Ámbito objetivo. 1. Es objeto de este título la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. 2. El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para períodos determinados. 3. El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete días seguidos y, dentro de un mismo régimen, los turnos podrán tener la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos al régimen. 4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad. A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, podrá utilizarse cualquier otra denominación, siempre que no induzca a confusión a los adquirentes finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute. Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen. El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de todo o parte de su derecho de propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado. 5. Lo dispuesto en este título se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno. Se entiende por adquirente la persona física o jurídica a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de este título, se transfiera el derecho objeto del contrato o sea la destinataria del derecho objeto del contrato. 6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de una de ellas, se anticipen o no las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, y cualesquiera otras modalidades contractuales de duración superior a un año, que sin configurar un derecho real tengan por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, quedarán sujetos a lo dispuesto en este título, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en la legislación general de protección del consumidor. Tampoco podrá denominarse multipropiedad ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad. 7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o mas inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente título, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos. 8. Lo dispuesto en el presente título no es obstáculo para la validez de cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, constituidas al amparo y en los términos contenidos en las normas de la Unión Europea, en particular, el Reglamento (CE) n.º 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 xx xxxxx de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y de los convenios internacionales en que España sea parte. A todas estas modalidades contractuales será de aplicación lo dispuesto en el título I de este real decreto-ley. Para facilitar la publicidad y mejor conocimiento general de dichos regímenes y de sus normas reguladoras, y con efectos meramente publicitarios, los citados regímenes obligacionales constituidos al amparo de la normativa internacional, así como sus normas reguladoras podrán, si su propietario titular registral lo considera oportuno, ser publicitados en el Registro de la Propiedad donde radique el inmueble. Dicha publicitación, que consistirá en dar publicidad al régimen existente conforme a las normas del presente real decreto-ley, se hará por medio de escritura pública, a otorgar por el propietario del inmueble, donde haga constar las características del régimen existente y sus normas reguladoras. Se presumirá, a todos los efectos legales, que las normas publicitadas están en vigor, mientras no sea publicitada su modificación. Cualquier modificación del régimen o de sus normas reguladoras habrán de ser publicitadas en igual forma, siendo el propietario responsable de los perjuicios que pudieran derivarse a los terceros por no estar debidamente actualizadas las reglas reguladoras del régimen, a menos que se acredite el efectivo conocimiento de las mismas por el tercero.
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Ámbito objetivo. 1. Es objeto de este título la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.. cve: BOE-A-2012-3811
2. El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para períodos determinados.
3. El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete días seguidos y, dentro de un mismo régimen, los turnos podrán tener la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos al régimen.
4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad. A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, podrá utilizarse cualquier otra denominación, siempre que no induzca a confusión a los adquirentes finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute. Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen. El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de todo o parte de su derecho de propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.
5. Lo dispuesto en este título se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno. Se entiende por adquirente la persona física o jurídica a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de este título, se transfiera el derecho objeto del contrato o sea la destinataria del derecho objeto del contrato.
6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de una de ellas, se anticipen o no las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, y cualesquiera otras modalidades contractuales de duración superior a un año, que sin configurar un derecho real tengan por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, quedarán sujetos a lo dispuesto en este título, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en la legislación general de protección del consumidor. Tampoco podrá denominarse multipropiedad ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.
7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o mas inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente título, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.
8. Lo dispuesto en el presente título no es obstáculo para la validez de cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, constituidas al amparo y en los términos contenidos en las normas de la Unión Europea, en particular, el Reglamento (CE) n.º 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 xx xxxxx de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y de los convenios internacionales en que España sea parte. A todas estas modalidades contractuales será de aplicación lo dispuesto en el título I de este real decreto-ley. cve: BOE-A-2012-3811 Para facilitar la publicidad y mejor conocimiento general de dichos regímenes y de sus normas reguladoras, y con efectos meramente publicitarios, los citados regímenes obligacionales constituidos al amparo de la normativa internacional, así como sus normas reguladoras podrán, si su propietario titular registral lo considera oportuno, ser publicitados en el Registro de la Propiedad donde radique el inmueble. Dicha publicitación, que consistirá en dar publicidad al régimen existente conforme a las normas del presente real decreto-ley, se hará por medio de escritura pública, a otorgar por el propietario del inmueble, donde haga constar las características del régimen existente y sus normas reguladoras. Se presumirá, a todos los efectos legales, que las normas publicitadas están en vigor, mientras no sea publicitada su modificación. Cualquier modificación del régimen o de sus normas reguladoras habrán de ser publicitadas en igual forma, siendo el propietario responsable de los perjuicios que pudieran derivarse a los terceros por no estar debidamente actualizadas las reglas reguladoras del régimen, a menos que se acredite el efectivo conocimiento de las mismas por el tercero.
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Samples: Real Decreto Ley 8/2012
Ámbito objetivo. 1. Es objeto de este título Título la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles inmue- bles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible suscep- tible de utilización independiente por tener salida propia pro- pia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efectoefec- to, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende compren- de las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse consti- tuirse como derecho real limitado o con carácter obligacionalobli- gacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículoar- tículo.
2. El régimen de aprovechamiento por turno sólo solo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos someti- dos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez alojamientos. Se permite, no obstanteobs- tante, que un mismo conjunto inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento aprovechamien- to por turno y a otro tipo de explotación turística, siempre siem- pre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para períodos determinados.
3. El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete días seguidos y, dentro de un mismo régimen, los turnos podrán tener o no la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para reparacionesrepa- raciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos al régimen.
4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedadpropie- dad. A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, podrá utilizarse cualquier otra denominación, siempre que no induzca a confusión a los adquirentes finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute. Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento aprovechamien- to por turno gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho real de aprovechamiento aprovecha- miento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimenrégi- men. El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que resultan del régimen y de las facultades faculta- des de los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de todo o parte de su derecho de propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.
5. Lo dispuesto en este título se aplicará al propietariopropie- tario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno. Se entiende por adquirente la persona física o jurídica jurídi- ca a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de este título, se transfiera el derecho objeto del contrato o sea la destinataria del derecho objeto del contrato.
6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de una de ellas, se anticipen o no las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, y cualesquiera otras modalidades contractuales contrac- tuales de duración superior a un año, que sin configurar un derecho real tengan por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, quedarán sujetos a lo dispuesto en este título, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en la legislación general de protección del consumidor. Tampoco podrá denominarse multipropiedad multipropie- dad ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.
7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o mas más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente títuloTítulo, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados indemniza- dos los daños y perjuicios sufridos.
8. Lo dispuesto en el presente título Título no es obstáculo obstá- culo para la validez de cualquier otra modalidad contractual con- tractual de constitución de derecho de naturaleza personal perso- nal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, constituidas al amparo y en los términos contenidos en las normas de la Unión Europea, en particular, en el Reglamento (CE) n.º nº 593/2008, del Parlamento Europeo y del ConsejoCon- sejo, de 17 xx xxxxx de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma ROMA I) y de en los convenios conve- nios internacionales en que España sea parte. A todas estas modalidades contractuales les será de aplicación lo dispuesto en el título Título I de este real decreto-leyesta Ley. Para facilitar la publicidad y mejor conocimiento general de dichos regímenes y de sus normas reguladorasregulado- ras, y con efectos meramente publicitarios, los citados regímenes obligacionales constituidos al amparo de la normativa internacional, así como sus normas reguladoras regula- doras podrán, si su propietario titular registral lo considera consi- dera oportuno, ser publicitados en el Registro de la Propiedad Pro- piedad donde radique el inmueble. Dicha publicitaciónpublicación, que consistirá en dar publicidad al régimen existente conforme a las normas del presente real decreto-leyde la pre- sente Ley, se hará por medio de escritura pública, a otorgar por el propietario del inmueble, donde haga constar las características del régimen existente y sus normas reguladoras. Se presumirá, a todos los efectos legales, que las normas publicitadas están en vigor, mientras no sea publicitada su modificación. Cualquier modificación del régimen o de sus normas reguladoras habrán de ser publicitadas en igual forma, siendo el propietario responsable res- ponsable de los perjuicios que pudieran derivarse a los terceros por no estar debidamente actualizadas las reglas reguladoras del régimen, a menos que se acredite el efectivo conocimiento de las mismas por el tercero.
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Samples: Proyecto De Ley De Contratos De Aprovechamiento Por Turno De Bienes De Uso Turístico
Ámbito objetivo. 1. Es objeto de este título la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
2. El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para períodos determinados.
3. El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete días seguidos yseguidos. En todo caso, dentro de un mismo régimen, los turnos podrán han de tener todos la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos al régimen.
4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad. A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, podrá utilizarse cualquier otra denominación, siempre que no induzca a confusión a los adquirentes consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de disfrute. Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen. El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de todo o parte de su derecho de propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.
5. Lo dispuesto en este título se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno. Se entiende por adquirente la persona física o jurídica a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de este título, se transfiera el derecho objeto del contrato o sea la destinataria del derecho objeto del contrato.
6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de una de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen o no las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, y cualesquiera otras modalidades contractuales de duración superior a un año, que sin configurar un derecho real tengan por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, quedarán sujetos a lo dispuesto en este títulola presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, y en la legislación general de protección siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del consumidor. Tampoco podrá denominarse multipropiedad ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedadderecho.
76. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o mas inmuebles durante un período periodo determinado o determinable al año, al margen del de la presente título, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguienteLey, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.
8. Lo dispuesto en el presente título no es obstáculo para la validez de cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, constituidas al amparo y en los términos contenidos en las normas de la Unión Europea, en particular, el Reglamento (CE) n.º 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 xx xxxxx de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y de los convenios internacionales en que España sea parte. A todas estas modalidades contractuales será de aplicación lo dispuesto en el título I de este real decreto-ley. Para facilitar la publicidad y mejor conocimiento general de dichos regímenes y de sus normas reguladoras, y con efectos meramente publicitarios, los citados regímenes obligacionales constituidos al amparo de la normativa internacional, así como sus normas reguladoras podrán, si su propietario titular registral lo considera oportuno, ser publicitados en el Registro de la Propiedad donde radique el inmueble. Dicha publicitación, que consistirá en dar publicidad al régimen existente conforme a las normas del presente real decreto-ley, se hará por medio de escritura pública, a otorgar por el propietario del inmueble, donde haga constar las características del régimen existente y sus normas reguladoras. Se presumirá, a todos los efectos legales, que las normas publicitadas están en vigor, mientras no sea publicitada su modificación. Cualquier modificación del régimen o de sus normas reguladoras habrán de ser publicitadas en igual forma, siendo el propietario responsable de los perjuicios que pudieran derivarse a los terceros por no estar debidamente actualizadas las reglas reguladoras del régimen, a menos que se acredite el efectivo conocimiento de las mismas por el tercero.
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Samples: Ley De Protección De Consumidores en Contratos De Aprovechamiento Por Turno
Ámbito objetivo. 1. Es Ec objeto de este ecte título la regulación de la constituciónconctitución, ejercicio, transmisión trancmición y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmueblesbienec inmueblec. El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles inmueblec atribuye a su cu titular la facultad de disfrutardicfrutar, con carácter exclusivoexclucivo, durante un período específico ecpecífico de cada año, consecutivo concecutivo o alterno, un alojamiento susceptible cucceptible de utilización independiente por tener salida calida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera ectuviera integrado y que esté ecté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así ací como del derecho a la prestación prectación de los servicios complementariosloc cervicioc complementarioc. La facultad de disfrute dicfrute no comprende las alteraciones lac alteracionec del alojamiento ni de su cu mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse conctituirce como derecho real limitado o con carácter obligacional, de conformidad con lo dispuesto dicpuecto en este ecte artículo.
2. El régimen de aprovechamiento por turno sólo cólo podrá recaer sobre cobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector cector de ellos elloc arquitectónicamente diferenciado. Todos los alojamientos independientes Todoc loc alojamientoc independientec que lo integren, con la necesaria nececaria excepción de los localesloc localec, deben estar sometidos ectar cometidoc a dicho régimen. Será necesario nececario que el conjunto tenga, al menosmenoc, diez alojamientosalojamientoc. Se permite, no obstanteobctante, que un mismo micmo conjunto inmobiliario esté sujetoecté cujeto, al tiempo, a un régimen de derechos derechoc de aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turísticaturíctica, siempre ciempre que los derechos loc derechoc de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos cobre alojamientoc concretoc y para períodos determinadosperíodoc determinadoc.
3. El período anual de aprovechamiento no podrá ser cer nunca inferior a siete días seguidos ciete díac ceguidoc y, dentro de un mismo micmo régimen, los turnos loc turnoc podrán tener la misma micma duración. Deberá, ademásademác, quedar reservado recervado para reparacionesreparacionec, limpieza u otros fines comunes otroc finec comunec un período de tiempo que no podrá ser cer inferior a siete días ciete díac por cada uno de los alojamientos sujetos loc alojamientoc cujetoc al régimen.
4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse caco vincularce a una cuota indivisa indivica de la propiedad, ni denominarse denominarce multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad. A los efectos loc efectoc de publicidad, comercialización y transmisión trancmición del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmueblesbienec inmueblec, podrá utilizarse utilizarce cualquier otra denominación, siempre ciempre que no induzca a confusión confución a los adquirentes finales loc adquirentec finalec y del mismo se desprenda micmo ce decprenda con claridad la naturaleza, características caracterícticac y condiciones jurídicas condicionec jurídicac y económicas económicac de la facultad de disfrutedicfrute. Cada uno de los derechos reales loc derechoc realec de aprovechamiento por turno gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté cegún ecté previamente constituida conctituida o no una propiedad horizontal sobre cobre el mismomicmo. La reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella, en una misma persona micma percona no implica extinción del derecho real limitado, que subsistirá cubcictirá durante toda la vida del régimen. El propietario del inmueble, sin cin perjuicio de las limitaciones lac limitacionec que resultan recultan del régimen y de las facultades lac facultadec de los titulares loc titularec de los derechos loc derechoc de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer dicponer de todo o parte de su cu derecho de propiedad con arreglo a las normas lac normac del Derecho privado.
5. Lo dispuesto dicpuecto en este ecte título se ce aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física percona fícica o jurídica que participe profesionalmente profecionalmente en la transmisión trancmición o comercialización de derechos derechoc de aprovechamiento por turno. Se entiende por adquirente la persona física percona fícica o jurídica a la que, actuando en los contratos comprendidos loc contratoc comprendidoc en el ámbito de este ecte título, se transfiera ce trancfiera el derecho objeto del contrato o sea cea la destinataria dectinataria del derecho objeto del contrato.
6. Los contratos Loc contratoc de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales bienec inmueblec vacacionalec por temporada, que tengan por objeto más mác de una de ellasellac, se ce anticipen o no las rentas correspondientes lac rentac correcpondientec a algunas algunac o a todas las temporadas contratadastodac lac temporadac contratadac, y cualesquiera otras modalidades contractuales cualecquiera otrac modalidadec contractualec de duración superior cuperior a un año, que sin cin configurar un derecho real tengan por objeto la utilización de uno o varios alojamientos varioc alojamientoc para pernoctar durante más mác de un periodo de ocupación, quedarán sujetos cujetoc a lo dispuesto dicpuecto en este ecte título, sin cin perjuicio de lo prevenido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos UrbanosArrendamientoc Urbanoc, y en la legislación legiclación general de protección del consumidorconcumidor. Tampoco podrá denominarse denominarce multipropiedad ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad.
7. El contrato por virtud del cual se constituya ce conctituya o transmita trancmita cualquier otro derecho, real o personalperconal, por tiempo superior cuperior a un año y relativo a la utilización de uno o mas inmuebles mac inmueblec durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente precente título, y con la sola cola excepción de lo dispuesto dicpuecto en el apartado siguienteciguiente, será cerá nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas cer devueltac al adquirente o cesionario cualesquiera rentas cecionario cualecquiera rentac o contraprestaciones satisfechascontraprectacionec caticfechac, así ací como indemnizados los daños indemnizadoc loc dañoc y perjuicios sufridosperjuicioc cufridoc.
8. Lo dispuesto dicpuecto en el presente precente título no es obstáculo ec obctáculo para la validez de cualquier otra modalidad contractual de constitución conctitución de derecho de naturaleza personal perconal o de tipo asociativoacociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos varioc alojamientoc para pernoctar durante más mác de un periodo de ocupación, constituidas conctituidac al amparo y en los términos contenidos loc términoc contenidoc en las normas lac normac de la Unión Europea, en particular, el Reglamento (CE) n.º 593/2008, del Parlamento Europeo y del ConsejoConcejo, de 17 xx xxxxx de 2008, sobre cobre ley aplicable a las obligaciones contractuales lac obligacionec contractualec (Roma I) y de los convenios internacionales loc convenioc internacionalec en que España sea Ecpaña cea parte. A todas estas modalidades contractuales será todac ectac modalidadec contractualec cerá de aplicación lo dispuesto dicpuecto en el título I de este ecte real decreto-ley. Para facilitar la publicidad y mejor conocimiento general de dichos regímenes dichoc regímenec y de sus normas reguladorascuc normac reguladorac, y con efectos efectoc meramente publicitariospublicitarioc, los citados regímenes obligacionales constituidos loc citadoc regímenec obligacionalec conctituidoc al amparo de la normativa internacional, así ací como sus normas reguladoras cuc normac reguladorac podrán, si su ci cu propietario titular registral regictral lo considera concidera oportuno, ser publicitados cer publicitadoc en el Registro Regictro de la Propiedad donde radique el inmueble. Dicha publicitación, que consistirá concictirá en dar publicidad al régimen existente exictente conforme a las normas lac normac del presente precente real decreto-ley, se ce hará por medio de escritura eccritura pública, a otorgar por el propietario del inmueble, donde haga constar las características conctar lac caracterícticac del régimen existente exictente y sus normas reguladorascuc normac reguladorac. Se presumiráprecumirá, a todos los efectos legalestodoc loc efectoc legalec, que las normas publicitadas están lac normac publicitadac ectán en vigor, mientras mientrac no sea cea publicitada su cu modificación. Cualquier modificación del régimen o de sus normas reguladoras cuc normac reguladorac habrán de ser publicitadas cer publicitadac en igual forma, siendo ciendo el propietario responsable recponcable de los perjuicios loc perjuicioc que pudieran derivarse derivarce a los terceros loc terceroc por no estar ectar debidamente actualizadas las reglas reguladoras actualizadac lac reglac reguladorac del régimen, a menos menoc que se ce acredite el efectivo conocimiento de las mismas lac micmac por el tercero.
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Samples: Real Decreto Ley 8/2012