RESCISIÓN SIN CULPA DE LAS PARTES. La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante, sino únicamente a la indemnización del daño emergente, que resulte debidamente acreditado (conf. art. 121 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 893/12).
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RESCISIÓN SIN CULPA DE LAS PARTES. La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante, sino únicamente a la indemnización del daño emergente, que resulte debidamente acreditado (conf. art. 121 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 893/12)acreditado.
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RESCISIÓN SIN CULPA DE LAS PARTES. La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante, sino únicamente a la indemnización del daño emergente, que resulte debidamente acreditado (conf. art. 121 del Reglamento aprobado por el Decreto N° °893/12).
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