CONTESTACION DE LA DEMANDA. El apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al proponer la excepción de la falta de jurisdicción como consecuencia de considerar que la jurisdicción contencioso administrativa, no es competente para reconocer de la legalidad de los actos administrativos que expidan la Superintendencia Bancaria o el Fondo de Garantías, en ejercicio de la actividad del proceso liquidatorio, pues el fundamento de tales actos es una facultad jurisdiccional, además de que corresponden a actos de trámite. Por su parte el apoderado de la Superintendencia Bancaria defendió igualmente la legalidad de la actuación, al explicar que el Gobierno en ejercicio de las facultades conferidas directamente por la Constitución Nacional, expidió el Decreto 2217 de 1982 con el propósito de proteger el ahorro privado frente a la toma de posesión de negocios. Que para tal efecto diferenció entre dos clases de bienes, unos, la masa de bienes de la liquidación propiamente dicha, y otros los bienes excluidos de la liquidación, éstos últimos constituidos por aquellos que aunque estén en poder de la entidad a liquidar o figuren a su nombre, no le pertenecen por haberlos percibido mediante alguna modalidad de mandato o negocio fiduciario o en depósito. Por lo anterior, el citado decreto trazó las directrices para la devolución de los depósitos y bienes que no forman parte de la masa de la liquidación. Específicamente el Artículo 9 ordenó la devolución de tales haberes, en la medida en que las disponibilidades lo permitan y no de acuerdo con el orden de prelación de créditos, pues el no estar en la masa, es el privilegio que tienen los acreedores de los fideicomisos. Precisó que la anterior interpretación no puede confundirse con lo dispuesto en el Artículo 14 del citado decreto, que hace referencia a la prelación de pagos tratándose únicamente de los bienes que hacen parte de la masa de la liquidación, la cual excluye los que privilegiadamente no hacen parte de ella. Hizo énfasis en que la Superintendencia no podía establecer prelación de créditos en relación con los negocios fiduciarios, pues para ellos no existe autorización legal al efecto.
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Samples: Contrato De Fiducia Mercantil
CONTESTACION DE LA DEMANDA. El apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se opuso En su contestación a la prosperidad demanda la parte convocada se pronunció sobre los hechos expuestos, aceptando unos, negando otros y realizando en la mayoría de los casos explicaciones y precisiones. En ese sentido, aunque niega la mayoría de los hechos, por lo menos en la forma en que los planteó la convocante, reconoce como ciertos los siguientes hechos: los relacionados la naturaleza de las pretensiones partes, pero advierte que el objeto social de PUNTO CELULAR era más amplio; la existencia del contrato y su redacción por parte de COMCEL; la contraprestación que recibía PUNTO CELULAR bajo la denominación de “comisiones”, pero advierte que sus bases fueron las vigentes al momento de su causación, documentadas por escrito en las diversas épocas, y que por el producto prepagado “Tarjeta Amigo” no existía ninguna comisión sino un descuento que se daba a PUNTO CELULAR como compradora; el término de vigencia inicial del contrato y sus renovaciones mensuales; el diligenciamiento de las solicitudes directamente por la convocante; el procedimiento para reportar las activaciones y para facturar el cargo y el consumo; la causación de las comisiones por cada activación, aunque advierte que estaba sometida a una serie de condiciones aceptadas por la convocante, entre ellas la de la demandapermanencia del abonado por un lapso mínimo de un año; la duración y estabilidad del contrato; la circunstancia de que la relación contractual para la prestación del servicio de telefonía se establecía entre el abonado y COMCEL directamente; el carácter independiente de PUNTO CELULAR; la xxxxxxxx por parte de COMCEL por el servicio respecto del sistema POLIEDRO; la determinación de que a partir de febrero de 2002 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, al proponer la excepción los canales de promoción de la falta venta de jurisdicción las tarjetas prepagadas “Amigo” en semáforos y peajes serían exclusivos de PREPAGOS J. M. LTDA. Por lo demás, de su pronunciamiento puede destacarse lo siguiente:
1. PUNTO CELULAR realizaba otros negocios que no estaban ligados necesariamente con el contrato, como consecuencia la importación de considerar que equipos y accesorios y la jurisdicción contencioso administrativa, no es competente para reconocer reparación de teléfonos.
2. La naturaleza de la legalidad contratación en gran escala, como ocurre en el negocio de los actos administrativos las telecomunicaciones, impide que expidan para cada caso concreto se redacte un contrato, sin perjuicio de la Superintendencia Bancaria libertad de aceptar o no las cláusulas contenidas en el Fondo de Garantías, en ejercicio mismo y sus modificaciones.
3. Parte de la actividad del proceso liquidatoriodistribuidor era la compra de los productos de COMCEL, pues el fundamento de tales actos es una facultad jurisdiccionallos que, además de que corresponden a actos de trámite. Por su parte el apoderado de la Superintendencia Bancaria defendió igualmente la legalidad de la actuación, al explicar que el Gobierno en ejercicio de las facultades conferidas directamente por la Constitución Nacional, expidió el Decreto 2217 de 1982 con el propósito de proteger el ahorro privado frente a la toma de posesión de negocios. Que para tal efecto diferenció entre dos clases de bienes, unos, la masa de bienes de la liquidación propiamente dicha, y otros los bienes excluidos de la liquidación, éstos últimos constituidos por aquellos que aunque estén en poder de la entidad a liquidar o figuren a su nombrevez, no le pertenecen por haberlos percibido mediante alguna modalidad vendía a su propia clientela, pero también vendía los servicios de mandato o negocio fiduciario o en depósito. Por lo anterior, el citado decreto trazó las directrices para telefonía celular que prestaba la devolución de los depósitos y bienes que no forman parte de la masa de la liquidación. Específicamente el Artículo 9 ordenó la devolución de tales haberes, en la medida en que las disponibilidades lo permitan y no de acuerdo con el orden de prelación de créditos, pues el no estar en la masa, es el privilegio que tienen los acreedores de los fideicomisos. Precisó que la anterior interpretación no puede confundirse con lo dispuesto en el Artículo 14 del citado decreto, que hace referencia a la prelación de pagos tratándose únicamente de los bienes que hacen parte de la masa de la liquidación, la cual excluye los que privilegiadamente no hacen parte de ella. Hizo énfasis en que la Superintendencia no podía establecer prelación de créditos en relación con los negocios fiduciarios, pues para ellos no existe autorización legal al efectosociedad convocada.
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Samples: Arbitration Agreement
CONTESTACION DE LA DEMANDA. El apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de INEPTA DEMANDA, INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y ERROR DE DERECHO. Estas excepciones las sustentó de la demanda, al proponer siguiente manera: Respecto de la excepción de la falta de jurisdicción como consecuencia de considerar inepta demanda dijo que la jurisdicción contencioso administrativaentidad demandante no demandó la Resolución 069 de 12 xx xxxxx de 2003, mediante la cual el municipio de Bugalagrande registró al demandante como contribuyente del impuesto de industria y comercio. Que, en consecuencia, ya no es procedente discutir la calidad de sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio. En cuanto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones manifestó que se presenta porque la demandante pretende que se declare que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros en el municipio de Bugalagrande, asunto que ya se resolvió en la Resolución 069 de 2003, que ordenó el registro de la sociedad como contribuyente no exonerado del impuesto discutido. Considera que como tal resolución no fue demandada, no es competente para reconocer pertinente pretender en este proceso algo que ya fue definido en acto administrativo diferente a los demandados. En cuanto al error de la legalidad de los actos administrativos que expidan la Superintendencia Bancaria o el Fondo de Garantíasderecho, en ejercicio de la actividad del proceso liquidatorio, pues el fundamento de tales actos es una facultad jurisdiccional, además de que corresponden a actos de trámite. Por su parte el apoderado de la Superintendencia Bancaria defendió igualmente la legalidad de la actuación, al explicar que el Gobierno en ejercicio de las facultades conferidas directamente por la Constitución Nacional, expidió el Decreto 2217 de 1982 con el propósito de proteger el ahorro privado frente a la toma de posesión de negocios. Que para tal efecto diferenció entre dos clases de bienes, unos, la masa de bienes de la liquidación propiamente dicha, y otros los bienes excluidos de la liquidación, éstos últimos constituidos por aquellos que aunque estén en poder de la entidad a liquidar o figuren a su nombre, no le pertenecen por haberlos percibido mediante alguna modalidad de mandato o negocio fiduciario o en depósito. Por lo anterior, el citado decreto trazó las directrices para la devolución de los depósitos y bienes que no forman parte de la masa de la liquidación. Específicamente el Artículo 9 ordenó la devolución de tales haberes, en la medida en que las disponibilidades lo permitan y no de acuerdo con el orden de prelación de créditos, pues el no estar en la masa, es el privilegio que tienen los acreedores de los fideicomisos. Precisó precisó que la anterior interpretación no puede confundirse con lo dispuesto actora interpretó erróneamente: i) los numerales 9 y 15 del artículo 20 del Código de Comercio que le atribuyen la naturaleza de actos mercantiles a las actividades de explotación de vías y ejecución de obras y de construcciones; ii) la incidencia del Estatuto Tributario Nacional vigente en el Artículo 14 proceso de cobro coactivo, porque no distinguió entre la etapa persuasiva y coactiva; iii) la sentencia del citado decretoConsejo de Estado, Exp 9557 que hace referencia involucró a la prelación PISA y al municipio de pagos tratándose únicamente de los bienes que hacen parte de la masa de la liquidaciónSan Xxxxx, la cual excluye los que privilegiadamente no hacen parte de ella. Hizo énfasis en que la Superintendencia no podía establecer prelación de créditos porque le atribuyó efectos erga omnes en relación con los negocios fiduciariosla obligatoriedad del pago del impuesto en discusión en el municipio de Bugalagrande; iv) el artículo 835 ibídem al demandar la nulidad del acto que efectuó la liquidación de aforo para la vigencia de 1999. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió a las súplicas de la demanda con base en la sentencia del 27 de febrero de 2007 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, al resolver un caso similar, a través de la cual precisó, que las casetas de cobro de peaje no pueden ser consideradas como sujeto del impuesto de industria y comercio, pues su función es recaudar el valor correspondiente a las tasas para ellos no existe autorización legal al efectola financiación de la obra. EL RECURSO DE APELACION La entidad demandada impugnó la sentencia y para el efecto reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y agregó: El Tribunal desconoció lo estipulado en los artículos 835 y 849-1 del Estatuto Tributario, ya que en los procesos de cobro coactivo sólo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones. En consecuencia, debió proferir fallo inhibitorio. De acuerdo con varios conceptos del Ministerio de Hacienda, se ha establecido la obligación de pagar el impuesto de industria y comercio por la explotación de vías.
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Samples: Contrato De Concesión
CONTESTACION DE LA DEMANDA. El apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras La Sociedad Hagamos Deportes y Eventos Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto que, en su criterio, el contrato de arrendamiento, cuya nulidad se pide, constituye un acto de administración y no de enajenación; "en ningún momento los contratantes han acordado vender o comprar y recuérdesele que el arrendamiento constituye tenencia y no posesión, que es la que se debe alegar para adquirir por prescripción." Respecto del precio, éste si fue pactado y la nulidad del contrato solamente se presenta cuando carece en forma absoluta del mismo. En relación con las normas señaladas por el actor como violadas, estima que ninguna ha sido infringida por cuanto "el estadio sigue prestando a la comunidad con mayor eficacia y condiciones el servicio que se le solicite. En ningún momento el uso o servicio está negado, lo que está sucediendo es que se está haciendo un uso ordenado, higiénico, aseado del cual están muy agradecidos los usuarios y vecinos. Respecto al proponer cerramiento es indudable que se pactó y se está cumpliendo con ello, esta (sic) se hacía indispensable para la excepción conservación del parque y las canchas, con ellos no quiere decir que las puertas principales y secundarias no permanezcan abiertas al público." El actor no acompañó copia autenticada del acuerdo 6 de 1990, ni solicitó que se allegara al proceso (fls. 62 a 67, c. 1). El Distrito Capital de Santafé de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el bien sigue siendo de uso público toda vez que se ha destinado para la recreación pública; además, el art. 355 de la Carta Política y el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá autorizan a las entidades descentralizadas a celebrar este tipo de contratos conforme a los planes de desarrollo; así mismo, "el acuerdo 4 de 1978, que creó el I.D.R.D., en su art. 2 numeral 8 establece que el instituto puede celebrar toda clase de negocios jurídicos dentro de la órbita de sus funciones y en el presente caso actuó en cumplimiento de ellas, mas cuando el terreno objeto del contrato es un bien fiscal que administraba el instituto, por lo que bajo la figura de la mera tenencia lo dio en administración sin que por ello saliera del dominio público." Propuso como excepciones las de "ineptitud sustantiva de la demanda por falta de jurisdicción como consecuencia de considerar legitimación en causa pasiva", consistente en que la jurisdicción contencioso administrativa, no es competente para reconocer el único sujeto pasivo de la legalidad acción es el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte por ser establecimiento público con capacidad para comparecer al proceso, y de "acción indebida", porque se demandó la nulidad absoluta del contrato cuando ha debido plantearse la nulidad de los actos administrativos en que expidan se fundamentó la Superintendencia Bancaria o administración para celebrarlo (fls. 93 a 96, c. 1). Igualmente, el Fondo de Garantías, en ejercicio Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte se opuso a las pretensiones de la actividad demanda, por cuanto "al citado contrato no le falta ninguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez, ni existe causa ilícita que genere su nulidad, como tampoco existe vicio alguno que produzca nulidad relativa." Sostuvo que el contrato se celebró en aplicación del proceso liquidatoriolos arts. 2°, pues el fundamento de tales actos es una facultad jurisdiccional79, además de que corresponden a actos de trámite. Por su parte el apoderado 82 de la Superintendencia Bancaria defendió igualmente la legalidad Carta Política, por cuanto se puso el bien al servicio de la actuacióncomunidad para que pueda ejercer sus derechos a gozar de un ambiente sano, al explicar a la recreación, el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre; igualmente, se procedió en aplicación de los arts. 428 y 429 del acuerdo 6 de 1990 que el Gobierno regula sobre las áreas de uso público y en ejercicio de las facultades conferidas directamente concedidas por el art. 149 del decreto 1451 de 1993 y art. 2° del acuerdo 4 de 1978, que autorizan al Instituto Distrital para la Constitución NacionalRecreación y el Deporte la celebración de esa clase de contratos "que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones, expidió el Decreto 2217 la prestación de 1982 con el propósito sus servicios y la construcción de proteger el ahorro privado frente las obras a su cargo." Tampoco se ha violado la ley 9 de 1989 puesto que "quedó establecido de que se trata de bienes destinados a la toma práctica del deporte y la recreación activa, por lo que no se hacía necesario solicitar la variación de posesión de negocios. Que para tal efecto diferenció entre dos clases de bienes, unos, la masa de bienes de la liquidación propiamente dicha, y otros los bienes excluidos de la liquidación, éstos últimos constituidos por aquellos que aunque estén en poder de la entidad a liquidar o figuren a su nombre, no le pertenecen por haberlos percibido mediante alguna modalidad de mandato o negocio fiduciario o en depósitodestino al Concejo Distrital.". Por lo anteriorúltimo, sostuvo que el citado decreto trazó las directrices para la devolución contrato se celebró de los depósitos y bienes que no forman parte de la masa de la liquidación. Específicamente el Artículo 9 ordenó la devolución de tales haberesbuena fe, en la medida acatamiento de las normas legales y en que las disponibilidades lo permitan y no procura de acuerdo con el orden de prelación de créditosprestar un mejor servicio (fls. 100 a 111, pues el no estar en la masa, es el privilegio que tienen los acreedores de los fideicomisos. Precisó que la anterior interpretación no puede confundirse con lo dispuesto en el Artículo 14 del citado decreto, que hace referencia a la prelación de pagos tratándose únicamente de los bienes que hacen parte de la masa de la liquidación, la cual excluye los que privilegiadamente no hacen parte de ella. Hizo énfasis en que la Superintendencia no podía establecer prelación de créditos en relación con los negocios fiduciarios, pues para ellos no existe autorización legal al efectoc. 1).
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Samples: Contrato Estatal
CONTESTACION DE LA DEMANDA. El apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se opuso demandado Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx contestó la demanda y manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la misma con apoyo en los siguientes argumentos:
1° No es cierto que el demandado haya prestado sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, con la sumisión propia de un funcionario público, pues ni fue empleado público, ni tampoco trabajador oficial.
2° Tampoco es cierto que haya ofrecido un especial trato a los internos y al personal administrativo y xx xxxxxxx, pues de llegarse a probar la celebración del contrato a que se refiere la demanda, al proponer ocurre que, respecto de los internos, dicho trato no tendría el efecto señalado por el actor, pues ellos no pueden ejercer sus derechos políticos y, en relación con el personal administrativo y xx xxxxxxx, se tiene que ellos acuden a los servicios odontológicos que les presta la excepción empresa prestadora de salud a la que están afiliados. En esta forma, no hay lugar a considerar que el demandado se encontrara en una situación privilegiada frente a los demás candidatos.
3° El Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx no incurrió en la inhabilidad alegada, pues, según se desprende de la falta certificación que sobre tiempo de servicio obra en el expediente, el contrato del cual pretende derivarse no lo celebró dentro del año anterior a su elección; entendiéndose que, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos como el que se analiza, la fecha a tener en cuenta es la de la celebración o suscripción del contrato y no la de ocurrencia de etapas subsiguientes de la contratación, como sería la de las actas adicionales.
4° El acta adicional se hizo conforme a las exigencias que en materia de adición de contratos establece la Ley 80 de 1993 -la cual no impide esa figura en los contratos de prestación de servicios- y no implicó una modificación fundamental del convenio inicial, pues no introdujo reforma alguna en cuanto al objeto, debido a que se limitó a adicionar el valor y el plazo de la orden de prestación de servicios. En ese sentido, fue modificada también la póliza de cumplimiento del contrato, en cuanto no hubo necesidad de suscribir una nueva.
5° En relación con el hecho denunciado en relación con el escrutinio, lo cierto es que el recuento de votos practicado por la Comisión Escrutadora Departamental obedeció al desacuerdo que surgió en relación con la validez del voto contenido en tres tarjetas electorales, tal y como se consigna en el Acta General del Escrutinio Municipal, en donde se dejó constancia de dicho desacuerdo. Dicho recuento, no sólo se adelantó en la forma señalada en la ley, sino que permitió concluir en la validez de dichos votos y establecer el resultado final, que dio como ganador al Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. Además, mediante Resolución número 6918 del 19 de diciembre de 2003, el Consejo Nacional Electoral rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria del aludido recuento. De otra parte, propuso las siguientes excepciones de mérito:
1° Falta de presupuestos para la inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37, numeral 2°, de la Ley 617 de 2000. El 2 xx xxxxx de 2002 el Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx celebró contrato de prestación de servicios con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo que significa que no tuvo la condición de empleado público sino de contratista y, por tanto, sin ejercicio de jurisdicción como consecuencia de considerar o autoridad alguna. De manera que la jurisdicción contencioso administrativa, no es competente para reconocer se configuran los presupuestos de la legalidad inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37, numeral 2°, de la Ley 617 de 2000.
2° Falta de presupuestos para la inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000. Tampoco se configura esta causal de inhabilidad, en razón a que, en el evento de que estuviere debidamente demostrado el contrato al que alude la demanda, lo cierto es que el mismo debió celebrarse el 2 xx xxxxx de 2002, esto es, por fuera del término inhabilitante.
3° La naturaleza del presunto contrato no alteró la igualdad de oportunidades de los actos administrativos que expidan la Superintendencia Bancaria o el Fondo de Garantíascandidatos, en ejercicio de la actividad del proceso liquidatorio, pues el fundamento de tales actos es una facultad jurisdiccionalpues, además de que corresponden a actos no fue demostrado ningún acto de trámite. Por su parte el apoderado proselitismo político, ocurre que los internos de la Superintendencia Bancaria defendió igualmente la legalidad Cárcel El Olivo de la actuación, al explicar Santa Xxxx xx Xxxxxxx no están habilitados para votar y el personal administrativo y xx xxxxxxx de dicha Institución gozan del servicio odontológico que les brinda el Gobierno sistema general de salud.
4° La administración municipal no tendría injerencia alguna en ejercicio de las facultades conferidas directamente por la Constitución Nacional, expidió el Decreto 2217 de 1982 con el propósito de proteger el ahorro privado frente a la toma de posesión de negocios. Que para tal efecto diferenció entre dos clases de bienes, unos, la masa de bienes de la liquidación propiamente dicha, y otros los bienes excluidos de la liquidación, éstos últimos constituidos por aquellos que aunque estén en poder de la entidad a liquidar o figuren a su nombre, no le pertenecen por haberlos percibido mediante alguna modalidad de mandato o negocio fiduciario o en depósito. Por lo anterior, el citado decreto trazó las directrices para la devolución de los depósitos y bienes que no forman parte de la masa de la liquidación. Específicamente el Artículo 9 ordenó la devolución de tales haberes, en la medida en que las disponibilidades lo permitan y no de acuerdo con el orden de prelación de créditoshipotético contrato, pues el mismo se entendería celebrado con una entidad del orden nacional y no estar en la masacon el Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx.
5° La Resolución número 008 del 7 de noviembre de 2003, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, es el privilegio que tienen totalmente legal, en cuanto se ajusta a los acreedores de los fideicomisos. Precisó que la anterior interpretación no puede confundirse con lo dispuesto en el Artículo 14 del citado decreto, que hace referencia a la prelación de pagos tratándose únicamente de los bienes que hacen parte trámites xx xxx y al debido proceso.
6° Caducidad de la masa acción electoral. La corrección de la liquidacióndemanda, a través de la cual excluye se aportó copia autenticada del acto administrativo acusado, no sólo arguye nuevos hechos, sino que se hizo de manera extemporánea, esto es, superados los veinte días que privilegiadamente no hacen parte señala la ley como término de ella. Hizo énfasis en que caducidad de la Superintendencia no podía establecer prelación acción de créditos en relación con los negocios fiduciarios, pues para ellos no existe autorización legal al efectonulidad de carácter electoral.
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