Suspensión por paternidad. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo del ET 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5 del artículo 48 del ET. cve: BOE-A-2017-14670 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el artículo 48.5 del ET sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por dichas causas o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
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Samples: Ii Convenio Colectivo Estatal De Radiodifusión Sonora Comercial
Suspensión por paternidad. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo del ET 45.1.d), el cve: BOE-A-2013-6678 El trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos (ampliables a 20 días cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en la familia haya una persona con discapacidad), en el supuesto de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidassus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, ampliables en los supuestos el supuesto de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento regulados en los apartados 4 y 5 del artículo 48 del ETeste Convenio. cve: BOE-A-2017-14670 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo período de descanso regulado en el artículo 48.5 del ET apartado anterior de este Convenio sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por dichas causas regulada en el apartado anterior de este Convenio, o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. La suspensión del contrato a que se refiere este apartado artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta 50 por ciento100, previo acuerdo entre el empresario la empresa y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. El trabajador deberá comunicar a la empresa, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho.
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Samples: Viii Convenio Colectivo
Suspensión por paternidad. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo del ET 45.1.d), el El trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos (ampliables a 20 días cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en la familia haya una persona con discapacidad), en el supuesto de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidassus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, ampliables en los supuestos el supuesto de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento regulados en los apartados 4 y 5 del artículo 48 del ETeste Convenio. cve: BOE-A-2017-14670 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo período de descanso regulado en el artículo 48.5 del ET apartado anterior de este Convenio, sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por dichas causas regulada en el apartado anterior de este Convenio, o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. La suspensión del contrato a que se refiere este apartado artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta 50 por ciento100, previo acuerdo entre el empresario la empresa y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. El trabajador deberá comunicar a la empresa, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho.
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Samples: Convenio Colectivo
Suspensión por paternidad. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d del ET 45.1.d)Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cuatro semanas ininterrumpidastrece días ininterrumpidos, ampliables en los supuestos el supuesto de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. En todo caso, cualquier ampliación legal del periodo de suspensión por paternidad que se produzca durante la vigencia del presente convenio colectivo se entenderá incorporada de forma automática al texto del mismo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos períodos de descanso por maternidad regulados en los apartados 4 y 5 del el artículo 48 del ETanterior. cve: BOE-A-2017-14670 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo período de descanso regulado en el artículo 48.5 del ET anterior sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por dichas causas regulada en el artículo anterior o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. La suspensión del contrato a que se refiere este apartado artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento50%, previo acuerdo entre el empresario empresario/a y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. El trabajador deberá comunicar al empresario, con la máxima antelación posible el ejercicio de este derecho. El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión, en cuyo caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses. La totalidad del período de suspensión computará a todos los efectos legales, y la trabajadora tendrá derecho a reincorporarse al mismo puesto de trabajo, así como a participar en los cursos de formación que realice la empresa durante el período de suspensión.
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Samples: Convenio Colectivo