INDISPUTABILIDAD. Esta póliza será indisputable, es decir, la Aseguradora no podrá invocar reticencia o falsa declaración, una vez que haya transcurrido el plazo de dos años contados a partir de la fecha de su perfección, excepto en los casos que medie actuación dolosa del Contratante y/o Asegurado.
INDISPUTABILIDAD. Si transcurren dos años desde la celebración del contrato, la ASEGURADORA no puede invocar la reticencia o falsa declaración del CONTRATANTE y/o ASEGURADO, excepto cuando es dolosa.
INDISPUTABILIDAD. De acuerdo con lo señalado en el Artículo 592 del Código de Comercio, transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el Asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.
INDISPUTABILIDAD. Conforme a lo señalado en el artículo 592 del Código de Comercio, transcurridos dos (2) años desde la iniciación del seguro, la aseguradora no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas. Este plazo de dos (2) años también se aplicará en el caso de rehabilitación, o desde que se produjere el aumento del capital asegurado, según corresponda.
INDISPUTABILIDAD. 18. DOMICILIO, VALIDEZ, AVISOS Y COMUNICACIONES
INDISPUTABILIDAD. Transcurridos dos años desde la vigencia de la cobertura individual del asegurado en el contrato de seguro colectivo, la compañía no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del Riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.
INDISPUTABILIDAD. Una vez transcurrido el plazo que indique la póliza, salvo cuando la persona asegurada hubiera actuado con xxxx, el asegurador no podrá disputar la validez del contrato por reticencia o declaraciones inexactas. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años a partir del perfeccionamiento del contrato. Cuando la reticencia o las declaraciones inexactas se refieran a la edad de la persona asegurada, el asegurador podrá ajustar el contrato al estado real del riesgo. También existirá indisputabilidad cuando una enfermedad preexistente no manifestada al perfeccionarse el contrato se manifieste después del período de disputabilidad.
INDISPUTABILIDAD. Transcurridos dos años de cobertura continua, contado desde la incorporación del Asegurado, o desde que se produjere el aumento del Monto Asegurado, según corresponda, el Asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubiesen sido dolosas. Para efectos del plazo antes mencionado, se considerará la permanencia continua e ininterrumpida en uno o más seguros licitados sucesivos, aunque sean de distintas aseguradoras.
INDISPUTABILIDAD. Transcurridos dos años desde la vigencia de la cobertura individual del asegurado en el contrato de seguro colectivo, la Compañía no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del Riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas. En caso de extravío o destrucción de la póliza, la Compañía, a petición del Asegurado, expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del Asegurado. La nueva póliza anulará y reemplazará la anterior extraviada o destruida.
INDISPUTABILIDAD. Artículo 27. El presente Contrato de Seguro será indisputable una vez haya transcurrido el plazo de un año, salvo plazo más breve convenido en las Condiciones Particulares, a contar desde la fecha de su perfección, y salvo que el Tomador o el Asegurado hayan actuado con dolo en la información sobre el estado de salud del Asegurado o cualquier otra circunstancia que influya en la valoración del riesgo asegurado, salvo lo previsto en el Artículo 22 (error en la edad). En el caso de que se produjera esta situación, la Entidad Aseguradora podrá o bien anular la cobertura complementaria que pudiera estar afectada por la falta de información o declaración, o bien anular la Póliza con todas sus coberturas. En ninguno de los dos casos la Entidad Aseguradora tendrá la obliga- ción de devolución de las primas abonadas por el Tomador.