Sobre el fondo del asunto Cláusulas de Ejemplo

Sobre el fondo del asunto. 18º En la resolución del presente asunto, referido al cambio de domicilio de don AAA y doña BBB, hemos de partir del hecho de la presentación ante la HTN de las declaraciones de los impuestos personales de los interesados pues estas declaraciones gozan, como venimos declarando en anteriores Resoluciones, de la presunción iuris tantum de veracidad por expreso mandato de los articulas 108.4 de la Ley General Tributaria y 108 de la Ley Xxxxx 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Por tal motivo, y en virtud de las normas y principios generales de nuestro ordenamiento, la carga de la prueba corresponde, en principio, a la Administración del Estado, quien debe al menos aportar indicios que permitan poner en duda la veracidad de lo anteriormente afirmado por el contribuyente. A este efecto, recordaremos que la AEAT propone el cambio de domicilio de los contribuyentes con invocación de lo dispuesto en el articulo 8 del Convenio, en cuanto tal precepto establece los criterios que deben aplicarse para la determinación del domicilio fiscal de las personas físicas, en base al cual y de conformidad con el primero de los criterios allí establecidos -residencia habitual determinada mediante la permanencia en un territorio- debe concluirse, a juicio de esta Administración que ambos sujetos tienen su domicilio fiscal en Barcelona desde enero de 2006. La dicción de la norma invocada en el caso, es la siguiente: Esta disposición ha sido interpretada por esta Junta Arbitral -Asunto 35/2009- exigiendo que, del conjunto de las pruebas aportadas por las partes, se pueda desprender que los obligados tributarios no han tenido su residencia habitual en Navarra durante el periodo a que se extienda el conflicto, ni, por tanto, su domicilio fiscal a los efectos previstos en el Convenio Económico, sin que sea necesario que se acredite la existencia de un lugar exacto, no ubicado en territorio xx Xxxxxxx, en el que tengan su vivienda o domicilio los interesados. En el presente conflicto, hemos de advertir además que se trata de dos contribuyentes (cónyuges), y, aunque existen algunas pruebas individualizadas en sus efectos respecto de cada uno de ellos, existen otras que afectan a ambos siendo que tampoco las primeras arrojan resultados contrapuestos o divergentes. Por otra parte, la pretensión de la AEAT afecta a los años 2006 a 2011, lo que exige también que las pruebas se delimiten y aprecien temporalmente en sus efectos sin que puedan extrapolarse de unos años a otros sin...
Sobre el fondo del asunto. Corresponde seguidamente analizar los fundamentos del recurso interpuesto, con el fin de determinar si el acto de adjudicación dictado a favor del consorcio DATADEC S. A.-DECAMERICA, INC., se encuentra afecto por algún vicio que justifique su anulación. Como punto central de su recurso, CONTINEX, S. A. en representación de TTI TEAM TELECOM INTERNATIONAL LTD., afirma que la oferta adjudicada presenta, entre otros aspecto, sendos vicios de tipo técnico que inducen necesariamente a la anulación del acto de adjudicación dictado en el presente negocio. Específicamente, la recurrente apunta ocho incumplimientos los cuales detallamos seguidamente: 1. Omisión de cotizar tres servidores de módulos de presentación y modificación improcedente de oferta. 2. Existencia en la oferta adjudicada, de Software no cotizados. 3. Omisión de la oferta adjudicada de cotizar todas las licencias requeridas. 4. Omisión de cotizar módulo ofertado. 5. La adjudicataria incumple requerimiento de cotizar software “abierto” al ofrecer software de tecnología “propietaria”. 6. Incumplimiento requisito de justificar solución de hardware ofertada. 7. Incumplimiento del punto 2.1.9, Capítulo III del Cartel. 8. Incumplimiento del punto 8.1.14 del Capítulo III, Especificaciones Técnicas, de cumplimiento OBLIGATORIO. Tanto el consorcio adjudicatario como la Administración licitante refutaron lo alegatos esgrimidos por la apelante. Criterio para resolver: Por constreñirse la cuestión a un aspecto de orden técnico, los motivos apuntados por la recurrente fueron sometidos a estudio de la División Desarrollo Institucional, Unidad de Sistemas y Tecnología de Información, que en respuesta a nuestro requerimiento señala lo consignado en el hecho probado 15 de esta resolución y que, en lo fundamental, define cada punto, estableciendo serias dudas en cuanto a algunos de ellos sobre los cuales evidencia que las respuestas ofrecidas por la adjudicataria no fueron del todo claras. La incertidumbre surge sobre todo en los puntos 2, 3 y 4, coincidentes con la numeración de los alegatos vertidos por la apelante. Tanto la Administración licitante como la firma adjudicataria al contestar la audiencia especial conferida, exponen un argumento que no queda claro, sobre todo porque señalan que se interpreta erróneamente el concepto de componentes y módulos y que la obligación de cotizar era sobre los módulos, no sobre los componentes y de esa forma tratan de justificar las omisiones en la oferta del adjudicatario. N...
Sobre el fondo del asunto. En cuanto a la denegatoria de la

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