicidad y propietario junto con su dirección, documento de identidad o NIT, y demás datos para su localización.
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identificación o NIT, teléfono y demás datos para su localización.
3. lustración o fotografías de la publicidad exterior visual y trascripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la publicidad exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.
PARAGRAFO 1. SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Cuando los sujetos pasivos del impuesto de Publicidad Exterior visual no cumplan con su obligación de declarar y pagar el impuesto, la administración podrá determinarlo mediante liquidación oficial. En la misma liquidación se impondrá una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo.
PARAGRAFO 2. EXCLUSIONES. No estarán obligados a pagar el impuesto de publicidad exterior visual de propiedad de:
a) La Nación, el Departamento y el Municipio, excepto las empresas comerciales e Industriales del Estado y las de Economía Mixta del orden Nacional, departamental o Municipal.
b) Las entidades de beneficencia o de socorro.
c) Los Partidos Políticos y Candidatos, durante las campañas electorales.
PARAGRAFO 3.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Serán responsables
solidariamente por los impuestos no consignados oportunamente que se causen a partir de la vigencia del presente Acuerdo y sus correspondientes sanciones las agencias de publicidad, el anunciante, los propietarios, arrendatarios o usuarios de los lotes, o edificaciones que permitan la colocación de publicidad visual exterior.
CAPITULO VIII
IMPUESTO DE OCUPACIÓN DE VIAS, PLAZAS, LUGARES Y ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 122. HECHO GENERADOR. Lo constituye la ocupación temporal de una vía o lugar destinado al uso público, por parte de los particulares con elementos tales como materiales de construcción, cercos, escombros, andamios, campamentos y cualquier otro elemento.
ARTÍCULO 123. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas que ocupen temporalmente las vías o lugares de uso público con elementos como los señalados en el artículo anterior.
ARTICULO 124. BASE GRAVABLE. Se tendrá en cuenta el tiempo de duración de la obra y el total de los metros cuadrados que requiere el particular para ocupar la vía.
ARTICULO 125. TARIFAS. Fijase el impuesto de Ocupación de vías, para las construcciones que se adelanten en el Municipio xx Xxxxxx en un porcentaje igual al quince por ciento (15%) del valor total liquidado por concepto de impuesto de delineación y construcción. El plazo máximo de ocupación será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de inicio de la obra para lo cual deberá notificar a la Gerencia de planeación e Infraestructura o quien haga sus veces dicha iniciación.
PARÁGRAFO 1: La ocupación transitoria deberá asegurar la circulación vehicular y peatonal así como la seguridad individual y comunitaria.
PARÁGRAFO 2: Los ingresos por este concepto se destinarán al mantenimiento y mejoramiento del plan de andenes del municipio.
PARÁGRAFO 3: El sujeto pasivo al que hace referencia el articulo 124 del presente Acuerdo que no ocupe el espacio publico esta exonerado del impuesto de ocupación de vías, plazas, lugares y espacios públicos, previo
compromiso y visto bueno de la Secretaria de Planeación o quien haga sus
veces.
PARÁGRAFO 4: Los contribuyentes que se comprometan a no ocupar espacio público e incumplan dicho compromiso, igualmente el no pago del tributo de que trata el presente Capitulo, ocasionará una multa equivalente a tres veces el valor del impuesto que se le liquide por concepto de ocupación de vías, plazas, lugares y espacios públicos.
ARTICULO 126. EXENCIONES. Facúltese a la Administración Municipal para que, a petición del interesado, otorgue exenciones del gravamen y licencia a las personas naturales o jurídicas que realicen obras de interés público o social.
CAPITULO IX
IMPUESTO DE REGISTRO DE MARCAS Y HERRETES
ARTICULO 127. HECHO GENERADOR. Lo constituye la diligencia de inscripción de la marca, herrete o cifras quemadoras que sirven para identificar semovientes de propiedad de una persona natural, jurídica o sociedad de hecho y que se registran en el libro especial que lleva la Alcaldía Municipal.
ARTICULO 128. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es la persona natural jurídica o sociedad de hecho que registre la marca o herrete en el municipio.
ARTICULO 129. BASE GRAVABLE. La constituye cada una de las marcas o herretes que se registre.
ARTICULO 130. TARIFA. La tarifa es de Un (1) Salario Mínimo Diario Legal por cada unidad.
ARTICULO 131. OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
1. Llevar un registro de todas las marcas y herretes con el dibujo o adherencia de las mismas.
El libro debe constar por lo menos:
➢ Número de orden
➢ Nombre y dirección del propietario de la marca
➢ Fecha de registro
2. Expedir constancia del registro de las marcas y herretes.
CAPITULO X
IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MAYOR Y MENOR
ARTICULO 132. HECHO GENERADOR. Lo constituye el degüello o sacrificio de ganado menor. Tales como el porcino, ovino, caprino y demás especies menores que se realice en la jurisdicción municipal.
ARTICULO 133. SUJETO PASIVO. Lo constituyen los responsables, personas naturales o jurídicas, que sacrifiquen ganado menor en el Municipio.
PARAGRAFO: Venta de ganado sacrificado en otro municipio. En el momento que el municipio cuente con el matadero municipal o frigorífico, toda persona que expenda carne de ganado mayor y menor dentro del municipio, sacrificado en otro municipio es sujeto pasivo del impuesto del que trata el presente artículo.
En caso contrario vale decir carne sacrificada en Cajicá y que se expenderá en otro municipio, el dueño de las reses sacrificadas deberá indicar detalladamente el lugar a donde destina las carnes y el número xx xxxxxxx
que a cada plaza ha de transportar en dichas condiciones. Todo fraude en
esta declaración se sancionará con un recargo del cien por ciento (100%) del valor del impuesto respectivo
Lo dispuesto en este parágrafo se aplicará, respecto del Impuesto Departamental de Ganado Mayor cedido al Municipio
ARTICULO 134. BASE GRAVABLE. Lo constituye cada cabeza de semovientes menores que sea sacrificada en el Municipio.
ARTICULO 135. TARIFA. Las tarifas para el sacrificio de ganado menor será igual a medio (1/2) salario mínimo diario vigente.
PARAGRAFO 1o: La tarifa del impuesto de ganado mayor, será la fijada anualmente por el Gobernador de Cundinamarca.
PARÁGRAFO 2o: El valor resultante de multiplicar el numero de animales sacrificados, por la tarifa, se aproximará al múltiplo de cien pesos ($100) más cercano.
ARTICULO 136. PAGO DEL IMPUESTO. Para sacrificar ganado en el Municipio, es obligatorio acreditar el pago del Impuesto de Degüello de ganado Mayor o Menor, según el caso, en la Gerencia Financiera.
ARTICULO 137. RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORIFICO.
El matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad del tributo.
Ningún animal objeto del gravamen, podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto correspondiente, en la Gerencia Financiera Municipal.
ARTICULO 138. REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO. El propietario del
xxxxxxxxxx, previamente al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante el matadero o frigorífico:
a) Visto bueno de salud pública
b) Licencia de la Alcaldía
c) Guía de degüello
d) Reconocimiento de ganado de acuerdo a las marcas o hierros registrados en la Secretaría de Desarrollo y Participación Ciudadana.
e) Cancelación de la tasa de servicio publico de matadero, del artículo 150 de que trata el presente acuerdo
ARTICULO 139. GUIA DE DEGUELLO. Es la autorización que se expide para el sacrificio o transporte de ganado.
ARTICULO 140. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA GUIA DE
DEGUELLO. La guía de degüello contendrá los siguientes requisitos:
1. Presentación del certificado de sanidad que permita el consumo humano
2. Constancia de pago del impuesto correspondiente
3. Confrontación del peso del animal si se trata de sacrificio, x xx xxxxxx traídas de otros municipios.
ARTICULO 141. SUSTITUCIÓN DE LA GUIA. Cuando no se utilice la guía por motivos justificados, se podrá permitir que se ampare con ella el consumo equivalente, siempre que la sustitución se verifique en un término que no exceda a tres (3) días, expirado el cual, caduca la guía.
ARTICULO 142. RELACION. Los mataderos, frigoríficos, establecimientos y similares, presentarán mensualmente a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado (mayor o menor), fecha y número de guías de degüello y valor del impuesto.
CAPITULO XI ESTAMPILLA PRO CULTURA
ARTÍCULO 143. CONCEPTO. Establézcase la Estampilla Procultura municipal, para lo cual todas las entidades públicas del orden municipal deberán adherir a todos los pagos que realicen por concepto de Contratos de obras públicas, suministros, mantenimiento, compra venta, consultoría, prestación de servicios, seguros, transporte, concesión, encargos fiduciarios y fiducia publicas, y los demás que se celebren con la administración municipal, cuando la cuantía de los mismos sea superior a Veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes.
PARAGRAFO. La estampilla de que trata este artículo podrá ser suplida con la expedición de un recibo de pago por el valor de la estampilla, el cual deberá adherirse a la respectiva cuenta.
ARTÍCULO 144. TARIFA. El valor de la Estampilla Procultura será el Uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total del contrato.
PARAGRAFO. El valor de la estampilla que resulte de aplicar el porcentaje definido en este artículo, se aproximará al cien ($100), más próximo.
ARTÍCULO 145. RECAUDO. El Instituto Municipal de Cultura y Turismo, será la responsable de realizar el recaudo de la estampilla, al momento de efectuar el pago de los contratos sujetos de este gravamen. Los recursos recaudados por las entidades descentralizadas del municipio, por concepto de la Estampilla Procultura, deberán ser consignados en la cuenta Bancaria que para sus efectos determine la Dirección del Instituto de Cultura y Turismo a mas tardar los primeros cinco (5) días siguientes al mes de su recaudo.
PARAGRAFO. Los funcionarios responsables de efectuar las consignaciones del Recaudo de la Estampilla Procultura que no realicen la consignación de los recursos de conformidad con lo establecido en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta y además deberán pagar los intereses xx xxxx de conformidad con la ley.
ARTICULO 146. DESTINACION DEL RECAUDO. El producto del recaudo por concepto de la Estampilla Procultura, se constituye en una renta propia – Fondo Municipal de Cultura y se destinará exclusivamente a financiar los programas y proyectos de inversión incluidos en los planes municipales de la cultura en todas sus manifestaciones.
TITULO III INGRESOS NO TRIBUTARIOS
CAPITULO PRELIMINAR
ARTICULO 147. CONCEPTO. Los Ingresos no tributarios, están constituidos por aquellas rentas Municipales no provenientes del sistema impositivo que grava la propiedad, la renta o el consumo.
Constituyen Ingresos no Tributarios:
• Las tasas o Derechos
• Las Multas
• Las Rentas Contractuales
• Ingresos Compensados y Contribuciones
• Sobretasas
• Las Rentas Ocasionales
• Participaciones y Aportes
CAPITULO I
TASAS Y DERECHOS
ARTICULO 148. CONCEPTO DE TASAS Y DERECHOS. Las Tasas o
Derechos son aquellos ingresos que establece unilateralmente el Municipio, con el fin de recuperar total o parcialmente los gastos que genera la prestación de un Servicio Público, pero que solo se hacen exigibles respecto del particular que utilice dicho servicio.
Además de las establecidas por Ley o reglamento superior, en el municipio xx Xxxxxx se cobrarán las siguientes tasas o derechos, de conformidad con las disposiciones que adelante se señalan:
• De Servicio Público de Matadero.
• De Servicio Público de Plaza xx Xxxxxxx.
• De Servicios de Planeación.
• De Servicios Agropecuarios
• De Servicios de Salud
• De Servicios Culturales
• De Servicios Administrativos
• De Guía de Movilización de Ganado.
• De Licencia de Movilización de Bienes.
• De transito y transporte
• De Expedición de Constancias y certificaciones
• De la publicación de Contratos
ARTÍCULO 149. DE LA TASA POR SERVICIO PUBLICO DE PLAZA XX
XXXXXXX. Se entiende por Servicio Público de Plaza xx Xxxxxxx, aquel que se presta a través de los puestos y locales existentes en la Plaza xx Xxxxxxx Municipal, que son entregados a los expendedores de productos alimenticios y de mercancías en general, para la realización de su actividad..
Las tarifas por éste concepto las fijará el Alcalde Municipal, con criterios que no vulneren los intereses de los productores y no se entorpezca el comercio de los artículos de primera necesidad. Para tal efecto tendrá en cuenta, además de área ocupada, las comodidades, seguridad, localización, espacio, vías de acceso, las facilidades de cargue y descargue, el tipo de producto a vender y la circunstancia de ser los puestos fijos o eventuales.
ARTICULO 150. DE LAS TASAS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE
PLANEACION. El hecho generador de éste ingreso, lo constituye el estudio de los planos y demás condiciones de construcción, remodelación o ampliación de las edificaciones y urbanizaciones dentro de la jurisdicción del Municipio, para verificar el cumplimiento de las normas de planeación vigentes y expedir la correspondiente licencia, lo mismo que los demás servicios técnicos y administrativos que presta la Gerencia de planeación e Infraestructura Municipal.
Las personas que requieran los servicios Técnicos y Administrativos mencionados, deberán cancelar en la Gerencia Financiera Municipal, los siguientes valores:
1. Por aprobación de Proyectos (Planos):
Se cancelará una tarifa en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (S.M.L.D.V), de acuerdo con el área de la Construcción, según presupuesto de Obra aprobado por la Gerencia de planeación e Infraestructura Municipal, así
• Proyectos con área entre 00 Mts2 y 80 Mts2, 1.0
S.M.L.D.V.
• Proyectos con área entre 81 Mts2 y 130 Mts2, 1.5
S.M.L.D.V.
• Proyectos con área entre 131 Mts2 y 200 Mts2 2.0
S.M.L.D.V.
• Proyectos con área entre 201 Mts2 y mas Mts2 3.0
S.M.L.D.V.
SMLDV = Salario Mínimo Legal Diario Vigente
Las edificaciones destinadas a Vivienda de interés social, actividades religiosas, militar, hospitalaria, asistencial y vivienda individual clase baja (estrato 1), están exentas del pago de los derechos de que trata el presente numeral.
2. Información especializada
CONCEPTO | TARIFA |
CD ROOM CON INFORMACION PUBLICA | 1 S.M.D.L.V. |
S.M.D.L.V. Xxxxxxx Xxxxxx Diario Legal Vigente
ARTICULO 151. DE LAS TASAS Y DERECHOS POR SERVICIOS
AGROPECUARIOS. Las tarifas que recaudara la Gerencia Financiera por este concepto, serán:
CONCEPTO | TARIFA |
Alquiler de maquinaria por hora o fracción | 1.5 SMDLV |
Asistencia Técnica Agropecuaria y/o consulta – SISBEN 2 Y 3 | 0.5 SMDLV |
Asistencia Técnica Agropecuaria y/o consulta – SISBEN 4 | 1 SMDLV |
Eutanasia (animales caninos y felinos) | 1 SMDLV |
Kit de material para inseminación artificial – Fomento Genético | 2 SMDLV |
Venta de especies animales | Precio xxx xxxxxxx |
Medicamento veterinario 001 (Perro, gato, conejo, aves) | 0.5 SMDLV |
Medicamento veterinario 002 (cerdos, ovejas, cabras) | 0.7 SMDLV |
Medicamento veterinario 003 (Bovinos y equinos) | 1.0 SMDLV |
Esterilización de Perros – Usuarios Sisben 1, 2 y 3 4, 5 y 6 | 2.0 SMDLV 4.0 SMDLV |
PARAGRAFO. Los recursos que se generen por concepto de las tasas y derechos de los servicios agropecuarios y culturales, serán reinvertidos en estos mismos sectores.
ARTICULO 152. DE LAS TASAS Y DERECHOS POR SERVICIOS
CULTURALES. Las tarifas que recaudará El Instituto de Cultura y Turismo son:
ARTICULO 153. DE LAS TASAS Y DERECHOS POR SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS. El hecho generador de este ingreso, lo constituye la prestación de servicios administrativos a las personas públicas y privadas que lo demanden.
Las tarifas que recaudará la Gerencia Financiera por este concepto son:
CONCEPTO | TARIFA | |
PERMISOS EXTENSION DE | HORARIO | Tipo A. $120.000 |
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO | por noche | |
Tipo B. $ 50.000 | ||
por noche | ||
Xxxxxxx y Sábado | ||
únicamente | ||
REGISTRO DE CONTRIBUYENTES DE INDUSTRIA Y | Sector Industrial | |
COMERCIO | 6.0 S.M.D.L.V. | |
Sector servicios | ||
financieros 4.0 | ||
S.M.D.L.V. | ||
Sector Comercial | ||
2.0 S.M.D.L.V. |
SMMLV Salario Mínimo Mensual Legal Vigente SMDLV. Xxxxxxx Xxxxxx Diario Legal Vigente
PARAGRAFO 1. Las anteriores tarifas serán incrementadas anualmente por el Alcalde, de conformidad con el crecimiento del índice de Precios al Consumidor.
ARTICULO 154. DE LA TARIFA POR EXPEDICION DE GUIA DE
MOVILIZACION DE GANADO. Constituye hecho generador del ingreso, la Expedición, por parte de la Alcaldía Municipal de la autorización de salida de ganado menor y mayor en pie o en canal, fuera de los límites de la jurisdicción xx Xxxxxx, documento sin el cual no podrán ser trasladados del Municipio dichos semovientes.
El interesado en trasladar ganado, fuera de los límites Municipales deberá cancelar en la Gerencia Financiera Municipal medio (0.5) salario mínimo diario vigente, por cada planilla de transporte que se le expida. Acreditado el pago, la administración expedirá la respectiva guía de movilización.
ARTICULO 155. DE LA TARIFA POR EXPEDICION DE LICENCIA DE
MOVILIZACION DE BIENES. Constituye hecho generador del ingreso, la Expedición, por parte de la Alcaldía Municipal de la autorización de salida de bienes de propiedad de los vecinos de la jurisdicción Municipal hacia otros municipios.
La expedición de cada licencia tendrá un valor de medio (0.5) salario mínimo
diario vigente, valor este que será cancelado en la Gerencia Financiera Municipal, previamente a la expedición de la respectiva licencia, por parte de la Alcaldía, documento sin el cual no podrá ser efectuado el trasladado.
ARTICULO 156. DE LOS DERECHOS POR EXPEDICION DE
CONSTANCIAS Y CERTIFICACIONES. Es hecho generador de este ingreso Municipal, la expedición de documentos como, constancias, certificados, denuncias por pérdida de documentos, certificados de vecindad, supervivencia, buena conducta, tiempo de servicio, actas de posesión, autenticaciones de documentos y documentos similares, emanados de las diferentes dependencias de la Administración Municipal, siempre que no estén sometidos a régimen especial en el presente Acuerdo.
Por la expedición de los documentos de que trata el presente artículo, el interesado deberá cancelar al Tesoro Municipal una suma equivalente al cero punto dos (0.2) xxx xxxxxxx mínimo diario vigente.
PARAGRAFO: El valor por expedición xx xxx y salvo será equivalente a una suma de medio (0.5) del SMDV.
ARTICULO 157. DE LA TASA POR SERVICIO DE COSO MUNICIPAL. Se
entiende por Servicio de Coso Municipal, aquel que se presta al dueño de semoviente que haya sido llevado al lugar destinado para el efecto por la administración municipal, denominado COSO, por encontrarse en la vía pública o en predios ajenos, debidamente cercados.
El dueño del animal conducido al COSO Municipal, para retirarlo de tal sitio, deberá cancelar en la Gerencia Financiera Municipal una suma de dinero, por cada día de permanencia, a una tarifa diaria de medio (0.5) salario mínimo diario vigente, por cada cabeza de ganado mayor, menor y animales caninos.
PARÁGRAFO 1n: En el evento que el semoviente no sea reclamado en el transcurso de tres (3) días, éste será declarado, por el Alcalde, como bien mostrenco, sin perjuicio de que se tenga como garantía de pago de la tarifa de COSO.
PARÁGRAFO 2n: Desde el momento en que exista el COSO será responsabilidad de la UMATA la administración y control del mismo
ARTICULO 158. TARIFAS POR DERECHOS DE TRANSITO Y
TRANSPORTE. El hecho generador de este ingreso, lo constituye la prestación de servicios administrativos a las personas públicas y privadas que realicen actividades propias del transito y transporte.
Las tarifas que recaudará la Gerencia Financiera por este concepto son:
CONCEPTO | TARIFA |
Autorización a empresas prestadoras de servicio de transporte publico de pasajeros | 4.0 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes |
Autorización a empresas prestadoras de servicio de transporte escolar | 2.0 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes |
Habilitación de empresas y/o calificación | 1.4 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes |
Tarjetas de operación | 1.0 Salarios Mínimos Diarios Vigentes |
ARTICULO 159. PUBLICACIÓN DE CONTRATOS EN LA GACETA
MUNICIPAL. A partir de la vigencia del presente Régimen tributario la administración Municipal deberá publicar a través de la Gaceta Municipal, todo tipo de contrato administrativo o de derecho privado de administración.
ARTICULO 160. TARIFA PARA LA PUBLICACIÓN DE CONTRATOS. Por
los derechos para la publicación mencionada se pagarán a la Gerencia Financiera, Xxxxxxx iguales al Cien por ciento (100%) de las que rigen para la publicación en el Diario Oficial de la Nación, por parte de la Imprenta Nacional.
CAPITULO II MULTAS
ARTICULO 161. CONCEPTO. Son sanciones pecuniarias, que se imponen a quienes infrinjan o incumplan disposiciones legales y Reglamentos, dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx y que de manera general están tasadas en las normas vigentes en cada materia.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo se clasifican en
Multas de Gobierno, Multas de Planeación y Multas xx Xxxxxx.
SON MULTAS DE GOBIERNO. Son los ingresos que percibe el Municipio xx Xxxxxx por concepto de infracciones al Código de Policía por el cierre de establecimientos que infrinjan las normas vigentes y al Código del menor a los padres y adultos.
SON MULTAS DE PLANEACION. Las causadas por contravenir los reglamentos dados por la Alcaldía Municipal en materia de planeación y control urbano que rigen en la jurisdicción.
SON MULTAS XX XXXXXX. Son los ingresos que percibe el Municipio por concepto de sanciones relacionadas con las rentas Municipales establecidas en el presente acuerdo.
PARÁGRAFO: La cuantía de las multas, cuando no estén previamente definidas en el presente régimen tributario y xx xxxxxx o en la Ley, serán fijadas por el Alcalde Municipal, mediante Resolución, entre uno y treinta (30) salarios mínimos diarios vigentes.
CAPITULO III RENTAS CONTRACTUALES
ARTICULO 162. CONCEPTO. Son aquellos Ingresos que percibe el Municipio, por concepto de arrendamientos de bienes muebles o inmuebles de su propiedad, por contratos de explotación de bienes que le pertenecen o por otras operaciones contractuales que, con arreglo a las normas vigentes, celebre el Municipio y sus Establecimientos Públicos.
ARTICULO 163. LEY DE LOS CONTRATOS. Los Contratos de que trata el artículo anterior, se regirán por la Ley 80 de 1.983, la ley 1150 de 2007 y las disposiciones que la Reglamenten, modifiquen, sustituyan o complementen.
ARTICULO 164. TARIFAS.
A) Tarifas por alquiler de vehículos y maquinaria pesada
Las tarifas que recaudará la Gerencia Financiera por este concepto son:
CONCEPTO | TARIFA POR HORA |
VOLQUETAS | 2.0 S.M.D.L.V. |
RETRO EXCAVADORA | 2.5 S.M.D.L.V. |
MOTO NIVELADORA | 3.5 S.M.D.L.V. |
VIBRO COMPACTADOR | 2.5 S.M.D.L.V. |
VIBRO COMPACTADOR MANUAL (RANA) | 0.3 S.M.D.L.V. |
MEZCLADORA (TROMPO) | 0.4 S.M.D.L.V. |
S.M.D.L.V. Xxxxxxx Xxxxxx Diario Legal Vigente
B) Tarifas por alquiler de maquinaria y equipo agrícola
Las tarifas que recaudará la Gerencia Financiera por este concepto son:
CONCEPTO | TARIFA POR HORA |
Tractor sin implementos | 1.2 S.M.D.L.V. |
Tractor Con implementos | 1.5 S.M.D.L.V. |
PARAGRAFO. Los recursos que se perciban por este concepto, son rentas del Fondo de Asistencia Técnica directa rural y se destinaran a la operación y mantenimiento de la maquinaria.
CAPITULO IV
INGRESOS COMPENSADOS Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 165. CONCEPTO. Son aquellos recursos que están destinados a una finalidad concreta o específica y, por tanto, deben cubrir en forma parcial o total determinados gastos del Municipio
Constituyen Ingresos compensados, en el municipio xx Xxxxxx la contribución especial sobre contratos de construcción de vías públicas y la tasa especial de plusvalía
SECCIÓN I
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
ARTICULO 166. HECHO GENERADOR. Lo constituye la circunstancia de firmarse Contrato de Obra Pública, principal o de adición, con el Municipio xx Xxxxxx.
ARTICULO 167. SUJETO PASIVO. Están obligados al pago de la Contribución Especial Sobre Contratos, las personas naturales o jurídicas que contraten con el Municipio la ejecución de las obras publicas que el artículo anterior señala como hecho generador. La obligación se mantendrá mientras se encuentre vigente la ley que la estableció (Ley 1106 de 2006).
ARTICULO 168. TARIFA. La Contribución será equivalente al cinco (5) por ciento del valor del contrato y sus adiciones, que será descontado por la Gerencia Financiera, en forma directa, del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que se cancele al contratista.
PARÁGRAFO: El importe de esta retención será destinado al Fondo de Seguridad Ciudadana, de conformidad con lo establecido en la Ley 418 de 1997 o en las normas que la modifiquen o adicionen.
SECCION 2 PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA
ARTÍCULO 169. DEFINICIÓN. Está definida etimológicamente como el “aumento del valor del un bien mueble o inmueble, por razones distintas al trabajo o a la actividad productiva de su propietario o poseedor.
Parágrafo: De conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como el mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal.
ARTÍCULO 170. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la Participación del Municipio en la Plusvalía generada por las acciones urbanísticas de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 las personas naturales y jurídicas, propietarios o poseedores de los inmuebles afectados por dichas actuaciones.
ARTÍCULO 171. SUJETOS ACTIVOS. Se constituye en sujeto activo de la Participación en la Plusvalía el Municipio xx Xxxxxx del orden Municipal que ejecuten actuaciones urbanísticas, de acuerdo con la reglamentación que haga el Concejo Municipal a iniciativa del Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
XXXXXXXX 000. BASE GRAVABLE. La base gravable esta determinada por la diferencia del precio comercial por metro cuadrado antes y después de una acción urbanística (ley 388 Arts. 75, 76, 77 y 80 de 1997)
ARTICULO 173. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA
PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA. Los recursos recaudados por el Municipio como resultado de la participación en la plusvalía serán invertidos, en orden de prioridades, en los siguientes fines, acorde con lo previsto en el Art. 85 de la Ley 388 de 1997.
1. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
2. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio público urbano.
3. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de
vivienda de interés social.
ARTICULO 174. HECHOS GENERADORES DE PLUSVALIA. Constituyen
en hechos generadores, las siguientes acciones urbanísticas:
1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, de suelo rural a suelo urbano y la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
2. La modificación del régimen de usos.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo.
4. La ejecución de obra publica.
ARTÍCULO 175.- TARIFAS. A partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo la tarifa de la participación en la Plusvalía será del cuarenta por ciento (40%).
ARTÍCULO 176- Los predios en donde se desarrolle vivienda de interés social por parte del municipio xx Xxxxxx que generen la participación de la plusvalía están exentos del pago de la participación de la Plusvalía.
ARTÍCULO 177. DOS O MÁS HECHOS GENERADORES. Cuando sobre
un mismo inmueble se produzcan simultáneamente dos o más hechos generadores en razón de las decisiones administrativas detalladas en los artículos precedentes, en el cálculo se tendrá en cuenta el de mayor valor por metro cuadrado, cuando hubiere lugar.
ARTÍCULO 178. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN. La
participación en la plusvalía a que tiene derecho el municipio, sólo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, en una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando se solicite licencia de Urbanización o de Construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de
los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
Para este evento el efecto plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando el efecto plusvalía por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.
2. Cuando se trate del cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. En actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que trata los numerales 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para la expedición de licencias o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia de dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las situaciones previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 179. DE LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA. En
consideración a que a través del presente Acuerdo se adoptan acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y el espacio aéreo, con las cuales se generan beneficios a los propietarios debido al incremento en su aprovechamiento, el Municipio estimará el efecto plusvalía, como resultado de cada uno de los hechos generadores a que haya lugar, de entre aquellos definidos en el Art. 74 de la Ley 388 de 1997 y liquidará la participación correspondiente a cada predio.
Para estimar el efecto plusvalía, el Municipio realizará, en primera instancia, los estudios dirigidos a establecer, identificar y cuantificar los predios en donde se configura alguno o algunos de los hechos generadores de plusvalía.
En segunda instancia y, a partir del número de predios afectados por hechos generadores, el Municipio procederá a estimar el efecto en cada
predio y a liquidar el mismo de acuerdo a la tasa de participación imputable,
previamente adoptada por el Concejo Municipal, a iniciativa xxx Xxxxxxx, en un porcentaje de entre el 30 y el 50% del mayor valor generado en los predios como resultado de las acciones urbanísticas acordadas.
ARTÍCULO 180. DE LA PUBLICIDAD FRENTE A TERCEROS. Para los
fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del Efecto Plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrículas inmobiliarias en cada uno de los inmuebles. Para que pueda registrarse acto de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la Administración Municipal en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
ARTÍCULO 181. DEL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA.
En razón de que el pago de la participación en la plusvalía al municipio, se hace exigible en oportunidad posterior, de acuerdo con lo determinado en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 el monto de la participación correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC), a partir del momento en que quede en firme el acto de liquidación de la participación.
ARTÍCULO 182. DE LAS FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN
LA PLUSVALÍA. La participación en la plusvalía podrá pagarse al municipio, mediante una de las siguientes formas:
1. Efectivo.
2. Transfiriendo al municipio, o a una de sus entidades descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma, de valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor, llegan a un acuerdo previo con la Administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la Administración Municipal tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por IGAC o por peritos privados debidamente contratados para tal efecto.
3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de los valores correspondientes.
4. Reconociendo formalmente al Municipio o a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social equivalente a la participación, a fin de que el Municipio adelante conjuntamente con el
propietario un programa o proyecto de construcción o urbanización
determinado sobre el predio respectivo.
5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la Administración. Municipal acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
6. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en el artículo 88 y siguiente de la Ley 388 de 1997.
CAPITULO V
SOBRETASA NACIONAL A LA GASOLINA MOTOR EXTRA Y CORRIENTE ARTICULO 183. TARIFA MUNICIPAL DE LA SOBRETASA NACIONAL A
LA GASOLINA MOTOR EXTRA Y CORRIENTE. Adoptase en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxx la Sobretasa Nacional a la Gasolina Motor extra y corriente y establézcase como tarifa de la Sobretasa el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).
ARTICULO 184. ELEMENTOS DEL TRIBUTO. El hecho Generador, los Responsables, la Causación, la Base Gravable, la Declaración y pago, la Responsabilidad Penal por no consignar los valores recaudados, las Características y la Administración y Control de la Sobretasa a la Gasolina Motor extra y corriente serán los establecidos en la Ley.
ARTICULO 185. DESTINO DE LA SOBRETASA. El recaudo por sobretasa a la Gasolina se destinará por la Administración Municipal, a financiar gastos de inversión los cuales serán aprobados por el Concejo Municipal mediante acuerdo, teniendo en cuenta los requerimientos de financiación establecidos en el Plan de Desarrollo y Plan Financiero.
CAPITULO VI RENTAS OCASIONALES
ARTICULO 186. CONCEPTO. Constituyen Rentas Ocasionales, aquellas que sin estar clasificadas dentro de los otros grupos de ingresos de que trata el presente Acuerdo, son percibidas en forma esporádica por el Municipio. Constituyen rentas ocasionales, entre otras, los aprovechamiento, costo y ejecuciones, reintegros, venta de formularios, etc.
CAPITULO VII PARTICIPACIONES Y APORTES
ARTICULO 187. CONCEPTO. Constituyen recursos provenientes de la Nación, el Departamento, otras Entidades Oficiales o particulares, que ingresan al tesoro Municipal, con una destinación Específica y con el propósito de impulsar determinados programas de inversión local.
SECCION I APORTES
ARTICULO 188. CONCEPTO. Son aportes, los recursos que en cumplimiento del principio de subsidiaridad y complementariedad, otros niveles de estado dan al municipio para financiar o cofinanciar proyectos de interés general que están dirigidos a satisfacer las necesidades básicas insatisfechas de la población.
Se constituyen en aportes al Presupuesto Municipal xx Xxxxxx los siguientes:
• De la Nación y sus entidades descentralizadas
• Del Departamento y sus entidades Descentralizadas
CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXX
• De otras entidades públicas
• De entidades internacionales
• Del sector privado
SECCION II PARTICIPACIONES.
ARTICULO 189. CONCEPTO. Constituyen Participaciones, aquellos ingresos del Municipio que, por disposición constitucional o Legal, provienen de los Ingresos de la Nación o de otros Entes Públicos. Son Participaciones que constituyen ingresos xx Xxxxxx, regidos por las disposiciones Constitucionales y Legales que los regulan, las siguientes:
• El Sistema General de Participaciones (SGP), reglamentado por la Ley 715 de 2001 y/o la norma que la modifique o complemente y sus decretos reglamentarios.
• Las del Régimen de regalías, Reglamentado por la Ley 141 de 1.994 y/o la norma que la modifique o complemente y sus decretos reglamentarios.
TITULO IV
INGRESOS FONDOS ESPECIALES CAPITULO ÚNICO
DE LOS FONDOS ESPECIALES
ARTICULO 190. CONCEPTO. Son los recursos captados a través de Fondos sin Personería jurídica, denominados Especiales o Cuentas Especiales, creados por la Ley o con su autorización expresa, y están sujetos a las normas y procedimientos establecidos en las normas presupuestales vigentes para el Municipio.
TITULO V RECURSOS DE CAPITAL
CAPITULO UNICO
DE LOS RECURSOS DE CAPITAL
ARTICULO 191. CONCEPTO DE RECURSOS DE CAPITAL. Son recursos
extraordinarios originados en operaciones contables y presupuestales, en la recuperación de inversiones, en la variación del patrimonio y en la creación de un pasivo.
ARTICULO 192. ESTRUCTURA. Los recursos de capital están constituidos por:
• Los recursos del balance.
• Los recursos del crédito interno y externo.
• Los rendimientos financieros.
• Venta de activos
• Donaciones
ARTICULO 193. RECURSOS DEL BALANCE. Son los formados por el producto del excedente financiero de la vigencia anterior, la cancelación de reservas que se habían constituido y otros pasivos que se consideren como no exigibles. Los constituyen los excedentes financieros, la cancelación de reservas, recuperación de cartera y venta de activos.
ARTICULO 194. RECURSOS DE CREDITO INTERNO Y EXTERNO. Son los
ingresos provenientes de empréstitos contratados a más de un año, ya sean de internos o externos, y con organismos de carácter oficial y privado.
Para contratarse Recursos del Crédito se deben realizar, en todos los casos, estudios previos en cuanto a las proyecciones de los ingresos, y de los gastos de inversiones para todos los años en que se vaya a cancelar el empréstito.
Para efectos de la contratación de empréstitos de que trata este capítulo, debe tenerse en cuenta la normatividad existente, en especial la ley 80 de 1993 y el
decreto 2681 de 1993, y la Ley 358 de 1997 y/o las normas que la
modifiquen, complementen.
ARTICULO 195. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Los constituyen los ingresos obtenidos por la colocación de recursos en el mercado de capitales o en títulos valores, y se clasifican en intereses, dividendos y corrección monetaria.
ARTICULO 196. VENTA DE ACTIVOS. Son aquellos recursos que recauda en forma extraordinaria el municipio por la venta de sus activos como bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones que posea y que previa la autorización del Concejo Municipal transfiera a personas naturales o jurídicas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación.
ARTICULO 197. DONACIONES. Son los recursos que recibe el municipio en forma de donación de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras destinados a un fin especifico.
TITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES SOBRE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 198. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE FISCALIZACION.
Para efectos de los procedimientos tributarios de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por el municipio, se aplicaran las disposiciones reglamentadas por el Gobierno Nacional en uso de las facultadas conferidas en la Ley 788 de 2002, o en su defecto se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.
PARAGRAFO 1. Únicamente en lo referente a la aplicación de la sanción por presentación extemporánea de la declaración de Industria y Comercio. En tal virtud el artículo se continuará aplicando con la siguiente aclaración. Las personas obligadas a declarar, que presentan las declaraciones de impuesto en forma extemporánea deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes
o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al 5% del total del
impuesto a cargo, sin que esta se inferior a ocho salarios mínimos diarios legales vigentes (8 SMDLV).
PARAGRAFO 2. Para dar cumplimiento al presente Acuerdo la Gerencia Financiera, deberá realizar la divulgación y notificación en los términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo. Esta divulgación deberá realizarse durante los primeros quince (15) días del mes de enero de cada año.
ARTICULO 199. PRELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. Los créditos
fiscales gozan del privilegio que la ley establece dentro de la prelación de créditos.
ARTICULO 200. TRANSITO DE LEGISLACION. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó el término, o empezó a surtirse la notificación.
ARTICULO 201. INCORPORACIÓN DE NORMAS. Las normas nacionales que modifiquen los valores absolutos contenidos en este régimen, se entenderán automáticamente incorporadas al mismo.
Cuando existan vacíos en la regulación del presente régimen, se aplicarán las normas que regulen situaciones análogas en el Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 202. AUTORIZACIÓN AL ALCALDE. Facúltese al Alcalde Municipal para incrementar anualmente los valores absolutos expresados en este estatuto, en el índice general de precios certificado por el DANE entre el 1º de diciembre del año anterior y el 30 de noviembre del año en curso. Tal incremento se hará mediante resolución motivada que se expedirá antes del 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 203. INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA. La Contraloría
Departamental o quien haga sus veces, ejercerá las funciones que le son propias respecto del recaudo de los impuestos municipales, anticipos, recargos, intereses y sanciones, en forma posterior y selectiva conforme a lo estipulado en la Constitución y la Ley.
ARTICULO 204. PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES.
Cuando una declaración tributaria del orden municipal sea presentada sin pago por un contribuyente, la declaración se dará por no presentada, en los términos y condiciones señalados en el Estatuto Tributario Nacional. Esta condición hará acreedor al contribuyente de la sanción mínima vigente en la norma MUNICIPAL y por cada día xx xxxx en su presentación se aplicara los intereses por xxxx vigentes para el pago de obligaciones tributarias certificada por la entidad correspondiente.
ARTICULO 205. Del régimen Común y del régimen Simplificado. Los contribuyentes, en el momento del pago del impuesto se clasificaran en régimen común o simplificado de acuerdo a la clasificación y requisitos establecidos por la DIAN y el Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los responsables del impuesto de industria y comercio clasificados en el Régimen Simplificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del decreto reglamentario 380 de 1996, deberán llevar un libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento de comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Estatuto Tributario nacional. El libro fiscal de registro de operaciones diarias será su documento equivalente a la factura de venta.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los responsables del impuesto de industria y comercio clasificados en el Régimen Simplificado deberán mantener exhibido en un lugar visible al público la certificación de la inscripción del Régimen Único Tributario, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 206. CONTRIBUCIÓN VOLUNTARIA. Los contribuyentes del Impuesto de predial unificado podrán, sobre el valor liquidado del impuesto, pagar de manera voluntaria un valor adicional del 5% o el 10% los cuales serán destinados para proyectos de inversión Social
ARTICULO 207. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Sin
perjuicio de las facultades de fiscalización la administración municipal podrá solicitar a las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos municipales.
ARTICULO 208. La administración municipal se encargara de actualizar y compilar el texto del presente acuerdo cuando sea modificado por acuerdos del concejo municipal, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación y sanción.
ARTICULO 209. SANCIÓN POR NO DECLARAR. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, que no declaren sus obligaciones tributarias, se les aplicará la sanción mínima que para los efectos establezca la DIAN, en la presentación de los impuestos nacionales, sin perjuicio de los intereses diarios vigentes.
Está sanción también es aplicable en el caso de la omisión, de la declaración de retención del impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO TERCERO. NORMAS DEROGADAS. El presente Acuerdo deroga todas las normas que le sean contrarias contenidas en los acuerdos 14 de 2003, acuerdo 15 de noviembre de 2004, acuerdo 21 de diciembre de
2005, acuerdo 02 de febrero de 2006, acuerdo 17 de noviembre de 2007,
acuerdo 20 de diciembre de 2007, el acuerdo 6 xx xxxxx de 2008.
ARTICULO CUARTO. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación previa su sanción.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en el Salón de sesiones del Honorable Concejo Municipal xx Xxxxxx, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008), después de haber surtido los debates reglamentarios así: Primer debate en comisión el día dos (02) de septiembre y segundo debate en plenaria el día ocho (08) de septiembre de 2008.