Common use of Cláusula de inaplicación salarial Clause in Contracts

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en este Convenio podrían no ser de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales.

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Samples: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo

Cláusula de inaplicación salarial. Artículo 82.3 y 4 (el actual apartado 4 pasará a numerarse como 5) “3. Los incrementos salariales establecidos en este Convenio podrían convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no ser aplicarse el régimen salarial del mismo cuando la situación y las perspectivas de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya la empresa o su estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su tal aplicación. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner , afectando a las posibilidades de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener mantenimiento del empleo en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de misma. Cuando, no obstante lo establecido señalado en el párrafo anterior, observándose respecto dichos convenios colectivos no incluyeran la citada cláusula de todo ello sigilo profesional. En todo casoinaplicación, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, ésta podrá producirse por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa el empresario y los representantes de los trabajadores de la empresa, previo desarrollo de un periodo de consultas de duración no superior a quince días improrrogables. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación durante el periodo de consultas y los delegados sindicalesprocedimientos establecidos en este artículo a una comisión de un máximo de tres miembros integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En ese caso, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales del sector. Simultáneamente a la comunicación a los trabajadores del inicio del periodo de consultas, el empresario deberá recabar preceptivamente informe de la Comisión paritaria del convenio colectivo correspondiente, que deberá emitirse con carácter no vinculante en un plazo no superior a siete días. La no emisión en plazo del indicado informe no supondrá la paralización del periodo de consultas. El acuerdo deberá tener un plazo máximo de duración que no podrá exceder de la vigencia temporal del convenio colectivo de ámbito superior a la empresa cuya inaplicación se pretenda. Dicho acuerdo deberá determinar las condiciones salariales de los trabajadores de la empresa y, en su caso y en atención a la desaparición de las causas de la inaplicación, una programación para la recuperación de la aplicación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo.

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Samples: Contrato De Obra O Servicio, Contrato De Obra O Servicio

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos Aquellas empresas que en este Convenio podrían no la entrada en vigor del presente convenio colectivo se encuentren en situación económica de pérdidas sustanciales, de manera tal que la aplicación del régimen salarial previsto en el presente convenio pueda estropear gravemente su estabilidad económica, podrán, una vez reconocida y constatada esta situación por la Comisión paritaria, desvincularse, en la forma y manera que se señala en esta cláusula, del régimen salarial pactado en el presente convenio, con la condición prioritaria de garantizar el mantenimiento de los actuales niveles de ocupación en la empresa. El procedimiento tiene que ser de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicaciónel siguiente: 1. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner quieran acogerse a la cláusula de no vinculación salarial tienen que solicitarlo a la Comisión paritaria del convenio dentro de los dos meses siguientes en la publicación de éste en el DOGC. 2. Las empresas tienen que entregar la documentación acreditativa de su situación a la Comisión paritaria del convenio: • Balances y cuentas de resultados del último año, con las auditorias correspondientes o censura de cuentas, y las declaraciones del impuesto de sociedades, que pongan de manifiesto ante un flujo de caja negativo, así como la representación legal previsión del año en curso igualmente negativa. • En el caso de una empresa integrada en un grupo de la misma actividad que la empresa en cuestión, hace falta que estos datos se refieran a los resultados integrados consolidados del grupo. • Plan de viabilidad, con las medidas de mejora de la gestión productiva, comercial, financiera, de inversiones, etc., orientadas a superar la coyuntura negativa y a garantizar el futuro y la ocupación de la empresa. • Estudio de la incidencia de los trabajadores salarios en la estructura general de la empresa. Quedan sin efecto las actuaciones que omitan estas documentaciones o las que se hagan fuera de plazo. Se tiene que intentar llegar a un acuerdo, sobre el incremento concreto que se tiene que aplicar a la empresa, con los/as representantes de los/as trabajadores/as o, si no hay, con las federaciones sindicales firmantes del convenio. El acuerdo al cual se ha llegado se tiene que remitir, para que sea plenamente válido, a la Comisión paritaria del convenio para que lo archive y los delegados sindicalesdé fe cuando sea requerida a este efecto. En caso de desacuerdo, la documentación precisa (balancesy la propuesta se tienen que remitir a la Comisión paritaria del convenio para que resuelva en el plazo de 15 días, cuentas de resultados omanera que su decisión tenga la misma fuerza vinculante que si se hubiera llegado a un acuerdo en el período de consultas. Tanto el acuerdo al cual se haya llegado en el seno de la empresa como la decisión emitida por la Comisión paritaria, si procede, tienen que prever los aspectos siguientes: 1. El incremento económico que se tiene que aplicar en lugar del general que se ha pactado, que en todo caso no puede ser inferior a 1/3 de lo que se ha pactado en el Convenio colectivo. 2. El procedimiento para recuperar, en su casolos años siguientes, informe los incrementos salariales que se han dejado de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido percibir en el párrafo anterior, observándose respecto año de todo ello sigilo profesionalinaplicación. En todo caso, lo establecido en el período máximo de recuperación no puede superar los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al tres años. 3. Excepto el incremento salarial pactado en una cuantía diferente del Convenioincremento general del convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo éste es de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado plena aplicación a la representación empresa. 4. Una misma empresa no puede aplicar la cláusula de los trabajadores. Los plazos establecidos inaplicación del convenio colectivo dos años consecutivos, ni más de dos veces en el párrafo anterior tienen el carácter un período de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicalescinco años.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en este Convenio podrían no ser de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del ConvenioConvenio en el BOG, o en el caso de las revisiones salariales en su caso, en el BOGplazo de 15 días desde la publicación de las mismas. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de inaplicación salarial. CVE-2010-782 Los incrementos salariales establecidos porcentajes de incremento salarial establecido en este Convenio podrían no ser serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de pérdidas mantenidas en los 6 meses anteriores a la firma del Convenio y previsiones del año en que se solicita el descuelgue. Para valorar esta situación se tendrá en cuenta circunstancias como consecuencia el insuficiente nivel de su aplicación. Las empresas pro- ducción y ventas, y se atenderán los datos que aleguen dichas circunstancias deberán poner resulten de manifiesto ante la representación legal contabilidad de los trabajadores las empresas, de sus balances y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, de sus cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro resultados. 1.- Solicitud de la empresa) que justifique un tratamiento : Los trámites para solicitar la inaplicación salarial diferenciado. Los comenzarán por una comunicación de la empresa a los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial Comisión Mixta del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse Convenio en el plazo de quince 20 días contados a partir de desde la publicación firma del Convenio, o . 2.- Período de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación c: Dentro de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá diez días siguientes a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre haberse formulado la empresa y la representación de los trabajadorespetición, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores intentarán acordar las condiciones de la no aplicación salarial y la forma y plazo de recuperación del nivel salarial si fuera posible, a cuyo fin la empresa entregará: a) Memoria explicativa, cartera de pedidos y planes de futuro. b) Balances y cuentas de resultados del ejercicio anterior. Del acuerdo o desacuerdo alcanzados se levantará acta firmada por ambas partes que será remi- tida a la Comisión Mixta del Convenio. 3.- En caso de no lograrse acuerdo en el seno de la empresa, o si la empresa careciera de repre- sentantes legales de los delegados sindicalestrabajadores, ambas partes se someterán la decisión a arbitraje de ORECLA, que será realizado en plazo de cinco días por un árbitro designado de común acuerdo, o, en caso de desacuerdo, y en plazo xx xxxx días, por un cuerpo de tres árbitros designados, respectivamente por la empresa, los trabajadores y el ORECLA. Este organismo remitirá, a su término, copia del arbitraje practicado a las organizaciones integrantes de la Comisión Mixta del convenio. 4.- Las empresas que se descuelguen, podrán hacerlo por períodos de seis meses prorrogables por períodos sucesivos e iguales, aplicándose al término de dicho descuelgue los salarios pactados en el Convenio Colectivo que sea de aplicación en dicho momento. 5.- Cualquier acuerdo que no haya seguido el procedimiento antedicho será nulo

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos Aquellas empresas que en este Convenio podrían no la entrada en vigor del presente convenio colectivo se encuentren en situación económica de pérdidas sustanciales, de manera tal que la aplicación del régimen salarial previsto en el presente convenio pueda estropear gravemente su estabilidad económica, podrán, una vez reconocida y constatada esta situación por la Comisión paritaria, desvincularse, en la forma y manera que se señala en esta cláusula, del régimen salarial pactado en el presente convenio, con la condición prioritaria de garantizar el mantenimiento de los actuales niveles de ocupación en la empresa. El procedimiento tiene que ser de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicaciónel siguiente: 1. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner quieran acogerse a la cláusula de no vinculación salarial tienen que solicitarlo a la Comisión paritaria del convenio dentro de los dos meses siguientes en la publicación de éste en el DOGC. 2. Las empresas tienen que entregar la documentación acreditativa de su situación a la Comisión paritaria del convenio: · Balances y cuentas de resultados del último año, con las auditorias correspondientes o censura de cuentas, y las declaraciones del impuesto de sociedades, que pongan de manifiesto ante un flujo de caja negativo, así como la representación legal previsión del año en curso igualmente negativa. · En el caso de una empresa integrada en un grupo de la misma actividad que la empresa en cuestión, hace falta que estos datos se refieran a los resultados integrados consolidados del grupo. · Plan de viabilidad, con las medidas de mejora de la gestión productiva, comercial, financiera, de inversiones, etc., orientadas a superar la coyuntura negativa y a garantizar el futuro y la ocupación de la empresa. · Estudio de la incidencia de los trabajadores salarios en la estructura general de la empresa. Quedan sin efecto las actuaciones que omitan estas documentaciones o las que se hagan fuera de plazo. Se tiene que intentar llegar a un acuerdo, sobre el incremento concreto que se tiene que aplicar a la empresa, con los/las representantes de los trabajadores/as o, si no hay, con las federaciones sindicales firmantes del convenio. El acuerdo al cual se ha llegado se tiene que remitir, para que sea plenamente válido, a la Comisión paritaria del convenio para que lo archive y los delegados sindicalesdé fe cuando sea requerida a este efecto. En caso de desacuerdo, la documentación precisa (balancesy la propuesta se tienen que remitir a la Comisión paritaria del convenio para que resuelva en el plazo de 15 días, cuentas de resultados omanera que su decisión tenga la misma fuerza vinculante que si se hubiera llegado a un acuerdo en el período de consultas. Tanto el acuerdo al cual se haya llegado en el seno de la empresa como la decisión emitida por la Comisión paritaria, si procede, tienen que prever los aspectos siguientes: 1. El incremento económico que se tiene que aplicar en lugar del general que se ha pactado, que en todo caso no puede ser inferior a 1/3 de lo que se ha pactado en el Convenio colectivo. 2. El procedimiento para recuperar, en su casolos años siguientes, informe los incrementos salariales que se han dejado de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido percibir en el párrafo anterior, observándose respecto año de todo ello sigilo profesionalinaplicación. En todo caso, lo establecido en el periodo máximo de recuperación no puede superar los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al tres años. 3. Excepto el incremento salarial pactado en una cuantía diferente del Convenioincremento general del convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo éste es de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado plena aplicación a la representación empresa. 4. Una misma empresa no puede aplicar la cláusula de los trabajadores. Los plazos establecidos inaplicación del convenio colectivo dos años consecutivos, ni más de dos veces en el párrafo anterior tienen el carácter un período de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicalescinco años.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en este Convenio podrían no ser de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales la revisión salarial en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en este Convenio podrían Convenio, podrán no ser de necesaria u y obligada aplicación para aquellas empresas Empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. Las empresas Empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados oresultados, o en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresaEmpresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas Empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince 15 días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOGBoletín Oficial de Gipuzkoa. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio del Convenio, acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas Empresas acogerse a lo establecido en esta disposiciónDisposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa Empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta 30 días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV Boletín Oficial del País Xxxxx nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa Empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en El porcentaje de incremento salarial establecido para la vigencia de este Convenio podrían no ser de necesaria u obligada aplicación tendrá un tratamiento excep- cional para aquellas empresas cuya que acrediten objetiva y fe- hacientemente situaciones de déficit o pérdidas, xx xxxx- ra que no dañe su estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de o su aplicaciónviabilidad. Las empresas deberán comunicar a los representan- tes legales de los trabajadores, o en su defecto, a sus tra- bajadores, las razones justificativas de tal decisión, dentro de un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de publicación del Convenio, para el primer año de vigencia. Igual plazo se aplicará en su caso, para el segundo año. Se tendrá en cuenta las previsiones anteriores para los años de vigencia del Convenio. Una copia de dicha comunicación se remitirá a la Co- misión Paritaria del Convenio. Las empresas deberán aportar la documentación ne- cesaria (Memoria explicativa, Balances, Cuenta de resul- tados, Cartera de pedidos, Situación financiera, Planes de futuro), en los 10 días siguientes a la comunicación. Dentro de los 10 días naturales posteriores, ambas partes intentarán acordar las condiciones de la no apli- cación salarial, la forma y plazo de recuperación del nivel salarial, teniendo en cuenta, asimismo, sus consecuencias en la estabilidad en el empleo. Una copia del acuerdo se remitirá a la Comisión Pa- ritaria. Para los casos en que aleguen dichas circunstancias deberán poner no exista acuerdo en el seno de manifiesto ante la representación legal empresa, la Comisión Paritaria tendrá prevista y nom- brada una Corte de Arbitraje, integrada por 3 miembros, que resolverá todos los casos en que exista desacuerdo. En estos casos la Comisión Paritaria enviará la copia del acuerdo a la Corte de Arbitraje en el plazo máximo de 10 días, que resolverá en el plazo de 15 días a contar des- de la fecha de recepción. Los acuerdos sobre inaplicabilidad alcanzados por los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado, y los Laudos Arbítrales, serán irrecurribles y ejecutivos. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados obliga- dos a tratar y mantener en la mayor reserva la información informa- ción recibida y los datos a los que han hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anteriorlos párrafos anteriores, observándose observando, por consiguiente, respecto de todo ello ello, sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en Los honorarios de los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir miembros de la publicación del ConvenioCorte de Arbi- traje serán satisfechos por la empresa que solicite la inapli- cación salarial, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado pudiendo ser pactados previamente a la representación intervención de los trabajadoresdicha Corte. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter Se señala como domicilio a efecto de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado notificaciones a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo oParitaria: Parte Social: X/. Xxxxx Xxxxxx, en todo casonúmero 10, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo7º Planta, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos 30005 Murcia (PRECO IIMCA UGT), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos Aquellas empresas o entidades que por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción no pudiesen hacer frente a las condiciones pactadas en este Convenio podrían no el presente convenio, deberán acreditar, objetiva y fehacientemente, las causas por las que dichas condiciones ponen en peligro la viabilidad de la empresa o entidad. Para poder acogerse a esta cláusula en el año correspondiente, la empresa deberá iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores y las trabajadoras. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores y las trabajadoras en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. El acuerdo alcanzado deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente convenio. En caso de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada discrepancias en la negociación del acuerdo, tanto la empresa como consecuencia de su aplicación. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicaleslas trabajadoras o comisión designada en su representación, pueden solicitar la mediación de la Comisión Paritaria. Las empresas deben entregar la documentación precisa (balancesacreditativa de su situación a la representación legal de los trabajadores y las trabajadoras en la empresa, cuentas de resultados o comisión designada en su representación o, en su casocaso a la Comisión Paritaria del convenio: Balances y cuentas de resultados del último año, informe de auditores con las auditorías correspondientes o censores censura de cuentas, y las declaraciones del impuesto de sociedades que pongan de manifiesto un flujo de caja negativo, así como la previsión del año en curso igualmente negativa. En el caso de una empresa integrada en un grupo de la misma actividad que la empresa en cuestión, es necesario que estos datos se refieran a los resultados integrados consolidados del grupo. Plan de viabilidad, con las medidas de mejora de la gestión productiva, comercial, financiera, inversiones, etc., orientadas a superar la coyuntura negativa y previsiones para contribuir a la viabilidad de garantizar el futuro industrial y el empleo de la empresa) . Estudio de la incidencia de los salarios en la estructura general de la empresa. Quedan sin efecto las actuaciones que justifique omitan estas documentaciones o las que se hagan fuera de plazo. Para el ejercicio de sus funciones, la referida Comisión Paritaria tendrá las atribuciones y deberes siguientes: Los técnicos designados por las partes que integran la Comisión Paritaria, tendrán acceso a toda la documentación necesaria para estudiar y comprobar la solicitud. En caso de que se requiera la actuación profesional de un tratamiento salarial diferenciadocensor xxxxxx xx xxxxxxx o similar, sus honorarios correrán a cargo de la empresa solicitante. Los representantes legales miembros de los trabajadores la Comisión Paritaria y los delegados sindicales, sus asesores están obligados a tratar y mantener en con la mayor máxima reserva la información recibida y los datos a los que han se haya tenido acceso como consecuencia de lo establecido sus respectivas funciones. La Comisión Paritaria deberá emitir una resolución en el párrafo anterior, observándose respecto término máximo de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Conveniosiete días a contar desde la fecha de la recepción de la solicitud. La comunicación a resolución emitida por la Comisión Paritaria en cualquiera de sus fases, no puede ser objeto de recurso por la empresa solicitante y la decisión final será plenamente ejecutiva. La resolución emitida por la Comisión Paritaria, debe prever los siguientes aspectos: a. El incremento económico que se hace referencia deberá formularse aplicará en lugar del general que se ha pactado, que en todo caso no puede ser inferior a 1/3 de lo pactado en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicalesconvenio colectivo.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales compromisos en materia salarial establecidos en este Convenio podrían para los años de vigencia del convenio, no ser serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de su aplicacióndéficit o pérdidas ocasionadas en los dos años inmediatamente anteriores. Las La autorización para dejar de aplicar el aumento salarial se fijará, inicialmente, por un período de un año. Transcurrido éste, si la empresa no acredita nuevamente la persistencia de las circunstancias que justifican el descuelgue, se aplicarán automáticamente las tablas salariales del Convenio en vigor en ese momento. Aquellas empresas que aleguen dichas circunstancias deseen proceder a la inaplicación salarial del Convenio, deberán poner comunicarlo a la Comisión Paritaria de manifiesto ante éste y a sus representantes sindicales, o en su defecto a sus trabajadores, indicando las razones justificativas de tal decisión dentro de un plazo de 10 días hábiles a partir de la representación legal fecha de publicación del Convenio o tabla salarial en el BOP. Reunida la Comisión Paritaria, ésta recabará de la empresa interesada la documentación necesaria (memoria explicativa, balance, cuenta de resultados, previsiones económicas, cartera de pedidos, situación financiera y planes de futuro). En el plazo de 15 días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la comunicación, la empresa deberá aportar tal documentación, archivándose en caso contrario su solicitud. La Comisión Paritaria estudiará con criterios estrictamente técnicos la inaplicación salarial de aquellas empresas cuya situación económica, contrastada a través de los oportunos documentos, quieran acogerse a dicha cláusula o, a un incremento menor que el pactado en el Convenio Provincial. A petición de cualquiera de las partes de la Comisión Paritaria, en el supuesto de desacuerdo, podrá solicitarse una auditoría externa. No obstante, desde el momento en que la empresa comunique a sus representantes sindicales o trabajadores y los delegados sindicalessu intención sobre la inaplicación salarial, hasta el momento de homologación por parte de la documentación precisa (balancesComisión Paritaria por decisión unánime, cuentas de resultados oambas partes deberán negociar un posible acuerdo sobre el citado «descuelgue» y, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir deberán remitirlo a esta Comisión. Las empresas que se acojan a la viabilidad cláusula de futuro inaplicación salarial mantendrán, como mínimo, los niveles de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales empleo existentes al momento de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicalessolicitud.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en este Convenio podrían no ser Al amparo del artículo 82.3 del ET, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadasproducción, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación legal de los trabajadores/as legitimados/as para negociar un Convenio colectivo conforme lo previsto en el artículo 87.1, éste se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del ET, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio colectivo en las materias previstas en el referido artículo del mismo texto legal. Cuando el período de consultas fianlice ccon acuerdo se presumirá que existen las causas justificativas de la inaplicación y aquél solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social cuando se presuma la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables a la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa. El acuerdo deberá ser comunicado notificado a la Comisión Mixtaparitaria del Convenio colectivo y a la autoridad laboral. En el supuesto caso de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá acudir someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de 7 dias para solventar pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisi´n paritaria o esta no hubiera llegado a un acuerdo, las discrepanciaspartes deberán recurrir a los procedimientos de conciliación-mediación y/o, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios si procede aribitraje del Tribunal Labnorla de Resolución Catalunya (TLC). Someterse a aribitraje tendrá carácter voluntario, de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado conformidad con lo previsto en el BOPV nº 131 Acuerdo Interprofesional de 3 de julio de 1990. La determinación, Catalunya vigente en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicalescada momento.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales Teniendo en cuenta las modificaciones de la ley 35/2010 sobre los artículos 82.3 y 85.3.c), así como del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el régimen de inaplicación salarial se realizará de acuerdo con los siguientes términos: 1. Las Tablas Salariales y los porcentajes de incremento salarial establecidos en este Convenio podrían convenio no ser serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. Las en las que concurran las circunstancias o causas que justifiquen el descuelgue previsto en el artículo 82.3 del E.T. En estos casos, las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante trasladarán a la representación legal de los trabajadores las causas que motivan la inaplicación de las referidas Tablas ó incrementos salariales, abriéndose un período de consultas de 15 días naturales. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta las circunstancias previstas en la legislación vigente. A la solicitud de inaplicación de Xxxxxx se deberá acompañar los documentos objetivos que acrediten la realidad de la causa expresada en el párrafo anterior, así como cualquier otro documento que considere oportuno el solicitante, reservándose la representación legal de los trabajadores la facultad de solicitar la documentación e información adicional que estime pertinente, con carácter previo a resolver la inaplicación a la que se refiere el párrafo siguiente. Cuando la empresa carezca de representación de los trabajadores la comisión de negociación estará formada por la representación sindical en la comisión paritaria del XIII Convenio Colectivo General. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del convenio ni, como máximo los delegados sindicalestres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género 2. Cuando una empresa se encuentre en situación de déficit o pérdidas y considere imprescindible no aplicar el régimen salarial, será necesario seguir el procedimiento establecido en el punto siguiente de este artículo. En todo caso, con carácter previo deberá ponerlo en conocimiento de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo con justificación de las razones de inestabilidad económica por las que se pretende tal inaplicación. 3. El procedimiento para llevar a cabo la aplicación de la presente cláusula de inaplicación de los incrementos salariales será el siguiente: a) La empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores en la empresa, o a falta de ésta, a la representación sindical en la Comisión Paritaria del convenio, la documentación precisa (balancesacreditativa de la situación que motiva la necesidad de la no aplicación del régimen salarial del convenio colectivo o de los incrementos salariales pactados , cuentas que evidencien y acrediten la disminución del importe de resultados olas subvenciones públicas concedidas, disminución de unidades de la plantilla vinculadas a convenios o conciertos económicos con otras entidades, disminución del número de alumnos, etc.. b) Constatada la citada situación de la empresa, ambas partes acordarán la aplicación de la presente cláusula de descuelgue y, en su caso, informe la fijación de auditores o censores los aumentos salariales que pudieran establecerse. c) En caso de cuentasdisconformidad con el descuelgue, así como las medidas y previsiones para contribuir ambas partes se someterán a los trámites de mediación previstos en el convenio colectivo. d) La solicitud de descuelgue deberá ser solicitada a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales representación de los trabajadores y en la empresa o, a falta de ésta, a la representación sindical en la Comisión Paritaria. e) Los representantes de los delegados sindicales, trabajadores están obligados a tratar y mantener en con la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenioapartados anteriores, hallándose obligadas las empresas afectadasobservando, por consiguiente, respecto de todo ello, el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicalesmás estricto sigilo profesional.

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Samples: Convenio Colectivo

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en este Convenio podrían no ser de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicales, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados o, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, observándose respecto de todo ello sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante cve: BOE-A-2011-8274 Por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado Estatuto de los Trabajadores, a inaplicar el régimen salarial previsto en el presente Convenio colectivo, cuando la situación y perspectivas económicas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. En los delegados sindicalessupuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores de la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores antes referenciado. Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas que se recogen el párrafo primero, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el presente Convenio Colectivo, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del Convenio Colectivo ni, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas o que pueda establecer el Convenio Colectivo relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género.

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Samples: Ii Convenio Colectivo Estatal De Empresas De Reparto Sin Direccionar

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos en El porcentaje de incremento salarial establecido para la vigencia de este Convenio podrían no ser de necesaria u obligada aplicación tendrá un tratamiento excepcional para aquellas empresas cuya que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas, de manera que no dañe su estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia o su viabilidad. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para los años de su aplicaciónvigencia del Convenio. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner La Dirección de manifiesto ante empresa deberá comunicar por escrito a la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicalestrabajadores, o en su defecto, a sus trabajadores, las razones justificativas de tal decisión dentro de un plazo de 20 días naturales, contados a partir de la documentación precisa fecha de publicación del Convenio en Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, (balancesDOGC), cuentas para el primer año de resultados o, vigencia. Igual plazo se aplicará en su caso, informe para el segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto año de auditores o censores vigencia, contados a partir de cuentas, así como la fecha de publicación de las medidas tablas y previsiones anexos salariales del convenio para contribuir cada uno de los años de vigencia. Una copia de dicha comunicación se remitirá necesariamente a la viabilidad Comisión Paritaria del Convenio. Las Empresas deberán aportar la documentación necesaria (memoria explicativa, balances, cuenta de futuro resultados, cartera de pedidos, situación financiera y planes de futuro), en los 10 días siguientes a la comunicación. Dentro de los 10 días naturales posteriores, ambas partes intentarán acordar las condiciones de la empresa) no aplicación Salarial, la forma y plazo de recuperación del nivel salarial, teniendo en cuenta, asimismo, sus consecuencias en la estabilidad en el empleo. Una copia del acuerdo, se remitirá a la Comisión Paritaria. De no existir acuerdo, ambas partes lo comunicarán, por escrito, a la Comisión Paritaria del Convenio, que justifique un tratamiento salarial diferenciadoresolverá dentro de los 10 días siguientes. De continuar el desacuerdo, las partes se someterán al Tribunal Laboral de Cataluña. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anteriorlos párrafos anteriores, observándose observando, por consiguiente, respecto de todo ello ello, sigilo profesional. En todo caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial del Convenio, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación a que se hace referencia deberá formularse en el plazo de quince días contados a partir de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado a la representación de los trabajadores. Los plazos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990. La determinación, en su caso, de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Cláusula de inaplicación salarial. Los incrementos salariales establecidos Las empresas al objeto de coadyuvar a la superación de dificultades económicas que de una forma coyuntural atraviesen, po- drán obtener tratamiento diferenciado, para lo cual formularán solicitud a la Comisión Paritaria del Convenio, en este un plazo de 45 días a partir de la fecha de publicación del Convenio podrían no ser en el «Boletín Oficial» de necesaria u obligada aplicación la provincia, acompañando a la solicitud balances y cuentas de resultado correspondiente a los dos últimos años, previsiones económicas para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia el año siguiente e informe y análisis de su aplicaciónla situación, o la documentación correspondiente a la modalidad fiscal en la que se encuentre clasificada. Las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán poner de manifiesto ante y personal afiliado a las Organizaciones firmantes del presente Convenio, podrán acordar las condiciones y requisitos necesarios para la representación legal de los trabajadores y los delegados sindicalesreferida inaplicación, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados onotificando dicho acuerdo, en su caso, informe de auditores o censores de cuentas, así como las medidas y previsiones para contribuir a la viabilidad de futuro de Comisión Paritaria del Convenio, que homologará el mismo, en un plazo no superior a diez días, salvo que el acuerdo contenga aspectos contrarios a la empresa) que justifique un tratamiento salarial diferenciado. Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales, están obligados Ley o a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que han tenido acceso como consecuencia de lo establecido en el párrafo anteriorpresente Convenio. El acuerdo requerirá el visto bueno de la Organización a la que esté afiliada la empresa y/o trabajador/a. La Comisión Paritaria, observándose respecto atendiendo a las circunstancias y dimensiones de todo ello sigilo profesionalla empresa y en caso de discrepancia sobre la va- loración de los datos de la documentación que se cita en el xxxxxxx 0, xxxxxxxxxxx por mayoría en un plazo no superior a 10 días, la procedencia o improcedencia de la solicitud formulada por la empresa de tratamiento salarial diferenciado, pudiendo comprobar, por cualquier medio admitido en derecho la realidad de la documentación presentada, en su caso. En todo Si el acuerdo mayoritario de la Comisión no es posible, se ofrecerá a las partes el sometimiento voluntario a la decisión arbitral que a tal efecto adopten en forma xx xxxxx un comité, constituido, para cada caso, lo establecido en los párrafos anteriores sólo se circunscribirá al incremento salarial por dos representantes de Aprocom, uno de U.G.T. y uno de CC.OO., firmantes del Conveniopresente Convenio y la Delegación Provincial de Trabajo. Recibido por las partes el ofrecimiento de sometimiento a la referida decisión arbitral, hallándose obligadas las empresas afectadas, por el contenido del resto del Convenio. La comunicación éstas comunicarán a que se hace referencia deberá formularse la Comisión Paritaria en el plazo de quince 10 días contados a partir su deseo o no de la publicación del Convenio, o de las revisiones salariales en su caso, en el BOG. En el mismo plazo habrá de ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta de Convenio acompañándose copia del escrito formulado someterse a la representación de misma. Si deciden someterse, el laudo arbitral vinculará a las partes en los trabajadores. Los plazos términos establecidos en el párrafo anterior tienen el carácter de obligatorio. Su incumplimiento impedirá a las empresas acogerse a lo establecido en esta disposición. De producirse acuerdo en las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixtamismo. En el supuesto de desacuerdo o, en todo caso, transcurridos treinta días sin alcanzarse acuerdo, que cualquiera de las partes podrá decida no someterse o no contestase, podrán acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios a los Tribunales competentes en uso de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II), publicado en el BOPV nº 131 de 3 de julio de 1990su derecho. La determinación, en su En cualquier caso, la indicada inaplicación sólo afectará a los conceptos salariales del Convenio, quedando obligados empresas y plantillas por el resto del contenido normativo. Considerando el carácter coyuntural que debe tener la inaplicación salarial establecida, las empresas que obtengan de la Co- misión Paritaria dicha homologación o reconocimiento, deberán eliminar posterior y paulatinamente las nuevas condiciones diferencias salariales en los términos que se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y los delegados sindicalesacuerde.

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Samples: Convenio Colectivo