Contract
EL CONCEJO MUNICIPAL DE EL XXXXXX XX XXXXXXX, en uso de sus facultades constitucionales y legales determinadas en las leyes No. 14/83, 44/90, 60/93, 101/93, 136/94, 233/95, 242/95, 310/96, 283/97, 580/99, 617/2.000 y los Decretos – Ley No.1333/86, 624/89,
1421/93, 2591/99,
ACUERDA: TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES CAPITULO I
EXCLUSIVIDAD, AMBITO Y RECAUDO
ARTICULO 1º.- CONTENIDO: El Estatuto xx Xxxxxx del Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx contiene las reglas generales para determinar los tributos municipales y señalar, precisar y establecer los procedimientos para establecer el cobro, liquidación, cobertura y sanción de sus rentas autorizadas en la Ley y los Acuerdos.
ARTICULO 2º.- PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA AUTONOMIA DE LAS
RENTAS: Los bienes y rentas del municipio son de su propiedad exclusiva no pudiendo la Ley o el Gobierno Nacional ó Departamental conceder exenciones respecto de derechos e impuestos pertenecientes a él, ni imponer a favor de la Nación ó entidad distinto recargos sobre sus rentas; ó de las asignadas a ellas cuando se ordena una participación ó cesión total ó parcial, a favor del municipio, el Congreso o Gobierno mediante Decretos con fuerza legislativa no podrá renovarla, disminuirla, en forma alguna ni cambiarle su destinación.
ARTICULO 3º.- AMBITO DE APLICACIÓN: Las disposiciones del presente Estatuto rige en todo el territorio del municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTICULO 4º.- APLICABILIDAD DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:
Para situaciones que no puedan resolverse con las disposiciones de éste estatuto ó con las normas especiales sobre la materia se observará en su tratamiento los principios generales del derecho, en consideración al área más afín que se trate.
ARTICULO 5º.- SUJECION A LA LEY: Las normas contenidas en el presente estatuto sobre impuestos, tasas, multas, contribuciones y demás rentas municipales, están reservadas a la ley, así como las exenciones, obligaciones e intereses.
CAPITULO II
DE LAS RENTAS MUNICIPALES
ARTICULO 6º.- DETERMINACION DE LAS RENTAS: La facultad impositiva del municipio se deriva directamente de los fundamentos constitucionales a saber:
a) El Municipio tiene el poder derivado dentro de los límites que fije la Constitución y la Ley.
b) El Congreso puede crear tributos directamente a favor del municipio o autorizar al Concejo Municipal para imponerlas dentro de su jurisdicción.
c) La Ley mediante la cual se crea el tributo puede ser incondicional ó puede contener restricciones y limitantes.
d) El Congreso no puede otorgar facultades en materia impositiva al Alcalde Municipal.
ARTICULO 7º.- ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL: Corresponde al Concejo
Municipal la atribución legal de imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la Ley y las ordenanzas y reglamentar su recaudo e inversión.
ARTICULO 8º.- ADMINISTRACIÓN DE LAS RENTAS: Corresponde al Alcalde Municipal la administración de las rentas municipales, por conducto de su agente y especialmente del Tesorero.
ARTICULO 9º.- VIGILANCIA FISCAL: La liquidación de las rentas municipales estará sometida en todas sus partes y etapas, a la vigilancia fiscal de la Contraloría Departamental y de la Personería Municipal en lo que a ella concierna, y la Contraloría Nacional dentro del control especial ó excepcional.
ARTICULO 10º.- RECAUDO DE LAS RENTAS: Los recaudos de las rentas e ingresos municipales se harán por administración directa, a través de la Tesorería Municipal, debiendo figurar por su importe total en el presupuesto del municipio.
También podrá recaudarse la renta a través de la Red Bancaria mediante consignación en cuentas oficiales de la Tesorería Municipal ó en cuenta xx Xxxxxxx cuando ésta se establezca mediante la ley.
Los derechos del Municipio de aforar, liquidar y cobrar las rentas que le pertenecen no se extinguirán o caducarán, sino después de transcurrido diez(10) años de haber nacido la obligación de pagar ó haber ocurrido el hecho generador respectivo.
ARTICULO 11º.- EXENCIONES: Las exenciones deben ser acordadas en forma taxativa por el Concejo Municipal respetando las prohibiciones de la Ley y de conformidad con los planes de desarrollo municipal que el mismo Concejo apruebe; siempre que no exceda xx xxxx(10) años.
c.c. art.38 Ley 14 de 1.983 y art. 258, Decreto 1333 de 1.986.
ARTICULO 12º.- NUEVAS RENTAS Y TARIFAS: El Acuerdo Municipal que señale nuevas tarifas de las existentes o establece una renta, debe determinar la fecha en que se comienza a cobrar, y debe coincidir con el próximo ejercicio fiscal.
ARTICULO 13º.- SUJETO ACTIVO: El Municipio es el ente administrativo, a cuyo favor se establecen las diferentes rentas municipales y por ende en su cabeza radican las potestades de liquidación, cobro, investigación, recaudo y administración.
CAPITULO III
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 14º-. INGRESOS CORRIENTES: Son los ingresos que percibe el municipio en forma permanente ó regular, por medio de gravámenes autorizadas por la Ley.
ARTICULO 15º- CLASIFICACION DE LOS INGRESOS CORRIENTES: Los ingresos
corrientes se clasifican en tributarios y no tributarios.
ARTICULO 16º.- INGRESOS TRIBUTARIOS: Son los ingresos corrientes que percibe el municipio por concepto de gravámenes que la ley y los acuerdos impone a los contribuyentes para atender las necesidades, los servicios públicos, promover el desarrollo de su territorio y el mejoramiento socio cultural de sus habitantes.
ARTICULO 17º.- CLASIFICACION DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS: Los ingresos
tributarios del municipio se clasifican en: Directos e Indirectos.
ARTICULO 18º.- IMPUESTOS DIRECTOS: Son los que gravan la capacidad económica y recaen directamente sobre las personas naturales ó jurídicas. Estas no pueden ser trasladadas a otras personas.
ARTICULO 19º.- IMPUESTO INDIRECTOS: Son aquellos tributos que gravan indirectamente a las personas naturales y jurídicas, con base en las leyes, ordenanzas y acuerdos municipales, el cobro de éstos impuestos se da mediante incrementos equivalentes a los precios ó costos que se establecen a razón de la producción y consumo.
ARTICULO 20º.- INGRESOS NO TRIBUTARIOS: Comprende aquellas rentas corrientes provenientes de conceptos diferentes al sistema impositivo. Son de libre aceptación para las personas naturales y jurídicas que lo perciben y por lo general conllevan una contraprestación directa del municipio.
ARTICULO 21º.- INGRESOS NO TRIBUTARIOS CLASIFICACION: Los ingresos no
tributarios del municipio se clasifican en:
a) Tasas
b) Rentas contractuales
c) Multas
d) Participación
e) Transferencia
f) Contribuciones
ARTICULO 22º.- TASA: Remuneración pecuniaria que percibe el Municipio por la prestación efectiva o potencial de un servicio determinado y que grava al usuario dentro de un criterio de equivalencia.
ARTICULO 23º.- RENTAS CONTRACTUALES: Son aquellos ingresos que provienen de contratos que se asignen a terceras personas, por la utilización, explotación ó usufructo de bienes municipales en forma permanente ó por tiempo limitado.
ARTICULO 24º.- MULTAS: Son los ingresos que percibe el municipio por concepto de sanciones pecuniarias que impone a quienes infrinjan o incumplan disposiciones legales dentro de la jurisdicción del municipio.
ARTICULO 25º.- PARTICIPACIONES: Son los derechos reconocidos por disposiciones legales a favor del municipio, sobre impuestos de carácter nacional ó departamental que se causen en su jurisdicción, ó que se otorguen por normas especiales.
ARTICULO 26º- TRANSFERENCIA: Corresponde a las sumas que la nación, el departamento y las entidades de diferentes tipos conceden al municipio para gastos de funcionamiento e inversión.
ARTICULO 27º.- CONTRIBUCIONES: Son prestaciones en dinero exigidas a las personas naturales ó jurídicas en razón de producirse beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, cuyo producto no debe tener destino ajeno a la realización de dichas obras y actividades.
PARAGRAFO: Además de los ingresos corrientes definidos atrás, el Municipio tendrá los ingresos por recursos de capital que se compondrán de los recursos del balance, los recursos del crédito, los rendimientos financieros y el excedente neto financiero de sus establecimientos públicos y comerciales.
TITULO PRIMERO
INGRESOS TRIBUTARIOS, IMPUESTOS DIRECTOS CAPITULO IV
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO LEY 44 DE 1.990 (Dic.18)
ARTICULO 28º.- A partir del año 1.991, fusionase en un solo impuesto denominado ¨Impuesto Predial Unificado¨ los siguientes gravámenes.
a) El Impuesto Predial regulado en el código de régimen municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1.986, 55 de 1.985 y 75 de 1.986.
b) El Impuesto de parques arborización, regulado en el código de régimen municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1.986.
c) El Impuesto de estratificación socio-económico creado por la ley 9 de 1989.
d) La sobre tasa de levantamiento catastral a que se refieren las leyes 128 de 1.941, 50 de 1.984, y 9 de 1989.
ARTICULO 29º.- OBLIGACION TRIBUTARIA: La obligación tributaria es el vinculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho obligada a pagar al Tesorero Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la ley.
Los elementos esenciales de la estructura del tributo son: Xxxxx Xxxxxxxxx, Sujeto Activo, Sujeto Pasivo, Base Gravable y Tarifa.
ARTICULO 30º.- NATURALEZA: Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona los impuestos Predial, Parques y Arborización, Estratificación Socioeconómica y la Sobretasa de Levantamiento Catastral, como único impuesto general que pueda cobrar el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Codazzi o el autoavalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmueble ubicado dentro de la jurisdicción del municipio, cuando entre en vigencia la declaración de impuesto predial unificado.
ARTICULO 31º.- HECHO GENERADOR: Lo constituye la posesión ó propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural ó jurídica, incluida las personas de derecho político, en el Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
El impuesto se causa a partir del primero de Enero del respectivo periodo fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos fijados por la Administración Municipal.
ARTICULO 32º.- SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es el municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTICULO 33º.- SUJETO PASIVO: Es la persona natural o jurídica incluidas las entidades públicas, propietarias ó poseedoras del bien inmueble en la jurisdicción del Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTICULO 34º.- BASE GRAVABLE: La constituyen el avalúo catastral, salvo cuando se establezcan la declaración anual del impuesto predial unificado, en cuyo caso la base gravable será el autoavalúo fijado por el propietario o poseedor del inmueble.
ARTICULO 35º.- AJUSTE ANUAL DEL AVALUO: El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1º. De Enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de Octubre del año anterior, previo concepto del Concejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento, ni inferior al 70% de la misma.
En el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento podrá ser hasta el 130% del incremento de la mencionada meta.
PARAGRAFO 1: Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
PARAGRAFO 2: Cuando las normas del municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes a los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como sus mejores excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.
PARAGRAFO 3: Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo 8º. de la Ley 44 de 1.990, se aplica el índice de precios al productor agropecuario que establezca el gobierno, cuando su incremento porcentual anual resulte inferior a la meta de inflación (Parágrafo del artículo 9º. de la Ley 101 de 1.993).
ARTICULO 36º.- REVISION DEL AVALUO: El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación (Art. 9º. Ley 14 de 1983, Arts.30 a 41 Decreto 3496 de 1983).
ARTICULO 37º.- AUTOAVALUOS: Antes del 30 xx Xxxxx de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar la estimación del avalúo, ante la correspondiente oficina catastro, o en su defecto ante la Tesorería Municipal correspondiente.
Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de Diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada pro mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
ARTICULO 38º.- BASE MINIMA PARA EL AUTOAVALUO: El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá se inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción según el caso, por el precio de sus metros cuadrados que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales para los respectivos sectores y catastros del municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otras medidas, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen parte del valor respectivo predio.
En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante.
ARTICULO 39º.- CLASIFICACION DE LOS PREDIOS: Para los efectos de liquidación del impuesto predial unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; estos últimos pueden ser edificados o no edificados.
a) Predios Rurales: Son los que se encuentran ubicados fuera perímetro urbano del municipio.
b) Predios Urbanos: Son aquellos que se encuentran ubicados dentro del perímetro urbano del municipio.
c) Predios Urbanos Edificados: Son todas aquellas construcciones, cuya estructura de carácter permanente es utilizada por el hombre como lugar de habitación. Su área construida no debe ser inferior al 10% del área total del terreno.
d) Predios Urbanos no Edificados: Son todos aquellos lotes sin construir, ubicados dentro del perímetro urbano del municipio. Se clasifican en: Terreno urbanizables no urbanizados: Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente. Terreno urbanizados no edificados: Son aquellos que carecen de toda clase de edificaciones, los ocupados con construcción de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
ARTICULO 40º.- TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. La tarifa del Impuesto
Predial Unificado a que se refiere este estatuto, será diferencial y progresiva teniendo en cuenta la estratificación Socio- Económica y el uso del suelo y se aplicaran las siguientes tarifas sobre el avalúo catastral.
PREDIOS URBANOS TARIFA
a) Residencial Estrato 1 4 por Mil
b) Residencial Estrato 2 5 por Mil
c) Residencial Estrato 3 6 por Mil
d) Residencial Estrato 4 7 por Mil
e) Residencial Estrato 5 8 por Mil
f) Comercial 10 por Mil
g) Industrial 10 por Mil
h) Religiosos no excento 8 por Mil
i) Predios Urbanizados no edificados
CLASE DE USO | RANGOS | TARIFAS | |||
Residencial | En cualquier estrato | 4 por mil | |||
Fincas | Agrícolas | De 1 | Hc. | a 5 Hc. | 5 por mil |
Fincas | Agrícolas | De 5.01 | Hc. | a 10 Hc. | 5 por mil |
Fincas | Agrícolas | De 10.01 | Hc. | a 20 Hc. | 5 por mil |
Fincas | Agrícolas | De 20.01 | Hc. | en adelante | 5 por mil |
Fincas Ganaderas | De 1 | Hc. | a 10 Hc. | 6 por mil | |
Fincas Ganaderas | De 10.01 | Hc. | a 25 Hc. | 7 por mil | |
Fincas Ganaderas | De 25.01 | Hc. | a 50 Hc. | 8 por mil | |
Fincas Ganaderas | De 50.01 | Hc. | a 100 Hc. | 9 por mil | |
Fincas Ganaderas | De 100.01 | Hc. | en adelante | 10 por mil |
Y urbanizables no urbanizados 12 por Mil PREDIOS RURALES:
CLASE DE USO | RANGOS | TARIFAS |
Cultivos frutales industriales | 8 por mil | |
Zoocriaderos | 8 por mil | |
Avicultura | 8 por mil | |
Actividades Mixta | De 1 Hc. a 10 Hc | 10 por mil |
Actividades Mixta | De 10.01 Hc. a 25 Hc | 10 por mil |
Actividades Mixta | De 25.01 Hc. a 50 Hc | 10 por mil |
Actividades Mixta | De 50.01 Hc. a 100 Hc | 10 por mil |
Actividades Mixta | De 100.01 Hc. en adelante | 10 por mil |
PARAGRAFO: Las actividades económicas agrícolas no establecidas en la presente clasificación, se les aplicarán las tarifas previstas en las actividades mixtas.
ARTICULO 41º.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO: El Impuesto Predial lo liquidará anualmente la Administración Municipal, a través de la dependencia respectiva sobre el avalúo catastral vigente a 31 de Diciembre del año anterior, cuando se adopte el sistema del autoavalúo con declaración, el estimativo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente en el periodo gravable. El calculo del impuesto se hará de acuerdo a la clasificación y tarifas señaladas en este Acuerdo.
PARAGRAFO 1: Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
PARAGRAFO 2: Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsable del pago del impuesto para efectos xxx xxx y salvo.
PARAGRAFO 3: Límites del impuesto. A partir del año en que entre en aplicación la formación catastral de los predios en los términos de la ley de 1983 y ley 44 de 1990, el avalúo predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.
La limitación previa en este parágrafo no se aplicará para los precios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados ó urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuran como lote no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina para la construcción o edificación en él realizada.
ARTICULO 42º.- VENCIMIENTO DEL PAGO: El impuesto predial unificado deberá cancelarse a más tardar el último día hábil del mes de Diciembre de cada año.
Vencida esta fecha, se liquidarán intereses moratorios iguales a los establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas del orden nacional y, la administración municipal, podrá iniciar procesos de jurisdicción coactiva.
ARTICULO 43º.- SISTEMA DE COBRO: La Administración Municipal organizará el sistema de cobro que considere conveniente para efectos de facilitarle al contribuyente el pago de dicho tributo, mediante la facturación periódica de la obligación anualizada.
PARAGRAFO: Para darle cumplimiento a los dispuesto en este Artículo, la Administración Municipal podrá recibir el pago del impuesto predial unificado en alguna de las siguientes forma:
a) Efectivo, cheques de gerencia y/o cheques de empresas.
b) Tarjetas del Crédito
c) En especie, si la oferta de pago fuere conveniente para el municipio, según criterio de la Administración y el cumplimiento de las formalidades legales, si a ello diere lugar.
d) Xxxxx xx xxxxxxx, cuando el deudor del tributo sea la misma persona natural o jurídica con la que el Municipio tiene acreencias. Esta modalidad de pago, requiere además la debida legalización de las cuentas de cobro respectivas.
e) Con títulos valores, como acciones, bonos, CDT´S y otros, siempre y cuando el mercado financiero de esos papeles permitan liquidez en el corto plazo o sirvan como soportes a créditos con las entidades financieras.
f) Los pagos se imputarán primero a los intereses, luego a las sanciones y por último, al valor básico más antiguo adeudado del tributo correspondiente.
Los cheques que sean devueltos, se les cobrará a los contribuyentes una sanción del veinte (20%) del valor del cheque, sin perjuicio de los intereses moratorios.
ARTICULO 44º.- SISTEMA DE RECAUDO: La Administración Municipal podrá recaudar total o parcialmente los ingresos por concepto de impuesto predial unificado, a través de la Caja Agraria o cualquier otra Corporación Financiera debidamente vigilada por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO: Si no es posible el recaudo del impuesto predial unificado a través del sistema bancario, la Tesorería Municipal deberá garantizar mediante una adecuada sistematización, los controles necesarios para preservar la integridad de los recursos fiscales del Municipio.
ARTICULO 45º.- COBRO POR LA VIA EJECUTIVA: Una vez vencida la vigencia anual respectiva, y el contribuyente no haya efectuado el pago del impuesto predial unificado, la Administración Municipal iniciará procesos de cobro por la vía de la jurisdicción coactiva, previo el lleno de los requisitos legales.
ARTICULO 46º.- ESTIMULO POR PRONTO PAGO.- Los contribuyentes del Impuesto Predial, que cancelen anticipadamente el 100% de la liquidación de sus tributos anuales, tendrán los siguientes incentivos:
DESDE 1er. DIA HABIL DEL MES DE: | HASTA EL ULTIMO DIA HABIL DEL MES DE: | DESCUENTO |
ENERO | ENERO | 30% |
FEBRERO | FEBRERO | 25% |
MARZO | MARZO | 20% |
XXXXX | XXXXX | 15% |
MAYO | MAYO | 10% |
PARAGRAFO: Los contribuyentes que cancelen de contado el 100% de cualquiera obligación tributaria atrasada o en xxxx, tendrán derecho a un descuento hasta del 50% del valor de los intereses moratorios y de las sanciones debidamente ejecutoriadas acumuladas a la fecha del pago respectivo.
En todo caso, la suma que se pague no podrá ser inferior al monto del impuesto más los intereses corrientes.
ARTICULO 47º.- PRESCRIPCION: La acción para exigir el pago del tributo, prescribe en el término xx xxxx(10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, que establezca la obligación.
La prescripción de la acción del cobro del tributo, comprende las sanciones que determine conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses.
ARTICULO 48º.- DESTINACIONES ESPECIALES DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO: Para darle cumplimiento al artículo 7º. de la Ley 44 de 1990, destínese un 10% del recaudo efectivo del impuesto predial unificado para el desarrollo de programas de vivienda, mejoramiento de infraestructura de servicios públicos (Acueducto, Alcantarillado y otros servicios esenciales) y adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social dirigidos a la población de estratos bajos del municipio.
En atención a lo dispuesto por el inciso 2º. del artículo 317 de la Constitución Nacional y el Artículo 44 la ley 99 de 1.993, créase una sobretasa del 1.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que conforman el catastro dentro de la jurisdicción del municipio, con destino a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE.
PARAGRAFO: El Tesorero Municipal deberá al finalizar cada trimestre, totalizar el valor de los recaudos obtenidos por Impuesto Predial Unificado, durante el periodo y girar el porcentaje aquí
establecido a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, dentro de los diez(10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre. La Administración Municipal podrá establecer, previo acuerdo con CARDIQUE, transferencias directas en el mismo Banco, una vez efectuado el pago del impuesto predial, cuando se trate de sobretasa adicional.
ARTICULO 49º.- PREDIOS EXENTOS: Estarán exentos del Impuesto Predial Unificado los siguientes predios:
a) Los predios que deban recibir tratamiento de exento en virtud de tratados internacionales.
b) Los predios que sean de la Iglesia Católica destinados al culto.
c) Los predios de propiedad de otras Xxxxxxxx diferentes de la Católica en la parte destinada exclusivamente al templo para el culto público.
d) Los predios que sean de propiedad del municipio o de sus entidades descentralizadas excentos del pago del Impuesto Predial Unificado.
CAPITULO V
IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO BASE LEGAL: LEY 14 DE 1.983
ARTICULO 50º.- HECHO GENERADOR: El hecho generador del Impuesto de circulación y tránsito lo constituye la propiedad de un vehículo de uso particular y público que en forma habitual y ordinaria circule dentro de la jurisdicción municipal y se encuentre matriculado en el municipio.
ARTICULO 51º.- SUJETO PASIVO: Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales o jurídicas propietarios de vehículos de uso particular y público, inscritos ante la Tesorería Municipal ó en la Inspección de Transporte y Tránsito del Municipio.
ARTICULO 52º.- BASE GRAVABLE: Lo constituye el avalúo comercial anual del vehículo de uso particular, que establece el Instituto Nacional del Transporte INTRA.
ARTICULO 53º.- TARIFA: La tarifa será del dos por mil (2 x 1.000) del valor comercial del vehículo, c.c. artículo 49 Ley 14 de 1.983.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
ARTICULO 54º.- INSCRIPCION OBLIGATORIA: Todas las personas naturales ó jurídicas que residan en este municipio, posean, adquieran o compren vehículos automotores sujetos al gravamen de circulación y transito, deberán inscribirlas en la Tesorería Municipal ó en la
Inspección de Transporte y Tránsito del Municipio, la cual señalará los documentos e información requerida para los efectos de la cancelación del gravamen.
PARAGRAFO: Quien siendo sujetos del Impuesto no hayan cumplido con el mandato del presente artículo, durante el primer año de vigencia del acuerdo, se harán merecedores a una sanción única de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha.
ARTICULO 55º.- PAGO DEL IMPUESTO: El impuesto se cancelará en la Tesorería Municipal ó en la Inspección de Transporte y Tránsito del Municipio, en el mes de Enero, por el valor de su monto anual.
ARTICULO 56º.- VEHICULOS NUEVOS: Cuando se trate de vehículos que entran en circulación por primera vez, el precio de impuesto se fijará en proporción al número de meses o fracción que reste del año, para este efecto, el precio para la liquidación del impuesto, será registrado en la factura comercial.
c.c. artículo 2 Decreto 2969 de 1.983.
ARTICULO 57º.- VEHICULOS ANTERIORES: Para vehículos cuyo modelo y precio no aparezcan en la tabla oficial, el propietario deberá solicitar su valor comercial al INTRA.
ARTICULO 58º.- DISTINTIVO: La Administración Municipal podrá establecer una calcomanía para distinguir a quienes hayan hecho la cobertura del gravamen.
CAPITULO VII
DERECHOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE
ARTICULO 59º.- DEFINICION: Son los valores que deben pagar al Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx, los propietarios de los vehículos matriculados en la Secretaría de Tránsito y Transporte en virtud de trámites realizados ante dichas oficinas y previamente definidos por el Código Nacional de Tránsito y Transporte.
ARTICULO 60º.- MATRICULA DEFINITIVA.- Es la inscripción de un vehículo en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio, que da lugar a la entrega de placas y a la expedición de la licencia de tránsito.
ARTICULO 61º.- MATRICULA PROVISIONAL.- Es el registro provisional de un vehículo en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio, que se hace por un período de tiempo determinado mientras se realiza la inscripción definitiva y se expide la licencia de tránsito.
ARTICULO 62º.- TRASPASO.- Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, el cual permite la inscripción de la propiedad de un nuevo dueño del vehículo.
ARTICULO 63º.- CAMBIO Y REGRABACION DE MOTOR.- Es el trámite administrativo que se surte en la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante el cual el propietario de un vehículo registra el cambio de un bloque o motor, por deterioro, daño ó similares.
ARTICULO 64º.- REGRABACION DE CHASIS O SERIAL.- Es el trámite administrativo que surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante el cual el propietario de un vehículo registra la regrabación o nueva impresión del mismo número que originalmente tenía el chasis, por deterioro ó dificultad en su lectura ó identificación.
ARTICULO 65º.- CAMBIO DE CARACTERISTICAS O TRANSFORMACION.- Es el trámite
administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, que le permite al propietario efectuar un cambio al vehículo en su tipo ó modelo.
ARTICULO 66º.- CAMBIO DE COLOR.- Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte para que se autorice la modificación del color ó colores de un vehículo.
ARTICULO 67º.- CAMBIO DE SERVICIO.- Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, previa autorización de la Dirección General de Tránsito y Transporte Automotor, o quien haga sus veces, para registrar el cambio de servicio del vehículo.
ARTICULO 68º.- CAMBIO DE EMPRESA.- Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, previa autorización de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Ministerio del Transporte o quien haga sus veces, para registrar el cambio de empresa de transporte de un vehículo de servicio público.
ARTICULO 69º.- DUPLICADOS DE LICENCIA.- Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante el cual se expide una nueva licencia de tránsito, en virtud de cualquier causa que así lo ocasione.
ARTICULO 70º.- DUPLICADOS DE PLACA.- Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte para la obtención de un duplicado de las placas por hurto, pérdida ó deterioro.
ARTICULO 71º.- CANCELACION O ANOTACION DE LIMITACIONES A LA
PROPIEDAD.- Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y
Transporte, mediante el cual se registra un documento que limite o libere la propiedad de un vehículo.
ARTICULO 72º.- CHEQUEO CERTIFICADO.- Es la revisión que efectúan los peritos de la Secretaría de Tránsito y Transporte, a los vehículos que pagan impuestos en otros municipios, para la realización de algún trámite.
ARTICULO 73º.- RADICACION DE CUENTA.- Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante el cual se efectúa la inscripción ó radicación de la cuenta ó matrícula de un vehículo que anteriormente se encontraba registrado en otro municipio.
ARTICULO 74º.- REQUISITOS PARA LOS TRAMITES: Los requisitos para la realización de los trámites establecidos en los artículos anteriores, serán los establecidos por el Código Nacional de Tránsito y Transporte ó el que haga sus veces.
ARTICULO 75º.- SERVICIO XX XXXX: El servicio xx xxxx tendrá como finalidad colaborar en casos de accidente, levantar vehículos que obstaculicen la vía ó se encuentren estacionados en sitios prohibidos y en general para la organización del tránsito de la ciudad.
PARAGRAFO.- Los dineros recaudados por este concepto serán de libre destinación.
ARTICULO 76º.- GARAJES.- Es el valor diario que se debe pagar al Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx cuando un vehículo automotor sea retenido por las autoridades del tránsito de la ciudad y sea llevado a los garajes destinados a tal fin.
ARTICULO 77º.- VINCULACION.- Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, con el fin de obtener la autorización para la vinculación de un automotor, a una empresa de transporte público.
ARTICULO 78º.- TARJETA DE OPERACIÓN.- Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte con el fin de obtener el documento que autorice la prestación del servicio público bajo la responsabilidad de la respectiva empresa de acuerdo con su licencia y en el área de operación autorizada.
ARTICULO 79º.- PERMISOS ESCOLARES.- Es el trámite administrativo que se surte ante la Secretaría de Tránsito y Transporte con el fin de obtener licencia para prestar el servicio de transporte escolar.
ARTICULO 80º.- TARIFAS.- Los vehículos automotores matriculados en el Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx, pagarán las siguientes tarifas:
CONCEPTO | TARIFA (Salarios mínimos diarios) |
Matricula definitiva | Dos y medio (2.5) |
Matricula Provisional | Unos (1) por mes |
Traspaso | Uno punto cinco (1.5) |
Cambio y regrabación de motor | Tres (3) |
Regrabaciones de chasis ó serial | Tres (3) |
Cambio de color | Uno punto cinco (1.5) |
Cambio de servicio | Uno punto cinco (1.5) |
Cambio de empresa | Cero punto veinticinco (0.25) |
Cambio de características ó transformación | Uno punto cinco (1.5) |
Duplicación de licencias | Uno (1) |
Duplicación de placas | Uno (1) |
Cancelación de limitaciones a la propiedad ó anotación | Uno (1) |
Chequeos certificados | Medio (0.5) |
Radicación de cuenta | Cero punto veinticinco (0.25) |
Vinculación | Uno (1) |
Tarjeta de operación | Uno (1) |
Tarjeta de operación extemporánea | Cero punto veinticinco (0.25) por mes ó fracción de mes de retraso |
Permisos escolares | Uno (1) |
SERVICIO XX XXXX: | |
En el perímetro urbano | Cinco (5) |
Fuera del perímetro urbano | Cinco (5) fijos más un recargo de medio salario mínimo diario, por cada kilómetro recorrido. |
GARAJES:
1.- Los vehículos automotores pagarán por cada día ó fracción de día, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) xxx xxxxxxx mínimo diario vigente.
2.- Las motocicletas, pagarán por cada día ó fracción de día el equivalente al diez por ciento (10%) xxx xxxxxxx mínimo diario vigente.
3.- Las bicicletas pagarán por cada día ó fracción de día el equivalente al cinco por ciento (5%) xxx xxxxxxx mínimo vigente.
PARAGRAFO 1.- Cuando la retención hubiere sido por orden judicial ó aduanera, la tarifa del servicio de garaje, podrá rebajarse hasta en un cincuenta (50%) previo concepto favorable de la Junta de Hacienda.
PARAGRAFO 2-. Ninguna autoridad municipal podrá ordenar el retiro de los vehículos retenidos en los patios de la circulación, sin que el propietario demuestre el pago del garaje, mediante el recibo respectivo.
PARAGRAFO 3.- Los vehículos que hubieren sido retenidos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, pagarán la tarifa vigente hasta el día anterior a la vigencia del presente Estatuto.
ARTICULO 81º.- EXENCIONES: Quedan exentos del gravamen que trata esta sección los siguientes vehículos:
♦ Los vehículos de propiedad de las entidades sin ánimo de lucro que presten servicios de primeros auxilios, prevención de delito y entidades bomberiles.
♦ La máquina agrícola.
♦ Los carros, carretillas de mano y tracción animal.
♦ Las bicicletas y motocicletas menores de 185 centímetros cúbicos.
♦ Los vehículos de propiedad de la nación, del departamento y el municipio o de sus establecimientos públicos centralizados.
TITULO SEGUNDO INGRESOS TRIBUTARIOS IMPUESTOS INDIRECTOS CAPITULO VIII
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO BASE LEGAL: LEY 14 DE 1.983
ARTICULO 82º.- HECHO GENERADOR: Lo constituye todas las actividades comerciales, industriales y de comercio que se ejerzan o realicen en forma directa ó indirecta por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u
ocasional en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. c.c.art.52 Ley 14 de 1983.
ARTICULO 83º.- BASE GRAVABLE: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos o ventas brutas, obtenidos por los contribuyentes en el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 84º.- DEDUCCIONES: Se puede descontar de la base gravable:
♦ Las devoluciones o sea los ingresos que se reintegran a los compradores, por razón de venta anulados.
♦ Los ingresos provenientes de venta mediante formulario único de exportación y la certificación de la respectiva aduana en el sentido que las mercancías incluidas en dicho formulario para las cuales se solicita su exclusión de sus ingresos brutos, han salido realmente del país.
♦ El recaudo de impuesto de aquellos productos cuyo precio regula el estado. x.x.xxx. 33 Ley 14 de 1.983, y artículo 4 Decreto 3070 de 1.983.
ARTICULO 85º.- SUJETO PASIVO: Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio dentro de la jurisdicción del municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTICULO 86º.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se considera para fines del presente estatuto como actividad industrial, la dedicada a la producción, fabricación, confección, reparación, transformación, preparación, separación, extracción, manufactura, y ensamble de cualquier clase de materiales o bienes. x.x.xxx. 34 Ley 14 de 1.983.
ARTICULO 87º.- ACTIVIDAD COMERCIAL: Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías al por mayor como al por menor y los demás definidos como tales en el código del comercio, siempre y cuando no esté considerado por éste estatuto como actividad industrial o de servicio. x.x.xxx. 34 Ley 14 de 1.983.
PARAGRAFO 1: Actividades comerciales al por menor o al detal, son aquellas destinadas al expendio, distribución o venta de mercancías o bienes directamente a los consumidores.
PARAGRAFO 2: Actividad comercial al por mayor, son aquellas destinadas al expendio, distribución o venta de mercancías o bienes en grandes lotes, para ser revendidas por sus adquirientes.
ARTICULO 88º.- ACTIVIDAD DE SERVICIO: Las dedicadas a satisfacer las necesidades de la comunidad que generan un ingreso para el que las desarrolla y un beneficio para el usuario mediante la realización de una función mercantil en que por lo general no se entregan productos o bienes.
PARAGRAFO: El simple ejercicio de los profesionales liberales y artesanales no están sujetos a éste impuesto, siempre y cuando no involucre talleres, almacenes, u otras oficinas de negocios comerciales.
Para efecto del presente estatuto se consideran como profesionales liberales las ejercidas por personas naturales, previa obtención de un título académico de nivel superior o tecnológico en un instituto legal y autorizado para otorgarlo.
ARTICULO 89º.-TARIFAS PARA LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL: El Impuesto a los
establecimientos industriales se liquidará con las siguientes tarifas:
ACTIVIDAD | MILAJE |
INDUSTRIA DEL TABACO | 5 x 1000 |
INDUSTRIA ALIMENTICIA | 3 x 1000 |
CONFECCIONES Y CUERO | 5 x 1000 |
INSUMOS DE CONSTRUCCION | 5 x 1000 |
METAL MECANICA | 5 x 1000 |
INDUSTRIA DEL MUEBLE | 4 x 1000 |
INDUSTRIA GRAFICAS | 4 x 1000 |
OTRAS INDUSTRIAS | 5 x 1000 |
Cuando el contribuyente no llevare ó no presente contabilidad registrada conforme a la ley, ó cuando la misma no se lleve conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y fielmente registrada en libros oficiales, la administración municipal podrá tasar el impuesto con base en una tarifa presuntiva según la categoría que a criterios de la unidad xx xxxxxx corresponda al contribuyente.
Para lo cual se establece la siguiente tabla presuntiva de pagos mínimos mensuales, liquidado por factores al salario mínimo legal mensual vigente, así:
CATEGORIAS
ACTIVIDADES XXXXXXXXXXXX | 0 | 0 | 0 |
XXXXXXXXX XX XXXXXX | 0.75 SMLMV | 1.5 SMLMV | 2.25 SMLMV |
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS | 0.05 SMLMV | 0.1 SMLMV | 0.15 SMLMV |
CONFECCIONES Y CUERO | 0.04 SMLMV | 0.08 SMLMV | 0.12 SMLMV |
INSUMOS DE CONSTRUCCION | 0.09 SMLMV | 0.18 SMLMV | 0.27 SMLMV |
METALMECANICA | 0.04 SMLMV | 0.08 SMLMV | 0.12 SMLMV |
INDUSTRIA DEL MUEBLE | 0.04 SMLMV | 0.08 SMLMV | 0.12 SMLMV |
INDUSTRIA GRAFICAS | 0.04 SMLMV | 0.08 SMLMV | 0.12 SMLMV |
OTRAS INDUSTRIAS | 0.04 SMLMV | 0.08 SMLMV | 0.12 SMLMV |
PARAGRAFO: La Administración Municipal tiene la facultad para aplicar las tarifas de acuerdo a la categoría y la actividad del negocio, de tal manera que un pequeño negocio que no lleve contabilidad se le castigue presuntivamente, ante la imposibilidad de contratar un contador público. Para los negocios que incumplan los milajes y las tarifas mensuales serán sancionados en un 80% de la máxima tarifa presuntiva mensual.
ARTICULO 90º.- TARIFAS PARA ACTIVIDADES COMERCIALES: El Impuesto a las
actividades comerciales se liquidará con las siguientes tarifas:
ACTIVIDAD | MILAJE |
VENTAS AMBULANTES | 3 x 1000 |
KIOSCOS ESTACIONARIOS | 4 x 1000 |
SAN XXXXXXXXXX | 5 x 1000 |
TIENDAS | 3 x 1000 |
GRANEROS | 6 x 1000 |
COLMENAS Y EXPENDIOS (CARNES) | 5 x 1000 |
ALMACENES AGROPECUARIOS | 4 x 1000 |
ALMACENES DE VESTIDOS Y CALZADOS | 6 x 1000 |
ELECTRODOMESTICOS Y MUEBLES | 6 x 1000 |
CACHARERIAS | 5 x 1000 |
MISCELANEAS | 5 x 1000 |
DROGUERIAS | 5 x 1000 |
FERRETERIAS Y REPUESTOS | 8 x 1000 |
DEPOSITO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION | 8 x 1000 |
CASAS DISQUERAS | 6 x 1000 |
JOYERIAS | 8 x 1000 |
FUNERARIAS | 6 x 1000 |
SUPERMERCADOS | 6 x 1000 |
CENTRO COMERCIAL | 7 x 1000 |
LIBRERÍA Y PAPELERÍA | 4 x 1000 |
OTROS DEPOSITOS | 4 x 1000 |
OTROS ALMACENES | 5 x 1000 |
BARES Y DISCOTECAS | 7 x 1000 |
HELADERIAS Y CAFETERIAS | 5 x 1000 |
GASOLINERAS Y SIMILARES | 4 x 1000 |
OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES | 4 x 1000 |
Cuando el contribuyente no llevare ó no presente contabilidad registrada conforme a la ley, ó cuando la misma no se lleve conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y fielmente registrada en libros oficiales, la administración municipal podrá tasar el impuesto con base en una tarifa presuntiva según la categoría que a criterios de la unidad xx xxxxxx corresponda al contribuyente.
Para lo cual se establece la siguiente tabla presuntiva de pagos mínimos mensuales, liquidado por factores al salario mínimo legal mensual vigente, así:
CATEGORIAS
ACTIVIDADES COMERCIALES | 1 | 2 | 3 |
VENTAS AMBULANTES | 0.03 SMLMV | 0.06 SMLMV | 0.09 SMLMV |
KIOSCOS ESTACIONARIOS | 0.04 SMLMV | 0.08 SMLMV | 0.12 SMLMV |
SAN XXXXXXXXXX | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 SMLMV |
TIENDAS | 0.02 SMLMV | 0.04 SMLMV | 0.06 SMLMV |
GRANEROS | 0.10 SMLMV | 0.20 SMLMV | 0.30 SMLMV |
COLMENAS Y EXPENDIOS (CARNES) | 0.04 SMLMV | 0.08 SMLMV | 0.12 SMLMV |
ALMACENES AGROPECUARIOS | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 SMLMV |
ALMACENES DE VESTIDOS Y CALZADOS. | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 SMLMV |
ELECTRODOMESTICOS Y MUEBLES | 0.10 SMLMV | 0.20 SMLMV | 0.30 SMLMV |
CACHARERIAS | 0.10 SMLMV | 0.20 SMLMV | 0.30 SMLMV |
MISCELANEAS | 0.10 SMLMV | 0.20 SMLMV | 0.30 SMLMV |
DROGUERIAS | 0.15 SMLMV | 0.30 SMLMV | 0.45 SMLMV |
FERRETERIAS Y REPUESTOS | 0.23 SMLMV | 0.46 SMLMV | 0.69 SMLMV |
DEPOSITO DE MATERIALES DE CONSTRUCCION | 0.23 SMLMV | 0.46 SMLMV | 0.69 SMLMV |
CASAS DISQUERAS | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 XXXXX |
JOYERIAS | 0.10 SMLMV | 0.20 SMLMV | 0.30 SMLMV |
FUNERARIAS | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 XXXXX |
SUPERMERCADOS | 0.15 SMLMV | 0.30 SMLMV | 0.45 SMLMV |
CENTRO COMERCIAL | 0.15 SMLMV | 0.30 SMLMV | 0.45 SMLMV |
LIBRERÍA Y PAPELERÍA | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 SMLMV |
OTROS DEPOSITOS | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 SMLMV |
OTROS ALMACENES | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 XXXXX |
BARES Y DISCOTECAS | 0.15 SMLMV | 0.30 SMLMV | 0.45 SMLMV |
HELADERIAS Y CAFETERIAS | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 SMLMV |
GASOLINERAS Y SIMILARES | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 SMLMV |
OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 SMLMV |
PARAGRAFO: La Administración Municipal tiene la facultad para aplicar las tarifas de acuerdo a la categoría y la actividad del negocio, de tal manera que un pequeño negocio que no lleve contabilidad se le castigue presuntivamente, ante la imposibilidad de contratar un contador público. Para los negocios que incumplan los milajes y las tarifas mensuales serán sancionados en un 80% de la máxima tarifa presuntiva mensual.
ARTICULO 91º.- TARIFAS PARA ACTIVIDADES DE SERVICIOS: El Impuesto por
actividades de servicio se liquidará con las siguientes tarifas:
ACTIVIDAD | MILAJE |
MODISTERIA Y SASTRERIA | 3 x 1000 |
AGENCIA DE SEGUROS | 5 x 1000 |
AGENCIA DE TRANSPORTES | 10 x 1000 |
BILLARES | 6 x 1000 |
COMPRA VENTA | 7 x 1000 |
EMISORAS | 4 x 1000 |
HOTEL RESIDENCIA | 5 x 1000 |
RESTAURANTES | 6 x 1000 |
SALA DE BELLEZA Y PELUQUERÍA | 3 x 1000 |
ESTUDIOS FOTOGRAFICOS | 3 x 1000 |
TALLERES DE REPARACIÓN | 3 x 1000 |
PARQUEADEROS | 3 x 1000 |
SALA DE CINE Y VIDEOS | 3 x 1000 |
LLANTERIA Y CAMBIO DE ACEITE | 5 x 1000 |
LABORATORIOS, CONSULTORIOS Y CLINICAS | 4 x 1000 |
OTRAS ACTIVIDADES | 6 x 1000 |
Cuando el contribuyente no llevare ó no presente contabilidad registrada conforme a la ley, ó cuando la misma no se lleve conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y fielmente registrada en libros oficiales, la administración municipal podrá tasar el impuesto con base en una tarifa presuntiva según la categoría que a criterios de la unidad xx xxxxxx corresponda al contribuyente.
Para lo cual se establece la siguiente tabla presuntiva de pagos mínimos mensuales, liquidado por factores al salario mínimo legal mensual vigente, así:
CATEGORIAS
ACTIVIDADES DE SERVICIOS | 1 | 2 | 3 |
MODISTERIA Y SASTRERIA | 0.04 SMLMV | 0.08 SMLMV | 0.12 SMLMV |
AGENCIA DE SEGUROS | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 SMLMV |
AGENCIA DE TRANSPORTES | 0.37 SMLMV | 0.74 SMLMV | 1.11 SMLMV |
BILLARES | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 SMLMV |
COMPRA VENTA | 0.15 SMLMV | 0.30 SMLMV | 0.45 SMLMV |
EMISORAS | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 SMLMV |
HOTEL RESIDENCIA | 0.10 SMLMV | 0.20 SMLMV | 0.30 SMLMV |
RESTAURANTES | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 SMLMV |
SALA DE BELLEZA Y PELUQUERÍA | 0.04 SMLMV | 0.08 SMLMV | 0.12 SMLMV |
ESTUDIOS FOTOGRAFICOS | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 SMLMV |
TALLERES DE REPARACIÓN | 0.04 SMLMV | 0.08 SMLMV | 0.12 SMLMV |
PARQUEADEROS | 0.03 SMLMV | 0.06 SMLMV | 0.09 SMLMV |
SALA DE CINE Y VIDEOS | 0.02 SMLMV | 0.04 SMLMV | 0.06 SMLMV |
LLANTERIA Y CAMBIO DE ACEITE | 0.04 SMLMV | 0.08 SMLMV | 0.12 SMLMV |
LABORATORIOS, CONSULTORIOS Y CLINICAS | 0.07 SMLMV | 0.14 SMLMV | 0.21 SMLMV |
OTRAS ACTIVIDADES | 0.04 SMLMV | 0.08 SMLMV | 0.12 SMLMV |
PARAGRAFO: La Administración Municipal tiene la facultad para aplicar las tarifas de acuerdo a la categoría y la actividad del negocio, de tal manera que un pequeño negocio que no lleve contabilidad se le castigue presuntivamente, ante la imposibilidad de contratar un contador público. Para los negocios que incumplan los milajes y las tarifas mensuales serán sancionados en un 80% de la máxima tarifa presuntiva mensual.
ARTICULO 92º.- DETERMINACION DEL IMPUESTO: Normalmente el impuesto se determinará multiplicando la base gravable por la tarifa (milaje) correspondiente a la actividad desarrollada:
Excepcionalmente para los casos en que el impuesto no se puede determinar con base en la contabilidad, se determinará aplicando el impuesto presuntivo contenido en las tablas de categorías por actividades o negocios con capital superior a 0.10 SMLMV, pero la Administración podrá aplicar sanciones por no presentación de la contabilidad; equivalente hasta multa 200% del valor de la categoría más alta en cada actividad. La sanción se mantendrá hasta que el contribuyente presente su contabilidad conforme a los principios, legalmente establecidos.
El impuesto presuntivo sólo se modificará con la presentación de la contabilidad oficial, debidamente registrada y con balances firmados por contador público, quien deberá anexar fotocopia de la tarjeta profesional y la correspondiente declaración.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
ARTICULO 93º.- CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES: Cuando un contribuyente tenga en un solo local, actividades que correspondan a las diferentes tarifas, la base gravable estará
compuesta por la suma de los ingresos percibidos por cada actividad a la que se le aplicará la tarifa correspondiente.
ARTICULO 94º.- ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION: Los contribuyentes que deriven sus ingresos de actividades de intermediación, tales como el corretaje, el mandato, la consignación, comisión ó agencia comercial, podrán descontar de sus ingresos el valor pagado al consignatario respecto a la agencia comercial, de tal manera que la base gravable está constituida por la remuneración del intermediario ó ingresos propio de este contribuyente.
PARAGRAFO: Las agencias de publicidad administradores y corredoras de bienes inmuebles y corredoras de seguros, pagarán el impuesto sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios. Las agencias de chance deberán pagar el impuesto de Industria y Comercio y cumplir con la formalidad del registro de los establecimientos.
ARTICULO 95º.- REGISTRO: Las personas naturales ó jurídicas bajo cuya responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el impuesto de Industria y Comercio, están obligadas a inscribirse en la Tesorería Municipal (Jefe de Impuestos), dentro de los dos(2) primeros meses del año (1º. de Enero, 28 de Febrero); también se inscribirán, dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de sus labores, todas las personas que comiencen a ejercer actividades gravables de impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 96º.- MATRICULA DE OFICIO: Cuando las personas obligadas a matricularse no lo hicieran oportunamente o se negaran a cumplir con éstas obligaciones, la Administración Municipal, la ordenará de oficio con base en el informe de sus funcionarios, sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente estatuto.
ARTICULO 97º.- SANCIONES POR INSCRIPCION FUERA DE TERMINO: El
cumplimiento de la matrícula dentro de los términos previstos en el artículo, acarrearán una sanción equivalente a una mensualidad de impuesto liquidado por el contribuyente ó aforado por la Administración Municipal, por mes ó fracción de mes de retardo.
ARTICULO 98º.- FORMA DE MATRICULARSE: La matricula en el registro del Impuesto de Industria y Comercio debe hacerse personalmente por el propietario ó representante legal, ó por otra persona autorizada para ello por escrito.
ARTICULO 99º.- RENOVACION DEL REGISTRO: Es obligatorio renovar el registro del establecimiento cada año, dentro de los meses de Enero y Febrero lo cual deberán realizar los propietarios de los establecimientos, las personas naturales ó jurídicas, ante la Tesorería Municipal.
ARTICULO 100º.- CESE DE ACTIVIDADES: Los contribuyentes deberán denunciar el cese de actividad gravable y mientras éste hecho ocurra, se presume que la actividad continúa desarrollándose en cabeza de los mismos.
Para el cumplimiento de esta obligación el contribuyente requiere:
♦ Solicitud por escrita dirigida a la Tesorería Municipal.
♦ Paz y Salvo de la Tesorería Municipal por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.
PARAGRAFO: Los adquirientes de un traspaso de un negocio, que genera una actividad gravable, son responsables solidarios de las obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la adquisición del negocio.
ARTICULO 101º.- DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Las personas naturales,
jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravables, dentro de la jurisdicción del municipio, están obligadas a presentar declaraciones de Industria y Comercio dentro de los dos
(2) primeros meses de cada año, ante la Tesorería Municipal en los formatos especiales expedidos para tal fin, con la información indispensable para determinar el valor del gravamen correspondiente. c.c.art.7 Decreto 3070 de 1983.
PARAGRAFO: Se presume la falta absoluta de declaración, cuando transcurridos dos(2) meses a partir de la fecha límite de presentación no se ha procedido a ella, lo cual acarrea una sanción pecuniaria para el contribuyente.
ARTICULO 102º.- ADICIONES: Los contribuyentes podrán rectificar, corregir ó incorporar nuevos datos sobre un periodo gravable ya declarado, que por error u omisión no hubiere suministrado en su declaración dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo establecido por la representación de la misma.
ARTICULO 103º.- RECIBO Y RESERVA DE LA INFORMACION: El funcionario recibirá la declaración privada, la cual firmará, sellará y enumerará en orden riguroso, anotando en cada uno de los ejemplares la fecha de recibo y devolverá una copia al contribuyente. El funcionario está obligado a guardar la más absoluta reserva sobre esta información del contribuyente.
ARTICULO 104º.- CLASE DE LIQUIDACION: Se podrá practicar, por parte de la Tesorería Municipal dos clases de liquidación:
♦ LA LIQUIDACION OFICIAL: En los casos que se revise oficialmente la declaración privada de Industria y Comercio presentada por el contribuyente.
♦ LA LIQUIDACION DE AFORO: Cuando el contribuyente no haya cumplido la obligación de declarar, en los términos que establece el estatuto presente.
ARTICULO 105º.- LIQUIDACION OFICIAL: Se da en los casos que como resultado de la investigación tributaria o de la revisión de la declaración del contribuyente, haya lugar a ella; la cual será notificada al contribuyente dentro de los ocho(8) días siguientes a la expedición del actor por medio del cual se fija el gravamen.
PARAGRAFO 1: La liquidación oficial será efectuada o practicada por la Tesorería Municipal, dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la declaración privada de Industria y Comercio ó de su ultimo administración. Vencido dicho término y la liquidación oficial no haya sido notificada, quedará en firme la liquidación privada y prescribirán las sanciones de que el contribuyente hubiese podido ser objeto.
PARAGRAFO 2: La liquidación oficial no podrá modificar aspectos de la liquidación privada que no hayan sido incluidas en un requerimiento o en cuestionario de visita, salvo en caso de error aritmético ó de liquidación del contribuyente.
ARTICULO 106º.- REQUERIMIETNO AL CONTRIBUYENTE: La Tesorería Municipal
podrá por escrito, por una sola vez para que aclare situaciones o presente pruebas que demuestren la veracidad y exactitud de los datos declarados.
PARAGRAFO 1: Este requerimiento debe contener los motivos de investigación y el término de contestación el cual será de veinte (20) días hábiles.
PARAGRAFO 2: Se presumirá como cierto el hecho, material de investigación si no contesta el requerimiento o lo hace fuera del término establecido para ella.
ARTICULO 107º.- LIQUIDACION DE AFORO: La liquidación de aforo podrá realizarse cuando la Tesorería Municipal tenga conocimiento del contribuyente sujeto del impuesto y que no hubiere presentado la declaración de Industria y Comercio, por lo cual liquidará los impuestos, recargos y demás sanciones a que hubiere lugar.
PARAGRAFO: La liquidación de aforo podrá practicarse a partir de los cinco(5) meses siguientes a la fecha en que debió ser presentada la primera declaración y cancelado el impuesto. El derecho de aforar no prescribe si no mantendrá por cinco(5) años.
ARTICULO 108º.- CRUCE DE INFORMACION: La Administración Municipal, a través de la Tesorería Municipal y obrando de conformidad con la ley 55 de 1985 art.63, podrá solicitar a la dirección general de impuestos DIAN ó viceversa, información sobre las declaraciones que posea
el contribuyente, en materia de impuestos xx xxxxx e impuesto al valor agregado (IVA) ó Unidad de Valor Real (UVR).
ARTICULO 109º.- INSPECCION DE LIBRO DE CONTABILIDAD: De conformidad con el
art. 63 del código del comercio, la Administración Municipal podrá pedir al contribuyente la presentación de sus libros de contabilidad, para verificar la información suministrada, para la tasación del impuesto de industria y comercio.
ARTICULO 110º.- LOS LIBROS DE CONTABILIDAD COMO PRUEBA: Los libros de
contabilidad, obligados a llevar por el contribuyente constituyen:
♦ Prueba a su favor siempre que se lleven en la forma ordenada por la ley.
♦ Prueba en su contra, cuando no presenta los libros de contabilidad, ocultan algunos de ellos o impiden su examen, lleva doble contabilidad ó incurre en cualquier otro fraude de la misma naturaleza.
ARTICULO 111º.- PAGO: El pago del Impuesto de Industria y Comercio será por periodos mensuales en los establecimientos bancarios del municipio.
ARTICULO 112º.- EXENCIONES: Continúan vigentes como exenciones del impuesto de industria y comercio aquellas derivadas de las obligaciones contraídas por el gobierno, en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro y las originadas en contratos celebrados por el municipio en desarrollo de la legislación anterior, además de:
♦ Las prohibiciones que consagran la ley 26 de 1984 donde se establece que los municipios no podrán imponer con ningún nombre gravámenes sobre los artículos de cualquier género que transiten por su territorio, procedentes de otros municipios o en caminados a él y que, por condiciones topográficas especiales necesite atravesar el territorio de un municipio distinto.
♦ La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en ésta prohibiciones las fábricas de productos alimenticios ó toda industria, donde haya un proceso de transformación por elemental que sea.
♦ La venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación.
♦ La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a las que corresponden pagar por concepto de este impuesto.
♦ Los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales, sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
Para que las entidades sin ánimo de lucro puedan gozar del beneficio de la exención, presentarán ante la Tesorería Municipal las respectiva certificación con copia autenticada de sus estatutos. Cuando dichas entidades desarrollen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades
♦ La actividad agropecuaria en su primera etapa de transformación cuando se realice en predios rurales, con excepciones de toda industria donde haya una transformación por elemental que sea.
♦ Las actividades del instituto de mercadeo agropecuario (IDEMA) c.c. art.39, Ley 14 de 1.983.
ARTICULO 113º.- OTORGAMIENTO DE EXENCIONES: Además de las contempladas en el artículo anterior, el Concejo Municipal obrando de conformidad con la ley y el plan de desarrollo municipal, establecen las siguientes exenciones para actividades industriales y comerciales nuevas en el municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTICULO 114º.- CAMBIOS: Todo cambio que se produzca en el desarrollo de la actividad será comunicado a la Tesorería Municipal dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la eventualidad por parte del contribuyente. Para cumplir tal diligencia debe de presentar los siguientes documentos:
♦ Solicitud por escrito dirigida a la Tesorería Municipal.
♦ Paz y Salvo por concepto de Industria y Comercio.
ARTICULO 115º.- AÑO GRAVABLE: Se entiende por año gravable el mismo año calendario que comienza el primero (1º.) de Enero y concluye el treinta y uno(31) de Diciembre, el cual corresponde al año calendario inmediatamente anterior a la declaración pudiendo existir un periodo inferior en los casos de apertura o cierre de negocios, denominados para efecto fracción de año.
ARTICULO 116º.- SANCIONES: En la liquidación oficial o de revisión se podrán imponer las siguientes sanciones:
♦ Sanción por Inexactitud , y
♦ Sanción por Extemporaneidad
ARTICULO 117º.- SANCION POR INEXACTITUD: La inexactitud en la declaración presentada por los contribuyentes sujetos al impuesto de Industria y Comercio, se sancionará con
un recargo equivalente a dos(2) veces el valor del impuesto anual. Se considerará como inexactitud la omisión de datos, incorrección o falta de la misma que tengan como resultado un gravamen menor del que efectivamente debe corresponder.
ARTICULO 118º.- SANCION DE EXTEMPORANEIDAD: La extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto de Industria y Comercio se sancionará con un equivalente al cincuenta por ciento (50%), por cada mes de retardo, del impuesto mensual aforado por la Administración o determinada por el contribuyente al hacer su declaración.
CAPITULO X
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SECTOR FINANCIERO
ARTICULO 119º.- HECHO GENERADOR: Está representado por la actividad financiera que realice en forma directa o mediante una oficina comercial adicional, los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de la jurisdicción del municipio.
ARTICULO 120º.- BASE GRAVABLE: Se encuentra formada por los ingresos operacionales anuales obtenidos en el año inmediatamente anterior por los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros que trata el presente capítulo y de conformidad con el artículo 42 de la ley 14 de 1.983.
ARTICULO 121º.- LA ACTIVIDAD FINANCIERA: Se liquidará y cobrará en razón a las siguientes tarifas:
CODIGO ENTIDAD TARIFA BANCO 5 X 1.000
CORP. FINANCIERA 6 X 1.000
ARTICULO 122º.- DETERMINACION DEL IMPUESTO: El impuesto se determinará multiplicando la base definida en el artículo 98 de este estatuto, por la tarifa correspondiente a esta actividad.
CAPITULO XI
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
ARTICULO 123º .- DESTINACION DEL INCREMENTO: La totalidad del incremento, que por concepto de este gravamen recaude el municipio se destinará a gastos de inversión, salvo que el Plan de Desarrollo Municipal determine otra asignación de estos recursos. x.x.xxx. 48 Ley 14 de 1983.
ARTICULO 124º.- EXENCIONES: El Banco Agrario de Colombia y la Financiera Eléctrica Nacional (FEN), no serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, sector financiero.
c.c. parágrafo art. 45 Ley 14 de 1983.
CAPITULO XII IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
BASE LEGAL: Ley 97 de 1.913
ARTICULO 125º.- HECHO GENERADOR: Lo constituye la existencia de aviso ó vallas en lugares públicos de la jurisdicción del Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTICULO 126º.- SUJETO PASIVO: Recae sobre las actividades industriales, comerciales, de servicio y financiera.
ARTICULO 127º.- BASE GRAVABLE: Está constituida por el valor del impuesto de Industria y Comercio, tanto de la actividad industrial, comercial y servicio y financiera.
ARTICULO 128º.- TARIFA: La tarifa corresponde al quince por ciento (15%) del valor del impuesto de Industria y Comercio tanto general como del sector financiero. x.x.xxx. 37 Ley 14 de 1983.
ARTICULO 129º.- DETERMINACION DEL IMPUESTO: El valor del impuesto surge de multiplicar el monto gravable del impuesto de Industria y Comercio por el quince (15) y dividido por cien (100).
CAPITULO XIII PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
ARTICULO 130º.- REQUISITO: Los establecimientos y las personas naturales ó jurídicas que coloquen avisos o vallas deberán someterse a los siguientes requisitos estipulados por las normas que sobre urbanización dicte la oficina de Planeación del municipio.
ARTICULO 131º.- PERMISO PREVIO: La colocación de avisos y vallas en lugares públicos del municipio requieren del permiso previo de la oficina de Planeación Municipal.
ARTICULO 132º.- PRESUNCION: Se presume que toda persona natural ó jurídica, que ejerzan una actividad industrial, comercial ó de servicios, hace propaganda, ya sea en forma permanente u ocasional y por lo tanto es sujeto gravable del impuesto avisos y tableros.
ARTICULO 133º.- PAGO DEL IMPUESTO: Este impuesto se pagará conjuntamente con el impuesto de industria y comercio en las entidades bancarias.
CAPITULO XIV ESPECTACULOS PUBLICOS
BASE LEGAL: Ley 97 de 1.913 y Ley 84/1.915
ARTICULO 134º.- HECHO GENERADOR: Se configura mediante la presentación de toda clase de espectáculos públicos, exhibiciones cinematográficas, teatrales, musicales, taurinas, concursos ecuestres, ferias, exportaciones, riñas xx xxxxx, parque de diversión y atracciones mecánicas, carreras y concursos de autos y eventos deportivos, artístico y de recreación, mediante el pago de la respectiva entrada.
ARTICULO 135º.- SUJETO PASIVO: Son contribuyentes ó responsables del pago del tributo los empresarios o personas naturales ó jurídicas que efectúen espectáculos públicos.
ARTICULO 136º.- BASE GRAVABLE: La conforma el valor de toda boleta de entrada a cualquier espectáculo público que se exhiba en la jurisdicción del municipio.
ARTICULO 137º.- TARIFA: La tarifa será xxx xxxx por ciento (10%) del valor de cada boleta que se expida al público. c.c. Ley 12 de 1932.
ARTICULO 138º.- DETERMINACION DEL IMPUESTO: La determinación del gravamen surge de multiplicar el valor de la boleta por diez (10) y dividir entre cien (100).
ARTICULO 139º.- REQUISITOS.- Toda persona natural ó jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx, deberá elevar ante la Alcaldía Municipal solicitud de permiso, en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
1. Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijado por el Gobierno Municipal.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por el Gobierno Municipal.
3. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio ó entidad competente.
4. Fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento ó certificación de autorización del propietario ó administrador del inmueble donde se presentará el espectaculo.
5. Xxx y salvo xx Xxxxx, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1.982.
6. Pago de los derechos correspondientes al servicio de vigilancia expedido por el Departamento de Policía, cuando a juicio de la administración ésta lo requiera.
7. Constancia de la Tesorería General del Municipio de la garantía del pago de los impuestos o resolución de aprobación de pólizas.
8. Paz y salvo de Coldeportes en relación con espectáculos anteriores.
PARAGRAFO 1.- Para el funcionamiento de circos ó parques de atracción mecánica en el Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx, será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:
1. Constancia de revisión del Cuerpo de Bomberos.
2. Visto bueno de la Secretaría de Planeación Municipal.
PARAGRAFO 2.- En los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine, para cada presentación ó exhibición se requerirá que la División ó Unidad xx Xxxxxx lleve el control de la boletería para efectos del control de la liquidación privada del impuesto, que harán los responsables, en la respectiva declaración.
CAPITULO XV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
ARTICULO 140º.- GARANTIAS PARA PRESENTAR ESPECTACULOS PUBLICOS: Los
interesados en presentar espectáculos públicos en el municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx, deberán acogerse a los siguientes requisitos:
♦ Deposito provisional que garantiza el cumplimiento del pago de los gravámenes correspondientes ante la Tesorería Municipal.
♦ Fecha del espectáculo y cantidad de localidades a vender para ser selladas.
♦ Valor unitario y discriminado por cada clase de localidades.
♦ Breve escrito sobre el contenido del espectáculo público.
♦ El permiso correspondiente xxx Xxxxxxx Municipal.
PARAGRAFO: Esta garantía no se exigirá cuando el empresario tuviere constituidas la misma en forma general, a favor del municipio y a juicio de los empresarios para responder por los impuestos que lleguen a causarse.
ARTICULO 141º.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO: Este será liquidado por el Jefe de Impuestos ó a quien él delegue, quien además tiene la potestad de controlar y verificar dichas planillas, las causas deben ser presentadas en tres(3) ejemplares oportunamente.
PARAGRAFO: La Administración Municipal desplazará un funcionario de la Unidad xx Xxxxxx quien estará encargado de vigilar lo concerniente a las boletas y demás requisitos del espectáculos a exhibirse.
ARTICULO 142º.- FORMA DE PAGO: El impuesto se cancelará al funcionario de la Tesorería Municipal al momento de cerrarse las entradas. Del impuesto se deducirá el depósito.
ARTICULO 143º.- GARANTIA DE PAGO: La persona responsable de la presentación, garantizará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria ó póliza de seguro, que se hará en la Tesorería Municipal ó donde ésta dispusiere, equivalente al impuesto liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculado dicho valor sobre el cupo total del local donde se presentará el espectáculo y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Unidad xx Xxxxxx se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
PARAGRAFO 1.- El responsable del impuesto a espectáculos públicos, deberá consignar su valor en la Tesorería Municipal, al día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres(3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Tesorería Municipal hará efectiva la caución previamente depositada.
PARAGRAFO 2.- No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del Municipio y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTICULO 144º.- XXXX EN EL PAGO DEL IMPUESTO: La xxxx en el pago del impuesto será informada inmediatamente por la Oficina de Impuesto al Alcalde, y éste suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos.
Igualmente se cobrarán los recargos por xxxx autorizados por la Ley.
ARTICULO 145º.- EXENCIONES: Se encuentran exentas de pago de gravámenes de espectáculos públicos:
♦ Los que se presenten con fines culturales como: conciertos, recitales, exposiciones y conferencias.
♦ Los que tengan el patrocinio directo del Instituto Colombiano de Cultura (Colcultura).
♦ Los espectáculos artísticos y culturales cuyo producto se destine a obras de interés cultural, religioso, comunal, deportivo o de beneficencias.
ARTICULO 146º.- ESPECTACULOS PUBLICOS GRATUITOS: Cuando en un
establecimiento o escenario público se escenifique un espectáculo público, por el cual no se cobre ningún valor por su ingreso o disfrute no podrán establecer consumo mínimo ni incrementar los precios, sin previa autorización por el de Comité de Hacienda Municipal (Art. 8 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal) ó CONSEJO MUNICIPAL DE POLITICA FISCAL (COMFIS), la cual con anticipación a la presentación del espectáculo, fijará el impuesto correspondiente y el nivel de precios de los artículos a expenderse al público.
PARAGRAFO: Cuando no sea posible liquidar el Impuesto en razón de las boletas, se aplicará tarifa presuntiva al espectáculo así:
Bailes con conjuntos profesionales - 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLV).
Bailes con conjuntos semi -profesionales - ½ Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLV).
Bailes con conjuntos aficionados - ¼ Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLV). Bailes con equipos de sonido - 1/8 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLV). Para circos y ciudades xx xxxxxx - 1/8 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLV).
CAPITULO XVI PATENTES DE FUNCIONAMIENTOS
BASE LEGAL: LEY 97 DE 1.913, LEY 84 DE 1.915
ARTICULO 147º.- HECHO GENERADOR: Se configura mediante la apertura y funcionamiento en la jurisdicción municipal, de un establecimiento industrial, comercial o de servicios.
ARTICULO 148º.- SUJETO PASIVO: Son contribuyentes responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas, a quienes se les permite funcionar dentro de la jurisdicción del municipio.
ARTICULO 149º.- BASE GRAVABLE: Lo constituye el valor de lo que el contribuyente debe pagar por impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 150º.- TARIFA: La expedición de la licencia o su renovación, causará un derecho equivalente a una(1) mensualidad del impuesto de Industria y Comercio, que deberá pagarse conjuntamente con la primera cuota mensual del periodo a que corresponde la patente ó licencia.
Si es un establecimiento con venta de licor, el impuesto tendrá un equivalente a una 1.5 mensualidades del valor del impuesto base. Las licencias deberán renovarse cada 6 meses.
CAPITULO XVII PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
ARTICULO 151º.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO: Esta se obtiene mediante la cancelación de los derechos y la presentación del respectivo Paz y Salvo, expedido por la Tesorería Municipal; quien entregará una placa que sirve para identificación y control, y que debe ser colocada en lugar visible al público.
ARTICULO 152º.- CONTENIDO DE LA PLACA: La placa deberá contener como mínimo el nombre del establecimiento y de su propietario, la clase de negocio, dirección, y tiempo de vigencia.
ARTICULO 153º.- REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA: Son requisitos para
obtener la Licencia de Funcionamiento, para los establecimientos comerciales que pretendan operar en la jurisdicción del municipio:
♦ Diligenciar el Formulario de Solicitud.
♦ Concepto previo y favorable sobre uso y ubicación del establecimiento, que debe emitir la oficina de Planeación Municipal que se llamará certificado de uso conforme.
♦ Patente de sanidad expedida por la Secretaría de Salud Municipal.
♦ Recibo xx xxx y salvo por concepto del impuesto de Industria y Comercio.
♦ Patente de seguridad expedida por bomberos ó en su defecto Defensa Civil.
ARTICULO 154º.- REQUISITOS PARA LA RENOVACION: Para renovar la Licencia de Funcionamiento se precisa de los siguientes requisitos:
♦ Presentación de la licencia anterior.
♦ Paz y Salvo de Industria y Comercio.
♦ Patente de sanidad al día.
ARTICULO 155º.- FECHA DE OBTENCION: Los establecimientos que operan en la jurisdicción municipal deberán obtener la correspondiente licencia de funcionamiento durante los primeros 30 días del inicio de labores. El certificado de uso conforme debe obtenerse previamente.
ARTICULO 156º.- SANCIONES: Los establecimientos que no obtengan la Licencia de Funcionamiento dentro de los términos del artículo anterior se hacen acreedores a una sanción equivalente a 0.02 de SMLMV – diarios, hasta que se pongan al día con la consecuencia de la licencia.
CAPITULO XVIII
IMPUESTO A LOS JUEGOS LOCALIZADOS BASE LEGAL: LEY 4 DE 1.913, LEY 643 DE 2.001
ARTICULO 157º.- JUEGOS LO CALIZADOS: Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos ó elementos de juegos, en establecimiento de comercio, a los cuales asisten lso jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, maquinas tragamonedas y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos considerados por la ley 643/2001 como localizados aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales ó de servicio.
La explotación de los juegos localizados corresponde a la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD (ETESA). Los derechos son del municipio y los recursos los girará ETESA al municipio mensualmente durante los primeros diez(10) días de cada mes.
ARTICULO 158º.- REQUISITOS PARA SU ESTABLECIMIENTO: Los juegos localizados que pretendan obtener autorización de ETESA para funcionar en el municipio deben tener el concepto previo y favorable de la Alcaldía Municipal y su control y vigilancia corresponde al municipio.
CAPITULO XIX PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
ARTICULO 159º.- DEFINICION DE JUEGO: Se entiende por juego todo mecanismo o acción que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, con el fin ó propósito de entretenerse, divertirse, recrearse o ganar dinero.
ARTICULO 160º.- JUEGOS XX XXXX: Los juegos xx xxxx se regirán expresamente por lo contemplado en la Ley.
ARTICULO 161º.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Si la explotación de los juegos se hace por personas distintas a los propietarios de los establecimientos, éstas responden solidariamente con ellas, y en esta forma se hará constar en la matricula que tramitan los interesados.
ARTICULO 162º.- DERECHO DE MATRICULA: Los juegos permitidos que funcionen en la jurisdicción del municipio necesitan de una matricula o patente para poder operar, los derechos por este concepto serán los equivalente a la cuota de una mensualidad, siempre que funcione en forma permanente u junto con la patente se pagarán tres(39 mensualidades del impuesto en forma anticipada.
PARAGRAFO 1: Cuando se trate de juegos electrónicos, Esferodramas, Blac Jack y similares, éstos además de los requisitos exigidos anteriormente requieren de depósitos de garantía por el valor del impuesto correspondiente a seis(6) meses de funcionamiento.
PARAGRAFO 2: Las patentes tendrán una validez de seis(6) meses.
ARTICULO 163º.- INCREMENTO ANUAL POR INFLACION: Las tarifas que en el presente estatuto se expresen en pesos, se reajustarán automáticamente cada año a partir del primero(1º.) de Enero en el mismo porcentaje oficial de la meta de inflación.
CAPITULO XX
IMPUESTO POR EL USO DEL SUBSUELO EN LAS VIAS PUBLICAS Y POR EXCAVACIONES EN LAS MISMAS; BASE LEGAL: LEY 97 DE 1.913 Y LEY 84 DE 1.915
ARTICULO 164º.- HECHO GENERADOR: Lo configura el uso del subsuelo mediante excavaciones, canalizaciones ó vías subterráneas que se realicen en la jurisdicción del Municipio.
ARTICULO 165º.- SUJETO PASIVO: Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales ó jurídicas que utilicen el subsuelo.
ARTICULO 166º.- BASE GRAVABLE: Lo constituye el cálculo de la longitud de la obra y duración de la misma.
ARTICULO 167º.- TARIFAS: Se aplicarán las siguientes tarifas:
❖ 0.0007 de SMLMV por metro lineal por mes o fracción, para vías pavimentadas.
❖ 0.0006 de SMLMV por metro lineal por mes o fracción, para vías asfaltada.
❖ 0.0005 de SMLMV por metro lineal por mes o fracción, para vías en otro estado.
ARTICULO 168º.- DETERMINACION DEL IMPUESTO: El monto del gravamen surge de multiplicar la longitud de la obra ó vía por el tiempo de duración y éstos por los coeficientes numéricos, establecidos en el artículo precedente.
PARAGRAFO: Además del pago del impuesto el sujeto deberá restaurar la vía ó lugar.
CAPITULO XXI PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
ARTICULO 169º.- COMIENZO DE LA OBRA: Para proceder a ejecutar la obra, el interesado deberá cancelar previamente a la Tesorería Municipal el valor del impuesto y así obtener el permiso de Planeación Municipal.
ARTICULO 170º.- ABSTENCION DE CONCEDER EL PERMISO: La oficina encargada
podrá abstenerse de conceder el permiso para excavaciones cuando:
♦ Estime que el trabajo a realizar ocasiona perjuicios para el municipio o lesiona derechos de terceros y les causa perjuicio.
♦ No se ciñen a las disposiciones vigentes sobre urbanismo y edificaciones en general.
CAPITULO XXII
IMPUESTO POR OCUPACION DE VIAS Y LUGARES DE USO PUBLICO BASE LEGAL: LEY 97 DE 1.913. LEY 84 DE 1.915
ARTICULO 171º.- HECHO GENERADOR: Lo constituye la ocupación de una vía ó lugar destinado al público, por parte de particulares con: materiales de construcción, andamios, cercas, escombros y cualquier otra ocupación del espacio público.
ARTICULO 172º.- SUJETO PASIVO: Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas que coloquen u ocupen las vías o lugares del uso público con elementos según el artículo anterior de éste estatuto.
ARTICULO 173º.- BASE GRAVABLE: Se tendrá en cuenta el tiempo aproximado de duración de la ocupación y el espacio de metros cuadrados (M2) que necesite el particular para ocupar la vía.
ARTICULO 174º.- TARIFAS: Para el pago del impuesto de ocupación de vías y lugares de uso público se tendrá en cuenta los siguientes valores:
❖ Materiales de construcción 0.0009 de SMLMV por semana por C/M2
❖ Andamios, vallas y escombro 0.0008 de SMLMV por semana por C/M2
❖ Estacionamiento para cargar y descargar 0.0013 de SMLMV por mes por C/M2
❖ Ocupación de calles para fiestas 0.0008 de SMLMV por día por C/M2
❖ Ocupaciones comerciales 0.0008 de SMLMV por día por C/M2
❖ Otras ocupaciones 0.0008 de SMLMV por día por C/M2
CAPITULO XXIII PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
ARTICULO 175º.- PERMISO: Cuando se trata de ejecución de obras particulares que ocasionen ocupación de vías públicas la correspondiente licencia será expedida por la oficina de Planeación Municipal previo pago del impuesto en la Tesorería Municipal. c.c. art.1 Decreto 2703 de 1.959.
ARTICULO 176º.- CARÁCTER DEL PERMISO: Los permisos para ocupar vías y lugares de uso público son intransferibles y se conceden en consideración a la persona y por consiguiente no podrá ser objeto de negociación ó traspaso.
El Alcalde Municipal a través de la Secretaría de Gobierno Municipal, y de las inspecciones ejercerá un control sobre los invasores u ocupantes no autorizados del espacio público, pudiendo ordenar retiros, decomisos, demoliciones y las demás medidas convenientes para proteger el espacio público, en beneficio de la comunidad. Cuando se conceden permisos para ocupación comercial siempre se expresará el carácter transitorio y la eventualidad de cancelación anticipada del mismo sin responsabilidades derivadas para el Municipio.
ARTICULO 177º.- RETIRO DEL PERMISO: Por razones de orden público de conveniencia económica ó de interés comunitario, el gobierno municipal podrá cancelar cualquier autorización para ocupar vías y lugares de uso publico justificado oportunamente el retiro, esta posibilidad se hará constar en el documento que otorga el permiso.
ARTICULO 178º.- VENCIMIENTO DEL PERMISO: Las licencias se deben conceder por un plazo determinado de tiempo y si vencido éste plazo aún continúa ocupada la vía se efectuará otra liquidación para ser pagada inmediatamente por los interesados.
ARTICULO 179º.- ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS: Para otorgar permiso para estacionamientos de vehículos se consultará con las autoridades de tránsito ó con la respectiva oficina de Planeación con el fin que no perjudiquen la circulación peatonal y que ofrezcan mal aspecto ó se preste para la no conservación de la higiene.
ARTICULO 180º.- EXENCIONES: A petición del interesado, la Administración Municipal podrá exceptuar del gravamen y licencia a las personas naturales ó jurídicas que realicen obras de interés público ó social.
CAPITULO XXIV
IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MENOR Y MAYOR BASE LEGAL: DECRETO 1333 DE 1.986
ARTICULO 181º.- HECHO GENERADOR: Está constituido por el sacrificio de ganado mayor ó menor (porcino, ovino, caprino, etc.), en la jurisdicción del municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTICULO 182º.- SUJETO PASIVO: Lo constituyen los contribuyentes ó responsables del pago del tributo, y son las personas naturales ó jurídicas que sacrifiquen ganado en el territorio del municipio.
ARTICULO 183º.- BASE GRAVABLE: Lo constituye cada cabeza de ganado que sea sacrificado en el territorio municipal.
ARTICULO 184º.- TARIFAS: Las tarifas para impuesto de degüello de ganado menor serán las siguientes:
❖ Degüello de Ganado Mayor por cabeza 0.011 de SMLMV por res
❖ Degüello de Ganado Menor 0.006 de SMLMV por cabeza
CAPITULO XXV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
ARTICULO 185º.- TARIFAS POR FUERA DEL MATADERO: Cuando se sacrifiquen animales por fuera del matadero municipal se cobrará la misma tarifa contemplada en el artículo precedente.
ARTICULO 186º.- REQUISITOS PARA EXPENDER CARNE: Quien pretenda dar al consumo carne de ganado sacrificado en el municipio, deberá proveerse de la guía respectiva, cuyos requisitos son:
♦ Confrontación previa del peso del animal, si se trata de sacrificio o de carne traída de otros municipios.
♦ Presentación del certificado de sanidad que permita el consumo.
♦ Constancia del pago del impuesto correspondiente.
PARAGRAFO: El impuesto por expendio de carne será de 0.0008 de SMLMV por Kilogramo y los pagará quién expenda carne introducida en el municipio y procedente de otros municipios vecinos, lo anterior no exime a los expendedores locales del pago del respectivo impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 187º.- HABILITACION DE OTROS SITIOS: El degüello de ganado debe hacerse en el matadero autorizado; pero el Alcalde puede permitir el sacrificio en mataderos oficiales de corregimientos y otros sitios, cuando existan motivos que los justifiquen y los debidos controles técnicos y fiscales. El recaudo del impuesto en corregimiento y veredas corresponde a quien delegue el Alcalde Municipal.
ARTICULO 188º.- SANCIONES A QUIENES NO POSEEN GUÍAS: Quienes sin estar
provisto de la guía den o traten de dar al consumo carne de ganado en el municipio incurrirán en las siguientes sanciones:
❖ Decomiso del producto
❖ Multa de 0.004 de SMLMV por Kilogramo
ARTICULO 189º.- DESTINO DEL PRODUCTO DECOMISADO: Una vez aplicadas las
sanciones por la Alcaldía , se procederá a donar el producto decomisado que se encuentre en buen estado, al Hospital Municipal, el restante se enviará al matadero para ser incinerado.
ARTICULO 190º.- PAGO DEL IMPUESTO: Este impuesto se causa antes del sacrificio del animal, ó en el momento de introducir la carne sacrificada en el municipio, y se paga mediante cuentas que elaborará la Tesorería Municipal.
ARTICULO 191º.- EXPENDIO EN OTRO MUNICIPIO: Para efecto de expendio de carne en otros municipios, el dueño de las reses sacrificadas deberá indicar pormenorizadamente el lugar a donde destina las carnes y el número xx xxxxxxx que cada plaza ha de transportar en condiciones dichas. Todo fraude en esta declaración se sancionará con un recargo del ciento por ciento (100%) del valor del impuesto respectivo. c.c. art. 3 Ley 31/1945.
CAPITULO XXVI REGISTRO DE MARCAS Y HERRETES
BASE LEGAL: LEY 132 DE 1.931. DECRETO 1372/1.933
ARTICULO 192º.- HECHO GENERADOR: Lo constituye el Registro de Marcas y Herretes ó Cifras quemadoras a las personas naturales o jurídicas, como propias, y que les sirve para identificar los semovientes como de su propiedad.
ARTICULO 193º.- SUJETO PASIVO: Son contribuyentes o responsable del pago del tributo, las personas naturales o jurídicas que soliciten el registro de la marca o herrete a la Oficina de Control de Abigeato.
ARTICULO 194º.- TARIFA: Se cobrará por una(1) marca de herrete o cifra quemadora la suma de 0.013 de SMLMV que se debe renovar tal registro cada tres(3) años, conservando el certificado de registro vigente. Este impuesto se cobra por separado del valor de los formatos que suministra la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO 195º.- PAGO DEL IMPUESTO: El valor del impuesto será cancelado en la Tesorería Municipal, antes de la expedición del registro de la cifra quemadora o herrete.
CAPITULO XXVII PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
ARTICULO 196º.- DISEÑOS: Los diseños serán escogidos libremente por los Ganaderos, sin que ninguna autoridad municipal pueda establecer un tipo especial de éstos. x.x.xxx. 2 Decreto 1372 de 1.933.
ARTICULO 197º.- REGISTRO: La Oficina de Control de Abigeato se encargará de llevar a cabo el control del registro, mediante un libro en que conste:
♦ Numero de orden
♦ Nombre y dirección del propietario
♦ Fecha de registro
PARAGRAFO: Al interesado se le expedirá constancia del registro de la marca.
ARTICULO 198º.- SANCIONES: Las marcas de ganado, deben sujetarse a los reglamentos existentes para tal fin, conforme al Decreto 1372 de 1.933, de lo contrario será susceptible de imponer multas por el Alcalde Municipal ó los Inspectores hasta de 0.013 de SMLMV por animal, los cuales ingresarán al Tesoro Municipal. Si al concluir el término no se ha registrado se impondrá multa doblada.
CAPITULO XXVIII PESAS Y MEDIDAS
ARTICULO 199º.- HECHO GENERADOR: Son sujetos de este impuesto todos los establecimientos en los que utilizan pesas y medidas para el funcionamiento del negocio.
ARTICULO 200º.- BASE GRAVABLE: El monto mensual de impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 201º.- TARIFA: El valor a pagar equivalente al 5% del valor del impuesto mensual de Industria y Comercio y se cobrará en la factura mensual de industria y comercio.
CAPITULO XXIX PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
ARTICULO 202º.- LIQUIDACION Y RECAUDO: El registro y revisión de pesas se realizará en la Secretaría de Gobierno a través del Inspector xxx xxxx sin perjuicio de las multas que serán de una(1) a tres(3) veces el valor de un salario mínimo legal vigente.
❖ VIGILANCIA Y CONTROL: Todos los instrumentos de pesas y medidas, lo mismo que los productos previamente pesados y medidos, y aquellos que vienen en empaque certificado de medida y peso, deberán ajustarse al contenido enunciado y someterse al control de la oficina de la dirección administrativa de asuntos Policivos. Los precios de los artículos reguladores no podrán exceder los máximos legales establecidos.
❖ Todo propietario de establecimiento o expendedor ambulante deberá registrar sus pesos y medidas en la oficina xxx xxxx.
❖ La oficina de la dirección administrativa de asuntos Policivos controlará y revisará de oficio todo instrumento de medida utilizado en los establecimientos o comercio ambulante y también podrá hacerlo a petición de los consumidores. Si en el proceso de dicha revisión se encuentra que los instrumentos, pesas y medidas estuvieran adulterados se decomisará el mismo y se impondrá sanción o multa equivalente a un salario mínimo legal vigente por primera vez y por cada instrumento adulterado, reincidente se le aplicará la sanción doblada.
❖ Si se encontrare que los productos previamente empacados y los precios reguladores estuviesen adulterados se impondrá decomiso del producto y una sanción de 1 a 5 salarios mínimos legales vigentes. El producto decomisado en estas condiciones se destinará a:
Hospital, ancianatos, programas revivir, madres comunitarias y si hubiere producto inservible se incinerarán.
❖ Quienes expendan productos en mal estado, pasados, etc., se le decomisará el producto y se le impondrán las sanciones del inciso anterior.
CAPITULO XXX
DE LA SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA
BASE LEGAL: Ley 488/98, Decreto No.2653/98, Sentencias Corte Constitucional X-000 x X-000 xx Xxxxxxxxx 00/00, Xxxxxxxx Nos. 001/99, 004/99, 003/2.001
ARTICULO 203º.- Establézcase en el Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx, una sobretasa al consumo de la gasolina motor extra y corriente equivalente al 15% del precio de venta, a partir de la vigencia del presente acuerdo.
PARAGRAFO: BASE GRAVABLE: Está constituida por el valor de la referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
ARTICULO 204º.- Los recursos generados por el 15% a la sobretasa a la gasolina motor serán para Gastos de Funcionamiento, Mantenimiento, Inversión en obras sociales, infraestructura y Plan Xxxx.
XXXXXXXX 000x.- Xx Xxxxxxx xx Xx Xxxxxx xx Xxxxxxx, para pignorar las rentas del Municipio por concepto de la sobretasa a la gasolina deberá presentar Proyecto de Acuerdo específico al Concejo Municipal, para obtener crédito financiero necesario para cumplir con lo contenido en el Artículo precedente.
PARAGRAFO 1: Este Artículo queda sujeto al artículo 126 de la Ley 488 de Diciembre 24/98 que habla de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente únicamente.
ARTICULO 206º.- Son responsables de la sobretasa los distribuidores mayoristas de la gasolina motor extra y corriente. Son además responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores de detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporte o expenda y los distribuidores mayoristas, productores ó importadores según el caso.
PARAGRAFO: La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor ó importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al
consumidor final. Igualmente se causa cuando el distribuidor mayorista, productor ó importador retira el bien para su propio consumo.
ARTICULO 207º.- El recaudo de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente estará a cargo de los distribuidores mayoristas, quienes deberán aplicarlas en todas sus facturaciones. Y a su vez están obligados de declarar y pagar dentro de los quince(15) primeros días calendarios del mes siguiente al de causación en la cuenta especial que el municipio abrirá en un Banco para ese objeto.
PARAGRAFO 1: La declaración se presentará en formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en ellas se deberá distinguir el monto de la sobretasa según el tipo de combustible.
PARAGRAFRO 2: Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra al responsable mayorista dentro de los siete(7) primeros días calendarios del mes siguiente al de la causación.
PARAGRAFO 3: Para el caso de las ventas de la gasolina que no se efectúen directamente a las Estaciones de Servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final de producto para efecto de la distribución de la sobretasa respectiva.
ARTICULO 208º.- Para efectos de la perfecta aplicabilidad del presente acuerdo los distribuidores mayoristas que inobserven bajo cualquier modalidad su cumplimiento se harán acreedores a las sanciones previstas en la Ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la fuente.
PARAGRAFO 1: Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la Administración Municipal, departamental, distrital ó nacional de la cual sean contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. El no hacerle las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal.
PARAGRAFO 2: En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en el presente Acuerdo y, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la fuente y a la sanción penal contemplada en este artículo.
PARAGRAFO 3: Obligaciones de los recaudadores de la sobretasa.
1. Presentar ante los funcionarios u organismos que el Alcalde designe, dentro de los quince(15) días del mes siguiente al recaudo, el informe mensual de ventas y/o compras debidamente diligenciados por el representante legal y el contador, anexando los recibos de consignación, informe detallado de consumo, calibración, manejo y cualquier otra información adicional que el recaudador considere necesario para demostrar la veracidad del recaudo.
2. Llevar registros donde se discriminen diariamente la gasolina facturada y vendida, identificado el comprador o receptor, al igual que la retirada para su propio consumo.
3. Informar dentro de los primeros ocho(8) días los cambios que se presenten en el expendio originados por las modificaciones en el propietario, razón social, representante legal y/o cambio de surtidores.
PARAGRAFO 4: La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro devoluciones y sanciones de la sobretasa a la gasolina es de competencia del municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx, para lo cual dará aplicabilidad a las normas relacionadas en los artículos de la Ley 488 de Diciembre 24 de 1.998, referentes al cobro a la sobretasa a la gasolina motor.
CAPITULO XXXI
DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL AL FONDO DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA - BASE LEGAL: Xxx 000/00, Xxxxxxx Xx. 000/00
XXXXXXXX 209º.- Créase el Fondo Municipal de Seguridad y Convivencia Ciudadana de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTICULO 210º.-El Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana tendrá el carácter de
¨FONDO CUENTA¨, es decir especial, sin personería jurídica, como un sistema separado de cuenta.
ARTICULO 211º.- El objeto del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana que se crea mediante este Acuerdo será el de financiar las actividades de seguridad y de orden público, las cuales serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado.
ARTICULO 212º.- Los recursos del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana serán administradas por el Alcalde Municipal, a quien se le faculta para que delegue esta función en un Secretario de Despacho si lo considere necesario.
ARTICULO 213º.- El Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana tendrá como fuente de sus ingresos las siguientes:
1. Ingresos provenientes de la contribución especial que se establece en el artículo siguiente.
2. Ingresos Provenientes de impuestos y regalías de que tratan los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6º. de 1992, el Decreto 1131 de 1992 y el artículo 24 del Decreto 1372 de 1992 y demás normas que las modifiquen o adicionen o complemente.
3. Donaciones.
4. Cualquier otra fuente de ingresos de legal procedencia.
ARTICULO 214º.- Establézcase en el Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx la contribución especial equivalente al 5% del valor del contrato ó de la respectiva adición del mismo cuando se trate de obras públicas para la construcción y mantenimiento de vías.
ARTICULO 215º.- Son sujeto pasivo de la contribución especial todas las personas naturales ó jurídicas que suscriban contratos de obras públicas para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público de orden municipal o celebren contratos de adición al valor de los existentes.
ARTICULO 216º.- La contribución especial será pagada a favor del Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx, quien descontará el 5% del valor del anticipo, si lo hubiere y de cada cuenta que cancele al contratista.
El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado en un fondo cuenta del Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública a la Secretario de Hacienda Municipal de El Xxxxxx xx Xxxxxxx, igualmente las entidades contratantes deberán enviar a la misma Secretario de Hacienda una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y el valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.
ARTICULO 217º.- La administración del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana estará a cargo del consejo de gobierno municipal.
El gobierno municipal deberá reglamentar la organización y funcionamiento del Fondo, los objetivos y funciones que le corresponde, el régimen de apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonial necesario para su operación.
ARTICULO 218º.- Los recursos que recaude el municipio por concepto de la contribución especial del 5% consagrado en el artículo 196º. del presente Acuerdo deberán invertirse por el Fondo Municipal de Seguridad y Convivencia Ciudadana en la dotación, material xx xxxxxx, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes, soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, la prevención del orden público, actividades de inteligencia, el desarrollo comunitario y en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan garantizar la convivencia pacífica. ARTICULO 219º.- Las personas naturales ó jurídicas sujetas a la contribución especial de que trata este Acuerdo podrán cancelar a manera de anticipo, el valor por tal concepto, se pueda causar en vigencias futuras.
PARAGRAFO: El valor del anticipo que se cancele de conformidad con el presente artículo, será regulado el procedimiento por lo establecido en los artículos 117, 118, 119, 120, 121 y 122 de la Ley 418 de 1997, en lo que sea pertinente.
CAPITULO XXXII
DE LA TASA POR ALUMBRADO PUBLICO
BASE LEGAL: Xxx 000/00, Xxxxxxx Xx. 000/00
XXXXXXXX 220º.- Establézcase en El Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx el cobro de la TASA por ALUMBRADO PUBLICO.
ARTICULO 221º.- HECHO GENERADOR: Lo constituye el Servicio de Energía eléctrica destinado al alumbrado público, suministrado por las empresas generadoras y comercializadora de Energía Eléctrica al municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx, tanto en la Zona Urbana como en la Zona Rural.
ARTICULO 222º.- SUJETO PASIVO: Son contribuyentes o responsables del pago de la tasa por alumbrado público todos los usuarios del servicio de energía eléctrica sean éstos personas naturales, jurídicas o societarias.
ARTICULO 223º.- BASE GRAVABLE: Se tendrá en cuenta la facturación de la Energía consumida por el usuario y la categoría del usuario, dependiendo del tipo de Sociedad Industrial
o Comercial, Entidades Oficiales y el Residencial de acuerdo a la estratificación Socio- Económica en que se encuentre clasificado.
ARTICULO 224º.- TARIFAS: Para el pago de la tasa por alumbrado público, se tendrá en cuenta los siguientes valores:
CATEGORIA | No. DE USUARIOS | % DE RECAUDO | TASA POR ALUM. PUBLICO |
COMERCIAL | 209 | 97 | 13% |
INDUSTRIAL | 7 | 97 | 15% |
OFICIAL | 47 | 97 | 10% |
RES. ESTRATO 1 | 5.528 | 69 | 7 % |
RES. ESTRATO 2 | 1.667 | 92 | 10% |
RES. ESTRATO 3 | 253 | 98 | 12% |
RES. ESTRATO 4 | 10 | 0 | 12% |
RES. ESTRATO 5 | 0 | 0 | 12% |
RES. ESTRATO 6 | 0 | 0 | 12% |
TOTAL | 7.721 | 85 % |
ARTICULO 225º.- LIQUIDACION DE LA TASA : Está será liquidada mensualmente en la Tesorería Municipal o en la oficina de la entidad que para el efecto delegue o asigne o contrate el Alcalde Municipal.
PARAGRAFO: El procedimiento de liquidación será el siguiente: El total de la facturación de energía al mes por la categoría y estratificación del usuario multiplicada por el porcentaje de recaudo multiplicado por la tasa del impuesto de alumbrado público, dependiendo de la categoría y la estratificación del usuario dividido entre el número respectivo del usuario, dará el valor de pago por cada usuario.
ARTICULO 226º.- FORMA DE PAGO: La tasa se cancelará mensualmente en la Tesorería Municipal o en la oficina de la entidad que el Alcalde Municipal designe o contrate.
ARTICULO 227º.- DESTINACION DE LA TASA: El total de la tasa deberá destinarse al pago del servicio de energía por el consumo de Alumbrado Público en el municipio. Si, llegaré a existir un superávit, éste deberá destinarse al mantenimiento o ampliación u optimización del alumbrado público.
PARAGRAFO: Cuando el recaudo por concepto de la Tasa por alumbrado público, no alcanzare a cubrir el gasto por el consumo de esa energía pública, corresponderá al municipio subsidiar el monto faltante.
CAPITULO XXXIII IMPUESTO SOBRE RIFAS MENORES
BASE LEGAL: Decreto Ley 537/94, Decreto No.1660/94 y Ley 643/2001
ARTICULO 228º.- HECHO GENERADOR: Lo constituye toda rifa, apuesta, sorteo ó plan de juego de carácter público que se verifique dentro de la jurisdicción del municipio.
ARTICULO 229º.- SUJETO PASIVO: Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas ó de hecho que efectúen rifas, sorteos, o cualquier plan de juego.
ARTICULO 230º.- BASE GRAVABLE: El impuesto se liquidará sobre la base del valor total de la emisión a precio de venta para el público.
ARTICULO 231º.- TARIFAS: Las tarifas de las rifas menores que funcionen en el Municipio quedan sujetas a lo establecido en el Decreto No.1660 xx Xxxxxx de 1.994 y Ley 643/2.001.
CAPITULO XXXIV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
ARTICULO 232º.- REQUISITOS PARA CELEBRAR RIFAS: Para celebrar toda rifa ocasional ó transitoria es necesario la correspondiente autorización xxx Xxxxxxx Municipal, a quien deberá presentarse un memorial de solicitud que contendrá por lo menos:
♦ Nombre de la rifa
♦ Nombre, domicilio e identificación de la persona natural responsable de la rifa ó razón social ó domicilio de la persona jurídica solicitante la cual se probará con el certificado de la Cámara de Comercio, debiéndose acreditar la respectiva representación legal.
♦ Numero de boletas ó documentos que dan derecho a participar en la rifa y que se emitirán, así como el valor de venta al público de cada boleta ó documento y del total de la emisión.
♦ Plan de premios que se ofrecen al público con relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y de más premios objetos de la rifa detallándolos claramente en su valor, cantidad y naturaleza. c.c. art.6 Decreto 537 de 1.974.
ARTICULO 233º.- OTROS REQUISITOS: El memorial de la solicitud acompañará por lo menos los siguientes documentos:
♦ Documento que compruebe la plena propiedad sin reserva de dominio, de los premios objeto de la rifa, conforme a lo dispuesto en las normas probatorias vigentes.
♦ Avalúo Catastral de los bienes inmuebles y facturas ó documentos de los bienes muebles ó premios que se rifen.
♦ Garantía de cumplimiento equivalente al valor total del plan de premios, contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país.
♦ Texto por cuadruplicado de la boleta ó documento en la cual debe haberse impreso: El número de la misma, el lugar, fecha y hora del sorteo, término de caducidad del premio, el espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha, de la providencia que autorizará la realización, los bienes objeto de la rifa y la circunstancia de ser ó no pagadero el premio al portador, además el valor de venta al público de la boleta.
♦ Texto por triplicado del proyecto de propaganda con que se pretenda promover la venta de boletas ó documentos de la rifa.
♦ Comprobante de pago en la Tesorería Municipal respectiva del CIENTO por ciento (100%) sobre el valor de la emisión a precio de venta al público (Ley 643/2.001).
ARTICULO 234º.- PROHIBICIONES: Prohíbanse las rifas con premios en dinero. Exceptuándose los sorteos de los premios en dinero realizados por las loterías oficiales, los juegos, apuestas y sorteos de documentos autorizados por la ley.
PARAGRAFO 1: Prohíbanse las rifas de carácter permanente por tanto ninguna persona natural ó jurídica establecida ó que se establezca en el municipio, puede realizar u organizar rifas de carácter permanente, ni lanzar a la circulación, ni tener, ni vender billetes de rifas fraccionadas, en cualquier cantidad que sea, solamente las loterías oficiales establecidas ó que se establezca de acuerdo con la ley, puede lanzar a circulación y vender billetes fraccionados.
c.c. art. 2 Decreto 537 de 1.974.
PARAGRAFO 2: Igualmente el municipio no autoriza venta de boletas que den derecho a participar en rifas autorizadas en otros lugares distintos al municipio.
ARTICULO 235º.- RIFAS PERMANENTES: Para efecto del artículo anterior, considerase como rifa permanente aquella que legalmente autorizada realicen personas naturales ó jurídicas por sí ó por interpuesta persona, en más de una fecha calendario, para cada uno ó varios sorteos y para la totalidad ó parte de la de los premios a que se tiene derecho, considérese igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimiento de comercio por medio de los cuales se realice. c.c. art. 3 Decreto 537 de 1.974, y Ley 643/2.001.
ARTICULO 236º.- LIQUIDACION: El sujeto pasivo del impuesto depositará en la Tesorería Municipal, el impuesto correspondiente al valor nominal de las boletas que conformen cada sorteo, pero el impuesto se liquidará definitivamente sobre la diferencia de las boletas selladas y las que se devuelvan por cualquier causa, a más tardar un(1) día después de efectuada la rifa, transcurrido el cual se hará efectiva la garantía a favor del Municipio. Las rifas generarán derechos de explotación equivalentes al cartorce por ciento (14%) de los ingresos brutos.
PARAGRAFO: El impuesto será liquidado y cancelado en el momento de autorizarse el funcionamiento de la serie o series cuyo amparo se solicite.
ARTICULO 237º.- PAGO DE LA GARANTIA: La emisión de boletas de una rifa ó sorteo, sino se le presenta la garantía previa en efectivo, cheque de gerencia ó certificado por el equivalente del impuesto a la Tesorería Municipal, será prohibida. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondiente al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.
ARTICULO 238º.- VALOR DE LA EMISION: La emisión de boletas de una rifa ó sorteo debe tener presente que:
♦ El valor total de la emisión no debe ser superior al costo total de los bienes rifados más los gastos de administración y propaganda y al % de utilidad.
♦ Los gastos de administración y propaganda no pueden ser superiores al (20%) del valor de los bienes rifados.
♦ La utilidad para quien ña realice no podrá ser superior al (30%) del valor del bien o bienes del plan de premiso. c.c. art. 5 Decreto 537 de 1.974.
ARTICULO 239º.- OBLIGACION DEL RESPONSABLE: El responsable de una rifa o sorteo deberá efectuarla hasta que ésta quede en poder del público. c.c. art. 10 Decreto 537 de 1.974.
ARTICULO 240º.- RIFAS SIN AUTORIZACION: Quienes realicen rifas, sorteos, expendan documentos ó vendan planes de juego, etc., sin llenar los requisitos consignados en el presente estatuto serán sancionados con un equivalente a un 100% del valor total del plan de premios respectivo.
PARAGRAFO: Cuando se trata de venta de boletas no autorizadas en el municipio, éstas podrán ser decomisadas por la autoridad competente e incineradas en diligencia de la cual se levantará acta suscrita por representantes de la Alcaldía y Personería Municipal. Más si los interesados pagan el impuesto correspondiente podrá autorizarse la venta.
ARTICULO 241º.- DESTINANCION DE LA MULTA: El producto de la multa reseñada en el artículo anterior será entregada en su totalidad a la Tesorería Municipal.
ARTICULO 242º.- VIGILANCIA: Corresponde a la Administración Municipal a través de la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Hacienda, la Policía, los funcionarios del impuesto; velar por el cumplimiento de lo estipulado en este estatuto, y en ejercicio de estas funciones informar al Alcalde Municipal, para que aplique las sanciones pertinentes.
ARTICULO 243º.- RIFAS POR EL SISTEMA DE CLUBES: Quien realice rifa dentro del sistema de ventas por club ó similares en la jurisdicción del municipio, pagará un impuesto del 2% del valor total de los artículos que se entregan a los compradores favorecidos en el sorteo, de conformidad con la ley 69 de 1.946. art.11.
PARAGRAFO: Para efectos del artículo anterior, se consideran ventas por el sistema de clubes aquellas en que el pago del artículo se hace por medio de cuotas periódicas, teniendo el comprador derecho a participar en sorteos en los cuales el premio es el artículo que se está adquiriendo.
CAPITULO XXXV
DEL IMPUESTO DE DELINEACION URBANA Y APROBACION DE PLANOS
ARTICULO 244º.- HECHO GENERADOR: Lo constituye el hecho de adelantar obras de construcción que estén localizadas en cualquiera de los barrios de la ciudad o en las zonas sub- urbanas.
ARTICULO 245º.- SUJETO ACTIVO.- Lo constituye el municipio como ente administrativo a cuyo favor se establece el impuesto de delineación urbana, y por consiguiente, en su cabeza estriban las potestades de liquidación, cobros, investigación, recaudo y administración.
ARTICULO 246º.- SUJETO PASIVO.- Lo conforman los contribuyentes que por una sola vez, son responsables del pago de tributo.
ARTICULO 247º.- BASE GRAVABLE.- La base gravable esta dada por los presupuestos de la obra o conjuntos de obras que se realicen en el perímetro urbano del municipio.
ARTICULO 248º.- TARIFAS.- Esta se liquidará sobre el presupuesto de la obra, de conformidad con las siguientes tarifas:
a) En los Barrios de Estrato 1: | ½ S.M.L Diario V | x | Mt2 |
b) En los Barrios de Estrato 2: | 1 S.M.L Diario V | x | Mt2 |
c) En los Barrios de Estrato 3: | 2 S.M.L Diario V | x | Mt2 |
d) En los Barrios de Estrato 4: | 3 S.M.L Diario V | x | Mt2 |
e) En los Barrios de Estrato 5: | 4 S.M.L Diario V | x | Mt2 |
CAPITULO XXXVI LICENCIAS DE CONSTRUCCION
ARTICULO 249º.- LICENCIAS DE URBANISMO Y DE COSNTRUCCION.- Para adelantar
las obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones ó de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo ó de construcción, las cuales se expedirán con sujeción al Plan de Ordenamiento Físico que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopte el Concejo Municipal.
La licencia de construcción es el acto administrativo por el cual el Alcalde ó Secretario de Planeación, autoriza la construcción ó demolición de edificaciones y la urbanización ó parcelación de predios en las áreas urbanas, suburbanas o rurales con base en las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas vigentes.
El Alcalde ó Secretario de Planeación, en las zonas donde lo estime conveniente, podrá expedir la licencia ó permiso con la sola radicación de la información que requiera para el efecto, cuando, previamente haya expedido a solicitud del interesado la delineación urbana del predio correspondiente y éste la haya recibido.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1400 de 1.984 (Código de Construcciones Sismo-Resistentes), la secretaría de planeación con posterioridad a la radicación de la información que contenga el planteamiento del proyecto a ejecutar, deberá revisar los planos y memorias de cálculo estructurales, sin perjuicio de que el titular pueda iniciar las obras que contemple el proyecto.
PARAGRAFO 1.- Cuando el Alcalde ó Secretario de Planeación, utilice el procedimiento descrito en el presente artículo, no habrá lugar a la aprobación de los planos urbanísticos ó arquitectónicos.
PARAGRAFO 2.- Cuando se utilice el procedimiento descrito en los incisos segundo y tercero del presente artículo, la licencia se expedirá con base en la delineación urbana correspondiente, si ésta fuere expedida dentro de los doce(12) meses anteriores a la solicitud de la licencia.
ARTICULO 250º.- OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA Y/O PERMISO.- Toda obra que
se delante de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación, demolición de
edificaciones ó de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles de referencias en las áreas urbanas, sub-urbanas y rurales del Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx, deberá contar con la respectiva licencia y/o permiso de construcción, la cual se solicitará ante la Secretaría de Planeación Municipal.
ARTICULO 251º.- DELINEACION.- Para obtener las licencias de construcción, es prerrequisito indispensable la delineación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal. (Leyes 97 de 1.913, y 88 de 1.947, Inciso C del artículo 233 del Código de Régimen Municipal).
ARTICULO 252º.- HECHO GENERADOR.- El hecho generador lo constituye la solicitud y expedición de la licencia y/o permiso de construcción.
ARTICULO 253º.- SUJETO PASIVO.- Es el propietario de la obra que se proyecte construir, modificar, ampliar, reparar, etc.
ARTICULO 254º.- BASE GRAVABLE.- La base gravable esta dada por los presupuestos de la obra o conjuntos de obras que se realicen en el perímetro urbano del municipio.
ARTICULO 255º.- TARIFA.- Para las licencias de construcción en cualquiera de sus modalidades: ampliación, adecuación, modificación, cerramiento, remodelación, reforma ó restauración; el impuesto a la construcción será del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida en el artículo precedente.
ARTICULO 256º.- DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA LICENCIA.- Toda solicitud de
licencia deber ir acompañada de los siguientes documentos:
1. Copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio por urbanizar ó construir, expedida con anterioridad no mayor de cuatro(4) meses de la fecha de solicitud. Si el propietario fuere persona jurídica deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal, expedida con anterioridad no mayor a cuatro (4) meses.
2. Copia del recibo de pago del impuesto predial en el que figure la nomenclatura alfanumérica del predio.
3. Identificación y localización del predio.
4. Copia heliográfica del proyecto arquitectónico.
5. Un juego de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, que sirvan para determinar la estabilidad de la obra.
ARTICULO 257º.- REQUISITOS PARA LICENCIA DE DEMOLICIONES O
REPARACIONES LOCATIVAS.- Toda obra que se pretenda demoler, deberá cumplir además de los requisitos exigidos en los numerales del 2 al 5 del artículo anterior, con los siguientes:
1. Plano de levantamiento de construcciones vecinas del predio a demoler, tres(3) copias con perfiles, cortes y fachadas.
2. Planos de la obra a demoler. Tres(3) copias, cortes y fachadas.
3. Plano de la futura construcción.
4. Visto bueno de los vecinos afectados.
5. Solicitud en formulario oficial.
6. Pago de impuestos por demilición.
ARTICULO 258º.- CONTENIDO DE LA LICENCIA.- La licencia contendrá:
1. Vigencia.
2. Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación.
3. Nombre del constructor responsable.
4. Indicación expresa de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público.
5. Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación, y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad competente.
ARTICULO 259º.- OBRAS SIN LICENCIA DE CONSTRUCCION.- En caso que una obra
fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobre construcción y urbanismo, se aplicarán las sanciones previstas en este Estatuto.
ARTICULO 260º.- VIGENCIA Y PRORROGA DE LA LICENCIA.- Las licencias tendrán una duración de veinticuatro(24) meses prorrogables a treinta y seis (36), contados a partir de su entrega. Las licencias señalarán plazos para iniciar y ejecutar la obra autorizada.
La solicitud de prorroga deberá formularse dentro de los treinta(30) días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciación de la obra.
PARAGRAFO.- En los eventos en los cuales la obra no alcance a ser concluida por causa no imputable al constructor, los términos previstos en el inciso anterior podrán prorrogarse, siempre y cuando se demuestre previamente dicha circunstancia.
ARTICULO 261º.- COMUNICACIÓN A LOS VECINOS.- La solicitud de la licencia será comunicada a los vecinos, a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 262º.- TRAMITE DE LA LICENCIA Y PERMISO.- El acto administrativo por medio del cual se concede ó modifica la licencia será notificada personalmente a su titular y a los vecinos, dentro de los cinco(5) días siguientes a su expedición, de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. La parte resolutiva será publicada en un periódico de amplia circulación en el Municipio, o en cualquier otro medio de comunicación social, hablado o escrito, por cuenta del interesado.
El término de ejecutoria para el titular y los terceros empezará a correr al día siguiente de la publicación y en el caso de los vecinos, al día siguiente de su notificación.
El titular, los vecinos y los terceros, podrán interponer contra el acto notificado y publicado, según sea el caso, los recursos de la vía gubernativa que señala el Código Contencioso Administrativo.
Transcurrido un plazo de dos(2) meses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de mala conducta el funcionario moroso (artículo 65 de la Ley 9ª de 1989).
En el caso de inmuebles colindantes sometidos al régimen de propiedad horizontal, bastará con notificar personalmente, en los términos previstos en el presente artículo, al administrador, quien actuará en representación de la copropiedad o de la persona jurídica constituida por los propietarios.
PARAGRAFO 1.- En el acto administrativo que concede una licencia o un permiso se dejará constancia expresa acerca de la existencia o disponibilidad definida de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 3ª de 1.991.
PARAGRAFO 2.- Para todos los efectos legales previstos en este capítulo, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los predios colindantes sin distinción alguna.
ARTICULO 262º.- CESION OBLIGATORIA.- Es la enajenación gratuita de tierras a favor del Municipio, que se da en contraprestación a la autorización para urbanizar ó parcelar.
ARTICULO 263º.- TITULARES DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS.- Podrán ser titulares de
las licencias de urbanización ó parcelación, los propietarios de los respectivos inmuebles; de la licencia de construcción y de los permisos, los propietarios y los poseedores de inmuebles que hubiesen adquirido dicha posesión de buena fe.
No serán titulares de una licencia ó de un permiso, los adquirientes de inmuebles que se hubiesen parcelado, urbanizado o construido al amparo de una licencia o de un permiso.
La expedición de la licencia o del permiso no implica pronunciamiento alguno sobre los linderos de un predio, la titularidad de su dominio ni las características de su posesión.
PARAGRAFO.- La licencia y el permiso recaen sobre el inmueble y producirán todos sus efectos aún cuando éste sea posteriormente enajenado.
ARTICULO 264º.- RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA O PERMISO.-
El titular de la licencia ó del permiso será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma.
ARTICULO 265º.- REVOCATORIA DE LA LICENCIA Y DEL PERMISO.- La licencia y el
permiso crean para su titular una situación jurídica de carácter particular y concreto y por lo tanto no pueden ser revocadas sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, ni perderá fuerza ejecutoria si durante su vigencia se modificaren las normas urbanísticas que los fundamentaron
ARTICULO 266º.- EJECUCION DE LAS OBRAS.- La ejecución de las obras podrá iniciarse una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que concede la licencia y se cancelen los impuestos correspondientes.
ARTICULO 267º.- SUPERVISION DE LAS OBRAS.- La entidad competente durante la ejecución de las obras deberá vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas, así como las normas contenidas en el Código de Construcciones Sismoresistentes. Para tal efecto, podrá delegar en agremiaciones, organizaciones y/o asociaciones profesionales idóneas, la vigilancia de las obras.
ARTICULO 268º.- TRANSFERENCIA DE LAS ZONAS DE CESION DE USO PUBLICO.-
La transferencia de las zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante el registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la escritura pública por medio de la cual se constituye la urbanización ó parcelación y se enajenan las zonas de cesión de uso público, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto 1380 de 1.972.
PARAGRAFO.- Para proyectos urbanísticos o de parcelaciones que contemplen su realización por etapas, las cesiones de uso público no podrán efectuarse en una proporción menor a las que correspondan a la ejecución de la etapa respectiva.
ARTICULO 269º.- LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO.- Una vez cumplidos los pasos contemplados en el Código de Urbanismo, los funcionarios de la Secretaría de Planeación liquidarán los impuestos correspondientes de acuerdo con la información suministrada, luego de la cual el interesado deberá cancelar el valor del impuesto en la Tesorería Municipal ó en la entidad bancaria debidamente autorizada.
PARAGRAFO 1.- Para efectos de la liquidación del impuesto de licencia de construcción, se tendrá en cuenta las tablas que determine la Secretaría de Planeación Municipal, respecto a la estratificación y al costo promedio por metro cuadrado para reforma y/o ampliaciones.
PARAGRAFO 2.- La Junta de Planeación Municipal actualizará en períodos no inferiores a un
(1) año, las variables que sirvan de base para la liquidación del impuesto construcción de vías y demarcación de licencia de construcción.
ARTICULO 270º.- VALOR MINIMO DEL IMPUESTO.- El valor mínimo del impuesto de construcción será determinado por el Concejo Municipal y regirá para las viviendas que formen parte de planes de autoconstrucción que posean la respectiva personería jurídica.
ARTICULO 271º.- DETERMINACION DEL IMPUESTO PARA LAS ZONAS TUGURALES
O DE ASENTAMIENTOS SUBNORMALES.- Los propietarios de los predios deberán solicitar un permiso para la construcción de vivienda popular expedido por la Secretaría de Planeación. Esta Secretaría prestará la orientación técnica y cumplimiento de los parámetros de construcción.
ARTICULO 272º.- LICENCIA CONJUNTA.- En urbanizaciones cuyas viviendas correspondan a un diseño semejante, cada una de las unidades será presupuestada independientemente pudiéndose expedir una licencia de construcción conjunta.
Los permisos de reparación tendrán un valor determinado por el Concejo Municipal y podrá exonerarse de su pago a los planes de vivienda por autoconstrucción.
ARTICULO 273º.- FINANCIACION.- La Secretaría de Hacienda del Municipio podrá autorizar la financiación del pago del valor correspondiente al impuesto de construcción liquidado por la Secretaría de Planeación Municipal, cuando este exceda de una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de la siguiente manera:
Una cuota inicial equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del impuesto. El valor restante se financiará hasta por seis (6) meses con cuotas mensuales de amortización a un interés del tres punto cinco por ciento (3.5%) mensual sobre el saldo, cuyo pago se garantizará mediante la presentación de una póliza de cumplimiento a nueve (9) meses.
La financiación autorizada por dicha Secretaría para los respectivos pagos se hará constar en acta firmada por el Secretario de Hacienda Municipal, el Auditor Delegado de la Contraloría Municipal, y el contribuyente. Copia de ésta se enviará a la Secretaría de Planeación Municipal.
El incumplimiento de los plazos pactados para el pago dará lugar a la suspensión de la obra por parte de Planeación Municipal.
PARAGRAFO.- Para gozar del beneficio de la financiación, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la Secretaría de Hacienda Municipal por intermedio de la Secretaría de Planeación Municipal.
ARTICULO 274º.- PARQUEADEROS.- Para efectos de la liquidación del impuesto de construcción, los parqueaderos se clasificarán en dos(2) categorías:
1. Para aquellas edificaciones con altura, cuyo uso principal sea el de parqueo de vehículos automotores.
2. Para los parqueaderos a nivel.
Para las edificaciones en altura (Categoría A) la liquidación se hará por el total del área construida sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del metro cuadrado (m2) que rige para la zona.
Para los parqueaderos a nivel (Categoría B) la liquidación se hará sobre el veinte por ciento (20%) del valor del metro cuadrado (m2) que rige para la zona, valor que será calculado sobre el área total del lote a utilizar.
Cuando se trate de exenciones o financiaciones se acompañará la nota de la Oficina de Impuestos que así lo exprese.
ARTICULO 275º.- SOLICITUD DE NUEVA LICENCIA.- Si pasados dos(2) años a partir de la fecha de expedición de la licencia de construcción, se solicita una nueva para reformar sustancialmente lo autorizado, adicionar mayores áreas o iniciar la obra, se hará una nueva liquidación del impuesto.
ARTICULO 276º.- ZONAS DE RESERVA AGRICOLA.- La presentación del certificado del uso del suelo en las zonas de reserva agrícola constituye requisito esencial para:
1. El otorgamiento de cualquier licencia o permiso de construcción por parte de las autoridades municipales.
2. La ampliación del área de prestación de servicios públicos por parte de las empresas públicas municipales.
PARAGRAFO.- La Tesorería Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos harán constar en el paz y salvo predial municipal y en los certificados de libertad, respectivamente, los inmuebles que estén dentro de las zonas de reserva agrícola.
ARTICULO 277º.- PROHIBICIONES.- Prohíbese la expedición de licencias de construcción, permisos de reparación ó autorizaciones provisionales de construcción para cualquier clase de edificaciones, lo mismo que la iniciación ó ejecución de estas actividades sin el pago previo del impuesto de que trata este capítulo o de la cuota inicial prevista para la financiación.
ARTICULO 278º.- COMPROBANTES DE PAGO.- Los comprobantes para el pago de los impuestos a los cuales se refiere este capítulo, serán producidos por la División de Impuesto de la Secretaría de Hacienda Municipal, de acuerdo con los presupuestos elaborados por la Secretaría de Planeación Municipal.
ARTICULO 279º.- El Alcalde aplicará las sanciones establecidas en el presente Estatuto a quienes violen las disposiciones del presente capítulo, para lo cual los vecinos podrán informar a la entidad competente.
PARAGRAFO.- Las multas se impondrán sucesivamente hasta que el infractor subsane la violación de la norma, adecuándose a ella y su producto ingresará al Tesoro Municipal y se
destinará para la financiación de programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hay.
RTICULO 280º.- DESTINACIÓN DEL IMPUESTO: La totalidad de los recaudos por concepto del impuesto a la construcción se destinaran a gastos de libre asignación.
ARTICULO 281º.- Pago previo del Impuesto: Para la expedición de la Licencia de Construcción la Secretaría de Planeación Municipal exigirá la presentación del recibo o constancia de pago del impuesto de construcción.
TITULO TERCERO INGRESOS NO TRIBUTARIOS CAPITULO XXXVII
PLAZA XX XXXXXXX
ARTICULO 282º.- DEFINICION: Este servicio se presta a través de los puestos y locales existentes en la plaza xx xxxxxxx ó galerías, los cuales son dados en alquiler a los expendedores de productos alimenticios y de mercancías en general.
ARTICULO 283º.- TARIFAS: Las tarifas obedecen al criterio de que no vulneren los intereses de los productores y no se entorpezca el comercio de los artículos de primera necesidad, y de acuerdo con las comodidades, seguridad, localización, espacio, vías de acceso las facilidades de cargue y descargue, el tipo de producto a vender y si los puestos son fijos ó móviles. Con los anteriores criterios éstos serán fijados por resolución xxx Xxxxxxx Municipal para lo cual queda facultado por el término de un (1) año.
CAPITULO XXXVIII ALMOTACEN Y SELLO
BASE LEGAL: DECRETO 956 DE 1.931
ARTICULO 284º.- COBRO DE LA TASA: Esta tasa se cobra por el uso de pesas, romanas, básculas y demás medidas que sean utilizadas con fines comerciales, en la jurisdicción del municipio, y de las cuales las autoridades deben garantizar su exactitud.
ARTICULO 285º.- VIGILANCIA Y CONTROL: Todas las pesas y medidas, lo mismo que los instrumentos de pesas y medidas que se usen en las ventas para el público, serán denunciadas por sus dueños o tenedores ante la oficina de control de pesas y medidas con indicación de las señales y características que sirvan para identificarlas. c.c. 60 Decreto 956 de 1.931.
PARAGRAFO 1: Actualmente y en toda época en que así lo solicite cualquier persona, la oficina de control de pesas y medidas hará el contraste ó revisión de pesas y medidas ó instrumento de
pesar y medir, y si encontrare que cualquiera de estos elementos no reúne las condiciones señaladas por la ley impondrá al dueño ó tenedor una sanción hasta de un 100% xxx xxxxxxx mínimo legal vigente, por primera vez y por cada peso ó medida que no esté ajustado, sin perjuicio del decomiso de tales instrumentos o su condenación.
PARAGRAFO 2: Para efectos del parágrafo anterior, entiéndase por condenación la postura de un sello con la leyenda condenado por la autoridad; lo que hayan sido condenados no podrán usarse mientras no sean arreglados convenientemente y presentado de nuevo a la oficina de control de pesas y medidas, para que si lo encontrare corriente, les ponga el sello de garantía.
c.c. art. 61 Decreto 956 de 1.931.
ARTICULO 286º.- SELLO DE SEGURIDAD: Como refrendación se colocará un sello de seguridad, el cual debe contener:
♦ Numero de orden.
♦ Nombre y dirección del propietario
♦ Fecha de registro
♦ Instrumento de pesas ó medidas, clase.
♦ Fecha de vencimiento del registro, el cual tendrá una validez de noventa (90) días.
ARTICULO 287º.- TARIFAS: Se cobrará por cada unidad de medida así:
CLASE DE JUEGO | TARIFA MENSUAL | |
Pesas xx xxxxxx | 0.004 de SMLMV | Por cada instrumento sellado |
Pesas xx xxxxxxxx y depósitos | 0.006 de SMLMV | Por cada instrumento sellado |
Pesas de supermercados | 0.006 de SMLMV | Por cada instrumento sellado |
Pesas de tabacaleras | 0.008 de SMLMV | Por cada instrumento sellado |
Básculas de ganado | 0.014 de SMLMV | Por cada instrumento sellado |
Básculas de camiones | 0.034 de SMLMV | Por cada instrumento sellado |
Otras pesas | 0.013 de SMLMV | Por cada instrumento sellado |
CAPITULO XXXIX SERVICIO DE COSO MUNICIPAL
BASE LEGAL: LEY 97 DE 1.913
ARTICULO 288º.- COBRO DE LA TASA: Esta renta la percibe el municipio cuando se cobra una tasa al dueño del semoviente que haya sido llevado al lugar seguro llamado Coso, por encontrarse en la vía pública o en predios ajenos, debidamente cerrados.
ARTICULO 289º.- TARIFAS:
Por cabeza de animal ganado menor 0.002 de SMLMV Por cabeza de animal ganado mayor 0.004 de SMLMV
Pagará el dueño además el costo de los alimentos de los animales recluidos en el coso según relación que presente el administrador.
El Alcalde Municipal podrá celebrar contratos o convenios con personas natural o jurídica para que presten el servicio en nombre del municipio, y en este caso los contratista tienen la responsabilidad de recaudar la tarifa y de cobrar el servicio de alimentos suministrado a los animales con un margen de utilidad máximo del 30% del costo.
ARTICULO 290º.- PERIODO DEL SEMOVIENTE: En el evento que el animal no sea reclamado en el transcurso de treinta (30) días este se puede declarar como bien mostrenco y por consiguiente se debe rematar en subasta pública, cuyos fondos ingresaran a la Tesorería Municipal (Ley 97 de 1.913).
CAPITULO XL VENTA DE FORMULARIOS
ARTICULO 291º.- DEFINICION: Esta renta se causa por el hecho de expedir cuentas de cobro, formularios de matricula y liquidación del impuesto de Industria y Comercio, así como las demás formas que tengan un valor de venta. Establézcanse los siguientes valores por formularios así:
❖ Cuentas de Cobro 0.008 de SMLMV
❖ Recibos de Caja 0.004 de SMLMV
❖ Abono de Venta 0.006 de SMLMV Básico y 0.0005 de SMLMV por res adicional a 2 cabezas de ganado.
❖ Permiso de sacrificio 0.006 de SMLMV Por cabeza
❖ Licencia de Transporte 0.008 de SMLMV Básico y 0.0009 de SMLMV por
cada res, después de 5 cabezas de Ganado.
❖ Certificado de Embarque 0.013 de SMLMV
❖ Formularios de Marcas y Herretes 0.004 de SMLMV
❖ Derecho Movilización fuera del Dpto 0.004 de SMLMV por cabeza
❖ Fianzas xx Xxx 0.008 de SMLMV
❖ Permiso de Transporte 0.008 de SMLMV
❖ Permiso de Mudanza 0.008 de SMLMV
❖ Formularios de denuncia de extravío
de documentos. 0.008 de SMLMV
❖ Denuncias de loterías 5% del valor de
cada número y como mínimo. 0.008 de SMLMV
❖ Declaraciones juramentadas 0.010 de SMLMV
❖ Formularios de declaración de Industria
y Comercio. 0.006 de SMLMV
❖ Copias adicionales actas de posesión 0.006 de SMLMV
❖ Certificación de cuentas por pagar 0.007 de SMLMV por cada cuenta.
❖ Paz y Salvo de cualquier renta 0.006 de SMLMV
❖ Fotocopias autenticadas 0.006 de SMLMV por cada una.
❖ Certificados generales 0.006 de SMLMV
CAPITULO XLI
EXPEDICION DE CONSTANCIAS Y CERTIFICADOS
ARTICULO 292º.- DEFINICION: Se refiere a los producidos por concepto de expedición de constancia de la Administración Municipal sobre: vecindad, supervivencia, buena conducta, tiempo de servicio, actas de posesión, Paz y Salvo Municipal, y cualquier otra certificación o constancia que no se deban expedir de oficio.
ARTICULO 293º.- EXPEDICION Y TARIFA: Para la expedición xxx Xxx y Salvo se requiere:
♦ Solicitud dirigida al Tesorero Municipal, informando el motivo para el cual se necesita el Paz y Salvo.
♦ Cédula de ciudadanía ó NIT del interesado.
♦ Ultimo recibo de pago del impuesto por el cual solicita el paz y salvo.
Para la expedición de las demás certificaciones, el interesado suministrará los datos que se requieran.
ARTICULO 294º.- CONTRATISTA: Todo contratista deberá publicar en la Gaceta Municipal y cancelar en la Tesorería Municipal el valor de la publicación, para el efecto se tendrán en cuenta las tarifas que estén vigentes para el diario oficial.
ARTICULO 295º.- VALOR: Todo paz y salvo, certificación, duplicación, constancias y demás documentos de éste carácter que expidan las dependencias del Gobierno Municipal, tendrán un valor que deberá ser cancelado por el interesado en la Tesorería Municipal a costo por unidad de
0.006 de SMLMV.
CAPITULO XLII GACETA OFICIAL
ARTICULO 296º.- Crease dentro de la estructura de la Administración Municipal una sección administrativa encargada de manejar todo lo concerniente a las diferentes publicaciones en el órgano oficial de publicación del Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx, denominada “ Sección de Publicación Oficial”. Dependiente de la Secretaría General y del Interior.
ARTICULO 297º.- Crease en el Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx un órgano de publicación escrito de carácter periódico (trimestral), que denominara GACETA OFICIAL MUNICIPAL, la cual será el órgano oficial de publicación del Municipio.
ARTICULO 298º.- La gaceta oficial municipal creada por este Acuerdo llevará el nombre de XXXXX XXXXXXXX, como homenaje de la municipalidad a este ilustre hijo de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTICULO 299º.- El encabezamiento de las páginas de la gaceta, además de las otras indicaciones propias de un órgano de información llevará en caracteres destacados el nombre xx XXXXXX OFICIAL MUNICIPAL DE EL XXXXXX XX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, y
debajo de esta leyenda “Organo Oficial de Publicación del Municipio” en caracteres menores.
ARTICULO 300º.- La Secretaría General y del Interior será la encargada de administrar la gaceta oficial municipal. Para lo cual el Alcalde Municipal escogerá entre los empleados de la planta de personal el que mejor perfil tenga para la coordinación de la redacción de la gaceta municipal. Estas designaciones no generarán ningún tipo de prebendas para quienes la desempeñen.
ARTICULO 301º.- Será funciones de la sección de publicación oficial las siguientes:
a. Disponer y ejecutar, por orientación xxx Xxxxxxx todo lo necesario para obtener el traje oportuno de la gaceta oficial municipal.
b. Definir la diagramación, el reparto y forma que deba tener la gaceta municipal.
c. Recibir, procesar todo documento que se deba publicar en la gaceta conforme al reglamento que la dirección expida el cual será de obligatorio cumplimiento para todos los usuarios de los servicios que preste la gaceta impuesto mediante resolución.
d. Liquidar los derechos que deban pagar los usuarios conforme a las tarifas definidas en este acuerdo.
e. Expedir anualmente el primer día hábil del mes de Enero, el reajuste porcentual de las tarifas con base en las disposiciones de este acuerdo. Lo cual se hará mediante acto administrativo debidamente motivado.
f. Distribuir adecuadamente la gaceta pública y entregar los ejemplares que conforme al reglamento deban entregarse a quienes ordenen publicaciones.
g. Expedir las certificaciones, paz y salvo y otras comunicaciones a las personas que utilicen los servicios de la gaceta.
ARTICULO 302º.- La Gaceta Municipal se financiará con los recursos que se establezcan en el presupuesto municipal en cantidad suficiente para el órgano de publicación oficial en el rubro correspondiente.
ARTICULO 303º.- Abrase en el presupuesto de ingresos del municipio un renglón rentistico denominados “Derechos de Publicación” por el cual se recaudarán todos los ingresos que liquide la administración xx xxxxxx, por concepto de derecho de publicación recibidos de personas ajenas a la Administración Municipal de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTICULO 304º.- TARIFAS.- Para el pago de los derechos de publicación se fijan con base en cuartillas. Para efectos se considera cuartilla una hoja tamaño carta escrita a doble espacio con normas y márgenes de incontec; todo documento escrito tamaño superior y con menor espacio pagará por cada página el 50% adicional del valor de la cuartilla normal.
Las tarifas de publicación de las gacetas serán las mismas que rijan para el Diario Unico de Publicaciones de la Nación.
En los contratos ADICIONALES se determinará el valor en los mismos términos utilizados en el Diario Unico de Publicación de la Nación.
Los actos ordenados a publicar por la administración central o entes descentralizados no causarán tarificación alguna y su publicación será para todos los efectos gratuitos, dada la naturaleza de los mismo.
ARTICULO 305º.- Las tarifas se ajustarán tan pronto como lo haga el Diario Unico de Publicación de la Nación.
ARTICULO 306º.- En la gaceta oficial municipal deberá publicarse:
a. Todos los Decretos, resoluciones y demás actos u operaciones administrativas del nivel central y descentralizado que crean situaciones jurídicas impersonales y/o objetivas que tengan alcance y/o interés general.
b. Todos los contratos con cuantía determinada que suscriba la administración central y descentralizadas.
CAPITULO XLIII TASA POR LIBRANZAS
ARTICULO 307º.- HECHO GENERADOR: Lo constituye todas las actividades administrativas que debe ejecutar el municipio para asegurarles a las personas naturales, jurídicas o de sociedades, el pago ó abonos que le hacen los funcionarios del municipio por los créditos que le otorgan dichas firmas mediante la modalidad de LIBRANZAS.
ARTICULO 308º.- SUJETO PASIVO: Son contribuyentes o responsables del pago de la tasa todas las personas naturales, jurídicas ó de sociedades que concedan crédito por libranzas a los empleados del municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTICULO 309º.- BASE GRAVABLE: Se tendrá en cuenta el número de créditos y los montos de los mismos, por cada entidad.
ARTICULO 310º.- TARIFAS: Para el pago de la tasa por libranza se tendrá en cuenta el monto del crédito comprendido en la siguiente escala:
IGUAL Ó SUPERIOR A: | INFERIOR A: | TARIFA |
1 SMLV | 4 SMLV | 10% de 1 SMLMV |
4 SMLV | 8 SMLV | 20% de 1 SMLMV |
8 SMLV | 12 SMLV | 30% de 1 SMLMV |
12 SMLV | 16 SMLV | 40% de 1 SMLMV |
16 SMLV | 20 SMLV | 50% de 1 SMLMV |
20 SMLV | 24 SMLV | 60% de 1 SMLMV |
24 SMLV | 28 SMLV | 70% de 1 SMLMV |
28 SMLV | 32 SMLV | 80% de 1 SMLMV |
32 SMLV | 36 SMLV | 90% de 1 SMLMV |
36 SMLV | 40 SMLV | 1 SMLMV |
40 SMLV y más | - | 1.5 SMLMV |
ARTICULO 311º.- LIQUIDACIÓN DE LA TASA: Esta será liquidada en la oficina de la Tesorería Municipal.
ARTICULO 312º.- FORMA DE PAGO: La tasa se cancelará en la Tesorería Municipal inmediatamente se conceda el crédito por libranza al funcionario municipal y ésta sea aceptada por el municipio.
ARTICULO 313º.- DESTINACIÓN DE LA TASA: El total de la tasa se destinará a cubrir gastos de funcionamiento del municipio.
CAPITULO XLIV
TASA POR CHEQUES A TERCEROS
ARTICULO 314º.- HECHO GENERADOR: Lo constituye la elaboración de dos(2) ó más cheques por autorización del Beneficiario directo hacia terceras personas, cuando el municipio puede cancelarle con el giro de un(1) solo cheque.
ARTICULO 315º.- SUJETO PASIVO: Son contribuyentes o responsables del pago de la tasa por giro de cheques a favor de terceros, todas las personas naturales, jurídicas ó societarias, que siendo beneficiarias directas de cuentas por pagar, autorice al municipio le gire del monto adeudado cancelarle a terceras personas.
ARTICULO 316º.- BASE GRAVABLE: Se tendrá en cuenta el número de cheques que se deban girar por autorización del beneficiario directo hasta completar el monto total de la cuenta debidamente legalizada.
ARTICULO 317º.- TARIFAS: La tarifa será de 0.02 de SMLMV por cada cheque girado adicionalmente al que tiene derecho el beneficiario.
CAPITULO XLV RENTAS CONTRACTUALES
ARTICULO 318º.- ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES: Se refiere a los ingresos provenientes de arrendamientos como: Maquinaria municipal, etc.
TARIFA: La tarifa se fijará a precios comerciales previo estudio de la Secretaría de Planeación Municipal y de obras públicas y se oficializará mediante resolución emanada del despacho xxx Xxxxxxx.
ARTICULO 319º.- ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES: Ingresos provenientes de contratos de arrendamientos de propiedad del municipio como: locales, oficinas, lotes, etc.
PARAGRAFO 1: De conformidad con el artículo 201 de la ley 4 de 1.913, todo arrendamiento de fincas municipales se harán en subasta pública, y podrán celebrarse hasta por cinco(5) años, prorrogables por cuatro(4) meses, cuando el arrendatario haya hecho mejoras considerables en la finca, y las deje a favor del común.
PARAGRAFO 2: El precio base para la licitación se fijará mediante estudio de la oficina de Planeación y de Obras Públicas Municipal.
ARTICULO 320º.- OTRAS RENTAS CONTRACTUALES : incluye las rentas producto de arrendamientos que no pudieran figurar en rubros anteriores; como el caso de explotación de bienes municipales, etc.
ARTICULO 321º.- APROVECHAMIENTO: Son las sumas que ingresan al Tesoro Municipal en razón a la venta de bienes dados de baja, o que no figura su valor en inventarios.
CAPITULO XLVI INTERESES XX XXXX
ARTICULO 322º.- Consiste en los recargos que la Administración impone a los responsables del pago de las rentas municipales; cuando hay retraso en la cancelación de los mismos.
PARAGRAFO: Los intereses por xxxx por los impuestos de predial unificado deben ser iguales a los establecimientos para el impuesto xx xxxxxx y complementarios, el cual es determinado por medio de Decreto Nacional en los primeros meses de cada año.
En los demás casos la tasa de interés moratorio será igual a la aplicada por los bancos en sus operaciones comerciales corrientes.
CAPITULO XLVII MULTAS
ARTICULO 323º.- Son sanciones pecuniarias, que se imponen a quienes infrinjan ó incumplan disposiciones legales, dentro de la jurisdicción del municipio.
ARTICULO 324º.- CLASES DE MULTAS: Las multas en el municipio se clasifican así:
♦ De Planeación.
♦ De Gobierno.
♦ Xx Xxxxxx.
♦ De Tránsito.
ARTICULO 325º.- DE GOBIERNO: Son los ingresos que percibe el municipio por concepto de infracción al código de Policía y por el cierre de establecimientos que no posean licencia de funcionamiento ó que no esté vigente, ó por otras infracciones de las disposiciones legales vigentes en materia de Gobierno.
ARTICULO 326º.- DE PLANEACION Y TRANSPORTE: Se causan por contravenir los reglamentos dados por la Oficina de Planeación Municipal.
En materia de Planeación y Control Urbano y el cumplimiento o violación de las normas de transporte de vehículos delegados al municipio y que rigen a su jurisdicción.
ARTICULO 327º.- XX XXXXXX: Comprende lo ingresos que percibe el municipio por concepto de sanciones relacionadas con las venta municipales.
CAPITULO XLVIII PARTICIPACIONES
ARTICULO 328º.- PARTICIPACIONES: Se definen como Ingresos Nacionales ó Departamentales, de los cuales y mediante norma legal ó constitucional los niveles superiores del Estado conceden participaciones a los municipios en dichas rentas.
Las Participaciones de los Ingresos Corrientes de la Nación se regirán por lo establecido en la Constitución Política y la Ley de competencias y recursos. Las demás participaciones se regirán por las leyes específicas que las consagren en el orden nacional.
Las participaciones en rentas departamentales con degüello de ganado mayor y licores nacionales, se rigen por lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 8ª. de 1909 y como mínimo equivalente a un 10% de dichas rentas. En los casos en la que la ordenanza y reglamento autoricen el recaudo directo del impuesto de degüello por parte del municipio, este se cumplirá a través de la Tesorería Municipal.
La participación en el impuesto de seguridad y vigilancia departamental será del 20% como lo establece la ordenanza respectiva y se recaudará a través de la Tesorería Municipal.
ARTICULO 329º.- En el impuesto a las ventas (IVA), el Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx cobrará la Participación Municipal en los Ingresos Corrientes de la Nación (PICN), acorde con el Acto Legislativo 01 de 2.001 y demás disposición vigentes conforme a la liquidación que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO XLIX
DE LOS INGRESOS COMPENSADOS CONTRIBUCION DE VALORIZACION O PLUSVALIA
BASE LEGAL: LEY 25 DE 1.921, LEY 195/1.936, LEY 388/97 DECRETO 1333 DE 1.986, DECRETO 1599/98
ACUERDO No.37/99
ARTICULO 330º.- DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION O PLUSVALIA: Es un
gravamen obligatorio, exigido a los propietarios o poseedores materiales de aquellos inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, hechas por la Nación, el Departamento ó el Municipio, ó por cualquier otra entidad de derecho público. c.c. art. 234 Decreto 1333 de 1.986.
PARAGRAFO: Los hechos generadores serán los establecidos en el Artículo 74 de la Ley 388 de 1997, y el Artículo 2º. del Decreto 1599 de 1.998.
ARTICULO 331º.- El monto y forma de recaudo de valorización será determinado en cada caso en la Oficina de Planeación Municipal la cual la liquidará y el pago se efectuará en la Tesorería Municipal. Este gravamen se destinará a la construcción de una obra o conjunto de obras de interés público; la base impositiva la constituye el monto total de inversiones realizadas en las obras de interés público. así el monto y forma de recaudo será determinado en cada caso por la Oficina de Planeación Municipal.
PARAGRAFO: Establézcase la Tasa de Participación que se imputará a la Plusvalía generada en El Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx en el 40% del mayor valor por metro cuadrado. Atendiendo el principio de equidad, la tasa de Participación será uniforme al interior de las zonas económicas homogéneas, y las variaciones entre dichas zonas solo podrán darse cuando se constate, mediante estudios debidamente sustentados, que ello no causara distorsiones como lo establecido en el Artículo 9º. del Decreto 1599 de 1.998.
ARTICULO 332º.- EXENCIONES: Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede y de los bienes de uso público que define el artículo 214 del código civil, los demás predios de propiedad pública ó particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. c.c. art. 237 Decreto 1333 de 1.986.
PARAGRAFO: El Honorable Concejo Municipal, si por razones de convivencia pública exonera del cobro de la participación de la Plusvalía, previa liquidación y causación, a inmuebles destinados a la Construcción de Viviendas de Interés Social, los propietarios de éstos suscribirán un contrato con la Administración Municipal de El Xxxxxx xx Xxxxxxx en el cual, para gozar de este eximente se obliguen a destinar el Inmueble a la Construcción de Viviendas de Interés Social y trasladar dicho beneficio a los compradores de tales viviendas.
ARTICULO 333º.- REGISTRO: Una vez liquidada la contribución de valorización deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los registradores de instrumentos públicos y privados, el cual se denominará libro de anotación de contribución de valorización. c.c. art. 239 Decreto 1333 de 1.986.
PARAGRAFO: La liquidación, exigibilidad, cobro y forma de pago serán las establecidas en la Ley 388/97 y su Decreto Reglamentario.
ARTICULO 334º.- EXIGIBILIDAD: El gravamen por contribución de valorización es exigible a partir de la fecha de la ejecutoria de la resolución impositiva de dicho gravamen.
ARTICULO 335º.- La destinación de los recursos provenientes de la Participación en la Plusvalía se harán conforme concordancia con el Decreto 1599/98.
ARTICULO 336º.- La Participación en Plusvalía es independiente a otros gravámenes que se impongan a la propiedad inmueble y específicamente de la Contribución por valorización que llegue a causarse por la realización de obras públicas, salvo cuando la Administración opte por determinar el mayor valor adquirido por los predios conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley 388/97, caso en el cual no podrá cobrarse contribución por valorización por las mismas obras.
ARTICULO 337º.- A fin de facilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generales del efecto de la Plusvalía, la Administración Municipal divulgará el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias.
ARTICULO 338º.- Facúltese al Alcalde Municipal para que con base en la Ley 388/97 y el Decreto Reglamentario 1599 xx Xxxxxx 6/98, expida los actos administrativos que reglamentan la presente contribución.
TITULO QUINTO DISPOSICIONES VARIAS CAPITULO L
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTES
ARTICULO 339º.- FRENTE A LA OBLIGACION TRIBUTARIA: Obtener de la Tesorería
Municipal toda la información relativa a su situación tributara frente al municipio.
ARTICULO 340º.- CERTIFICADOS: Demandar la Administración Tributaria del Municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx los certificados que requieran, los cuales deben expedirse exclusivamente por la acción que se solicita, previo el pago de los formularios cuando sea el caso.
ARTICULO 341º.- EXPEDICION DE COPIAS: Solicitar la expedición de copias y certificados de impuestos, sus declaraciones de Industria y Comercio junto con los anexos respectivos. Previo el pago de sus costos.
ARTICULO 342º.- NOTIFICACION: Ser notificado de los actos que profiera en materia tributaria la Administración Municipal.
ARTICULO 343º.- IMPUGNAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Contra los actos de
liquidación de impuestos emanados de la Administración Municipal, Tesorería Municipal, proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán presentarse por escrito personalmente, dentro del tiempo hábil para cada caso, según el Decreto 01 de 1984.
c.c. 2 art. 8 Decreto 3070 de 1.983.
PARAGRAFO: El recurrente podrá designar apoderado en el mismo escrito en el cual sustenta el recurso, ó documento separado, basta que éste suscriba el poder en señal de aceptación.
ARTICULO 344º.- RECURSOS FAVORABLES: Cuando los recursos sean favorables al contribuyente se reconocerán intereses moratorios por la diferencia resultante a favor desde el momento en que se haga exigible el pago.
ARTICULO 345º.- OBLIGACIONES: En materia de Industria y Comercio:
♦ Registrar en la Tesorería Municipal dentro de los treinta(30) días siguientes a la fecha de iniciación a la actividad gravable, y comunicar oportunamente cualquier novedad o mutación que pueda afectar dicho registro.
♦ Presentar debidamente diligenciados los formularios que suministra la Tesorería Municipal, dentro de los plazos fijados en este estatuto junto con la declaración privada de Industria y Comercio. c.c. art.7 Decreto 3070 de 1.983.
CAPITULO LI
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION
ARTICULO 346º.- DERECHOS BASICOS: Son entre otros derechos de la Administración Tributaria Municipal:
♦ Reclamar y obtener el pago de los impuestos, tasa, derechos y contribuciones que la Constitución y la Ley le otorguen.
♦ Imponer las sanciones y multas a quienes incumplan o infrinjan los mandatos de este estatuto.
♦ Solicitar toda la información concerniente a la situación tributaria del contribuyente.
♦ Revisar, ajustar e impugnar las declaraciones y liquidaciones que sobre impuestos efectúen los contribuyentes.
ARTICULO 347º.- OBLIGACIONES:
♦ Notificar los actos administrativos por correo, certificado ó mediante edicto, en las oficinas de la Tesorería Municipal, ó en periódicos de amplia circulación.
♦ Publicar mediante cartillas o folletos la información básica sobre los gravámenes establecidos y los derechos y obligaciones de los contribuyentes.
♦ Reconocer intereses moratorios de acuerdo con la ley.
CAPITULO LII PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO
ARTICULO 348º.- NOTIFICACION: Las citaciones o requerimientos y actos administrativos proferidos por la Tesorería Municipal relacionados con los tributos municipales podrán ser notificados en forma personal, por correo, certificado ó por edicto.
ARTICULO 349º.- NOTIFICACION PERSONAL: Se entiende por notificación personal la que se efectúe directamente en forma personal ó correo, certificado a la dirección informada por el contribuyente, en último acto ante la Administración Municipal ó la que con antelación de tres(3) meses haya informado en los formularios diseñados para el efecto, dentro de los cinco(5) días siguientes a la expedición del acto.
PARAGRAFO: En caso de hacerse por correo, certificado se surtirá ocho(8) días después de introducirse una copia de las respectivas actas.
ARTICULO 350º.- NOTIFICACION POR EDICTO: En caso de la devolución del correo ó la imposibilidad de notificarse personalmente, la notificación se surtirá por edicto fijado en la Alcalde Municipal por término xx xxxx(10) días insertando la parte resolutiva de la providencia. En el acto también deberán vincularse los recursos que contra él proceden y el término de su interposición.
CAPITULO LIII RECURSOS
ARTICULO 351º.- CLASES DE RECURSOS: Contra la resolución por medio de la cual se liquidan, el impuesto a los contribuyentes podrán interponer los siguientes recursos:
♦ Recursos de reposición: podrá interponerse durante los cinco(5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que se pretende impugnar, transcurrido el cual sin que se
hubiere interpuesto el recurso, quedará ejecutoriado el acto administrativo. Del recurso reposición conocerá la Tesorería Municipal.
♦ Recurso de apelación: este recurso podrá interponerse directamente o como subsidiario al de reposición. De este recurso conocerá el Alcalde Municipal de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTICULO 352º.- REQUISITOS PARA INTERPONER LOS RECURSOS: Para interponer los
recursos establecidos en los artículos anteriores los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
♦ Dentro del plazo legal presentar personalmente y por escrito por el interesado, y, ó su representante ó apoderado, memorial sobre motivos de informidad y con indicación del nombre del recurrente, su dirección y la resolución que impugna.
♦ Relacionar las pruebas que pretende hacer valer.
ARTICULO 353º.- AUTO PARA SUBSANAR REQUISITOS EN LOS RECURSOS: Cuando
al momento de interponerse, los recursos se omitieren el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo del presente estatuto, así como en los casos de indebida presentación personal, se dictará auto que señale los requisitos omitidos fijado el término de ocho(8) días hábiles para subsanarlos, si el recurrente no lo subsanare no se dará trámite al recurso.
ARTICULO 354º.- RECHAZO DE LOS RECURSOS: La Tesorería Municipal rechazará los recursos que no se presentan con los requisitos exigidos en el presente estatuto.
ARTICULO 355º.- AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA: La vía gubernativa ó
administrativa quedará agotada en los siguientes casos:
♦ Al no interponerse recurso alguno dentro del término fijado para la notificación del acto administrativo, contados a partir de la fecha de expedición del acto de liquidación.
♦ Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
♦ Cuando opere el silencio administrativo.
ARTICULO 356º.- NEGATIVA A RECIBIR LOS RECURSOS: Si el funcionario competente, previo lleno de los requisitos exigidos en este estatuto no quisiere recibir los recursos, el contribuyente podrá presentarse ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación e impugna las sanciones correspondientes.
ARTICULO 357º.- SILENCIO ADMINISTRATIVO: Transcurrido un plazo de tres(3) meses a partir de la interposición de los recursos sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos,
se entenderá que la decisión es negativa, el plazo mencionado se interrumpe mientras que dure la práctica de prueba.
PARAGRAFO: La ocurrencia del silencio administrativo negativo, no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción, Contencioso Administrativa.
CAPITULO LIV DISPOSICIONES FINALES
AUTORIZACIONES Y PAGO, COMPETENCIA Y NORMA
ARTICULO 358º.- AUTORIZACION DEL RECONOCIMIENTO: Corresponde al Alcalde
Municipal ó en quien delegue, autorizar los reconocimientos, que constituyen el título ejecutivo, para proceder a la cobranza coactiva de los impuestos. Para tal efecto la Tesorería Municipal y la Secretaría enviará una vez incurra en xxxx el deudor, informe escrito extractando de los documentos, de acuerdo como se establece en el código fiscal del municipio de El Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTICULO 359º.- PAGO PARCIAL: Antes del cobro por jurisdicción coactiva el Tesorero Municipal previo concepto de la Secretaría de Hacienda Municipal y del Contralor Municipal puede autorizar la liquidación y pago parcial del impuesto dejando constancia de tal actuación en acta cuya copia se anexará al expediente.
ARTICULO 360º.- ADMINISTRACION XX XXXXXX NO REGULADAS: Los gravámenes,
tasas, tarifas, derechos y contribuciones contemplados en el Presupuesto Municipal y no establecida su forma de pago y recaudo en el presente estatuto serán determinados en posteriores acuerdos del Concejo. Mientras el Concejo determine lo relacionado con rentas la Administración podrá recaudarlas aplicando procedimientos administrativos provisionales los cuales deberán ser análogos a los que se apliquen en otros municipios del Departamento; las tarifas provisionales deberán reflejar un promedio de los equivalentes que se apliquen en los municipios circunvecinos.
ARTICULO 361º.- INEMBARGABILIDAD DE LAS RENTAS MUNICIPALES: En
aplicación de lo establecido por la ley 38 de 1.988, las rentas incorporadas en el Presupuesto Municipal, son inembargables.
ARTICULO 362º.- AJUSTE POR INFLACION: Las cantidades que expresen valores en pesos en el presente estatuto se reajustarán anualmente en un porcentaje equivalente al 100% de la meta de inflación estimada por el Gobierno Nacional.
El Alcalde Municipal cada año dentro de los cinco(5) primeros días hábiles producirá por Decreto la cuantificación de este reajuste. El hecho de que el Alcalde cuantifique el reajuste no
significa imposición de tarifa por vía ejecutiva, ya que las tarifas ordenadas por el Concejo Municipal se consideran indexadas por efecto de inflación.
PARAGRAFO: Las disposiciones de este Acuerdo que impliquen creación de nuevas rentas o fijación de nuevas tarifas tendrán vigencia a partir del primero(1º.) de Enero de 2.002. Las disposiciones que tengan mero carácter administrativo y de control tendrán vigencia a partir de la publicación de este Acuerdo.
ARTICULO 363º.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE:
Dado en El Xxxxxx xx Xxxxxxx, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Uno (2.001)
XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX
Presidente X. Xxxxxxx Municipal Secretaria H. Concejo Municipal