Laudo Arbitral
Laudo Arbitral
Interpack de Colombia Ltda.
x.
Xxxxx de Colombia Ltda. Febrero 13 de 1998
Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de Arbitramento procede a proferir el laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias surgidas entre Interpack de Colombia Ltda. y Grace de Colombia S.A.
I. Antecedentes
Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el contrato suscrito entre Grace Colombia S.A. e Interpack de Colombia Ltda. que según lo determinaron las partes en el texto contractual se denominaría el distribuidor.
1.1. Cláusula compromisoria
En la cláusula vigésima segunda del contrato las partes acordaron la cláusula compromisoria, con fundamento en la cual se adelantó el presente proceso. El texto que adoptaron las partes fue el siguiente:
“Cualquier disputa que pueda ocurrir entre las partes como resultado del desarrollo del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyos miembros serán nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá escogidos de las listas de árbitros registradas ante dicha cámara. Una vez constituido el tribunal este se regirá por lo dispuesto por el Decreto 2279 de octubre 7 de 1989 de acuerdo a las siguientes reglas:
1. El tribunal está integrado por tres árbitros,
2. La organización interna del tribunal se regirá por las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá;
3. El tribunal decidirá en derecho; y
4. El tribunal tendrá su domicilio en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, en esta ciudad”.
1.2. El día 23 xx xxxxx de 1997 la sociedad Interpack de Colombia Ltda. por conducto de apoderado judicial, solicitó la convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento y formuló la respectiva demanda contra la sociedad Grace Colombia S.A., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá.
1.3. El día 00 xx xxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxx xxx Xxxxxx de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento y mediante auto ordenó correr traslado de la solicitud a Grace Colombia S.A., en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
1.4. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, el 25 de julio de 1997, las partes acudieron a una audiencia de conciliación que estuvo presidida por una delegada de la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La conciliación se declaró fracasada ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes en conflicto.
1.5. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Grace Colombia S. A., mediante apoderado y en escrito presentado el día 2 de julio de 1997 en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de
Comercio de Bogotá, contestó la demanda. En dicho escrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando una excepción previa, que denominó “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”.
1.6. El 10 de septiembre de 1997, las partes concurrieron a la audiencia de instalación del tribunal. En dicha audiencia el tribunal designó como presidente a le doctora Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxx, quien aceptó en la misma audiencia, y como secretaria a la doctora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, quien una vez aceptado el cargo, tomó posesión del mismo, el 30 de septiembre de 1997.
1.7. En la misma audiencia de instalación, el tribunal fijó la sede para su funcionamiento, en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, y para la secretaría, las oficinas de la doctora Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx situadas en la carrera 7 Nº 32-33 oficina 17- 04; por último se fijaron y fueron aceptados en su cuantía los honorarios de árbitros y secretario y la suma destinada a los gastos de funcionamiento del tribunal.
1.8. Cancelados oportunamente, por cada una de las partes, los honorarios y gastos, mediante auto de fecha 9 de octubre de 1997, el tribunal señaló el día 27 de octubre siguiente para la realización de la primera audiencia de trámite.
1.9. Mediante oficio 1 del 0 xx xxxxxxx xx 0000 xx xxxxxxxxxx informó sobre la instalación del tribunal al procurador delegado en lo civil de la Procuraduría General de la Nación.
1.10. El 27 de octubre de 1997 se realizó la primera audiencia de trámite. Mediante auto se reconoció personería a los doctores Xxxxxxxx Xxxxxxx, apoderado de la parte convocante y a la doctora Xxxx Xxxxxx como apoderada de la convocada y se ordenó que antes de proceder a tomar las decisiones propias de dicha audiencia se debía acreditar el pago del impuesto de timbre del “contrato de suministro suscrito el 15 de octubre de 1996”, en el cual obra la cláusula compromisoria a la que se hizo referencia en el punto 1.1, antes del 30 de octubre de 1998, fecha que se fija el cumplimiento de las actuaciones procesales propias de la primera audiencia de trámite.
1.11. En audiencia del 30 de octubre de 1997, previa verificación de lo ordenado en el auto emitido el 27 de octubre anterior, el tribunal resolvió su competencia para conocer y decidir la controversia propuesta por las partes, declaró la no prosperidad de la excepción previa y decretó las pruebas que fueron solicitadas por las partes.
1.12. El presente proceso se tramitó en 8 sesiones durante las cuales se asumió la competencia, se resolvió la excepción previa propuesta, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se procuró una conciliación y se recibieron las alegaciones finales.
1.13. Agotadas las etapas procesales correspondientes, en especial la audiencia de conciliación prevista en el artículo 6º del Decreto 2651 y la audiencia de alegaciones, procede el tribunal a proferir el laudo, por medio del cual, se resuelven, en derecho, las pretensiones de la convocante, de conformidad con la voluntad de las partes.
II. Pretensiones de la demanda y excepciones
2.1. Las pretensiones
En su demanda la convocante formuló pretensiones encaminadas a obtener del tribunal los siguientes pronunciamientos y condenas:
“1. Que se declare por parte del tribunal de arbitramento que la empresa Grace de Colombia S.A. incumplió el contrato suscrito por Interpack de Colombia Ltda., con fecha 15 de octubre de 1996.
2. Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato de distribuidor, suscrito por Grace Colombia S.A. e Interpack de Colombia Ltda.
3. Que igualmente y como consecuencia del incumplimiento del contrato se condene a la empresa Grace de Colombia, al pago de las indemnizaciones a favor de Interpack de Colombia Ltda. que equivalen a la suma de ciento treinta y ocho millones de pesos (138.000.000)
4. Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a Grace Colombia S.A.”
2.2. Grace Colombia S.A., mediante escrito del 2 de julio de 1997 presentó contestación a la demanda y en él manifestó su oposición a las pretensiones de la convocante.
III. Fundamentos de la demanda
La convocante expuso los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones:
3.1. “La Empresa Interpack de Colombia Ltda., es una sociedad mercantil con domicilio en Barranquilla, constituida mediante escritura pública 1144 del 14 de septiembre de 1996, otorgada en la Notaría 9 de Barranquilla.
3.2. La Empresa Grace Colombia S.A. es una sociedad mercantil con domicilio en Santafé de Bogotá, constituida mediante escritura pública 3.794 del 3.794 (sic) del 16 de septiembre de 1988, otorgada, en la Notaría Once (11) de Santafé de Bogotá.
3.3 Entre Grace Colombia S.A. Interpack de Colombia Ltda., se suscribió un contrato de suministro el día 15 de octubre de 1996, el cual Interpack Ltda., asumió la calidad de distribuidor autorizado para Colombia de los productos Cryovac X-000, X-000, MPD 2055, BDF 1000, SM 570, SMD250, FB 6422, FB 8448 y RD 106, obligándose a comprar estos productos únicamente a Grace de Colombia S.A.
3.4. En dicho contrato se estipuló así mismo, que este regiría hasta el 14 de octubre de 1997.
3.5. Interpack de Colombia Ltda., para cumplir las exigencias xx Xxxxx Colombia S.A., procedió a instalar una infraestructura, cuya inversión asciende para el término establecido en el contrato a $ 74.774.963 distribuidos así:
Inversión | Cuantía |
Túnel | 7.200.000 |
Selladora | 5.100.000 |
Selladora | 435.000 |
Bandas y transportadores | 6.000.000 |
Muebles y enseres | 4.500.000 |
Arriendo vehículo | 5.000.000 |
Arriendo bodega | 13.914.400 |
Nómina | 22.412.368 |
Prestaciones sociales | 9.413.195 |
Contador | 800.000 |
Total | $ 74.714.963 |
3.6. El contrato se ejecutó normalmente hasta el día 4 de febrero de 199, (sic) fecha en la que Interpack Ltda. recibió una comunicación xx Xxxxx Colombiana S.A. en la que unilateralmente esta última dio por terminadas las relaciones comerciales con Interpack de Colombia Ltda.
3.7. Interpack de Colombia Ltda., desde el inicio de su relación contractual con Grace Colombia S.A., en octubre de 1996, no escatimó esfuerzo alguno para abrir el mercado y comercializar los productos, lo que significó cuantiosos gastos e inversión.
3.8. Es así, como, de acuerdo con proyecciones elaboradas con fundamento en distintos indicadores, y en el comportamiento xxx xxxxxxx en los meses anteriores, en los cuales las ventas se habían venido incrementando notablemente y se tenía previsto un incremento sostenido del 20% mensual en las ventas de los productos Grace,
produciría unas utilidades calculadas del 30%, según las siguientes operaciones aritméticas:
Ventas realizadas | |||||
Octubre | $ 10.848.568 | ||||
Noviembre | $ 19.816.971 | ||||
Diciembre | $ 12.205.373 mes poco activo en este renglón | ||||
Promedio mensual | $ 10.717.728 | ||||
Incremento calculado de ventas y utilidades 1997 | |||||
Febrero | $ 12.861.273 | 30% | $ 3.858.381 | ||
Marzo | 15.433.528 | 30% | 4.630.058 | ||
Abril | 18.520.233 | 30% | 5.556.069 | ||
Mayo | 22.224.280 | 30% | 6.667.284 | ||
Junio | 26.669.136 | 30% | 8.000.740 | ||
Julio | 32.002.964 | 30% | 9.600.889 | ||
Agosto | 38.403.557 | 30% | 11.521.067 | ||
Septiembre | 46.084.268 | 30% | 13.825.280 | ||
Total | $ 63.659.768 |
3.9. Interpack de Colombia, en ejecución del contrato del 15 de octubre de 1996, el día 21 de enero de 1997, mediante orden 11 hizo un pedido a Grace de los productos Cryovac, sin que hasta la fecha de esta demanda hubiere sido atendido Grace.
3.10. No obstante lo anterior, sin que mediara causal legal contractual alguna y sin previo aviso, el 3 de febrero de 1997, esto es antes de que se cumpliera el término establecido en el contrato los representantes xx Xxxxx notificaron a mi representada la terminación de la relación contractual, y, por ende la pérdida de calidad de distribuidor de los productos Cryovac.
3.11. Es así mismo, ostensible que, habiéndose dado por terminado el contrato, sin justa causa comprobada por parte xx Xxxxx, mi cliente tiene derecho al pago de una indemnización equitativa como retribución a los esfuerzos por él desplegados para instalar la estructura, para la comercialización de los productos Cryovac en el territorio nacional.
3.12. En el contrato se estipuló en la cláusula vigésima segunda lo siguiente: “cualquier disputa que pueda ocurrir entre las partes como resultado del desarrollo del presente contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento cuyos miembros serán nombrados por la Cámara de Comercio de Bogotá escogidos de las listas de árbitros registrada ante dicha cámara. Una vez constituido el tribunal este se regirá a lo dispuesto por el Decreto 2279 de octubre 7 de 1989 de acuerdo a las siguientes reglas:
1. El tribunal está integrado por tres árbitros.
2. La organización interna del tribunal se regirá por las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.
3. El tribunal decidirá en derecho; y
4. El tribunal tendrá su domicilio en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá en esta ciudad.
3.13. La cuantía de tales indemnizaciones las hemos estimado en la suma de ciento treinta y ocho millones de pesos $138.000.000”
IV. Contestación de la demanda
La convocada en su contestación a la demanda se pronunció sobre los hechos expuestos por la demandante de la siguiente manera:
4.1. Respecto del primero de los hechos manifestó: “No me consta”
4.2. Aceptó el segundo.
4.3. Respecto del hecho tercero precisó que “Es cierto en lo relativo a la suscripción del contrato y aclaro: El contrato a que hace mención la parte demandante dentro de los cuales se desarrollaría la relación contractual entre Grace Colombia S.A e Interpack, la cual solo podía modificarse de la manera y por las personas en él establecidas.
4.4. Niega la ocurrencia de los hechos 4º, 5º, 6º,7º,8º , 9º, 10 y 11.
4.5. En relación con el hecho 12 precisa:
“Es cierta la existencia de la estipulación contractual sin que ello signifique la existencia de disputa alguna entre las partes en razón del contrato de suministro celebrado el 15 de octubre de 1996”.
4.6. Respecto del hecho 13 señala “No es un hecho sino una pretensión de la parte actora a la cual me opongo, como a todas las demás” (negrilla del tribunal).
V. Pruebas solicitadas y practicadas
Dentro de las oportunidades que a continuación se indican, las partes solicitaron la práctica de pruebas que se decretaron y realizaron con el fin de integrar el acervo probatorio en cuya apreciación y valoración se fundamenta el presente laudo.
5.1. Xxxxxxx solicitadas por la convocante
Para probar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones la parte actora, no obstante que anunció que presentaría y solicitaría nuevas pruebas en la primera audiencia de trámite, se limitó a aportar con la demanda las siguientes:
“1. Poder a mi favor.
2. Certificados de constitución y gerencia de las empresas Interpack de Colombia Ltda. (sic) y Grace Colombia S.A.
3. Copia del contrato suscrito entre las partes con fecha 15 de octubre de 1996.
4. Copia de la comunicación xx Xxxxx de febrero 3 de 1997.
5. Copia de la comunicación de Interpack de febrero 4 de 1997.
6. Copia de la comunicación de Interpack de febrero 25 de 1997”.
5.2. Pruebas solicitadas por la convocada
La convocada solicitó pruebas con la contestación de la demanda y en la primera audiencia de trámite.
5.2.1. Con la contestación de la demanda. La convocada con su contestación a la demanda del 2 de julio de 1997 presentó pruebas documentales y solicitó la práctica de varios testimonios.
5.2.2. Solicitud adicional de pruebas. El 30 de julio de 1997, con fundamento en el artículo 9º del Decreto 2651 de
1991, la convocada modificó la solicitud de pruebas e incluyó tanto documentales, como petición de que fueran practicados varios testimonios adicionales.
5.3. Pruebas decretadas y practicadas. Mediante auto del 30 de octubre de 1997 el tribunal ordenó la totalidad de las pruebas solicitadas por ambas partes y admitió como tal, la constancia del impuesto de timbre del contrato.
Los testimonios se practicaron entre el 7 y el 14 de noviembre de 1997. De las versiones escritas se corrió traslado, según lo dispuesto por el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil.
Concluido el período probatorio el tribunal citó a audiencia de conciliación y fijó el 27 de noviembre de 1997 para su realización.
Por secretaría, el 19 de noviembre se recordó a las partes que la audiencia señalada para el 27 siguiente, tenía por objeto intentar conciliación entre las partes.
VI. Audiencia de conciliación
El 27 de noviembre de 1997 el tribunal llevó a cabo la audiencia de conciliación; según consta en el acta correspondiente, instó a las partes a un arreglo y presentó fórmulas tendientes al mismo. No obstante lo anterior y después de un receso en el cual se reunieron directamente y sin intervención de los árbitros ni de sus apoderados, los representantes legales de ambas partes, manifestaron que no existía ánimo conciliatorio.
Mediante auto el tribunal fijó para la presentación de los alegatos de conclusión el 4 de diciembre de 1997.
VII. Alegatos de conclusión
En la fecha prevista para la presentación de alegaciones, las partes, expusieron verbalmente sus argumentos y dejaron sendas copias de los mismos para ser anexados al expediente.
En esta audiencia se fijó el 13 de febrero de 1998 para proferir el laudo arbitral.
VIII. Presupuestos procesales
Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso.
8.1. Capacidad de las partes y facultades de los apoderados
Revisados los documentos presentados para acreditar su personería, el tribunal constató que tanto, Interpack de Colombia Ltda. como Grace Colombia S.A. demostraron ser personas jurídicas legalmente reconocidas, acreditaron su existencia y representación legal y actuaron por conducto de apoderados reconocidos en el proceso.
8.2. Competencia del tribunal
Mediante auto proferido en la primera audiencia de trámite, el 30 de octubre de 1997, el tribunal se declaró competente para conocer de la controversia sometida a su conocimiento, previa verificación de los requisitos de validez y el contenido de la cláusula compromisoria.
8.3. Capacidad de las partes y legitimación en la causa
De igual manera, el tribunal determinó que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción, que las partes tenían capacidad de transigir y se encontraban debidamente legitimadas para actuar en el proceso.
8.4. La excepción previa de inepta demanda
Con fundamento en las anteriores consideraciones y valoraciones, entró a considerar la excepción previa de inepta demanda propuesta, en escrito separado, por la convocada.
8.4.1. Decisión sobre excepciones previas. En escrito que obra en los folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente, el apoderado xx Xxxxx Colombia S.A propuso excepción de inepta demanda y adujo como fundamento de la misma, la omisión del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 75 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil por parte de la convocante.
El tribunal analizó la excepción con base en las previsiones xx xxx, en especial con el contenido del artículo 75 de Procedimiento Civil invocado por Grace Colombia S.A. y declaró:
“Al respecto observa el tribunal que en el texto de la demanda se expresan claramente el nombre de la sociedad demandante y su domicilio, que son las exigencias del Código de Procedimiento Civil en orden a establecer la competencia del juez por factor territorial. (CPC, art. 75, num. 2º).
Los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil sobre los cuales funda su excepción la parte demandada, se refieren al caso en que las partes sean incapaces y no puedan comparecer por sí mismas o que actúen por medio de apoderados generales por no tener domicilio ni residencia en el país, lo que justifica que obre en el proceso el domicilio o residencia de sus representantes o apoderados.
Por tal razón, el tribunal no declara la prosperidad de la excepción previa propuesta”.
IX. Alegaciones de las partes
Los apoderados de las partes, tal como se consignó en los antecedentes, presentaron sus alegaciones finales en la audiencia respectiva que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1997, y al final de sus intervenciones presentaron resúmenes escritos de lo alegado.
El señor apoderado de Interpack de Colombia Ltda., luego de una exposición teórica sobre el negocio jurídico, los perjuicios y la interpretación de los contratos mercantiles, resaltó para este caso la aplicación del artículo 1602 del Código Civil,—todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes—, y se detuvo brevemente en el análisis del cumplimiento de las obligaciones por parte de su representada y el incumplimiento xx Xxxxx Colombia S.A. de aquellas propias de la relación contractual. Mencionó, con base en el artículo 842 del Código Civil, la teoría de la representación aparente con relación a la carta de terminación del contrato, suscrita por los señores Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx, y la respaldó mencionando los testimonios de Xxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Finalmente manifestó que reiteraba el derecho de Interpack de Colombia Ltda. a los perjuicios reclamados, por ser directos y ciertos.
La señora apoderada xx Xxxxx Colombia S.A., inició su alegato con el estudio de la aplicación sistemática de los artículos 842 del Código Civil (mandato aparente) y 196 del Código de Comercio, (representación) destacando en ellos los elementos de la buena fe exenta de culpa y la importancia del registro mercantil para la protección de terceros.
Para el caso particular se refirió a la existencia en el expediente del certificado de constitución y gerencia xx Xxxxx Colombia S.A. aportado al proceso y al texto mismo del contrato objeto de este litigio, documentos en que aparece Xxx Xxxxxx Xxxxxxx como representante de su poderdante.
Llamó la atención al tribunal sobre la carta del 16 de octubre de 1997 (fechada al otro día de la de terminación), dirigida por Xxxx Xxxxxxx Xxxx, gerente de Interpack de Colombia Ltda., a los señores Xxxxxxxx y Xxxxxx, en su calidad de funcionarios xx Xxxxx Colombia S.A. y no como representantes de la sociedad.
Calificó la apoderada xx Xxxxx como negligente la conducta de Interpack, por no verificar la real autoría de la carta, dado que ella fue enviada solo tres meses después de la firma del contrato, el cual había sido suscrito por Xxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Hizo notar también la apoderada el rechazo absoluto de Interpack a las actuaciones posteriores xx Xxxxx, encaminadas a excusarse por el error de la carta y a su intención de continuar la relación comercial, para concluir
que todas estas conductas demuestran la ausencia de buena fe exenta de culpa y la falta de diligencia y cuidado en el desarrollo de la relación contractual.
Xxxx la señora apoderada también un completo análisis de los perjuicios reclamados en la demanda, resaltando la necesidad de acreditarlos, dado que la carga de la prueba corresponde a quien alega a su favor la aplicación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento alegado.
Basada en los testimonios practicados dentro del proceso por solicitud de la parte que representa, destacó cuales eran los elementos requeridos para la venta del producto, cuál era el personal necesario para su distribución, cuáles eran las necesidades físicas para el cumplimiento del contrato (bodega, muebles, enseres) y finalmente cuáles deberían ser las utilidades reales del producto. Lo anterior con el fin de exponer al tribunal la carencia de pruebas en materia de la cuantía de los perjuicios y la realidad de los costos, conforme obra en el expediente. Finalmente concluyó la señora apoderada que en el presente caso no puede haber mandato aparente por no existir buena fe exenta de culpa por parte de Interparck de Colombia Ltda.
X. Consideraciones del tribunal
10.1. Aspectos generales del debate
El tribunal, antes de entrar al análisis probatorio y por supuesto antes de decidir sobre los pretensiones de la convocante, considera relevante detenerse en aspectos relativos a la naturaleza del conflicto, la naturaleza del contrato en el cual se fundamenta la pretensión de declaratoria de incumplimiento, las consecuencias derivadas de la misma y las obligaciones de las partes.
10.1.1. Naturaleza del conflicto. El presente proceso, como se colige claramente de la demanda, de la contestación de la misma y de las pruebas aportadas y recaudadas, se encamina a resolver un conflicto de responsabilidad contractual por incumplimiento del acuerdo de voluntades suscrito entre Grace Colombia S.A. e Interpack de Colombia Ltda. (distribuidor), el 15 de octubre de 1996.
La convocante aduce como causa del incumplimiento “terminación unilateral sin justa causa comprobada” con fundamento en un documento que aporta como prueba y en el cual, funcionarios vinculados a la empresa suministradora indican que se pone fin a la relación comercial entre las partes.
Con fundamento en la declaratoria de incumplimiento que constituye la primera de las pretensiones de la convocante, se solicita, además, la resolución del contrato y la condena al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento y de las costas del proceso y las agencias en derecho.
10.1.2. La naturaleza del contrato. El contrato, objeto de la controversia, no obstante que las partes lo denominaron de “suministro” se ubica dentro de aquellos que la doctrina comercial ha calificado de contratos comerciales modernos y que —en estricto rigor y aunque existen normas comerciales que regulan contratos similares—, pueden ser considerados, sin lugar a equivocación jurídica, como contratos atípicos.
En efecto como se deduce del texto contractual que obra en el cuaderno principal, se trata de uno de aquellos contratos mediante los cuales los fabricantes establecen canales de comercialización de sus productos y en los cuales dicha comercialización se cumple a través de personas naturales o jurídicas con las cuales no se crea vínculo más allá del estrictamente regulado por el respectivo contrato.
De acuerdo con los lineamientos generales del derecho comercial y no existiendo norma que prevea en forma diferente, debe precisarse que se trata de un contrato consensual que otorga al denominado distribuidor el derecho de vender, en un sector determinado, los productos de un fabricante que le ofrece como ganancia la diferencia entre el precio de compra y el de la reventa.
10.1.3. Generalidades del contrato de distribución. Dentro de este aparte el tribunal destacará los elementos que por lo general caracterizan los “contratos de distribución” o de “suministro para distribución”, las cláusulas que se acostumbra pactar para regular las relaciones entre el suministrador y el distribuidor y las obligaciones y derechos que desde el punto de vista de la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera, anticipando que la primera de
estas es escasa y se limita, en la mayoría de los casos a comparar el contrato de suministro con otros que de la misma manera cumplen similar función económica, la de servir xx xxxxxxx de comercialización, en especial con el contrato de agencia comercial (1) .
Por su parte la doctrina también ha desarrollado tales diferencias y ha precisado que el contrato de suministro constituye título traslaticio de dominio, que unido a la entrega (tradición de los bienes), transfiere la propiedad de ellos al beneficiario.
En el contrato de agencia mercantil no se transfiere la propiedad de los bienes sino que estos son entregados al agente con el objeto de que promueva o explote el negocio como representante o agente.
En la celebración y ejecución de los contratos de venta que celebra el beneficiario del suministro, este actúa en su propio nombre e interés realizando un negocio jurídico propio y por lo tanto no actúa en nombre ni por cuenta del proveedor, a diferencia de lo que sucede en el contrato de agencia. Por lo tanto, aunque el comerciante promueva los productos que se le han transferido a título de suministro, lo realiza con el fin de acreditar sus propios productos y en beneficio personal. El hecho de que el empresario pueda obtener beneficios de dicha promoción es una consecuencia ajena e indirecta.
10.1.3.1. Cláusulas corrientes del contrato de distribución. De acuerdo con la doctrina comercial(2) , son cláusulas habituales en los contratos de distribución: a) la exclusividad(3) ; b) la duración; c) la exigencia de una venta mínima; d) la entrega de mercadería al distribuidor con descuento; e) la fecha de pago de las facturas; f) el lugar y forma de pago de las mercaderías; g) el precio de la reventa; h) el compromiso de los distribuidores de no fabricar, vender o distribuir otros artículos en competencia; i) reglamentos relativos a mínimos respecto del personal, sistemas de control de ingresos, multas para el caso de violación de los reglamentos la utilización de algunos elementos suministrados por el proveedor y el mantenimiento de los mismos.
10.1.3.2. Características del contrato de distribución. Así las cosas en lo que se refiere a las características del contrato de distribución puede afirmarse, siguiendo a la doctrina(4) , que se trata de:
a) Un contrato “intuito personae”, en la medida en que el suministrador toma en cuenta para contratar al distribuidor, su organización económica, técnica y comercial y su poder de penetración, sus antecedentes en la zona determinada y demás condiciones para cumplir el objeto del contrato;
b) Un contrato en el cual el suministrador, con frecuencia, delimita al distribuidor la zona territorial tratando, que sea diferente de aquella donde operan los demás distribuidores:
c) Un contrato de ejecución continuada o de tracto sucesivo en el que hay un cumplimiento repetidos(5) ;
d) Un contrato no formal, esto es, consensual y en el cual imperan, de una parte, la libertad de las formas y de otra, la frecuente ausencia de escritos que los comerciantes consideran que genera dificultades para la interpretación de las obligaciones de las partes, y
e) Un contrato en el cual las partes son por lo general un productor, fabricante o mayorista que provee los bienes objeto de la distribución, generalmente denominado “suministrador “o” distribuido” y un distribuidor, que adquiere los bienes y está organizado como empresa para la tarea de distribuir.
Conviene destacar: 1. que el distribuidor es un empresario independiente que pone a disposición o al servicio del fabricante su propia empresa, actúa en su propio nombre, y por cuenta propia, 2. que cada vez que solicita la mercancía para la reventa, o cada vez que recibe un pedido, si se ha pactado un suministro en plazos determinados, el distribuidor adquiere la propiedad sobre los bienes, con la consiguiente aplicación de la doctrina de los riesgos, por lo que el proveedor, queda desvinculado de las reventas que el distribuidor realice.
10.2. Consideraciones particulares
En este aparte el tribunal consigna su posición respecto de la naturaleza del debate y los elementos y criterios que considera deben aplicarse, teniendo en cuenta la calidad de comerciantes de las partes en conflicto y, por supuesto,
las pruebas que obran en el expediente.
10.2.1. Elementos de la responsabilidad contractual. Una vez planteado que se trata de un conflicto de responsabilidad contractual, el tribunal considera necesario declarar que comparte, sin restricciones, la doctrina que admite, respecto de los elementos que integran este tipo de responsabilidad, los siguientes:
— El incumplimiento de una obligación contractual asumida por el deudor.
— Que dicho incumplimiento le sea imputable a este a título de dolo o culpa (6) y
— Que tal incumplimiento le haya generado un daño cierto al acreedor.
Así las cosas, es necesario que se tenga en cuenta que este tribunal parte de la base de que solo hay derecho a obtener indemnización de perjuicios cuando se encuentren debidamente probadas:
— La existencia de una relación contractual entre las partes, tal como lo exige el 1757 del Código Civil.
— El incumplimiento grave y
— La existencia del daño y su cuantificación (7) .
10.2.2. El contrato suscrito entre Grace Colombia S.A e Interpack de Colombia Ltda. Obra en el expediente
—aportado por la convocante— el documento que prueba la existencia del contrato que fue suscrito el 15 de octubre de 1996 por los representantes legales de las respectivas sociedades, vale decir, por aquellas personas, que tenían la capacidad para comprometer a la sociedad.
Debe destacarse, que en el encabezado de dicho documento obra claramente, que quien actúa en nombre y representación xx Xxxxx Colombia S.A. es la señora Xxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Del análisis del clausulado se deduce claramente que se trata de un contrato de distribución a los que ya se ha hecho referencia.
10.2.3. Obligaciones del contrato relevantes para el caso. El tribunal considera que de las obligaciones contenidas en el contrato suscrito entre las partes merecen especial relevancia para la decisión judicial las siguientes:
10.2.3.1. La cláusula segunda, de la cual se deduce, claramente la naturaleza continuada del contrato y, en especial que para el cumplimiento de la obligación de suministro, era necesario que el distribuidor, solicitara el envío de la mercancía correspondiente en las cantidades mínimas establecidas. Señala la mencionada cláusula:
“... El distribuidor se compromete a no atender clientes de otro distribuidor y obrar con lealtad en las relaciones de competencia con los demás distribuidores que Xxxxx designe. Xxxxx se reserva el derecho de reasignar clientes en sus distribuidores, cuando ello sea necesario para evitar perjuicios a los clientes; para procurar un adecuado abastecimiento xxx xxxxxxx, o cuando alguno de los distribuidores incurra en cualquier incumplimiento del contrato. El distribuidor se obliga a realizar pedidos mínimos de 40 rollos y dedicar su red de distribución a la reventa de los productos” (negrillas fuera de texto).
10.2.3.2. La cláusula cuarta, de la cual se deduce que el distribuidor, recibiría las mercancías y las facturas correspondientes en sus propias oficinas. Se precisa en dicha cláusula:
“Xxxxx entrega al distribuidor las mercancías objeto de este contrato junto a documentación en las oficinas del distribuidor y una vez entregadas las mercancías el distribuidor asume toda responsabilidad tanto por la custodia y el valor de las mismas como por el transporte, manipuleo, almacenaje y demás gastos de la distribución a nivel del territorio colombiano. La facturación se hará inmediatamente. El distribuidor se compromete a asegurar las
mercancías contra todos los riesgos por un monto equivalente al precio neto a pagar a Grace según facturas” (negrillas fuera de texto).
10.2.3.3. La cláusula sexta del contrato, en concordancia con la octava, según la cual el pago de las mercancías
debía cumplirse “por el distribuidor a Xxxxx a más tardar, a los 60 (sesenta) días calendario de la fecha de expedición de las respectivas facturas ...” y, en caso xx xxxx en el pago por un término superior a los 90 días
calendario, “Grace dará por terminado en forma inmediata el contrato de distribución sin necesidad de aviso previo alguno al distribuidor. En este caso Xxxxx no será responsable frente al distribuidor por los daños y perjuicios que se pudieran causar por dicha terminación, incluyendo la pérdida de ingresos presentes o futuros, el lucro cesante, gastos, inversiones, oportunidades, pérdidas, incumplimientos frente a terceros, etc.”
10.2.3.4. La cláusula novena, según la cual “El distribuidor no puede vender materiales o equipos que entren en conflicto de intereses con los productos que vende Grace”.
10.2.3.5. Las cláusula decimacuarta y en la cual se hace referencia a la infraestructura que Xxxxx exige de sus distribuidores:
“El distribuidor se compromete a mantener la mejor presentación de las mercancías compradas a Xxxxx y a disponer de todos los recursos necesarios para evitar el agotamiento en su zona de venta, siempre que el agotamiento no sea por falta del producto en el mercado. Además el distribuidor deberá tener una sala de demostración, incluyendo equipo y material de empaque. Todos los gastos relacionados con la sala de
demostración, equipo y material de empaque serán a cargo del distribuidor”.
10.2.3.6. La cláusula decimanovena relativa a la duración del contrato y a la facultad de las partes de terminarlo, antes del vencimiento de dicho plazo, previo aviso:
Decimanovena. El término de duración del contrato será de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su firma. El contrato se prorrogará automáticamente a la finalización del término inicial, por períodos sucesivos de doce (12) meses a menos que una parte manifieste a la otra por escrito, con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación, su intención de no renovarlo. No obstante lo manifestado en esta cláusula, este contrato podrá ser terminado por cualquiera de las partes en desarrollo de lo establecido en la cláusula siguiente (negrillas fuera del texto).
10.2.3.7. La cláusula vigésima en la cual se ampara Interpack para calificar el incumplimiento por terminación sin justa causa:
Vigésima. En caso de que ocurra cualquiera de las circunstancias que se enumeran a continuación Xxxxx podrá dar por terminado de inmediato el contrato, con la única obligación de notificárselo por escrito al distribuidor:
1. Cuando el distribuidor solicite la realización de concordato preventivo, sea llamada a proceso concordatario, incurra en causal de quiebra, presente insolvencia manifiesta o entregue la administración los bienes de la sociedad en fideicomiso, a juicio xx Xxxxx, así como, en razón de la disolución, liquidación o terminación voluntaria o involuntaria de sus actividades.
2. Cuando la sociedad distribuidor incurra en xxxx no superior a noventa días calendado en cumplimiento del pago de sus obligaciones a favor xx Xxxxx, en los términos de la cláusula octava del presente contrato.
3. Cuando Xxxxx basado en su programa de evaluación a distribuidores, considere que el nivel de ventas y/o servicio prestado por el distribuidor a sus clientes no esté al nivel exigido por la compañía”.
10.2.3.8. Las cláusulas vigésima primera y vigésima segunda, transcritas en otros apartes de este laudo y relativas a los pactos sobre solución de conflictos y (sic)
10.3.9. La cláusula vigésima tercera, de especial importancia en la medida en que hace referencia clara a las previsiones que de común acuerdo se establecieron con el fin de evitar modificaciones a lo pactado, por quien con quien (sic) se encontrara debidamente autorizado para ello, causa que será transcrita más adelante por la relevancia que tiene para las decisiones que habrán de tomarse por este tribunal.
En efecto, en el caso que nos ocupa resulta pertinente, para decidir sobre la responsabilidad por incumplimiento contractual, que al suscribir el contrato, las partes previeron:
Vigésima tercera. El presente contrato constituye el acuerdo total de las partes respecto al objeto del mismo, y reemplaza todos los acuerdos verbales o escritos anteriores, así como cualquier documento que se haya expedido en desarrollo de acuerdos anteriores. Ninguna explicación o información oral de alguna de las partes podrá alterar el significado o interpretación del presente. Ninguna reforma o modificación de este contrato será efectiva y obligatoria para ninguna de las partes, a menos que se realice por escrito y sea suscrita por representantes debidamente autorizados de cada una de las partes” (negrillas fuera de texto”).
10.2.4. El incumplimiento del contrato por parte xx Xxxxx Colombia S.A.
De conformidad con lo aducido por la convocante, el derecho a la indemnización de perjuicios que se reclama, deviene del incumplimiento del contrato celebrado.
El incumplimiento, al tenor de la demanda consiste en haberse apartado de los términos del pacto y haber terminado la relación sin que mediara para ello ninguna de las causas previstas en el mismo.
Para probar el incumplimiento xx Xxxxx Colombia S.A. la convocante presenta un documento del 3 de febrero de 1996, según el cual dos empleados de la convocada —Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx— sin capacidad, ni autorización alguna para representarla (8) , invocan una conversación con el representante de Interpack de Colombia Ltda., que según el testimonio del señor Xxxxxx Xxxxxx se realizó con relación a la situación de Interpack por la separación de los socios. En esta comunicación manifiestan “confirmar”:
“la cancelación de la relación comercial de distribución entre Grace Colombia e Interpack a partir de la fecha, quedando así pendiente una reunión para finiquitar aspectos como el pago de la deuda contraída por Interpack con Xxxxx por el suministro de maquinaria y material”.
En efecto, de los testimonios de los señores Xxxxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxx se deduce que Interpack de Colombia Ltda. estaba pasando por una etapa de dificultades internas que afectaban la empresa y que el área comercial xx Xxxxx Colombia S.A. consideró que podrían perjudicar el negocio. Y sin consultarlo con la representante legal, pretendieron evitar dificultades de tipo comercial.
“Xx. Xxxxxx: Básicamente el conflicto surgió debido a la separación de los socios de la compañía lnterpack, cuando nos notificaron que se iban a separar las partes, la compañía quedo muy preocupada y en este caso yo soy el que trabajo directamente con los distribuidores porque la separación de la sociedad significaba para nosotros eventualmente un perjuicio para nosotros de la compañía porque podíamos perder las ventas y la actividad que se había iniciado en la zona de la xxxxx.
(...).
“Xx. Xxxxxxxx: Le voy a tratar de dar en forma de cronograma lo que pasó. En el período mío, de entrada estaba ya haciendo mi entrada a la compañía en los primeros meses me enteré del caso de que el señor Washington Xxxxxx se estaba separando de sus socios en la compañía Interpack, eso estaba en proceso cuando yo ya estaba dentro de la compañía no tenía conocimiento y me informaron, directa el señor Caños Pulido, me dijo: está pasando esto, el señor Washington Xxxxxx se está separando de los socios, el señor Xxxx y el señor Xxxxx Xxxxxxx.
Inmediatamente lo que hicimos fue llamar al señor Xxxxx Xxxxxxx realmente a la compañía Interpack, no recuerdo si lo llamamos directamente a él, pero le solicitamos que viniera a la oficina para hablar el tema un poquito para saber que está sucediendo.
(...).
El caso es que le enviamos una carta, no estoy muy seguro qué decía exactamente el texto de la carta, pero el efecto de la carta era que nosotros ya queríamos dejar de tener relaciones con Interpack.
Xx. Xxxxxxxx: ¿Quiénes somos nosotros?
Xx. Xxxxxxxx: Xxxxx, al menos ..., en ese momento. Una vez se envió esta carta realmente se sopesó un poquito más el asunto, la carta se envió un poco en forma precipitada, yo hablé con la representante legal que en ese momento
era Xxx Xxxxxx Xxxxxxx, le comenté el caso y hablamos ... Xx. Xxxxxxxx: ¿Antes o después de la carta?
Xx. Xxxxxxxx: Yo hice la carta sin haber hablado absolutamente nada con ella, no tuve ninguna conexión, esto lo hicimos Xxxxxx y yo por separado. Hablé con ella y me dijo: ¿Por qué no vemos la posibilidad de que esto siga adelante? Yo le dije: Tienen capital ...
Xx. Xxxxxxxx: Palabras textuales: Vemos la posibilidad de que esto siga adelante, le dijo doctora Xxxxxxx.
Xx. Xxxxxxxx: El concepto es sigamos con la relación, no me acuerdo exactamente qué fue lo que dijimos pero ... Xx. Xxxxxxxx: Haga lo posible por continuar la relación
Xx. Xxxxxxxx: Exacto, haga lo posible por continuar la relación.
Washington Xxxxxx: La decisión mía surge porque no nos entendimos comercialmente y no quería seguir trabajando con ellos, en ese momento, no pensé sino en que no quería seguir con ellos (...)”
Corresponde a este tribunal calificar y evaluar los hechos y apreciar las pruebas mediante las cuales la convocante pretende que se declare una violación a los términos contractuales, vale decir, precisar si la conducta contractual xx Xxxxx Colombia S.A. que se concreta en la comunicación transcrita y en otra que a los quince (15) días de la remisión primera fue enviada por la representante legal de la mencionada compañía, en la cual enfatiza sobre la ineficacia de la primera, constituye a la luz de lo pactado y de las demás pruebas, un incumplimiento o inejecución de los términos contractuales y, en caso de así concluirlo, si tal inejecución proviene de la mala fe o dolo del deudor, de su culpa, esto es, de su negligencia o descuido, de un hecho imprevisible e irresistible o de la culpa exclusiva del acreedor, pues configurado el incumplimiento, solo en los dos primeros casos, surge para el acreedor el derecho a reclamar —en caso de daño existente y probado— las consecuencias previstas en la ley, esto es, de conformidad con los artículos 1602 en concordancia con el artículos 1546 del Código Civil el derecho a la resolución del contrato y a la indemnización.
Analizada la prueba documental, respecto de la cual no existe tacha alguna de falsedad, y las declaraciones de los testigos que concurrieron al proceso, el tribunal encuentra que la interpretación de la convocante respecto de los efectos de dicha comunicación, no tiene respaldo en pruebas que permitan al tribunal deducir, no obstante los términos de la misma, que Grace Colombia S.A. incumplió el contrato a Interpack de Colombia Ltda., ni que la convocada de mala fe o con dolo indujo a error a la convocante o a sus representantes, respecto de quién o quiénes estaban en capacidad de tomar decisiones como la que la convocante denomina de “terminación unilateral del contrato”.
En efecto, sea lo primero señalar que el contrato se celebró entre dos sociedades que por razón de su objeto y a la luz de las previsiones de los códigos Civil y de Comercio, son no solo personas jurídicas distintas de los socios individualmente considerados, sino comerciantes cuyos representantes legales, de acuerdo con lo probado, no carecen de experiencia comercial.
En segundo término, debe destacarse que contractualmente se había pactado sobre la instrumentación que debía utilizarse para prevenir las consecuencias de hechos como los que son objeto del presente conflicto y que dichas previsiones no solo no han sido discutidas por quien invoca el contrato para efectos de sus pretensiones, ni menos para el tribunal a quien corresponde juzgar de conformidad con la voluntad de los suscribientes.
Evidentemente el tribunal no puede ignorar que solo tres meses antes de la fecha de la comunicación mediante la cual se pretende configurar el incumplimiento, los representantes de las sociedades firmaron un contrato en el cual se prevé que para actos de menor trascendencia —como puede ser una modificación de los términos contractuales— ambas partes previeron la necesidad de exigirse manifestación escrita de personas representantes de la sociedad autorizadas para ello.
De igual manera, para el tribunal es claro que en el contrato, recién suscrito, se expresa el nombre de la
representante xx Xxxxx Colombia S.A. para dicho acto.
Ahora bien, la convocante argumenta la teoría de la apariencia con el fin de pretender a su favor el derecho a la indemnización que por el incumplimiento del contrato habría surgido de una terminación injusta y, con base en lo ya expuesto, corresponde al tribunal analizar los hechos que se encuentren probados y calificarlos frente a los criterios que definen la admisibilidad de tal teoría.
10.2.4.1. La teoría de la apariencia. En no pocos casos la ley colombiana, en desarrollo del principio del “error communis facit jus”, reconoce a favor de quien lo padece, beneficios a los cuales no habría tenido acceso de no haberse encontrado en aquella situación.
No obstante lo anterior, el beneficio derivado de la aplicación de la teoría de la apariencia exige que quien la Invoca concluya, con fundamento en un error al que fue inducido, que quien realiza una determinada actuación, estaba facultado para ello.
En general, como ya se señaló es el error común el fundamento del cual se parte para dar cabida a la aplicación de la teoría; sin embargo, existen corrientes que consideran que el tráfico actual de los negocios convierte esta
exigencia en demasiado rigurosa y se inclinan por la aplicación de la teoría con fundamento en el “error legítimo” es decir con base en un error que tiene en cuenta las condiciones propias del afectado.
No olvidará el tribunal tampoco, que doctrina y jurisprudencia rechazan toda tendencia que pretenda, con base en la creencia equivocada estimular la negligencia y el descuido (9) .
En efecto, el presente caso, el tribunal tendrá en cuenta, las condiciones particulares de las partes, en especial, aquella a la que ya se hizo referencia respecto del hecho de que solo tres (3) meses antes habían firmado un contrato, en el cual para actuaciones inclusive menores, como eran las posibles modificaciones del contrato, se debía contar con autorización, expresa. La cláusula, no obstante que ya fue transcrita en la parte general relativa a las cláusulas relevantes para el caso, se transcribe de nuevo, con el fin de llamar la atención sobre el mínimo de diligencia que implicaba para la convocante evitar el conflicto, objeto del presente tribunal:
“El presente contrato constituye el acuerdo total de las partes respecto al objeto del mismo, y reemplaza todos los acuerdos verbales o escritos anteriores, así como cualquier documento que se haya expedido en desarrollo de acuerdos anteriores. Ninguna explicación o información oral de alguna de las partes podrá alterar el significado o interpretación del presente. Ninguna reforma o modificación de este contrato será efectiva y obligatoria para ninguna de las partes, a menos que se realice por escrito y sea suscrita por representantes debidamente autorizados de cada una de las partes” (resalta el tribunal).
El tribunal tendrá en cuenta, igualmente, que interrogados los funcionarios xx Xxxxx Colombia S.A. (Xxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx) —que sin contar con facultad para ello tomaron la decisión de terminar el contrato— manifestaron que realmente, en su calidad de encargados de la parte comercial de la empresa, una vez analizada la situación societaria de Interpack de Colombia Ltda., en la cual el socio, cuyo conocimiento xxx xxxxxxx era relevante para la comercialización del producto, se retiraba de la compañía, consideraron que la sociedad quedaba en una situación inconveniente para los intereses del suministrador y que por tal razón convencidos de que contaban con capacidad pata ello, tomaron la decisión de poner fin a dicha relación comercial, mediante la comunicación suscrita el 3 de febrero.
Señaló el señor Xxxxxxxx, igualmente, que aceptaba que se había tratado de un error imputable de manera personal a ellos, pero que una vez conocido por la sociedad y en especial la representante legal, se tomaron las medidas necesarias para ejecutar el contrato en los términos pactados, es decir, para continuar la ejecución.
De las manifestaciones a las que aquí se hace referencia, el tribunal colige, que sin duda alguna, la convocada, por lo menos al momento de los hechos, no había tomado las medidas necesarias para preparar a su personal sobre sus funciones y capacidad de acción frente a sus distribuidores, pero que de tal falla empresarial no se puede concluir, en manera alguna un incumplimiento del contrato, que conduzca “per se” a la resolución del mismo y a la consecuente indemnización de perjuicios, pues respecto xxx xxxxxxx contratante, el texto contractual demuestra la existencia de precauciones para evitar los efectos de actuaciones realizadas por quienes no contaran con la
representación de la empresa.
Evidentemente el tribunal tendrá en cuenta de manera preponderante que para que la teoría de la apariencia produzca el efecto de hacer surgir en favor de quien la invoca el derecho pretendido, en este caso el derecho a una indemnización, es necesario de una parte, que quien la alega haya actuado con diligencia y haya tomado las medidas necesarias para buscar la verdad y de otra parte, que su actuación se cumpla de conformidad con los postulados que informan la buena fe contractual, pues si bien los empleados xx Xxxxx Colombia S.A. incurrieron en un error, probablemente por negligencia de su empresa, esta, como ya se indicó, tomó respecto xx Xxxxx Colombia S.A., las medidas necesarias para que con una mínima diligencia —la de solicitar las autorizaciones que respaldaban la actuación— se evitaran conflictos de la naturaleza del que es objeto de este proceso.
De igual manera el tribunal tendrá en cuenta que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre esa diligencia, al referirse a aquellos contratos en los cuales a través de documentos públicos es posible acreditar ciertas situaciones jurídicas o derechos, como es el caso de la propiedad sobre inmuebles —analógicamente aplicable, si se tiene en cuenta que el contrato de sociedad es un contrato que implica la inscripción en un registro público con base en el cual de manera sencilla y accesible a todos, es viable determinar quién tiene las facultades para comprometer a la sociedad.
Así las cosas, si Interpack de Colombia Ltda. no tomó las medidas tendientes a determinar el carácter de representantes legales autorizados, de quienes suscribían la mencionada comunicación, no es viable legalmente alegar el error y menos aún pretender derivar del mismo algún beneficio (10) .
Considera este tribunal, en consecuencia, que ni siquiera bajo la flexibilización de la teoría de la apariencia que parte no del error común, sino del error legítimo —es viable aceptar la aplicación de la misma, por las siguientes razones:
1. Evidentemente el representante legal de Interpack de Colombia Limitada es una persona que conoce la institución de la representación, nada diferente puede concluirse de quien a su vez ostenta tal calidad en su propia empresa.
2. De conformidad con la cláusula vigésima tercera, de ese mismo contrato —que sirve de soporte a la exclusión de la justa causa— las dos partes aceptaron la ineficacia de las modificaciones inclusive por quienes no estuvieran autorizados para ello.
De igual manera, aprecia el tribunal, que Interpack de Colombia Ltda. a diferencia xx Xxxxx Colombia S.A. no probó ante este tribunal, el cumplimiento de lo pactado en la cláusula vigésima primera del contrato, pues ante la comunicación, y no obstante considerarla injusta, no intentó resolver las diferencias a través de conversaciones amigables y de buena fe, tal como se había pactado inclusive para las que ocurrieran en relación con el incumplimiento, sino que, de plano respondió solicitando una indemnización de perjuicios.
Con fundamento en lo expuesto, para el tribunal es claro que con un mínimo de diligencia, encaminado a hacer efectivas las precauciones pactadas en el contrato, Interpack de Colombia Ltda. hubiera evitado la ocurrencia del conflicto aquí planteado. La simple solicitud de las autorizaciones señaladas en la cláusula vigésima primera le hubieran dejado en claro que la comunicación no podía producir los efectos en ella contenidos, y en consecuencia, Grace Colombia Ltda. no obstante la ligereza e imprudencia de sus funcionarios no estaba incumpliendo el contrato.
10.2.4.2. La conducta de Interpack Limitada. Aunque la conclusión previa a este capítulo sería suficiente para despachar las pretensiones consecuenciales el tribunal considera importante analizar el cumplimiento del contrato por parte de la convocante, en la medida en que el cumplimiento de quien demanda una indemnización por incumplimiento de su cocontratante, al tenor de la jurisprudencia está obligado a demostrar que por su parte, cumplió a cabalidad con las obligaciones del respectivo acuerdo de voluntades.
En efecto por razón de lo señalado en el párrafo anterior, el tribunal considera importante llamar la atención, además, sobre el hecho de que no obstante que tanto en la demanda, como en los alegatos de conclusión, la convocante precisa que la convocada incumplió el contrato, no solo por haberlo terminado unilateralmente, sino
porque desde el 21 de enero realizó un pedido que a la fecha de la presentación de la demanda no había sido entregado, no presenta prueba de haber realizado el mencionado pedido, vale decir, si bien intenta probar el incumplimiento de la convocada, no prueba su propio cumplimiento, en lo que se refiere a los pedidos en las cantidades mínimas que debían surtirse, según la estipulación correspondiente (cláusula segunda del contrato).
De igual manera, de las pruebas aportadas al proceso se deduce claramente que para el 25 de diciembre mientras Grace Colombia S.A. manifestaba su intención de continuar el contrato y por medio de su representante legal restaba toda validez a la comunicación de sus subalternos, en concordancia con lo acordado contractualmente, Interpack de Colombia Ltda., por el contrario, manifestaba no tener interés alguno de mantener una relación contractual que se venía ejecutando por tres meses, que estaba pactada para un año, y que, había sufrido dificultades de ejecución quince días antes de la manifestación de arreglo por parte de la convocada, que hasta donde ha sido aprobado en el proceso, estuvo dispuesta a la continuidad del contrato.
Para el tribunal la propuesta de Interpack de Colombia S.A. de aceptar la continuidad de un contrato, a cuya terminación se había opuesto quince días atrás, solo si se duplicaba el tiempo de ejecución del mismo (11) , no se compadece con lo pactado, especialmente si se tiene en cuenta que de los testimonios —que Interpack de Colombia Ltda. no tachó de sospechoso—, se deduce que Grace Colombia S.A. estuvo dispuesta a la continuidad del contrato, en los términos pactados y que durante el tiempo transcurrido entre la pretendida terminación y la comunicación de la representante legal, transcurrieron solo quince (15) días, en una época que según los testimonios no es la mejor para la venta del producto y en la cual, Grace Colombia S.A, según se desprende de documentos que fueron aportados como prueba por la convocada, tuvo dificultades para el suministro.
Efectivamente los testigos, manifestaron respecto de las exigencias de Interpack de Colombia Ltda.: “Dra. Xxxxxx. Después de que mandó la carta de Xxx Xxxxxx Xxxxxxx, entiendo que hubo una, ¿tiene usted conocimiento de qué se habló?
Xx. Xxxxxx: Yo me encontraba y desde luego mi jefe Xxxxx Xxxxxxxx me comentó la situación que Xxxxxxx se había ido a la oficina nuestra en Bogotá y Xxxxx le manifestó bueno ¿ya te llegó la carta? ¿Vamos a continuar? Le ofreció que enviara a la gente para que iniciáramos un programa de capacitación y le ofreció que yo viajara a la xxxxx reanudar la actividad comercial. Hasta donde tengo entendido Xxxxx manifestó que si seguía con la distribución ya el contrato no debía ser a un año sino a dos años y creo que una retribución por el mes y medio o dos meses que no había estado funcionando, una especie de compensación.
Xx. Xxxxxxxx: ¿Pero no hubo nada escrito al respecto o sí?
Xx. Xxxxxx: No, fue una charla en donde ellos se reunieron, la verdad no se si quedó algo escrito de eso, sé de la charla de ellos en Bogotá.
Dra. Xxxxxx: ¿Es decir, ya Interpack propuso otras condiciones en el nuevo contrato? Xx. Xxxxxx: Sí, a dos años, como garantía de que trabajara 2 años.
Dra. Xxxxxx: ¿No quiso continuar con el mismo contrato?
Xx. Xxxxxx: No, tenían que ser dos años, eso fue lo que pasó”.
Con relación a la época de los hechos y la situación de las ventas en ese mismo período los testigos manifestaron:
a) Testimonio del señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
“Dra. Xxxxxx: ¿El mayor número de ventas se hace en qué época? Xx. Xxxxxx: A final de año.
Dra. Xxxxxx: ¿En esa época tenía suficiente material Interpack? Xx. Xxxxxx : Sí suficiente material.
Dra. Xxxxxx: ¿La época del conflicto surgió el 3 de febrero/97, esa época para ventas?
Xx. Xxxxxx: La peor época del año, la mejor época es final de año y la más mala en enero y febrero cuando las ventas son casi una cuarta parte de los que se vende en octubre, noviembre y diciembre, es la época en que los distribuidores hacen fiesta.
(...).
Xx. Xxxxxxxx: O sea que la mejor época para terminar un contrato. Xx. Xxxxxx: En enero.
Xx. Xxxxxxxx: Cuando ustedes lo dieron por terminado.
Xx. Xxxxxx: ¿Cuándo venden menos? Pues teóricamente sí, desde el punto de vista claro, creo yo que fue la mejor época y ellos también decidieron que era la mejor época para separarse en enero.
b) Testimonio del señor Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
Dra. Xxxxxx: En su experiencia como distribuidor o su experiencia con lnterpack, ¿que épocas del año son mejores o menores para efectos de las ventas?
Xx. Xxxxxx. Normalmente las ventas son mejores después de mitad de año, entrando la Semana Santa también hay venta, xxxxx, xxxxx, pero la venta más fuerte es a mitad de año, porque es cuando las empresas hacen más promociones, más ofertas, todo, los meses iniciales del año, inclusive diciembre está quieto (pág. 17).
c) Testimonio del señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
Dra. Xxxxxx: En este caso, en la época en que Interpack hizo el pedido a Xxxxx, o sea enero/97 ¿es una época de mucha venta de producto?
Xx. Xxxxxxxx: Yo diría que muchos pedidos.
Xx. Xxxxxx: Es decir en cuanto a ventas ¿es una buena época para la venta del producto?
Xx. Xxxxxxxx: Enero es por lo general lento, para toda nuestra línea lo que es laminados y lo que nos atañe en este caso es bastante lento, es una venta yo creo que nosotros comenzamos a reactivar en febrero, comenzamos a vender un poco más, pero enero es bastante lento para nosotros como compañía a nivel de ventas.
(...).
Dra. Xxxxxx: ¿De todas maneras la regla general es que Xxxxx se demoraba en suministrar el producto, de acuerdo con lo que usted ha respondido?
Xx. Xxxxxxxx: O sea, que nos salvaba un poco que enero era lento. (...)”
Con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en especial, en los términos del pacto contractual y la evaluación de la conducta de cada uno de los contratantes, el tribunal concluye que no hay lugar a la declaratoria de incumplimiento que constituye la primera de las pretensiones de la convocante.
10.2.5. La pretensión de resolución del contrato. Como en la demanda la pretensión de resolución ha sido formulada en los siguientes términos:
“Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato de distribuidor suscrito por Grace Colombia
S.A e Interpack de Colombia Ltda.”.
El tribunal considera Importante llamar la atención sobre las limitaciones que el mismo texto impone para la
decisión de declaratoria de resolución del contrato, pues aunque en el acuerdo las partes establecieron instrumentos de terminación y de continuidad al vencimiento del plazo, su aplicación queda en manos de ellas.
Para el tribunal, en cambio, no es viable decidir la resolución por fuera de los términos de la pretensión transcrita ni ordenar la terminación del contrato, por causas que no han sido puestas a su conocimiento.
En efecto, aunque de la demanda de resolución y de la comunicación escrita, remitida el 25 de diciembre a Grace Colombia S.A. es posible deducir que en Interpack de Colombia Ltda. no existía ni existe voluntad de continuar con la ejecución del contrato y de los testimonios, deducir igualmente que el área comercial xx Xxxxx Colombia
S.A. tenía dudas sobre la conveniencia de dicha continuidad, es claro que la resolución solo se pretende como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento y que tal circunstancia impide al tribunal ordenarla, además porque a tal pretensión se opuso la convocada.
En efecto al no haber prosperado la pretensión principal de incumplimiento no resulta procedente declarar la resolución como consecuencia del mismo y de conformidad con este análisis decidirá en la parte resolutiva.
10.2.6. La pretensión de indemnización. En lo que se refiere a la pretensión relativa a obtener indemnización por el incumplimiento en que habría incurrido Grace Colombia S.A., el tribunal debe proceder en el mismo sentido de lo señalado respecto de la resolución por incumplimiento, pues en efecto esta ha sido solicitada como una consecuencia de aquel.
No obstante lo anterior, llama la atención sobre el hecho, al cual se refirió la convocada, respecto de la ausencia total de prueba de daño por resarcir.
El tribunal llama la atención sobre este punto, pues considera importante precisar que en el procedimiento arbitral no se considera la condena “in genere” y que, en caso de que la decisión hubiera sido favorable a los intereses de la convocante, no habría contado el tribunal con instrumentos para ordenar la indemnización solicitada, que solo procede, de conformidad con lo que se precisó al tratar el punto en el capítulo correspondiente, cuando obran en el expediente instrumentos probatorios para su cuantificación.
10.2.7. La pretensión de condena en costas y del pago de las agencias en derecho. La condena en costas de conformidad con lo ordenado por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil procede en contra de la parte vencida y deben ser liquidadas por el tribunal, que para tal efecto ordenará en la parte resolutiva que Interpack de Colombia pague a Grace Colombia S.A. las costas del proceso y las agencias en derecho de acuerdo con lo siguiente:
Liquidación xx xxxxxx:
1. Según acta de instalación del tribunal
1.1. Honorarios árbitros | $ 8.115.000 |
1.2. Honorarios secretaria | 1.351.500 |
1.3. Gastos de funcionamiento | 955.000 |
1.4. Gastos de protocolización, registro y otros | 1.077.500 |
Dado que Interpack de Colombia Ltda. canceló el 50% de los honorarios y gastos del tribunal, se condenará por este concepto al reembolso a Grace Colombia S.A. del otro 50%, correspondiente a la suma de $5.750.000.
En conclusión este tribunal condenará por concepto xx xxxxxx a Interpack de Colombia Ltda. al pago de la suma de cinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 5.750.000) más el valor de las agencias en derecho que se ordenan en un valor de ($ 2.705.000).
El total de la condena en costas, en consecuencia, asciende a la suma de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($ 8.455.000).
En mérito de lo expuesto este tribunal de arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Niéganse en su totalidad las pretensiones de la convocante.
2. Condénase a la convocante Sociedad Interpack de Colombia Ltda. a pagar a Grace Colombia S.A., la suma de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos por concepto xx xxxxxx, de conformidad con la liquidación efectuada en la parte motiva de este laudo.
3. Entréguese copia auténtica de este laudo a las partes y al Ministerio Público.
4. Protocolícese el expediente en una notaría del Círculo Notarial de Santa Fe de Bogotá.
De la anterior providencia se entregó copia auténtica a señores apoderados de las partes, quienes quedaron notificados en audiencia.
Notifíquese,
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La suscrita secretaria hace constar que dentro del término previsto en el artículo 36 del Decreto 2279 de 1989, no se presentó solicitud alguna de aclaración, corrección o complementación xxx xxxxx arbitral. Por tal razón no se efectuó la audiencia citada para realizarse el 24 de febrero de 1998. Tampoco se interpuso recurso de anulación contra el laudo. Se deja constancia que el laudo se encuentra ejecutoriado.