ARTISTAS Y DEPORTISTAS Cláusulas de Ejemplo

ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican a las remuneraciones o beneficios derivados de actividades realizadas en un Estado contratante si la visita a ese Estado se financia, total o principalmente, con fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o entidades públicas. En tal caso, las remuneraciones o beneficios sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante del que sea residente el artista o deportista.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, no las perciba el propio artista del espectáculo o deportista sino un tercero, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si las actividades ejercidas en un Estado contratante por un artista o deportista se financian total o sustancialmente con fondos públicos de cualquiera de los Estados contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, en el marco de programas de intercambio cultural o deportivo aprobados por ambos Estados contratantes. En tal caso, las rentas derivadas del ejercicio de dichas actividades se someterán a imposición exclusivamente en el Estado contratante del que sea residente el artista o deportista.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, puedan someterse a imposición en este otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista, personalmente y en calidad de tal, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista. 3. No obstante las disposiciones del apartado 1 y de los artículos 14 y 15, las rentas derivadas de las actividades ejercidas, personalmente y en calidad de tal, por un artista del espectáculo o un deportista residente de un Estado contratante, en el otro Estado contratante, solo pueden someterse a imposición en el primer Estado cuando dichas actividades desarrolladas en el otro Estado son financiadas principalmente por fondos públicos del primer Estado, de sus entidades territoriales o de sus personas jurídicas de derecho público. 4. No obstante las disposiciones del apartado 2 de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista del espectáculo o un deportista, personalmente y en calidad de tal, residente de un Estado contratante, en el otro Estado contratante, son atribuidas, no al propio artista o deportista sino a otra persona, estas rentas solo pueden someterse a imposición en el primer Estado contratante cuando esta otra persona esté financiada principalmente por fondos públicos de este otro Estado, de sus entidades territoriales, o de sus personas jurídicas de derecho público.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el párrafo 1, estarán exentas de imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades, si la visita a este Estado se financia, totalmente o sustancialmente, con fondos públicos o gubernamentales de cualquiera de los Estados contratantes.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante, las disposiciones de los artículos 14 y 15 de este Convenio, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión, músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en dicha calidad, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde ejerzan tal actividad. 2. Cuando las rentas procedentes de actividades personales desarrolladas por un profesional del espectáculo o por un deportista personalmente y en calidad de tal las perciban, no el propio profesional del espectáculo o deportista sino otra persona, estas rentas podrán someterse a imposición, no obstante, lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de este Convenio, en el Estado Contratante en el que actúe el profesional del espectáculo o deportista.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga en calidad de artista de espectáculos, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, por las actividades personales de ese residente ejercidas como tales en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. Cuando las rentas por las actividades personales ejercidas por un artista de espectáculos o un deportista que actúe como tal no se atribuyan al artista o al deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden, sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se ejerzan las actividades del artista o del deportista.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS. 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o como músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista, en calidad de tal, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, estos ingresos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista. 3. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, el ingreso obtenido por artistas o deportistas, residentes de un Estado Contratante por las actividades ejercidas en el otro Estado Contratante conforme a un plan de intercambio cultural entre los Gobiernos de ambos Estados Contratantes, estará exento de impuesto en ese otro Estado.