Common use of CONSIDERACIONES JURÍDICAS Clause in Contracts

CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El presente informe tiene carácter consultivo, se emite en el ejercicio de las funciones encomendadas a esta Junta en los artículos 1 y 2 del Decreto 35/2018, de 23 de marzo, del Consell, y dado que las consultas anteriores vienen referidas a la interpretación de los mismos preceptos legales, se procede a acumular y atender simultáneamente las consultas planteadas por los dos departamentos de la Generalitat que las han formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto citado el presente informe tiene también carácter no vinculante y los órganos consultantes pueden adoptar sus decisiones ajustándose o apartándose del criterio de la Junta, con la obligación de motivar su decisión en este último caso. La pretensión común de esta Junta y de los órganos consultivos que se han pronunciado sobre estas cuestiones es la de que cualquier interpretación del artículo 118, y especialmente la de su apartado 3, atienda y sea fiel a la finalidad perseguida por el legislador al imponer los requisitos y limitaciones que en dicho precepto se establecen, teniendo en cuenta que al mismo tiempo ha de facilitarse su cumplimiento de una forma viable y coherente con las restantes normas de la propia ley. Así, ha de destacarse que el motivo que inspira dicho precepto y lo dispuesto en el mismo está en consonancia, por ejemplo y entre otros, con el artículo 99.2 de la LCSP, que establece que no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan; con el artículo 101.5, que señala que la elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan, y también con el artículo 132.2, que previene que la contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios. Por tanto, esta Junta entiende que este es, pues, el contexto en el que ha de interpretarse el artículo 118 de la LCSP, conjuntamente con los principios y finalidad de la contratación pública que se establecen en el artículo 1 de la Ley, entre los cuales destacan la publicidad y transparencia de los procedimientos, la no discriminación e igualdad de trato a los posibles licitadores y la salvaguarda de la libre competencia. De las cuestiones concretas referidas en los apartados a) y c) de la consulta de Presidencia, sobre cómo ha de interpretarse el límite establecido en el apartado 3 del artículo 118, en relación con la clase y objeto del contrato, respectivamente, para apreciar si se superan o no los umbrales establecidos en su apartado 1, puede decirse que, si bien con matices, dichas cuestiones han encontrado una respuesta e interpretaciones de los órganos consultivos mayoritariamente coincidentes, las cuales constituyen también el criterio adoptado por esta Junta en el ya citado informe 4/2018: (…) Sobre esta cuestión de la fragmentación del objeto del contrato, antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 ya se había pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 507/2016, de 15 de julio, donde entre las consideraciones que siguen plenamente vigentes ahora señala que (...) cuando el órgano de contratación pretende contratar una obra, Adicionalmente, obsérvese en cualquier caso que de la interpretación teleológica del artículo 118 de la LCSP que venimos defendiendo se deriva que la regla contenida en su apartado 3 resulta aplicable únicamente cuando el contrato menor se adjudica directamente al contratista, amparándose en lo dispuesto en el artículo 131.3 e independientemente de que se pueda haber consultado a una o a varias empresas. En cambio, de acuerdo con esta interpretación, la limitación contenida en el artículo 118.3 del a LCSP no es aplicable si el contrato menor, considerado así exclusivamente por su cuantía, se adjudicara mediante un procedimiento abierto o cualquier otro de los previstos en la Ley en régimen de publicidad, concurrencia y libre acceso a la licitación, no discriminación e igualdad de trato a los candidatos o licitadores. En particular, ha de tenerse en cuenta la posibilidad de utilizar, para adjudicar los contratos menores, el procedimiento abierto simplificado de tramitación sumaria previsto en el artículo 159.6 de la LCSP para los contratos de obras de valor estimado inferior 80.000€ y para los contratos de servicios o de suministros de valor estimado inferior a 35.000€, umbrales ambos que contienen a su vez los de los contratos menores. Respecto a la cuestión planteada en segundo lugar por la consulta del departamento de la Presidencia de la Generalitat, relativa al ámbito temporal que ha de tomarse en consideración para aplicar la limitación establecida en el artículo 118.3 de la LCSP, esta Junta, con motivo del Informe 4/2018 antes citado, ha examinado en primer lugar la interpretación efectuada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) y por los distintos órganos consultivos de las Comunidades Autónomas que se han manifestado hasta el momento. Las interpretaciones son efectivamente dispares aunque tienen elementos en común que también compartimos. Todas coinciden en que un período anual constituye la referencia que ha de tomarse para apreciar el cumplimiento de la limitación establecida en dicha norma pero, mientras que la JCCPE entiende que dicho período ha de ser el año anterior a la aprobación del gasto, los órganos consultivos de las CCAA entienden que dicho período ha de venir referido al del ejercicio presupuestario con cargo al cual se financia el contrato. Este último criterio es el adoptado por esta Junta en el Informe 4/2018 por los motivos que allí se exponen: Esta cuestión, planteada en la consulta formulada a la Intervención General por la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, ha sido también abordada por esta Junta en el Informe 4/2018, de esta misma fecha, y en los términos siguientes: En este sentido y por aplicación del principio de prohibición de fraccionamiento, no cabría admitir que cada unidad funcional pudiera contratar de modo directo prestaciones que sean cualitativamente iguales y que deberían licitarse en función de la suma de sus valores estimados. Por ejemplo, no seria admisible que cada Dirección General, por muy unidad funcional que se entienda que es, y por muchas competencias que tenga delegadas, adjudique como contrato menor un servicio de limpieza, inferior a 15000 euros, o cualquier otro servicio o suministro que tenga un carácter de horizontalidad, porque ello contravendría los artículos 99 y 101 de la LCSP. En relación con la norma anterior, la Ley 9/2017 ha supuesto un cambio importante en la regulación de la tramitación y el contenido mínimo del expediente en el supuesto de los contratos menores. En este caso, además, la ley establece con claridad cuáles son esos documentos que al menos han de constar en el expediente y ello ni precisa ni permite interpretación alguna a juicio de esta Junta. El artículo 118.1 de la LCSP establece que en los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. De la redacción de este precepto se desprende, además, no sólo la literal obligatoriedad de que exista un informe del órgano de contratación justificando la necesidad de contratar, sino también la prioridad en el tiempo de dicho informe y su carácter previo a la adjudicación directa cuando este sea el procedimiento de adjudicación. Igualmente, el artículo 118.3 de la LCSP dispone que, salvo en los supuestos previstos en el art. 168.a).2, en los que el contrato solo puede ser encomendado a una empresa determinada, en el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. En consecuencia, no sólo es que la adjudicación directa de un contrato menor debe ir precedida del informe motivando la necesidad del contrato, sino que el expediente también deberá contener, en el mismo informe o en documento separado, la justificación de los extremos descritos en el citado artículo 118.3 y la constancia de que el órgano de contratación ha comprobado el cumplimiento de la limitación establecida en el mismo precepto, todo ello, como es obvio, pudiendo hacerlo directamente o a través de las unidades dependientes o de apoyo con cuente el órgano de contratación o quien ejerza sus facultades en virtud de delegación o por desconcentración de funciones. Respecto a la documentación que debe incorporarse al expediente, hay que señalar también que la Ley no permite un tratamiento diferente del contrato menor en función del sistema de pago del precio que se utilice, es decir, también habrán de respetarse las reglas contenidas en artículo 118 en el caso de los contratos menores cuyo pago se efectúe por el sistema de caja fija. Los apartados 1 y 3 del artículo 118 son normas de carácter básico de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas, tal como se recuerda en el número 3 de la Disposición final primera de la LCSP, y en consecuencia no parece posible que una norma reglamentaria o una norma autonómica pudieran establecer otro criterio para los contratos de muy escasa cuantía. Por último, en lo que se refiere a esta cuestión, solo cabe añadir que tanto la documentación exigida en el apartado 1 del artículo 118 de la LCSP, como la exigida en su apartado 3, han de preceder o como mínimo ser simultáneas a la adjudicación o a cualquier encargo o actuación que pueda hacer las veces de la adjudicación o conducir a la perfección del contrato menor, porque así se desprende de la redacción del precepto y porque de no hacerlo así no se puede asegurar su cumplimiento.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El presente informe tiene carácter consultivo, se emite Consideración previa sobre el tipo de contrato Sobre el contrato que motiva la consulta del Ayuntamiento ha de hacerse la advertencia previa de una circunstancia que concurre en el ejercicio mismo y respecto de las funciones encomendadas a la cual tanto esta Junta en los artículos 1 y 2 del Decreto 35/2018, de 23 de marzo, del Consell, y dado que las consultas anteriores vienen referidas a la interpretación de los mismos preceptos legales, se procede a acumular y atender simultáneamente las consultas planteadas por los dos departamentos de la Generalitat que las han formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto citado el presente informe tiene también carácter no vinculante y los órganos consultantes pueden adoptar sus decisiones ajustándose o apartándose del criterio de la Junta, con la obligación de motivar su decisión en este último caso. La pretensión común de esta Junta y de los como otros órganos consultivos que y jurisdiccionales ya se han pronunciado sobre estas cuestiones es la de que cualquier interpretación del artículo 118, y especialmente la de su apartado 3, atienda y sea fiel a la finalidad perseguida por el legislador al imponer los requisitos y limitaciones que en dicho precepto se establecen, teniendo en cuenta que al mismo tiempo ha de facilitarse su cumplimiento de una forma viable y coherente con las restantes normas de la propia leyrepetidas ocasiones. Así, ha de destacarse que el motivo que inspira dicho precepto y lo dispuesto en el mismo está en consonancia, por ejemplo y entre otros, De acuerdo con el artículo 99.2 de la LCSP, que establece que no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan; con el artículo 101.5, que señala que la elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan, y también con el artículo 132.2, que previene que la contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios. Por tanto, esta Junta entiende que este es, pues, el contexto en el que ha de interpretarse el artículo 118 de la LCSP, conjuntamente con los principios y finalidad de la contratación pública que se establecen en el artículo 1 de la Ley, entre los cuales destacan la publicidad y transparencia de los procedimientos, la no discriminación e igualdad de trato a los posibles licitadores y la salvaguarda de la libre competencia. De las cuestiones concretas referidas en los apartados a) y c) escrito de la consulta y con lo establecido en los pliegos, el contrato pretende ser un contrato de Presidenciagestión de servicios públicos, sobre cómo en la modalidad de concesión y con un plazo de duración inicial de doce años. Sin embargo, según la cláusula X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en lo sucesivo PCAP) la retribución del concesionario se establece mediante pagos mensuales por doceavas partes del precio anual ofertado a partir de un importe cuyo tipo de licitación fue de 564.000,00€ anuales, lo que determina una retribución fija anual que no depende de la utilización de los servicios por sus usuarios. Además, no sólo se establece el sistema de revisión de precios periódica y predeterminada que figura en la clausula VIII del mismo Xxxxxx, sino que en la cláusula 7.6 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT) se establece, además, una revisión adicional cuando la cantidad de basura recogida aumente (al menos un 10%) respecto de la del primer año de contrato, mientras que no se revisa el precio en el supuesto contrario, eliminándose de esta forma el único riesgo operacional por insuficiencia de demanda que podia derivarse de la explotación del servicio. Aunque no sea el objeto directo y principal de este informe, hay que señalar que dicho planteamiento es incompatible con un contrato de concesión y responde indudablemente a un contrato de servicios en el que, no obstante, se ha de interpretarse incumplido el límite legal de duración establecido en el apartado 3 del artículo 118, en relación con la clase y objeto del contrato, respectivamente, para apreciar si se superan o no los umbrales establecidos en su apartado 1, puede decirse que, si bien con matices, dichas cuestiones han encontrado una respuesta e interpretaciones de los órganos consultivos mayoritariamente coincidentes, las cuales constituyen también el criterio adoptado por esta Junta en el ya citado informe 4/2018: (…) Sobre esta cuestión de la fragmentación del objeto del contrato, antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 ya se había pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 507/2016, de 15 de julio, donde entre las consideraciones que siguen plenamente vigentes ahora señala que (...) cuando el órgano de contratación pretende contratar una obra, Adicionalmente, obsérvese en cualquier caso que de la interpretación teleológica del artículo 118 de la LCSP que venimos defendiendo se deriva que la regla contenida en su apartado 3 resulta aplicable únicamente cuando el contrato menor se adjudica directamente al contratista, amparándose en lo dispuesto en el artículo 131.3 e independientemente de que se pueda haber consultado a una o a varias empresas. En cambio, de acuerdo con esta interpretación, la limitación contenida en el artículo 118.3 del a LCSP no es aplicable si el contrato menor, considerado así exclusivamente por su cuantía, se adjudicara mediante un procedimiento abierto o cualquier otro de los previstos en la Ley en régimen de publicidad, concurrencia y libre acceso a la licitación, no discriminación e igualdad de trato a los candidatos o licitadores. En particular, ha de tenerse en cuenta la posibilidad de utilizar, para adjudicar los contratos menores, el procedimiento abierto simplificado de tramitación sumaria previsto en el artículo 159.6 de la LCSP para los contratos de obras de valor estimado inferior 80.000€ y para los contratos de servicios o de suministros de valor estimado inferior a 35.000€, umbrales ambos que contienen a su vez los de los contratos menores. Respecto a la cuestión planteada en segundo lugar por la consulta del departamento de la Presidencia de la Generalitat, relativa al ámbito temporal que ha de tomarse en consideración para aplicar la limitación establecida en el artículo 118.3 279 de la LCSPLey 30/2007, esta Juntade 30 de noviembre, con motivo de Contratos del Informe 4/2018 antes citadoSector Público, ha examinado vigente en primer lugar el momento de la interpretación efectuada por adjudicación del contrato. Para que pudiera ser objeto de concesión el servicio público de recogida de residuos, la Junta Consultiva retribución del concesionario debía depender significativamente de Contratación Pública la utilización del Estado (JCCPE) y servicio por los distintos órganos consultivos usuarios, independientemente de las Comunidades Autónomas que se han manifestado hasta el momento. Las interpretaciones son efectivamente dispares aunque tienen elementos en común servicio lo paguen directamente sus usuarios o el Ayuntamiento, lo que también compartimos. Todas coinciden en que un período anual constituye la referencia que ha de tomarse para apreciar el cumplimiento de la limitación establecida en dicha norma pero, mientras que la JCCPE entiende que dicho período ha de ser el año anterior a la aprobación del gasto, los órganos consultivos de las CCAA entienden que dicho período ha de venir referido al del ejercicio presupuestario con cargo al cual se financia el contrato. Este último criterio es el adoptado por esta Junta en el Informe 4/2018 por los motivos caso concreto que allí se exponen: Esta cuestión, planteada en la consulta formulada a la Intervención General por la Conselleria nos ocupa quiere decir que al menos una parte significativa de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, ha sido también abordada por esta Junta en el Informe 4/2018, de esta misma fecha, y en los términos siguientes: En este sentido y por aplicación del principio de prohibición de fraccionamiento, no cabría admitir que cada unidad funcional pudiera contratar de modo directo prestaciones que sean cualitativamente iguales y que deberían licitarse tal retribución debería establecerse en función de la suma cantidad de los residuos recogidos, teniendo en cuenta también sus características, su dispersión, el valor que tienen en el mercado como consecuencia de la recogida selectiva y quién percibe este último, si el concesionario (en cuyo caso ha de computarse como parte de su retribución) o el Ayuntamiento. En definitiva, el servicio objeto de concesión ha de ser susceptible de explotación particular y tratarse como tal, transfiriendo al concesionario el riesgo operacional que aquella conlleve, sin que pueda asegurarse ni su retribución ni su beneficio. De lo contrario, nos encontramos ante un contrato típico de servicios cuya duración no puede exceder el máximo establecido legalmente. Aunque en el momento de la adjudicación del contrato que motiva la consulta no se había promulgado la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la Comunicación Interpretativa de la Comisión sobre las concesiones en el Derecho Comunitario, publicada el 12/04/2000, ya expuso en su día los criterios a seguir para que las concesiones se ajustaran al derecho de la UE y, entre otras cosas, señaló que “existe concesión cuando el operador asume el riesgo del servicio en cuestión (establecimiento del servicio y explotación del mismo), cobrando una parte significativa de su remuneración al usuario, en particular mediante la percepción de tarifas, en cualquiera de sus valores estimadosformas. Por ejemplo, no seria admisible que cada Dirección General, por muy unidad funcional que se entienda que El modo de remuneración del operador es, y como en la concesión de obras, un elemento que permite determinar la xxxxxxxx del riesgo de explotación. La concesión de servicios, del mismo modo que la concesión de obras, se caracteriza por muchas competencias que tenga delegadas, adjudique como contrato menor un servicio de limpieza, inferior a 15000 euros, o cualquier otro servicio o suministro que tenga un carácter de horizontalidad, porque ello contravendría los artículos 99 y 101 una transferencia de la LCSPresponsabilidad de explotación”. En relación con Posteriormente, el Tribunal de Justicia de la norma anteriorUnión Europea, la Ley 9/2017 ha supuesto un cambio importante en la regulación Sentencia de la tramitación y el contenido mínimo del expediente 10 xx xxxxx de 2011, dictada en el supuesto de asunto C-274/09 y recogida en los contratos menores. En este caso, además, la ley establece con claridad cuáles son esos documentos que al menos han de constar en el expediente Informes 10/2014 y ello ni precisa ni permite interpretación alguna a juicio 4/2015 de esta Junta. El artículo 118.1 , indicaba las características que definen un contrato de la LCSP establece que en los contratos menores la tramitación del expediente exigirá concesión frente a uno de servicios : “1.- Es preciso comprobar asimismo si el informe del órgano modo de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. De la redacción de este precepto se desprende, además, no sólo la literal obligatoriedad de que exista un informe del órgano de contratación justificando la necesidad de contratar, sino también la prioridad remuneración acordado consiste en el tiempo derecho del prestador a explotar un servicio e implica que éste asume el riesgo de dicho informe y su carácter previo a la adjudicación directa cuando explotación del servicio en cuestión. Si bien este sea el procedimiento de adjudicación. Igualmente, el artículo 118.3 de la LCSP dispone que, salvo en los supuestos previstos en el art. 168.a).2, en los que el contrato solo riesgo puede ser encomendado a una empresa determinadaciertamente muy limitado desde el primer momento, en el expediente se justificará que la calificación de concesión de servicios requiere no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. En consecuencia, no sólo es obstante que la adjudicación directa de un contrato menor debe ir precedida entidad adjudicadora transfiera al concesionario la totalidad o, al menos, una parte significativa del informe motivando la necesidad del contrato, sino riesgo que el expediente también deberá contener, en el mismo informe o en documento separado, la justificación de los extremos descritos en el citado artículo 118.3 y la constancia de que el órgano de contratación ha comprobado el cumplimiento de la limitación establecida en el mismo precepto, todo ello, como es obvio, pudiendo hacerlo directamente o a través de las unidades dependientes o de apoyo con cuente el órgano de contratación o quien ejerza sus facultades en virtud de delegación o por desconcentración de funciones. Respecto a la documentación que debe incorporarse al expediente, hay que señalar también que la Ley no permite un tratamiento diferente del contrato menor en función del sistema de pago del precio que se utilice, es decir, también habrán de respetarse las reglas contenidas en artículo 118 en el caso de los contratos menores cuyo pago se efectúe por el sistema de caja fija. Los apartados 1 y 3 del artículo 118 son normas de carácter básico de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas, tal como se recuerda en el número 3 de la Disposición final primera de la LCSP, y en consecuencia no parece posible que una norma reglamentaria o una norma autonómica pudieran establecer otro criterio para los contratos de muy escasa cuantía. Por último, en lo que se refiere a esta cuestión, solo cabe añadir que tanto la documentación exigida en el apartado 1 del artículo 118 de la LCSP, como la exigida en su apartado 3, han de preceder o como mínimo ser simultáneas a la adjudicación o a cualquier encargo o actuación que pueda hacer las veces de la adjudicación o conducir a la perfección del contrato menor, porque así se desprende de la redacción del precepto y porque de no hacerlo así no se puede asegurar su cumplimientocorre.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El presente informe tiene carácter consultivo, se emite en el ejercicio de las funciones encomendadas a esta Junta en los artículos 1 y 2 del Decreto 35/2018, de 23 de marzo, del Consell, y dado que las consultas anteriores vienen referidas a la interpretación de los mismos preceptos legales, se procede a acumular y atender simultáneamente las consultas planteadas por los dos departamentos de la Generalitat que las han formulado. PRIMERA.- De conformidad con lo dispuesto previsto en el artículo 9 8 apartado b) del Decreto citado Xxxxx 236/2007, de 5 de noviembre, por el presente informe tiene también carácter no vinculante que se regula la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxxx y los órganos consultantes pueden adoptar sus decisiones ajustándose o apartándose procedimientos y registros a su cargo, la solicitud de informe ha sido presentada por órgano no legitimado para ello. En ambos casos, tanto el régimen jurídico aplicable al expediente, como a la emisión del criterio informe, deben entenderse de aplicación las disposiciones de la JuntaLey Xxxxx 6/2006, con la obligación de motivar su decisión 9 junio, de Contratos Públicos (en adelante, a los efectos de este último caso. La pretensión común de esta Junta y de los órganos consultivos que se han pronunciado sobre estas cuestiones es la de que cualquier interpretación del artículo 118informe, y especialmente la de su apartado 3LFCP), atienda y sea fiel a la finalidad perseguida por el legislador al imponer los requisitos y limitaciones que en dicho precepto se establecen, teniendo en cuenta que al mismo tiempo ha de facilitarse su cumplimiento de una forma viable y coherente con las restantes normas de la propia ley. Así, ha de destacarse dado que el motivo que inspira dicho precepto expediente se inició y lo dispuesto en el mismo está en consonancia, por ejemplo y entre otros, con el artículo 99.2 de la LCSP, que establece que no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan; con el artículo 101.5, que señala que la elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan, y también con el artículo 132.2, que previene que la contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios. Por tanto, esta Junta entiende que este es, pues, el contexto en el que ha de interpretarse el artículo 118 de la LCSP, conjuntamente con los principios y finalidad de la contratación pública que se establecen en el artículo 1 de la Ley, entre los cuales destacan la publicidad y transparencia de los procedimientos, la no discriminación e igualdad de trato a los posibles licitadores y la salvaguarda de la libre competencia. De las cuestiones concretas referidas en los apartados a) y c) de la consulta de Presidencia, sobre cómo ha de interpretarse el límite establecido en el apartado 3 del artículo 118, en relación con la clase y objeto del contrato, respectivamente, para apreciar si se superan o no los umbrales establecidos en su apartado 1, puede decirse que, si bien con matices, dichas cuestiones han encontrado una respuesta e interpretaciones de los órganos consultivos mayoritariamente coincidentes, las cuales constituyen también el criterio adoptado por esta Junta en el ya citado informe 4/2018: (…) Sobre esta cuestión de la fragmentación del objeto del contrato, aprobó antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 ya se había pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 507/2016Xxxxx 2/2018, de 15 13 xx xxxxx, circunstancia que igualmente concurre en la solicitud de julioinforme a la Junta, donde entre como se desprende de los antecedentes de hecho, con independencia del momento en que se aprueba el mismo. Por lo tanto, la Junta no informa sobre casos concretos y puntuales de aplicación de la misma o de otras normas, sino sobre cuestiones relativas a problemas de interpretación de la Ley Xxxxx de Contratos Públicos. Por ello, solo desde dicha perspectiva es como se deben considerar las consideraciones cuestiones planteadas en la presente petición de informe, aclarándose conceptos que siguen plenamente vigentes ahora señala que (...) cuando parecen dudosos, pero sin pronunciamiento sobre cuestiones concretas relativas a una licitación específica llevada a cabo por la entidad local peticionaria del presente Informe. En consecuencia, dado el órgano interés para el correcto funcionamiento del sistema de contratación pretende contratar una obrapública, Adicionalmentede las cuestiones generales que subyacen en la consulta, obsérvese se procede a contestar las mismas. En relación con la especificad artística, como motivo para legitimar la utilización del procedimiento negociado sin publicidad comunitaria, conforme a lo establecido por el artículo 74.6 LFCP, es preciso tener en cualquier caso cuenta que esta posibilidad tiene su origen en el Derecho Comunitario. El artículo 32.2.b).i) de la interpretación teleológica del artículo 118 de la LCSP que venimos defendiendo se deriva que la regla contenida en su apartado 3 resulta aplicable únicamente cuando el contrato menor se adjudica directamente al contratistaDirectiva 24/2014, amparándose en lo dispuesto en el artículo 131.3 e independientemente de que se pueda haber consultado a una o a varias empresas. En cambio, de acuerdo con esta interpretación, la limitación contenida en el artículo 118.3 del a LCSP no es aplicable si el contrato menor, considerado así exclusivamente por su cuantía, se adjudicara mediante un procedimiento abierto o cualquier otro de los previstos en la Ley en régimen de publicidad, concurrencia y libre acceso a la licitación, no discriminación e igualdad de trato a los candidatos o licitadores. En particular, ha de tenerse en cuenta establece la posibilidad de utilizar, para adjudicar los contratos menoresun contrato mediante procedimiento negociado sin publicidad cuando el objeto la contratación sea “la creación o adquisición de un obra de arte o actuación artística única”. En este sentido, el procedimiento abierto simplificado considerando 50 de tramitación sumaria previsto la misma Directiva, establece cómo han de interpretarse los supuestos de aplicación del artículo 32, y se pronuncia proponiendo una interpretación restrictiva de los supuestos, dado que su utilización conlleva una restricción de la competencia, que no se puede obviar, es uno de los principios básicos de actuación en el artículo 159.6 derecho europeo de la LCSP para los contratos contratación pública. En consecuencia, sólo podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad cuando esté claro que la publicación no generará mejores resultados, y este es el caso, tal como la Directiva afirma, de las obras de arte, “en las que la identidad del artista determina intrínsecamente el valor estimado inferior 80.000€ y para los contratos el carácter únicos del propio objeto artístico”. No parece necesario detenerse en la circunstancia de servicios o de suministros de valor estimado inferior a 35.000€que una actuación musical, umbrales ambos que contienen a su vez los de los contratos menores. Respecto a la cuestión planteada aunque no genera una “obra” en segundo lugar por la consulta del departamento el sentido material de la Presidencia palabra, es sin duda, artística y su calidad, e individualidad, dependen de la Generalitatpersona que la lleve a cabo. En este mismo sentido se pronunció hace ya tiempo, relativa al ámbito temporal en un sentido que no ha de tomarse en consideración para aplicar la limitación establecida en el artículo 118.3 de la LCSPcambiado, esta Junta, con motivo del Informe 4/2018 antes citado, ha examinado en primer lugar la interpretación efectuada por la Junta Consultiva de Contratación Pública Administrativa del Estado (JCCPE) y por los distintos órganos consultivos de las Comunidades Autónomas que se han manifestado hasta el momento. Las interpretaciones son efectivamente dispares aunque tienen elementos en común que también compartimos. Todas coinciden en que un período anual constituye la referencia que ha de tomarse para apreciar el cumplimiento de la limitación establecida en dicha norma peroEstado, mientras que la JCCPE entiende que dicho período ha de ser el año anterior a la aprobación del gasto, los órganos consultivos de las CCAA entienden que dicho período ha de venir referido al del ejercicio presupuestario con cargo al cual se financia el contrato. Este último criterio es el adoptado por esta Junta en el Informe 4/2018 por los motivos que allí se exponen: Esta cuestión, planteada en la consulta formulada a la Intervención General por la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, ha sido también abordada por esta Junta en el Informe 4/2018, de esta misma fecha, y en los términos siguientes: En este sentido y por aplicación del principio de prohibición de fraccionamiento, no cabría admitir que cada unidad funcional pudiera contratar de modo directo prestaciones que sean cualitativamente iguales y que deberían licitarse en función de la suma de sus valores estimados. Por ejemplo, no seria admisible que cada Dirección General, por muy unidad funcional que se entienda que es, y por muchas competencias que tenga delegadas, adjudique como contrato menor un servicio de limpieza, inferior a 15000 euros, o cualquier otro servicio o suministro que tenga un carácter de horizontalidad, porque ello contravendría los artículos 99 y 101 de la LCSP. En relación con la norma anterior, la Ley 9/2017 ha supuesto un cambio importante en la regulación de la tramitación y el contenido mínimo del expediente en el supuesto de los contratos menores. En este caso, además, la ley establece con claridad cuáles son esos documentos que al menos han de constar en el expediente y ello ni precisa ni permite interpretación alguna a juicio de esta Junta. El artículo 118.1 de la LCSP establece que en los contratos menores su informe 41/2016, afirmó lo siguiente: “la tramitación del expediente exigirá Junta Consultiva de Contratación Administrativa se manifiesta conforme con el informe del órgano criterio manifestado por el Instituto consultante de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. De la redacción de este precepto se desprende, además, no razones artísticas son suficientes para considerar que sólo la literal obligatoriedad de que exista un informe del órgano de contratación justificando la necesidad de contratar, sino también la prioridad en el tiempo de dicho informe y su carácter previo a la adjudicación directa cuando este sea el procedimiento de adjudicación. Igualmente, el artículo 118.3 de la LCSP dispone que, salvo en los supuestos previstos en el art. 168.a).2, en los que el contrato solo puede ser encomendado a una empresa determinada, en el expediente se justificará que no se está alterando encomendarse el objeto del contrato para evitar a un único empresario, pues una interpretación contraria dejaría vacío de sentido el precepto u obligaría a una labor ímproba de determinar cuando una obra artística puede ser llevada a cabo o no por otro artista o empresario, introduciendo un elevado grado de inseguridad jurídica.” En este mismo sentido se ha pronunciado el reciente informe 8/2017 de la aplicación Junta Consultiva de Contratación Administrativa xx Xxxxxx, que a su vez cita el informe 2/2016, de 6 xx xxxxx, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña De acuerdo con todo lo anterior, se llega a las reglas generales siguientes Cualquier decisión que se tome en el ámbito de contrataciónla contratación pública debe estar convenientemente motivada en el expediente, en particular aquellas que restringen la competencia, y por lo tanto, debe quedar acreditado que existe especialidad artística, como motivo del expediente. Acreditada la especialidad artística, ésta es motivo suficiente para la tramitación conforme al procedimiento previsto por el contratista no ha suscrito más contratos menores artículo 74.6 de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos, que individual o conjuntamente superen exige únicamente la cifra que consta en el apartado primero reserva de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. En consecuencia, no sólo es que la adjudicación directa de un contrato menor debe ir precedida del informe motivando la necesidad del contrato, sino que el expediente también deberá contener, en el mismo informe o en documento separadocrédito, la justificación de los extremos descritos en el citado artículo 118.3 designación por parte del órgano competente y la constancia presentación de que el órgano de contratación ha comprobado el cumplimiento factura, con independencia de la limitación establecida en el mismo preceptocuantía de contrato. Pamplona, todo ello, como es obvio, pudiendo hacerlo directamente o a través 17 de las unidades dependientes o septiembre de apoyo con cuente el órgano de contratación o quien ejerza sus facultades en virtud de delegación o 2018 LA PRESIDENTA LA VOCAL LA SECRETARIA XXXXX - DNI XXXXXXXXX X XXXXXX Fecha: Firmado digitalmente por desconcentración de funciones. Respecto a la documentación que debe incorporarse al expediente, hay que señalar también que la Ley no permite un tratamiento diferente del contrato menor en función del sistema de pago del precio que se utilice, es decir, también habrán de respetarse las reglas contenidas en artículo 118 en el caso de los contratos menores cuyo pago se efectúe XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX - DNI 00000000X Xxxxx Xxxxxxx Firmado digitalmente por el sistema de caja fija. Los apartados 1 y 3 del artículo 118 son normas de carácter básico de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas, tal como se recuerda en el número 3 de la Disposición final primera de la LCSP, y en consecuencia no parece posible que una norma reglamentaria o una norma autonómica pudieran establecer otro criterio para los contratos de muy escasa cuantía. Por último, en lo que se refiere a esta cuestión, solo cabe añadir que tanto la documentación exigida en el apartado 1 del artículo 118 de la LCSP, como la exigida en su apartado 3, han de preceder o como mínimo ser simultáneas a la adjudicación o a cualquier encargo o actuación que pueda hacer las veces de la adjudicación o conducir a la perfección del contrato menor, porque así se desprende de la redacción del precepto y porque de no hacerlo así no se puede asegurar su cumplimiento.Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx XXXXXX XXXXXXX XXXXXX - DNI Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX XXXXXX - DNI 00000000X 00000000X Fecha: 2018.09.17 12:48:05 +02'00' Cornago 2018.09.19 09:33:03 +02'00' 00000000X Fecha: 2018.09.17 10:47:23 +02'00' Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El presente informe facultativo tiene carácter consultivo, se emite en el ejercicio de las funciones encomendadas a esta Junta en los artículos 1 y 2 del Decreto 35/2018, de 23 de marzo, del Consell, y dado que las consultas anteriores vienen referidas por objeto responder a la interpretación consulta formulada por el Ayuntamiento de Torrevieja teniendo en cuenta que dicha consulta obliga a plantearse, implícitamente, dos cuestiones de interés general en materia de contratación: por una parte, la relativa a las dudas que pueden surgir sobre la posibilidad y calificación jurídica de unos contratos de servicios que tienen por objeto prestaciones directas y personales a personas usuarias de servicios o establecimientos públicos, como sucede en este caso con los mismos preceptos legalesservicios de monitores deportivos en instalaciones municipales, y, por otra, la que se procede refiere a acumular los límites y atender simultáneamente las consultas planteadas por los dos departamentos requisitos de la Generalitat que las han formulado. De conformidad estos contratos para no entrar en conflicto con lo dispuesto en el artículo 9 la legislación laboral, en particular, para no incurrir en cesión ilegal de trabajadores. No obstante, vista la consulta y la documentación que se acompaña, hay que advertir previamente que no entra dentro del Decreto citado cometido de la Junta sustituir a los órganos competentes de la corporación local en los procedimientos de contratación o arbitrar en modo alguno su tramitación o resolución cuando existan discrepancias entre ellos. En consecuencia, no debiendo los informes facultativos de la Junta considerarse eficaces para esta finalidad, el presente informe tiene también carácter no vinculante y los órganos consultantes pueden adoptar sus decisiones ajustándose o apartándose del entrará a responder sobre la última cuestión planteada por el Ayuntamiento relativa a si la corporación debe asumir el criterio de la Junta, con la obligación de motivar su decisión en este último caso. La pretensión común de esta Junta y de los órganos consultivos intervención municipal que se han pronunciado sobre estas cuestiones es la describe en el escrito de que cualquier interpretación del artículo 118consulta, y especialmente la de su apartado 3, atienda y sea fiel a la finalidad perseguida por el legislador al imponer los requisitos y limitaciones que en dicho precepto se establecen, máxime teniendo en cuenta que al mismo tiempo ha de facilitarse su cumplimiento de una forma viable y coherente con las restantes normas el informe de la propia leyintervención municipal remitido no viene referido a las cuestiones que se derivan de la consulta, sino a una propuesta de inicio de expediente para la contratación de un “servicio de gestión parcial de las escuelas y actividades deportivas”, a la que no acompaña ninguna propuesta xx xxxxxx de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares y se carece por tanto de suficientes elementos de juicio para valorarla desde el punto de vista de la legislación de contratos del sector público. AsíEntrando en la cuestión de la posibilidad de celebrar contratos que tienen por objeto prestaciones como las referidas en la consulta y de la calificación jurídica que debe dárseles, ha de destacarse comenzarse por recordar que el motivo que inspira dicho precepto y lo dispuesto en el mismo está en consonancia, por ejemplo y entre otros, con el artículo 99.2 de la LCSP, que establece que no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan; con el artículo 101.5, que señala que la elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan, y también con el artículo 132.2, que previene que la contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios. Por tanto, esta Junta entiende que este es, pues, el contexto en el que ha de interpretarse el artículo 118 de la LCSP, conjuntamente con los principios y finalidad de la contratación pública que se establecen en el artículo 1 de la Ley, entre los cuales destacan la publicidad y transparencia de los procedimientos, la no discriminación e igualdad de trato a los posibles licitadores y la salvaguarda de la libre competencia. De las cuestiones concretas referidas en los apartados a) y c) de la consulta de Presidencia, sobre cómo ha de interpretarse el límite establecido en el apartado 3 del artículo 118, en relación con la clase y objeto del contrato, respectivamente, para apreciar si se superan o no los umbrales establecidos en su apartado 1, puede decirse que, si bien con matices, dichas cuestiones han encontrado una respuesta e interpretaciones de los órganos consultivos mayoritariamente coincidentes, las cuales constituyen también el criterio adoptado por esta Junta en el ya citado informe 4/2018: (…) Sobre esta cuestión de la fragmentación del objeto del contrato, antes de hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2017 ya se había pronunciado el Tribunal Administrativo Central 30/2007, de Recursos ContractualesContratos del Sector Público, la anterior Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo texto refundido (en lo sucesivo TRLCAP) fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, establecía como contratos típicos diferenciados los contratos de consultoría y asistencia y los de los restantes servicios, y una definición de ambos tipos, recogida en su Resolución 507/2016artículo 196, de 15 de julioapartados dos y tres, donde entre las consideraciones que siguen plenamente vigentes ahora señala que (...) cuando el órgano de contratación pretende contratar complementada con una obra, Adicionalmente, obsérvese en cualquier caso que de la interpretación teleológica del artículo 118 de la LCSP que venimos defendiendo se deriva que la regla contenida exclusión en su apartado 3 resulta aplicable únicamente cuando el contrato menor se adjudica directamente al contratista, amparándose en lo dispuesto en el artículo 131.3 e independientemente de que se pueda haber consultado a una o a varias empresas. En cambio, de acuerdo con esta interpretación, la limitación contenida en el artículo 118.3 del a LCSP no es aplicable si el contrato menor, considerado así exclusivamente por su cuantía, se adjudicara mediante un procedimiento abierto o cualquier otro de los previstos en la Ley en régimen de publicidad, concurrencia y libre acceso a la licitación, no discriminación e igualdad de trato a los candidatos o licitadores. En particular, ha de tenerse en cuenta la posibilidad de utilizar, para adjudicar los contratos menores, el procedimiento abierto simplificado de tramitación sumaria previsto en el artículo 159.6 de la LCSP para los contratos de obras de valor estimado inferior 80.000€ y para los contratos de servicios o de suministros de valor estimado inferior a 35.000€, umbrales ambos que contienen a su vez los de los contratos menores. Respecto a la cuestión planteada en segundo lugar por la consulta del departamento de la Presidencia de la Generalitat, relativa al ámbito temporal que ha de tomarse en consideración para aplicar la limitación establecida en el artículo 118.3 de la LCSP, esta Junta, con motivo del Informe 4/2018 antes citado, ha examinado en primer lugar la interpretación efectuada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) y por los distintos órganos consultivos de las Comunidades Autónomas que se han manifestado hasta el momento. Las interpretaciones son efectivamente dispares aunque tienen elementos en común que también compartimos. Todas coinciden en que un período anual constituye la referencia que ha de tomarse para apreciar el cumplimiento de la limitación establecida en dicha norma pero, mientras que la JCCPE entiende que dicho período ha de ser el año anterior a la aprobación del gasto4, los órganos consultivos de las CCAA entienden que dicho período ha de venir referido al del ejercicio presupuestario con cargo al cual se financia el contrato. Este último criterio es el adoptado por esta Junta en el Informe 4/2018 por los motivos que allí se exponen: Esta cuestión, planteada en la consulta formulada a la Intervención General por la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, ha sido también abordada por esta Junta en el Informe 4/2018, de esta misma fecha, y describía en los términos siguientes: En este sentido y por aplicación del principio de prohibición de fraccionamiento, no cabría admitir que cada unidad funcional pudiera contratar de modo directo prestaciones que sean cualitativamente iguales y que deberían licitarse en función de la suma de sus valores estimados. Por ejemplo, no seria admisible que cada Dirección General, por muy unidad funcional que se entienda que es, y por muchas competencias que tenga delegadas, adjudique como contrato menor un servicio de limpieza, inferior a 15000 euros, o cualquier otro servicio o suministro que tenga un carácter de horizontalidad, porque ello contravendría los artículos 99 y 101 de la LCSP. En relación con la norma anterior, la Ley 9/2017 ha supuesto un cambio importante en la regulación de la tramitación y el contenido mínimo del expediente en el supuesto de los contratos menores. En este caso, además, la ley establece con claridad cuáles son esos documentos que al menos han de constar en el expediente y ello ni precisa ni permite interpretación alguna a juicio de esta Junta. El artículo 118.1 de la LCSP establece que en los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. De la redacción de este precepto se desprende, además, no sólo la literal obligatoriedad de que exista un informe del órgano de contratación justificando la necesidad de contratar, sino también la prioridad en el tiempo de dicho informe y su carácter previo a la adjudicación directa cuando este sea el procedimiento de adjudicación. Igualmente, el artículo 118.3 de la LCSP dispone que, salvo en los supuestos previstos en el art. 168.a).2, en los que el contrato solo puede ser encomendado a una empresa determinada, en el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. En consecuencia, no sólo es que la adjudicación directa de un contrato menor debe ir precedida del informe motivando la necesidad del contrato, sino que el expediente también deberá contener, en el mismo informe o en documento separado, la justificación de los extremos descritos en el citado artículo 118.3 y la constancia de que el órgano de contratación ha comprobado el cumplimiento de la limitación establecida en el mismo precepto, todo ello, como es obvio, pudiendo hacerlo directamente o a través de las unidades dependientes o de apoyo con cuente el órgano de contratación o quien ejerza sus facultades en virtud de delegación o por desconcentración de funciones. Respecto a la documentación que debe incorporarse al expediente, hay que señalar también que la Ley no permite un tratamiento diferente del contrato menor en función del sistema de pago del precio que se utilice, es decir, también habrán de respetarse las reglas contenidas en artículo 118 en el caso de los contratos menores cuyo pago se efectúe por el sistema de caja fija. Los apartados 1 y 3 del artículo 118 son normas de carácter básico de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas, tal como se recuerda en el número 3 de la Disposición final primera de la LCSP, y en consecuencia no parece posible que una norma reglamentaria o una norma autonómica pudieran establecer otro criterio para los contratos de muy escasa cuantía. Por último, en lo que se refiere a esta cuestión, solo cabe añadir que tanto la documentación exigida en el apartado 1 del artículo 118 de la LCSP, como la exigida en su apartado 3, han de preceder o como mínimo ser simultáneas a la adjudicación o a cualquier encargo o actuación que pueda hacer las veces de la adjudicación o conducir a la perfección del contrato menor, porque así se desprende de la redacción del precepto y porque de no hacerlo así no se puede asegurar su cumplimiento.:

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El presente informe tiene carácter consultivo1. Por parte de la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (XXXX), a través de su Presidente, se emite en el ejercicio de las funciones encomendadas a formula ante esta Junta en Consultiva de Contratación Administrativa la consulta respecto al régimen jurídico aplicable a los artículos 1 y 2 del Decreto 35/2018, contratos de 23 gestión de marzo, del Consell, y dado que las consultas anteriores vienen referidas servicios públicos a la interpretación celebrar por éstas de los mismos preceptos legales, se procede a acumular y atender simultáneamente las consultas planteadas por los dos departamentos de la Generalitat que las han formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto citado el presente informe tiene también carácter no vinculante y los órganos consultantes pueden adoptar sus decisiones ajustándose o apartándose del criterio de la Junta, con la obligación de motivar su decisión en este último caso. La pretensión común de esta Junta y de los órganos consultivos que se han pronunciado sobre estas cuestiones es la de que cualquier interpretación del artículo 118, y especialmente la de su apartado 3, atienda y sea fiel a la finalidad perseguida por el legislador al imponer los requisitos y limitaciones que en dicho precepto se establecen, teniendo en cuenta que al mismo tiempo ha de facilitarse su cumplimiento de una forma viable y coherente con las restantes normas de la propia ley. Así, ha de destacarse que el motivo que inspira dicho precepto y lo dispuesto en el mismo está en consonancia, por ejemplo y entre otros, con el artículo 99.2 8.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en la redacción dada al mismo por la disposición final quincua- gésima quinta de la Ley 2/2011, de 4 xx xxxxx, de Economía Sostenible, actual artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. El citado artículo señala lo siguiente: El citado artículo, como novedad, añade como sujeto del sector público contratante de un contrato de gestión de servicios públicos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiona- les (en adelante Mutuas), junto a las Administra- ciones Públicas, si bien circunscribe la utilización de este tipo contractual por estas entidades a la “gestión de la prestación de asistencia sanitaria”. Habida cuenta de que determinados artículos que se refieren al régimen jurídico específico aplicable a estos contratos (artículos 131 y 132 del TRLCSP, relativos a las actuaciones preparatorias de estos contratos y artículos 275 a 289 del TRLCSP, relativos al régimen jurídico, ejecución, modifica- ción, cumplimiento, efectos, resolución y subcon- tratación) son aplicables únicamente a los contratos administrativos, se plantea la cuestión relativa a si resultan aplicables a las Mutuas, habida cuenta de que no tienen consideración de Administraciones Públicas de acuerdo con el artículo 3.2 del TRLCSP. Por otra parte, se solicita consulta acerca de si los conciertos sanitarios, al tratarse de "servicios sociales y de salud" encuadrables en la categoría 25 del anexo II de la LCSP, que establece consecuentemente, se tratarán de unos servicios que no podrá fraccionarse un tendrán nunca atribuida la condición de contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así armonizado, por no estar incluidos entre los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan; con el artículo 101.5, que señala que la elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación servicios de las normas de adjudicación que correspondancategorías 1 a 16 del Anexo I, y también con el artículo 132.2, que previene que la contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios. Por tanto, esta Junta entiende que este es, pues, el contexto en el que ha de interpretarse el artículo 118 de la LCSP, conjuntamente con los principios y finalidad de la contratación pública cuestión que se establecen en el artículo 1 tratará al hilo del análisis del régimen jurídico de la Ley, entre los cuales destacan la publicidad y transparencia de los procedimientos, la no discriminación e igualdad de trato a los posibles licitadores y la salvaguarda de la libre competencia. De las cuestiones concretas referidas en los apartados a) y c) de la consulta de Presidencia, sobre cómo ha de interpretarse el límite establecido en el apartado 3 del artículo 118, en relación con la clase y objeto del contrato, respectivamente, para apreciar si se superan o no los umbrales establecidos en su apartado 1, puede decirse que, si bien con matices, dichas cuestiones han encontrado una respuesta e interpretaciones de los órganos consultivos mayoritariamente coincidentes, las cuales constituyen también el criterio adoptado por esta Junta en el ya citado informe 4/2018: (…) Sobre esta cuestión de la fragmentación del objeto del contrato, antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 ya se había pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 507/2016, de 15 de julio, donde entre las consideraciones que siguen plenamente vigentes ahora señala que (...) cuando el órgano de contratación pretende contratar una obra, Adicionalmente, obsérvese en cualquier caso que de la interpretación teleológica del artículo 118 de la LCSP que venimos defendiendo se deriva que la regla contenida en su apartado 3 resulta aplicable únicamente cuando el contrato menor se adjudica directamente al contratista, amparándose en lo dispuesto en el artículo 131.3 e independientemente de que se pueda haber consultado a una o a varias empresas. En cambio, de acuerdo con esta interpretación, la limitación contenida en el artículo 118.3 del a LCSP no es aplicable si el contrato menor, considerado así exclusivamente por su cuantía, se adjudicara mediante un procedimiento abierto o cualquier otro de los previstos en la Ley en régimen de publicidad, concurrencia y libre acceso a la licitación, no discriminación e igualdad de trato a los candidatos o licitadores. En particular, ha de tenerse en cuenta la posibilidad de utilizar, para adjudicar los contratos menores, el procedimiento abierto simplificado de tramitación sumaria previsto en el artículo 159.6 de la LCSP para los contratos de obras de valor estimado inferior 80.000€ y para los contratos gestión de servicios o de suministros de valor estimado inferior a 35.000€, umbrales ambos que contienen a su vez los de los contratos menores. Respecto a la cuestión planteada en segundo lugar por la consulta del departamento públicos objeto principal de la Presidencia de la Generalitat, relativa al ámbito temporal que ha de tomarse en consideración para aplicar la limitación establecida en el artículo 118.3 de la LCSP, esta Junta, con motivo del Informe 4/2018 antes citado, ha examinado en primer lugar la interpretación efectuada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) y por los distintos órganos consultivos de las Comunidades Autónomas que se han manifestado hasta el momento. Las interpretaciones son efectivamente dispares aunque tienen elementos en común que también compartimos. Todas coinciden en que un período anual constituye la referencia que ha de tomarse para apreciar el cumplimiento de la limitación establecida en dicha norma pero, mientras que la JCCPE entiende que dicho período ha de ser el año anterior a la aprobación del gasto, los órganos consultivos de las CCAA entienden que dicho período ha de venir referido al del ejercicio presupuestario con cargo al cual se financia el contrato. Este último criterio es el adoptado por esta Junta en el Informe 4/2018 por los motivos que allí se exponen: Esta cuestión, planteada en la consulta formulada a la Intervención General por la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, ha sido también abordada por esta Junta en el Informe 4/2018, de esta misma fecha, y en los términos siguientes: En este sentido y por aplicación del principio de prohibición de fraccionamiento, no cabría admitir que cada unidad funcional pudiera contratar de modo directo prestaciones que sean cualitativamente iguales y que deberían licitarse en función de la suma de sus valores estimados. Por ejemplo, no seria admisible que cada Dirección General, por muy unidad funcional que se entienda que es, y por muchas competencias que tenga delegadas, adjudique como contrato menor un servicio de limpieza, inferior a 15000 euros, o cualquier otro servicio o suministro que tenga un carácter de horizontalidad, porque ello contravendría los artículos 99 y 101 de la LCSP. En relación con la norma anterior, la Ley 9/2017 ha supuesto un cambio importante en la regulación de la tramitación y el contenido mínimo del expediente en el supuesto de los contratos menores. En este caso, además, la ley establece con claridad cuáles son esos documentos que al menos han de constar en el expediente y ello ni precisa ni permite interpretación alguna a juicio de esta Junta. El artículo 118.1 de la LCSP establece que en los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. De la redacción de este precepto se desprende, además, no sólo la literal obligatoriedad de que exista un informe del órgano de contratación justificando la necesidad de contratar, sino también la prioridad en el tiempo de dicho informe y su carácter previo a la adjudicación directa cuando este sea el procedimiento de adjudicación. Igualmente, el artículo 118.3 de la LCSP dispone que, salvo en los supuestos previstos en el art. 168.a).2, en los que el contrato solo puede ser encomendado a una empresa determinada, en el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. En consecuencia, no sólo es que la adjudicación directa de un contrato menor debe ir precedida del informe motivando la necesidad del contrato, sino que el expediente también deberá contener, en el mismo informe o en documento separado, la justificación de los extremos descritos en el citado artículo 118.3 y la constancia de que el órgano de contratación ha comprobado el cumplimiento de la limitación establecida en el mismo precepto, todo ello, como es obvio, pudiendo hacerlo directamente o a través de las unidades dependientes o de apoyo con cuente el órgano de contratación o quien ejerza sus facultades en virtud de delegación o por desconcentración de funciones. Respecto a la documentación que debe incorporarse al expediente, hay que señalar también que la Ley no permite un tratamiento diferente del contrato menor en función del sistema de pago del precio que se utilice, es decir, también habrán de respetarse las reglas contenidas en artículo 118 en el caso de los contratos menores cuyo pago se efectúe por el sistema de caja fija. Los apartados 1 y 3 del artículo 118 son normas de carácter básico de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas, tal como se recuerda en el número 3 de la Disposición final primera de la LCSP, y en consecuencia no parece posible que una norma reglamentaria o una norma autonómica pudieran establecer otro criterio para los contratos de muy escasa cuantía. Por último, en lo que se refiere a esta cuestión, solo cabe añadir que tanto la documentación exigida en el apartado 1 del artículo 118 de la LCSP, como la exigida en su apartado 3, han de preceder o como mínimo ser simultáneas a la adjudicación o a cualquier encargo o actuación que pueda hacer las veces de la adjudicación o conducir a la perfección del contrato menor, porque así se desprende de la redacción del precepto y porque de no hacerlo así no se puede asegurar su cumplimientoconsulta.

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