Common use of SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO Clause in Contracts

SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. De conformidad con el artículo 139 de la ley 142 de 1994, LA EMPRESA podrá suspender el servicio sin que se considere falla en la prestación del mismo, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa, en los siguientes casos: 1.-Para hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a la suspensión. 2.-Por fuerza mayor o caso fortuito. 3.-Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. 4.-Por incumplimiento de las normas ambientales vigentes en el Municipio. 5.-Cuando se parcele, urbanice o construya sin las licencias requeridas por el municipio o cuando éstas hayan caducado o en contravención a lo preceptuado en ellas, salvo cuando exista prueba de habitación permanente de personas en el predio. 6.-Por orden ejecutoriada de autoridad competente. 7.-Por emergencias declaradas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG -, la UPES u otra autoridad competente. 8.-Para adoptar medidas de seguridad dirigidas a proteger la vida, integridad y bienes de las personas, así como para proteger el sistema de distribución de gas combustible. 11.-Cuando el inmueble no cumple con lo exigido por las normas técnicas colombianas vigentes aplicables, la Resolución CREG 067 de 1995, Resolución 90902 de 2013 expedida por el MinMinas, y demás normas aplicables. 12.-Cuando así lo autorice el Código de Distribución, Reglamento Técnico o el Reglamento Único de Transporte, expedidos por la autoridad competente.

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Samples: Contrato De Prestación Del Servicio Público De Distribución Y/O Comercialización De Gas Combustible Por Red en Condiciones Uniformes, Contrato De Prestación Del Servicio Público De Distribución Y/O Comercialización De Gas, Contrato De Prestación Del Servicio Público De Distribución Y/O Comercialización De Gas Combustible Por Red en Condiciones Uniformes

SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. De conformidad con el artículo 139 de la ley 142 de 1994, LA EMPRESA podrá suspender el servicio o alguna de las actividades individuales necesarias para la prestación del servicio de distribución de gas natural, sin que se considere omisión o falla en la prestación del mismo, previa notificación al usuario en forma escrita servicio o mediante aviso de prensaalguna de las actividades individuales necesarias para la prestación del servicio de distribución de gas natural, en los siguientes siguiente casos: 1.-Para 1.- Por eventos, hechos o actos que provengan de terceros, que imposibiliten a LA EMPRESA continuar con la prestación del servicio o alguna de las actividades individuales necesarias para la prestación del servicio de de distribución de gas natural. 2.- Para hacer reparaciones técnicastécnicas y mantenimientos preventivos de los sistemas de distribución, mantenimientos periódicos producción y racionamientos por fuerza mayortransporte, siempre que de ello se de aviso por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a la suspensiónamplio y oportuno. 2.-Por 3.- Por fuerza mayor o caso fortuito. 3.-Para 4.- Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. 4.-Por incumplimiento de las normas ambientales vigentes en el Municipio. 5.-Cuando 5.- Cuando se parcele, urbanice o construya sin las licencias requeridas por el municipio y/o Distrito o cuando éstas hayan caducado o en contravención a lo preceptuado en ellas, salvo cuando exista prueba de habitación permanente de personas en el predio. 6.-Por 6.- Por orden ejecutoriada de autoridad competente. 7.-Por 7.- Por emergencias declaradas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG -, la UPES u otra autoridad competentelas autoridades competentes. 8.-Para 8.- Para adoptar medidas de seguridad dirigidas a proteger la vida, integridad y bienes de las personas, así como para proteger el sistema los sistemas de distribución distribución, producción y transporte de gas combustiblenatural. 11.-Cuando el inmueble 9.- Cuando a juicio de LA EMPRESA, las instalaciones y acometidas no cumple cumplan con lo exigido por las normas técnicas colombianas vigentes aplicablestécnicas, la Resolución CREG 067 de 1995, Resolución 90902 de 2013 expedida por el MinMinas, y demás normas aplicablesgenerando una situación insegura. 12.-Cuando así lo autorice el Código de Distribución, Reglamento Técnico o el Reglamento Único de Transporte, expedidos por la autoridad competente.10.-

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SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. De conformidad con el artículo 139 de la ley 142 de 1994, LA EMPRESA podrá suspender el servicio o alguna de las actividades individuales necesarias para la prestación del servicio de de distribución de gas natural, sin que se considere omisión o falla en la prestación del mismo, previa notificación al usuario en forma escrita servicio o mediante aviso de prensaalguna de las actividades individuales necesarias para la prestación del servicio de distribución de gas natural, en los siguientes siguiente casos: 1.-Para 1.- Por eventos, hechos o actos que provengan de terceros, que imposibiliten a LA EMPRESA continuar con la prestación del servicio o alguna de las actividades individuales necesarias para la prestación del servicio de de distribución de gas natural. 2.- Para hacer reparaciones técnicastécnicas y mantenimientos preventivos de los sistemas de distribución, mantenimientos periódicos producción y racionamientos por fuerza mayortransporte, siempre que de ello se de aviso por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a la suspensiónamplio y oportuno. 2.-Por 3.- Por fuerza mayor o caso fortuito. 3.-Para 4.- Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. 4.-Por incumplimiento de las normas ambientales vigentes en el Municipio. 5.-Cuando 5.- Cuando se parcele, urbanice o construya sin las licencias requeridas por el municipio y/o Distrito o cuando éstas hayan caducado o en contravención a lo preceptuado en ellas, salvo cuando exista prueba de habitación permanente de personas en el predio. 6.-Por 6.- Por orden ejecutoriada de autoridad competente. 7.-Por 7.- Por emergencias declaradas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG -, la UPES u otra autoridad competentelas autoridades competentes. 8.-Para 8.- Para adoptar medidas de seguridad dirigidas a proteger la vida, integridad y bienes de las personas, así como para proteger el sistema los sistemas de distribución distribución, producción y transporte de gas combustiblenatural. 11.-Cuando 9.- Cuando a juicio de LA EMPRESA, las instalaciones y acometidas no cumplan con las normas técnicas, generando una situación insegura. 10.- Cuando a juicio de LA EMPRESA, los artefactos a gas no cumplan con las normas técnicas, generando una situación insegura. 11.- Cuando el inmueble no cumple cuente con la ventilación adecuada de acuerdo con lo exigido por las normas técnicas colombianas vigentes aplicables, la Resolución CREG 067 de 1995, Resolución 90902 de 2013 expedida por el MinMinas, y demás normas aplicablestécnicas. 12.-Cuando así 12.- Cuando lo autorice el Código de Distribución, Reglamento Técnico Distribución o el Reglamento Único de Transporte, expedidos por la autoridad competente. 13. Cuando las instalaciones o el inmueble no cumplan con las regulaciones contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible –Resolución 9 0902 de 2013 del Ministerio de Minas y Energías o cualquier otra norma que la adicione, modifique, complemente o sustituya. PARÁGRAFO. Cuando se presenten restricciones en la oferta de suministro de gas natural o situaciones de emergencia, el orden de prioridades para el suministro de gas natural será el que establezca la regulación vigente sobre la materia.

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SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. De conformidad con el artículo 139 de la ley 142 de 1994, LA EMPRESA podrá suspender el servicio o alguna de las actividades individuales necesarias para la prestación del servicio de distribución de gas natural, sin que se considere omisión o falla en la prestación del mismo, previa notificación al usuario en forma escrita servicio o mediante aviso de prensaalguna de las actividades individuales necesarias para la prestación del servicio de distribución de gas natural, en los siguientes siguiente casos: 1.-Para 1.- Por eventos, hechos o actos que provengan de terceros, que imposibiliten a LA EMPRESA continuar con la prestación del servicio o alguna de las actividades individuales necesarias para la prestación del servicio de distribución de gas natural. 2.- Para hacer reparaciones técnicastécnicas y mantenimientos preventivos de los sistemas de distribución, mantenimientos periódicos producción y racionamientos por fuerza mayortransporte, siempre que de ello se de aviso por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a la suspensiónamplio y oportuno. 2.-Por 3.- Por fuerza mayor o caso fortuito. 3.-Para 4.- Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. 4.-Por incumplimiento de las normas ambientales vigentes en el Municipio. 5.-Cuando 5.- Cuando se parcele, urbanice o construya sin las licencias requeridas por el municipio la autoridad competente o cuando éstas hayan caducado o en contravención a lo preceptuado en ellas, salvo cuando exista prueba de habitación permanente de personas en el predio. 6.-Por 6.- Por orden ejecutoriada de autoridad competente. 7.-Por 7.- Por emergencias declaradas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG -, la UPES u otra autoridad competentelas autoridades competentes. 8.-Para 8.- Para adoptar medidas de seguridad dirigidas a proteger la vida, integridad y bienes de las personas, así como para proteger el sistema los sistemas de distribución distribución, producción y transporte de gas combustiblenatural. 11.-Cuando 9.- Cuando a juicio de LA EMPRESA, las instalaciones, redes, medidores y acometidas no cumplan con las normas técnicas, generando una situación insegura. 10.- Cuando a juicio de LA EMPRESA, los artefactos a gas no cumplan con las normas técnicas, generando una situación insegura. 11.- Cuando el inmueble no cumple cuente con la ventilación adecuada de acuerdo con lo exigido por las normas técnicas colombianas vigentes aplicables, la Resolución CREG 067 de 1995, Resolución 90902 de 2013 expedida por el MinMinas, y demás normas aplicablestécnicas. 12.-Cuando así 12.- Cuando lo autorice el Código de Distribución, Reglamento Técnico Distribución o el Reglamento Único de Transporte, expedidos por la autoridad competente. 13. Cuando las instalaciones o el inmueble no cumplan con las regulaciones contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible – Resolución 90902 de 2013 del Ministerio de Minas y Energías o cualquier otra norma que la adicione, modifique, complemente o sustituya. 14. Cuando la instalación interna de gas natural del usuario cuente con defectos críticos. 15. Por orden de autoridad competente.

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SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. De conformidad con el artículo 139 de la ley 142 de 1994, LA EMPRESA podrá suspender el servicio o alguna de las actividades individuales necesarias para la prestación del servicio de distribución de gas natural, sin que se considere omisión o falla en la prestación del mismo, previa notificación al usuario en forma escrita servicio o mediante aviso de prensaalguna de las actividades individuales necesarias para la prestación del servicio de distribución de gas natural, en los siguientes siguiente casos: 1.-Para 1.- Por eventos, hechos o actos que provengan de terceros, que imposibiliten a LA EMPRESA continuar con la prestación del servicio o alguna de las actividades individuales necesarias para la prestación del servicio de distribución de gas natural. 2.- Para hacer reparaciones técnicastécnicas y mantenimientos preventivos de los sistemas de distribución, mantenimientos periódicos producción y racionamientos por fuerza mayortransporte, siempre que de ello se de aviso por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a la suspensiónamplio y oportuno. 2.-Por 3.- Por fuerza mayor o caso fortuito. 3.-Para 4.- Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. 4.-Por incumplimiento de las normas ambientales vigentes en el Municipio. 5.-Cuando 5.- Cuando se parcele, urbanice o construya sin las licencias requeridas por el municipio y/o Distrito o cuando éstas hayan caducado o en contravención a lo preceptuado en ellas, salvo cuando exista prueba de habitación permanente de personas en el predio. 6.-Por 6.- Por orden ejecutoriada de autoridad competente. 7.-Por 7.- Por emergencias declaradas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG -, la UPES u otra autoridad competentelas autoridades competentes. 8.-Para 8.- Para adoptar medidas de seguridad dirigidas a proteger la vida, integridad y bienes de las personas, así como para proteger el sistema los sistemas de distribución distribución, producción y transporte de gas combustiblenatural. 11.-Cuando 9.- Cuando a juicio de LA EMPRESA, las instalaciones y acometidas no cumplan con las normas técnicas, generando una situación insegura. 10.- Cuando a juicio de LA EMPRESA, los artefactos a gas no cumplan con las normas técnicas, generando una situación insegura. 11.- Cuando el inmueble no cumple cuente con la ventilación adecuada de acuerdo con lo exigido por las normas técnicas colombianas vigentes aplicables, la Resolución CREG 067 de 1995, Resolución 90902 de 2013 expedida por el MinMinas, y demás normas aplicablestécnicas. 12.-Cuando así 12.- Cuando lo autorice el Código de Distribución, Reglamento Técnico Distribución o el Reglamento Único de Transporte, expedidos por la autoridad competente.. 13. Cuando las instalaciones o el inmueble no cumplan con las regulaciones

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SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. De conformidad con el artículo 139 de la ley 142 de 1994, LA EMPRESA Llanogas podrá suspender el servicio sin que se considere falla en la prestación del mismo, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa, mismo en los siguientes siguiente casos: 1.-Para 1.- Para hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos preventivos de los sistemas de distribución, producción y racionamientos por fuerza mayortransporte, siempre que de ello se de aviso con por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a la suspensión. 2.-Por fuerza mayor o caso fortuito. 3.-Para 2.- Para evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. 4.-Por 3.- Por incumplimiento de las normas ambientales vigentes en el Municipiomunicipio. 5.-Cuando 4.- Cuando se parcele, urbanice o construya sin las licencias requeridas por el municipio o cuando éstas hayan caducado o en contravención a lo preceptuado en ellas, salvo cuando exista prueba de habitación permanente de personas en el predio. 6.-Por 5.- Por orden ejecutoriada de autoridad competente. 7.-Por 6.- Por emergencias declaradas por la Comisión de Regulación de Energía y de Gas – CREG -, la UPES u otra autoridad competenteCombustible. 8.-Para 7.- Para adoptar medidas de seguridad dirigidas a proteger la vida, integridad y bienes de las personas, así como para proteger el sistema los sistemas de distribución distribución, producción y transporte de gas combustiblenatural. 11.-Cuando el inmueble no cumple con lo exigido por las normas técnicas colombianas vigentes aplicables, la Resolución CREG 067 de 1995, Resolución 90902 de 2013 expedida por el MinMinas, y demás normas aplicables. 12.-Cuando 8.- Cuando así lo autorice el Código de Distribución, Reglamento Técnico Distribución y el Código de Transporte. 9.- Cuando lo autorice el Código de Distribución o el Reglamento Único de Transporte, expedidos por la autoridad competente.. PARÁGRAFO: Cuando se presenten restricciones en la oferta de suministro de gas natural o situaciones de emergencia, el orden de prioridades para el suministro de gas natural será el que establezca la regulación vigente sobre la materia. LLAMGCL002-03 / Actualizado 2023/01/30

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