Common use of Cláusula de inaplicación salarial Clause in Contracts

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en este Convenio podrían no ser de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales.

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Samples: Convenio Colectivo De Industrias De Derivados De Cemento, Convenio Colectivo Para El Comercio Textil De Gipuzkoa

Cláusula de inaplicación salarial. Artículo 82.3 y 4 (el actual apartado 4 pasará a numerarse como 5) “3. Los incrementos salariales establecidos en este Convenio podrían convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no ser aplicarse el régimen salarial del mismo cuando la situación y las perspectivas de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya la empresa o su estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su tal aplicación. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner , afectando a las posibilidades de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener mantenimiento del empleo en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de misma. Cuando, no obstante lo establecido señalado en el párrafo anterior, observándose respecto dichos convenios colectivos no incluyeran la citada cláusula de todo ello sigilo profesional. En todo casoinaplicación, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, ésta podrá producirse por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa el empresario y los representantes de los trabajadores de la empresa, previo desarrollo de un periodo de consultas de duración no superior a quince días improrrogables. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación durante el periodo de consultas y los delegados sindicalesprocedimientos establecidos en este artículo a una comisión de un máximo de tres miembros integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En ese caso, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales del sector. Simultáneamente a la comunicación a los trabajadores del inicio del periodo de consultas, el empresario deberá recabar preceptivamente informe de la Comisión paritaria del convenio colectivo correspondiente, que deberá emitirse con carácter no vinculante en un plazo no superior a siete días. La no emisión en plazo del indicado informe no supondrá la paralización del periodo de consultas. El acuerdo deberá tener un plazo máximo de duración que no podrá exceder de la vigencia temporal del convenio colectivo de ámbito superior a la empresa cuya inaplicación se pretenda. Dicho acuerdo deberá determinar las condiciones salariales de los trabajadores de la empresa y, en su caso y en atención a la desaparición de las causas de la inaplicación, una programación para la recuperación de la aplicación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo.

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Samples: www.rtvcyl.es, www.diariodemallorca.es

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en este Convenio podrían no ser Al amparo del artículo 82.3 del ET, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadasproducción, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación legal de los trabajadores/as legitimados/as para negociar un Convenio colectivo conforme lo previsto en el artículo 87.1, éste se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del ET, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio colectivo en las materias previstas en el referido artículo del mismo texto legal. Cuando el período de consultas fianlice ccon acuerdo se presumirá que existen las causas justificativas de la inaplicación y aquél solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social cuando se presuma la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables a la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo deberá ser comunicado notificado a la Comisión Mixtaparitaria del Convenio colectivo y a la autoridad laboral. En el supuesto caso de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá acudir someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de 7 dias para solventar pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisi´n paritaria o esta no hubiera llegado a un acuerdo, las discrepanciaspartes deberán recurrir a los procedimientos de conciliación-mediación y/o, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios si procede aribitraje del Tribunal Labnorla de Resolución Catalunya (TLC). Someterse a aribitraje tendrá carácter voluntario, de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado conformidad con lo previsto en el BOPV nº 131 Acuerdo Interprofesional de 3 de julio de 1990. La determinación, Catalunya vigente en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicalescada momento.

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Samples: www.clc.cat

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en este Convenio podrían Convenio, podrán no ser de necesaria u y obligada aplicación para aquellas empresas Empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. Las empresas Empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados oresultados, o en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresaEmpresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas Empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince 15 días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOGBoletín Oficial de Gipuzkoa. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio del Convenio, acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas Empresas acogerse a lo establecido en esta disposiciónDisposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa Empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta 30 días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV Boletín Oficial del País Xxxxx nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa Empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales.

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Samples: Convenio Colectivo Del Comercio en General De Gipuzkoa 2006 2009

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en este Convenio podrían no ser de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante cve: BOE-A-2011-8274 Por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado Estatuto de los Trabajadores, a inaplicar el régimen salarial previsto en el presente Convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los delegados sindicalessupuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores de la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores antes referenciado. Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas que se recogen el párrafo primero, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el presente Convenio Colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del Convenio Colectivo ni, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas o que pueda establecer el Convenio Colectivo relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género.

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Samples: www.boe.es

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos Aquellas empresas o entidades que por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción no pudiesen hacer frente a las condiciones pactadas en este Convenio podrían no el presente convenio, deberán acreditar, objetiva y fehacientemente, las causas por las que dichas condiciones ponen en peligro la viabilidad de la empresa o entidad. Para poder acogerse a esta cláusula en el año correspondiente, la empresa deberá iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores y las trabajadoras. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores y las trabajadoras en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. El acuerdo alcanzado deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio. En caso de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada discrepancias en la negociación del acuerdo, tanto la empresa como consecuencia de su aplicación. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicaleslas trabajadoras o comisión designada en su representación, pueden solicitar la mediación de la Comisión Paritaria. Las empresas deben entregar la documentación precisa (balancesacreditativa de su situación a la representación legal de los trabajadores y las trabajadoras en la empresa, cuentas de resultados o comisión designada en su representación o, en su casocaso a la Comisión Paritaria del convenio: Balances y cuentas de resultados del último año, informe de auditores con las auditorías correspondientes o censores censura de cuentas, y las declaraciones del impuesto de sociedades que pongan de manifiesto un flujo de caja negativo, así como la previsión del año en curso igualmente negativa. En el caso de una empresa integrada en un grupo de la misma actividad que la empresa en cuestión, es necesario que estos datos se refieran a los resultados integrados consolidados del grupo. Plan de viabilidad, con las medidas de mejora de la gestión productiva, comercial, financiera, inversiones, etc., orientadas a superar la coyuntura negativa y previsiones para contribuir a la viabilidad de garantizar el futuro industrial y el empleo de la empresa) . Estudio de la incidencia de los salarios en la estructura general de la empresa. Quedan sin efecto las actuaciones que justifique omitan estas documentaciones o las que se hagan fuera de plazo. Para el ejercicio de sus funciones, la referida Comisión Paritaria tendrá las atribuciones y deberes siguientes: Los técnicos designados por las partes que integran la Comisión Paritaria, tendrán acceso a toda la documentación necesaria para estudiar y comprobar la solicitud. En caso de que se requiera la actuación profesional de un tratamiento salarial diferenciadocensor xxxxxx xx xxxxxxx o similar, sus honorarios correrán a cargo de la empresa solicitante. Los representantes legales miembros de los trabajadores la Comisión Paritaria y los delegados sindicales, sus asesores están obligados a tratar y mantener en con la mayor máxima reserva la información recibida y los datos a los que han se haya tenido acceso como consecuencia de lo establecido sus respectivas funciones. La Comisión Paritaria deberá emitir una resolución en el párrafo anterior, observándose respecto término máximo de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Conveniosiete días a contar desde la fecha de la recepción de la solicitud. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de resolución emitida por la Comisión Mixta Paritaria en cualquiera de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación sus fases, no puede ser objeto de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre recurso por la empresa solicitante y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a decisión final será plenamente ejecutiva. La resolución emitida por la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo oParitaria, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y debe prever los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales.siguientes aspectos:

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Samples: www2.fsc.ccoo.es

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en El porcentaje de incremento salarial establecido para la vigencia de este Convenio podrían no ser de necesaria u obligada aplicación tendrá un tratamiento excep- cional para aquellas empresas cuya que acrediten objetiva y fe- hacientemente situaciones de déficit o pérdidas, xx xxxx- ra que no dañe su estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de o su aplicaciónviabilidad. Las empresas deberán comunicar a los representan- tes legales de los trabajadores, o en su defecto, a sus tra- bajadores, las razones justificativas de tal decisión, dentro de un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de publicación del Convenio, para el primer año de vigencia. Igual plazo se aplicará en su caso, para el segundo año. Se tendrá en cuenta las previsiones anteriores para los años de vigencia del Convenio. Una copia de dicha comunicación se remitirá a la Co- misión Paritaria del Convenio. Las empresas deberán aportar la documentación ne- cesaria (Memoria explicativa, Balances, Cuenta de resul- tados, Cartera de pedidos, Situación financiera, Planes de futuro), en los 10 días siguientes a la comunicación. Dentro de los 10 días naturales posteriores, ambas partes intentarán acordar las condiciones de la no apli- cación salarial, la forma y plazo de recuperación del nivel salarial, teniendo en cuenta, asimismo, sus consecuencias en la estabilidad en el empleo. Una copia del acuerdo se remitirá a la Comisión Pa- ritaria. Para los casos en que aleguen dichas circunstancias deberán poner no exista acuerdo en el seno de manifiesto ante la representación legal empresa, la Comisión Paritaria tendrá prevista y nom- brada una Corte de Arbitraje, integrada por 3 miembros, que resolverá todos los casos en que exista desacuerdo. En estos casos la Comisión Paritaria enviará la copia del acuerdo a la Corte de Arbitraje en el plazo máximo de 10 días, que resolverá en el plazo de 15 días a contar des- de la fecha de recepción. Los acuerdos sobre inaplicabilidad alcanzados por los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado, y los Laudos Arbítrales, serán irrecurribles y ejecutivos. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados obliga- dos a tratar y mantener en la mayor reserva la información informa- ción recibida y los datos a los que han hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anteriorlos párrafos anteriores, observándose observando, por consiguiente, respecto de todo ello ello, sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en Los honorarios de los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir miembros de la publicación del ConvenioCorte de Arbi- traje serán satisfechos por la empresa que solicite la inapli- cación salarial, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado pudiendo ser pactados previamente a la representación intervención de los trabajadoresdicha Corte. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter Se señala como domicilio a efecto de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado notificaciones a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo oParitaria: Parte Social: X/. Xxxxx Xxxxxx, en todo casonúmero 10, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo7º Planta, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos 30005 Murcia (PRECO IIMCA UGT), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales.

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Samples: www.carm.es

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en este Convenio podrían no ser de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales la revisión salarial en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales.

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Samples: Convenio Colectivo Para El Comercio Del Mueble De Gipuzkoa 2000 2003

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en este Convenio podrían no ser de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del ConvenioConvenio en el BOG, o en el caso de las revisiones salariales en su caso, en el BOGplazo de 15 días desde la publicación de las mismas. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales.

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Samples: Convenio Colectivo Para La Industria De La Madera De Gipuzkoa