Common use of FUNDAMENTOS LEGALES Clause in Contracts

FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden públi- co y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo tercero, que son aplicables al procedi- miento sancionatorio ambiental, los principios cons- titucionales y legales que rigen las actuaciones ad- ministrativas y los principios ambientales prescri- tos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 deter- mina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conduc- ta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El térmi- no de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contem- pla como infracción en materia ambiental toda ac- ción u omisión que constituya violación de las dis- posiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Auto- ridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 22 de la norma en mención, deter- mina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exáme- nes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los he- chos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligencias, se determina que la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX quien esta generando un impacto ambiental medio negativo por la activi- dad porcícola que desarrolla en la vereda Siramá del municipio de Tibaná, no se le ha identificado e individualizado plenamente toda ves que no se ha determinado su nombre completo su numero de cedula de ciudadanía y su domicilio actual. Que de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio de la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX, a fin de realizar el res- pectivo tramite sancionatorio ambiental del caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden públi- co y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo ar tículo tercero, que son aplicables al procedi- miento procedimiento sancionatorio ambiental, los principios cons- titucionales constitucionales y legales que rigen las actuaciones ad- ministrativas administrativas y los principios ambientales prescri- tos prescritos en el artículo 1º de la Ley ley 99 de 1993. Que Que, a su vez el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 deter- mina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conduc- ta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El térmi- no de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 noveno de la misma ley, contem- pla como infracción establece las siguientes causales de cesación del procedimiento en materia ambiental toda ac- ción u omisión que constituya violación matera ambiental: 1. Muerte del investigado cuando es una persona natural; 2. Inexistencia del hecho investigado; 3. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor; y 4. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada. Que siguiendo el procedimiento sancionatorio establecido en la mencionada ley, el artículo vigésimo tercero establece sobre la cesación de procedimiento lo siguiente: «Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las dis- posiciones ambientales vigentescausales CONSIDERACIONES FINALES Que con el fin de verificar si en el caso que nos ocupa se dan los presupuestos de hecho y de derecho para declarar la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado al señor JOSÉ JORGE PARADA ESPITIA mediante el Auto de fecha 19 de junio de 2013, el despacho se permite hacer el siguiente análisis: En primer lugar, es del caso tener en cuenta que la apertura de la investigación en comento surgió del acta de incautación de fecha 06 de mayo de 2013, y la posterior visita técnica lugar de los hechos realizada por ésta Corporación el día 24 de mayo de 2013, a las contenidas en los actos administrativos emanados través de la Auto- ridad Ambiental competente Bióloga EDNA CAROLINA SANCHEZ CHAVEZ, pero también es cierto que el señor PARADA ESPITIA ante el riesgo inminente que generaban los arboles por su caída solicitó a la Alcaldía Municipal de Ventaquemada mediante Derecho de Petición de fecha 26 de julio de 2013, que realizára una visita en la cual le dieran viabilidad para el derribamiento de los arboles. De la misma manera, la Secretaria de Planeación en cabeza del ingeniero DAVID FERNANDO ACEVEDO CASTRO certifica que existía riesgo inminente de caída ya que se encontraban ladeadas hacia la vía veredal del sector. En este orden de ideas se puede determinar que el señor Parada Espitia, realizó el aprovechamiento forestal motivado por el riesgo inminente de caída y con el fin de prevenir la comisión ocurrencia de un daño al medio ambienteaccidente a una persona o bien de un tercero, ya que los arboles se encontraban alinderando una finca de su propiedad y sobre la vía veredal que pasa por el lado de su propiedad, tal como lo certifica el Secretario de Planeación del Municipio de Ventaquemada. Que el artículo 22 así mismo, la madera objeto de la norma medida preventiva nunca fue transportada ya que fue decomisada en menciónla misma finca donde fue aprovechada y de acuerdo a los alegatos presentados la misma no iba hacer comercializada, deter- mina por el contrario la utilizaría para el mejoramiento de los cercados y de un corral para el encierro del ganado que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exáme- nes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los he- chos constitutivos de infracción y completar los elementos probatoriosposee en su finca. Que de acuerdo igual manera, el aprovechamiento que nos ocupa se cataloga como un aprovechamiento menor el cual fue realizado en atención al material probatorio obrante riesgo inminente de generar un accidente a las personas por su caída, situación que permite dar aplicación a la cesación de procedimiento respecto al señor Parada, teniendo en las presentes diligenciascuenta la causal 3 del citado artículo 9º, se determina consistente en: «Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor», en tanto que al haberse detectado los hechos materia de investigación, relacionados con el aprovechamiento de 8. 68 metros cúbicos de la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX quien esta generando un impacto ambiental medio negativo especie pino, fue al amparo de una justificación motivada de prevenir el riesgo inminente de causar algún accidente a personas o a bienes de terceros por su caída, de igual manera la activi- dad porcícola que desarrolla en la vereda Siramá del municipio de Tibaná, no se le ha identificado e individualizado plenamente toda ves que no se ha determinado su nombre completo su numero de cedula de ciudadanía madera nunca fue transportada y su domicilio actual. Que propietario no tuvo fines comerciales con la misma, por el contrario de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 proveído la madera iba hacer utilizada para el mejoramiento de cercas y 22 de un corral para el encierro del ganado que tiene en la ley 1333 finca de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio de la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX, a fin de realizar el res- pectivo tramite sancionatorio ambiental del casosu propiedad. En Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE,

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se expidió la Ley 100 de 1993 porla cual se establece el Artículo 107 Sistema General de Seguridad Social Integral, en cuyo libro II se regula lo concerniente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 194 de la Ley 99 100 de 1993 señala 1993, creó una nueva categoría de entidad pública descentralizada, denominada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, cuyo objeto primordial es la prestación de servicios de salud, señalando en su numeral 6 que «Las normas ambientales son de orden públi- co y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación los contratos suscritos por estas entidades se regirán por las autoridades normas del derechoprivado, otorgándoles la discrecionalidad de utilizar las cláusulas exorbitantes o excepcionales previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La Empresa Social del Estado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, nació jurídicamente el 30 de Diciembre de 1999, creada mediante Decreto número 472 emanado de la Alcaldía Municipal xx Xxxxx, debidamente facultado por acuerdo del honorable Concejo Municipal. Esta nueva Empresa se origina de la fusión de las tres (3) Empresas de la Red de Salud Municipal denominadas: ESE Norte Xxxxxx Xxxxxxxxx, ESE Oriente Xxxxxxx Xxxxxxx y ESE Sur Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, que presentaban los particulares.» Que servicios de salud de Primer Nivel de complejidad a la población de estratos 1 y 2 del Municipio xx Xxxxx en el área urbana y rural desde hacía dos años aproximadamente como entes descentralizados con autonomía presupuestal y administrativa, antes denominados CEMAP de Granjas, Siete xx Xxxxxx e IPC respectivamente los cuales dependían directamente de la Secretaría de Salud Municipal creadas mediante Decreto 254 de 1995 del Municipio xx Xxxxx. Con el propósito de optimizar la utilización de los recursos financieros, técnicos, físicos y xxx xxxxxxx humano, la Alcaldía xx Xxxxx dentro del proceso de reestructuración municipal para la modernización decidió centralizar las administraciones de las tres (3) Empresas Sociales del Estado y así reducir costos administrativos, adquirir mayor poder de negociación, alcanzar la economía de escala y aumentar la capacidad de oferta de servicios a través de la complementariedad en la prestación del servicio. Sobre este régimen de contratación especial de las Empresas Sociales del Estado, diferentes pronunciamientos jurisprudenciales como el emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1.127 del 20 xx xxxxxx de 1998, reiterado en consulta 1263 de 6 xx xxxxx de 2000, han sostenido que: “Por regla general, en materia de contratación las Empresas Sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido en el contrato cláusulas excepcionales, éstas se regirán por las disposiciones de la Ley 1333 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados porel derecho privado". (Resalta la Sala). Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 establece: “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del 21 Estatuto General de julio Contratación de 2009la Administración Pública, señala aplicarán en desarrollo de su artículo terceroactividad contractual, que son aplicables al procedi- miento sancionatorio ambientalacorde con su régimen legal especial, los principios cons- titucionales y legales que rigen las actuaciones ad- ministrativas y los principios ambientales prescri- tos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 función administrativa y de la Ley 1333 gestión fiscal de 2009 deter- mina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia quetratan los artículos 209 y 267 de la conduc- taConstitución Política, determinar si es constitutiva respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal'. Ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo gestión pública, contempla en su capítulo VII aspectos relacionados con la responsabilidad de una causal de eximentes de responsabilidad. El térmi- no de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contem- pla como infracción en materia ambiental toda ac- ción u omisión que constituya violación de las dis- posiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Auto- ridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 22 de la norma en mención, deter- mina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exáme- nes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los he- chos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligencias, se determina que la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX quien esta generando un impacto ambiental medio negativo por la activi- dad porcícola que desarrolla en la vereda Siramá del municipio de Tibaná, no se le ha identificado supervisores e individualizado plenamente toda ves que no se ha determinado su nombre completo su numero de cedula de ciudadanía y su domicilio actual. Que de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio de la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX, a fin de realizar el res- pectivo tramite sancionatorio ambiental del caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONEinterventores.

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden públi- co y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo tercero, que son aplicables al procedi- miento sancionatorio ambiental, los principios cons- titucionales y legales que rigen las actuaciones ad- ministrativas y los principios ambientales prescri- tos en según el artículo 31 numeral 2, de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales “ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente”. Que según el artículo 17 31 de la Ley 1333 99 de 2009 deter- mina que «Con objeto 1993, numerales 12 y 13, se establece como funciones de establecer si existe las Corporaciones, “la evaluación control y seguimiento ambiental por los usos del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables, lo cual comprende la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos así mismo recaudar conforme a la Ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas generadas por el uso y aprovechamiento de los mismos, fijando el monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente”. Que en el Departamento de La Guajira, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA, se constituye en la máxima autoridad ambiental, siendo el ente encargado de otorgar las autorizaciones, permisos y licencia ambiental a los proyectos, obras y/o no mérito actividades a desarrollarse en el área de su jurisdicción. Que según el Artículo 70 de la Ley 99 de 1993, la entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conduc- ta, determinar si es constitutiva de la infracción actuación administrativa ambiental o si se ha actuado al amparo comenzarla de una causal oficio dictará un acto de eximentes iniciación de responsabilidadtrámite. El térmi- no de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara Que conforme con el archivo definitivo o auto artículo 2.2.1.1.3.1., del Decreto No. 1076 de apertura 2015, “Las clases de la investigaciónaprovechamiento forestal son: Únicos. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del Los que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su se realizan por una sola vez, en áreas donde con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. Los aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio el artículo 5 terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de la misma ley, contem- pla como infracción en materia ambiental toda ac- ción u omisión que constituya violación de las dis- posiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Auto- ridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que renovar o conservar el artículo 22 de la norma en mención, deter- mina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exáme- nes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los he- chos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligencias, se determina que la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX quien esta generando un impacto ambiental medio negativo por la activi- dad porcícola que desarrolla en la vereda Siramá del municipio de Tibaná, no se le ha identificado e individualizado plenamente toda ves que no se ha determinado su nombre completo su numero de cedula de ciudadanía y su domicilio actualbosque”. Que de acuerdo a lo anteriorestablecido en el Artículo 2.2.1.1.9.4 del Decreto No. 1076 del 2015. Tala o reubicación por obra pública o privada. Cuando se requiera talar, esta transplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico. La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio reubicación o transplante cuando sea factible. Que por lo anteriormente expuesto la Directora de la se- xxxx Territorial Sur de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA, XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. 00000000, actuando en calidad de representante legal de la compañía Xxxxxx Xxxxxxx y C:CI:A S:A:S, identificada con el NIT. 900188894-1, quien actúa mediante poder otorgado por el señor XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.954.264, en su calidad de xxxxxxx xxx xxxxxxxxx xx Xxxxxxx - La Guajira, identificado con el NIT. 892170008-3, conforme a fin de realizar el res- pectivo tramite sancionatorio ambiental lo dispuesto en la parte considerativa del caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONEpresente acto administrativo.

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden públi- co público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo ar tículo tercero, que son aplicables al procedi- miento procedimiento sancionatorio ambiental, los principios cons- titucionales constitucionales y legales que rigen las actuaciones ad- ministrativas administrativas y los principios ambientales prescri- tos prescritos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 deter- mina determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conduc- taconducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El térmi- no término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contem- pla contempla como infracción en materia ambiental toda ac- ción acción u omisión que constituya violación de las dis- posiciones disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Auto- ridad Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 22 de la norma en mención, deter- mina determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exáme- nes exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los he- chos hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligencias, se determina que la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX el señor DANILO MORENO quien esta generando un impacto ambiental medio negativo por la activi- dad actividad porcícola que desarrolla en la vereda Siramá Sastoque del municipio de Tibaná, no se le les ha identificado e individualizado plenamente toda ves que no se ha determinado su nombre completo su numero de cedula de ciudadanía y su domicilio actual. Que de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio de la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXXdel señor DANILO MORENO, a fin de realizar el res- pectivo respectivo tramite sancionatorio ambiental del caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden públi- co público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo ar tículo tercero, que son aplicables al procedi- miento procedimiento sancionatorio ambiental, los principios cons- titucionales constitucionales y legales que rigen las actuaciones ad- ministrativas administrativas y los principios ambientales prescri- tos prescritos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 deter- mina determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conduc- taconducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El térmi- no término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contem- pla contempla como infracción en materia ambiental toda ac- ción acción u omisión que constituya violación de las dis- posiciones disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Auto- ridad Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 22 de la norma en mención, deter- mina determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exáme- nes exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los he- chos hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligencias, se determina que el señor JORGE OTALORA propietario de la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX quien esta generando un impacto ambiental medio negativo por la activi- dad porcícola que desarrolla ubicada en la el vereda Siramá del municipio de Tibaná, no se le ha identificado e individualizado plenamente toda ves identifica con la cedula de ciudadanía No. 80´429.575, sin embargo, luego de verificar la información anterior en el boletín de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se determinó que no se ha determinado su nombre completo su el numero de cedula apor tado por el señor JORGE OTALORA No corresponde a su nombre, por el contrario corresponde a una persona que responde al nombre de ciudadanía y su domicilio actualRAFAEL HERNANDO AREVALO USAQUEN, situación que no permite la identificación e individualización plena del señor JORGE OTALORA. Que de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio de la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXXdel señor JORGE OTALORA, a fin de realizar el res- pectivo respectivo tramite sancionatorio ambiental del caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden públi- co y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo ar tículo tercero, que son aplicables al procedi- miento procedimiento sancionatorio ambiental, los principios cons- titucionales constitucionales y legales que rigen las actuaciones ad- ministrativas administrativas y los principios ambientales prescri- tos prescritos en el artículo primero de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 deter- mina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conduc- ta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El térmi- no de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contem- pla contempla como infracción en materia ambiental toda ac- ción acción u omisión que constituya violación de las dis- posiciones disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Auto- ridad Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 18 de la ley 1333, señala que el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 22 de la norma en mención, deter- mina determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exáme- nes exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los he- chos hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que la Ley 99 de acuerdo al material probatorio obrante diciembre de 1993, creó El Sistema Nacional Ambiental - SINA y dentro de su estructura se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales, Entidades encargadas de salvaguardar los recursos naturales de una Cuenca Hidrográfica específica. Que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y ejerce su control a través la Ley 1333 de 2009, el cual es el mecanismo jurídico que faculta a las presentes diligenciasCorporaciones como Titulares de la potestad sancionatoria en materia ambiental. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que teniendo en cuenta el anterior informe técnico, se determina puede establecer claramente y con elementos materiales probatorios suficientes, que el señor HUGO PERALTA GOMEZ, identificado con el número de cédula 4´145.143 de La Capilla, atenta contra el medio ambiente, por cuanto actualmente esta realizando practicas agropecuarias (porcicultura) en un predio suyo ubicado cerca al Barrio La Orquídea del Municipio de la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX quien esta generando un impacto ambiental medio negativo Capilla, incumpliendo lo estipulado por el Decreto 3930 de 2010 y la activi- dad porcícola que desarrolla en la vereda Siramá Resolución 1023 del municipio 28 de Tibanájulio de 2005, no se le ha identificado e individualizado plenamente expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, toda ves vez que no se ha determinado su nombre completo su numero cuenta con los permisos menores ambientales talas como Concesión de cedula aguas para el uso pecuario y permisos de ciudadanía y su domicilio actualvertimientos. Que de acuerdo a elementos probatorios obrantes dentro del expediente Q. 064-13, el señor HUGO PERALTA GOMEZ, ha incumplido la normatividad ambiental en especial lo anteriorpreceptuado por el Decreto 3930 de 2010, Resolución 1023 de 2005 y artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, por lo tanto esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 artículo 18 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINARadelantar PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, en contra del mismo, a efectos de identificar determinar los hechos u omisiones constitutivos de infracciones a las normas ambientales. Que así mismo, una vez verificado el nombre completo, numero de cedula y domicilio cumplimento de la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXXcomisión la medida preventiva por parte de la inspección de policía del municipio de La Capilla, según consta a fin folios 63 a 66 del expediente en referencia, se hace necesario oficiar al inspector de realizar policía de La Capilla, para que nos informe el res- pectivo tramite sancionatorio ambiental del casoestado actual sobre el cumplimiento de la medida preventiva impuesta mediante resolución 0407 de 2013. En Que en mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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FUNDAMENTOS LEGALES. Que el Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 señala que «Las normas ambientales son de orden públi- co público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.» Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala en su artículo ar tículo tercero, que son aplicables al procedi- miento procedimiento sancionatorio ambiental, los principios cons- titucionales constitucionales y legales que rigen las actuaciones ad- ministrativas administrativas y los principios ambientales prescri- tos prescritos en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Que el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 deter- mina determina que «Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenara una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conduc- taconducta, determinar si es constitutiva de la infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El térmi- no término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminara con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos». Que a su vez, el artículo 5 de la misma ley, contem- pla contempla como infracción en materia ambiental toda ac- ción acción u omisión que constituya violación de las dis- posiciones disposiciones ambientales vigentes, a las contenidas en los actos administrativos emanados de la Auto- ridad Autoridad Ambiental competente y la comisión de un daño al medio ambiente. Que el artículo 22 de la norma en mención, deter- mina determina que la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exáme- nes exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los he- chos hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios. Que de acuerdo al material probatorio obrante en las presentes diligencias, se determina que la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXX el señor JOSE TRINIDAD INFANTE quien esta generando un impacto ambiental medio negativo por la activi- dad actividad porcícola que desarrolla en la vereda Siramá Sastoque del municipio de Tibaná, no se le les ha identificado e individualizado plenamente toda ves que no se ha determinado su nombre completo su numero de cedula de ciudadanía y su domicilio actual. Que de acuerdo a lo anterior, esta Corporación dando aplicación al artículos 17 y 22 de la ley 1333 de 2009, dispondrá INICIAR INDAGACION PRELIMINAR, a efectos de identificar el nombre completo, numero de cedula y domicilio de la se- xxxx XXXXXXXX XXXXXXXXXdel señor JOSE TRINIDAD INFANTE, a fin de realizar el res- pectivo respectivo tramite sancionatorio ambiental del caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, DISPONE

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