OCTUBRE 04)
XXXXXXX Xx. 000 XX 0000
(XXXXXXX 00)
“POR EL CUAL SE COMPILAN LAS NORMAS VIGENTES EN MATERIA TRIBUTARIA APLICABLES EN EL MUNICIPIO XX XXXXX, SE MODIFICAN ALGUNOS ARTÍCULOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXX
En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Constitución Política en sus artículos 313 numeral 4 y 338, y la Ley 136 de 1994, artículo 32 numeral 7, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, señala expresamente que “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrá los siguientes derechos: (...) 3) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones...”;
Que el artículo 362 ibídem establece que “Los bienes y rentas tributarias (...) de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. (...)”;
Que el artículo 311 ibídem establece que “Al municipio como entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.”;
Que el artículo 313 ibídem establece que “Corresponde a los Concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. (...) 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.”;
Que el numeral 4 del Artículo 313 de la constitución de 1991 establece que Corresponde a los concejos “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.
Que el artículo 338 ibídem establece que “En tiempo xx xxx, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. (...) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”;
Que el artículo 363 ibídem establece que “El Sistema Tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. (...)”;
Que la Ley 383 de 1997 en su artículo 66 ordena: “Administración y Control. Los Municipios y Distritos para efectos de las Declaraciones Tributarias y los procesos de Fiscalización, Liquidación Oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos Administrados por ellos aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de Orden Nacional.”; y
Que la Ley 788 de 2002 en su artículo 58 dispone:” Procedimiento Tributario Territorial: Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el estatuto tributario territorial, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”
Que el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el numeral 6 del artículo 18 de la ley 1551 de 2012, establece que es una atribución del Concejo, establecer, eliminar o reformar impuestos, tasas, contribuciones, derechos y sobretasas de conformidad con la ley.
Que la Administración Municipal está interesada en compilar las disposiciones establecidas en los diferentes acuerdos en materia tributaria, modificar y fortalecer las normas que regulan los tributos del municipio en Tenjo.
ACUERDA: PRIMERA PARTE
ELEMENTOS SUSTANCIALES DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
TITULO I PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
CONTENIDO, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 1. CONTENIDO Y AMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Acuerdo regula de manera general todas las Rentas o Ingresos de dinero y bienes al Tesoro Municipal xx Xxxxx y determina el procedimiento para su liquidación y cobro lo mismo las disposiciones que le son aplicables.
ARTICULO 2. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS RENTAS MUNICIPALES.
Los bienes y rentas tributarias y no tributarias del Municipio xx Xxxxx, gozan de las garantías de protección, autonomía, propiedad exclusiva y de las demás establecidas en los artículos 294, 317 y 362, de la Constitución Política
ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS GENERALES DEL REGIMEN TRIBUTARIO MUNICIPAL.
El sistema tributario, se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia, progresividad, generalidad, legalidad y neutralidad y no se pueden aplicar con retroactividad.
ARTÍCULO 4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Todo impuesto, tasa, multa y contribución debe estar expresamente establecida por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.
Los Acuerdos pueden autorizar para que el Alcalde fije la tarifa de las tasas, derechos y contribuciones que se cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que preste el Municipio o la participación en los beneficios que les proporcione; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por el Concejo.
ARTICULO 5. APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS SOBRE TARIFAS TASAS MULTAS Y CONTRIBUCIONES.
Los Acuerdos que regulen tarifas, tasas, multas y contribuciones entrarán a regir a partir de la fecha de su publicación; sin embargo, aquellos que versen sobre contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia del respectivo Acuerdo.
ARTICULO 6. COMPETENCIA XXX XXXXXXX RESPECTO DE LAS RENTAS MUNICIPALES.
La administración de las rentas, la iniciativa en los proyectos de Acuerdo que se refieran a ellas y el ejercicio de la Jurisdicción Coactiva para hacer efectivo su recaudo, corresponde al Alcalde, quien ejercerá dichas funciones de acuerdo con la Constitución, la ley, las ordenanzas y los Acuerdos.
El ejercicio de la Jurisdicción Coactiva puede ser delegado en la Tesorería Municipal o la dependencia que haga sus veces y se ejercerá conforme a lo establecido en la legislación Contencioso Administrativa y de Procedimiento Civil.
ARTICULO 7. VIGILANCIA FISCAL.
El control fiscal de las Rentas Municipales será ejercido por la Contraloría de la República o quien haga sus veces, en los términos establecidos por los artículos 267 y 272 de la Constitución.
ARTICULO 8. RECAUDO DE LAS RENTAS.
El recaudo de las rentas, contribuciones y demás ingresos Municipales se hará por administración directa, a través de la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, o de entidades particulares, previa celebración del respectivo convenio o contrato de acuerdo a las normas vigentes
ARTICULO 9. SUJETO ACTIVO GENERAL.
El Municipio xx Xxxxx es el sujeto activo a cuyo favor se establecen las diferentes rentas Municipales de que trata el presente Acuerdo y por ende, en su cabeza radican las potestades de liquidación, cobro, investigación, recaudo y administración
ARTÍCULO 10. EXENCIONES TRIBUTARIAS
Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro-tempore por el Concejo Municipal y teniendo en cuenta lo dispuesto en los planes de desarrollo municipal.
La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de duración.
El beneficio de exenciones no podrá exceder xx xxxx (10) años, ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reembolsables.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezca para el efecto.
Para tener derecho a la exención, se requiere estar x xxx y salvo con el fisco municipal.
PARÁGRAFO 2. El Concejo Municipal no tiene facultades para condonar obligaciones tributarias causadas.
CAPITULO II
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ELEMENTOS DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 11. DEFINICIÓN Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO.
La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídico o sociedad de hecho está obligada a pagar al Tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la Ley.
Los elementos esenciales de la estructura del tributo son: La Causación, hecho generador, sujetos activos y pasivos, base gravable y tarifa.
ARTÍCULO 12. CAUSACION.
Se produce al inicio de cada vigencia fiscal para los impuestos de período anual y para los demás tributos al momento de la aprobación, autorización, expedición de la respectiva licencia, permiso, certificado, o relación legal o contractual.
ARTÍCULO 13. HECHO GENERADOR.
El hecho generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 14. SUJETO ACTIVO Y PASIVO: Modifíquese el artículo 18 del Acuerdo 016 de 2009 el cual quedara así:
El Sujeto Activo es el Municipio xx Xxxxx.
El Sujeto Pasivo Son sujetos pasivos de los impuestos municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.
PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
ARTÍCULO 15. BASE GRAVABLE.
Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 16. TARIFA.
Es el valor determinado en la Ley o en el Acuerdo Municipal de conformidad con los parámetros fijados, para ser aplicado a la base gravable.
TITULO II
INGRESOS TRIBUTARIOS CAPITULO PRELIMINAR GENERALIDADES
ARTICULO 17. INGRESOS TRIBUTARIOS.
Se denominan así, los que el Municipio obtiene por concepto de gravámenes que los Acuerdos, con respaldo en lo dispuesto en la Constitución y la Ley, imponen a las personas naturales y jurídicas sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto y todos quienes sean sujetos pasivos. Los Ingresos Tributarios se clasifican en Directos e indirectos.
ARTICULO 18. IMPUESTOS DIRECTOS.
Son gravámenes que recaen sobre la renta, los ingresos y la riqueza de las personas naturales o jurídicas de quienes se pretenden su pago y quien no está en condiciones de trasladar dicho impuesto hacia otro contribuyente.
Constituyen Impuestos Directos Municipales:
I. Predial Unificado
ARTICULO 19. IMPUESTOS INDIRECTOS: Modifíquese el artículo 23 del Acuerdo 016 de 2009 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 018 de 2012 el cual quedara así:
Son los que, con base en las leyes, ordenanzas y Acuerdos, gravan las actividades que realizan los sujetos pasivos.
Son Impuestos Indirectos, en el Municipio, los siguientes:
I. Impuesto sobre vehículos automotores
II. Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros
III. Del sistema de retención del impuesto de industria y comercio
IV. Sobretasa Bomberil
V. Impuesto a la Publicidad Exterior Visual
VI. Sobretasa al Consumo de Gasolina automotor
VII. Impuesto de registro de marcas y herretes
VIII. Impuesto de Alumbrado publico
IX. Impuesto de degüello de Ganado Menor
X. Impuesto de rifas y espectáculos públicos.
XI. Impuesto de delineación urbana
XII. Impuesto de pesas y Medidas
XIII. Impuesto de extracción de Arena, Cascajo y Piedra
XIV. Impuesto por Ocupación de Vías y Lugares de Uso Público
XV. Estampilla para el bienestar del adulto mayor
XVI. Participación en Plusvalía.
XVII. De la Contribución de Valorización
XVIII. Contribución especial sobre contratos
XIX. Renta con destino al deporte
XX. Estampilla Pro cultura
CAPITULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 20. FUNDAMENTO LEGAL: Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
a. El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
c. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989.
d. La Sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
x. Xxx 1430 de 2010
x. Xxx 1450 de 2011
ARTÍCULO 21. NATURALEZA.
Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad o tenencia de un inmueble, tanto urbano como rural que cobra el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o la autoridad de catastro correspondiente, o el autoavalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio, cuando se implemente la declaración del impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 22. HECHO GENERADOR.
El hecho generador del Impuesto Predial Unificado lo constituye la propiedad o posesión de un inmueble dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, bien sean ellos de propiedad de personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO 23. CAUSACION Y PERIODO GRAVABLE.
El impuesto predial unificado se causa a partir del primero de enero del respectivo periodo fiscal; el período gravable es anual, y está comprendido entre el primero (1º.) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año.
ARTICULO 24. SUJETO PASIVO: Modifiquese el artículo 27 del Acuerdo 016 de 2009 el cual quedara así:
Son contribuyentes responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o de hecho, propietarios o poseedores del inmueble.
las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión.
PARÁGRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
ARTÍCULO 25. BASE GRAVABLE.
El impuesto Predial Unificado se liquidará con base en el último avalúo catastral por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC), o quien haga sus veces, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración de anual de autoavalúo.
ARTÍCULO 26. AJUSTE ANUAL DEL AVALUO.
El valor de los avalúos catastrales, se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.
En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.
PARÁGRAFO.- Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
ARTÍCULO 27. REVISIÓN DEL AVALUO.
El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos que de conformidad con la ley se puedan ejercer.
ARTÍCULO 28. AUTOAVALUOS.
Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles en el municipio xx Xxxxx podrán pagar el impuesto predial unificado mediante declaración privada, para lo cual establecerán la base gravable del tributo, mediante las normas que rigen el procedimiento del autoavalúo.
Para ello, antes del 30 xx xxxxx de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar la estimación del avalúo, ante la correspondiente autoridad catastral.
Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
PARAGRAFO 1. En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en el presente artículo, se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último.
De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por el propietario o poseedor distinto del declarante.
ARTÍCULO 29. BASE MINIMA PARA EL AUTOAVALUO.
El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área o de construcción según el caso, por el precio de metros cuadrados que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos del Municipio
ARTÍCULO 30. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
El impuesto predial lo liquidará anualmente la Secretaría de Hacienda sobre el avalúo catastral establecido por el IGAC a primero (1º) de enero de la vigencia a liquidar. Cuando se adopte el sistema del autoavalúo con declaración, el estimativo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente en el periodo gravable. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo a la clasificación y tarifas señaladas en este Acuerdo.
PARÁGRAFO 1. Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, este se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos xxx xxx y salvo.
PARÁGRAFO 3. Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la obligación tributaria recaerá en el usufructuario.
ARTÍCULO 31. LÍMITE DEL IMPUESTO.
A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
ARTICULO 32. TARIFAS. Modifíquese el artículo 2 del Acuerdo 018 de 2012 el cual quedará así:
Las tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto predial unificado, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente artículo, son los siguientes:
AREA URBANA
AVALÚO | TARIFA | |
Entre 0 y $25’000.000 | Siete por mil | (7 X 1000) |
Entre $25’000.001 y $50’000.000 | Siete punto tres por mil | (7,3 X 1000) |
Entre$ 50’000.001 y $100’000.000 | Siete punto siete por mil | (7,7 X 1000) |
Entre$ 100’000.001 y $200’000.000 | Ocho por mil | (8 X 1000) |
De $200’000.001 en adelante | Ocho punto tres por mil | (8,3 X 1000) |
Los Lotes urbanizables no urbanizados o urbanizados no construidos con área inferior o igual 400 metros cuadrados, pagarán la tarifa de acuerdo al intervalo del avalúo establecido en el presente artículo.
Los Lotes urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados con área superior a 400 metros cuadros que tengan viabilidad de servicios públicos pagarán la tarifa única igual al veinte por mil (20 X1000) y aquellos predios que no tengan viabilidad de servicios públicos pagarán la tarifa de (17.6 X 1000)
AREA RURAL
AVALÚO | TARIFA | |
Entre 0 y $80’000.000 | Seis punto cinco por mil | (6,5 X 1000) |
Entre $80’000.001 y $150’000.000 | Seis punto nueve por mil | (6,9 X 1000) |
Entre$150’000.001 y $300’000.000 | Siete punto tres por mil | (7,3 X 1000) |
Entre$ 300’000.001 y $420’000.000 | Ocho punto tres por mil | (8,3 X 1000) |
De $420’000.001 en adelante | Ocho punto cinco por mil | (8,5 X 1000) |
PARÁGRAFO 1: Los Predios Urbanizables no urbanizados y Urbanizados no Edificados de propiedad de Entidades Promotoras de Vivienda de Interés Social, que posean Personería Jurídica y estén reconocidas como tales por la Superintendencia de Sociedades, deberán acreditar cada año; esta condición en el momento del pago del impuesto. Adicionalmente deberán presentar certificación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación, en la que conste que el inmueble será destinado para vivienda de interés social, tendrán una tarifa del seis por mil (6 x 1000) sobre el avalúo catastral, durante los primeros tres (3) años, contados a partir de la fecha de la protocolización de la escritura de adquisición del predio, después de este término la tarifa del impuesto será el estipulado según los conceptos anteriores.
ARTICULO 33. INCENTIVO POR PAGO OPORTUNO: Modifiquese el artículo 36 del Acuerdo 016 de 2009 el cual quedará así:
1. Los contribuyentes que paguen antes del último día hábil del mes xx Xxxxx tendrán derecho a un descuento del 20%, liquidado sobre el impuesto a pagar.
2. Los contribuyentes que paguen antes del último día hábil del mes xx Xxxxx tendrán derecho a un descuento del 15%, liquidado sobre el impuesto a pagar.
3. Quien pague el impuesto predial unificado en su totalidad, a más tardar el último día hábil del mes xx xxxx, sin intereses.
4. Quien pague el impuesto predial unificado a partir del primero xx Xxxxx, deberá cancelar intereses por xxxx a que haya lugar, según las tasas establecidas por la Superintendencia Financiera para el cobro de los impuestos.
ARTICULO 34. PREDIOS EXCLUIDOS: Modifiquese el artículo 37 del Acuerdo 016 de 2009, Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 012 de 2011, Modificado por el artículo 3 del Acuerdo 018 de 2012 el cual quedará así:
Estarán excluidos del Impuesto Predial Unificado los siguientes predios:
a) Los predios que deban recibir tratamiento de excluidos en virtud de tratados internacionales, concordatos y leyes especiales.
b) Los predios que sean de propiedad de la iglesia Católica destinados al culto, las curias diocesanas las casas episcopales y curales y los seminarios. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravados con el Impuesto Predial Unificado en la misma forma y extensión que la de los particulares. Igualmente los predios de propiedad de otras xxxxxxxx diferentes de la católica, en la parte destinada exclusivamente al templo para el culto público, siempre y cuando cumplan con el reconocimiento del Ministerio del Interior y que el inmueble se encuentre a nombre de la iglesia.
c) Los inmuebles de propiedad del municipio.
PARAGRAFO 1. Para otorgar la exclusión establecida en los literales a y b El Departamento Administrativo de Planeación del municipio hará el levantamiento planimétrico del área dedicada, para efectos de determinar la
parte del inmueble que se encuentra excluido, la cual será remitida a oficina asesora jurídica para lo de su competencia.
ARTICULO 35. PREDIOS EXENTOS Modifiquese el artículo 37 del Acuerdo 016 de 2009, Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 012 de 2011, Modificado por el artículo 3 del Acuerdo 018 de 2012 el cual quedará así:
a) Los predios de propiedad de las entidades y establecimientos de bien común tales como: juntas de acción comunal, hogares de atención al adulto mayor, cuerpo de bomberos (Ley 322 de 1996) y defensa civil, conventos y fundaciones xx xxxxxxx constituidas legalmente y que no tengan ánimo de lucro, distintas de clubes sociales o de otro orden de propiedad privada, están exentos del impuesto por un término xx xxxx (10) años.
b) Los inmuebles de propiedad del estado cuyo objeto sea exclusivamente la atención a la salud y a la educación especial de niños y jóvenes con deficiencias de carácter físico, mental y psicológico están exentos del impuesto por un término xx xxxx (10) años.
c) Los inmuebles de conservación arquitectónica, histórica, arqueológica y cultural, Declarados como bien de Interés Cultural Tipo 1, que de conformidad con el Plan de Ordenamiento territorial tengan esta naturaleza, para lo cual será requisito que se demuestre que se ha realizado el mantenimiento adecuado a nivel de fachada para garantizar la buena presentación y ornato del predio, en el año inmediatamente anterior mediante la correspondiente certificación del Departamento Administrativo de Planeación Municipal.
d) Los cementerios ya existentes dentro del municipio de propiedad de las xxxxxxxx legalmente reconocidas por el Estado Colombiano exceptuando aquellos de propiedad de los parques cementerios y/o jardines cementerios de carácter privado. La exención establecida en este literal será por un término de (10) años.
PARAGRAFO 1. Para acceder a las exenciones establecidas en el presente artículo los contribuyentes deberán hacer la solicitud por escrito anualmente ante la Oficina Asesora Juridica, presentando certificado de libertad y tradición, cámara de comercio, estatuto de la entidad sin ánimo de lucro, certificación del Departamento Administrativo de Planeación del municipio quien determinara el área de terreno exenta, ésta se hará por medio de acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal.
PARÁGRAFO 2. Los propietarios o poseedores regulares de predios dentro de la jurisdicción del municipio, que en razón de la construcción de obras públicas, entreguen en donación predios o permitan la imposición de servidumbres a título gratuito, podrán estar exentos, por término de tres (3) años del pago del impuesto predial unificado hasta por un monto igual al avalúo del predio donado o podrán ser susceptibles de compensación del impuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997. La exención o compensación se hará teniendo en cuenta la dimensión de la donación o de la porción predial afectada con servidumbre y los daños sufridos por el predio. Dicha exención o compensación no comprende el porcentaje ambiental con destino a la Corporación Autónoma Regional. Los contribuyentes que a la fecha de vigencia del presente Acuerdo hayan obtenido beneficios tributarios con base en los hechos descritos en el presente parágrafo, continuaran con tales derechos”.
PARÁGRAFO 3. Los propietarios o poseedores de predios o fracción de predios ubicados dentro del distrito de manejo integrado por su condición de predio de conservación natural, reserva hídrica y forestal, podrán acceder a la exención en el pago de impuesto predial unificado, por término de cinco (5) años, de acuerdo al porcentaje del área certificado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y la Secretaria de Desarrollo Económico y Ambiente Municipal en un 100% del valor del impuesto. Para tener derecho a esta exención, se requiere que el propietario o poseedor haga la solicitud por escrito ante la Oficina Asesora Jurídica acompañada de las certificaciones antes enunciadas. Cumplido con este requisito, el Alcalde mediante Acto Administrativo debidamente motivado, otorgará la exención establecida en el presente parágrafo,
PARÁGRAFO 4. Los propietarios o poseedores de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio, que hayan sido afectados por efectos naturales por inundaciones, deslizamientos, ola invernal y no antrópicos y que no obedezcan a afectaciones por la acción u omisión de terceros, y que hayan sido certificados por el Comité Municipal para la gestión del riesgo de desastres del Municipio xx Xxxxx (CMGRD) en un periodo no
mayor a 60 días de la afectación y que como consecuencia de los mismos, se vea afectado por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del área del predio, estarán exentos del pago del impuesto predial en un cien por ciento (100%), por un término de dos (2) años (al año siguiente a la afectación), acorde con la exención que otorgue el Alcalde Municipal mediante Acto Administrativo debidamente motivado y contados a partir de la notificación de dicho Acto Administrativo; para tener derecho a esta exención parcial, se requiere que el propietario o poseedor haga la solicitud por escrito y que el Comité Municipal para la gestión del riesgo de desastres del Municipio xx Xxxxx (CMGRD) certifique previamente los daños o afectaciones que presenta el predio objeto de la exención.
PARAGRAFO 5. Las entidades sin ánimo de lucro que se encuentran exentas son aquellas que realizan acciones de beneficio propio o comunitario cuyo fin en sí mismo no contiene la obtención de ganancias meramente dinerarias para las entidades sin ánimo de lucro su objeto contiene fines loables de solidaridad, acompañamiento, apoyo, ayuda, como solución a necesidades del orden social, de salud, académico, artístico entre otros.
ARTÍCULO 36. PORCENTAJE AMBIENTAL CON DESTINO A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR
Con base en lo dispuesto en el Artículo 1º. del Decreto 1339 de 1994, reglamentario del artículo 44 de la Ley 99 de 1.993 o las normas que la modifiquen o complementen, fijase un porcentaje equivalente al quince por ciento (15%) del total del recaudo del impuesto predial de cada vigencia, con destinación a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.
PARÁGRAFO 1. La Secretaria de Hacienda o quien haga sus veces deberá al finalizar cada trimestre, totalizar el valor de los recaudos obtenidos por Impuesto Predial Unificado, durante el período y girar el porcentaje aquí establecido a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre
CAPITULO II
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ARTÍCULO 37. HECHO GENERADOR.
El hecho generador del Impuesto sobre Vehículos Automotores lo constituye la propiedad o posesión de los vehículos gravados de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 38. SUJETO PASIVO.
Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales o jurídicas propietarias o poseedoras de vehículos gravados con el impuesto.
ARTÍCULO 39. BASE GRAVABLE.
La constituye el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante Resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio del Transporte.
Para los vehículos nuevos la base gravable la constituye el valor que figure en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
ARTICULO 40. TARIFAS.
La tarifa del Impuesto sobre vehículos automotores gravados serán las establecidas por la ley.
PARÁGRAFO 1. Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional
PARÁGRAFO 2. Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.
PARÁGRAFO 3. Todas las motocicletas independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidente de tránsito. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no porten la calcomanía a que se refiere la ley 488 de 1.998.
ARTICULO 41. ADMINISTRACION Y CONTROL
Los vehículos gravados, la Causación, la Declaración y Pago, la Administración y Control, el Traspaso de propiedad y traslado de registro, y la distribución del recaudo del impuesto sobre vehículos automotores, serán los fijados por la Ley.
ARTICULO 42. REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR.
Toda persona natural o jurídica que resida en el Municipio y sea propietaria o poseedora de un vehículo automotor sujeto al impuesto sobre vehículos automotores, deberán registrarlos en la Secretaría de Gobierno municipal o quien haga sus veces, en el cual se identifica el Propietario, dirección, teléfono, placa, marca, modelo, línea y cilindraje.
PARÁGRAFO 1. A la misma obligación están sujetos aquellas personas que sin residir en Tenjo, posean, adquieran o compren vehículos automotores sujetos al gravamen de circulación y tránsito, que habitualmente circulan por las vías del Municipio, siempre y cuando, por disposición vigente, no estén obligados a registrarse en otro Municipio.
PARÁGRAFO 2. Quienes siendo sujetos del impuesto no hayan cumplido con el mandato del presente artículo, se harán merecedores de una sanción única de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha durante el primer año de vigencia del presente Acuerdo.
CAPITULO III
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTÍCULO 43. AUTORIZACION LEGAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: Adiciónese un
nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este acuerdo, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y el decreto 1333 de 1986.
ARTICULO 44. NATURALEZA
El Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, en el Municipio xx Xxxxx, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos.
El Impuesto de Industria y Comercio comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen
ARTICULO 45. HECHO GENERADOR.
Lo constituyen todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en forma directa o indirecta, dentro de la Jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
ARTÍCULO 46. BASE GRAVABLE: Modificado por el artículo 4 del Acuerdo 018 de 2012
El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre los ingresos brutos obtenidos por los contribuyentes en el año inmediatamente anterior, expresado en moneda nacional para determinar estos ingresos netos, se resta de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas, y descuentos exportaciones y la venta de activos fijos.
Los ajustes integrales por inflación de conformidad con el artículo 330 del Estatuto Tributario Nacional no se aplican para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO 1. Las fábricas o plantas industriales que se encuentren ubicadas en la Jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, tendrán como base gravable del Impuesto, los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción generada en la jurisdicción.
PARÁGRAFO 2. Los distribuidores de derivados del petróleo tendrán como base gravable el margen bruto fijado por el Gobierno Nacional para la comercialización de combustibles
PARÁGRAFO 3. Las agencias de publicidad, administradoras y corredores de bienes inmuebles y corredores de seguros, pagarán el impuesto sobre el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios.
PARÁGRAFO 4. El impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, (articulo 18 de la ley 1607 de 2012)
PARÁGRAFO 5. Las empresas de servicios temporales pagarán el Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros, sobre el total del servicio facturado que incluye salarios y prestaciones. La base especial será igual a ingresos brutos es decir total facturación del servicio menos salarios, las prestaciones sociales, y los demás pagos laborales.
PARÁGRAFO 6. Para los efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduana en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos, han salido realmente del país.
En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
1) La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y
2) Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor. Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario
siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación.
Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, el contribuyente deberá demostrar que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos a través de sus declaraciones y sus soportes contables.
En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria municipal, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
La base gravable de las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, será igual a los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto xx xxxxxx de sobre-aseguramiento, planes complementarios o atención profesional por fuera del plan obligatorio de salud.
ARTICULO 47. SUJETO PASIVO:. Modifiquese el artículo 50 del Acuerdo 016 de 2009, modificado por el artículo 5 del Acuerdo 018 de 2012 el cual quedara así:
Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
PARÁGRAFO 1. Las personas que para cumplir con su objeto social o la construcción de su infraestructura, contraten parcial o totalmente estas actividades, serán solidariamente responsables de los impuestos con el obligado, y deberán realizar la retención del impuesto de Industria y Comercio, en el momento del pago total o parcial de los respectivos contratos, para ser consignados en la Secretaría de Hacienda, dentro del mes siguiente a su retención.
PARÁGRAFO 2. El impuesto de Industria y Comercio que generen las maquinas electrónicas que den premios en dinero, se liquidará independientemente del establecimiento donde se encuentren instaladas y su pago será responsabilidad solidaria entre el propietario de las mismas y el propietario del establecimiento.
ARTICULO 48. ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES, FINANCIERAS Y DE SERVICIOS.
Modifíquese el artículo 51 del Acuerdo 016 de 2009 el cual quedara así:
Se consideran, para fines del presente Acuerdo, como actividades industriales, comerciales financieras y de servicios, las definidas así:
ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje, de cualquier clase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea. (Art. 34 de la Ley 14/83).
PARÁGRAFO 1. Ingresos percibidos en el Municipio xx Xxxxx. Se entienden percibidos en el municipio xx Xxxxx, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de bienes producidos en el mismo, sin importar su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización.
ACTIVIDADES COMERCIALES
Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicio. (Art 35 de la Ley 14 de 1983 y artículo 20 del Código de Comercio).
PARÁGRAFO 1. Ingresos percibidos por contratistas en actividades comerciales. Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos solemnes o negocios jurídicos con el Municipio xx Xxxxx y o sus entidades
descentralizadas y cuyo objeto esté catalogado como actividad comercial se le aplicara la retención del impuesto de industria y comercio, cuya base gravable será el valor total del negocio, contrato o convenio, Excluido el IVA. Esta obligación en todo caso será pre-requisito para la cancelación final de cada uno de estos contratos. Este descuento se hará vía retención en el momento del pago.
PARÁGRAFO 2. Toda actividad comercial (venta de bienes) sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio , permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio generado por los negocios o ventas realizados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, esta actividad se genera por la distribución directa o indirecta.
ACTIVIDADES FINANCIERAS
Se consideran actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero tales como: bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley. . (Artículos 41 y 43 de la Ley 14 de 1983).
PARAGRAFO 1. Las Entidades financieras registradas en el Municipio xx Xxxxx, presentaran anualmente con pago, el 100% del valor del impuesto de Industria y Comercio, sobre la base impositiva:
Cambios – Posición y certificado de cambio
Comisiones – De operaciones en moneda nacional y extranjera.
Intereses – De operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional y extranjera. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.
Ingresos Varios.
Ingresos en operaciones con tarjetas de créditos.
ACTIVIDADES DE SERVICIOS
Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:
- Expendio de comidas y bebidas
- Servicio de restaurante
- Cafeterías
- Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados y residencias
- Transporte y aparcaderos
- Formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y la administración de inmuebles
- Servicio de publicidad
- Interventoría
- Servicio de construcción y urbanización
- Radio y televisión
- Clubes sociales y sitios de recreación
- Salones de belleza y peluquería
- Servicio de portería
- Funerarios
- Talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automovilísticas y afines
- Lavado, limpieza y teñido
- Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo
- Negocios de prenderías
- Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
- Las análogas y afines.
PARAGRAFO 1. La anterior enumeración de actividades de servicios gravadas, contemplada en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no es taxativa, sino enunciativa. En este sentido se considerarán gravadas con el impuesto de industria y comercio la totalidad de servicios o actividades análogas a éstas, a no ser que se encuentren expresamente excluidas.
PARÁGRAFO 2. El simple ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no estará sujeto a este impuesto, siempre que no involucre almacén, talleres u oficinas de negocios comerciales.
PARÁGRAFO 3. Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el Municipio xx Xxxxx cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.
PARÁGRAFO 4. Ingresos percibidos por contratistas en actividades de servicios. Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos solemnes o negocios Jurídicos, con el Municipio xx Xxxxx y cuyo objeto esté catalogado como actividad de servicio se les aplicara la retención por el impuesto de industria y comercio, cuya base gravable será el valor total del contrato, negocio o convenio. Esta obligación en todo caso será pre-requisito para la cancelación final del negocio o contrato. Este descuento se hará vía retención en el momento del pago.
PARÁGRAFO 5. Toda actividad de servicios (venta de servicios) sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio, permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio generado por los negocios o ventas de servicios realizados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
PARÁGRAFO 6. La actividad de servicio de telefonía básica conmutada o vía celular (venta de servicios) con o sin domicilio o establecimiento de comercio en el municipio, permanente u ocasional deberá declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio generado por los negocios o ventas de servicios realizados, prestados, consumidos o facturados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
La Ley 142 de 1994 la cual define la telefonía básica conmutada como un servicio público domiciliario, así como el servicio de telecomunicaciones, entre ellos, telefonía fija pública básica conmutada y los complementarios a estos como telefonía móvil rural y el servicio de larga distancia nacional e internacional, se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios de telefonía básica conmutada son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio por cuanto realizan actividades de servicio en los términos del Decreto 1333 de 1986 y lo contemplado en el presente Acuerdo, declararán y pagaran el impuesto de industria y comercio sobre el promedio de los ingresos percibidos por la remuneración del servicio al usuario final, teniendo en cuanta el domicilio de este, así como las celdas de las antenas instaladas en la jurisdicción municipal, siendo el mismo donde efectivamente se presta el servicio, Concepto (DAF) 043523-03 DE 2003.
En estos casos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a. La generación de energía continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981.
b. En las Actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en el transporte de gas combustible, en la puesta de ciudad. En ambos casos, se aplica sobre los ingresos promedio percibidos en cada municipio.
c. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO 7: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO 8. Mutaciones. Todo cambio que se produzca en el desarrollo de la actividad, debe ser comunicado a la Secretaría de Hacienda, en un término de quince (15) días contados a partir de la mutación.
ARTICULO 49. TARIFA.
El impuesto de industria y comercio se gravará, de acuerdo con las siguientes tarifas, según la actividad que desarrolle el contribuyente:
CODIGO | D E S C R I P C I O N | T A R I F A S | ||
A C T I V I D A D I N D U S T R I A L | ||||
101 | Elaboración de Productos Alimenticios y de Bebidas | 3 | x 1000 | |
102 | Productos lácteos | 4 | x 1000 | |
103 | Fabricación de sustancias y productos químicos | 7 | x 1000 | |
104 | Producción de Productos Para Agricultura, Ganadería, Caza y Actividades Conexas | 7 | x 1000 | |
105 | Fabricación de productos metalúrgicos básicos-industrias básicas xx xxxxxx y xx xxxxx, industriales básicas de metales preciosos y de metales no ferrosos, fundición de metales. | 7 | x 1000 | |
106 | Fabricación de Prendas de Vestir | 3 | X1000 | |
107 | Fabricación xx Xxxxxxx, Artículos de Viaje, Talabartería y Guarnicionería. | 3 | X1000 | |
108 | Fabricación de Vehículos Automotores, Remolques y Semirremolques | 7 | X1000 | |
109 | Transformación de la Madera y Fabricación de Productos xx Xxxxxx y xx Xxxxxx. | 7 | X1000 | |
110 | Fabricación de maquinaria de uso general, uso agropecuario y forestal y uso domestico | 7 | X1000 | |
111 | Fabricación de Muebles e Industria Manufacturera | 7 | X1000 | |
112 | Fabricación de otros Tipos de Equipo de Transporte | 7 | X1000 | |
113 | Fabricación de Maquinaria de Oficina, Contabilidad e Informática | 7 | X1000 | |
114 | Demás actividades Industriales | 5 | x 1000 | |
A C T I V I D A D C O M E R C I A L | ||||
201 | Comercio al por mayor y menor de alimentos (víveres en general) y bebidas consideradas alimentos. | 4 | x 1000 | |
202 | Comercio al por mayor y menor de prendas de vestir confeccionadas, calzado y todo artículo en cuero. | 6 | x 1000 | |
203 | Venta de automotores, venta de motocicletas y repuestos | 8 | x 1000 | |
204 | Venta xx xxxxxx y materiales para la construcción ferreterías, vidrios y cerrajerías. | 8 | x 1000 | |
205 | Venta de combustibles y derivados del petróleo | 8 | X 1000 | |
206 | Venta y distribución de cigarrillos y licores, venta xx xxxxx. | 10 | x 1000 | |
207 | Comercio al por mayor y menor de lubricantes, (aceites y grasas), aditivos, productos de limpieza, partes (autopartes) accesorios de lujo, y llantas para vehículos automotores. | 6 | X1000 | |
208 | Venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); y papelería en general | 4 | X1000 | |
209 | Comercio al por mayor y menor de productos farmacéutico, medicinales. | 4 | X1000 | |
210 | Comercio al por mayor y por menor de materias primas, productos agrícolas, Drogas veterinarias en general. | 4 | X1000 | |
212 | Comercio al por mayor y menor de aparatos, artículos y electrodomésticos, y muebles para el hogar. | 6 | X1000 | |
213 | Demás actividades comerciales | 6 | x 1000 | |
A C T I V I D A D D E S E R V I C I O S | ||||
301 | Publicación de revistas, libros y periódicos, radiodifusión, programación de televisión y presentación de películas en salas de cine. | 4 | x 1000 | |
302 | Consultoría profesional, servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores | 5 | x 1000 | |
303 | Servicios de vigilancia, agencias de distribución y venta de formularios de apuestas permanentes, chance. | 10 | x 1000 |
304 | Establecimientos educativos de carácter privado | 7 | x 1000 |
305 | Clubes sociales, canchas xx xxxx, peluquerías, salas de belleza, floristerías | 7 | x 1000 |
306 | Servicios de bar, gril, discotecas y similares servicios de hotel, motel, hospedaje, estaderos, amoblados y similares | 10 | x 1000 |
307 | Restaurantes con venta de platos a la carta, cigarrerías, rancho y licores. | 10 | x 1000 |
308 | Cafeterías, panaderías, fruterías, golosinas y similares, restaurantes sin venta de platos a la carta | 5 | X 1000 |
309 | Lavanderías, clínicas y servicios de aseo y sanidad | 5 | X 1000 |
310 | Funerarias y casas de velación | 6 | X 1000 |
311 | Servicio de Notaria | 5 | X1000 |
312 | Actividades comerciales en casas de empeño o compraventas | 10 | X1000 |
313 | Parqueaderos y talleres de mecánica automotriz | 7 | X1000 |
314 | Transporte en general | 4 | X1000 |
315 | Demás actividades de servicio | 7 | x 1000 |
A C T I V I D A D F I N A N C I E R A | |||
401 | Bancos, corporaciones financieras, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, almacenes generales de depósito, sociedades de capitalización (Art. 208 Decreto Ley 1338 de 1986) | 5 | x 1000 |
402 | Demás entidades financieras (Art. 208 Decreto Ley 1338 de 1986) | 5 | x 1000 |
PARÁGRAFO. Aquellas actividades que por sus características especiales no puedan ser ubicadas en forma específica, como Industriales, comerciales o de servicios, pagarán una tarifa xxx xxxx por mil (10 X 1.000).
ARTICULO 50. ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio, pagarán a título de anticipo de este gravamen, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado en la liquidación privada, este valor será cancelado dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto.
El monto pagado como anticipo, será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente. (Artículo 47 de la Ley 43 de 1987)
ARTICULO 51. ACTIVIDADES NO SUJETAS: Modifíquese el artículo 54 del Acuerdo 016 de 2009 el cual quedará así:
Los beneficiados con este tratamiento no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no será sujeto del gravamen del impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:
1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta exención las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea este.
2. La producción de artículos nacionales destinados a la exportación.
3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponda pagar por concepto de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros.
4. Las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
Cuando las entidades señaladas en este numeral realicen actividades industriales, comerciales o de servicios serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.
5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea.
6. Las de transito de los artículos de cualquier generó que atraviesen por el municipio xx Xxxxx, encaminados a un lugar diferente del Municipio (ley 26 de 1904).
PARÁGRAFO 1. Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquella en la cual no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.
PARAGRAFO 2. Cuando las entidades señaladas en el numeral 4o. de este artículo realicen actividades mercantiles (industriales o comerciales) serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio, presentarán a la Administración Municipal copia autenticada de sus regímenes.
ARTÍCULO 52. EXENCIONES. : Modifíquese el artículo 54 del Acuerdo 016 de 2009, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 006 de 2010 el cual quedara así:
PRIMERA EXENCION
1. Con el fin de incentivar el desarrollo de la zona Industrial concédase la exención del impuesto de Industria y Comercio, por una sola vez y por un periodo de cinco (5) años, a las nuevas empresas que se establezcan en la zona industrial del Municipio xx Xxxxx – Cundinamarca, según uso de suelo, definida como tal en el Plan de Ordenamiento Territorial, y que estén constituidas como personas naturales, jurídicas o de economía solidaria y que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios.
La solicitud de exención se debe realizar dentro de los seis (6) meses al inicio de actividades y estará sujeta con los requisitos que establezca el presente Acuerdo para su aprobación a través de acto administrativo xxx Xxxxxxx Municipal.
Las nuevas empresas que se establezcan en la zona industrial del Municipio xx Xxxxx Cundinamarca, a partir de la vigencia del presente Acuerdo Municipal, tendrán derecho a la aplicación de la siguiente tabla de exención, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo.
AÑO | % EXONERADO | % A PAGAR |
Primer año | 60% | 40% |
Segundo año | 50% | 50% |
Tercer año | 40% | 60% |
Cuarto año | 30% | 70% |
Quinto año | 20% | 80% |
Las empresas objeto del beneficio, deberán permanecer dentro de la jurisdicción municipal, por lo menos durante los cuatro (4) años siguientes al quinto (5) año de beneficio, so pena de restituir el valor de la exención otorgada en los últimos cuatro (4) años.
Las empresas objeto del beneficio, que cambien su domicilio tributario o cancelen su registro de contribuyentes del impuesto de industria y comercio antes del cumplimiento de los nueve (9) años (5 de exención y 4 de permanencia en el Municipio), pagará al municipio el valor del beneficio otorgado durante el periodo en que hayan disfrutado de la exención aprobada por la Administración Municipal.
Las juntas de acción comunal quedarán exentas del pago de impuesto de Industria y Comercio, junto con las actividades que ellas ejerzan durante un periodo de 6 años.
PARAGRAFO 1. Concepto de nueva empresa. Se considera nueva empresa a toda persona natural, jurídica y de economía solidaria que establezca como domicilio tributario el municipio xx Xxxxx, y que inicie en él su actividad industrial, comercial o de servicios, para efectos de la exención del Impuesto de Industria y Comercio.
No podrán ser consideradas como nueva empresa la persona natural, jurídica y de economía solidaria que se encuentre registrada como contribuyente del impuesto de industria y comercio en el Municipio xx Xxxxx que cambien de razón social o de jurisdicción temporalmente, o las empresas que hayan sido beneficiadas con otro incentivo. Tampoco se considera nueva empresa la sociedad que realice transacción u operación que conlleve a simular la creación de nuevas empresas, mediante la fusión, escisión de sociedades preexistentes.
PARÁGRAFO 2. Fecha de Establecimiento. La empresa se tendrá como establecida en el municipio xx Xxxxx desde la fecha de inscripción en el Registro de Industria y Comercio, realizado en la Secretaría de Hacienda Municipal, el cual debe hacerse dentro de los treinta (30) días siguiente al inicio de labores.
PARÁGRAFO 3. Nuevas empresas en etapa de productividad. Se entenderá como fecha de iniciación de actividades o etapa productiva a partir del momento en que se genere la primera venta de los bienes o servicios que constituyan la actividad gravada, la cual deberá realizar su inscripción en el Registro de Industria y Comercio de la Secretaria de Hacienda Municipal durante los treinta (30) días siguientes al inicio de actividades.
PARÁGRAFO 4. Requisitos para quien solicite la Exención. Para poder gozar de la exención, las nuevas empresas deberán acreditar y allegar junto con el oficio en forma anual la solicitud a la alcaldía municipal con los siguientes requisitos esenciales y los que fije el ejecutivo:
1. Copia de la escritura o documento de constitución.
2. Certificación por parte de la CAR y/o la autoridad competente del cumplimiento de la normatividad ambiental en Plan de Saneamiento y vertimientos, parámetros de calidad de aire y demás variables que intervengan el ecosistema físico biótico del área de influencia, de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia.
3. Certificación por parte de la Secretaria de Desarrollo Económico y Ambiente del cumplimiento de la normatividad ambiental en materia de Plan de manejo de residuos sólidos, parámetros de calidad de Agua y demás variables que intervengan el ecosistema físico biótico del área de influencia.
4. Certificado de la Cámara de Comercio de Existencia y Representación Legal en donde conste que su domicilio tributario es el municipio xx Xxxxx, vigente no mayor a un mes.
5. Registro como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio y pago del mismo.
SEGUNDA EXENCION
2. Igualmente se conceden exenciones parciales del Impuesto de Industria y Comercio a los contribuyentes que actualmente estén desarrollando actividades empresariales en el municipio y realicen proyectos de ampliación, que impliquen aumento en la producción o comercialización, con inversiones anuales que superen los mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.500 S,M.L.M.V) y además un incremento de la fuerza laboral en por lo menos el diez por ciento (10%) del personal de planta existente a la fecha de iniciarse el proyecto de ampliación, del cual el treinta por ciento (30%) debe ser residente en el municipio xx Xxxxx, con antigüedad no menor de tres (3) años de estar habitando en el ente territorial, las exenciones serán:
Para el primer año, el sesenta por ciento (60%) del impuesto a pagar por la producción adicional.
Para el segundo año, el cuarenta por ciento (40%) del impuesto a pagar por la producción adicional.
Para el tercer año, el veinte por ciento (20%) del impuesto a pagar por la producción adicional.
A partir del cuarto año no se aplicaran exenciones de este tipo, pagándose el cien por ciento (100%) del impuesto ocasionados por la producción adicional.
La exención establecida en el numeral anterior se aplicará exclusivamente sobre los ingresos que se obtengan por la ampliación de la producción.
TERCERA EXENCION
3. Exonerar del pago de impuestos de Industria y Comercio y de su Complementario de Avisos y Tableros, a las empresas industriales, comerciales y de servicios que actualmente desarrollen su actividad en la Jurisdicción del Municipio xx Xxxxx por un término de seis (6) años, que tenga dentro de su planta de personal empleados que como mínimo demuestren dos (2) años de residencia en el Municipio xx Xxxxx, con anterioridad a la fecha de la vinculación y en condición de discapacidad, entendiéndose ésta como la persona con deficiencias, limitaciones de la actividad y restricciones a la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales:
Porcentaje de personal vinculado en condición de discapacidad | Porcentaje de exención |
10% en adelante | 40% |
8% | 30% |
6% | 20% |
4% | 10% |
2% | 5% |
PARÁGRAFO 5. Requisitos para quien solicite la exención. Para poder gozar de la exención, las empresas que vinculen personas discapacitadas deberán acreditar y allegar junto con el oficio en forma anual la solicitud a la alcaldía municipal con los siguientes requisitos esenciales y los que fije el ejecutivo:
1. Certificado de existencia y Representación Legal en donde conste que su domicilio tributario es el municipio xx Xxxxx, vigente no mayor a un mes.
2. Certificación expedida por el área de personal en la que conste el porcentaje del personal en condición de discapacidad vinculado en el año de solicitud de la exención.
3. Certificación por parte de la Secretaria de Desarrollo Económico y Ambiente del cumplimiento de la normatividad ambiental en materia de Plan de manejo de residuos sólidos, parámetros de calidad de Agua y demás variables que intervengan el ecosistema físico biótico del área de influencia.
4. Registro como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio y pago del mismo.
5. Certificación de la Secretaria de protección social o quien haga sus veces o autoridad competente en la cual conste la condición de persona con discapacidad y que cumpla con la siguiente calificación: de Problema LIGERO (poco, escaso,…) correspondiente a un 5-24 % y/o Problema MODERADO (medio, regular,...) correspondiente a un 25-49 % (CIF)
CUARTA EXENCION
4. Incentivo a la empleabilidad. Las empresas registradas a la vigencia del presente acuerdo, ubicadas en la zona industrial del municipio xx Xxxxx podrán obtener un beneficio consistente en una exención del veinte por ciento (20%), si como mínimo el veinte por ciento (20%) de sus empleados y trabajadores operativos y el diez por ciento (10%) del personal administrativo, profesional y técnico de su nómina es personal resiente en Tenjo, por más de cinco (5) años y posean una antigüedad o permanencia en la empresa mayor a un (1) año, conforme con el certificado expedido por la autoridad competente, porcentaje de numero de empleados requeridos para este beneficio deberá mantenerse durante todo el periodo de la exención.
PARÁGRAFO 6. Requisitos para quien solicite la exención. Para poder gozar de la exención, las empresas deberán acreditar y allegar junto con el oficio en forma anual la solicitud a la alcaldía municipal con los siguientes requisitos esenciales y los que fije el ejecutivo:
1. Certificado de existencia y Representación Legal en donde conste que su domicilio tributario es el municipio xx Xxxxx, vigente no mayor a un mes.
2. Certificación por parte de la Secretaria de Desarrollo Económico y Ambiente del cumplimiento de la normatividad ambiental en materia de Plan de manejo de residuos sólidos, parámetros de calidad de Agua y demás variables que intervengan el ecosistema físico biótico del área de influencia.
3. Registro como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio y pago del mismo.
4. Certificación sobre el porcentaje de empleabilidad de los residentes del municipio, por parte de la Secretaria de Desarrollo Económico y Ambiente
PARÁGRAFO 7. Las empresas que llenen los requisitos de empleabilidad de los residentes del Municipio xx Xxxxx, deberán solicitar mediante oficio dirigido a la Secretaría Desarrollo Económico y Ambiente o quien haga sus veces, la certificación del porcentaje de empleados con residencia xx Xxxxx objeto de la exención, la cual deberá hacerse como prerrequisito para el trámite de la exención ante la administración municipal, éste trámite deberá adelantarse durante los cuarenta y cinco días calendario anteriores al 31 de enero del año siguiente.
PARÁGRAFO 8. Las Empresas exentas darán cumplimiento a las exigencias del Plan de Desarrollo del Municipio y el Plan de Ordenamiento Territorial y deberán mantener y acreditar los requisitos y condiciones exigidas para obtener el beneficio tributario establecido en el presente artículo, durante el período en que se pretende gozar o utilizar la exención so pena de perder dicho estímulo en el respectivo período.
Para tal efecto, en cada periodo siguiente de la exención, deberán allegar y acreditar los requisitos y condiciones establecidos antes del 31 de enero de cada año, sin perjuicio que la Administración Municipal en cualquier tiempo, realice las verificaciones que estime pertinente para el cumplimiento de los mismos.
PARÁGRAFO 9. Para efectos de la verificación de los requisitos de la exención la Administración Municipal contara con un término hasta de sesenta (60) días calendario una vez recibida la documentación correspondiente.
PARÁGRAFO 10. Perdida de la Calidad de Exento. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y condiciones descritos en el presente cuerpo normativo, acarreara la perdida de los beneficios concedidos, lo cual se comunicará al contribuyente mediante acto administrativo debidamente motivado, que será susceptible de los recursos xx xxx.
Para el efecto, se permitirá el acceso a las comisiones auditoras de la administración municipal, para cuya conformación y adopción de procedimientos se faculta al señor Alcalde a expedir la reglamentación pertinente.
PARAGRAFO 11. Base del Impuesto Exento. Los porcentajes de exención contemplados en este Acuerdo se calcularán sobre el total de ingresos brutos obtenidos en el municipio xx Xxxxx, en el año gravable menos las devoluciones,, descuentos y rebajas, además de los ingresos por exportaciones o ventas de activos fijos.
PARAGRAFO 12. El reconocimiento de la exención. Se hará mediante Acto Administrativo expedido por el Alcalde municipal. Sin embargo, el beneficio reconocido solo podrá disfrutarse y tendrá efectos a partir de la notificación del acto administrativo que concede el beneficio.
PARAGRAFO 13. En todos los casos, una misma empresa, persona natural o jurídica y de economía solidaria, podrá disfrutar de uno de los beneficios tributarios establecidos en el presente artículo.
PARAGRAFO 14. Las anteriores exenciones no aplicaran para aquellas empresas cuya actividad sea la de realizar servicios de bodegaje, por lo tanto se hará efectivo el pago del 100% del valor del impuesto una vez estas empresas se asienten en la zona industrial.
PARAGRAFO 15. Las empresas que obtengan los beneficios de la primera exención, a partir del sexto (6) año pagaran el 100% del valor del impuesto.
PARAGRAFO 16. Estarán exentos del pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros los convenios interadministrativos realizados por el municipio xx Xxxxx con entidades público del orden Municipal, Departamental y Nacional.
ARTICULO 53. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES.
Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en la normatividad vigente corresponda a diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.
ARTICULO 54. BASE MINIMA DE INGRESOS A CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Son contribuyentes del régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo adicionen o modifiquen.
Para tal efecto deberán registrarse manifestando tal condición, ningún contribuyente responsable del Impuesto de Industria y Comercio del régimen simplificado podrá declarar y liquidar su impuesto a cargo sobre ingresos brutos anuales, el cual no podrá ser inferior a veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes
ARTÍCULO 55. DETERMINACION DEL IMPUESTO.
El impuesto de Industria y Comercio se determinará aplicando a la base gravable, la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada de acuerdo a la declaración de industria y comercio establecida en el presente Régimen.
ARTICULO 56. DECLARACIÓN Y PAGO.
La declaración del impuesto de Industria y comercio deberá efectuarse acorde con los formularios adoptados para tal fin por la Secretaría de Hacienda Municipal xx Xxxxx y el pago deberá ser efectuado en la misma Secretaría o en la entidad financiera que esta determine dentro de los cuatro primeros meses del año siguiente a su causación, so pena del pago de los intereses moratorios xx xxx y a las sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 57. INCENTIVOS TRIBUTARIOS
Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio se harán acreedores a incentivos y cargos tributarios así:
a) A un descuento del quince por ciento (15%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el último día hábil del mes de febrero del respectivo año.
b) A un descuento xxx xxxx por ciento (10%) sobre el monto anual del impuesto, si éste es pagado en su totalidad a más tardar, el último día hábil del mes xx xxxxx del respectivo año.
c) Quien pague el impuesto de industria y comercio en su totalidad, a más tardar el último día hábil del mes xx xxxxx, no pagará intereses xx xxxx ni sanciones.
d) Quien pague el impuesto de industria y comercio a partir del primero xx xxxx, deberá cancelar intereses por xxxx a que haya lugar y sanciones.
ARTÍCULO 58. COMUNICACIÓN DE APERTURA.
Las personas naturales y jurídicas y las sociedades de hecho que abran establecimiento Industrial comercial, de servicios o de otra naturaleza, o inicien actividades gravables con el impuesto de Industria y Comercio, deberán comunicar tal hecho al Departamento Administrativo de Planeación o quien haga sus veces, dentro de los quince
(15) días siguientes a la apertura del establecimiento o la iniciación de la actividad respectiva, so pena de incurrir en las sanciones que en el presente acuerdo se establecen. Dicha comunicación deberá contener, además de la fecha de iniciación de actividades o apertura de establecimiento, la completa identificación del propietario o responsable de la actividad; la razón social y la actividad específica que se inició, o a la cual se dedicará el establecimiento.
El Departamento Administrativo de Planeación o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación, deberá producir el respectivo concepto de Uso, mediante el cual se establece si la localización es viable. De cada concepto de viabilidad expedido, enviará copia a la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, a fin de que tal dependencia actualice el Registro de Contribuyentes.
ARTICULO 59. REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS.
Una vez solicitado el concepto de Uso, en el cual se establece si la localización es viable por parte del Departamento Administrativo de Planeación o quien haga sus veces, se procederá al registro en la Secretaría de Hacienda y el pago por dicho concepto será:
Una tarifa de dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes para aquellos establecimientos cuya ubicación se encuentren fuera de la zona industrial del Municipio.
Una tarifa xx xxxx (10) salarios mínimos legales diarios vigentes para aquellos establecimientos cuya ubicación se encuentren sobre los corredores viales de segundo orden definidos en el Plan de Ordenamiento Territorial.
Una tarifa de veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes para aquellos establecimientos cuya ubicación se encuentren dentro de la zona industrial del Municipio.
ARTICULO 60. MUTACIONES EN EL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES.
La Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces deberá incluir en el Registro de Contribuyentes, las novedades originadas en cierre de establecimientos, suspensión de actividades gravadas, cambio de razón social, de propietario, actividad o cualquier otra que afecte la situación tributaria del contribuyente.
Para efectos de lo aquí dispuesto, los contribuyentes deberán comunicar ante el Departamento Administrativo de Planeación municipal , dichas mutaciones de su actividad gravable ; mientras este hecho no ocurra se presume que la actividad continúa desarrollándose en las condiciones consignadas tanto en el registro de establecimientos como el Registro de Contribuyentes. Para el cumplimiento de esta obligación el contribuyente requiere:
- Solicitud de mutación en el registro establecido.
- Paz y salvo de industria y comercio.
PARÁGRAFO. Los enajenantes y adquirientes a cualquier título, de un establecimiento o actividad gravado con el Impuesto de Industria y Comercio, son responsables solidarios de las obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la enajenación del negocio.
El enajenante que omita dar el aviso a que se refiere el presente artículo, será responsable, en forma solidaria con el adquiriente, de las obligaciones tributarias que se causen con posterioridad a la enajenación del negocio, y tal responsabilidad subsistirá hasta tanto se de dicho aviso.
ARTÍCULO 61. MEDIOS MAGNÉTICOS. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El Secretario de Hacienda Municipal, podrá solicitar a la personas o entidades, contribuyente y no contribuyentes, declarante o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, lo anterior con el fin de efectuar cruces de información que permitan realizar el debido control de los impuestos del Municipio xx Xxxxx.
ARTÍCULO 62. INFORMACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y COMPRA DE BIENES. Adiciónese un
nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Las Entidades Públicas de nivel Nacional y Territorial del orden central y descentralizado, personas jurídicas, consorcios, uniones temporales sociedades de hecho y personas naturales comerciantes; independientemente de ser o no contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Tenjo que en el año anterior pertenezcan al
Régimen Común, deberán enviar la información de cada uno de sus proveedores con quienes realizaran prestación de servicios, venta de bienes cuando el monto anual acumulado de los pagos o abonos en cuenta sea igual o superior a un millón de pesos moneda corriente ($1.000.000.oo.) detallando.
a) Vigencia
b) Tipo de documento
c) Número de documento
d) Nombre y apellidos del representante legal o propietario
e) Razón social
f) Dirección de notificación
g) Teléfono
h) Dirección de correo electrónico
i) Valor acumulado de las compras o de la prestación de servicios, incluido el IVA.
PARÁGRAFO 1. Se debe tener en cuenta que las operaciones deben dar lugar al principio de territorialidad y en consecuencia estas compras de bienes y servicios deben darse en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
PARÁGRAFO 2. El monto anual acumulado de los pagos o abonos en cuenta se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que certifique el DANE como Índice de precios al Consumidor (IPC) del año anterior.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del presente artículo, se entenderá como compra de servicios los prestados en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx sin tener en cuenta su lugar de contratación.
PARAGRAFO 4. La información de medios magnéticos deberá ser remitida en CD a la Secretaria de Hacienda a mas tardar el último día hábil del mes xx xxxx, en un archivo de Excel.
ARTÍCULO 63. INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio que hubieren practicado o asumido retenciones en el Municipio xx Xxxxx, por concepto del Impuesto de Industria y Comercio durante el año anterior, deberán suministrar la siguiente información, en relación al sujeto de la retención (a quienes se le practicó la Retención)
a) Vigencia
b) Tipo de documento
c) Número de documento
d) Nombre y apellidos del representante legal o propietario
e) Razón social
f) Dirección de notificación
g) Teléfono
h) Dirección de correo electrónico
i) Base de la Retención
j) Tarifa aplicada
k) Monto retenido.
PARÁGRAFO 1. El agente retenedor que cumpla con la condición contenida en este artículo, deberá reportar la totalidad de las retenciones practicadas independientemente de su monto.
PARAGRAFO 2. La información de medios magnéticos deberá ser remitida en CD a la Secretaria de Hacienda a mas tardar el último día hábil del mes xx xxxx, en un archivo de Excel.
ARTÍCULO 64. INFORMACIÓN QUE DEBEN REPORTAR LOS SUJETOS DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Los sujetos de retención del Impuesto de Industria y Comercio, contribuyentes del régimen común, a quienes les retuvieron a título del Impuesto de Industria y Comercio durante el año anterior, deberán suministrar la siguiente información, en relación al agente de la retención:
a) Vigencia
b) Tipo de documento
c) Número de documento
d) Nombre y apellidos del representante legal o propietario
e) Razón social
f) Dirección de notificación
g) Teléfono
h) Dirección de correo electrónico
i) Monto del pago, incluido IVA
j) Tarifa aplicada
k) Xxxxx que le retuvieron anualmente.
PARAGRAFO. La información de medios magnéticos deberá ser remitida en CD a la Secretaria de Hacienda a mas tarda el último día hábil del mes xx xxxx, en un archivo de Excel.
CAPITULO IV
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS ARTÍCULO 65. AUTORIZACIÓN LEGAL.
Ley 97 de 1913, La Ley 84 de 1915 el artículo 37 de La Ley 14 de 1983, La Ley 75 de 1986, Artículo 200 del
Decreto 1333 de 1986.
ARTICULO 66. HECHO GENERADOR. Modifiquese el artículo 64 del Acuerdo 016 de 2009, el cual quedará así:
El Impuesto de Avisos y Tableros se genera por la colocación xx xxxxxx, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugar público o privado visible desde el espacio público, así mismo se genera por la colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.
ARTICULO 67. SUJETO PASIVO.
Son Sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que coloquen vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público, o que coloquen avisos en cualquier clase de vehículo.
ARTÍCULO 68. BASE GRAVABLE.
El impuesto de avisos y tableros, se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio.
ARTICULO 69. TARIFA, DETERMINACION Y PAGO DEL IMPUESTO.
La tarifa del Impuesto de Avisos y Tableros es del quince por ciento (15%), calculado sobre el valor de Impuesto de Industria y comercio. El valor del impuesto surge de aplicar la tarifa mencionada, al valor efectivo a pagar por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.
CAPITULO V
DEL SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTICULO 70. RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (RETEICA)
Establézcase el sistema de retención del impuesto de industria y Comercio, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto en el Municipio xx Xxxxx, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Las retenciones se aplicarán siempre y cuando la operación económica cause impuesto de Industria y Comercio, en el Municipio xx Xxxxx.
Las retenciones de Industria y Comercio practicadas serán descontables del impuesto a cargo de cada contribuyente en su declaración privada correspondiente al mismo período gravable.
ARTÍCULO 71. TARIFA DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
La tarifa de retención del impuesto de Industria y Comercio, por compra de bienes y servicios será la que corresponda a la respectiva actividad económica desarrollada por el contribuyente de acuerdo a las tarifas establecidas en el en presente Acuerdo, o de la norma que la modifique.
Cuando no se establezca la actividad, la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio será xxx xxxx por mil (10 X 1.000). Esta será la tarifa con la que quedará gravada la respectiva operación.
ARTÍCULO 72. BASE GRAVABLE DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (RETEICA)
La retención del Impuesto de Industria y Comercio deberá practicarse sobre el 100% del valor de la transacción comercial.
ARTICULO 73. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Actuarán como agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio en la compra de bienes y servicios:
El Municipio xx Xxxxx y sus entes Descentralizados.
Los establecimientos públicos con sede en el municipio
La Gobernación de Cundinamarca
Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta con establecimiento de comercio ubicado en el municipio xx Xxxxx.
Las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y que sean contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio en el municipio xx Xxxxx
Las personas jurídicas ubicadas en el municipio xx Xxxxx cuando realicen compras a distribuidores de bienes o prestadores de servicios ubicados y no ubicados en el municipio, en operaciones gravadas con el impuesto de Industria y Comercio.
Las empresas de transporte cuando realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio.
Las personas naturales pertenecientes al régimen común en el impuesto de valor agregado IVA. Los contribuyentes del régimen simplificado no podrán actuar como agentes de retención.
PARAGRAFO. La base para efectuar la retención por los agentes responsables establecidos en el presente artículo será igual a las fijadas por el Gobierno Nacional para la retención del impuesto a las ventas.
ARTÍCULO 74. OPERACIONES NO SUJETAS A RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
La retención de Industria y Comercio por compra de bienes y servicios no se aplicará en los siguientes casos:
Cuando los sujetos sean exentos o no sujetos al impuesto de Industria y comercio de conformidad con los acuerdos que en esta materia expida el Concejo Municipal y reglados a través de decretos y/o actos administrativos.
Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de Industria y comercio.
Cuando la operación no se realice en jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
Cuando se trata de operaciones con contribuyentes del régimen especial
ARTICULO 75. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Todos los agentes de Retención del Impuesto de Industria y Comercio, deberán presentar y pagar dentro los plazos estipulados las respectivas retenciones.
Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio deberán expedir por las retenciones practicadas un certificado anual que cumpla los requisitos previstos en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional. Los certificados deberán ser expedidos dentro de los treinta (30) primeros días de cada año.
La retención a título del impuesto de industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.
Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados por el sistema de retención al impuesto sobre la renta y complementarios.
Los comprobantes de pagos o egresos harán las veces de certificados de las retenciones practicadas.
ARTÍCULO 76. LUGAR Y PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LAS RETENCIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
La presentación y el pago de la Declaración de Retención del Impuesto de Industria y Comercio, deberá efectuarse en forma bimestral en el formulario que para tal efecto adopte la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces y dentro de los siguientes plazo.
PERIODO | FECHA DE PRESENTACION Y PAGO |
Enero – Febrero | Primeros Quince días calendario del mes xx xxxxx. |
Marzo – Abril | Primeros Quince días calendario del mes xx xxxx. |
Mayo – Junio | Primeros Quince días calendario del mes de julio. |
Julio – Agosto | Primeros Quince días calendario del mes de septiembre. |
Septiembre – Octubre | Primeros Quince días calendario del mes de noviembre. |
Noviembre – Diciembre | Primeros Quince días calendario del mes de enero del año siguiente. |
ARTÍCULO 77. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Modifíquese el artículo 25 del Acuerdo 018 de 2012 el cual quedará así:
La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 78. CUENTA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RETENIDO.
Los agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio, deberán llevar una cuenta denominada Impuesto de Industria y Comercio Retenido, en donde se registre la causación y pago de los valores retenidos.
ARTÍCULO 79. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS AL SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del impuesto de industria y comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y consignar, en el período en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del impuesto de industria y comercio que debieron efectuarse en tal período no fuera suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.
ARTÍCULO 80. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR.
Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor superior al que ha debido efectuarse, siempre y cuando no se trate de aplicación de tarifa en los casos que no se informe la actividad, el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las pruebas cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en que el retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio por declarar y consignar.
ARTÍCULO 81. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIONES DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 82. RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE.
Para la actividad de servicio de transporte terrestre de carga y de pasajeros, la retención a título del impuesto de industria y comercio se aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta que hagan los agentes retenedores, a la tarifa vigente.
Cuando se trate de empresas de transporte terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de la empresa, propietarios particulares, y/o afiliados o vinculados a la misma; la empresa establecerá y retendrá el pago del impuesto a éstos, para así efectuar la declaración total y realizar el pago respectivo, ante la Secretaria de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 83. SANCION POR LA NO RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
La no retención del impuesto por parte de los agentes retenedores le acarreara además del pago del valor del gravamen, una sanción igual al cinco por ciento del valor a declarar. El no pago del valor del impuesto retenido por la entidad contratante a la Secretaría de Hacienda, le causará el pago de los intereses moratorios fijados de conformidad con la Ley.
CAPITULO VI SOBRETASA BOMBERIL
ARTÍCULO 84. AUTORIZACION LEGAL.
Establecer con cargo al impuesto de Industria y Comercio del Municipio xx Xxxxx, la Sobretasa Bomberil de que trata la Ley 1575 de 2012, como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio xx Xxxxx Cundinamarca.
ARTÍCULO 85. HECHO GENERADOR.
Constituye hecho generador de esta Sobretasa, la realización del hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 86. SUJETO ACTIVO.
El municipio xx Xxxxx Cundinamarca es el Sujeto activo de la Sobretasa Bomberil que se cause en su jurisdicción territorial y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 87. RECAUDO Y CAUSACION.
El recaudo de la sobretasa Bomberil estará a cargo de la Secretaria de Hacienda Municipal o quien haga sus veces en el momento de que se declare y pague el impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 88. DESTINACIÓN:
El recaudo de la sobretasa Bomberil será destinado al mantenimiento, dotación, compra de equipo de rescate y nuevas maquinarias, como al desarrollo tecnológico en los campos de la prevención, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos que debe atender el Cuerpo oficial y/o voluntarios de Bomberos xx Xxxxx Cundinamarca.
ARTÍCULO 89. SUJETO PASIVO.
El sujeto pasivo de esta sobretasa será la persona natural o jurídica responsable de la liquidación y pago del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 90. BASE GRAVABLE.
Del valor a pagar del impuesto de industria y comercio se le hace el cálculo de la Sobretasa Bomberil.
ARTÍCULO 91. TARIFA.
La tarifa será del un porcentaje del valor del impuesto de industria y comercio, de acuerdo a las actividades que se detallan a continuación:
ACTIVIDADES | TARIFAS |
ACTIVIDAD INDUSTRIAL | 5 % |
ACTIVIDAD COMERCIAL | 3% |
ACTIVIDAD DE SERVICIOS | 3% |
ACTIVIDAD FINANCIERA | 5% |
CAPITULO VII
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 92. AUTORIZACIÓN LEGAL. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El impuesto a la publicidad exterior visual está autorizado por la Ley 140 de 1994.
ARTÍCULO 93. CAMPO DE APLICACIÓN.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como pancartas, pasacalles, pasavias, carteles, anuncios,
leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, avisos o medios publicitarios análogos, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos del presente Acuerdo, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 94. HECHO GENERADOR.
De conformidad con la Ley 9 de 1989, ley 130 y el artículo 14 de la Ley 140 del 23 xx Xxxxx de 1994, se constituye el hecho generador del impuesto, la utilización del espacio público local mediante colocación de toda publicidad exterior visual el cual incluye las vallas, pancartas, pasacalles, pasavias, carteles, anuncios, leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, avisos o medios publicitarios análogos.
No son objeto de éste impuesto las vallas de propiedad de: la Nación, los departamentos, el Distrito Capital, los municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.
ARTÍCULO 95. SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual la persona natural o jurídica por cuya cuenta se coloca la valla publicitaria.
ARTÍCULO 96. BASE GRAVABLE.
Está constituida por cada una de las vallas, pancartas, pasacalles, pasavias, carteles, anuncios, leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, avisos o medios publicitarios análogos.
ARTICULO 97. TARIFA, DETERMINACION Y PAGO DEL IMPUESTO.
Las tarifas del Impuesto de Publicidad Exterior Visual en el municipio xx Xxxxx se fijan en proporción al área de cada valla, así:
Tamaño Del Aviso De Publicidad Exterior Visual (Vallas, Avisos, Tableros Impresos O Electrónicos) | TARIFA AÑO (SMMLV) |
Entre Ocho y Doce metros cuadrados (8 a 12 ) M2 | 4 |
Entre Doce uno y Diez y seis metros cuadrados (12,01 a 16) M2 | 4.5 |
Superiores a Diez Y Seis metros cuadrados (16,01 a 48 mts) | 5 |
Publicidad Móvil (Cuya sede de la empresa sea el Municipio) | 2 |
Publicidad Móvil (Cuya sede de la empresa sea fuera del Municipio) | 2.5 |
Pancartas, pasacalles, pasa vías, carteles, anuncios, leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, pendones | 0.3 |
SMDLV= Salario Mínimo Mensuales Legal Vigente
PARAGRAFO. Para las vallas publicitarias cuyo período de fijación sea inferior a un (1) año, la tarifa se aplicará en proporción al número de meses que permanezcan fijadas”.
ARTÍCULO 98. REGISTRO DE LAS VALLAS PUBLICITARIAS.
Para efectos de dar cumplimiento al presente artículo el Departamento Administrativo de Planeación municipal abrirá un registro público de colocación de publicidad exterior visual.
ARTICULO 99. REQUISITOS PARA EL REGISTRO
Para efecto del registro el propietario de la publicidad exterior visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizado en el registro, la siguiente información:
1. Nombre de la publicidad y propietario junto con su dirección, documento de identidad o NIT, y demás datos para su localización.
2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identificación o NIT, teléfono y demás datos para su localización.
3. Ilustración o fotografías de la publicidad exterior visual y trascripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la publicidad exterior visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.
ARTÍCULO 100. REMOCION O MODIFICACION DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
Cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar, verbalmente o por escrito, su remoción o modificación a la Alcaldía Municipal. De igual manera el Alcalde podrá iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a la ley. El procedimiento a seguir se ajustará a lo establecido en la norma legal (Ley 140 xx xxxxx 23 de 1994).
CAPITULO VIII
SOBRETASA AL CONSUMO DE GASOLINA AUTOMOTOR
ARTÍCULO 101. AUTORIZACIÓN LEGAL. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
La sobretasa a la gasolina motor está autorizada por el artículo 117 de la Ley 488 de 1998 y 55 de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 102. HECHO GENERADOR.
La sobretasa al Consumo de gasolina automotor se genera por el hecho del consumo de gasolina motor, extra y corriente, dentro del Municipio xx Xxxxx.
ARTICULO 103. SUJETO PASIVO
Son contribuyentes o responsables del pago del tributo los consumidores de Gasolina para uso automotor, descritos en el artículo anterior.
ARTICULO 104. BASE GRAVABLE, TARIFA Y DETERMINACION DEL IMPUESTO
La base gravable de la Sobretasa al Consumo de Gasolina Automotor será el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía, comercializada en la jurisdicción del Municipio y la determinación del impuesto se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajene la gasolina motor extra o corriente al distribuidor minorista o al consumidor final. La tarifa de la Sobretasa es del dieciocho punto cinco por ciento (18,5%)
ARTICULO 105. RESPONSABLES DEL RECAUDO Y PAGO DE LA SOBRETASA
Los responsables del pago de la Sobretasa a la Gasolina son los distribuidores mayoristas, los cuales deberán pagar el valor de la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente correspondiente a cada período
gravable, en el momento de presentación de la declaración en las entidades financieras debidamente autorizadas por la Alcaldía Municipal xx Xxxxx.
ARTÍCULO 106. DECLARACION Y PAGO.
Los responsables de la Sobretasa a la gasolina motor mensualmente cumplirán con la obligación de declarar y pagar las Sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de causación.
La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y en ella se deberá distinguir el monto de la Sobretasa según el tipo de combustible, que corresponda al municipio xx Xxxxx.
ARTICULO 107. DESTINO DE LA SOBRETASA
La totalidad del recaudo por sobretasa tendrá la destinación a que bien tenga la Administración para cumplir el plan de desarrollo.
CAPITULO lX
ARTICULO 108. IMPUESTO DE REGISTRO DE MARCAS Y HERRETES : Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El Servicio de Registro de Marcas y Herretes, lo constituye la diligencia que realiza la alcaldía Municipal de Registrar las marcas y hierros que utilizan las personas naturales o jurídicas, para identificar los semovientes de su propiedad. Los diseños serán escogidos libremente por los ganaderos
Quien Registre Marca o hierro en la alcaldía xx Xxxxx, deberá cancelar previamente, en la Alcaldía Municipal, la suma de un (1) salario mínimo diario legal, por cada marca o hierro Registrado. Acreditado dicho pago, se sentará el Registro en libro destinado a tal gestión, donde conste:
Número de orden;
Nombre y dirección del propietario;
Fecha de registro; Impresión de la marca o hierro
Al interesado se le expedirá constancia del registro de la marca.
PARAGRAFO. SANCIONES. Las marcas de ganado deben sujetarse a los reglamentos existentes para tal fin, conforme al Decreto 1372 de 1933. El incumplimiento de lo allí dispuesto hará acreedor al contraventor a multas impuestas por el Alcalde Municipal, hasta por el cien por ciento (100%) del valor de la tarifa, que ingresarán al Tesoro Municipal.
CAPITULO X
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
(Acuerdo 014 de 2006)
ARTICULO 109. AUTORIZACIÒN LEGAL. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El impuesto está autorizado por la Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.
ARTICULO 110. DEFINICIÓN. (Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El impuesto sobre el alumbrado público es un tributo que se cobra con destinación a la recuperación del consto en que incurre el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado de las vías, parques y demás espacios de circulación, costo que incluye el suministro de energía eléctrica, mantenimiento, modernización y expansión del servicio.
ARTÌCULO 111. HECHO GENERADOR. (Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público lo constituye la propiedad o posesión de predios que disfruten el servicio.
ARTÌCULO 112. SUJETO ACTIVO. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El Municipio xx Xxxxx es el sujeto activo del impuesto sobre le servicio de alumbrado público que se cause en su jurisdicción y en el cual radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÌCULO 113. SUJETO PASIVO. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público será el cliente o suscriptor del servicio de energía eléctrica, en las zonas dotadas del servicio de alumbrado público.
ARTÌCULO 114. TARIFAS. (Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, mantenimiento, modernización y expansión del servicio, son las descritas en el siguiente cuadro:
USO | CLASE | IMPUESTO |
RESIDENCIAL | Estrato 1 Urbano | $ 2.000 |
Estrato 1 Rural | $ 1.500 | |
Estrato 2 Urbano | $ 3.800 | |
Estrato 2 Rural | $ 3.600 | |
Estrato 3 Urbano | $ 5.000 | |
Estrato 3 Rural | $ 4.000 | |
Estrato 4 Urbano | $ 7.000 | |
Estrato 4 Rural | $ 6.000 | |
Estrato 5 Urbano | $ 13.000 | |
Estrato 5 Rural | $ 11.500 | |
Estrato 6 Urbano | $ 15.000 | |
Estrato 6 Rural | $ 12.500 |
USO | CLASE | IMPUESTO |
COMERCIAL – INDUSTRIAL (Consumo en KWH mes) | De 0-100 | $ 5.000 |
De 101 a 500 | $ 10.000 | |
De 501 a 1000 | $ 30.000 | |
De 1001 a 3000 | $ 50.000 | |
De 3.001 a 6800 | $ 90.000 | |
Más de 6800 | $ 250.000 |
PARÀGRAFO: Las tarifas establecidas en el presente artículo fueron tomadas del Acuerdo Municipal 014 de 2006, mismas que se incrementaran anualmente o cuando así lo decidan las autoridades competentes, de
acuerdo al IPC índice de precios al consumidor o con las reglamentaciones vigentes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.
ARTÌCULO 115. LIQUIDACIÒN Y COBRO DEL IMPUESTO. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El impuesto sobre el servicio de alumbrado público se liquidará y cobrará mensualmente por la empresa prestadora del servicio de alumbrado público, de conformidad con el convenio firmado entre el municipio xx Xxxxx y CODENSA SA ESP el 19 de febrero de 2007.
CAPITULO XI
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR
ARTICULO 116. AUTORIZACIÒN LEGAL Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El impuesto de degüello de ganado menor está autorizado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1908 y el artículo 226 del Decreto Ley 1333 de 1986.
ARTICULO 117. HECHO GENERADOR
Está constituido por el sacrificio de ganado menor (porcino, ovino, caprino, etc.), en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx, aunque tal sacrificio no se realice en el Frigorífico Municipal.
ARTICULO 118. SUJETO PASIVO
Lo constituyen los responsables, personas naturales o jurídicas, que sacrifiquen ganado menor en el Municipio.
PARAGRAFO. VENTA DE GANADO SACRIFICADO EN OTRO MUNICIPIO.
Toda persona que expenda carne de ganado menor dentro del Municipio, sacrificado en otro Municipio, es sujeto pasivo del Impuesto de que trata el presente artículo.
En caso contrario, vale decir que para el expendio de carne en Tenjo proveniente de sacrificio realizado en otro Municipio, el dueño de las reces sacrificadas deberá indicar pormenorizadamente el lugar a donde destina las carnes y el número xx xxxxxxx que a cada plaza ha de transportar en dichas condiciones.
Lo dispuesto en este parágrafo se aplicará, respecto al Impuesto Departamental de Ganado Mayor, cedido al Municipio.
ARTÍCULO 119. BASE GRAVABLE
Lo constituye cada cabeza de ganado que sea sacrificada en el Municipio, o en uno diferente, pero vendida en Tenjo.
ARTÍCULO 120. TARIFAS
Las tarifas para el sacrificio de ganado menor será el 30% de un salario mínimo diario legal vigente por cada cabeza de ganado menor sacrificado.
PARAGRAFO. El valor resultante de multiplicar el número de animales sacrificados, por la tarifa, se aproximará al múltiplo de cien (100) más cercano
ARTÍCULO 121. PAGO DEL IMPUESTO
Para sacrificar ganado en el Municipio, es obligatorio acreditar el pago del Impuesto de Degüello de ganado Mayor o Menor, según el caso, en la Secretaría de Hacienda.
El pago del Impuesto cuando el sacrificio se hizo en otro Municipio, se hará en el momento de introducir la carne sacrificada en el Municipio.
CAPITULO XII
IMPUESTO DE RIFAS Y ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTÍCULO 122.- AUTORIZACION LEGAL. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Bajo la denominación de impuesto de rifas y espectáculos cobrase unificadamente los siguientes impuestos:
a) El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el artículo 7o de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.
b) El impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, establecido en la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.
c) El impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la Ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares.
e) El impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.
f) Ley 1493 de 2011 por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo Público de las artes escénicas.
ARTÍCULO 123.- HECHO GENERADOR: Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El hecho generador del impuesto de rifas y espectáculos está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes.
PARAGRAGO.- Se consideran espectáculos públicos los cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas xx xxxxxx de perros, circos con animales, carreras hípicas en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social. Las artes escénicas no se consideran espectáculo público de conformidad con lo establecido en la ley 1493 de 2011.
ARTÍCULO 124.- BASE GRAVABLE. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de: Las boletas de entrada a los espectáculos públicos.
Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos. Las boletas, billetes, tiquetes de rifas.
Los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos en las ventas bajo el sistema de clubes.
ARTÍCULO 125.- CAUSACION. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
La causación del impuesto de rifas y espectáculos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo, se realice la apuesta sobre los juegos permitidos, la rifa, el sorteo, el concurso o similar.
PARAGRAFO.- Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 126.- SUJETO ACTIVO. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El Municipio xx XXXXX es el Sujeto Activo del impuesto de rifas y espectáculos que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro del impuesto.
ARTÍCULO 127.- SUJETO PASIVO. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Son sujetos pasivos de este impuesto todas las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, que realicen alguna de las actividades enunciadas en los artículos anteriores, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del municipio xx XXXXX.
PARAGRAFO.- No son sujetos del pago del impuesto de rifas y espectáculos públicos las artes escénicas como las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circos sin animales, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congrega la gente por fuera del ámbito domestico (artículo 3 literal a de la ley 1493 de 2011).
ARTÍCULO 128- PERIODO DE DECLARACION Y PAGO. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
La declaración y pago del impuesto de rifas y espectáculos será presentada cada vez que se dé el hecho generador.
Si el impuesto es generado por la presentación o la realización de espectáculos, apuestas sobre juegos, rifas, sorteos, concursos o eventos similares, en forma ocasional, sólo se deberá presentar declaración de impuesto por el mes en que se realice la respectiva actividad.
ARTÍCULO 129.- TARIFA. (Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
La tarifa por el valor del espectáculo público es el diez por ciento (10%) sobre la base gravable.
La tarifa de las rifas será del catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorización la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al
ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.
Riñas xx xxxxxx y perros por cada evento será del cuarenta (40%) de un S.M.M.L.V. Circos con animales será del ochenta (80%) de un S.M.M.L.V.
ARTÍCULO 130.- EXENCIONES. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Se encuentran exentos del impuesto de que trata este capítulo:
a) Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia.
b) Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Xxxx Xxxx Nacional, Bomberos, defensa civil, hospitales públicos y de las instituciones educativas públicas siempre y cuando sean benéficos.
PARÀGRAFO: La Secretaria de Gobierno deberá expedir la certificación que acredite que todos los espectáculos las rifas tienen el carácter benéfico.
ARTÍCULO 131.- CONCURSO. (Por medio del cual se adiciona un artículo al Estatuto Tributario Municipal)
Se entiende por concurso, todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y/o habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premio, bien sea en dinero o en especie.
ARTÍCULO 132.- JUEGO. (Por medio del cual se adiciona un artículo al Estatuto Tributario Municipal)
Se entiende por juego, todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie.
ARTÍCULO 133.- RIFA. (Por medio del cual se adiciona un artículo al Estatuto Tributario Municipal)
Se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades.
PARAGRAFO.- Es rifa permanente, la que realicen personas naturales o jurídicas por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que tiene derecho a participar por razón de la rifa.
Considerase igualmente de carácter permanente, toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar o el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice.
ARTÍCULO 134.- CLASE DE ESPECTACULOS. (Por medio del cual se adiciona un artículo al Estatuto Tributario Municipal)
Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto de rifas y espectáculos, entre otros los siguientes:
a) Las exhibiciones cinematográficas.
a) Las riñas xx xxxxx
b) Las corridas de toros
c) Las ferias exposiciones
d) Las ciudades xx xxxxxx y atracciones mecánicas
e) Los circos con animales
f) Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.
ARTÍCULO 135.- GARANTIA DE PAGO. (Por medio del cual se adiciona un artículo al Estatuto Tributario Municipal)
La persona responsable de la presentación del espectáculo público, juego, realización de rifa o concurso garantizará previamente el pago del tributo correspondiente y la realización del evento, mediante deposito en efectivo el equivalente al 50% del impuesto liquidado sobre el valor de las localidades, boletas o tiquetes que se han de vender.
El saldo se cancelará antes de la realización del espectáculo, juego o rifa.
PARAGRAFO.- En caso de no efectuarse el espectáculo, juego, rifa o concurso el dinero depositado como garantía no será reembolsado.
ARTÍCULO 136. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS SUJETOS PASIVOS.
Las autoridades Municipales encargadas de autorizar las actividades sujetas a este impuesto, podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.
Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas, cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada; si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el impuesto asegurado al Municipio xx Xxxxx y repetirá contra el contribuyente.
La garantía señalada en este artículo será equivalente al 20% del total del aforo de la boletería certificado por su superior u organizador.
Los sujetos pasivos del impuesto, deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios de la Secretaria de Hacienda Municipal, cuando exijan su exhibición.
ARTÍCULO 137. OBLIGACIÓN DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL.
Para efectos de control, la Secretaría de Gobierno Municipal, deberá remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a la Secretaría de Hacienda, copia de las resoluciones mediante las cuales se otorgaron y/o negaron permisos para la realización de rifas, expedidas en el mes inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 138. PERMISO DE EJECUCION DE RIFAS
El Secretario de Gobierno Municipal es competente para expedir permiso de ejecución de rifas.
ARTÍCULO 139. REQUISITOS PARA CONCEDER PERMISO DE OPERACIÓN DE RIFAS
Solicitud escrita dirigida al Secretario de Gobierno Municipal en la cual debe constar:
a) Nombre e Identificación del peticionario u organizador de la rifa.
b) Descripción del plan de premios y su valor.
c) Número de boletas que se emitirán.
d) Fecha del sorteo y nombre de la lotería con la cual jugará.
e) Cuando el solicitante tenga la calidad de persona jurídica debe presentar certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio y la autoridad competente y la autorización expedida por el representante legal de la persona jurídica cuando el organizador de la rifa sea persona diferente a este.
Prueba de la propiedad del bien o bienes objeto de la rifa, en cabeza del organizador, para lo cual debe aportar facturas, contratos de compraventa etc.; tratándose de vehículos debe presentar original de manifiesto de aduana y factura de compra ó tarjeta de propiedad y seguro obligatorio.
Avalúo comercial de los bienes inmuebles, muebles y demás premios que se rifen Anexar certificado judicial tanto del solicitante como los responsables de la rifa.
ARTÍCULO 140. TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
La solicitud de autorización para operar una rifa, deberá presentarse con una anterioridad no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo.
CAPITULO XIII
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA
ARTICULO 141. AUTORIZACIÓN LEGAL. Modifíquese el artículo 125 del acuerdo 016 de 2009 modificado por el artículo 6 del Acuerdo 018 de 2012 el cual quedará así:
El impuesto de delineación urbana está autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, Ley 88 de 1947 y el Decreto 1333 de 1986, Decreto 1052 de 1998 y Decreto 1469 de 2010.
ARTICULO 142. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la expedición y/o notificación de la licencia de construcción en sus diferentes modalidades para la ejecución de obras de construcción ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas y rurales, obra nueva, cerramiento, intervención de espacio público y reconocimiento de edificaciones de acuerdo a lo contemplado en el articulo 66 y siguientes del Decreto 1469 de 2010, en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx; esto previsto de acuerdo a lo contemplado en el artículo 118 del Decreto Nacional 1469 de 2010, o en el que haga sus veces.
PARÁGRAFO. De no ser otorgada la licencia a que hace referencia este artículo, en ningún caso se reintegrará al interesado el cargo fijo o costo fijo definido para la misma.
ARTICULO 143. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. (Modificado por el artículo 7 del Acuerdo 018 de 2012)
El impuesto de Delineación Urbana se causa cada vez que se realice el hecho generador; es decir cada vez que se expida y/o notifique la licencia de construcción en sus diferentes modalidades para la ejecución de obras de construcción ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas y rurales, obra nueva, cerramiento, intervención de espacio público y reconocimiento de edificaciones en la jurisdicción del municipio xx Xxxxx.
El pago del impuesto por tal hecho, es prerrequisito para expedir la licencia de urbanismo y/o construcción por parte del Departamento Administrativo de Planeación o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO. Aquellas construcciones que se hayan efectuado sin la correspondiente licencia de construcción deberán pagar el impuesto, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 144. SUJETO ACTIVO.
El Municipio xx Xxxxx es el sujeto activo del impuesto de Delineación Urbana que se cause en su jurisdicción.
ARTÍCULO 145. SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos del impuesto de Delineación Urbana los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación, modificación en el municipio xx Xxxxx y solidariamente los fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción, ampliación, modificación, adecuación de obras o construcciones. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
Subsidiariamente son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el municipio xx Xxxxx y para el caso de reconocimiento de construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construcción.
ARTICULO 146. BASE GRAVABLE.
La base gravable del impuesto de Delineación Urbana está constituida por el número de metros cuadrados de construcción, estrato, categoría del suelo y destinación según la licencia solicitada y los planos presentados.
ARTÍCULO 147. TARIFA. (Modificado por el artículo 8 del Acuerdo 018 de 2012)
La tarifa del impuesto de Delineación Urbana se liquidará de conformidad con los rangos establecidos en el presente Acuerdo, y se tomará como base el cálculo de los metros cuadrados de área desarrollable construible bajo cubierta en el caso de edificaciones y de metros cuadrados de área desarrollable útil para la condición de licenciamiento de proyectos urbanísticos o de parcelación de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas y rurales, por el cargo variable por el metro cuadrado aplicando los parámetros establecidos en el Decreto Nacional 1469 de 2010 y de acuerdo a la siguiente ecuación:
PARÁGRAFO 1. Formula y factores para el calculo del impuesto delineación urbana en función de construcción bajo cubierta.
DU= (A x i) + (B x i x Q)
Donde:
DU expresa el valor total del Impuesto de Delineación Urbana.
(A x i) corresponde al cargo fijo
La tarifa única por concepto de radicación para licencias de construcción y sus modalidades, correspondiente al factor (A) el cual será igual al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo a los lineamientos contenidos en el Decreto 1469 de 2010. A= 0,40 x 1 SMMLV
i expresa el factor en función al uso y estrato o categoría en cualquier clase de suelo,
USOS/ESTRATOS | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | RURAL CAMPESTRE |
VIVIENDA | 0.20 | 0.35 | 0.75 | 1.00 | 1.50 | 1,75 | 2.00 |
USO | CATEGORÍA | ||
1 | 2 | 3 | |
Industria | De 1 a 300 m2 = 1.0 | De 301 a 1000 m2 = 1.5 | Más de 1001 m2 = 2.5 |
Comercio/Servicio | De 1 a 100 m2 = 1.0 | De 101 a 500 m2 = 1.5 | Más de 501 m2 = 2.3 |
Institucional | De 1 a 500 m2 = 1.5 | De 501 a 1500 m2 = 2.0 | Más de 1501 m2 = 2.5 |
(B x i x Q) corresponde al cargo variable en función de los metros cuadrados de la solicitud;
VALORES DE b (SMDLV)
USOS / ESTRATOS | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | VIVIENDA RURAL CAMPESTRE |
VIVIENDA | 0.5 | 0.55 | 0.55 | 0.45 | 0.35 | 0.35 | 0.35 |
USO | CATEGORÍA | ||
1 | 2 | 3 | |
Industria | De 1 a 300 m2 = 0.40 | De 301 a 1000 m2 = 0.40 | Más de 1001 m2 = 0.40 |
Comercio/Servicio | De 1 a 100 m2 = 0.40 | De 101 a 500 m2 = 0.40 | Más de 501 m2 = 0.40 |
Institucional | De 1 a 500 m2 = 0.30 | De 501 a 1500 m2 = 0.30 | Más de 1500 m2 = 0.30 |
PARÁGRAFO 2. Formula y factores para el calculo impuesto delineación urbana en función de urbanismo o parcelación según los metros cuadrados útiles para el desarrollo del proyecto y de acuerdo a lo contenido en el Decreto Nacional 1469 de 2010.
DU= (A x U) + (B x U x Q)
Donde:
DU expresa el valor total del Impuesto de Delineación Urbana.
(A x i ) corresponde al cargo fijo
La tarifa única por concepto de radicación para licencias de construcción y sus modalidades, correspondiente al factor (A) el cual será igual al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo a los lineamientos contenidos en el Decreto 1469 de 2010. A= 0,40 x 1 SMMLV
U expresa el factor en función al uso y estrato o categoría en cualquier clase de suelo,
USOS/ESTRATOS | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | RURAL CAMPESTRE |
VIVIENDA | 0.50 | 0.50 | 1.00 | 1.50 | 2.00 | 2.50 | 3.00 |
USO | CATEGORÍA | ||
1 | 2 | 3 | |
Industria | De 1 a 300 m2 = 2.9 | De 301 a 1000 m2 = 3.2 | Más de 1001 m2 = 4.0 |
Comercio/Servicio | De 1 a 300 m2 = 2.9 | De 301 a 1000 m2 = 3.2 | Más de 1001 m2 = 4.0 |
Institucional | De 1 a 300 m2 = 2.9 | De 301 a 1000 m2 = 3.2 | Más de 1001 m2 = 4.0 |
La tarifa única por concepto de cargo variable para licencias de construcción y sus modalidades, contiene el factor (B) el cual será igual al 80% de un salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo a los lineamientos contenidos en el Decreto 1469 de 2010. B= 0,80 x 1 SMDLV.
Q es el factor que se expresa en función del número de metros cuadrados objeto de la solicitud.
Q de urbanismo y parcelación:
Q = 4 .
0.025 + (2000 IC)
El factor C, corresponde al área objeto de la solicitud; para la liquidación de las expensas por las licencias de urbanización y parcelación.
PARÁGRAFO 3. Será condición para la radicación de toda solicitud de licencia de urbanismo, parcelación y/o construcción o sus modalidades ante el Departamento Administrativo de Planeación, el pago a la Secretaria de Hacienda del Municipio xx Xxxxx, del cargo fijo ( A x i ) establecido en presente artículo.
Dicho cargo no se reintegrará al interesado en caso de que la solicitud de licencia sea negada o desistida por el solicitante.
PARÁGRAFO 4. Cuando en la licencia se autorice el desarrollo de varios usos, la liquidación del cargo variable (B x i x Q) se hará de manera independiente con base en el área destinada a cada uso.
Cuando en una licencia se autorice la ejecución de obras para el desarrollo de varios usos, el cargo fijo (A x i)
corresponderá al del uso predominante.
PARÁGRAFO 5. La liquidación de expensas por la expedición de licencias de construcción en la modalidad de restauración o reforzamiento estructural corresponderá al treinta por ciento (30%) del área a intervenir del inmueble objeto de la solicitud.
PARÁGRAFO 6. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 810 de 2003, las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%), para los planes de vivienda catalogados como de interés social, certificados por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal correspondientes a los estratos 1 y 2.
PARÁGRAFO 7. Para el pago del Impuesto de Delineación Urbana objeto de las solicitudes de licencia de construcción individual de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar en los estratos 1 y 2, generarán en favor del municipio xx Xxxxx un pago único equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la radicación de la solicitud, por cada unidad de vivienda. En estos casos no se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003.
PARÁGRAFO 8. Para el caso de reformas de fachada y cerramientos, la liquidación se realizará así:
A. Reforma de fachada:
El cincuenta por ciento (50%) de la liquidación de la tarifa aplicando la ecuación definida en este artículo y de acuerdo a los parámetros y factores del parágrafo primero y teniendo en cuenta las variables para el uso “vivienda”, lo cual generara solo la liquidación del costo variable.
B. Cerramiento:
El cincuenta por ciento (50%) por cada metro lineal de cerramiento; aplicando la ecuación definida en este artículo en el parágrafo primero y teniendo en cuenta el uso (vivienda, industrial, comercial/servicios e institucional) lo cual generara solo la liquidación del costo variable.
PARÁGRAFO 9. CONSTRUCCIONES EXCLUIDAS.- Estarán excluidas del pago del impuesto de delineación urbana, las obras de construcción ejecutadas por el Municipio en cumplimiento de su plan de desarrollo y las correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por la ley 9ª de 1989.
PARÁGRAFO 10. Para todas las modalidades de licencia de construcción de dotacionales públicos destinados a salud, educación y bienestar social en el caso de proyectos cuya titularidad sea de las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, los pagos de que
trata este artículo serán liquidados al cincuenta por ciento (50%) de los valores aprobados en el presente Xxxxxxx.
XXXXXXXXX 00. Facultad De Revisión De Las Declaraciones Del Impuesto De Delineación Urbana. La Secretaría de Hacienda Municipal o la oficina que haga sus veces, podrá adelantar procedimientos de fiscalización y determinación oficial del tributo sobre la declaración presentada del impuesto de Delineación Urbana, de conformidad con la normatividad vigente, y podrá expedir las correspondientes liquidaciones oficiales de revisión o de aforo según el caso, con las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 148. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA PARA VIVIENDA
UNIFAMILIAR, BIFAMILIAR O MULTIFAMILIAR EN SERIE. (Modificado por el artículo 5 del Acuerdo 006 de 2010, Modificado por el artículo 9 del Acuerdo 018 de 2012)
Para la liquidación del Impuesto de Delineación Urbana por las licencias de construcción en serie de proyectos de vivienda unifamiliar, bifamiliar o multifamiliar, en la ecuación del artículo 130 el cobro se ajustará a la siguiente tabla, la cual se aplicará de forma acumulativa.
Por las primeras diez (10) unidades iguales, el cien por ciento (100%) del valor total del impuesto liquidado.
De la unidad once (11) a la cincuenta (50), el setenta y cinco por ciento (75%) del valor total del impuesto liquidado.
De la unidad cincuenta y uno (51) a la cien (100), el cincuenta por ciento (50%) del valor total del impuesto liquidado.
De la unidad ciento uno (101) en adelante, el veinticinco por ciento (25%) del valor total del impuesto liquidado.
El valor total del impuesto liquidado es el resultado de sumar las liquidaciones parciales de cada uno de los rangos arriba señalados.
PARÁGRAFO. Para efectos de este Artículo, se entiende por construcción en serie la repetición de unidades constructivas iguales para ser ejecutadas en un mismo globo de terreno de acuerdo a un planteamiento general, entendido como la presentación gráfica integral de un proyecto arquitectónico, que permite apreciar los aspectos generales y particulares que lo caracterizan.
ARTÍCULO 149. LIQUIDACIÓN DE LICENCIAS DE URBANISMO. (Modificado por el artículo 10 del Acuerdo 018 de 2012)
Para la liquidación de las licencias de urbanismo se aplicará la ecuación del artículo 130 parágrafo segundo, y se liquidará sobre el área útil urbanizable, entendida como la resultante de descontar del área bruta o total del terreno las cesiones, las afectaciones de vías públicas y redes de infraestructura de servicios públicos, las zonas de protección y áreas que constituyen la cesión del espacio público.
ARTICULO 150. LIQUIDACIÓN PARA EL COBRO DE LICENCIAS DE PARCELACIÓN. (Modificado por
el artículo 11 del Acuerdo 018 de 2012)
Para la liquidación del cobro de licencias de parcelación, que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad agraria y ambiental aplicable a esta clase de suelo, se aplicará la ecuación del artículo 130 parágrafo segundo de este Acuerdo y se liquidará sobre el área útil, entendida como la resultante de descontar del área bruta o total del terreno las cesiones, las afectaciones de vías públicas, y redes de infraestructura de servicios públicos, las zonas de protección y áreas que constituyen la cesión del espacio público.
ARTICULO 151. LIQUIDACIÓN PARA EL COBRO POR LICENCIAS DE SUBDIVISIÓN.
Las solicitudes de licencias de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y subdivisión urbana generarán en favor del Municipio la expensa única equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de la radicación.
Las expensas por la expedición de licencias de subdivisión en la modalidad de reloteo, se liquidarán sobre el área útil urbanizable de la siguiente manera:
ÁREA | SALARIOS |
De 0 a 1.000 m | Dos salarios mínimos legales diarios. |
De 1.001 a 5.000 m2 | Medio (0.5) salario mínimo legal mensual. |
De 5.001 a 10.000 m2 | Un (1) salario mínimo legal mensual. |
De 10.001 a 20.000 m2 | Uno y medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales. |
Más de 20.000 m2 | Dos (2) salarios mínimos legales mensuales. |
PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) tratándose de predios destinados a vivienda de interés social.
ARTÍCULO 152. LIQUIDACIÓN DE LICENCIAS SIMULTÁNEAS DE URBANISMO, CONSTRUCCIÓN, PARCELACIÓN Y/O SUBDIVISIÓN.
La liquidación se aplicará individualmente por cada licencia.
ARTÍCULO 153. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN PARA LAS MODIFICACIONES DE LICENCIAS.
Para la liquidación de los impuestos de Delineación Urbana en las modificaciones de licencias de urbanismo se aplicará la ecuación del artículo 130 sobre los metros cuadrados modificados o adicionados únicamente.
En el caso que las modificaciones presenten o impliquen reducciones en los metros cuadrados respecto a la licencia original, este hecho no generará devoluciones a favor del solicitante y en todo caso este deberá cancelar el valor correspondiente al cargo fijo.
ARTICULO 154. LIQUIDACIÓN PARA EL COBRO DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN.
Para la liquidación del cobro de Licencias de Construcción, en la ecuación del artículo 130 del presente acuerdo. El cálculo de los metros cuadrados se efectuará sobre el área construida cubierta, la cual deberá coincidir con el cuadro de áreas de los planos registrados del respectivo proyecto.
PARÁGRAFO. Las empresas nuevas que se instalen en el Municipio tendrán un descuento del 20% del valor de la expensa de la licencia de construcción.
ARTÍCULO 155. PROYECTOS POR ETAPAS. (Modificado por el artículo 12 del Acuerdo 018 de 2012).
En el caso de licencias de urbanismo y construcción para varias etapas, las declaraciones y el pago del impuesto, gravámenes, tasas, participaciones, contribuciones, sanciones e intereses, se podrán realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie y se finalice la respectiva etapa, conforme a lo establecido en el presente artículo, para lo cual sin excepción se deberá aprobar el proyecto de implantación general.
ARTICULO 156. LIQUIDACIÓN PARA EL COBRO DE LICENCIAS DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN
DEL ESPACIO PÚBLICO. (Modificado por el artículo 13 del Acuerdo 018 de 2012)
Para la liquidación del cobro de licencias de intervención y ocupación del espacio público, se aplicará la ecuación del artículo 130 parágrafo primero de este Acuerdo y se liquidará sobre el área intervenida u ocupada de espacio público, para el cálculo de la ecuación se tendrá en cuenta, como “i” el uso institucional, adicionalmente en la liquidación del valor se incluirá el costo referente al movimiento de tierra por metro cúbico, de acuerdo al proyecto presentado.
PARÁGRAFO. Las entidades del nivel central o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital, salvo las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, no están obligadas a obtener licencias de intervención y ocupación del espacio público cuando en cumplimiento de sus funciones, ejecuten obras o actuaciones expresamente contempladas en los planes de desarrollo nacional, departamentales, municipales o distritales, en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
ARTICULO 157. DECLARACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE OBRA O CONSTRUCCIÓN.
(Modificado por el artículo 14 del Acuerdo 018 de 2012)
El valor correspondiente a Impuesto de Delineación Urbana por la expedición del acto de reconocimiento se liquidará con base en la tarifa vigente para la liquidación de las licencias de construcción. Cuando en el mismo acto administrativo se haga el reconocimiento de la edificación y se expida licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades salvo las modalidades de ampliación y reconstrucción, solo habrá lugar a la liquidación de expensas por el reconocimiento de la construcción.
PARÁGRAFO. CONSTRUCCIONES SIN LICENCIA. La presentación de las declaraciones del impuesto de Delineación Urbana y el pago respectivo, no sanea la infracción urbanística derivada de la realización de la construcción sin la respectiva licencia, que se encuentre por fuera de los parámetros y normativa vigente contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial y demás elementos que lo complementen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 158. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA O PERMISO DE CONSTRUCCIÓN. (Modificado por el
artículo 15 del Acuerdo 018 de 2012)
El Departamento Administrativo de Planeación Municipal, no podrá conceder la licencia o el permiso de construcción, sin verificar que se hayan cancelado previamente los impuestos de Delineación Urbana.
PARÁGRAFO. Cuando el trámite de las diferentes solicitudes de licenciamiento ante el Departamento Administrativo de Planeación, causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, sólo podrá expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones, para lo cual contará con un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación de la respectiva liquidación, para lo cual deberá aportar los comprobantes de pago por tales conceptos. De no presentarse en este plazo se entenderá desistida la solicitud y se procederá a su archivo.
ARTÍCULO 159. OTRAS ACTUACIONES. (Modificado por el artículo 16 del Acuerdo 018 de 2012)
Se entienden por otras actuaciones aquellas actividades distintas a la expedición de una licencia, pero que están asociadas a éstas y que se puedan ejecutar independientemente de la expedición de una licencia. Estas son:
1. El ajuste de cotas de áreas por proyecto:
ESTRATOS | SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS |
Estratos 1 y 2 | Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios |
Estratos 3 y 4 | Ocho (8) salarios mínimos legales diarios |
Estratos 5 y 6 | Doce (12) salarios mínimos legales diarios |
2. La copia certificada de planos causará una expensa de un (1) salario mínimo diario legal vigente por cada plano.
3. La aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal (m2 construidos):
ESTRATOS | SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS |
Hasta 250 m2 | Un cuarto (0,25) xxx xxxxxxx mínimo legal mensual |
De 251 a 500 m2 | Medio (0,5) salario mínimo legal mensual |
De 501 a 1.000 m2 | Un (1) salario mínimo legal mensual |
De 1.001 a 5.000 m2 | Dos (2) salarios mínimos legales mensuales |
De 5.001 a 10.000 m2 | Tres (3) salarios mínimos legales mensuales |
De 10.001 a 20.000 m2 | Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales |
Más de 20.000 m2 | Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales |
4. La autorización para el movimiento de tierras (m3 de excavación):
ESTRATOS | SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS |
Hasta 100 m3 | Dos (2) salarios mínimos legales diarios |
De 101 a 500 m3 | Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios |
De 501 a 1.000 m3 | Un (1) salario mínimo legal mensual |
De 1.001 a 5.000 m3 | Dos (2) salarios mínimos legales mensuales |
De 5.001 a 10.000 m3 | Tres (3) salarios mínimos legales mensuales |
De 10.001 a 20.000 m3 | Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales |
Más de 20.000 m3 | Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales |
5. La aprobación del proyecto urbanístico general de que trata el artículo 48 del decreto 1469 de 2010, generará una expensa en favor del municipio equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada cinco mil metros cuadrados (5.000m2) de área útil urbanizable, descontada el área correspondiente a la primera etapa de la ejecución de la obra, sin que en ningún caso supere el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
6. Prorrogas de licencias y revalidaciones, de acuerdo a los lineamientos contenidos en el artículo 128 del Decreto 1469 de 2010, se liquidarán así:
a) Licencias de urbanismo, parcelación y/o construcción: un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
b) Licencias de construcción individuales de vivienda de interés social en estrato 1 y 2: dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes.
7. Licencia demolición de inmuebles. Fíjese el valor de la licencia de demolición de inmuebles en el municipio xx Xxxxx, en 0.06 Salarios Mínimo Diario Legal Vigente por metro cuadrado de demolición.
8. Demarcación, Certificaciones de nomenclatura, estratificación y conceptos de uso del suelo.
Fíjese el valor de la Demarcación en el municipio xx Xxxxx en un porcentaje igual a uno punto ocho (1.8) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes.
El valor para la expedición xx xxx y salvo, autorizaciones, certificaciones, certificados de uso del suelo, certificados de no riesgo, certificados de nomenclatura, certificados de estratificación, en el Municipio xx Xxxxx en medio (0.50) Salario Mínimo Diario Legal Vigente.
PARÁGRAFO 1. En cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 142 de 1994, las certificaciones con destino a servicios públicos, no generaran liquidación de costo por la expedición de la correspondiente certificación.
PARÁGRAFO 2. La certificación del pago o liquidación de la participación por plusvalía, generara la liquidación correspondiente al valor descrito en el presente artículo solo en aquellos casos que el inmueble o propiedad sea objeto de la tasación de esta participación.
9. Visitas técnicas oculares.
a. Inspección de inmuebles: Que por solicitud del interesado se expida un concepto por escrito. Un (1) salario mínimo diario legal vigente.
b. Visita técnica realizada por un profesional para emitir concepto técnico por escrito: Cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes.
10. Autorización de reparaciones locativas. Dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes.
11. Inscripción de Profesionales. Fijase el valor de la inscripción de profesionales en la Oficina de Planeación del municipio xx Xxxxx, en un (1) Salarios Mínimo Diario Legal Vigente
12. Revalidación carné profesionales. Fíjese el valor de la revalidación del carnet profesionales y maestros del municipio xx Xxxxx, en 0,4 Salarios Mínimo Diario Legal Vigente
CAPITULO XIV IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS
ARTICULO 160. COBRO DEL TRIBUTO
Está constituido por el hecho de utilizar pesas, básculas y demás medidas con fines comerciales en la Jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
ARTICULO 161. BASE GRAVABLE, TARIFA Y PAGO
Constituye base gravable del Impuesto, cada Instrumento de pesar y/o medir; por cada uno de los instrumentos mencionados se cobrará una tarifa anual de medio (1/2) xx xxxxxxx mínimo diario legal, valor que se pagará en la Secretaría de Hacienda Municipal, junto con el Impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 162. VIGILANCIA Y CONTROL
Todas las pesas y medidas, lo mismo que los instrumentos de pesar y medir que se usen en el Comercio del Municipio, deberán ser denunciadas por sus dueños o tenedores ante la Secretaría de Gobierno, con indicación de las señales y características que sirvan para identificarlas, a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente Acuerdo.
PARAGRAFO. Anualmente, y en toda época en que así lo solicite cualquier persona, las Inspecciones Municipales de Policía harán el contraste o revisión de pesas, medidas y demás instrumentos de pesar y medir, y si encontrare que cualquiera de estos elementos no reúne las condiciones señaladas por la ley, impondrá al dueño o tenedor las sanciones establecidas en las normas de protección al consumidor, sin perjuicio de la condena de tales elementos.
CAPITULO XV
IMPUESTO DE EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA
ARTÍCULO 163. AUTORIZACION LEGAL. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Artículo 233, Decreto 1333 de 1986
ARTICULO 164. HECHO GENERADOR
El Impuesto se genera por la extracción de materiales tales como piedra, arena, cascajo y gravilla de los lechos de los cauces de los xxxx, arroyos, fuentes de agua y todo tipo de canteras, ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx.
ARTICULO 165. SUJETO PASIVO
Es toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho, que ejecute la acción de extracción de los materiales generadores de la obligación tributar
ARTÍCULO 166. LIQUIDACION Y PAGO
El valor a pagar será el resultado de multiplicar la cantidad de mineral explotado, por el precio base del mineral fijado mediante resolución por el Ministerio de Minas y Energía para la liquidación de Regalías y por el tres por ciento (3%).
ARTICULO 167. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO
Será responsable del pago del tributo, la persona Titular de la Licencia de Explotación respectiva. En el evento de que el Explotador sea persona diferente del titular de la Licencia, este será solidariamente responsable con aquel, del pago del Tributo.
CAPITULO XVI
IMPUESTO POR OCUPACIÓN DE VÍAS Y LUGARES DE USO PÚBLICO
ARTÍCULO 168. HECHO GENERADOR
Lo constituye la ocupación de una vía o lugar destinado al uso público, por parte de los particulares con elementos, tales como materiales de construcción, cercos, escombros, andamios, campamentos en vías públicas y cualquier otra ocupación del espacio público.
ARTICULO 169. SUJETO PASIVO
Son contribuyentes o responsables del pago del tributo, las personas que ocupen las vías o lugares de uso público con elementos como los señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 170. BASE GRAVABLE
Se tendrá en cuenta el tiempo de duración de la obra y el total de los metros cuadrados que requiere el particular para ocupar la vía.
ARTICULO 171. TARIFAS
Para el pago del impuesto de ocupación de vías y lugares de uso público, se tendrá en cuenta los siguientes valores:
AREA UTILIZADA | % XXX XXXXXXX MÍNIMO MENSUAL |
De 01 a 100 Mts2 | 1.5% Valor por mes |
De 101 a 200 Mts2 | 2.5% Valor por mes |
De 201 a 300 Mts2 | 3.0% valor por mes |
De 301 en adelante | 5.0% Valor por mes |
ARTICULO 172. DETERMINACION DEL IMPUESTO
El valor del impuesto resulta de multiplicar la tarifa respectiva por el número de meses o fracción de la ocupación
PARAGRAFO. EXENCIONES. Facultase a la Administración Municipal para que, a petición del interesado, otorgue exenciones del gravamen y licencia a las personas naturales o jurídicas que realicen obras de interés público o social.
ARTÍCULO 173. PERMISO
Se considera autorizada la ocupación de espacios públicos, mediante la licencia correspondiente. Previo pago del impuesto en la Secretaría de Hacienda; liquidado por el Departamento Administrativo de Planeación; si vencido el plazo concedido, aún continúan ocupadas las vías se efectuará otra liquidación para ser pagada inmediatamente por los interesados.
ARTÍCULO 174. CARACTER DEL PERMISO
Los permisos para ocupar vías y lugares de uso público, son intransferibles y se conceden a la persona y por consiguiente no podrá ser objeto de negociación o traspaso.
ARTÍCULO 175. RETIRO DEL PERMISO
Por razones de orden público, de conveniencia económica o de interés Comunitario, el Gobierno Municipal podrá cancelar cualquier autorización para ocupar vías y lugares de uso público, justificando oportunamente el retiro; esta posibilidad se hará constar en el documento que otorga el permiso.
ARTICULO 176. ZONA DE CARGUE Y DESCARGUE DE XXXXXXXXX
Para otorgar permiso de cargue y descargue de vehículos se consultará con las autoridades de tránsito, con el Departamento Administrativo de Planeación, con el fin de evitar que perjudiquen la circulación peatonal y de vehículos y que ofrezcan mal aspecto o atenten contra la conservación de la higiene o la integridad física de las personas.
CAPITULO XVII
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 177. AUTORIZACION LEGAL. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
La Ley 1276 de 2009, autoriza a los Concejos Municipales para la emisión de La Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor
ARTICULO 178. HECHO GENERADOR. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Lo constituye la celebración de contratos y sus adiciones con el municipio xx XXXXX.
PARAGRAFO: Estarán exentos del pago de la estampilla para el bienestar del adulto mayor los convenios interadministrativos realizados por el municipio xx Xxxxx con entidades público del orden Municipal, Departamental y Nacional.
ARTÍCULO 179.- SUJETO PASIVO. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Son las personas naturales o jurídicas que realicen los actos, gestiones y actuaciones que tengan relación con el hecho generador.
ARTÍCULO 180.- BASE GRAVABLE. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Lo constituye el contrato.
ARTÍCULO 181.- TARIFA. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
La tarifa de cada estampilla será del 3% el valor total del contrato y sus adiciones.
ARTÍCULO 182.- DEFINICIONES. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Para fines del presente acuerdo se adoptan las siguientes definiciones:
a) Centro Vida: Conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar;
b) Adulto Mayor: Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;
c) Atención Integral: Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo;
d) Atención Primaria al Adulto Mayor: Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
e) Geriatría: Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.
f) Gerontólogo: Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).
g) Gerontología: Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).
ARTICULO 183. DESTINACIÓN. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
El producto de la estampilla será aplicado en su totalidad a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, instituciones y centro de vida para la tercera edad, en el Municipio xx XXXXX.
TITULO II CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I PARTICIPACIÓN PLUSVALÍA
ARTÍCULO 184. AUTORIZACION LEGAL. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
La participación en plusvalía, es un mecanismo creado por el artículo 82 de la Constitución Política, y desarrollado por la Ley 388 de 1997.
ARTICULO 185. HECHO GENERADOR
El hecho generador del impuesto de plusvalía lo constituyen las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas, aquellas que autorizan destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada. Lo anterior acorde con el artículo 74 de la ley 388 de 1.997. Son hechos generadores los siguientes
a) La incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano.
b) El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
c) La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
d) Conforme al artículo 87 de la ley 388 de 1.997, la ejecución de obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen que generen mayor valor en predios en razón de las mismas y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización.
PARAGRAFO 1. El Municipio a través del Plan de Ordenamiento Territorial especificara y delimitara las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas, las cuales serán consideradas en forma conjunta o separada con el fin de determinar los efectos de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere el caso.
PARAGRAFO 2. El municipio a través de un estudio técnico establecerá los hechos generadores de plusvalía para cada zona geoeconómica, estableciendo los parámetros por metro cuadrado por zona y hecho generador.
Este estudio estará cargo del Departamento Administrativo de Planeación, el cual deberá adelantarlo dentro de los primeros tres meses después de la sanción del presente acuerdo.
ARTÍCULO 186. SUJETO PASIVO
Son contribuyentes responsables del pago del tributo los propietarios o poseedores del inmueble.
ARTICULO 187. BASE GRAVABLE:
A. Cuando se incorpore suelo rural al de expansión urbana el efecto plusvalía se liquidará así:
1. Se establecerá el precio comercial por metro cuadrado de suelo de los terrenos en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía, esta determinación se hará una vez se expida el acto administrativo que define la nueva clasificación del suelo correspondiente.
2. Una vez se apruebe el plan parcial, o las normas especificas de las zonas, o subzonas beneficiarias, mediante las cuales se asigne usos, intensidades y zonificación, se determinará el nuevo precio
comercial de los terrenos comprendidos en las correspondientes zonas o subzonas, como equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. Ese precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado de suelo se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 del presente literal. El efecto total de la plusvalía para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie objeto de la participación en la plusvalía.
Este mismo procedimiento se aplicará para el evento de la calificación de parte del suelo rural como suburbano.
B. Cuando se autorice el cambio de uso a uno más rentable, el efecto plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento.
1. Se establecerá el precio comercial de los terrenos por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la plusvalía.
2. Se determinará el nuevo precio comercial que se utilizará como base del cálculo del efecto de plusvalía en cada una de las zonas o subzonas consideradas, que será equivalente al precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso y localización, este precio se denominará nuevo precio de referencia.
3. El mayor valor generado por metro cuadrado se estimará como la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística, al tenor de lo establecido en los numerales 1 y 2 de este literal. El efecto total de la plusvalía, para cada predio individual, será igual al mayor valor por metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación en la plusvalía.
PARAGRAFO 1. Para Efectos del presente acuerdo, se cumplirá la condición de uso más rentable de suelo cuando la diferencia entre el nuevo precio de referencia y el precio comercial antes de la acción urbanística sea positiva.
C. Cuando se autorice un mayor aprovechamiento del suelo el efecto de plusvalía se estimará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará el precio comercial por metro cuadrado de construcción en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias, con características geoeconómicas homogéneas, antes de la acción urbanística generadora de la Plusvalía. En lo sucesivo, este precio servirá como precio de referencia por metro cuadrado.
2. El número total de metros cuadrados que se estimará como objeto del efecto plusvalía será, para el caso de cada predio individual, igual al área potencial adicional de edificación autorizada. Por potencial adicional de edificación, se entenderá la diferencia entre la cantidad de metros cuadrados de edificación que la nueva norma permite en la respectiva localización y la cantidad de metros cuadrados permitidos por la norma anterior.
3. El monto total del mayor valor será igual al potencial adicional de edificación de cada predio individual multiplicado por el precio de referencia y el efecto de plusvalía por metro cuadrado será equivalente al producto de la división del monto total por el área del predio objeto de la participación en la plusvalía.
D. Cuando la participación en plusvalía obedezca a la ejecución de obras públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o el instrumento que lo desarrolle, el mayor valor adquirido por los predios en razón de tales obras se estimará conforme a las siguientes reglas:
1. El efecto plusvalía se estimará antes, durante o después de cumplidas las obras.
2. El efecto plusvalía no estará limitado por el costo estimado o real de la ejecución de las obras.
3. La administración mediante acto administrativo dentro de los seis meses siguientes a la conclusión de las obras, determinará el valor promedio de la plusvalía estimada que se produjo por metro cuadrado de suelo y definirá las exclusiones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en la ley 388 de 1.997 y demás normas que la reglamente.
4. Para efecto de lo anterior, se establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de suelo antes de la realización de la obra respectiva en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con características geoeconómicas homogéneas. Posteriormente se establecerán los nuevos precios comerciales por metro cuadrado de suelo luego de la ejecución de las obras. La diferencia entre estos dos precios será el efecto plusvalía. El monto total del efecto plusvalía para cada predio individual, será igual al mayor valor de metro cuadrado multiplicado por el total de la superficie del predio objeto de la participación.
5. Cuando la administración municipal opte por calcular el efecto plusvalía antes o durante la ejecución de las obras deberá revisar el cálculo una vez construidas éstas dentro de un plazo no superior a seis meses. La participación en plusvalía estimada inicialmente deberá ajustarse en función de los resultados de los avalúos realizados luego de la conclusión de las obras.
ARTICULO 188. TARIFA DEL IMPUESTO
Establézcase la tasa de participación que se imputará a la plusvalía generada por el Plan Básico de ordenamiento Territorial en el Municipio xx Xxxxx, en el cuarenta por ciento (40%) del mayor valor por metro cuadrado, la tasa de participación será uniforme al interior de las zonas geoeconómicas homogéneas, y las variaciones entre dichas zonas sólo podrán darse cuando se constate mediante estudios debidamente sustentados, que ello no causara distorsiones en factores como:
1. Las calidades urbanísticas y las condiciones socioeconómicas de los hogares propietarios de los inmuebles.
2. La renta de los beneficios derivados de la valorización para los propietarios de la tierra.
3. La dinámica del desarrollo de distintas zonas del municipio.
ARTÍCULO 189. EXIGIBILIDAD Y COBRO DE LA PARTICIPACIÓN
La participación en la plusvalía a que tiene derecho el municipio, sólo será exigible en el momento en que se presente para el propietario o poseedor del inmueble respecto del cual se haya declarado un efecto de plusvalía, en una cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando se solicite licencia de Urbanización o de Construcción, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
En el caso de predios ya licenciados y con posibilidades de ampliación, el efecto plusvalía para el respectivo inmueble podrá recalcularse, aplicando tasa de participación por metro cuadrado al número total de metros cuadrados adicionales objeto de la licencia correspondiente.
2. Cuando se trate del cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la plusvalía generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.
3. En actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble, aplicable al cobro de la participación en la plusvalía de que trata los numerales 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
4. Mediante la adquisición de títulos valores representativos de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, en los términos que se establecen en el artículo 88 y siguiente a la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO 1. Para la expedición de licencias o permisos, así como para el otorgamiento de los actos de transferencia de dominio, en relación con inmuebles sujetos a la aplicación de la participación en la plusvalía, será necesario acreditar su pago.
PARÁGRAFO 2. Si por cualquier causa no se efectúa el pago de la participación en los eventos previstos en este artículo, el cobro de la misma se hará exigible cuando ocurra cualquiera de las situaciones previstas. En todo caso responderán solidariamente el poseedor y el propietario, cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 190. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL EFECTO PLUSVALÍA
Para el caso del Municipio xx Xxxxx será el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, los que establecerán los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles, teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinara el correspondiente precio de referencia tomando como base de cálculo los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 191. DE LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA.
Con base en la determinación del efecto plusvalía por metro cuadrado calculado por el IGAC o por perito privado para cada zona o subzona objeto de la participación, el señor Alcalde a través de la Secretaría de Hacienda y en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación, dentro de los cuarenta y cinco
(45) días siguientes, a la causación del efecto de plusvalía en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el Concejo Municipal.
A partir de la fecha en que la Administración Municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, para lo cual procederán mediante tres (3) avisos publicados en el periódico regional de mayor circulación en la región, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1. A fin de posibilitar a los ciudadanos en general y a los propietarios y poseedores de inmuebles en particular disponer de un conocimiento más simple y transparente de las consecuencias de las acciones urbanísticas generados del efecto plusvalía, el Departamento Administrativo de Planeación divulgará el efecto plusvalía por metro cuadrado para cada una de las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas beneficiarias.
PARAGRAFO 2. El municipio podrá exonerar del cobro de la participación en plusvalía a través de acto administrativo, a los inmuebles destinados a vivienda de interés social prioritario establecido en el POT y adelantado por el municipio, el cual deberá trasladar dicho beneficio a los compradores de tales viviendas.
PARAGRAFO 3. No estarán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalía, los predios de propiedad de Municipio (Administración Central, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y entidades descentralizadas), así como los predios de propiedad de la Nación y el departamento ubicados en jurisdicción del municipio Tenjo, que sean destinados a la construcción de infraestructura para la prestación de servicios de salud, educación, bienestar social, recreación, cultura, deportes, vivienda y servicios públicos domiciliarios.
ARTÍCULO 192. DE LA PUBLICIDAD FRENTE A TERCEROS
Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente.
ARTÍCULO 193. DEL PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA
En razón de que el pago de la participación en la plusvalía al municipio, se hace exigible en oportunidad posterior, de acuerdo con lo determinado en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 el monto de la participación
correspondiente a cada predio se ajustará de acuerdo con la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC), a partir del momento en que quede en firme el acto de liquidación de la participación.
ARTÍCULO 194. DE LAS FORMAS DE PAGO DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA
La participación en la plusvalía podrá pagarse al municipio, mediante una de las siguientes formas:
1. Efectivo.
2. Transfiriendo al municipio, o a una de sus entidades descentralizadas, una porción del predio objeto de la misma, de valor equivalente a su monto. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor, llegan a un acuerdo previo con la Administración sobre la parte del predio que será objeto de la transferencia, para lo cual la Administración Municipal tendrá en cuenta el avalúo que hará practicar por IGAC o por peritos privados debidamente contratados para tal efecto.
3. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá canjearse por terrenos localizados en otras zonas de área urbana, haciendo los cálculos de equivalencia de los valores correspondientes.
4. Reconociendo formalmente al Municipio o a una de sus entidades descentralizadas un valor accionario o un interés social equivalente a la participación, a fin de que el Municipio adelante conjuntamente con el propietario un programa o proyecto de construcción o urbanización determinado sobre el predio respectivo.
5. Mediante la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, para la adecuación de asentamientos urbanos en áreas de desarrollo incompleto o inadecuado, cuya inversión sea equivalente al monto de la plusvalía, previo acuerdo con la Administración Municipal acerca de los términos de ejecución y equivalencia de las obras proyectadas.
6. Mediante la adquisición anticipada de títulos valores representativos de la participación en la plusvalía liquidada, en los términos previstos en el artículo 88 y siguiente de la Ley 388 de 1997.
PARAGRAFO 1. En los eventos de que tratan los numerales 2 y 4 se reconocerá al propietario o poseedor un descuento del cinco por ciento (5%) del monto liquidado. En los casos previstos en el numeral 6 se aplicará un descuento xxx xxxx por ciento (10%) del mismo.
PARÁGRAFO 2. Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser utilizadas alternativamente o en forma combinada.
ARTÍCULO 195. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACIÓN.
El producto de la participación en la plusvalía a favor del municipio se destinará a los siguientes fines:
1. Compra de predios o inmuebles para desarrollar planes o proyectos de vivienda de interés social.
2. Construcción ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales para la adecuación de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado.
3. Ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes y expansión y recuperación de los centros y equipamientos que conforman la red del espacio público urbano.
4. Fomento de la creación cultural y al mantenimiento del patrimonio cultural del municipio, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural.
PARÁGRAFO. El Plan de Ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen, definirán las prioridades de inversión de los recursos recaudados provenientes de la participación en la plusvalía.
CAPITULO II
DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN
ARTÍCULO 196. AUTORIZACION LEGAL. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Artículo 3 de la ley 25 de 1992, las Leyes 195 de 1936, 113 de 1937, 0x xx 0000, 00 xx 0000 x xxx Xxxxxxxx
868 de 1956, 1604 de 1966 y 1394 de 1970
ARTÍCULO 197. HECHO GENERADOR
La contribución de valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras de interés público. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 317 de la Constitución Nacional, puede ser exigido por los municipios o por cualquier organismo público que realice una obra de beneficio social que redunde en beneficio de la propiedad inmueble.
En este sentido la destinación de los ingresos por valorización está encaminada a que la administración retome la inversión realizada, es decir a atender los gastos que demanden las obras que lo causen.
ARTICULO 198. SUJETO ACTIVO
El sujeto activo de la obligación tributaria es la entidad que ejecuta las obras como acreedora concreta de los recursos invertidos. Y finalmente, como beneficiaria también está la entidad encargada de realizar las obras, por ser ella quien tiene la posibilidad de disponer de los recursos obtenidos, como una forma de recuperación de los costos de inversión.
ARTICULO 199. SUJETO PASIVO
Están obligados al gravamen los beneficiados en sus inmuebles con la ejecución de una obra de interés público, es decir, los titulares del derecho real.
PARÁGRAFO. Están exentos de este impuesto los Bienes de Uso Público, y de los de propiedad del Municipio xx Xxxxx, todos los predios de la Jurisdicción podrán ser gravados con la Contribución de Valorización.
ARTÍCULO 200. BASE GRAVABLE
Para liquidar esta contribución se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados.
Entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas en un porcentaje xx xxxx por ciento (10%) como gastos de administración.
PARAGRAFO. La forma de determinar la base o monto total a distribuir entre los beneficiarios y futuros contribuyentes se basa en:
Costo de la obra;
Porcentaje prudencial para gastos en imprevistos;
Diez por ciento más para gastos administrativos;
Si el valor de los costos supera el del beneficio obtenido, aquel se debe reducir hasta llegar al valor de este último.
ARTICULO 201. TARIFA
El gravamen está diseñado para distribuir el valor agregado que una obra significa para ciertos inmuebles, es decir, como un coeficiente de reparto de costos y beneficios, por lo cual se establecen los criterios básicos para su determinación, los cuales están dados por:
1. El costo de la obra
2. El beneficio que ella reporta
3. La determinación de la forma de distribución de unos y otros entre quienes resultaron favorecidos
patrimonialmente con la obra.
ARTICULO 202. ESTATUTO DE VALORIZACIÓN.
Sera competencia de la Secretaria de Infraestructura en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación, crear el estatuto de valorización, en el cual define los sectores, obras y bajo qué condiciones generaran el cobro de la contribución; para lo cual contará con un término de 12 meses a partir de la sanción del presente acuerdo.
PARAGRAFO 1. Una vez se establezcan los costos generados por las obras públicas a desarrollar objeto de valorización, la administración municipal expedirá un acto administrativo, en el cual notifique a los afectados, inicialmente en forma personal, o por edicto sino puede agotarse en la primera forma.
Dicho acto administrativo que ordena la obra y su ejecución por el sistema de valorización, debe informar a los afectados sobre los recursos que caben contra tal decisión, en principio, por la vía gubernativa y, posteriormente, por la contenciosa.
PARAGRAFO 2. El estatuto de valorización podrá ser sujeto a modificaciones de acuerdo a las metas trazadas en las herramientas de planificación territorial como plan de desarrollo y plan de ordenamiento territorial.
ARTICULO 203. CALCULO DE LA CONTRIBUCION Y SU RECAUDO.
Corresponde a la Secretaria de Infraestructura, con apoyo de la Secretaría de Hacienda y el Departamento Administrativo de Planeación, una vez se cuente con el
Estatuto tributario, el establecimiento, cálculo, liquidación, distribución y recaudación del gravamen de conformidad con las normas legales vigentes los ingresos provenientes por este concepto se invertirán en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que proyecte el Municipio.
PARAGRAFO. La Administración del Municipio teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que solo se distribuya contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra.
ARTICULO 204. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
La Contribución de valorización es un gravamen real sobre la propiedad inmueble, en consecuencia debe ser inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos una vez esté liquidada en la forma indicada por el artículo 59 del decreto 1394 de 1.970, o la norma que lo sustituya o complemente. La inscripción produce el efecto de impedir que cualquiera otra escritura que afecte el dominio del inmueble afectado hasta cuando no sea levantado el gravamen o se autorice expresamente por quién decreto la contribución.
Para que proceda el registro de la contribución se requiere:
1. Oficio de la administración municipal que contenga copia del acto administrativo que distribuyó la contribución en donde se determine el monto de la valorización.
2. Identificación de los datos de registro del inmueble afectado con valorización.
PARAGRAFO. Los Registradores de Instrumentos Públicos tendrán, respecto del registro de que trata el presente artículo, las obligaciones establecidas en el artículo 240 del decreto 1333 de 1.986, en concordancia con los artículos 60 y 61 del Decreto 1394 de 1.970, o la normas que los sustituyan, o complementen
ARTICULO 205. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN:
El pago se autoriza por cuotas periódicas, desde vencimientos mensuales hasta semestrales y con plazos desde un año hasta tres años máximo, cuya periodicidad deberá reglamentarse en el Estatuto de valorización, dependiendo del costo de la obra.
ARTÍCULO 206. INTERESES POR XXXX.
Los Contribuyentes que incurran en xxxx en el pago de las contribuciones de Valorización, serán responsables del pago de intereses moratorios a la tasa establecida a la fecha por la superintendencia financiera.
ARTÍCULO 207. EXIGIBILIDAD
El gravamen por Contribución de Valorización es exigible a partir de la fecha de la ejecutoria de la Resolución impositiva que lo imponga, expedida por el Alcalde municipal.
Una vez sea exigible la mencionada Contribución, se podrá perseguir su pago, por vía de Jurisdicción Coactiva.
CAPITULO III
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS
ARTÍCULO 208. FUNDAMENTO LEGAL. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
De conformidad con el artículo 120 xx Xxx 418 de 1997, prorrogado y modificado por la Ley 1106 de 2006, todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública con entidades de derecho público, o con algunas de sus entidades adscritas o vinculadas, o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor del Municipio xx Xxxxx, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
ARTÍCULO 209. HECHO GENERADOR.
El hecho generador lo constituye la suscripción del contrato de obra pública, así como la adición de los mismos.
PARÁGRAFO 1. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción o mantenimiento de una obra pública, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución.
PARÁGRAFO 2. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.
PARÁGRAFO 3. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.
ARTICULO 210. SUJETO PASIVO.
Están obligados al pago de la Contribución Especial Sobre Contratos, las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública con entidades de derecho público, que el artículo anterior señala como hecho Generador. La obligación se mantendrá mientras se encuentre vigente la ley que la estableció.
ARTICULO 211. BASE GRAVABLE.
La base gravable está constituida por el valor del contrato o el valor de la adición, según el caso.
ARTICULO 212. CAUSACIÓN.
La contribución se causa en el momento del respectivo pago.
ARTICULO 213. TARIFA.
La tarifa aplicable a la base gravable es del cinco por ciento (5%).
ARTICULO 214. FORMA DE RECAUDO.
Para los efectos previstos en este capítulo, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5 %) del valor de cada pago que se cancele al contratista. El valor retenido por la entidad pública contratante, diferente del Municipio, deberá ser consignado inmediatamente al Municipio xx Xxxxx.
ARTICULO 215. DESTINACIÓN.
Los ingresos por concepto de la contribución de que trata el presente capítulo deberán ingresar al Fondo de Seguridad Ciudadana previstos en el artículo 122 de la Ley 418 de 1998, prorrogado y modificado por la Ley 1106 de 2006.
De conformidad con la misma disposición estos recursos serán destinados en dotación, material xx xxxxxx, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, servicios personales, mantenimiento y operación de las instalaciones municipales del ejercito y/o policía, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, y la preservación del orden público.
También, podrán ser invertidos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 548 de 1999, en recompensas a personas que colaboren con la justicia o con organismos de seguridad del Estado, apoyo económico para la reconstrucción de instalaciones municipales del Ejército y de Policía afectadas por actos terroristas y en la construcción de instalaciones de policía que no ofrezcan garantías de seguridad.
ARTICULO 216. VIGENCIA.
El presente tributo se mantendrá vigente de conformidad con la Ley 782 de 2002 y las demás normas que la adicionen o modifiquen.
CAPITULO IV
RENTA CON DESTINO AL DEPORTE
ARTÍCULO 217.- AUTORIZACION LEGAL. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Ley 181 de 1995, art. 75.
ARTÍCULO 218.- HECHO GENERADOR. Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Lo constituye la realización de cualquier tipo de contrato.
PARAGRAFO: Estarán exentos del pago de la renta con destino al deporte los convenios interadministrativos realizados por el municipio xx Xxxxx con entidades público del orden Municipal, Departamental y Nacional.
ARTÍCULO 219.- SUJETO ACTIVO: Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Es el Municipio xx XXXXX por ser en su jurisdicción en donde se realiza cualquier contrato.
ARTÍCULO 220.- SUJETO PASIVO: Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Son las personas naturales o jurídicas que realicen cualquier tipo de contrato con la administración municipal.
ARTÍCULO 221.- BASE GRAVABLE: Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Lo constituye el valor del contrato.
ARTÍCULO 222.- TARIFA: Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Será del 0.5% sobre cada contrato que celebre el municipio.
CAPITULO V ESTAMPILLA PROCULTURA
ARTÍCULO 223. FUNDAMENTO LEGAL: Adiciónese un nuevo artículo al Estatuto Tributario Municipal el cual quedara así:
Ley 397 de 1997, y artículo 38 de la ley 666 de 2001.
ARTICULO 224. SUJETO ACTIVO Y PASIVO
Será sujeto activo de la contribución, el Municipio xx Xxxxx quien estará facultado para cobrar dicha contribución cada vez que se realice el hecho generador y serán sujetos pasivos todas las personas naturales y /o jurídicas, que por razones de sus hechos o actuaciones generen el tributo previsto en el presente acuerdo.
PARÁGRAFO. También serán sujetos pasivos todas las personas naturales y/o jurídicas que por razones de sus hechos o actuaciones generen el tributo respectivo, ante las siguientes entidades municipales:
Entidades Descentralizadas del Municipio.
La Personería Municipal
El Concejo Municipal
Demás Entidades que se creen.
ARTICULO 225. HECHOS GENERADORES. Modifíquese el artículo 196 del Acuerdo 016 de 2009
Los Hechos generadores serán los siguientes:
Contratos de Obras Públicas
Contratos de Suministros
Contratos de Mantenimiento
Contratos de Compraventa
Contratos de Consultoría
Contratos de Prestación de Servicios
Contratos de Seguros
Contratos de Transporte
Contratos de Concesión
Encargos fiduciarios y fiducias públicas
Demás contratos conforme a la ley general de contratación que se celebren con la Administración Municipal, empresas industriales y comerciales del estado y entes descentralizados del Municipio.
PARAGRAFO: Estarán exentos del pago de la estampilla pro-cultura los convenios interadministrativos realizados por el municipio xx Xxxxx con entidades público del orden Municipal, Departamental y Nacional.
ARTICULO 226. TARIFA
El valor de la Estampilla Pro cultura será el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor neto de contrato excluyendo impuestos de orden Nacional y Municipales.
PARAGRAFO 1. Los valores resultantes de la liquidación de la tarifa se aproximarán al múltiplo de cien (100) más cercano.
PARAGRAFO 2. La estampilla pro-cultura podrá ser validada con recibo oficial de pago del valor de la misma o mediante el descuento directo efectuado sobre los documentos que generan el gravamen.
ARTICULO 227. DESTINACIÓN Modifíquese el artículo 198 del Acuerdo 016 de 2009
Los recursos recaudados por este concepto de la estampilla pro-cultura se constituye en una renta propia para el Municipio xx Xxxxx (Cundinamarca) y serán destinados para:
10% seguridad social del gestor cultural (Artículo 2 de la Ley 666 de 2001)
20% para los fondos de pensiones de la entidad cultural. (Artículo 47 de la Ley 863 de 2001)
70% restante para actividades artísticas y culturales del nivel central, dotación de bibliotecas, escuelas de formación, protección del patrimonio histórico y cultural.
ARTICULO 228. RECAUDO Y PAGO
El recaudo de los ingresos provenientes de la estampilla pro-cultura del Municipio xx Xxxxx - Cundinamarca, se hará por intermedio de la Secretaría de Hacienda y se descontará de los pagos parciales o totales de cada uno de los contratos
PARÁGRAFO. Los recursos recaudados por las entidades mencionadas en el parágrafo del artículo tercero del presente acuerdo, deberán ser consignados durante los cinco (5) primeros días siguientes al mes de su recaudo en la Secretaría de Hacienda, en la cuenta creada para el manejo de dichos recursos.
CAPITULO Vl TASAS Y DERECHOS
ARTICULO 229. CONCEPTO
Las tasas o derechos son aquellos ingresos que establece unilateralmente el Municipio, con el fin de recuperar total o parcialmente los gastos que genera la prestación de un servicio público, pero que solo se hacen exigibles respecto del particular que utilice dicho servicio.
Además de las establecidas por Ley o reglamento superior, en el municipio xx Xxxxx se cobrarán las siguientes tasas o derechos, de conformidad con las disposiciones que adelante se señalan:
Servicios Agropecuarios
Servicios Culturales
Servicios Administrativos
Licencia de Movilización de Bienes.
Tránsito y transporte
Publicación de Contratos
ARTICULO 230. DE LAS TASAS Y DERECHOS POR BIENES Y SERVICIOS AGROPECUARIOS. (Por
medio del cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo 018 de 2012, por medio del cual se modificó el artículo 207 del Acuerdo 016 de 2009, Modificado por el artículo 6 del Acuerdo 006 de 2010).
El hecho generador de este ingreso, lo constituye el suministro de material vegetal (especies nativas y frutales) y los servicios de asistencia técnica a todas las personas medianos y grandes productores que demanden este servicio.
Las tarifas que recaudará la Secretaría de Hacienda por este concepto son y de acuerdo con el puntaje del SISBEN:
CONCEPTO | DESCRIPCION | 75.01 – 100 | 50.01 - 75 | 25.01 - 50 | 0 - 25 |
Asistencia Técnica Certificación BPA- Orgánico | Visita | $ 31.350 | $ 25.100 | $ 6.050 | $ 5.300 |
Protocolo Toma de Muestras (Suelo – Agua) | Visita | $ 23.200 | $ 18.600 | $ 14.850 | $ 5.200 |
Protocolo Toma de Muestras Bromatológico | Visita | $ 29.200 | $ 23.400 | $ 18.700 | $ 5.600 |
Asistencia Técnica | Visita | $ 29.200 | $ 23.400 | $ 14.000 | $ 5.300 |
Plántulas | Alveolo | $ 9.500 | $ 7.600 | $ 6.100 | $ 5.500 |
Bolsa especie Aromática | Unidad | $ 1.800 | $ 1.450 | $ 1.150 | $ 900 |
Árbol Frutal | Unidad | $ 4.200 | $ 2.500 | $ 2.300 | $ 1.400 |
Árbol Nativo (*) | Unidad | $1.000 | $1.000 | $1.000 | $1.000 |
Bionsumo (Fertilizante controlador u otro) | Unidad | $ 12.550 | $ 10.000 | $ 8.800 | $ 5.650 |
Consulta | Servicio | $ 27.000 | $ 24.000 | $ 12.000 | $ 6.000 |
Procedimiento Quirúrgico | Servicio | $ 43.000 | $ 40.000 | $ 28.000 | $ 25.000 |
Eutanasia | Servicio | $ 23.000 | $ 20.000 | $ 20.000 | $ 10.000 |
Ecografía bovina | Servicio | $ 60.000 | $ 50.000 | $ 40.000 | $ 35.000 |
Ecografía equina | Servicio | $ 100.000 | $ 80.000 | $ 60.000 | $ 50.000 |
Inseminación Artificial | Servicio | $ 26.000 | $ 20.000 | $ 12.000 | $ 8.000 |
Venta de Pajillas (**) | Unidad | $ 20.800 | $ 16.000 | $ 9.600 | $ 6.400 |
(*) Serán donados aquellos árboles que sean plantados en zonas de ronda de rio o quebradas así como predios que se encuentren por encima de los 2650 mts sobre el nivel del mar DMI municipal.
(**) Los usuarios que accedan a este servicio deberán traer el medio de transporte (termo de nitrógeno) al momento de reclamar la pajilla.
PARÁGRAFO. Las anteriores tarifas se incrementarán anualmente en el mismo porcentaje que certifique el DANE como Índice de precios al Consumidor (IPC) del año anterior.
ARTICULO 231. DE LAS TASAS Y DERECHOS POR BIENES AGROPECUARIOS. Modifíquese el artículo
207 del Acuerdo 016 de 2009, Modificado por el artículo 17 del Acuerdo 018 de 2012.
El hecho generador de este ingreso, lo constituye el suministro de bienes de la granja experimental y la sede de la Secretaria de Desarrollo Económico y Ambiente a todas las personas medianos y grandes productores que demanden este producto.
Las tarifas que recaudará la Secretaría de Hacienda por este concepto son:
PRODUCTO | PRECIO | Descripción |
Cubeta de Huevo por Treinta (30) | $6.000.oo | Unidad |
Gallina de despaje | $10.000.oo | Unidad |
Pollo de engorde | $18.000.oo | Unidad |
Leche xx Xxxxx por litro | $3.000.oo | Litro |
Caprino en pie | $70.000.oo | Unidad |
Conejo adulto macho | $70.000.oo | Unidad |
Conejo adulto hembra | $65.000.oo | Unidad |
Conejo gazapo | $5.000.oo | Unidad |
Ovinos en pie | $60.000.oo | Unidad |
Venta xx xxxxx (forraje verde) | $ 7.300.oo | 40 Kg |
PARAGRAFO 1. La cantidad xx xxxxx cortado será verificado por la Secretaria de desarrollo económico y ambiente, el mínimo de venta es un bulto de 40 kg.
La persona que quiera acceder a este insumo se hará responsable de cortar y empacar el material vegetal así como de su transporte
Deberá entregar el sitio en condiciones de cerca y seguridad como lo encontró
PARÁGRAFO 2. Las anteriores tarifas se incrementarán anualmente en el mismo porcentaje que certifique el DANE como Índice de precios al Consumidor (IPC) del año anterior.
ARTICULO 232. DE LAS TASAS Y DERECHOS POR SERVICIOS CULTURALES.: Modifíquese el artículo
208 del Acuerdo 016 de 2009, modificado por el artículo 7 del Acuerdo 006 de 2010, modificado por el
artículo 18 del Acuerdo 018 de 2012)
El hecho generador de este ingreso, lo constituye la presentación de servicios culturales a las personas públicas y privadas que lo demanden.
Las tarifas que recaudará la Secretaría de Hacienda por este concepto son:
CONCEPTO | TARIFA |
ENTRADA A CINE FORO | 0.1 SMDLV |
FILMACIONES MUNICIPIO | 30 SMMLV |
SMDLV: Xxxxxxx Xxxxxx Diario Legal Vigente
El Préstamo de los salones de la casa de la cultura y del centro tecnológico tendrá una tarifa del uno punto ocho (1.8) salarios mínimos diarios legales vigente por cada día.
ARTICULO 233. DE LAS TASAS Y DERECHOS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS: Modifíquese el
artículo 209 del Acuerdo 016 de 2009, modificado por el artículo 8 del Acuerdo 006 de 2010, modificado por el artículo 19 del Acuerdo 018 de 2012 el cual quedará así:
El hecho generador de este ingreso, lo constituye la prestación de servicios administrativos a las personas públicas y privadas que lo demanden.
Las tarifas que recaudará la Secretaria de Hacienda por este concepto son:
CONCEPTO | TARIFA |
DENUNCIA PERDIDA DOCUMENTOS | 0.2 SMDLV |
COPIAS AUTENTICAS | 0.2 SMDLV |
GUIAS DE MOVILIZACIÓN GANADO MAYOR | 0.3 SMDLV |
GUIAS DE MOVILIZACIÓN GANADO MENOR | 0.15 SMDLV |
PERMISOS Y AUTORIZACIONES | 0.2 SMDLV |
FOTOCOPIAS | 0.001SMDLV |
OTRAS CERTIFICACIONES | 0.2 SMDLV |
CERTIFICADOS LABORALES A EXFUNCIONARIOS | 0.2 SMDLV |
COPIA ACTAS DE POSESION DE EXFUNCIONARIOS | 0.2 SMDLV |
COPIA EN CD DE INFORMACIÓN MUNICIPAL | 0.65 SMDLV |
AUTORIZACION DE XXXXXXXXX POR HORA | 0.4 SMDLV |
LICENCIA DE MOVILIZACION | 0.5 SMDLV |
SMDLV. Xxxxxxx Xxxxxx Diario Legal Vigente
ARTICULO 234. TARIFAS POR DERECHOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE. (Modificado por el
artículo 9 del Acuerdo 006 de 2010)
El hecho generador de este ingreso, lo constituye la prestación de servicios administrativos a las personas públicas y privadas que realicen actividades propias del tránsito y transporte.
Las tarifas que recaudará la Secretaría de Hacienda por este concepto son:
CONCEPTO | TARIFA |
Autorización a empresas prestadoras de servicio de transporte público de pasajeros | 4.0 SMMLV |
Autorización a empresas prestadoras de servicio de transporte escolar | 2.0 SMMLV |
Habilitación de empresas y/o calificación | 1.4 SMMLV |
Tarjetas de operación | 1.0 SMDLV |
SMDLV: Xxxxxxx Xxxxxx Diario Legal Vigente. SMMLV: Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
ARTICULO 235. DE LA TASA POR SERVICIO PUBLICO DE PLAZA XX XXXXXXX.
Se entiende por Servicio Público de Plaza xx Xxxxxxx, aquel que se presta a través de los puestos y locales existentes en la Plaza xx Xxxxxxx Municipal, que son entregados a los expendedores de productos alimenticios y de mercancías en general, para la realización de su actividad.
Las tarifas por éste concepto las fijará el Alcalde Municipal, con criterios que no vulneren los intereses de los productores y no se entorpezca el comercio de los artículos de primera necesidad. Para tal efecto tendrá en cuenta, además del área ocupada, las comodidades, seguridad, localización, espacio, vías de acceso, las facilidades de cargue y descargue, el tipo de producto a vender y la circunstancia de ser los puestos fijos o eventuales.
ARTICULO 236. DE LOS DERECHOS POR EL SERVICIO DE NOMENCLATURA URBANA.
El Servicio Público de Nomenclatura consiste en la asignación que haga la administración Municipal, a petición del propietario o poseedor de predio urbano dentro del perímetro urbano del Municipio, o por disposición del IGAC, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la resolución 2555 de 1.998, o la norma que la sustituya, de identificación de la propiedad de bienes raíces.
Por concepto del servicio de qué trata el presente artículo, el propietario o poseedor del predio de que se trate deberá consignar en la Secretaría de Hacienda los siguientes Derechos:
Uno por mil (1 x 1.000) del avalúo del inmueble más el valor de la respectiva placa.
Ciento por ciento (100%) del valor de la placa principal, por cada placa adicional.
Si se dispone de locales en el interior, o apartamentos, se cobrará el ciento por ciento (100%) del valor de la placa principal por cada local o apartamento.
PARAGRAFO. Están exentas del pago de los derechos mencionados, las propiedades públicas, cualquiera sea la denominación de la persona o entidad que las administre. Sin embargo, las exenciones de que trata este artículo, no cobijan el valor de la placa o placas a que haya lugar.
ARTICULO 237. ARRENDAMIENTO BIENES INMUEBLES. Modifíquese el artículo 220 del Acuerdo 016 de 2009 el cual quedará así:
El hecho generador de este ingreso se constituye en el momento en que se entrega en arrendamiento un inmueble de propiedad del municipio a una persona jurídica o natural por un periodo determinado.
PARAGRAFO 1. El valor del arrendamiento de los inmuebles de propiedad del municipio, los reglamentaria y fijará el Alcalde Municipal a través de decreto.
PARAGRAFO 2. Están exentos del pago de dicho servicio la Administración Municipal, Concejo, Personería, Contraloría, Empresas Industriales y Comerciales del Municipio, Establecimientos Descentralizados del orden municipal, los colegios, escuelas y entidades sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 238. SERVICIO DE ALQUILER DE VOLQUETAS Y MAQUINARIA. Modifíquese el artículo 221
del Acuerdo 016 de 2009, modificado por el Acuerdo 006 de 2010, modificado por el artículo 20 del Acuerdo 018 de 2012 el cual quedara así:
El hecho generador de este ingreso se constituye en el momento de la prestación del servicio de la volqueta o maquinaria pesada (retroexcavadora, vibrocompactador, cilindro) de propiedad del Municipio a una persona jurídica o natural por un término.
Para el préstamo del servicio, los interesados deberán cancelar en la Secretaria de Hacienda el valor correspondiente de acuerdo a la liquidación realizada por la Secretaria de Infraestructura así:
DESCRIPCIÓN | UNIDAD | VALOR EN SMDLV |
Motoniveladora | Hora | 7 SMDLV |
Vibrocompactador | Hora | 5 SMDLV |
Retroexcavadora | Hora | 5 SMDLV |
Volqueta | Hora | 2 SMDLV |
SMDLV: Salario Mensual Diario Legal Vigente
ARTICULO 239. ALQUILER DE ESCENARIOS DEPORTIVOS
El hecho generador de este ingreso se constituye con el préstamo de los escenarios destinados al deporte en particular el estadio municipal, coliseo y campos auxiliares, para el desarrollo de encuentros deportivos.
Para el alquiler del estadio municipal se debe cancelar en la Secretaría de Hacienda los siguientes valores discriminados así:
Alquiler Diurno: Tres (03) salarios mínimos diarios legales vigentes por encuentro deportivo.
Alquiler Nocturno: Cinco (05) salarios mínimos diarios legales vigentes por encuentro deportivo.
Para el alquiler del coliseo municipal se debe cancelar en la Secretaría de Hacienda los siguientes Valores discriminados así:
Xxxxxxxx Xxxxxx: Un (01) salarios mínimos diarios legales vigentes por encuentro deportivo.
Alquiler Nocturno: Dos (02) salarios mínimos diarios legales vigentes por encuentro deportivo.
Para alquiler de las canchas de tenis los usuarios deben cancelar en la Secretaría de Hacienda los siguientes valores discriminados así:
Alquiler: Veintiún centésimas (0.21) salarios mínimos diarios legales vigentes por hora de juego.
PARAGRAFO. Están exentos del pago de dicho alquiler la Administración Municipal, Concejo, Personería, Contraloría, Empresas Industriales y Comerciales Oficiales del Municipio, Establecimientos Descentralizados del Orden Municipal, los Colegios, Escuelas, las organizaciones deportivas municipales debidamente legalizadas (Clubes deportivos, Comités veredales, Comités Municipales).”
ARTICULO 240. SERVICIO DE MAQUINARIA AGRÍCOLA. Modifíquese el artículo 223 del Acuerdo 016 de 2009, modificado por el artículo 7 del Acuerdo 006 de 2010, modificado por el artículo 21 del Acuerdo 018 de 2012; el cual quedará así:
El hecho generador lo constituye la prestación del servicio a los productores agropecuarios de la maquinaria y equipo agrícola (tractor agrícola, arado de cincel vibratorio de cinco (0.5) cinceles, rastrillo pulidor y demás equipos de asistencia agropecuaria.
El productor agropecuario deberá cancelar en la Secretaria de Hacienda de acuerdo a la siguiente tarifa:
CONCEPTO | DESCRIPCION | 75.01-100 | 50.01- 75 | 25.01 - 50 | 0 - 25 |
Motocultor | Préstamo Equipo | $20.000 | $ 17.000 | $ 13.500 | $5.500 |
Guadaña/Hora | Préstamo Equipo | $17.200 | $ 14.200 | $ 6.500 | $2.700 |
Motosierra/Hora | Préstamo Equipo | $17.200 | $ 14.200 | $ 6.500 | $2.700 |
Tractor con Accesorio/Hora | Préstamo Equipo | $41.000 | $ 38.000 | $ 30.400 | $25.200 |
Accesorio/Tractor/Hora | Préstamo Equipo | $20.600 | $ 17.600 | $ 13.900 | $12.100 |
Retobo cuchilla recta | Préstamo Equipo | $38.000 | $30.000 | $ 28.200 | $ 25.200 |
Fumigadora 600 Litros | Préstamo Equipo | $37.600 | $ 30.080 | $27.100 | $24.900 |
PARÁGRAFO. Las anteriores tarifas se incrementarán anualmente en el mismo porcentaje que certifique el DANE como Índice de precios al Consumidor (IPC) del año anterior.
TITULO III
DE LAS MULTAS
ARTICULO 241. CONCEPTO.
Son sanciones pecuniarias, que se imponen a quienes infrinjan o incumplan disposiciones legales y Reglamentos, dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxx y que de manera general están tasadas en las normas vigentes en cada materia.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo se clasifican en Multas de Gobierno, Multas de Planeación y Multas xx Xxxxxx.
SON MULTAS DE GOBIERNO. Los ingresos que percibe el Municipio xx Xxxxx por concepto de infracciones al Código de Policía y por el cierre de establecimientos cuando estos infrinjan las normas vigentes.
SON MULTAS DE PLANEACION. Se causan por contravenir los reglamentos dados por la Alcaldía Municipal en materia de planeación y control urbano que rigen en la jurisdicción.
PARAGRAFO. La cuantía de las multas, cuando no estén previamente definidas en el presente régimen o en la Ley, serán fijadas por el Alcalde Municipal, mediante Resolución, entre uno y treinta salarios mínimos diarios vigentes.
ARTICULO 242. COSO MUNICIPAL.
Se entiende por Servicio de Coso Municipal, aquel que se presta al dueño de semoviente que haya sido llevado al lugar destinado para el efecto por la administración municipal, denominado COSO, por encontrarse en la vía pública o en predios ajenos, debidamente cercados.
El dueño del animal conducido al COSO Municipal, para retirarlo de tal sitio, deberá cancelar en la Secretaría de Hacienda una suma de dinero, por cada día de permanencia, a una tarifa diaria de medio (1/2) salario mínimo diario vigente, por cada cabeza de ganado mayor y un cuarto (1/4) salario mínimo diario vigente, por cada cabeza de ganado menor.
PARÁGRAFO. En el evento que el semoviente no sea reclamado en el transcurso de treinta (30) días, éste será declarado, por el Alcalde, como bien mostrenco, sin perjuicio de que se tenga como garantía de pago de la tarifa de COSO.
ARTÍCULO 243. DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES URBANÍSTICAS.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 810 de 2003, toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga el Plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas.
Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia.
El Municipio establecerá qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición.
En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida.
Así mismo de conformidad con el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 810, las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, las cuales se graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:
1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince (15) y treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de suelo afectado, sin que en ningún caso la multa supere los quinientos
(500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, o destinado a equipamientos públicos.
Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.
2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común.
En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala.
3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.
También se aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En estos casos la sanción no podrá ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.
En la misma sanción incurrirán quienes usen o destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo.
En el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de infracciones en la Ley 232 de 1995 ó en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen.
5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, x xxxxx del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma.
PARÁGRAFO. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997.
ARTÍCULO 244. COMPARENDO AMBIENTAL.
Serán sujetos pasivos del Comparendo Ambiental todas las personas naturales y jurídicas que incurran en faltas contra el medio ambiente, el ecosistema y la sana convivencia, sean ellos propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles, dueños, gerentes, representantes legales o administradores de todo tipo de local, de todo tipo de industria o empresa, las personas responsables de un recinto o de un espacio público o privado, de instituciones oficiales, educativas, conductores o dueños de todo tipo de vehículos desde donde se incurra en alguna o varias de esas faltas mediante la mala disposición o mal manejo de los residuos sólidos o los escombros
ARTÍCULO 245. Sera sujeto activo del comparendo ambiental el municipio xx Xxxxx, a través de la Secretaría de Hacienda.
ARTÍCULO 246. Las siguientes faltas de las personas jurídicas o naturales se harán acreedores a comparendo ambiental:
1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.
2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura
3. Disponer residuos sólidos y escombros en sitios de uso público no acordados ni autorizados por autoridad competente.
4. Disponer basura, residuos y escombros en bienes inmuebles de carácter público o privado, como colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, entre otros.
5. Arrojar basura y escombros a xxxxxxx xx xxxxx y bosques.
6. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección, en concordancia con el decreto 1713 de 2002.
7. Disponer inadecuadamente animales muertos, partes de estos y Residuos biológicos dentro de los residuos domésticos.
8. Dificultar, de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros
9. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.
10. Realizar quema de basura y/o escombros sin las debidas medidas de seguridad, en sitios no autorizados por autoridad competente
11. Improvisar e instalar sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basura.
12. Lavar y hacer limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas, actividades estas que causen acumulación o esparcimiento de basura.
13. Permitir la deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados para tal efecto, y sin control alguno.
14. Darle mal manejo a sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos.
15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni adecuados.
16. Arrojar basuras desde un vehículo automotor o de tracción humana o animal en movimiento o estático a las vías públicas, parques o áreas públicas.
17. Disponer de Desechos Industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.
18. El no recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada e informada y debidamente justificada.
ARTÍCULO 247. El monto de las sanciones impuestas a través del comparendo ambiental serán las siguientes:
1. Citación al infractor para que reciba educación ambiental, durante Cuatro horas por parte de funcionarios del municipio.
2. En caso de reincidencia se obligará al infractor a prestar un día de servicio social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la disposición final de los residuos sólidos.
3. Multa hasta por dos salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, si es cometida por una persona natural. La sanción es gradual y depende de la gravedad de la falta.
4. Multa hasta veinte salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, cometida por una persona jurídica. Este monto depende de la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. Si es reincidente, sellamiento de inmuebles.
6. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se causan infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros. Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto.
PARAGRAFO 1. El monto de la sanción será fijada por el Alcalde Municipal mediante Resolución debidamente motivada.
PARAGRAFO 2. El Comparendo Ambiental se aplicará con base en denuncias formuladas por la comunidad a través de los medios dispuestos para ello, o con base en el censo de puntos críticos realizado por la Secretaria de Desarrollo Económico y Ambiente, o cuando un agente de la Policía, o cualesquiera de los funcionarios investidos de autoridad para imponer dicho comparendo, sorprendan a alguien en el momento mismo de cometer una infracción contra las normas de aseo y de la correcta disposición de escombros.
SEGUNDA PARTE
DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DETERMINACION DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 248. FACULTADES DE FISCALIZACION.
La Secretaría de Hacienda Municipal xx Xxxxx tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos de su propiedad y que le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional le otorgan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de las investigaciones tributarias municipales no podrá oponerse reserva alguna.
Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.
ARTÍCULO 249. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA.
Corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal xx Xxxxx ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario Nacional.
Los funcionarios de dicha dependencia previamente autorizados o comisionados por el Secretario de Hacienda, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
ARTÍCULO 250. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES.
Corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal xx Xxxxx, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional, así como decidir, de conformidad con las normas vigentes a la fecha de expedición del presente estatuto, sobre el reconocimiento de la no sujeción a los impuestos de rifas menores, juegos permitidos, y de las exenciones relativas al impuesto sobre espectáculos públicos.
Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el jefe, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
PARÁGRAFO. Para el trámite de las solicitudes de no sujeción a los impuestos de rifas menores, juegos permitidos, y de exención del impuesto sobre espectáculos públicos, el interesado deberá cumplir los requisitos que señale el reglamento.
ARTÍCULO 251. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES.
En los procesos de determinación oficial de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal xx Xxxxx, es aplicable lo consagrado en el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 252. INSPECCION TRIBUTARIA.
La Secretaría de Hacienda Municipal xx Xxxxx podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, en las oficinas, locales y dependencias de los contribuyentes y no contribuyentes, y de visitas al domicilio de las personas jurídicas, aún cuando se encuentren ubicadas fuera del territorio del Municipio xx Xxxxx, así como todas las verificaciones directas que estime conveniente, para efectos de establecer las operaciones económicas que incidan en la determinación de los tributos.
En desarrollo de las mismas los funcionarios tendrán todas las facultades de fiscalización e investigación señaladas en los artículos 360 y 361 de este estatuto.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La Inspección Tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene; de ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron, copia de ésta deberá ser entregada en la misma fecha de la inspección al contribuyente.
Cuando de la práctica de la Inspección Tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
ARTÍCULO 253. INSPECCIÓN CONTABLE.
La Administración Tributaria Municipal xx Xxxxx podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
De la diligencia de Inspección Contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.
Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.
Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la Inspección Contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.
PARÁGRAFO. – Las inspecciones contables deberán ser realizadas por funcionarios de la Secretaría de Hacienda Municipal bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito.
ARTÍCULO 254. EMPLAZAMIENTOS.
La Secretaría de Hacienda Municipal xx Xxxxx podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan la obligación de declarar en los mismos términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente.
ARTÍCULO 255. IMPUESTOS MATERIA DE UN REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN.
Un mismo requerimiento especial o su ampliación y una misma liquidación oficial, podrá referirse a modificaciones de varios de los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 256. PERIODOS DE FISCALIZACIÓN.
Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Secretaria de Hacienda Municipal, podrán referirse a más de un período gravable o declarable.
ARTÍCULO 257. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO.
Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal, se harán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría de Hacienda Municipal para estos efectos, el Gobierno Municipal apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio de la Secretaría de Hacienda Municipal, para la debida protección de los funcionarios de la administración tributaria municipal o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.
ARTICULO 258. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Para efectos de los procedimientos tributarios de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por el municipio, se aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y artículo 5 de la ley 1066 de 2006.
ARTÍCULO 259. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. (Adicionado por el artículo 26 del Acuerdo 018 de 2012)
Son aquellas que surgen a cargo del sujeto pasivo a favor del sujeto activo como consecuencia de la realización del hecho generador, o sea por el ejercicio o realización de las actividades de este Estatuto Tributario.
Las personas naturales y jurídicas bajo cuya dirección y responsabilidad que ejercen actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio están obligados:
1. Registrarse ante la Secretaria de Hacienda (o quien haga sus veces) dentro de los treinta (30) días siguientes al inicio de la actividad.
2. Presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, y las declaraciones de retenciones si a ello hubiere lugar, dentro de los plazos y en los lugares fijados en este Acuerdo.
3. Atender los requerimientos de la Secretaria de Hacienda (o quien haga sus veces)
4. Atender a los visitadores delegados por la Secretaria de Hacienda (o quien haga sus veces)a través de cualquiera de sus dependencias
5. Comunicar dentro del mes siguiente a la Secretaria de Hacienda (o quien haga sus veces) cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia.
6. Efectuar, dentro de los plazos fijados por la administración municipal, las retenciones y los pagos relativos al Impuesto de Industria y Comercio, incluyendo las sanciones e intereses a que hubiere lugar.
7. Llevar contabilidad de acuerdo con las normas generales previstas en el código de comercio y demás disposiciones complementarias y reglamentarias del mismo, tanto para el régimen común como para el régimen simplificado.
8. Expedir factura o documento equivalente en la cual conste la actividad económica para efectos del Impuesto de Industria y Comercio..
9. Cumplir con la entrega de información y las obligaciones particulares del impuesto consagradas en este Acuerdo.
PARÁGRAFO. Los adquirientes, los usufructuarios y, en general, quienes exploten económicamente un establecimiento de comercio o negocio generadores de hechos o de actividades gravadas, serán solidariamente responsables por el pago de las obligaciones tributarias de quienes les hayan precedido en la situación de contribuyentes a menos que con respecto a la transacción que origina la sustitución se hayan cumplido los requisitos contenidos en los artículos 525 y siguientes del Código de comercio.
ARTÍCULO 260. DECLARACIONES TRIBUTARIAS. (Adicionado por el artículo 27 del Acuerdo 018 de 2012)
Los contribuyentes de los impuestos municipales estarán obligados a presentar las declaraciones según el caso.
1. Declaración anual del impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros.
2. Declaración bimestral de retenciones de Industria y Comercio.
3. Declaración de publicidad visual exterior
PARÁGRAFO 1. Cuando terminen o cesen las actividades, así como en la iniciación de actividades, la declaración se presentará por la fracción del periodo correspondiente.
ARTÍCULO 261. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN. (Adicionado por el artículo 28 del Acuerdo 018 de 2012)
La declaración tributaria deberá presentarse en los formularios oficiales prescritos por la Secretaria de Hacienda, debiendo ser este diligenciado completamente y con la información allí solicitada, y deberá contener como mínimo los siguientes aspectos;
1. Nombre e identificación del declarante.
2. Dirección del declarante.
3. Discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables. Las exenciones contempladas por las normas vigentes deben estar declaradas para su reconocimiento, sin perjuicio de las facultades de la administración tributaria.
4. Discriminación de los valores que debieron retenerse, en caso de ser retenedor.
5. La liquidación del impuesto por actividades, las retenciones y sanciones a que hubiere lugar.
6. Firma del declarante.
7. Firma del revisor fiscal cuando se trate de un declarante obligado a llevar a tener revisor fiscal. Cuando no exista esta obligación y se trate de declarantes obligados a llevar libros de contabilidad debe estar firmada por contador público, cuando deba llevarlo de conformidad con las normas de impuesto nacionales.
8. Para el impuesto de industria y comercio la actividad o actividades económicas que realiza.
PARÁGRAFO. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual anotará en el espacio destinado para su firma la expresión CON SALVEDADES, además de la firma, entregando al declarante una constancia de los hechos no certificados y las razones para ello, que deberá presentarse a la Secretaria de Hacienda (o quien haga sus veces) cuando lo exija
ARTÍCULO 262. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
(Adicionado por el artículo 29 del Acuerdo 018 de 2012).
Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano. Cuando el declarante no lo haga, la Secretaria de Hacienda (o quien haga sus veces) lo hará sin que se requiera un acto administrativo para el registro de las declaraciones y pagos del declarante.
ARTÍCULO 263. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. (Adicionado por el
artículo 30 del Acuerdo 018 de 2012)
No se entenderá como presentadas las declaraciones Tributarias en los siguientes casos.
a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
ARTÍCULO 264. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. (Adicionado por el artículo 31 del Acuerdo 018 de 2012)
La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Secretaria de Hacienda solo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización o convenio para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias de los impuesto municipales y de la retención en la fuente, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y solo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por la Administración Municipal.
TERCERA PARTE
SANCIONES TITULO I
ASPECTOS GENERALES ARTÍCULO 265. FACULTAD DE IMPOSICION
La Secretaría de Hacienda directamente o a través de sus divisiones o grupos está facultada para imponer las sanciones de que trata este Régimen.
ARTÍCULO 266. FORMA DE IMPOSICION DE SANCIONES
Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en las liquidaciones oficiales.
ARTICULO 267. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO.
Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.
Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.
ARTICULO 268. FACILIDADES DE PAGO.
En concordancia con la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006, se adoptará el Reglamento Interno de Cartera por medio de Decreto.
El Secretario de Hacienda Municipal podrá mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos municipales, o de cualquier otro impuesto administrado por El Municipio xx Xxxxx, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración.
ARTICULO 269. PRESCRIPCION
La facultad para imponer sanciones prescribe en el término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial, si se hace por este medio, o en el término de dos (2) años a partir de la fecha de la infracción, si se impone por resolución independiente.
PARAGRAFO. En el caso de la sanción por no declarar y de intereses xx xxxx, el término de prescripción es de cinco (5) años.
ARTÍCULO 270. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. (Adicionado por el artículo 32
del Acuerdo 018 de 2012)
Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Municipio, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Secretaria de Hacienda Municipal, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años.
En el texto de toda garantía constituida a favor del Municipio xx Xxxxx, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión.
El Secretario de Hacienda, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 del ETN, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1.del ETN
En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 del ETN, previa formulación xxx xxxxxx de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección”.
ARTÍCULO 271. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. (Adicionado por el artículo 33 del Xxxxxxx 000 xx 0000)
Xx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos administrados por el municipio, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma
PARÁGRAFO.- Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Secretaría de Hacienda Municipal dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.
ARTÍCULO 272. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. (Adicionado por el Acuerdo 018 de 2012)
La Secretaría de Hacienda Municipal, seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten las contribuyentes aquellas que serán objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas la Secretaría de Hacienda Municipal o la Oficina que haga sus veces, hará una constatación de la existencia de los pagos en exceso o de las retenciones, que dan lugar al saldo a favor.
Para este fin bastará con que la Secretaría de Hacienda Municipal, compruebe que existen uno o varios de los agentes de retención señalados en la solicitud de devolución sometida a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la misma.
ARTÍCULO 273. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O
COMPENSACIÓN. (Adicionado por el Acuerdo 018 de 2012)
Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
a) Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
b) Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
c) Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas, se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada, por las causales de que trata el artículo 243-5 del Estatuto Tributario Nacional.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales, que exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético de conformidad con el artículo 257 del Estatuto Tributario Municipal.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARÁGRAFO 1. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.
PARÁGRAFO 2. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de la inadmisión de las solicitudes de devoluciones o compensaciones, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de treinta (30) días, salvo cuando se trate de devoluciones con garantías en cuyo caso el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.
ARTÍCULO 274. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. (Adicionado por
el Acuerdo 018 de 2012)
El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la Secretaria de Hacienda adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
Cuando no fue posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
Cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda Municipal o la Oficina que haga sus veces, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.
PARÁGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor del Municipio xx Xxxxx, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.
ARTICULO 275. SANCION MINIMA
Salvo norma expresa en contrario, el valor mínimo de cualquier sanción será equivalente al treinta por ciento (30%) xxx xxxxxxx mínimo mensual legal vigente del año en el cual se impone.
TITULO II CLASE DE SANCIONES
ARTICULO 276. SANCION POR XXXX EN EL PAGO DE IMPUESTOS.
Los contribuyentes o responsables de los impuestos municipales que no cancelen oportunamente los impuestos municipales, deberán liquidar y pagar intereses moratorios diariamente a la tasa de interés diario
Para tal efecto, la totalidad de los intereses xx xxxx se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, la cual será equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera De Colombia para las modalidades de crédito de consumo.
ARTÍCULO 277. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERES MORATORIO.
Para efectos de las obligaciones administradas por las Secretaria de Hacienda Municipal xx Xxxxx, el interese moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera De Colombia para las modalidades de crédito de consumo.
Para las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo generaran intereses xx xxxx a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses xx xxxx generados antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 278. TASA DE INTERES MORATORIO. (Modificado por el artículo 23 del Acuerdo 018 de 2012) La tasa de interés moratorio será la determinada periódicamente por la Superintendencia Financiera.
PARÁGRAFO 1. Para la contribución de valorización se aplicará la tasa de interés especial fijada por las normas que regulan la materia.
PARÁGRAFO 2. El interés moratorio se causara sobre todos los conceptos descritos en el formulario de Industria y Comercio incluyendo anticipos tributarios, sobretasa Bomberil, avisos y tableros, pesas y medidas
ARTÍCULO 279. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. (Adicionado por el artículo 34 del Acuerdo 018 de 2012)
Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
ARTICULO 280. SANCION POR XXXX EN LA CONSIGNACION DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS.
Cuando una entidad autorizada para recaudar tributos, no efectúe la consignación de las sumas recaudadas, dentro de los términos establecidos, se causarán a su cargo, y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses xx xxxx, liquidados diariamente a la tasa que rija para el impuesto sobre la renta, sobre el monto exigible no
consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación hasta el día en que ella se produzca.
ARTICULO 281. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION
Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, que no la remitan dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.
PARAGRAFO 1. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la multa será hasta xxx xxxx punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta xxx xxxx punto uno por ciento (0.1%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.
PARAGRAFO 2. Esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión se subsana antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión se subsana con ocasión del recurso que procede contra la resolución que impone la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que esté conociendo de la investigación, el memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredita que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
ARTICULO 282. SANCION POR NO DECLARAR
La sanción por no declarar será equivalente:
1.- En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de industria y comercio, al dos por ciento (2%) del valor de las consignaciones bancarias o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada.
2.- En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto predial, al diez por ciento (10%) del valor comercial del predio, siempre y cuando se haya adoptado el sistema de autoavalúo.
3.- En los demás casos, la sanción por no declarar será equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
ARTICULO 283. REDUCCION DE LA SANCION POR NO DECLARAR.
Si dentro del término para interponer los recursos contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el responsable presenta la declaración, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%), en cuyo caso el responsable deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 284. SANCION POR DECLARACION EXTEMPORANEA.
Las personas obligadas a declarar, que presenten las declaraciones de impuestos en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, sin que exceda del cien por cien (100%) del mismo.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto.
Cuando en la declaración no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes de retraso, será equivalente al uno por mil (1x1000) de los ingresos brutos del período fiscal objeto de la declaración sin exceder del uno por ciento (1%) de dichos ingresos. Cuando no hubiere ingresos en el período, la sanción se aplicará sobre los ingresos del año o período inmediatamente anterior.
PARAGRAFO 1. Para los declarantes exentos del impuesto de industria y comercio, la sanción se liquidara sobre los ingresos brutos a la tarifa del uno por mil (1x1000).
PARAGRAFO 2. Cuando se haya adoptado el sistema de autoavaluo en impuesto Predial se liquidará la sanción de extemporaneidad descrita en el presente artículo.
ARTICULO 285. SANCION POR DECLARACION EXTEMPORANEA DESPUES DEL EMPLAZAMIENTO.
Cuando la presentación extemporánea de la declaración se haga después de un emplazamiento, o de la notificación del auto que ordena inspección tributaria, la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo anterior se eleva al doble, sin que pueda exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, del veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos o del veinte (20%) por ciento del avalúo, según el caso.
ARTÍCULO 286. SANCION POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES.
Cuando los contribuyentes corrijan sus declaraciones, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:
1.- El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
2.- El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a ella, cuando la corrección se realice después del emplazamiento para corregir o del auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de que se le notifique el requerimiento especial.
PARAGRAFO 1. La sanción aquí prevista, se aplicará sin perjuicio de la sanción por xxxx.
PARAGRAFO 2. Cuando la corrección de la declaración no varíe el valor a pagar o lo disminuya o aumente el saldo a favor, no causará sanción de corrección, pero la facultad de revisión se contará a partir de la fecha de la corrección.
ARTICULO 287. SANCION POR ERROR ARITMETICO
Cuando la autoridad competente efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria y como consecuencia de la liquidación resulte un mayor valor a pagar, por concepto de tributos, o un menor saldo a favor del contribuyente o declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, o del menor saldo a favor, sin perjuicio de los intereses xx xxxx a que haya lugar.
ARTICULO 288. REDUCCION DE LA SANCION POR ERROR ARITMETICO.
La sanción de que trata el artículo anterior, se reducirá a la mitad de su valor, si el sujeto pasivo, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación oficial, renuncia al recurso y cancela el mayor valor determinado en la liquidación, junto con la sanción reducida.
ARTICULO 289. SANCION POR INEXACTITUD.
La inexactitud en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, se sancionará con una suma equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.
Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos susceptibles del impuesto, así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor.
ARTICULO 290. REDUCCION DE LA SANCION POR INEXACTITUD.
Si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud será del cuarenta por ciento (40%) en relación con los hechos aceptados. Si la aceptación se produce con ocasión del recurso de reconsideración, la sanción por inexactitud se reducirá al ochenta por ciento (80%) de la inicialmente planteada.
Para tal efecto, el contribuyente o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
Cuando la declaración no implique el pago de impuestos, bastará pagar la sanción por inexactitud reducida.
ARTICULO 291. SANCIONES POR NO EXHIBIR O PRESENTAR PRUEBAS LUEGO DE SER REQUERIDO PARA ELLO.
Cuando el contribuyente se niegue a exhibir o presentar a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, luego de ser requerido, una o varias pruebas necesarias y legalmente exigibles para el aforo o revisión, será sancionado con una multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal.
ARTICULO 292. SANCION POR REGISTRO EXTEMPORANEO. (Modificado por el artículo 24 del Acuerdo 018 de 2012)
Los responsables de impuestos municipales obligados a registrarse que se inscriban en el registro de contribuyentes con posterioridad al plazo establecido y antes de que la Secretaría de Hacienda lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente cinco (5) salarios mínimo legales diarios vigentes por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción mas la inscripción correspondiente.
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción xx xxxx (10) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción, más el valor de la inscripción correspondiente.
PARAGRAFO. La sanción se aplicará sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.
ARTICULO 293. SANCION POR NO REGISTRO DE MUTACIONES O CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Cuando no se registren las mutaciones previstas, por parte de los contribuyentes y de ella tenga conocimiento la Secretaría de Hacienda, deberá el Jefe de la misma citar a su propietario o a su representante legal, para que en el término de cinco (5) días hábiles efectúe el registro de la novedad respectiva.
Si vencido el plazo no se ha cumplido con lo ordenado, el Tesorero le impondrá una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.
PARAGRAFO. Las multas, al igual que los impuestos, deberán ser cancelados por los nuevos contribuyentes, si de cambio de propietarios se trata.
ARTICULO 294. SANCIÓN POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD DEL
CONTRIBUYENTE. (Adicionado por el artículo 35 del Acuerdo 018 de 2012)
Sin perjuicio del rechazo de las deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será xxx xxxx por ciento (10%) del impuesto anual asignado.
Cuando la sanción a que se refiere el presente Artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se hará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá el término de un mes para responder.
Habrá lugar a la sanción por los siguientes hechos:
1. No llevar libros de contabilidad si existe obligación, o llevar éstos sin que se ajusten a los principios contables y tributarios vigentes.
2. No tener registrados los libros oficiales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes
3. No exhibir los libros de contabilidad, cuando la autoridad tributaria los exigiere
4. Llevar doble contabilidad
5. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicite su exhibición existan más de cuatro (4) meses de atraso.
6. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones
ARTICULO 295. REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD. (Adicionado
por el artículo 36 del Acuerdo 018 de 2012)
Las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo anterior se reducirán en la siguiente forma:
1. A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone, y
2. Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso; Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la Secretaria de Hacienda, un oficio de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite la facilidad de pago de la misma.
ARTICULO 296. SANCIÓN POR CANCELACIÓN FICTICIA. (Adicionado por el artículo 37 del Acuerdo 018 de 2012)
Cuando se compruebe que una actividad para la cual se solicita cancelación, no ha cesado, se procederá a sancionar al contribuyente con el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto anual correspondiente al año de la fecha de cierre, vigente a la fecha de la solicitud.
ARTICULO 297. SANCION POR PRESENTACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.
Si se comprobare que el responsable de un espectáculo público, de carácter transitorio vendió boletas sin el respectivo sello, el funcionario rendirá informe de la anomalía para que se haga efectiva la garantía.
Si el espectáculo es de carácter permanente se aplicará una sanción equivalente al total del impuesto que pagaría por esa función con cupo lleno.
Igual sanción aplicará cuando se comprobare que se vendieron boletas en número superior al relacionado en las planillas que deben ser presentadas en la Secretaría de Gobierno para autorización por medio de Resolución y así efectuar en la Secretaría de Hacienda la respectiva liquidación.
Si se comprobare que hizo venta de boletas fuera de taquilla, el impuesto se cobrará por el cupo del local donde se verifique el espectáculo.
De la misma manera se procederá cuando a la entrada, no se requiera la compra de tiquetes, parcial o totalmente, si no el pago en dinero efectivo.
ARTICULO 298. SANCION POR RIFAS SIN REQUISITOS.
Quien verifique una rifa o sorteo o diere a la venta boletas, tiquetes, quinelas, planes de juego etc., sin los requisitos establecidos, será sancionado con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del plan de premios respectivo. La sanción será impuesta por el Alcalde Municipal.
ARTICULO 299. SANCIONES URBANISTICAS.
Conforme a lo dispuesto en la ley 388 de 1.997, las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las siguientes multas, por parte xxx xxxxxxx, según graduación acorde con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta:
1. Multas sucesivas que oscilarán entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes –s.m.m.l.v.- para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o parcelables.
2. En igual sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios o destinados a equipamientos públicos.
3. Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un cien por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar.
4. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) s.m.m.l.v., para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia.
5. En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, así como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo.
6. Multas sucesivas que oscilarán entre cincuenta (50) y trescientos (300) s.m.m.l.v., para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado.
7. En la misma sanción incurrirán quienes destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos.
8. Multas sucesivas entre treinta (30) y doscientos (200) s.m.m.l.v. para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades municipales.
PARAGRAFO. Si dentro de los plazos señalados al efecto los infractores no se adecuan a las normas, ya sea demoliendo las obras realizadas en terrenos no urbanizables o parcelables, solicitando la licencia correspondiente cuando a ello hubiere lugar a ajustando las obras a la licencia, se procederá a la imposición de nuevas multas sucesivas, en la cuantía que corresponda teniendo en cuenta la reincidencia o reiteración de la conducta infractora, sin perjuicio de la orden de demolición, cuando a ello hubiere lugar, y la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la ley 142 de 1.994.
ARTICULO 300. SANCION POR VIOLACION A LOS USOS DEL SUELO EN ZONAS DE RESERVA AGRICOLA
Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola.
Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas, y multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio ni inferior al valor
de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite.
ARTICULO 301. SANCION POR OCUPACION DE VIAS PÚBLICAS.
Por la ocupación de vías públicas sin la debida autorización, con el depósito de materiales, artículos o efectos destinados a la construcción, reparación de toda clase de edificaciones o realización de labores relacionadas, en los tramos de la vía fronterizos a la obra, se cobrará una multa de un salario mínimo diario legal por metro cuadrado ocupado y por día de ocupación o fracción.
ARTICULO 302. SANCION POR RETIRO DE ANIMAL DEL COSO MUNICIPAL SIN PAGAR EL VALOR RESPECTIVO.
La persona que saque del coso municipal animal o animales sin haber pagado el valor respectivo pagará una multa del medio por ciento (1/2%) xx xxxxxxx mínimo mensual vigente sin perjuicio del pago del impuesto.
ARTICULO 303. SANCION POR NO EFECTUAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES OCASIONALES
En caso de no efectuarse la retención del impuesto de Industria y comercio en actividades ocasionales, el obligado a declarar además del impuesto que se deriva por la actividad deberá cancelar una sanción de medio (1/2) salario mensual vigente.
ARTICULO 304. CORRECCION DE SANCIONES
Cuando el contribuyente no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado, o las hubiere liquidado incorrectamente, la autoridad competente las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%).
ARTICULO 305. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Sin perjuicio de las sanciones por la violación al Régimen Disciplinario de los Empleados Públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere el caso, constituyen causales de destitución de los funcionarios públicos municipales las siguientes infracciones:
1. La violación de la reserva de las declaraciones de impuestos municipales, las informaciones de los contribuyentes, responsables y agentes de retención así como los documentos relacionados con estos aspectos.
2. La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas para o por cumplimiento de funciones relacionadas con el contenido del punto anterior. Es entendido que este tratamiento se extiende a las etapas de liquidación de los impuestos, discusión y en general a la administración, fiscalización y recaudo de los tributos.
TITULO III DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 306. PRELACION DE CREDITOS FISCALES.
Los créditos fiscales gozan del privilegio que la ley establece dentro de la prelación de créditos.
ARTÍCULO 307. INCORPORACION DE NORMAS.
Las normas nacionales que modifiquen los valores absolutos contenidos en este Régimen, se entenderán automáticamente incorporadas al mismo.
ARTICULO 308. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación previa su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Acuerdos 014 de 2006 y 016 de 2009 y sus Acuerdos Modificatorios.