Competencia del Tribunal Cláusulas de Ejemplo

Competencia del Tribunal. La demanda versa sobre los Contratos Nos. 000-00-0000, 000-00-0000, 074- 01-2010, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000 y sus modificaciones. Los dos primeros no tienen cláusula compromisoria, pero la parte convocante alega que “se trató de un único contrato al tener este las mismas partes, mismo objeto y misma causa”; y que “Las partes estructuraron un único contrato que se fue prorrogando y fue objeto de modificaciones a través de convenios que se introdujeron a través de tiempo (convenio No 6501-2008, convenio No 5801-2009, convenio 7401-2010, convenio 2101-2011, convenio 4901-2011 y convenio 1701-2012) pero, con idéntico objeto y causa, esto es la prestación del servicio de imágenes diagnósticas para el HOSPITAL en sus instalaciones y en el Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI) xx Xxxx”. Definida la naturaleza estatal de los contratos analizados, descartada la alegada unicidad contractual y, en consecuencia, la individualidad de cada contrato, el Tribunal se pronunciará únicamente sobre aquellos contratos que tienen cláusula compromisoria, quedando en consecuencia excluidos los contratos de 2008 y 2009. Mediante Auto No. 15 del 24 de febrero de 2014, que revocó el numeral 2º del Auto No. 147 y reformó el numeral 1º del mismo8, quedó en claro que las cláusulas compromisorias previstas en los contratos 000-00-0000, 021-01- 2011, 000-00-0000 y 000-00-0000 habilitan al Tribunal para pronunciarse respecto de si existía unidad de contrato con los Nos. 000-00-0000 y 058-01- 2009 y que, por lo tanto, asumiría competencia sobre todas las pretensiones presentadas porque la definición solicitada solo podía ser materia de decisión de fondo.9 En estas condiciones el Tribunal ratifica que tiene competencia para resolver, como lo ha hecho y lo reflejará en la parte resolutiva, que no existe la mencionada unidad contractual, sin solución de continuidad, respecto de los Contratos Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000, lo cual se hace al amparo de las cláusulas compromisorias invocadas por la convocante y no discutidas por la parte convocada. Ciertamente, si existen varios contratos sucesivos entre las mimas partes y sólo en unos de los posteriores se incluyó la cláusula compromisoria, de manera que la parte convocante alega que, dado que en su opinión es un solo contrato materialmente, el Tribunal necesita conocer el fondo del caso para poder pronunciarse a ese respecto. Una situación similar ocurre frente a las imputaciones de incumplimiento contractual efectuados por ...
Competencia del Tribunal. De acuerdo con el artículo 46.2 de la LCSP, en el artículo 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC) y en el Convenio suscrito al efecto entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre atribución de competencia de recursos contractuales, publicado en el BOE el día 13 de diciembre de 2012 este Tribunal es competente para conocer del Recurso Especial en Materia de Contratación, interpuesto por la parte recurrente.
Competencia del Tribunal. Como ya se destacó en los anteriores ―ANTECEDENTES‖ xxx Xxxxx (numeral 4.1 del Capítulo I), según consta en el Auto No. 11 contenido en el Acta No. 7 xx xxxxx 9 de 2013, en la primera audiencia de trámite el Tribunal se pronunció sobre el particular, declarándose competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, conforme lo pactado en la cláusula compromisoria contenida en la estipulación vigésima sexta del Contrato 8000- 15736, de las que dan cuenta la demanda arbitral, su contestación y las excepciones propuestas, salvo lo relacionado con la pretensión tercera de la demanda (ordenar la práctica de la diligencia de entrega de los equipos), al resultar improcedente su conocimiento por la justicia arbitral por expreso mandato legal (artículo 222 del Decreto 1818 de 1998). Frente a la anterior decisión del Tribunal, las partes interpusieron sendos recursos de reposición, los que fueron denegados. En aquella oportunidad, dentro de las diversas motivaciones expresadas por el Tribunal para asumir competencia (con excepción, se repite, de la pretensión tercera de la demanda arbitral), manifestó que lo hacía, como tenía que ser, con base en la información que reposaba en el expediente para ese momento procesal, ―sin perjuicio de lo que se decida en el Laudo una vez se evacúen las etapas del proceso, incluido el recaudo probatorio correspondiente‖. Surtidas todas las etapas del trámite arbitral, no encuentra el Tribunal que con posterioridad a la audiencia en que fijó su competencia, se haya evidenciado la existencia de nuevos elementos de juicio, ni desde el punto vista de argumentaciones sustanciales, ni de planteamientos fácticos o probatorios, que infirmen la competencia asumida y las consideraciones plasmadas en aquella oportunidad. Por el contrario, varios aspectos acreditados durante el proceso confirman y ratifican la decisión adoptada. Sin entrar a repetir las fundamentaciones señaladas por el Tribunal para asumir competencia en la primera audiencia de trámite, las cuales, se itera, mantienen pleno vigor, cabe agregar, simplemente, que i) durante el proceso arbitral, y fruto de las que fueran decretadas en la etapa correspondiente, se arrimó prueba de que BAVARIA, en su momento, alegó ante el juez ordinario que las controversias entre ella y FERROEQUIPOS YALE derivadas de la interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación del Contrato No. 8000-15736 solo podían ventilarse en un arbitraje nacional conforme a ...
Competencia del Tribunal. Mediante Auto No. 9 del 27 xx xxxxx de 2019, el Tribunal resolvió, entre otros: “Primero: Declararse competente, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, para conocer y resolver, en derecho, las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda y sus contestaciones”. Para lo anterior, el Tribunal consideró:
Competencia del Tribunal. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la LCSP.
Competencia del Tribunal. Mediante auto proferido en la primera audiencia de trámite, el 30 de octubre de 1997, el tribunal se declaró competente para conocer de la controversia sometida a su conocimiento, previa verificación de los requisitos de validez y el contenido de la cláusula compromisoria.
Competencia del Tribunal. Cómo se expresó antes, el asunto que se desata a través de la presente providencia, ha sido conocido como consecuencia de un procedimiento que agotó su doble instancia en la jurisdicción ordinaria, donde ésta, en su majestad, determinó que la controversia debe ser abordada en la instancia arbitral. En consecuencia, a pesar de que la naturaleza del asunto es generalmente lejana para el ámbito del arbitraje, dada la peculiaridad del proceso de rendición provocada de cuentas, es menester acoger las providencias emanadas de las instancias ordinarias jurisdiccionales y garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia de las partes, razones suficientemente adamantinas, que consolidan la competencia de este tribunal.
Competencia del Tribunal. El Tribunal es competente de acuerdo con los lineamientos expuestos al decidir sobre su propia competencia en la Primera Audiencia de Trámite mediante Auto No. 9 que se encuentra en firme habida cuenta de la conformidad expresada por las partes.
Competencia del Tribunal. Las pretensiones y excepciones sometidas al conocimiento de este Tribunal son de libre disposición y se encuentran cobijadas por el pacto arbitral contenido en el Contrato de Membresía suscrito entre las partes de este proceso, razón por la cual, el Tribunal es competente para decidir en derecho las controversias así planteadas por las partes. De igual forma, se debe poner de presente que la competencia del Tribunal no fue cuestionada por las partes en ninguna de las etapas del proceso.
Competencia del Tribunal. El Tribunal declaró su competencia para conocer y decidir el presente litigio que surge por las controversias entre las partes cobijadas con la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décima novena del Contrato de Concesión de Espacio, suscrito entre las partes el doce (12) de julio de dos mil once (2011). Las pretensiones y oposición a las mismas sobre las cuales decide el Tribunal son las contenidas en las demanda y en la contestación correspondiente. Según lo visto en el trámite arbitral y como ya se señaló, el Tribunal ha encontrado que las partes intervinientes son plenamente capaces y están debidamente representadas.