Competencia del Tribunal Cláusulas de Ejemplo

Competencia del Tribunal. Desde la primera audiencia de trámite celebrada el 14 xx xxxxxx de 2008, para proferir el Auto Nº 9 el Tribunal estudió detenidamente el alcance de la excepción de falta de competencia propuesta por la parte convocada. Resolvió entonces declararse competente “sin perjuicio de lo que posteriormente se decida en el Laudo si fuere probada alguna razón impediente de la competencia en determinado asunto, en especial la falta de relación de alguna pretensión con la celebración, ejecución o desarrollo del contrato objeto del proceso, conforme a la cláusula compromisoria en él contenida”. Hoy, concluida la instrucción del proceso, el Tribunal confirma su plena competencia. No hay discrepancia acerca de la competencia del Tribunal para analizar y decidir las pretensiones principales y las segundas subsidiarias, que buscan respectivamente la declaración de que ocurrieron hechos imprevistos que determinaron, o un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato, o la declaración de que por haberse modificado las condiciones en que se desarrolla el contrato, debe ser revisado. Y no hay discrepancia porque en los dos casos la referencia es directa al contrato, y a lo que pudo ocurrir en su desarrollo por los supuestos hechos imprevistos o la modificación de las condiciones, que es precisamente el ámbito de la cláusula compromisoria convenida en los contratos que se estudian en el presente proceso, constitutiva de delegación a los árbitros para decidir “las controversias relativas a la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato (...)”. Se ha planteado, en cambio, duda sobre la competencia del Tribunal para estudiar y decidir las segundas pretensiones subsidiarias porque en estas se pide declarar que se ha causado un perjuicio a la demandante, que debe ser indemnizado, ocurrido con ocasión del ingreso de un operador de trunking como competidor en el mercado de la telefonía, es decir se pide la reparación de un daño que podría calificarse de extracontractual, en tanto dicho ingreso se produjo con independencia del contrato, y además se acudió como fundamento de la pretensión al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa. Para el Tribunal sin embargo no existe ninguna duda. Porque si bien se acudió al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el ingreso del operador de trunking ocurrió por decisiones ajenas al contrato, la pretensión de la conv...
Competencia del Tribunal. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y 5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).
Competencia del Tribunal. De acuerdo con el artículo 46.2 de la LCSP, en el artículo 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC) y en el Convenio suscrito al efecto entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre atribución de competencia de recursos contractuales, publicado en el BOE el día 13 de diciembre de 2012 este Tribunal es competente para conocer del Recurso Especial en Materia de Contratación, interpuesto por la parte recurrente.
Competencia del Tribunal. La demanda versa sobre los Contratos Nos. 000-00-0000, 000-00-0000, 074- 01-2010, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000 y sus modificaciones. Los dos primeros no tienen cláusula compromisoria, pero la parte convocante alega que “se trató de un único contrato al tener este las mismas partes, mismo objeto y misma causa”; y que “Las partes estructuraron un único contrato que se fue prorrogando y fue objeto de modificaciones a través de convenios que se introdujeron a través de tiempo (convenio No 6501-2008, convenio No 5801-2009, convenio 7401-2010, convenio 2101-2011, convenio 4901-2011 y convenio 1701-2012) pero, con idéntico objeto y causa, esto es la prestación del servicio de imágenes diagnósticas para el HOSPITAL en sus instalaciones y en el Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI) xx Xxxx”. Definida la naturaleza estatal de los contratos analizados, descartada la alegada unicidad contractual y, en consecuencia, la individualidad de cada contrato, el Tribunal se pronunciará únicamente sobre aquellos contratos que tienen cláusula compromisoria, quedando en consecuencia excluidos los contratos de 2008 y 2009. Mediante Auto No. 15 del 24 de febrero de 2014, que revocó el numeral 2º del Auto No. 147 y reformó el numeral 1º del mismo8, quedó en claro que las cláusulas compromisorias previstas en los contratos 000-00-0000, 021-01- 2011, 000-00-0000 y 000-00-0000 habilitan al Tribunal para pronunciarse respecto de si existía unidad de contrato con los Nos. 000-00-0000 y 058-01- 2009 y que, por lo tanto, asumiría competencia sobre todas las pretensiones presentadas porque la definición solicitada solo podía ser materia de decisión de fondo.9 En estas condiciones el Tribunal ratifica que tiene competencia para resolver, como lo ha hecho y lo reflejará en la parte resolutiva, que no existe la mencionada unidad contractual, sin solución de continuidad, respecto de los Contratos Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000, lo cual se hace al amparo de las cláusulas compromisorias invocadas por la convocante y no discutidas por la parte convocada. Ciertamente, si existen varios contratos sucesivos entre las mimas partes y sólo en unos de los posteriores se incluyó la cláusula compromisoria, de manera que la parte convocante alega que, dado que en su opinión es un solo contrato materialmente, el Tribunal necesita conocer el fondo del caso para poder pronunciarse a ese respecto. Una situación similar ocurre frente a las imputaciones de incumplimiento contractual efectuados por ...
Competencia del Tribunal. Mediante Auto No. 10 del 24 de enero de 2020, el Tribunal resolvió, entre otros: “Primero: Declararse competente, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, para conocer y resolver, en derecho, las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda”. Para lo anterior, el Tribunal consideró:
Competencia del Tribunal. 1. La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34, 46 y 47. El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.
Competencia del Tribunal. Artículo 18
Competencia del Tribunal. 1 La competencia del Tribunal se extiende a todas las cuestiones relativas a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47.
Competencia del Tribunal. 1.1. Los asuntos materia de este proceso en general
Competencia del Tribunal. Cómo se expresó antes, el asunto que se desata a través de la presente providencia, ha sido conocido como consecuencia de un procedimiento que agotó su doble instancia en la jurisdicción ordinaria, donde ésta, en su majestad, determinó que la controversia debe ser abordada en la instancia arbitral. En consecuencia, a pesar de que la naturaleza del asunto es generalmente lejana para el ámbito del arbitraje, dada la peculiaridad del proceso de rendición provocada de cuentas, es menester acoger las providencias emanadas de las instancias ordinarias jurisdiccionales y garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia de las partes, razones suficientemente adamantinas, que consolidan la competencia de este tribunal.