TÍTULO PRIMERO
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REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN PARA EL MUNICIPIO DE TUXTLA XXXXXXXXX, CHIAPAS
TÍTULO PRIMERO
DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN CAPÍTULO ÚNICO GENERALIDADES
Las obras de construcción, instalación, modificación, ampliación, reparación y demolición, así como el uso de las construcciones y los usos, destinos y reservas de los predios en el Municipio, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Chiapas, Ley de Fraccionamientos, Ley de Protección Civil del estado de Chiapas, Ley Ambiental, Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Chiapas, al Programa Metropolitano de Movilidad Integral Sustentable, Reglamento de Uso del Suelo, al Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población, y los programas parciales que se deriven de éste, así como las disposiciones señaladas en éste Reglamento.
Todas estas disposiciones son aplicables a obras o predios de propiedad particular, ejidal, comunal, municipal, estatal o federal que se encuentren dentro del municipio de Tuxtla Xxxxxxxxx.
Artículo 2: Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. AYUNTAMIENTO: Al Honorable Ayuntamiento de Tuxtla Xxxxxxxxx, Chiapas;
II. AMPLIACIÓN: Incrementar las dimensiones de cualquier construcción.
III. CONSERVACIÓN: Las operaciones necesarias para evitar la degradación de un bien mueble e inmueble.
IV. CONSTITUCIÓN: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Artículo 115 constitucional)
V. CONSTRUCCIÓN: La acción o efecto de fabricar, erigir, edificar cualquier tipo de obra.
VI. DEMOLICIÓN: Derribar todo o una parte de la construcción.
VII. EDIFICACIÓN: Las construcciones sobre un predio sin dividir o fraccionar o sobre lote producto de una división o fraccionamiento.
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VIII. EL PROGRAMA: Al Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tuxtla Xxxxxxxxx, Chiapas.
IX. INSTALACIÓN: La acción y efecto de dotar de un conjunto de aparatos y conducciones de servicios a la construcción.
X. XXX: A la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas;
XI. LEY AMBIENTAL: A la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas;
XII. LEY DE FRACCIONAMIENTOS: A la Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado y los Municipios de Chiapas;
XIII. LEY GENERAL: A la Ley General de Asentamientos Humanos del Estado;
XIV. LEY ORGÁNICA: A la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas;
XV. MODIFICACIÓN: Es la acción y efecto de cambios que puede sufrir una construcción en su planta, fachada o calidad.
XVI. ORDENAMIENTO URBANO: Se entiende por Ordenamiento Urbano, al conjunto de normas, principios y disposiciones que, con base en estudios urbanísticos adecuados, coordina y dirige el desarrollo, el mejoramiento y la evolución del municipio, expresándose mediante planes, reglamentos y demás instrumentos administrativos, para éste fin, emanados de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal.
XVII. REGLAMENTO: Al Reglamento de Construcción para el Municipio de Tuxtla Xxxxxxxxx, Chiapas.
XVIII. REPARACIÓN: La acción de corregir algunos vanos, recintos o detalles estructurales de las construcciones.
XIX. RESTAURACIÓN: Al conjunto de operaciones tendientes a conservar un bien cultural o mantener un sitio, monumento histórico o artístico en estado de servicio, conforme a sus características históricas, constructivas y estéticas.
XX. SECRETARÍA: A la Secretaría de Desarrollo Urbano.
XXI. SMAPA: Al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Tuxtla Xxxxxxxxx.
XXII. ATLAS MUNICIPAL DE RIESGOS: Es un instrumento que a través del sistema de información geográfica permite identificar el tipo de peligro a que están expuestos las personas, sus servicios vitales, medios de producción y subsistencia así como su entorno socio- ambiental.
XXIII. CAS: Al Coeficiente de Absorción del Suelo: Señala la parte de un predio que debe dejarse libre, es decir, sin construcciones (como techos, pavimentos, sótanos o cualquier otro material impermeable).
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XXIV. COS: Al Coeficiente de Ocupación del Suelo: Indica el área de terreno donde se puede desplantar (ocupar) el edificio, el resto debe dejarse libre de edificación.
XXV. CUS: Al Coeficiente de Uso e Intensidad del Suelo. Representado por el porcentaje de saturación de construcción en un lote.
XXVI. COLEGIO: A la Asociación civil integrado por profesionistas titulados, con cédula profesional con efectos de patente y registro profesional estatal, de una misma rama profesional, registrados ante la Secretaría de Educación del Estado y la Secretaría de Educación Pública (Ley para el ejercicio profesional del estado de Chiapas art. 4, fracción IV)
XXVLL. COMISIÓN CONSULTIVA: A la Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano Municipal de Tuxtla Xxxxxxxxx, Chiapas.
XXVIII. LEY DE PROTECCIÓN CIVIL: A la ley de Protección Civil del Estado de Chiapas.
XXIX. MUNICIPIO: Al Municipio de Tuxtla Xxxxxxxxx.
OBRA: Cualquier obra pública o privada donde se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil, como las detalladas a continuación: Excavación, movimiento de tierras, construcción, montaje y desmontaje de elementos prefabricados, acondicionamiento o instalaciones, transformación, rehabilitación, reparación, desmantelamiento, derribo, mantenimiento, conservación, trabajos de pintura, limpieza y saneamiento.
XXX. PRIMER CUADRO DE LA CIUDAD: Al espacio de la ciudad comprendido entre la 5ª Norte y 5ª SUR entre la 4 x. Xxxxxxx y la 4 x. Xxxxxxxx.
XXXI. REGLAMENTO PARA EL USO DEL SUELO: Al Reglamento para el uso del Suelo Comercial y la prestación de servicios establecidos en el municipio de Tuxtla Xxxxxxxxx, Chiapas.
XXXII. ZONA CENTRAL: Es la que se compone con el área urbana de la ciudad que concentra a los barrios o vecindarios de mayor arraigo. Se conforma por las calles ubicadas entre la 16ª poniente a la 11ª oriente y de la 9ª norte a la 9ª sur.
XXXIII. ZONA METROPOLITANA: Es el conjunto de dos o más municipios donde se ubica una localidad de 50,000 o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del municipio que originalmente la contenía. Dentro de las cuales se contemplan las ciudades de Xxxxxx xx Xxxxx, Tuxtla Xxxxxxxxx, Berriozábal y sus Conurbaciones.
Artículo 3: La aplicación del presente Reglamento corresponderá al Ayuntamiento a través de la Secretaría, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
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I. Fijar los requisitos técnicos a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones, predios y vías públicas a fin de satisfacer las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad e imagen urbana.
II. Fijar las restricciones a que deberán sujetarse las edificaciones y las construcciones tales como fuentes, esculturas, arcos, columnas, monumentos y similares los cuales formen parte del patrimonio artístico y cultural del municipio, de acuerdo con la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos;
III. Xxxxxxx o negar previa solicitud requisitada, licencias y permisos para la ejecución de las obras a que se refiere el artículo primero de éste Reglamento;
IV. Establecer de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, los fines para los que se pueda autorizar el uso de los terrenos, determinar el tipo de construcciones que se puedan edificar en ellos.
V. Llevar y mantener actualizado un registro clasificado de los Directores Responsables y Corresponsables de obra especializados; avalados por los Colegios de Profesionistas xxx xxxx de la Construcción.
VI. Realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas;
VII. Practicar inspecciones para verificar que el uso de los predios, estructuras, instalaciones, edificaciones, o construcciones, se ajusten a las características previamente registradas; así mismo, notificar a las autoridades correspondientes la violación de la legislación en la materia;
VIII. Acordar las medidas que fuesen procedentes en relación con los edificios que constituyan riesgos o peligro a la ciudadanía;
XI. Autorizar o negar con base en éste Reglamento la ocupación o el uso de una estructura, instalación, edificio o construcción;
X. Ordenar la suspensión temporal o la clausura de obras en ejecución o terminadas y la desocupación en los casos previstos en éste Reglamento y demás disposiciones aplicables;
XI. Ordenar al propietario la demolición de la construcción en los casos que infrinjan lo previsto en éste Reglamento;
XII. Aplicar las cuotas por derecho de licencias y permisos e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a éste Reglamento;
XIII. Ejecutar con cargo a los propietarios las obras que hubieren ordenado realizar que contravengan el presente reglamento, y que éstos, en rebeldía, no las hayan llevado a cabo;
XIV. Expedir y modificar: las normas técnicas complementarias, los acuerdos, instructivos, circulares, y demás disposiciones administrativas que procedan para
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el cumplimiento de éste Reglamento;
XV. Solicitar el auxilio de la Fuerza Pública cuando fuere necesario para hacer cumplir sus determinaciones;
XVI. Controlar el crecimiento urbano, las densidades de construcción y población, de acuerdo con el interés público y con sujeción a las leyes sobre la materia;
XVII. Derogado.
XVIII. Dictaminar sobre los aspectos de ordenamiento urbano;
XIX. Las demás que le confieren a éste Reglamento y normas jurídicas aplicables.
XX. Verificar que los Dictámenes de Riesgo en materia de Protección Civil contengan la información requerida en concordancia con el proyecto y/o trabajos a ejecutar, así como la vigencia del registro del profesional acreditado.
Artículo 4: El Ayuntamiento integrará la Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano Municipal, quien podrá realizar estudios, propuestas, recomendaciones y opiniones, en asuntos de su ramo. Dicha Comisión estará integrada de acuerdo a las estipulaciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas.
TÍTULO SEGUNDO
DEL ORDENAMIENTO URBANO CAPÍTULO ÚNICO ORDENAMIENTO URBANO
Artículo 5: En la ejecución, control, evaluación y vigilancia del Ordenamiento Urbano, corresponderá a la Secretaría solicitar la opinión técnica del Instituto Ciudadano de Planeación Municipal y de la Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano Municipal sobre las acciones a implementar, siempre en corcondancia con lo dispuesto por el Programa, para lo cual previamente emitirá su análisis debidamente fundado y motivado en la estipulaciones descritas por el Programa. Una vez recibida la opinión de la Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano y del ICIPLAN que deberá de estar fundamentada en los planteamientos emitidos por el Programa la Secretaría iniciará el procedimiento que establece la Ley.
Por otra parte, si el caso generase una nueva disposición la Secretaría requerirá al Cabildo su dictamen el cual podrá ser insertado en él, generándose con ello la
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aprobación o negativa de la solicitud que dio pauta al dictamen de las actividades a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, así mismo este tipo de solicitudes deberán observar las normas mínimas siguientes:
I. La actividad de que se trate, deberá armonizar y si fuera el caso mejorar la imagen urbana o suburbana a que se incorpora.
II. No deberán generar peligros o molestias para los habitantes de la zona, apegándose a la Ley de Protección Civil.
III. No deberán dañar los bienes patrimoniales de la ciudad ni perturbar negativamente el sano equilibrio ecológico local y regional, a juicio de las dependencias Federales y Estatales responsables.
IV. No deberán lesionar los legítimos intereses de los habitantes ni de la ciudad.
V. No causar daños a las construcciones vecinas o a la vía pública.
TÍTULO TERCERO
VÍAS PÚBLICAS Y OTROS BIENES DE USO COMÚN CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 6: Es vía pública todo espacio de dominio público y de uso común que por disposición de la autoridad se encuentre destinado al libre tránsito, así como todo inmueble que de hecho se utilice para ese fin, teniendo como característica la ventilación, iluminación y asoleamiento de los edificios que lo limiten para dar acceso a los predios colindantes o para alojar cualquier instalación de una obra pública de un servicio público.
Todo inmueble que en los planos o registros oficiales existentes en cualquiera de las dependencias del Municipio, en los archivos municipales, estatales o de la nación, museo o biblioteca pública, aparezca como vía pública en relación a los demás bienes de uso común y los destinados a un servicio público, se presumirán por éste sólo hecho de propiedad municipal, salvo que se pruebe lo contrario.
Toda vialidad que esté en los planos urbanos oficiales, registrados como propiedad del Municipio, será reconocido como vía pública. Se presumirá que tiene la calidad de
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tal, salvo prueba plena de lo contrario mediante documento oficial que acredite la propiedad, que deberá rendir a aquel que afirme que el terreno en cuestión es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su uso, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare, nadie podrá impedir o estorbar el uso como vía pública de la vialidad. La Secretaría podrá dictar las medidas necesarias para remover los impedimentos o estorbos al uso de las vías públicas a que se refiere este artículo.
Artículo 7: Aquellas vías públicas a las que no se les dé el uso público al que están destinadas por resolución de las Autoridades Municipales, tendrán carácter de inalienables e imprescriptibles.
Artículo 8: Los inmuebles que en el plano oficial de un fraccionamiento aprobado por el Ayuntamiento aparezcan destinados a vía pública, espacio público, al uso común o algún servicio público se considerarán, por ese sólo hecho, bienes del dominio público del Municipio, para cuyo efecto la dependencia correspondiente remitirá copias del plano aprobado al Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, la Dirección General de Catastro y Tesorería Municipal para que hagan los registros y cancelaciones respectivas.
Artículo 9: Queda prohibido a los particulares el designar a los espacios de dominio privado destinados a dar acceso a propiedades privadas, con nombres comunes xx xxxxx, callejón, plaza, retorno u otro similar propios de las vías públicas, o usar nomenclatura propia de éstas vías.
Artículo 10: Las vías públicas tendrán el diseño y dimensiones que establezcan la Ley de Fraccionamientos, el programa, las resoluciones del Ayuntamiento tomadas en cada caso, y demás normatividad aplicable en la materia.
Artículo 11: Las vías públicas y los demás bienes de uso común destinados a un servicio público, son bienes de dominio público del Municipio, regidos por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal.
La determinación de vía pública oficial la realizará el Ayuntamiento a través de los planos de alineamiento, números oficiales y derechos de vía que formen parte integrante de la documentación técnica de los programas parciales y de las declaratorias que, en su caso, se dicten.
Artículo 12: El Ayuntamiento no estará obligado a expedir factibilidades de uso y
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destino del suelo, alineamiento y número oficial, licencia de construcción, orden o autorización, para instalación de servicios públicos en predios con frentes a vías públicas de hecho o aquellas que se presumen como tales, si dichas vías no son las señaladas oficialmente, con ese carácter, en el plano oficial vigente, conforme al artículo 6 de éste Reglamento.
CAPÍTULO II
USO DE LA VÍA PÚBLICA
Artículo 13: Se requiere la autorización expresa del Ayuntamiento a través de la Secretaría para:
I. Realizar obras, modificaciones o reparaciones en la vía pública; se otorgará con una vigencia de 3 días y podrán solicitarse días adicionales.
II. Ocupar la vía pública con instalaciones de servicio público o con construcciones provisionales u otros que obstaculicen el libre tránsito; se otorgará con una vigencia de 5 días si es para ocupar con Material de Construcción y 30 días para Tapiales; podrán solicitarse días adicionales.
III. Romper el pavimento o hacer cortes en las guarniciones, aceras y andadores de la vía pública para la ejecución de obras públicas o privadas; se otorgará con una vigencia de 3 días y podrán solicitarse días adicionales.
IV. Construir instalaciones subterráneas en la vía pública; se otorgará con una vigencia de 3 días y podrán solicitarse días adicionales. Los requisitos para este trámite son:
I. Copia de Pago predial vigente (a particulares)
II. Copia de la identificación oficial del propietario y/o propietarios o Responsables.
III. Programa calendarizado de Obra, firmado por el Responsable.
IV. Carta Responsiva del D.R.O.
V. Pago de derecho de acuerdo a la ley de ingresos vigente en este municipio. En caso de no ser el propietario el que tramita presentar una carta poder
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para realizar el trámite y una más para poder recibir el documento (en caso de no ser el mismo solicitante), ambas debidamente requisitadas. Con copia de las respectivas identificaciones.
El Ayuntamiento en correspondencia con el Programa, programas parciales y normas técnicas aplicables, podrá otorgar autorización para las obras anteriores, señalando en cada caso, las condiciones bajo las cuales se concederán; medidas de protección que deberán tomarse; acciones de restricción y horarios autorizados, y mejoramiento de las áreas verdes y zonas arboladas afectadas, acatando las disposiciones tanto urbanas como ecológicas.
Los solicitantes estarán obligados a efectuar inmediatamente las reparaciones correspondientes para restaurar o mejorar el estado original de la vía pública a satisfacción del Ayuntamiento, o a pagar su importe cuando éste último las realice.
Artículo 14: No se autoriza el uso de la vía pública en los casos siguientes:
I. Para aumentar el área de un predio o de una construcción.
II. Para obras, actividades o fines que ocasionen molestias a los vecinos, tales como la producción de polvos, humo, malos olores, gases, ruidos y luces intensas.
III. Para conducir líquidos por su superficie.
IV. Para depósitos de basura y otros desechos.
V. Para preparar mezclas, realizar cortes de materiales, trabajos xx xxxxxxxx, reparar vehículos o efectuar cualquier otro trabajo, incluso extensión de un establecimiento comercial en la vía pública; y
VI. Para aquellos otros fines que el Ayuntamiento considere contrarios al interés público.
Artículo 15: Los permisos o concesiones que el Ayuntamiento otorgue para la ocupación uso y aprovechamiento de las vías públicas o cualquier otro bien de uso común o destinado a un servicio público, no crean ningún derecho real o de posesión. Los permisos o concesiones serán siempre revocables y temporales y en ningún caso podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y xxxxxxxx xxxxxxxx, del acceso a los predios colindantes, de los servicios públicos instalados y en general de cualquiera de los fines a que estén destinadas las vías públicas y los bienes mencionados. Dichos permisos no podrán en ningún caso contravenir lo señalado en el artículo 14 de éste Reglamento.
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Artículo 16: Toda persona que ocupe con obra o instalaciones la vía pública sin previa autorización del Ayuntamiento, estará obligada a retirarla por su cuenta cuando esta autoridad se lo requiera, así como mantener las señales necesarias para evitar accidentes.
En los permisos que el propio Ayuntamiento expida para ocupación o uso de la vía pública, se indicará el plazo para retirar las obras o las instalaciones a que ha hecho referencia.
Todo permiso que expida para la ocupación o uso de la vía pública se entenderá condicionado a la observancia del presente título aunque no se exprese.
Artículo 17: Sólo podrán utilizarse las banquetas para el tránsito de peatones, quedando prohibido el usar las mismas para el establecimiento de cualquier obstáculo, ya sea fijo, semifijo o móvil, que impida la debida circulación que a dichas banquetas corresponde; Tampoco se permitirá colocar elementos para el servicio privado ni estacionar vehículos sobre las aceras o sitios para el tránsito peatonal.
En el caso de que las banquetas incorporen elementos como jardineras, plantas o cualquier otro elemento de mobiliario urbano autorizado, estos deberán de colocarse sin perjuicio de los peatones y acorde a un proyecto de diseño previo.
Artículo 18: El estacionamiento de vehículos en las calles y avenidas de éste Municipio será regulado por la Secretaría; quedando facultada para suprimirlo o modificarlo según convenga al interés público. En aquellos lugares donde se prohíba el estacionamiento en forma definitiva o límite de tiempo, se colocarán señales que así lo indiquen.
Artículo 19: Se requiere la autorización de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal para el uso de estacionamiento en la vía pública.
Artículo 20: En caso de fuerza mayor, las empresas encargadas de prestar servicios públicos podrán ejecutar de inmediato las obras de emergencia que se requieran, pero estarán obligados a dar aviso y solicitar la autorización correspondiente en un plazo no mayor de tres días, a partir de aquel en que se inician dichas obras.
Cuando el Ayuntamiento tenga necesidad de remover o de retirar dichas obras, no estará obligado a pagar cantidad alguna por los daños causados y el costo del retiro
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será a cargo de la empresa correspondiente, de igual manera tratándose de particulares que ocupen la vía pública sin autorización.
Artículo 21: El Ayuntamiento dictará las medidas administrativas para mantener o recuperar la posesión de las vías públicas y demás bienes de uso común o destinados a un servicio público del propio Municipio, así como para remover cualquier obstáculo de acuerdo a la legislación aplicable en la materia.
Artículo 22: El que ocupe sin autorización la vía pública con construcciones o instalaciones superficiales, aéreas o subterráneas, estará obligado a retirarlas o a demolerlas. En su caso, el Ayuntamiento llevará a cabo el retiro o demolición de las obras, los gastos serán a cuenta del propietario o poseedor.
Artículo 23: El Ayuntamiento establecerá las restricciones, características y aplicación de las normas para la construcción de rampas en guarniciones y/o aceras para la entrada de vehículos y de servicios a personas con discapacidad. Solicitará el uso de rampas móviles cuando corresponda.
CAPÍTULO III
INSTALACIONES SUBTERRÁNEAS Y AÉREAS EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 24: Las instalaciones subterráneas, para los servicios públicos de teléfonos, alumbrado, semáforos, energía eléctrica, gas, entre otros, deberán colocarse a lo largo de las aceras o camellones y en tal forma que no interfieran entre sí. Cuando se localicen en las aceras, deberán distar por lo menos 50 cm. del alineamiento oficial.
El Ayuntamiento autorizará la construcción de instalaciones subterráneas fuera de las zonas descritas en el párrafo anterior, cuando la naturaleza de las obras lo requiera.
El Ayuntamiento fijará en cada caso, la profundidad mínima y máxima a la que deberá alojarse cada instalación y su localización en relación con las demás instalaciones, las cuales deberán cumplir con las normas vigentes existentes para cada caso, bajo la responsabilidad de quien o quienes ejecuten la obra y la operen.
Artículo 25: Las instalaciones aéreas en la vía pública, deberán estar sostenidas sobre postes colocados para ese efecto. Dichos postes se colocarán sobre la línea de guarnición de la banqueta de tal forma que no invada el área de rodamiento, ni obstruya el paso de peatones; dichas instalaciones deberán cumplir con las normas
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vigentes existentes para cada caso. En la vía pública en que no existan aceras, los interesados solicitarán al Ayuntamiento el trazo de la guarnición.
Artículo 26: Las ménsulas y alcayatas, así como cualquier apoyo para el ascenso a los postes o instalaciones, deberán colocarse a un mínimo de 2.50 metros de altura sobre el nivel del piso; los cables de retenida invariablemente podrán estar instalados a nivel del piso con la condición de que deberán estar identificados mediante protectores de pintura fluorescente.
Artículo 27: Los propietarios de postes o instalaciones colocadas en la vía pública, están obligados a conservarlos en buenas condiciones de servicio e identificarlos con una señal que apruebe el Ayuntamiento y retirarlos cuando dejen de cumplir su función.
Artículo 28: El Ayuntamiento podrá ordenar el retiro o cambio de lugar de postes o instalaciones por cuenta de sus propietarios, por razones de seguridad o por que se modifique la anchura de las aceras o se ejecute cualquier obra en la vía pública que lo requiera.
Si no lo hiciere dentro del plazo que se le haya fijado, el propio Ayuntamiento lo ejecutará a costo de dichos propietarios. No se permitirá colocar postes o instalaciones en aceras, cuando con ello se impida la entrada a un predio. Si el acceso al predio se construye estando ya colocado el poste o las instalaciones, deberá ser cambiado de lugar por el propietario de la misma, pero los gastos serán por cuenta del propietario del predio.
Artículo 29: Las instalaciones eléctricas, tele cable y telefónicas que ocupan las vías públicas en el primer cuadro de la ciudad, zona central y bulevares tal como lo establece el Programa, deberán ser subterráneas a fin de cuidar la imagen urbana.
Artículo 30: Las personas físicas y/x xxxxxxx, que deseen instalar anuncios publicitarios del tipo C, deberán cumplir con lo establecido en los Reglamentos de Anuncios y el de Protección Ambiental y Aseo Urbano para el Municipio de Tuxtla Xxxxxxxxx, para obtener del Ayuntamiento la autorización a través de la Secretaría.
Fracciones de la I a la VI. Derogadas
CAPÍTULO IV ALINEAMIENTO Y NÚMERO OFICIAL
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Artículo 31: El alineamiento oficial es la traza sobre el terreno que limita el predio respectivo con la vía pública en uso, o con la futura vía pública, determinada en el Programa o los planos y proyectos legalmente aprobados.
Artículo 32: EI Ayuntamiento a través de la Secretaría expedirá un documento que consigne, a solicitud del propietario o poseedor legalmente facultado constancia de Alineamiento y Número Oficial, el trámite será entregado en un término de cinco días hábiles, dicha constancia tendrá una vigencia de dos años contado a partir de la fecha de su expedición, y podrá otorgarse el número oficial únicamente sobre uno de los frentes del predio solicitante.
Artículo 33: La constancia de Alineamiento y Número oficial es el documento que acredita el número oficial y las medidas con respecto al eje de la calle al límite del predio, que le corresponderá a cada predio que tenga frente a la vía pública; los requisitos para este trámite son:
I. Cumplimentar y adjuntar Formato de Solicitud.
II. Copia de la escritura o documento que acredite la propiedad
III. Croquis o plano de localización de la propiedad. Debiendo indicar como mínimo tres calles para localizarlo.
IV. Copia de Pago predial actualizado
V. Copia de la identificación oficial del propietario y/o propietarios
VI. Recibo Oficial de Pago o No Pago de derecho de acuerdo a la ley de ingresos vigente en este municipio.
VII. En caso de no ser el propietario el que tramita presentar una carta poder para realizar el trámite y una más para poder recibir el documento (en caso de no ser el mismo solicitante), ambas debidamente requisitadas. Con copia de las respectivas identificaciones.
VIII. En caso que el predio colinde o pase por él un afluente deberá presentar la delimitación del área federal por medio de un dictamen emitido por la Comisión Nacional del Agua Y/o delimitación del área federal expedida por Comisión Federal de Electricidad en caso de ser una línea de conducción o Secretaría de Comunicaciones y Transportes si se trata de una vía de comunicación.
IX. En caso de haber diferencia mayor o menor al 10% de áreas entre la escritura y el recibo de pago predial se deberá presentar la constancia de medidas y colindancias expedida por Catastro del Estado.
X. En caso de que en la escritura no mencione que colinda con una vialidad pública o ésta no cuente con una nomenclatura oficial deberá presentar el Reconocimiento
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Vial, expedido por la Dirección de Ordenamiento Territorial.
XI. Las personas Xxxxxxx deberán presentar copia de acta constitutiva y copia de la identificación oficial del representante legal,
XII. Copia de la Constancia de Subdivisión o Fusión actualizada (En caso de existir). La Secretaría otorgará o negará la asignación de los Números Oficiales de los predios, de acuerdo al criterio establecido en la zona a enumerar, así como aplicará la fórmula
matemática siguiente:
NO = (100/L) x P + C
NO= Número Oficial
L= Longitud de la cuadra
P= Distancia de la esquina según la secuencia de numeración, hasta la mitad del predio. C= Constante de la secuencia de numeración de la cuadra.
La constancia de Alineamiento se clasificará en los siguientes tipos:
Tipo I.- Un frente
Tipo II.- Dos frentes en esquina
Tipo III.- Dos frentes, cuando cruza el predio lado a lado. Tipo IV.- Dos frentes en forma de “L”
Tipo V.- Tres frentes Tipo VI.- Cuatro frentes
En caso de presentar en la escritura pública y/o predial un número que no corresponda al cálculo anterior, esta Secretaría lo considerará como Número Oficial anterior.
Si entre la expedición de las constancias vigentes y la presentación de la solicitud de licencia de construcción se hubiere modificado el alineamiento o el Programa, el proyecto de construcción deberá de ajustarse a los nuevos requerimientos; así también se deberá respetar el área afectada por el remetimiento en caso de existir, quedando estrictamente prohibido que dicha área sea utilizada para la colocación de algún objeto que obstaculice el libre tránsito.
Cuando por causa de un proyecto de planificación legalmente aprobado, quede una construcción fuera del alineamiento oficial, no se permitirá hacer obras que modifiquen la parte de dicha construcción que sobresalga del alineamiento, salvo aquellos que a juicio de las autoridades competentes sean necesarias para conservar la referida construcción en las debidas condiciones de seguridad.
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En el expediente de cada solicitud, se conservará copia de la constancia del alineamiento y uso respectivo; se enviará copia a la Dirección General de Catastro, a la Dirección del Registro Público de la Propiedad, y a la Dirección de Ingresos del Ayuntamiento para realizar los registros de afectación correspondiente por remetimientos resultantes del alineamiento oficial.
Cuando el Programa señale una vialidad futura en un predio o en parte de él, o un uso y destino del suelo diferente al solicitado incluyendo el de vivienda, no se otorgará la constancia de alineamiento y número oficial.
Cualquier cambio de número oficial deberá ser notificado al Servicio Postal Mexicano, al Registro Público de la Propiedad, a la Dirección General de Catastro del Estado, al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado y en su caso, a la Comisión Federal de Electricidad y Teléfonos de México, así como las instituciones que la soliciten a fin de que se hagan las modificaciones necesarias en los registros correspondientes.
Artículo 34: Toda alteración al trazo del frente de una construcción hacia afuera del alineamiento oficial, será considerada como invasión de la vía pública y será sancionada conforme al presente ordenamiento.
Artículo 35: Para mejorar las condiciones de circulación, en los cruzamientos de vías públicas y para mejorar la imagen urbana, es de utilidad pública la formación de ochavos en los predios situados en las esquinas, entre los de las calles concurrentes.
Éstos se fijarán previo estudio técnico de la Secretaría y podrán suprimirse, cuando el ángulo en que se cortan los alineamientos sea mayor de ciento veinte grados.
CAPÍTULO V RESTRICCIONES A LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 36: El Ayuntamiento tendrá la facultad de fijar las distintas zonas en las que por razones de planificación urbana se divida la ciudad y estén asentadas en el programa que determinará el uso al que podrán destinarse los predios, así como el tipo, clase, altura e intensidad de las construcciones o de las instalaciones que puedan levantarse en ellos, sin perjuicio de que se apliquen las demás restricciones establecidas en la Ley.
Los proyectos para edificios que contengan dos o más de los usos a que se refiere este
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Reglamento se sujetarán en cada una de sus partes a las disposiciones y normas que establezcan los programas parciales correspondientes.
Artículo 37: La Secretaría aplicará lo establecido en el Programa, las restricciones en las zonas de riesgo realizado por profesional acreditado por la secretaría de protección civil que juzgue necesarias para la construcción o para uso de los bienes inmuebles ya sea en forma general, en fraccionamientos, en lugares o predios específicos y los hará constar en los permisos, licencias o constancias de alineamiento o zonificación que expida, quedando obligados a respetarlas los propietarios o poseedores de los inmuebles, tanto públicos como privados. Así mismo podrá emitir su opinión y determinar restricciones conforme a lo que establezca el Atlas de Riesgo, Programa Metropolitano de Movilidad Integral Sustentable, las Leyes, Reglamentos y Normas que correspondan a casos particulares.
Artículo 38: Derogado
Artículo 39: En los monumentos o en las zonas de monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas o en aquellas que hayan sido determinadas como de preservación del patrimonio cultural por el Programa, no podrán ejecutarse nuevas construcciones, obras o instalaciones de cualquier naturaleza, sin contar con la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Ayuntamiento, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano Municipal.
CAPÍTULO IV ANUNCIOS
Artículo 40: Una vez otorgado por la Secretaría el permiso para la colocación de un anuncio con sujeción a los requisitos previstos por el Reglamento de Anuncios para el Municipio de Xxxxxx Xxxxxxxxx, deberán respetar el permiso por lo que se refiere a diseño estructural y criterios de cálculo para su instalación, debiendo ésta supervisar que la misma quede de acuerdo con los lineamientos del permiso otorgado y como consecuencia reuniendo las condiciones de seguridad necesarias. Para la instalación eléctrica de anuncios luminosos, se debe cumplir con lo estipulado en el artículo 600 de la Norma Oficial Mexicana en instalaciones eléctricas vigentes.
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Artículo 41: Corresponde por tanto a la Secretaría el disponer que los anuncios queden instalados en estructuras xx xxxxxx, xxxxxx u otro material aconsejable según el caso, para lo cual el solicitante deberá presentar a esa Dependencia, junto con su solicitud, un proyecto detallado del anuncio a colocarse, cálculo estructural de los elementos que forman la estructura soporte del anuncio y los demás elementos que le sean requeridos para el otorgamiento del permiso en el Reglamento de Anuncios para el Municipio de Tuxtla Xxxxxxxxx.
Artículo 42: Derogado.
Artículo 43: Derogado.
Artículo 44: Derogado.
CAPÍTULO VII ÁREAS VERDES
TÍTULO CUARTO SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
Artículo 45: Todo lo relacionado con sistemas de agua potable y alcantarillado deberá remitirse al Sistema Operador de Agua Potable del Ayuntamiento (SMAPA).
CAPÍTULO II PAVIMENTOS
Artículo 46: Corresponde a la Secretaría de Obras Públicas la fijación del tipo de pavimento que deba ser colocado tanto en las nuevas áreas de la ciudad, como en aquellas en que habiendo pavimento sea renovado o mejorado.
El pavimento deberá corresponder además con la Imagen Urbana del lugar.
Artículo 47: Sólo se admitirán en las calles de Tuxtla Xxxxxxxxx los pavimentos de tipo
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rígido, esto es, los de concreto hidráulico. Se admitirán los empedrados siempre y cuando cumplan con lo requerido en el artículo 48 del presente Reglamento o los de pavimento asfaltico, en éste último caso, previo acuerdo especial del Ayuntamiento.
La Secretaría de Obras Públicas, fijará en cada caso particular, las especificaciones que deberán cumplir, los materiales a usarse en la pavimentación, indicando además los procedimientos de construcción, equipo y herramienta a usar y demás características.
Artículo 48: Tratándose de pavimentos de empedrado que por excepción se autoricen siempre con carácter provisional, estos tendrán las siguientes especificaciones mínimas.
Sobre ellas se extenderá una capa de material granular de 4 centímetros de espesor, en la que se clavará la piedra.
Artículo 49: Los pavimentos de tipo planchado, se harán de las orillas hacia el centro alternadamente, en seco y saturado de agua, dos veces en cada forma.
Artículo 50: En los casos de verdadera excepción en que la Secretaría de Obras Públicas autorice una pavimentación con carpeta asfáltica deberá tener una estricta vigilancia para el debido cumplimiento de las especificaciones.
Artículo 51: Cuando se haga necesaria la ruptura de los pavimentos de las vías públicas para la ejecución de alguna obra de interés particular, será requisito indispensable el obtener la autorización de la Secretaría previamente a la iniciación de tales trabajos, a fin de que ésta dependencia señale las condiciones bajo las cuales se llevarán éstos a cabo, así como el monto de las reparaciones, pago por uso de suelo y la forma de prevenir que éstas serán hechas en el plazo y condiciones señaladas.
La ruptura de cualquier tipo de pavimentos de concreto deberá ser reparada precisamente con material de concreto hidráulico atendiendo al artículo 47 y con un
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espesor mínimo igual al de la losa afectada. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que se impongan a los infractores de este artículo, los mismos son acreedores a las sanciones establecidas por el Código Penal para los casos de violación a éste artículo.
Artículo 52: Para el mejor control de la supervisión de trabajos de pavimentos en sus diferentes etapas; la Secretaría no autorizará la iniciación de los trabajos de una fase subsiguiente sin haber sido aprobados los de la fase previa.
CAPITULO III GUARNICIONES
Artículo 53: Las guarniciones que se construyan para los pavimentos serán de concreto hidráulico del tipo “integral” o “rectas” coladas en el lugar sin perjuicio de que se puedan aceptar otros diseños previa autorización de la Secretaría.
Artículo 54: Las guarniciones de tipo "integral" deberán ser de 65 centímetros de ancho de los cuales 50 centímetros corresponden a la losa, el machuelo medirá 15 centímetros en la base, 12 en la corona y altura de 15 centímetros.
Artículo 55: La sección de las guarniciones del tipo "recto" deberá tener 20 centímetros de base, 15 xx xxxxxx y 40 centímetros de altura, debiendo invariablemente sobresalir 15 centímetros del pavimento. La resistencia del concreto en las guarniciones de tipo “integral" deberá ser igual a la del usado en el pavimento y en las de tipo recto de 150 Kg. por centímetro cuadrado a los 28 días.
Artículo 56: Queda estrictamente prohibido colocar junto a las guarniciones: varillas, ángulos, tubos o cualquier otro objeto que aun con finalidad de protegerlas, constituya peligro para la integridad física de las personas y de las cosas.
CAPÍTULO IV BANQUETAS
Artículo 57: Se entiende por banqueta, acera o andador a las porciones de la vía pública destinadas especialmente al tránsito de peatones.
Artículo 58: Las banquetas deberán construirse de concreto hidráulico con resistencia mínima de 150 Kg. por centímetro cuadrado a los 28 días, espesor mínimo de 10
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centímetros y pendiente transversal del uno por ciento con sentido hacia los xxxxxxx xx xxxxxxxx. Excepcionalmente podrá la Secretaría de Obras Públicas autorizar la construcción de banquetas con otros materiales, siempre que contribuyan al mejoramiento de imagen urbana y seguridad peatonal de la vía pública.
Artículo 59: Queda prohibido alterar la continuidad de las banquetas excepto cuando sea para el acceso a personas con discapacidad. El diseño de las rampas deberá ser de
1.20 metros de ancho con una pendiente de 12% como máximo, debiendo estar ubicadas en las esquinas de las calles.
Artículo 60: De igual manera quedan prohibidos las gradas y escalones que invadan las banquetas o hagan peligrosa o difícil la circulación sobre estas, por lo que será obligación de los propietarios o inquilinos en su caso de inmuebles, conservar en buen estado las banquetas de sus frentes.
Artículo 61: En el caso de rampas de acceso para cocheras, deberán construirse en los primeros 50 centímetros partiendo de la guarnición hacia el paramento de la construcción; toda diferencia de nivel que no se ajuste a lo anterior, deberá solucionarse dentro del predio, es decir, si se requiere de una rampa mayor debe construirse dentro de su propiedad y no obstaculizar la libre circulación en la banqueta.
En caso de banquetas menores a los 2.00 metros de ancho, las rampas serán proporcionalmente menores también.
Artículo 62: Para el efecto de la colocación de las canalizaciones que deban alojarse bajo las superficies ocupadas por las banquetas, se dividirán éstas en tres zonas de la siguiente manera: Zona de Guarnición, Zona Centro y Zona de Paramento (se reservará para redes de gas); De acuerdo a la Figura 923-10(a)(3), de la NOM-001- SEDE-2012. ó de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana Vigente y esto aplica para toda la ciudad
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FIGURA
923-10(a)(3).-
Zonificación recomendada de instalación de banqueta
CAPITULO V POSTES
Artículo 63: Es facultad de la Secretaría el otorgar los permisos para la colocación de
postes, provisionales, temporales o permanentes, que deban colocarse en las vías públicas, así como la fijación del lugar de colocación y el tipo de material del poste, con sujeción a las normas de éste Reglamento. Los postes provisionales que deban permanecer instalados por un término menor de 15 días, sólo se autorizarán cuando exista razón plenamente justificada para su colocación. Las empresas de servicio público, en caso de fuerza mayor, podrán colocar postes provisionales sin previo permiso, quedando obligadas dentro de los 5 días hábiles siguientes al que se inicien las instalaciones a obtener el permiso correspondiente.
Artículo 64: Los postes se colocarán dentro de las banquetas a una distancia no mayor de 20 centímetros entre el filo de la guarnición y el punto más próximo del poste y en caso de no haber banqueta, su instalación se entenderá provisional y sujeta a demolición para cuando la banqueta se construya y en tanto esto sucede, los mismos deberán quedar a 1.80 Metros de la propiedad.
Sólo se permitirá el uso de retenidas en postes donde haya cambio de dirección o final de una línea aérea, cuidando que su colocación no ofrezca peligros o dificultades al libre tránsito, por lo que los cables de la retenida deberán colocarse a una altura no menor de dos metros y medio sobre el nivel de la banqueta, en cruce de calles deberán estar a cinco metros y medio.
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Artículo 65: Cuando se modifique el ancho de las banquetas o se efectúe sobre la vía pública cualquier obra que exija el cambio de lugar de los postes o el retiro de ellos, será obligatorio para los propietarios efectuar el cambio.
Todo permiso que se expida para la ocupación de la vía pública con postes, quedará condicionado a lo dispuesto por éste artículo aunque no se exprese.
Artículo 66: Cuando el dictamen técnico emitido por la Secretaría debidamente fundado, en el sentido de que es necesario por razones de seguridad la reposición o el cambio de lugar de uno o más postes, los propietarios están obligados a ejecutar el cambio o retiro y en su caso, a la sustitución. A éste efecto se hará la notificación correspondiente al propietario del poste fijando el plazo dentro del cual debe hacerse el cambio y de no hacerlo lo hará la propia Secretaría y se procederá en los términos del artículo 20 de éste Reglamento.
Es responsabilidad de los propietarios la conservación de los postes, líneas, anuncios y señales soportadas por ellos, así como de los daños que puedan causar por negligencia en éste cuidado.
Artículo 67: Queda estrictamente prohibido a cualquier persona ajena al propietario o concesionario de un poste subir a los mismos, debiendo el propietario ser responsable de cuidar de que ésta prohibición sea respetada, de tal manera que los autorizados para escalar los postes, deban contar con identificación para demostrar la autorización respectiva, en caso de no existir, el propietario podrá denunciarlos a la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, para tomar las medidas necesarias al efecto.
Artículo 68: Cuando se usen ménsulas, alcayatas u otros tipos de apoyo para ascender a un poste, estas deben fijarse a una altura no menor de dos metros y medio sobre el nivel de la banqueta.
Artículo 69: Es obligación de los propietarios de los postes, la reparación de los pavimentos que se deterioren con motivo de la colocación o remoción de ellos, así como el retiro de escombro y material sobrante, dentro de los plazos que en la autorización para colocar postes, se hayan señalado.
Artículo 70: Es permanente la obligación de todo concesionario aportar a la Secretaría los datos sobre el número de postes que tenga establecidos en el Municipio, acompañado de un plano de localización de los mismos. De no existir tendrán un plazo no mayor xx xxxx días naturales para entregarlos o actualizarlos.
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CAPÍTULO VI ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 71.- Las instalaciones para el sistema de alumbrado público deberán cumplir con el Artículo 930 de la NOM-001- SEDE-2005 o la que la substituya, con la NOM-013- ENER-2013 Eficiencia energética para sistemas de alumbrado en vialidades y áreas exteriores públicas o la que la substituya y con las especificaciones vigentes de la Dirección de Alumbrado Público Municipal.
TÍTULO XXXXXX
XXXXXX DE DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA Y CORRESPONSABLES DE OBRA CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN DE DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA Y CORRESPONSABLES DE OBRA
Artículo 72: Se creará una comisión de admisión de Directores Responsables de Obra y Corresponsables de obra, la cual estará integrada por:
I. Un representante del Ayuntamiento, designado por el Presidente Municipal, el cual presidirá la comisión y tendrá voto de calidad en caso de empate.
II. DEROGADO
III. Un representante de cada uno de los Colegios de Profesionistas a invitación del Presidente Municipal.
a) Colegios de Ingenieros Civiles.
b) Colegios de Arquitectos.
c) Colegios de Ingenieros Mecánicos Electricistas.
d) DEROGADO
A invitación del presidente de cada colegio, podrá presentarse en su representación uno de sus miembros colegiados que ostenten la figura de Director Responsable de Obra.
En el mes de enero de cada dos años los Colegios, presentarán al Ayuntamiento el nombre del propietario y dos suplentes para representarlos en ésta Comisión. Las sesiones de la Comisión serán válidas con la asistencia de por lo menos tres representantes de los colegios y uno del Ayuntamiento.
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Artículo 73: La Comisión de Admisión de Directores Responsables de obra y Corresponsables de obra tendrá las siguientes atribuciones:
I. Verificar que los aspirantes a obtener el registro como Directores Responsables de obra y Corresponsables de obra, cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 82 de éste Reglamento, aplicando los formularios y exámenes que se consideren necesarios, así como cursos de actualización cuando lo estime conveniente.
II. Otorgar el registro respectivo a las personas que hayan cumplido con lo establecido en los preceptos señalados en la fracción anterior.
III. Llevar un registro de las licencias de construcción concedidas a cada Director Responsable de Obra y Corresponsable de obra, así como el expediente personal de cada Director Responsable de Obra y Corresponsable de Obra.
IV. Emitir opinión sobre la actuación de los Directores Responsables de Obra y Corresponsables de Obra, cuando les sea solicitado por las autoridades.
V. Vigilar la actuación de los Directores Responsables de obra, durante el proceso de ejecución de las obras para las cuales hayan extendido su responsiva.
VI. Evaluar los conocimientos a que se refieren la fracción III del artículo 78 y la fracción II del artículo 82 de los aspirantes a Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra, emitiendo el dictamen correspondiente y enviarlo a la Secretaría, para los efectos correspondientes;
VII. Firmar los convenios que sean necesarios entre la Comisión de Directores Responsables de Obra y Corresponsables de Obra y el H. Ayuntamiento.
Artículo 74: La Comisión contará con un Comité técnico para casos de especial relevancia técnica, el cual estará integrado por profesionales de reconocida experiencia a propuesta de la propia Comisión.
El Ayuntamiento ratificará la designación de los miembros del Comité. Quedando integrado por tres especialistas en cada uno de los siguientes xxxxx:
Estructuras Diseño urbano
Diseño Arquitectónico Instalaciones
Cada dos años se sustituirán tres miembros del Comité, uno de cada especialidad, por otro profesional que proponga el propio Comité.
El Ayuntamiento deberá analizar, evaluar y aprobar el manual de funcionamiento del Comité, a propuesta del mismo, que contemplará el procedimiento de evaluación de los aspirantes a Director Responsable de obra y/o Corresponsable de obra, los supuestos de remoción de sus miembros, el procedimiento a seguir en los casos de renuncia o fallecimiento y el carácter rotatorio de la Presidencia del Comité.
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CAPÍTULO II RESPONSABLES DE OBRA
Artículo 75: El Director Responsable de Obra, es la persona física que se hace responsable de la observancia de éste Reglamento en las obras para las que otorgue su responsiva. La calidad de Director Responsable de obra se adquiere con el registro de la persona ante la Comisión a la que se refiere el artículo 72 de éste Reglamento, habiendo cumplido previamente con los requisitos establecidos en el artículo 78 de éste ordenamiento.
Artículo 76: Para los efectos de éste Reglamento, se entiende que un Director Responsable de Obra otorga su responsiva profesional cuando:
I. Suscriba una solicitud de licencia de una construcción de una obra nueva, regularización de construcción, ampliación y/o adaptación xx xxxx, permiso de demolición de una construcción, ruptura de banqueta y vialidad, excavación y/o corte de terreno, y relleno de terreno; así como para el proyecto de una obra de las que se refieren en éste Reglamento, cuya ejecución vaya a realizarse directamente por él o persona física, o moral, siempre que inspeccione a quien otorga la responsiva.
II. Tome a su cargo, su operación y mantenimiento, aceptando la responsabilidad de la misma obra.
III. Suscriba un dictamen de estabilidad y/o seguridad de una edificación o instalación.
IV. Suscriba una constancia de seguridad estructural, o
V. Suscriba el visto bueno de seguridad, funcionalidad y operación de una obra.
Artículo 77: Son obligaciones del Director Responsable de Obra:
I. Inspeccionar y verificar la obra, asegurándose de que tanto el proyecto como la ejecución de la misma cumplen con lo establecido en los ordenamientos y disposiciones a que se refieren la Ley de Salud y la Ley de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del estado de Chiapas; y su Reglamento, el Reglamento para el uso del suelo y la prestación de servicios establecidos en el municipio de Tuxtla Xxxxxxxxx, y normatividad aplicable en el estado de Chiapas.
II. II.-Contar con los Corresponsables de obra a que se refiere el artículo 80 de éste Reglamento, en los casos que ese mismo artículo enumera. En los casos no incluidos en dicho artículo, el Director Responsable de Obra podrá definir libremente la participación de especialistas. El Director Responsable de Xxxx
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deberá comprobar que cada uno de los Corresponsables de Obra con que cuente, según el caso, cumpla con las obligaciones que se indican en el artículo 83.
III. Responder por cualquier violación a las disposiciones de éste Reglamento. En caso de no ser atendidas por él, los propietarios o su representante técnico, en relación con el cumplimiento del Reglamento, deberá notificarlo de inmediato a la Secretaría, para que éste proceda a la suspensión de los trabajos.
IV. IV. Inspeccionar y verificar, los planes y medidas de seguridad del personal y de terceras personas en la obra, sus colindancias y la vía pública, durante su ejecución, de acuerdo a la NOM-031- STPS-2011 (Construcción-Condiciones de seguridad y salud en el trabajo).
V. Mantener en la obra un libro de bitácora, foliado y encuadernado, en el cual se anotarán los siguientes datos.
a) Nombre, atribuciones y firmas del Director Responsable de Obra, el Propietario o su Representante y si los hubiera, de los Corresponsables de Obra y del Residente.
b) Fecha de las visitas del Director Responsable de obra y del Corresponsable de obra, si lo hubiera.
c) Materiales empleados para fines estructurales y de seguridad en cada uno de los procesos de construcción.
d) Procedimientos generales de construcción y de control de calidad, y resultados de los ensayos que especifica éste ordenamiento, señalando la localización que corresponda a la obra en cada espécimen ensayado.
e) Cambios autorizados en la ejecución del proyecto apegados al presente Reglamento por el Director Responsable de Obra, o por los Corresponsables de Obra, si los hubiera y sus causas; sin modificar la superficie a construir autorizada en la licencia de construcción.
f) Observaciones, órdenes y aprobaciones del Director Responsable de Obra o por los Corresponsables de Obra, y observaciones de los inspectores de la Secretaría.
g) Nombre o razón social de la persona física o moral que ejecuta la obra.
h) Fecha de iniciación de cada etapa de la obra.
i) Incidentes y accidentes.
j) Descripción de los detalles definidos durante la ejecución de la obra.
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VI. Visitar la obra a su cargo en todas las etapas importantes del proceso de construcción por lo menos 4 veces durante el transcurso de la obra y firmar en la bitácora de la obra cada vez que la visite.
VII. Si tiene a su cargo ferias y aparatos mecánicos, efectuar visitas diariamente y tener en la propia feria y a disposición del Inspector del Ayuntamiento, la bitácora respectiva, en que se anotarán órdenes y observaciones.
VIII. Colocar en lugar visible de la obra un letrero con su nombre y, en su caso, el de los Corresponsables de Obra, sus números de registro, el de la licencia de construcción y el de la constancia de alineamiento.
IX. Entregar al propietario, una vez concluida la obra, los planos registrados y actualizados del proyecto completo, en original (memorias de cálculo cuando se requiera).
X. Refrendar su registro de Director Responsable de Obra cada año calendario, y cuando lo determine la Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra y Corresponsables de Obra, por modificaciones al Reglamento o las Normas Técnicas Complementarias. De acuerdo a los siguientes requisitos:
a) Copia de Constancia de miembro activo del Colegio de profesionistas respectivo.
b) Constancia de Director Responsable de Obra y Corresponsable de obra con fotografía expedida por el Colegio de profesionistas correspondiente, con domicilio en la zona metropolitana, con atención al titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano Municipal.
c) Carta compromiso y Carta responsiva expedida por la Secretaría de Desarrollo Urbano Municipal.
d) Copia de Comprobante de Domicilio vigente en la Zona Metropolitana. (Recibo de Luz, Agua, o Teléfono).
e) Una fotografía tamaño infantil actualizada, impreso y una digital.
f) Pago por concepto de revalidación y credencial.
En caso de cumplir con todos los requisitos señalados en este artículo, la persona acreditada obtendrá su registro en un plazo no mayor a 2 días hábiles.
XI. DEROGADO.
XII. Ingresar el Aviso de Terminación de Obra en tiempo y forma.
En caso de incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el presente artículo, la Secretaría, podrá reservarse el derecho de solicitar en cualquier momento, la sustitución del Director Responsable de Obra y el Propietario y/o legal poseedor del bien inmueble tendrá la obligación de nombrar a otro Director Responsable de Obra que se encuentre registrado en el padrón correspondiente.
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Artículo 78: Para obtener el registro como Director Responsable de Obra se deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana o en su caso contar con carta de naturalización;
II. Presentar copia de cédula profesional como Ingeniero Civil, ingeniero Xxxxxxxxxx o Arquitecto, Constructor Militar, en su caso, acreditar con el certificado de reconocimiento o revalidación expedido por la autoridad competente;
III. Demostrar ante la Comisión, que conoce la Ley de Desarrollo Urbano, el presente Reglamento y sus normas técnicas complementarias, la Ley de Fraccionamiento, el Programa y las otras leyes y disposicionesreglamentarias relativas al desarrollo urbano, la vivienda, la construcción y la preservación del patrimonio ecológico, histórico, artístico y arqueológico y demás normatividades correspondientes a su especialidad, para lo cual deberá presentar el dictamen favorable a que se refiere el artículo 73 de éste Reglamento.
IV.Estar domiciliado en la Zona Metropolitana;
V. Acreditar como mínimo cinco años en el ejercicio profesional en la construcción de las obras a las que se refiere éste Reglamento. Con base en la Ley de Profesiones vigente.
VI. Curriculum Vitae.
VII. Pertenecer al Colegio de Profesionistas correspondiente a su especialidad.
VIII. Cumplir con el programa de Desarrollo Profesional Continuo establecido por el Colegio de profesionistas correspondiente a su especialidad y los establecidos por la Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra y los Corresponsables de Obra.
Artículo 79: La expedición de Licencias de Construcción no requerirá responsables de obra, cuando se trate de los siguientes casos:
I. Reparación, o cambios de techos de azotea o entrepisos, cuando en la reparación se emplee el mismo tipo de material y siempre que el claro no sea mayor de cuatro metros ni se afecten elementos estructurales importantes.
II. Construcción de bardas interiores o exteriores con una altura de 2.50 metros.
III. Apertura de claros de 1.50 metros. como máximo en construcciones hasta de dos niveles, si no se afectan elementos estructurales y no se cambia total o parcialmente el uso o destino del inmueble.
IV. Instalación de fosas sépticas o albañales en casa habitación.
V. Edificación en un predio baldío de una vivienda unifamiliar de hasta 40.00 m2. construidos la cual deberá contar con los servicios sanitarios indispensables, estará construida con claros no mayores de 4.00 mts. En las zonas semiurbanizadas
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autorizadas de acuerdo al Programa, el Ayuntamiento con apoyo de los Colegios Profesionales establecerá un servicio social para auxiliar en estas obras a las personas de escasos recursos económicos que lo soliciten. Este servicio social podrá consistir en la aportación de proyectos tipo y asesoría técnica durante la construcción.
VI. Casos en los que se requiera realizar aperturas en losas, muros, etc., para dar mayor ventilación a la construcción, pero sin que se afecten elementos estructurales.
VII. Obras menores por reparación y mantenimiento como resanes y aplanados, reparación o colocación de pisos (acabados), pintura, construcción de marquesinas.
CAPÍTULO III CORRESPONSABLES DE OBRA
Artículo 80: Corresponsable de Obra es la persona física con los conocimientos teóricos, profesionales, técnicos y normativos necesarios para evaluar de acuerdo a lo que indican las Leyes , Reglamentos, Programas, Normas, Especificaciones y demás normatividades aplicables; para responder en forma solidaria con el Director Responsable de Obra en todos los aspectos de las obras en las que otorgue su responsiva, relativos a la seguridad estructural, diseño urbano, diseño arquitectónico, instalaciones y Topografía y Geomática, según sea el caso; y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana o en su caso contar con carta de naturalización;
II. Presentar copia de cédula profesional como Ingeniero Civil, ingeniero Xxxxxxxxxx o Arquitecto, Constructor Militar, en su caso, acreditar con el certificado de reconocimiento o revalidación expedido por la autoridad competente;
III. Demostrar ante la Comisión, que conoce la Ley de Desarrollo Urbano, el presente Reglamento y sus normas técnicas complementarias, la Ley de F y disposiciones reglamentarias relativas al desarrollo urbano, la vivienda, la construcción y la preservación del patrimonio ecológico, histórico, artístico y arqueológico y demás normatividades correspondientes a su especialidad, para lo cual deberá presentar el dictamen favorable a que se refiere el artículo 73 de éste Reglamento.
IV. Estar domiciliado en la Zona Metropolitana;
V. Curriculum Vitae.
VI. Pertenecer al Colegio de Profesionistas correspondiente a su especialidad.
VII. Cumplir con el programa de Desarrollo Profesional Continuo establecido por el
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Colegio de profesionistas correspondiente a su especialidad y los establecidos por la Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra y los Corresponsables de Obra.
Se exigirá responsiva de los Corresponsables de Obra para obtener la licencia de construcción a que se refiere el artículo 89 de éste Reglamento, en los siguientes casos:
I. Corresponsales en seguridad estructural, para las obras de las fracciones I y II inciso a, del artículo 354 de éste Reglamento
II. Corresponsable en Diseño Urbano, para los siguientes casos:
a) Fraccionamientos, conjuntos habitacionales, hospitales, auditorios, centros de convenciones, centros deportivos, lienzos charros y plazas taurinas, mercados, teatros, plazas comerciales, terminales de autotransportes, inmuebles de equipamiento urbano.
b) Edificaciones ubicadas en zonas del patrimonio histórico, artístico, arqueológico, de preservación ecológica o las zonas en que el Programa señale como política de preservación y rescate tipológico;
c) El resto de las edificaciones que tengan más de 3,000 metros cuadrados cubiertos, o más de 25 metros de altura, sobre nivel medio de banqueta, o con capacidad para más de 250 concurrentes en locales cerrados, o más de 1,000 concurrentes en locales abiertos.
IIbis. Corresponsable en Diseño Arquitectónico para los siguientes casos:
a) Clínicas y centros de salud, bancos, baños públicos, bares y cantinas, bibliotecas, bodegas, almacenes, expendios y envasadoras de materias líquidas, sólidas y gaseosas peligrosas, boliches y billares, carpas y circos, centros nocturnos, cabarets, discotecas, cines, cocheras o talleres de servicio, reparación y almacenamiento de vehículos autopropulsados, construcciones agrícolas, edificios de oficinas públicas y privadas, edificios de más de tres niveles, condominios, escuelas, ferias y exposiciones, funerarias, gasolineras y estaciones de servicio, guarderías, gimnasios, hangares y talleres de reparación aeronáutica, hoteles y moteles, xxxxxxxx y templos, juegos mecánicos, laboratorios, lavado y engrasado de automotores, madererías, molinos de nixtamal y tortillerías, museos, parques de diversiones, plantas químicas y petroquímicas, plantas de refinación en general, restaurantes y cafeterías, salas para conferencias, salones de fiestas, salones xx xxxxx, talleres de costura, tiendas departamentales y de autoservicio, terminales para pasajeros (aéreas o terrestres)
b) Cuando el Director Responsable de Obra no cuente con título profesional
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exclusivamente como "Arquitecto", "Licenciado en Arquitectura" o "Ingeniero Arquitecto"
III. Corresponsables en instalaciones, para los siguientes casos:
Partiendo del documento publicado en el Diario Oficial de la Federación denominado Acuerdo que Determina los lugares de concentración pública para la Verificación de Instalaciones Eléctricas vigentes:
a) Conjuntos habitacionales, hospitales, clínicas y centros de salud, auditorios, bancos, baños públicos, bares y cantinas, bibliotecas, bodegas, almacenes, expendios y envasadoras de materias líquidas, sólidas y gaseosas peligrosas, boliches y billares, cárcamos y bombas, carpas y circos, centros de convenciones, centros deportivos, centros nocturnos, cabarets, discotecas, cines, cocheras o talleres de servicio, reparación y almacenamiento de vehículos autopropulsados, construcciones agrícolas, edificios de oficinas públicas y privadas, edificios de más de tres niveles, condominios, fraccionamientos, escuelas, ferias y exposiciones, funerarias, gasolineras y estaciones de servicio, guarderías, gimnasios, hangares y talleres de reparación aeronáutica, hoteles y moteles, xxxxxxxx y templos, juegos mecánicos, laboratorios, lavado y engrasado de automotores, lienzos charros y plazas taurinas, madererías, mercados, molinos de nixtamal y
tortillerías, museos, parques de diversiones, plantas de bombeo y rebombeo de hidrocarburos, plantas químicas y petroquímicas, plantas de refinación en general, restaurantes y cafeterías, salas para conferencias, salones de fiestas, salones xx xxxxx, talleres de costura, teatros, tiendas departamentales y de autoservicio, terminales para pasajeros (aéreas o terrestres), lavanderías, tintorerías, instalaciones para exhibiciones, crematorios, industrias, y todas aquellas edificaciones que por la naturaleza de sus actividades lo requieran;
b) El resto de las edificaciones de más de 2,000 metros cuadrados de construcción, o más de 16 metros de altura sobre el nivel medio de banqueta o más de 250 concurrentes en locales cerrados, o más de 1,000 concurrentes en locales abiertos.
c) En especial, para las instalaciones eléctricas con carga total instalada mayor de 10 Kw,
suministro de alta tensión o suministros trifásicos, sin excepción de vivienda.
d) Toda edificación que cuente con elevadores de pasajeros, de carga, industriales, residenciales o escaleras o rampas electromecánicas.
Artículo 81: Los Corresponsables de Obra otorgan su responsiva en los siguientes
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casos:
I. El Corresponsable en Seguridad Estructural cuando:
a) Suscriba conjuntamente con el Director Responsable de Obra una licencia de construcción;
b) Suscriba los planos del proyecto estructural, la memoria de diseño de la cimentación y la construcción;
c) Suscriba los procedimientos de construcción de las obras y los resultados de las pruebas de control de calidad de los materiales empleados;
d) Suscriba un dictamen técnico de estabilidad o seguridad de una edificación o instalación;
e) Suscriba una constancia de seguridad estructural o funcionalidad;
II. El Corresponsable en Diseño Xxxxxx cuando:
a) Suscriba conjuntamente con el Responsable de Obra una licencia de construcción;
b) Suscriba la memoria de los planos del proyecto urbanístico;
c) Suscriba el Dictamen de impacto Urbano.
II. Bis. El Corresponsable en Diseño Arquitectónico cuando:
a) Suscriba conjuntamente con el Responsable de Obra una licencia de construcción;
b) Suscriba la memoria de los planos del proyecto arquitectónico;
c) Suscriba una constancia de funcionalidad.
III. El Corresponsable en Instalaciones cuando:
a) Suscriba conjuntamente con el Director Responsable de Obra una licencia de construcción;
b) Suscriba la memoria de diseño y los planos del proyecto de instalaciones;
c) Suscriba un dictamen técnico de seguridad de las instalaciones de una Edificación.
Artículo 82: Para obtener el registro como Corresponsable de Obra se requiere: I.Demostrar que posee cédula profesional correspondiente a las siguientes profesiones:
a) Para seguridad estructural: Ingeniero Civil, Ingeniero Arquitecto, Ingeniero Constructor Militar.
b) Para diseño urbano: Urbanista.
b) Bis. Para diseño Arquitectónico: Arquitecto, Ingeniero Arquitecto.
c) Para instalaciones: Ingeniero Electricista, Ingeniero Mecánico, Ingeniero Mecánico Electricista,
Ingeniero Industrial Eléctrico e Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica
d) Para Topografía y Geomática: Ingeniero Geodesta;Ingeniero Hidrólogo;
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Ingeniero Fotogrametrista, o afines a la disciplina.
e) O profesionista que compruebe la especialidad solicitada ante el Colegio correspondiente integrante de la Comisión de Admisión.
II. Demostrar ante la Comisión de Admisión a que se refiere el artículo 72, que conoce éste Reglamento y sus normas técnicas complementarias en lo relativo a los aspectos correspondientes a su especialidad. Para lo cual deberá obtener el dictamen favorable a que se refiere éste Reglamento.
III. Tener como mínimo cinco años en el ejercicio profesional de su especialidad. IV.Contar con el registro de Director Responsable de Obra, para los casos de Corresponsables en Seguridad Estructural y Diseño Urbano y Arquitectónico o presentar nivel de posgrado en la especialidad
V. Constancia de desarrollo profesional Continuo en Seguridad Estructural, Diseño Urbano, Instalaciones y Topografía y Geomática, ya sea en un diplomado no menor de 80 horas, especialidad y/o posgrado, el cual deberá estar avalado por el Colegio de profesionistas correspondiente.
VI.Cuando un profesionista tenga una licenciatura diferente al registro que desea obtener como Corresponsable de Obra en seguridad estructural, Diseño Urbano, Instalaciones y Topografía y Geomática, este deberá haber cursado por lo menos un diplomado no menor de 80 horas, especialidad y/o posgrado, el cual deberá estar avalado por el Colegio de profesionistas correspondiente y la Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra.
Artículo 83: Son obligaciones de los Corresponsables de obra:
I. Del Corresponsable en Seguridad Estructural:
a) Suscribir conjuntamente con el Responsable de obra la solicitud de licencia, cuando se trate de las obras clasificadas en las fracciones I Y II inciso a, previstas en el artículo 354 y en concordancia con lo previsto en el artículo 80 fracción I de éste Reglamento.
b) Verificar para el proyecto de la cimentación y de la estructura, se hayan realizado los estudios del suelo y de las construcciones colindantes, con el objeto de constatar que el proyecto cumple con las características de seguridad necesarias, establecidas en el título séptimo de éste Reglamento;
c) Verificar que el proyecto cumpla con las características generales para
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seguridad estructural establecidos en el título octavo de éste Reglamento;
d) Vigilar que la construcción durante el proceso de la obra se apegue estrictamente al proyecto estructural, y que tanto los procedimientos, como los materiales empleados corresponden a lo especificado y las normas de calidad del proyecto. Tendrá especial cuidado en que la construcción de las instalaciones no afecte los elementos estructurales, en forma diferente a lo dispuesto en el proyecto;
e) Notificar al Director Responsable de Obra cualquier irregularidad durante el proceso de la obra, que pueda afectar la seguridad estructural de la misma, asentándose en el libro de bitácora. En caso de no ser atendida ésta notificación, deberá comunicarlo a la Secretaría para que se proceda a la suspensión de los trabajos enviando copia a la Comisión;
f)Responder de cualquier violación a las disposiciones de éste Reglamento relativas a su especialidad, e
g) Incluir en el letrero de la obra su número de registro.
II. Del Corresponsable en Diseño Urbano y Corresponsable en Diseño Arquitectónico:
a) Suscribir conjuntamente con el Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia, cuando se trate de las obras previstas en el artículo 80 fracción II de éste Reglamento;
b) Revisar el proyecto en los aspectos correspondientes a su especialidad, verificando que hayan sido realizados los estudios y que se hayan cumplido las disposiciones establecidas por el presente Reglamento, Reglamento de Uso de Suelo, así como las Normas de Imagen Urbana del Ayuntamiento y las demás disposiciones relativas al diseño urbano arquitectónico y a la preservación del patrimonio cultural;
c) Verificar que el proyecto cumpla con las disposiciones relativas a:
1. El Programa y las declaratorias de usos, destinos y reservas;
2. Las condiciones que se exigen en la licencia de Factibilidad y uso del suelo a que se refiere el artículo 86 de éste Reglamento en su caso;
3. La Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Bienes Inmuebles del estado de Chiapas;
4. Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de preservación del patrimonio tratándose de edificios y conjuntos catalogados como monumentos o ubicados en zonas patrimoniales y con política de preservación por el programa.
5. La Ley de Fraccionamientos.
6. Que el proyecto se integre al contexto e imagen urbana y no cause impactos negativos a su entorno urbano.
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d) Vigilar que la construcción durante el proceso de la obra se apegue estrictamente a su especialidad y tanto los procedimientos como los materiales empleados, correspondan a lo especificado a las normas de calidad del proyecto.
e) Notificar al Director Responsable de la Obra cualquier irregularidad durante el proceso de la obra, que pueda afectar a la ejecución del proyecto, asentándose en el libro de bitácora.
f) En caso de no ser atendida ésta notificación, deberá comunicarlo a la Secretaría para que se proceda a la suspensión de los trabajos, enviando copia a la Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra;
g) Responder de cualquier violación a las disposiciones de éste Reglamento, relativas a su especialidad; e
h) Incluir en el letrero de la obra, su nombre y número de registro.
I) Solucionar la accesibilidad vehicular y peatonal con respecto a las vialidades del entorno. Corresponsable en Diseño Urbano.
III. Del Corresponsable en Instalaciones:
a) Suscribir conjuntamente con el Director Responsable de Obra la solicitud de licencia cuando se trate de las obras previstas en el artículo 86 fracción III de éste Reglamento;
b) Revisar el proyecto en los aspectos correspondientes a su especialidad, verificando que hayan sido realizados los estudios y se hayan cumplido las disposiciones de éste Reglamento y la legislación vigente al respecto, relativas a la seguridad, control de incendios y funcionamiento de las instalaciones;
c) Vigilar que la construcción durante el proceso de la obra, se apegue estrictamente al proyecto correspondiente a su especialidad y que tanto los procedimientos, como los materiales empleados, correspondan a lo especificado y a las normas de calidad del proyecto;
d) Notificar al Director Responsable de Obra, cualquier irregularidad durante el proceso de la obra que pueda afectar su ejecución, asentándolo en el libro de bitácora. En el caso de no ser atendida ésta notificación, deberá comunicarlo a la Secretaría para que proceda a la suspensión de los trabajos, enviando copia a la Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra y Corresponsables de Obra;
e) Responder de cualquier violación a las disposiciones de éste Reglamento, relativos a la especialidad; e
f) Incluir en el letrero de la obra su nombre y número de registro.
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En caso de incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el presente artículo, la Secretaría, podrá reservarse el derecho de solicitar en cualquier momento, la sustitución del Corresponsable de Obra y el Propietario y/o legal poosedor del bien inmueble tendrá la obligación de nombrar a otro Corresponsable de Obra que se encuentre registrado en el padrón correspondiente.
CAPITULO IV RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 84: Las funciones y responsabilidades del Director Responsable de Obra y de los Corresponsales de Obra, en cuanto a la terminación de la responsiva profesional, se sujetarán a lo siguiente:
I. Las funciones del Director Responsable de Obra y Corresponsable de Obra en aquellas obras para las que haya dado su responsiva terminarán:
a) Cuando la Secretaría otorgue el aviso de término de obra;
b) Cuando ocurra cambio, abandono o retiro del Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra o de quien preste los servicios profesionales correspondientes se deberá levantar un acta, asentando en detalle el avance de la obra hasta ese momento, la cual será suscrita por una persona designada por la Secretaría, por el Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra según
sea el caso, y por el propietario de la obra.
II. El Ayuntamiento ordenará la suspensión de la obra:
a) Cuando el Director Responsable de la Obra o Corresponsable no sea sustituido en forma inmediata, no se permitirá la reanudación hasta en tanto no se designe nuevo Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra;
b) Cuando no haya refrendado su calidad de Director Responsable de Obra. En éste caso se suspenderán las obras en proceso de ejecución, para las que haya dado su responsiva, y
c) Derogado.
d) El término de las funciones del Director Responsable de Obra y Corresponsable de Obra no los exime de la responsabilidad de carácter civil, penal o administrativa que pudiera derivarse de su intervención en la obra para la cual haya dado su responsiva;
e) Cuando a juicio de la Secretaría las construcciones se estén ejecutando en forma
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inadecuada o con peligro o molestias graves hacia las construcciones vecinas.
Para los efectos del presente Reglamento la responsabilidad de carácter administrativo de los Directores Responsables de Obra y Corresponsables de Obra, terminará al año contado a partir de la fecha en que se expida el Aviso de Terminación de Obra. O a partir del momento en que formalmente haya dejado de ser el Director Responsable de la Obra correspondiente ante la Secretaría.
Artículo 85: La Secretaría podrá determinar la suspensión de los efectos de su registro a un Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra en los siguientes casos:
I. Cuando haya obtenido su inscripción proporcionando datos falsos o cuando dolosamente presente documentos falsificados o información equivocada en solicitud de licencias o en sus anexos;
II. Cuando a juicio de la Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra y Corresponsables de Obra no hubiera cumplido sus obligaciones en los casos en que haya dado su responsiva profesional.
III. Cuando haya reincidido en violaciones a éste Reglamento.
La suspensión se decretará por un mínimo de tres meses hasta un máximo de 12 meses. En caso extremo, podrá ser cancelado el registro. La suspensión o cancelación se determinará sin perjuicio de que el Director Responsable de Obra o Corresponsable de Obra subsane las irregularidades en que haya incurrido.
TÍTULO SEXTO LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 86: Es Competencia de la Secretaría y tiene la facultad de expedir o negar licencias, permisos o constancias sobre alineamiento, uso de suelo, número oficial y construcción, así como las demás disposiciones a que se refiere este capítulo.
Previa a la solicitud del propietario, arrendador o poseedor (estos últimos deberán acreditar legalmente la posesión o arrendamiento del inmueble) para la expedición
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de la licencia de construcción a la que se refiere el Artículo 87 de éste Reglamento, aquel deberá obtener del Ayuntamiento factibilidad de uso y destino del suelo en los siguientes casos:
I. Conjuntos habitacionales a partir de dos viviendas.
II. Edificaciones destinadas a oficinas y comercios;
III. Edificaciones destinadas al alojamiento y turismo;
IV.Edificaciones de infraestructura y edificios públicos;
V. Bodegas, talleres o industrias;
VI.Edificaciones establecidas en zonas de patrimonio cultural, artístico y/o de preservación ecológica o tipología establecida por el Programa;
VII. Edificios o instalaciones que por su naturaleza, sin importar su magnitud, a juicio del Ayuntamiento, generen la concentración de usuarios, de tránsito de vehículos o estacionamiento, o den origen a problemas especiales de carácter urbano.
Este tipo de solicitud deberá ser presentada en las formas que expida el Ayuntamiento y acompañarse de copia de documento que avale la propiedad.
Esta factibilidad de uso y destino del suelo es aplicable a los casos de construcción nueva, reconstrucción, adaptación, modificación de edificios o instalaciones y cambio de uso de los mismos.
En cada factibilidad de uso y destino del suelo que se expida se señalarán las condiciones que fije el Programa en materia de vialidad, estacionamiento, áreas verdes, intensidad de uso del suelo, áreas de maniobras, densidad de población y cualesquiera otras. Estas condiciones se transcribirán en la licencia de construcción correspondiente.
Artículo 87: Licencia de Construcción es el documento expedido por el Ayuntamiento, y es requisito obligatorio para la realización de obra privada y cualquier tipo de obra pública, autorizando a los propietarios, arrendatario o poseedores para construir, ampliar, modificar, cambiar de uso, cambiar de régimen de propiedad, reparar o demoler una edificación o instalación en sus predios.
La revisión de los expedientes y planos respectivos, se hará de acuerdo a los instructivos y normatividad establecida, que formula la Secretaría, conforme lo establece el artículo 3 fracción I de éste Reglamento. En caso de que durante la
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revisión del proyecto se observaran desapegos al presente Reglamento; se devolverá al propietario para que corrija el proyecto en las partes conducentes aceptando el pago de los derechos que cause la licencia, única y exclusivamente cuando el proyecto esté debidamente presentado o corregido.
Artículo 88: Para ejecutar obras o instalaciones públicas o privadas en la vía pública o en predios de propiedad pública o privada, será necesario obtener licencia de construcción y/o permisos a que se refiere el artículo 89, salvo en los casos a que se refiere el artículo 96 de éste Reglamento.
Sólo se concederá Licencia de Construcción a los propietarios, arrendadores o poseedores de los inmuebles legalmente facultados cuando la solicitud respectiva cumpla con los requisitos señalados en éste Reglamento y cuando las solicitudes para su realización vayan firmadas por Directores
Responsables de Obra, siendo dichas licencias requisito imprescindible para la realización de las obras, salvo los casos especialmente autorizados por éste Reglamento.
Solo para el caso de licencias de construcción otorgadas en zonas de uso de suelo habitacional, únicamente será permitido ejecutar trabajos de construcción en el horario comprendido de 7:00 a 20:00 horas, de lunes a sábado.
Conforme a lo establecido en el artículo 3, fracción I de éste Reglamento, el Ayuntamiento podrá publicar en la gaceta municipal los instructivos para la expedición de las licencias a que se refiere éste precepto y que serán únicos y de observancia general obligatoria para el público y para las autoridades municipales estatales y federales, siendo actualizadas cuando así sea necesario.
Artículo 89: La solicitud de Licencia de Construcción, permisos y/o constancias deberán ser suscritas por el propietario, arrendatario o poseedor legalmente facultado, para el caso de obra privada; la que en su caso deberá contener la responsiva del Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra, y para los casos de obra pública la responsiva deberá estar firmada por el titular de la dependencia ejecutora de obra pública.
La solicitud deberá ser presentada en las formas que expida la Secretaría y acompañar los siguientes documentos:
I. Cuando se trate de obra nueva Mayor de 40 m2:
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a) Copia Constancia de alineamiento y número oficial vigente.
b) Copia Factibilidad de uso y destino del suelo en los casos señalados en el artículo 86
c) Original y una copia de los planos, en caso de que se presenten de manera impresa, los cuales deberán ser presentados a cualquier escala, siempre y cuando sea legible los cuales deberán estar firmados para el caso de obra privada por el Director Responsable de Xxxx (DRO) y Corresponsables de obra según se requiera; para obra pública por el titular de la
Dependencia Ejecutora de obra. Para el caso en que se presenten los planos en formato digital, se deberán presentar en archivos de tipo PDF, DWG y DXF; esto último para la modalidad de trámites en línea.
Para el caso de fraccionamientos deberán estar firmados por el Director Responsable de Obra (DRO) y corresponsable según sea el caso anexando carta responsiva manifestando la aceptación y de tener pleno conocimiento del proyecto cumpliendo con lo establecido en el artículo 77 de este reglamento.
d) Copia de la boleta del pago predial del año correspondiente al momento de la solicitud.
e) Solicitud Requisitada
f) Copia de Identificación del Propietario y/o propietarios.
g) Carta Compromiso.
h) Carta Responsiva de un Director Responsable de Xxxx.
i) Copia de la Constancia de la Subdivisión o Fusión de predios vigente, según sea el caso.
j) Copia del permiso de Demolición de construcción, según sea el caso.
k) Copia de Dictamen de Riesgo en materia de Protección Civil vigente, elaborado por un profesional
acreditado por la Secretaría de Protección Civil del Estado, según el artículo 54 de la Ley de Protección Civil vigente del Estado de Chiapas.
l) Memoria de cálculo para construcciones a partir del tercer nivel.
m)Validación de PEMEX (o similares para Estaciones de Servicio)
n) Presentar Estudio de Impacto Ambiental (en caso que se requiera).
o) Validación de la Secretaría de Salud (en caso que se requiera).
p) Dictamen de factibilidad de SMAPA (en caso que se requiera).
Proyecto arquitectónico debidamente acotado con las especificaciones de los materiales de acabados, incluyendo plano del estado actual del predio y el
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levantamiento topográfico siempre y cuando sea requerido por la Secretaría, indicando los árboles y tipo de vegetación existente , planta de conjunto mostrando sus límites y ubicación dentro de la mancha urbana, plantas arquitectónicas indicando el uso y destino de los locales, circulaciones y mobiliario, fachadas acotadas a detalle, cortes por fachada y detalles arquitectónicos interiores y exteriores. Deberán contener las notas de operatividad necesarias y la tabla de uso del suelo por niveles.
Estos planos deberán ir firmados por el Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de diseño urbano, arquitectónico y para el caso de obra pública por el titular de la Dependencia Ejecutora de Obra. Proyecto estructural en planos específicos que contengan los detalles de la estructura, cimentación, miembros estructurales y techos, resumen del criterio y sistema adoptado para el cálculo, proyecto de protección a colindancias, estudio de mecánica de suelos y memoria de cálculo cuando el Ayuntamiento lo requiera.
Estos planos deberán ir firmados por el Director Responsable de Obra y/o por el Corresponsable de Seguridad Estructural en su caso.
Proyectos de instalaciones hidrosanitarias, pluvial, eléctrica, de gas y otras especiales que la magnitud del proyecto requiera como: telefónica, contra incendios, entre otros. Estos planos deberán incluir plantas de distribución de instalaciones debidamente especificadas y detalladas, indicando diámetros, materiales, cortes que indiquen la trayectoria de la tubería y alimentaciones.
Deberán ir firmados por el Director Responsable de Obra y/o Corresponsable en instalaciones, en su caso. Para las edificaciones destinadas a la salud (clínicas, sanatorios, Guarderías, entre otros.); Estaciones de Servicio (gasolineras, gaseras, entre otros); deberán presentar los requisitos establecidos en las Dependencias Normativas correspondiente.
II. Cuando se trate de ampliación y/o modificación, además de los requisitos señalados en la fracción anterior:
a) Copia de licencias y proyectos autorizados anteriormente;
b) Aviso de terminación de obra, en su caso, y licencia correspondiente señalada en el artículo 86 de éste Reglamento.
III. Las remodelaciones que se efectúen en un área mayor de 100 metros cuadrados en edificios de cualquier género deberán presentar para su autorización:
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a) Copia de licencias y proyectos autorizados anteriormente;
b) Copia de Aviso de terminación de obra.
c) Copia de Constancia de Alineamiento y Número Oficial vigente;
d) Copia de Factibilidad de uso y destino del suelo vigente en los casos señalados en el artículo 86;
e) Original y una copia del proyecto arquitectónico señalando el estado actual y la propuesta de remodelación a realizar. Los cuales deberán estar firmador por el Director Responsable de Obra (DRO) y Corresponsable de obra según sea el caso.
f) Cuando las cargas de las divisiones se hayan considerado en el diseño estructural de la primera edificación no se requerirá de proyecto estructural.
g) Cuando el proyecto modifique la solución estructural y/o el uso del suelo se requerirá de un proyecto estructural, el cual deberá estar firmado por un Corresponsable en Seguridad Estructural.
h) Copia de Dictamen de Riesgo en materia de Protección Civil vigente, elaborado por un profesional acreditado por la Secretaria de Protección Civil del estado, según el artículo 54 de la Ley de Protección Civil vigente del Estado de Chiapas.
i) Solicitud Requisitada
j) Copia de pago predial vigente
k) Carta compromiso del propietario
l) Carta Responsiva
La vigencia será de 90 días.
Las construcciones de ampliación y remodelación deberán cumplir con el total de cajones de estacionamiento requeridos, tanto para la obra existente como para la ampliación; asimismo, para aquellos casos en los que no se cumplan con dichos cajones se deberá pagar el cajón sustitutivo respecto del número faltante, el cual deberá pagar anualmente.
IV.Licencia de Construcción de Menor de 40 m2, ser presentada en las formas que expida la Secretaría y acompañar los siguientes documentos:
a) Formato de Solicitud requisitada.
b) Copia de pago predial vigente.
c) Copia de identificación del propietario y/o propietarios. d) Copia de Alineamiento y No. Oficial vigente.
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d) Planos arquitectónicos y estructurales a construir en original y una copia, firmados por un Director Responsable de Xxxx.
e) Carta compromiso del propietario.
f) Carta responsiva del Director Responsable de obra.
g) Copia de Dictamen de Riesgo en materia de Protección Civil vigente, elaborado por un profesional acreditado por la Secretaria de Protección Civil del estado, según el artículo 54 de la Ley de Protección Civil vigente del Estado de Chiapas.
h) Copia de factibilidad y uso del suelo vigente en los casos señalados en el artículo 86;
V. Licencia de Construcción de Ampliación y/o Adaptación xx Xxxx Menor de 40 m2, ser presentada en las formas que expida la Secretaría y acompañar los siguientes documentos:
a) Formato de Solicitud requisitada.
b) Copia de pago predial actualizado.
c) Copia de identificación del propietario y/o propietarios.
d) Copia de Alineamiento y No. Oficial vigente.
e) Copia de licencia de construcción anterior y/o plano Arquitectónico autorizado de la construcción existente.
f) Juego de planos original y copia Arquitectónicos y Estructurales firmados por DRO.
g) Carta compromiso.
h) Copia de constancia de factibilidad y uso del suelo vigente en los casos señalados en el artículo 86;
i) Copia de Dictamen de Riesgo en materia de Protección Civil vigente, elaborado por un profesional acreditado por la Secretaria de Protección Civil del Estado, según el artículo 54 de la Ley de Protección Civil vigente del Estado de Chiapas.
VI.Licencia de Construcción de Ampliación y/o Adaptación xx Xxxx Mayor de40 m2, ser presentada en las formas que expida la Secretaría y acompañar los siguientes documentos:
a) Formato de Solicitud requisitada.
b) Copia de pago predial vigente.
c) Copia de identificación del propietario y/o propietarios.
d) Copia de Alineamiento y No. Oficial vigente.
e) Planos arquitectónicos y estructurales a construir en original y una copia firmados por un director responsable de obra.
f) Copia de licencia de construcción anterior y/o plano arquitectónico de la construcción existente y/o Aviso de Terminación de Obra.
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g) Carta responsiva de un director responsable de obra.
h) Memoria de cálculo para construcciones a partir del tercer nivel incluyendo la planta baja.
i) Firma de corresponsables (en caso de que se requiera).
j) Copia de Dictamen de Riesgo en materia de Protección Civil vigente, elaborado por un profesional acreditado por la Secretaria de Protección Civil del estado, según el artículo 54 de la Ley de Protección Civil vigente del Estado de Chiapas.
k) Validación de PEMEX (o Similar para Estaciones de Servicio).
l) Presentar estudio de impacto ambiental (en caso de que se requiera).
m)Copia de factibilidad y uso del suelo vigente en los casos señalados en el artículo 86;
VII. Licencia de Regularización de Construcción, ser presentada en las formas que expida la Secretaría y acompañar los siguientes documentos:
a) Formato de Solicitud requisitada.
b) Copia de pago predial vigente.
c) Copia de identificación del propietario y/o propietarios.
d) Copia de Alineamiento y No. Oficial vigente.
e) Planos arquitectónicos y estructurales en original y dos copias firmados por un director responsable de obra.
f) Carta responsiva de un director responsable de obra.
g) Copia de Dictamen de Riesgo en materia de Protección Civil vigente, elaborado por un profesional acreditado por la Secretaria de Protección Civil del estado, según el artículo 54 de la Ley de Protección Civil vigente del Estado de Chiapas.
h) Validación de PEMEX (o Similar para Estaciones de Servicio).
i) Presentar estudio de impacto ambiental (en caso de que se requiera).
j) Copia de factibilidad y uso del suelo vigente en los casos señalados en el artículo 86;
VIII. Actualización de la Licencia de Construcción, ser presentada en las formas que expida la Secretaría y acompañar los siguientes documentos:
a) Formato de Solicitud requisitada.
b) Copia de pago predial actualizado.
c) Copia de Alineamiento y No. Oficial vigente.
d) Copia de planos arquitectónicos autorizados.
e) Copia de licencia de construcción anterior.
e) Carta responsiva de un director responsable de obra.
f) Copia de factibilidad y uso del suelo vigente en los casos señalados en el artículo 86;
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IX. Construcción de Obra Menor de 20 m2, ser presentada en las formas que expida la Secretaría y acompañar los siguientes documentos:
a) Formato de Solicitud requisitada.
b) Copia de pago predial vigente.
c) Identificación del propietario y/o propietarios.
d) 2 fotografías del área a intervenir. (toma abierta)
e) Copia de licencia de construcción anterior y/o plano Arquitectónico autorizado de la construcción existente.
f) Croquis de lo que se va a construir.
g) Copia de Alineamiento y No. Oficial vigente.
h) Para muros de contención, presentar croquis con detalles y cálculo estructural firmado por un DRO en seguridad estructural en caso que se requiera.
X.Permiso de Demolición, ser presentada en las formas que expida la Secretaría y acompañar los siguientes documentos:
a) Copia del pago predial vigente.
b) Copia de Alineamiento y Número Oficial vigente.
c) Copia de identificación del propietario y/o propietarios.
d) Carta responsiva firmada por el propietario, y por el Director responsable de obra a partir de los 60 m2.
e) 2 fotografías del área a demoler (toma abierta).
f) Programa calendarizado de los trabajos
g) Presentar dictamen de riesgo en materia de protección civil y autorización de uso de banco de tiro. Si la demolición es mayor a 500 m2.
XI. Permiso de Tapiales (si está a línea xx xxxxx o en zona de alto tránsito vehicular y/o peatonal).
a) Permiso de Ocupación de Vía Pública con material de construcción y/o Andamios y/o Tapiales, ser presentada en las formas que expida la Secretaría y acompañar los siguientes documentos: Copia de identificación del propietario y/o propietarios.
b) Copia de pago predial vigente.
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c) Copia de licencia de construcción actualizada (en caso que se requiera).
Este permiso tendrá una vigencia de 5 días para la ocupación con material de construcción y 30 días para tapiales y andamios; el permiso se otorgará un día después de su fecha de pago.
XII. Permiso de Ruptura de Banqueta y Calle para canalizado/suministro de Cableados Subterráneos, ser presentada en las formas que expida la Secretaría y acompañar los siguientes documentos:
a) Copia de pago Predial vigente. (a particulares)
b) Copia de identificación. (del propietario y director responsable de obra)
c) Programa calendarizado de obra firmado por el responsable de obra.
d) Carta responsiva DRO o para cableado Corresponsable de obra en Instalaciones.
e) Croquis de ubicación. (indicar banqueta en m2 y vialidad en ml).
f) Para instalación de Cableado eléctrico: Copia de plano autorizado por el departamento de Planeación y oficio del presupuesto de Obra, con el pago correspondiente, verificación de Infraestructura Hidrosanitaria ante el SMAPA y factibilidad de trabajos de TELMEX.
g) Para instalación de cableado telefónico y/o Fibra Óptica: Plano de aprobación del proyecto y pago de conexión; anuencia de C.F.E. y verificación de Infraestructura Hidrosanitaria ante el SMAPA.
h) Para Instalación Hidráulica y/o Sanitaria: Plano de aprobación del proyecto y pago de conexión ante SMAPA; anuencia de C.F.E. y factibilidad de los trabajos en TELMEX.
i) Permiso de Cierre Vial.
XIII. Permiso de Excavación y/o Corte de Terreno, ser presentada en las formas que expida la Secretaría y acompañar los siguientes documentos:
a) Copia de Alineamiento y No. Oficial vigente.
b) Copia de pago Predial vigente.
c) Identificación del propietario y/o propietarios.
d) Carta responsiva director responsable de obra.
e) Reporte fotográfico. (toma abierta)
f) Presentar dictamen de riesgo en materia de protección civil. .
g) Si la excavación es mayor a 500 m3; autorización de uso de banco de tiro.
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XIV. Permiso de Relleno de Terreno, ser presentada en las formas que expida la Secretaría y acompañar los siguientes documentos:
a) Copia de Alineamiento y No. Oficial vigente.
b) Copia de pago Predial vigente.
c) Identificación del propietario y/o propietarios.
d) Carta responsiva de un director responsable de obra
e) Reporte fotográfico.
f) Plano detallado xxx xxxx de contención firmado por director responsable de obra y pago
correspondiente a la Obra Menor (según sea el caso).
g) Presentar dictamen de riesgo en materia de protección civil. (A partir de 500 M3)
XV. Aviso de Terminación, deberá ser suscrita por el propietario, ser presentada en las formas que expida la Secretaría y acompañar los siguientes documentos:
a) Formato de Solicitud requisitada.
b) Copia de licencia de construcción.
c) Dos copias de plano arquitectónico autorizado.
d) Reporte fotográfico de la construcción terminada (firmada por el DRO) (toma abierta)
e) Copia de la bitácora de obra en donde se realizan las visitas (o Reporte fotográfico mínimo; del trazo, cimentación y armados).
f) Copia de factibilidad y uso del suelo que sirvió para la expedición de la licencia de construcción
En caso de cumplir de conformidad con todos los requisitos señalados en este artículo, sea cual fuere el trámite a realizar, el tiempo de respuesta se dará en un plazo no mayor a 3 días hábiles, en el caso de la Constancia de Aviso de Terminación de Obra una vez expedida, su vigencia será indefinida.
Artículo 90: No se requerirá licencia de construcción o permisos para efectuar las Siguientes obras:
I. Resanes y aplanados interiores;
II. Reposición y reparación de pisos, sin afectar elementos estructurales;
III. Pintura y revestimiento de interiores;
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IV.Reparación de albañales;
V. Reparación de tuberías de agua e instalaciones sanitarias sin afectar elementos estructurales;
VI.Colocación de madrinas en techos, salvo en los de concreto;
VII. Limpieza, aplanados, pinturas y revestimientos en fachadas. En estos casos deberán adoptarse las medidas necesarias para no causar molestias al público;
VIII. Divisiones interiores en piso de despachos o comercios, cuando su peso se haya considerado en el diseño estructural;
IX. Impermeabilización y reparación de azoteas, sin afectar elementos estructurales;
X. Obras urgentes para prevención de accidentes, a reserva de dar aviso al Ayuntamiento dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de la iniciación de las obras;
XI. Demolición hasta de un cuarto aislado de dieciséis metros cuadrados, si está desocupado, sin afectar la estabilidad del resto de la construcción. Ésta excepción no operará cuando se trate de los inmuebles a que se refiere la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricos;
XII. Construcciones provisionales para uso de oficinas, bodegas o vigilancia de predios durante la edificación de una obra y de los servicios sanitarios correspondientes;
XIII. Construcción, previo aviso por escrito al Ayuntamiento de la primera pieza de carácter provisional hasta de cuatro por cuatro metros y sus servicios sanitarios correspondientes, siempre y cuando se respeten los alineamientos y las restricciones del predio; y
XIV. Obras similares a las anteriores cuando no afecten elementos estructurales.
Artículo 91: El Ayuntamiento a través de la Secretaría no otorgará Licencia de Construcción, constancias o permisos respecto a los lotes o fracciones de terrenos que hayan resultado de la división de predios efectuada sin autorización del propio Ayuntamiento.
Las dimensiones mínimas de predios que autorice la Secretaría para que pueda otorgarse licencia de construcción en ellos, se calcularán con base a las dimensiones mínimas señaladas en la Ley de Fraccionamientos, así como en el programa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior tratándose de predios remanentes o ya existentes e inscritos en el Registro Público de la Propiedad con superficies que no
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cumplan con las dimensiones mínimas, se sujetarán como casos especiales a los criterios de uso del suelo, densidad e intensidad señalados por el Programa y por lo dispuesto por el Ayuntamiento.
Artículo 92: Las obras e instalaciones que a continuación se indican, requieren de Permiso específico:
I. Las excavaciones, cortes y/o rellenos de terrenos de cualquier índole cuya profundidad ó altura sea mayor de 60 centímetros; en éste caso la licencia tendrá una vigencia máxima de 45 días naturales contados a partir de la fecha de su expedición. Éste requisito no será exigido cuando la excavación constituya una etapa de la edificación autorizada por la licencia de construcción respectiva o se trate xx xxxxx con línea de exploración para estudios de mecánica de suelos o para obras de jardinería;
II. Los tapiales y andamios que invadan la acera;
III. La instalación, modificación o reparación de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico. Quedan excluidos de estos requisitos las reparaciones que no alteren las especificaciones de la instalación, manejo de sistemas eléctricos o de seguridad. Deberá solicitarse el permiso de Obra Menor avalado por un Director Responsable de Obra y Corresponsable en Instalaciones.
IV. Los anuncios señalados en el Reglamento de Anuncios para el Municipio de Tuxtla Xxxxxxxxx, Chiapas.
V. El permiso por Ruptura de Banqueta y Calle, tendrá una vigencia de 30 días para 100m2 o lineales y 60 para mayores a 100m2 o lineales según sea el caso.
Para estos permisos deberán presentar lo establecido en el artículo 89 del presente reglamento.
Se considera Obra Menor si no existe construcción dentro del predio o si se trata de una ampliación adicional a una licencia de Construcción anterior. El permiso se otorgará en un día y tendrá una vigencia de 30 días.
Artículo 93: EI tiempo de vigencia de las Licencias y/o permisos señalados en el artículo 89 de este reglamento que expide el Ayuntamiento, estará en relación con la magnitud de la obra por ejecutar. El propio Ayuntamiento tendrá facultad para fijar el plazo de vigencia de cada licencia de construcción de acuerdo a las siguientes bases:
OBRAS CON | OBRAS CON SUPERFICIE | OBRAS CON |
SUPERFICIE | DE | SUPERFICIE DE MÁS DE |
HASTA DE 300 | 301 HASTA DE 1000 | 1000 MTS. |
MTS. | MTS. | CUADRADOS |
CUADRA | CUADRA | |
DOS | DOS |
12 MESES | 24 MES ES | 36 MESES |
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En las obras e instalaciones a que se refiere el artículo 92, se fijará el plazo de vigencia del permiso respectivo según la magnitud y características particulares de cada caso.
Si terminado el plazo autorizado para la construcción de una obra ésta no se hubiese concluido, para continuarla, deberá obtenerse actualización de la Licencia o permiso.
Para el caso de Fraccionamientos, deberá observarse lo que dicta la Ley de Fraccionamientos, pudiéndose solicitar de manera individual o simultánea la fase I y fase II, teniendo que cubrir invariablemente todos los requisitos, pudiendo omitir los que son recurrentes o repetidos para ambas fases, éstos se incluirán en única ocasión siempre y cuando se realicen los trámites de manera simultánea y no así cuando se realicen los trámites por fases de manera separada.
Cabe mencionar, que solo podrá solicitarse de manera simultánea la primera y segunda fase para la autorización de un Fraccionamiento, teniéndose que solicitar de manera individual la fase III, IV, y V.
Artículo 94: Todas las licencias causarán los derechos señalados en la Ley de Ingresos Municipal vigente. La Licencia de Construcción y el proyecto ejecutivo en original ya aprobados, se entregarán al interesado, cuando éste hubiese cubierto el monto de todos los derechos que haya generado su autorización, incluyendo las cuotas de reposición por las zonas arboladas, que la obra pudiera afectar.
Si en un plazo de seis meses la licencia no fuera recogida por el propietario o poseedor legalmente facultado se podrá cancelar mandando a archivar el expediente.
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Artículo 95: Los conjuntos habitacionales clasificados como tales por las leyes que los regulan o por los instructivos correspondientes, cubrirán las aportaciones y los derechos estipulados por la Ley de Fraccionamientos y la Ley de Ingresos Municipal.
Artículo 96: La Secretaría podrá revocar toda autorización, licencia, permiso o constancia cuando:
I. Se hayan dictado con base en informes o documentos falsos o erróneos, emitidos con dolo o error;
II. Se hayan dictado en contravención al texto expreso de alguna disposición de éste Reglamento o sus normas técnicas;
III. Se halla expedido por autoridad no competente o esté viciada de origen.
CAPÍTULO II AMPLIACIONES
Artículo 97: Las obras de ampliación podrán ser autorizadas si no afectan el COS (Coeficiente de Ocupación del Suelo) y el CUS (Coeficiente de Utilización del Suelo) la densidad permitida por el Programa, para esto se deberá presentar la licencia de construcción.
Artículo 98: Las obras de ampliación, cualesquiera que sean sus tipos, deberán cumplir con los requerimientos de habitabilidad, funcionamiento, seguridad, higiene, protección al ambiente, integración al contexto y mejoramiento de la imagen urbana, que establece éste Reglamento.
Artículo 99: Las obras de ampliación no deberán sobrepasar nunca los límites de resistencia estructural y a las capacidades de servicio de las tomas, acometidas y descargas de las instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas de las edificaciones en uso.
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CAPÍTULO III
MEDIDAS PREVENTIVAS EN DEMOLICIONES
Artículo 100: La Secretaría tendrá el control para que quienes puedan ejecutar una demolición, recaben el permiso respectivo, el cual deberá estar avalado por un Director Responsable de Obra cuando la demolición sea de 60 metros cuadrados o más, quien sea responsable y adopte las precauciones debidas para no causar daños a las construcciones vecinas o a la vía pública, tanto por los efectos propios de ésta como por el empleo de puntales, vigas, armaduras o cualquier otro medio de protección. Queda prohibido el uso de explosivos para llevar a cabo demoliciones en la zona urbana, por lo que en aquellos casos en que sea necesario el uso de estos, la Secretaría determinará, apoyándose en los criterios de las autoridades e instituciones especializadas, los lineamientos a que deberán sujetarse dichas demoliciones, las cuales quedarán bajo la exclusiva responsabilidad del Director Responsable de obra. Para otorgar el permiso deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 89 fracción X del presente reglamento.
El tiempo de emisión del permiso será de 1 día hábil y tendrá una vigencia de:
METROS CUADRADOS A DEMOLER | VIGENCIA EN DÍAS |
1 - 100 | 30 |
101 - 200 | 60 |
201 - 300 | 90 |
301 - 400 | 100 |
401 - 500 | 150 |
501 - 1000 | 180 |
1001 - más | 250 |
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Artículo 101: Con la solicitud de licencia de demolición considerada en éste título, se deberá presentar un programa señalando con toda precisión él o los días y la hora o las horas en que se realizarán las demoliciones.
Artículo 102: Las demoliciones de edificaciones con un área mayor de 60 metros cuadrados o de más de dos niveles de altura, deberán contar con un Director Responsable de Obra.
Artículo 103: Cualquier demolición en zonas de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la federación, requerirá, previamente a la licencia de demolición, de la autorización correspondiente por parte de las autoridades federales que correspondan y requerirá en todos los casos, del Director Responsable de Obra.
Artículo 104: Previo al inicio de la demolición y durante su ejecución se deberán proveer todos los acordonamientos, tapiales, puntales o elementos de protección de colindancias y vía pública que determine en cada caso la Secretaría.
Artículo 105: Los procedimientos de demolición, deberán sujetarse a lo que establezcan las normas técnicas complementarias correspondientes.
Artículo 106: Cuando a juicio de la Secretaría las demoliciones se estén ejecutando en forma inadecuada o con peligro o molestias graves hacia las construcciones vecinas,
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ordenará la suspensión de las obras y la protección necesaria con costo de los interesados, pudiendo en su caso tomar las medidas correspondientes y retirar escombros y demás obstáculos que se encuentren en la vía pública.
Artículo 107: El uso de explosivos para demoliciones quedará condicionado a que las autoridades federales que correspondan otorguen el permiso para la adquisición y uso de explosivos con el fin indicado.
Artículo 108: Los materiales, desechos y escombros provenientes de una demolición, deberán ser retirados en un plazo no mayor de 24 horas contadas a partir de la demolición y bajo las condiciones que establezca la Secretaría y las autoridades en materia de vialidad y transporte .En el primer cuadro de la ciudad deberá hacerse el retiro de inmediato y sin afectar la vía pública.
CAPÍTULO IV
USO Y CONSERVACIÓN DE PREDIOS Y EDIFICACIONES
ARTICULO 109 DEROGADO
ARTICULO 110 DEROGAD
Artículo 111: El uso a que se destinen los predios estará limitado a lo permitido por el Programa en cada zona del Municipio y conforme a las disposiciones del Ayuntamiento. Para destinar el predio a determinado uso, los propietarios solicitarán la factibilidad de uso y destino del suelo a la Secretaría, las que al ser concedido, éste se sujetará a los lineamientos establecidos en el presente reglamento y en el de Uso del Suelo; asi como a las normas técnicas aplicables.
Artículo 112: Todo predio baldío que no lo mantenga limpio y desmontado; excepto los que se ubiquen en zonas que carezcan de urbanización, deberá contar con cercas o bardas en los límites que no colinden con construcciones permanentes, y tendrán una altura mínima de 2.50 metros, construidas de cualquier material, excepto cartón, o materiales que pongan en peligro la seguridad de las personas y bienes, la Secretaría solicitará al propietario la construcción de la cerca otorgándole un plazo de 30 días naturales para esto, de no hacerlo, el Ayuntamiento la ejecutará y el
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costo se hará con cargo al propietario, de no cubrirlo el cobro será remitido a la Tesorería para su seguimiento correspondiente.
Artículo 113: Los propietarios de obras cuya construcción sea suspendida por causas ajenas a esta Secretaría durante más de
10 días en el primer cuadro y zona central de la ciudad, están obligados a limitar sus predios de la manera siguiente:
I. Por medio de bardas cuando falte el muro de la fachada;
II. Cuando el muro de fachada esté ya construido, clausurando los vanos que existan, de manera que se impida el acceso al interior de la construcción.
Artículo 114: Los propietarios de las edificaciones y predios tienen la obligación de conservarlos en buenas condiciones de estabilidad, servicio, aspecto, higiene y seguridad, evitando que se conviertan en molestia o peligro para las personas o bienes, por lo que deberán reparar o corregir los desperfectos o fugas y consumos excesivos de las instalaciones y observar a demás las siguientes disposiciones:
I. Los acabados de las fachadas deberán mantenerse en buen estado de conservación, aspecto y limpieza. Todas las edificaciones deberán contar con depósitos de basura y en su caso con el equipamiento necesario que se estipula en el presente Reglamento.
II. Quedan prohibidas las instalaciones y construcciones precarias en las azoteas de las edificaciones, cualesquiera que sea el uso que pretenda dárseles.
III. Las instalaciones deben mantenerse en buenas condiciones de acuerdo a lo indicado en la norma oficial mexicana vigente.
Artículo 115: DEROGADO
Artículo 116: Los propietarios de las edificaciones deberán conservar y exhibir cuando sea requerido por las autoridades, los planos y memoria del diseño actualizado y el libro de bitácora que avale la seguridad estructural de la edificación en su proyecto original y en sus posibles modificaciones.
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TÍTULO SEPTIMO PROYECTO ARQUITECTÓNICO
CAPÍTULO I
REQUERIMIENTO DEL PROYECTO ARQUITECTÓNICO
Artículo 117: Para garantizar las condiciones de habitabilidad, funcionamiento, higiene, acondicionamiento ambiental, comunicación, seguridad estructural, instalaciones y de emergencia, integración al contexto e imagen urbana de las edificaciones en el Municipio de Tuxtla Xxxxxxxxx, los proyectos arquitectónicos correspondientes deberán cumplir los requerimientos establecidos en este título para cada tipo de edificación y las demás disposiciones aplicables
Artículo 118: Los elementos arquitectónicos que constituyen el perfil de una fachada, tales como pilastras, sardineles, xxxxxx xx xxxxxxx y ventanas, situados a una altura menor de 2.50 metros, sobre el nivel de banqueta, podrá sobresalir del alineamiento hasta diez centímetros. Estos mismos elementos situados a una altura mayor, podrán sobresalir hasta 20 centímetros.
Los paramentos laterales visibles aunque den a colindancia, deberán ser tratados como fachadas, dándoles un acabado acorde al de la fachada principal, cuidando su integración al contexto urbano. Los tinacos, tanques de gas y otros elementos en azoteas deberán ser ocultados de manera armónica y con los acabados acordes a la fachada principal.
Los balcones situados a mayor altura de la mencionada, podrán sobresalir del alineamiento hasta un metro, pero al igual que todos los elementos arquitectónicos, deberán ajustarse a las restricciones sobre distancias de seguridad a líneas de transmisión que señalen las normas sobre obras e instalaciones eléctricas aplicables.
Las marquesinas podrán salir del alineamiento el ancho de la banqueta, pero sin exceder de un metro.
Todos los elementos de la marquesina deberán estar situados a una altura mayor de
2.50 metros sobre el nivel de la banqueta.
El proyecto arquitectónico debe presentar juntas constructivas, las cuales deberá plasmar en el plano.
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Artículo 119: Para que puedan otorgarse licencias para la construcción de voladizos, será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que el edificio no se encuentre ubicado en zona con reglamentación especial por sus valores históricos o artísticos.
II. Que el ancho de la calle de la ubicación sea cuando menos de 18 metros de anchura entre ambos paños de construcción.
III. Que el voladizo o voladizos queden alejados a una distancia mínima de 1.50 metros de los linderos de los predios contiguos;
IV. Que el proyecto respectivo armonice con el ambiente de la calle y responda a un conjunto plástico, en caso de que el proyecto se salga de lo estipulado en este reglamento la Secretaría solicitará la opinión de la de Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano Municipal y en consecuencia dictar una resolución.
V. Que el saliente no exceda de 100 centímetros contados del paño de construcción.
VI. Que no existan líneas de conducción eléctrica a distancia menor de dos metros.
VII. Las construcciones en voladizo no podrán ser áreas habitables.
Artículo 120: La superficie construida máxima permitida (CUS) en los predios será la que se determine, de acuerdo con las intensidades de uso del suelo y densidades de población establecidas por el Programa y la Ley de Fraccionamientos.
El porcentaje de saturación de superficie construida o a construir en el terreno será de acuerdo a la siguiente consideración: Siendo H el uso de suelo habitacional y el sub índice la densidad otorgada de acuerdo a la CARTA URBANA, o bien lo que indique el PLAN DE DESARROLLO URBANO METROPOLITANO VIGENTE.
La densidad mínima permisible será la que indique el Coeficiente de Uso del Suelo (CUS), siempre y cuando lo permita la infraestructura de servicios básicos que establece la Ley de Fraccionamientos y el programa.
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Artículo 121: La superficie máxima de construcción permitida en los predios establecidos en el artículo anterior, deberán dejar sin construir por lo menos el 15% de su superficie, para predios con dimensiones menores a 300 metros cuadrados o un 20% para mayores de 300 metros cuadrados.
Factor en Terreno Menor a
300 m2 = 15 % Factor en Terreno Mayor a 300 m2 = 20 %
En ambos casos la superficie de estacionamiento no contará como superficie construida, incluso cuando estos se encuentren techados.
Artículo 122: DEROGADO
Artículo 123: Los techos, voladizos, balcones, jardineras y en general cualquier saliente que colinde directamente con la vía pública, deberán construirse o acondicionarse de manera que se evite la caída o escurrimiento de agua sobre la vía pública.
Artículo 124: Las cortinas de sol en las plantas bajas de los edificios, serán enrollables o plegadizas. El ancho de ellas cuando estén desplegadas se sujetará a lo señalado para las marquesinas.
REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN PARA EL MUNICIPIO DE TUXTLA XXXXXXXXX, Chiapas
Ultima reforma P.O. 09-08/2017
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Artículo 125: Ninguna parte de la cortina de sol incluyendo la estructura metálica que la soporte cuando esté desplegada, podrá quedar a una altura menor de 2.20 metros sobre el nivel de la
banqueta, ni podrá sobresalir, cuando esté desplegada, más de 15 centímetros fuera del paño del alineamiento, salvo aquellas que se coloquen en el borde exterior de las marquesinas.
Artículo 126: No se permitirán toldos en las banquetas que tengan un ancho menor de tres metros. Los toldos frente a los edificios tendrán una altura mínima de 2.50 metros sobre el nivel de la banqueta y su saliente podrá tener la anchura de ésta.
Artículo 127: Cuando los toldos tengan soportes, estos deberán ser desmontables a fin de que puedan ser retirados al recogerse el toldo. Se podrá autorizar la colocación de vitrinas adosadas a las paredes de fachadas en edificios de carácter comercial, con un saliente máximo de 10 centímetros.
Artículo 128: La altura máxima que podrá autorizarse para edificios, será fijada en cada caso por la Secretaría tomando en cuenta las normas mínimas siguientes:
I. Que cumpla con los dispositivos de la ordenación urbana a que se refiere éste Reglamento.
II. Que el sistema de agua potable de donde se abastecerá el edificio sea suficiente para darle servicio, caso contrario el SMAPA, dictará las medidas necesarias para satisfacer las necesidades requeridas.
III. Que la red de alcantarillado público tenga la capacidad suficiente para desfogar las aguas residuales, caso contrario el SMAPA, dictará las medidas necesarias para satisfacer las necesidades requeridas.
IV.Que dado el volumen vehicular de la zona y el uso futuro de inmueble, no se originen problemas de tránsito, en lo referente a la circulación como al estacionamiento de vehículos, para lo cual el propietario deberá presentar en el proyecto la propuesta de solución para la construcción.
V. Que armonice con el contexto y responda a un conjunto plástico aceptable, caso contrario, la Secretaría solicitará la opinión de la de Comisión Consultiva de Desarrollo
Que se apegue al coeficiente de utilización del suelo (CUS) emitido en la factibilidad
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de uso y destino del suelo
Artículo 129: Ningún punto del edificio podrá estar a mayor altura que dos veces su distancia mínima a un plano virtual vertical que se localice sobre el alineamiento opuesto a la calle. La altura de la edificación deberá medirse a partir del nivel de piso terminado de la acera, en el tramo de la calle correspondiente al frente del predio. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá fijar otras limitaciones a la altura de acuerdo a los señalamientos del Programa.
Artículo 130: Cuando una edificación se encuentre ubicada en una esquina de dos calles de ancho diferente, la altura máxima de la edificación podrá ser igual a la que corresponde a la distancia igual a 2 veces la distancia al eje del ancho de la calle angosta medida a partir de la esquina. En casos de autorizaciones especiales será el Cabildo quien la emita, con el apoyo a la opinión de la Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano Municipal con base a estudio urbano socioeconómico que para tal efecto presente el propietario, el Director Responsable y Corresponsable de Obra.
Artículo 131: Las edificaciones deberán contar con los espacios para estacionamiento de vehículos, de acuerdo a su tipología, su uso y a su ubicación, los cuales se establecen en tabla No. 1, de éste Reglamento.
Para el caso de las Plazas comerciales, el uso del servicio de estacionamiento será gratuito y de libre acceso, con las excepciones previstas en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 124 Bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas.
Artículo 132: La omisión de cajones de estacionamiento en un proyecto arquitectónico, previo dictamen de la Secretaría causará multa, que será establecida por la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxtla Xxxxxxxxx, Chiapas. La ocupación permanente de las áreas de estacionamiento, para uso diferente al autorizado en una edificación, causará en forma automática la aplicación de una sanción correspondiente.
Artículo 133: Las edificaciones vivienda plurifamiliar y comerciales que no cuenten con espacios para el total de cajones de estacionamiento requerido, deberán ubicarlo en otro predio, siempre y cuando no se encuentren a una distancia mayor de 150 metros y no se crucen vialidades primarias para llegar a él. Cuando se crucen vialidades primarias, se deberá presentar un estudio que justifique su uso, si este no fuera suficiente para la Secretaría, y a solicitud del Director Responsable de Obra, se solicitará la opinión a la Comisión Consultiva de Desarrollo Urbano Municipal para
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autorizar o negar la solicitud.
Los cajones de estacionamiento que se establezcan en otro predio deberán garantizarse de manera permanente, es decir, renovar periódicamente los contratos necesarios para que se cuente con dichos cajones. La contravención a lo normado en la presente disposición traerá como consecuencia el pago del impuesto sustitutivo del total de cajones.
Los requisitos que deberá presentar anexo a la solicitud de licencia de Construcción para los cajones de estacionamiento que se ubique en otro predio, serán los siguientes:
h) Copia de Factibilidad y Uso de suelo.
i) Copia de la Escritura Pública.
j) Copia del Predial Actualizado
k) Copia de Identificación Oficial
l) Contrato de Arrendamiento o comodato (En caso de ser requerido)
Artículo 134: Los propietarios de las edificaciones señaladas en el artículo 131, deberán comprobar con escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que también son propietarios del predio señalado o presentar el contrato de arrendamiento con un estacionamiento público, y que el predio o estacionamiento público reúna las condiciones fijadas para el caso anterior. Para obtener la autorización se deberá presentar la Factibilidad de Uso de Suelo y Contrato de Arrendamiento vigente.
Artículo 135: En caso de que las edificaciones no cuenten con espacio para el total de cajones de estacionamiento requerido o que no puedan ubicarlos en otro predio en los términos indicados en el artículo 133, cubrirán el impuesto sustitutivo anual de estacionamiento; según lo señalado en la Ley de Ingresos Municipal.
Artículo 136: Cualquiera de las tres opciones para cumplir con lo relativo a áreas de estacionamiento, deberán convenirse con el Ayuntamiento a través de una carta compromiso en la que se estipularán claramente las condiciones y los derechos que causen. Dicha carta compromiso se inscribirá en un registro que para el efecto se establezca en la Secretaría, quien supervisará y vigilará su cumplimiento, quedando a cargo de la Tesorería Municipal el cobro de las cuotas convenidas.
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Artículo 137: El Ayuntamiento podrá exigir que una edificación destinada a equipamiento urbano, se ajuste a las disposiciones señaladas en el Sistema Normativo de Equipamiento Urbano de la Secretaría de Desarrollo Social.
CAPÍTULO II REQUERIMIENTOS DE HABITABILIDAD
Artículo 138: Los locales de las edificaciones, según su tipo, deberán tener como mínimo las dimensiones y características que se establecen en la tabla no. 2, y las que se señalen en las normas técnicas complementarias correspondientes.
CAPÍTULO III REQUERIMIENTOS DE HIGIENE, SERVICIOS Y
ACONDICIONAMIENTO AMBIENTAL
Artículo 139: Las edificaciones deberán estar previstas de servicios de agua potable capaces de cubrir las demandas mínimas de acuerdo al Programa y a las normas establecidas por los programas de ingeniería sanitaria. Estarán provistas de servicios sanitarios del número que se demande, ver tabla no. 3.
Artículo 140: En conjuntos habitacionales y otros condominios de cualquier tipo, será necesario el uso de muebles de gasto mínimo.
Artículo 141: En las edificaciones que requieran factibilidad de uso y destino del suelo, con superficie construida mayor a 500.00 m2 o con alturas de más de cuatro niveles, deberán ubicarse uno o varios locales para almacenar depósitos o bolsas de basura, ventilados y a prueba de roedores, con los dimensionamientos siguientes:
I. Alimentos y bebidas, mercados y tiendas de autoservicio con más de 500 metros cuadrados, los demás usos y destinos del suelo, a razón de 0.01 metros cuadrados construidos.
II. Condominios Habitacionales de cualquier tipo, a razón de 0.05 metros
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cuadrados/vivienda construida.
Artículo 142: Las albercas públicas contarán cuando menos con:
I. Equipo de recirculación, filtración y purificación de agua;
II. Boquillas de inyección para distribuir el agua tratada y de succión para los aparatos limpiadores de fondo;
III. Rejillas de succión distribuidas en la parte onda de la alberca, en número y dimensiones necesarias para que la velocidad de salida del agua sea la adecuada. En su caso, xxxxxxxxx también con lo preceptuado en los artículos 172 y 193 del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
REQUERIMIENTOS DE ACÚSTICA EN LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 143: Toda edificación o instalación generadora de ruidos, deberá cumplir con la Norma Oficial Mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994, que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición. Para lo cual, la Secretaría de Medio Ambiente y Movilidad Urbana, emitirá el dictamen de sonido, debiendo ser favorable, mismo que debe incluir las recomendaciones y especificaciones técnicas constructivas que garanticen el cumplimiento de la norma.
Aunado a lo anterior, se deberá presentar ante la secretaría el plano correspondiente.
CAPITULO V EDIFICIOS PARA HABITACIÓN
Artículo 144: El permiso para la construcción de edificios destinados a la habitación podrá concederse tomando en cuenta lo dispuesto por las Leyes Federales y Estatales de Salud y a las siguientes normas:
Es obligatorio dejar ciertas superficies libres o patios destinados a proporcionar luz y
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ventilación, a partir del nivel en que se desplanten pisos, sin que dichas superficies puedan ser cubiertas con volados, pasillos, corredores o escaleras.
Los patios que sirvan tanto a piezas habitables como a las no habitables, tendrán las siguientes dimensiones mínimas con relación a la altura de los muros que los limiten.
En los casos de alturas mayores a la dimensión mínima del patio nunca será inferior a una cuarta parte de la altura del paramento de los muros.
Se autorizará la reducción hasta de un 15% en una de las dimensiones mínimas del patio siempre y cuando la dimensión opuesta tenga por lo menos la correspondiente. Para los efectos de éste Reglamento, se considerarán piezas habitables las que se destinan x xxxxx, comedores, cocinas y dormitorios, y no habitables a las destinadas a cuartos de baño, inodoros, lavaderos, cuartos de planchado y circulaciones. El destino de cada local será el que resulte de su ubicación y dimensiones, más no el que se le quiera fijar arbitrariamente.
Los espacios destinados a despensas, utileros o similares que justificadamente se demuestre no requerir de ventilación, quedan excluidos de éste requisito.
Artículo 145: La dimensión mínima de una pieza habitable será de 2.70 metros libres y su altura no podrá ser inferior a 2.60 metros.
Artículo 146: Sólo se autorizará la construcción de viviendas que tengan como mínimo una pieza habitable, con sus servicios completos de cocina y baño.
Artículo 147: Todas las piezas habitables en todos los pisos, deben tener iluminación por medio de vanos que darán directamente a patios o a la vía pública, por lo que no se permitirán ventanas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino. La distancia mínima para la ventilación de un espacio en fachada colindante será de 1.70 mts.
A partir del paño exterior de la ventana hacia el muro colindante y se deberá un
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elemento que impida ver hacia la propiedad del vecino. La superficie total de ventanas, libre de toda obstrucción para cada pieza será por lo menos igual a un octavo de la superficie del piso, y el espacio libre para ventilación deberá ser cuando menos de un vigésimo cuarto de la superficie de la pieza. Para la iluminación y ventilación de las áreas no habitables como pasillos, baños y escaleras, se podrá hacer de manera cenital con dimensiones mínimas de 60 x 60 cm.
Artículo 148: Todas las viviendas deberán tener salidas a pasillos que conduzcan directamente a las puertas de salida o a escaleras. El ancho de pasillos o corredores nunca será menor de 1.20 metros y cuando haya barandales estos deberán tener una altura mínima de 90 centímetros, y su diseño será de tal modo que un niño no pase a través de ellos.
Artículo 149: Se permitirá la iluminación en fachadas de colindancia mediante bloques xx xxxxxx prismático traslúcido a partir del tercer nivel sobre la banqueta, sin que está disminuya los requerimientos mínimos establecidos para el tamaño de ventanas y domos o tragaluces, y sin la creación de derechos respecto a futuras edificaciones vecinas que puedan obstruir dicha iluminación.
Artículo 150: Los edificios de dos o más pisos siempre tendrán escaleras que comuniquen todos los niveles, aun contando con elevadores. Cada escalera dará servicio como máximo a 20 viviendas por piso.
La anchura mínima de escaleras será de 90 centímetros en edificios unifamiliares y de 120 centímetros en edificios plurifamiliares y multifamiliares, y el peralte no será mayor a 18 centímetros ni menor a 15 centímetros, las huellas tendrán 28 centímetros de profundidad como mínimo debiendo construirse con materiales incombustibles y protegerse con barandales de altura mínima de 90 centímetros.
Las escaleras con diseño lineal podrán no tener descanso entre un nivel y otro, y estas tendrán huellas de 30 cm. de ancho y los peraltes serán los establecidos en el párrafo anterior.
Las escaleras con diseño circular deberán tener como mínimo una huella de 30 cm. a la mitad del ancho de la misma, de tal manera que permita la circulación adecuada, segura y que no represente peligro alguno para los usuarios.
Los diseños de escaleras que no se encuentren en las formas mencionadas con anterioridad deberán tener un descanso por cada 15 escalones.
Las puertas a la calle tendrán una anchura libre mínima de 90 centímetros y en
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ningún caso la anchura de la puerta de entrada será menor que la suma de las escaleras que desemboquen en ellas
Artículo 151: Las cocinas y baños deberán obtener luz ventilación directamente de los patios o de la vía pública por medio de vanos, con una superficie no menor de un octavo del área de las piezas.
Excepcionalmente se podrán permitir cocinas y baños sin la ventilación antes señalada, siempre que el local cuente con ventilación mecánica de extracción, suficiente para proporcionar una ventilación adecuada.
Todos los edificios destinados a habitación deberán contar con instalaciones de agua potable que pueda suministrar un mínimo de 150 litros diarios por habitante. Si se instalan tinacos deberán contar con sistemas que eviten la sedimentación en ellos.
Artículo 152: Cada una de las viviendas de un edificio debe contar con sus propios servicios de baño, lavabo, inodoro, lavaderos de ropa y fregadero. Las aguas pluviales que escurran por los techos y terrazas deberán ser conducidas a registros independientes los cuales serán conducidos hacia la calle, las aguas pluviales que escurran en fachadas podrán dirigirse directamente hacia la calle a través de ductos o tubos que salgan a nivel xx xxxxx.
Artículo 153: Sólo por verdadera excepción, y ante la ausencia de drenaje municipal se podrá autorizar la construcción condicionada de viviendas cuyas aguas negras descarguen a fosas sépticas adecuadas, cumpliendo con la N O M - 0 0 6 - X X X - 0
0 0 0 x xxx lineamientos que para el efecto emitan las dependencias correspondientes.
Artículo 154: La instalación xx xxxxxxxx, calentadores o aparatos similares y sus accesorios se autorizarán de tal manera que no causen molestias ni pongan en peligro la seguridad de los habitantes. Las instalaciones eléctricas deberán ejecutarse con sujeción a las disposiciones legales vigentes para la materia.
CAPITULO VI
EDIFICIOS PARA COMERCIOS Y OFICINAS
Artículo 155: Los artículos del capítulo anterior serán aplicables a los edificios destinados a
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comercios y oficinas, salvo lo dispuesto especialmente por éste capítulo, entendiendo que los locales destinados a oficinas y comercios serán considerados para todos los efectos como piezas habitables.
Artículo 156: Las escaleras de edificios de comercios y oficinas tendrán una anchura mínima de 1.20 metros; la huella deberá tener un mínimo de 28 centímetros y los
peraltes un máximo de 18 centímetros y un mínimo de 15 centímetros.
Cada escalera no podrá dar servicio a más de 1,400 metros cuadrados de planta y sus anchuras variarán en la siguiente forma:
Artículo 157: Se deberán construir las rampas de ingreso a dichos inmuebles de un ancho libre mínimo de 1.00 metro entre pasamanos; la longitud máxima de una rampa entre descansos será en relación a las siguientes pendientes máximas: 6% en una longitud entre 6.00 a 10.00 m., 8% en una longitud entre 3.00 a 6.00 y con una pendiente transversal máxima del 2%; excepto cuando el desnivel es menor de 60 centímetros en ese caso el desnivel podrá incrementarse hasta 12%, con el objeto de facilitar el acceso a personas con algún tipo de discapacidad.
Artículo 158: Será obligatorio dotar a estos, con servicios sanitarios por piso, destinando uno a hombres y otro a mujeres, ubicados en forma tal, que no se requiera subir o bajar más de un nivel para tener acceso a cualquiera de ellos. Por cada 400 metros cuadrados o fracción de superficie construida, se instalará cuando menos un inodoro y un mingitorio para hombres; por cada 200
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metros cuadrados o fracción, cuando menos un inodoro para mujeres. Por cada mil metros cuadrados o fracción excedente de ésta superficie se deberán instalar dos mingitorios, un inodoro y un lavabo para hombres, y dos inodoros y un lavabo para mujeres.
Cuando se trate de áreas destinadas para oficinas de atención al público, se deberá disponer xxx xxxxx número de muebles que se señalan en el párrafo anterior.
Artículo 159: Los comercios o centros comerciales cuya área de venta sea mayor a 1000 metros cuadrados, deberá tener un local destinado a servicio médico de emergencia, el cual estará dotado con el equipo de instrumentos necesarios.
CAPÍTULO VII EDIFICIOS PARA EDUCACIÓN
Artículo 160: La superficie mínima del terreno destinado a la construcción de un edificio para la educación será a razón de 5 metros cuadrados por alumno, calculado el número de estos de acuerdo con la capacidad total de las aulas, mismas que tendrán un cupo máximo de 50 alumnos y con dimensiones mínimas de un metro cuadrado por alumno. La altura mínima de las aulas deberá ser de tres metros.
Artículo 161: Las aulas deberán estar iluminadas y ventiladas por medio de ventanas hacia la vía pública o a patios, debiendo abarcar las ventanas por lo menos toda la longitud de uno de los muros más largos. La superficie libre total de ventanas tendrá un mínimo de un quinto de la superficie libre para la ventilación y un mínimo de un quinceavo de dicho piso.
En aulas de edificaciones de educación elemental y media, la distancia entre la última fila de bancas o mesas y el pizarrón no deberá ser mayor a 12 metros.
Artículo 162: Los espacios de recreo serán indispensables en los edificios para la educación y tendrán una superficie mínima equivalente a un 150% del área construida con fines diversos a los del esparcimiento y contarán con pavimento adecuado, requisito éste que podrá dispensarse en casos excepcionales. Los patios para iluminación y ventilación de las aulas, deberán tener por lo menos una dimensión igual a la mitad del paramento y como mínimo 3 metros. La iluminación artificial de las aulas será siempre directa y uniforme.
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Artículo 163: Cada aula deberá estar dotada cuando menos de una puerta con anchura mínima de
1.20 mts. los salones de reunión deberán estar dotados de dos puertas con una anchura mínima y aquellos salones que tengan capacidad para más de 300 personas deberán llenar las especificaciones previstas en el capítulo relativo a centros de reunión.
Artículo 164: Las escaleras de los edificios para educación se construirán con materiales incombustibles y tendrán una anchura mínima de 1.20 metros; podrán dar servicio a un máximo de 4 aulas por piso y deberán ser aumentadas a razón de 30 cm. por cada aula que se exceda de ese número pero en ningún caso se permitirá una anchura mayor de 2.40 metros. Sus tramos serán rectos y los escalones deberán tener como mínimo huellas de 28 centímetros y peraltes de 17 centímetros máximo. Deberán estar además dotadas de barandales con altura mínima de 90 centímetros y el diseño será de tal modo que un niño no pase a través de ellos.
Artículo 165: Los dormitorios de los edificios escolares deben tener una capacidad calculada a razón de 10 metros cúbicos por cama como mínimo y estarán dotados de ventanas con un área total mínima equivalente a un quinto de la superficie total del piso, en las cuales deberán abrirse cuando menos lo equivalente a un quinceavo del área del dormitorio.
Los centros escolares mixtos, deberán estar dotados de servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, que satisfagan los siguientes requisitos mínimos:
Nivel | Un inodoro por cada: | Un mingitorio por cada: | Un lavabo por cada: |
Preescolar | Aula | Aula | Aula |
Primaria | 25 hombres | 25 hombres | 25 hombres |
15 mujeres | ---------------- | ---------------- | |
Secundaria | 40 hombres | 40 hombres | 40 hombres |
20 mujeres | ---------------- | ---------------- | |
Preparatoria y universidad | 60 hombres | 60 hombres | 60 hombres |
30 mujeres | ---------------- | ---------------- | |
NOTA 1: Todas las escuelas de cualquier grado contarán con un bebedero con filtro por cada 100 alumnos alimentado directamente de la toma municipal. | |||
NOTA 2: La concentración máxima de los muebles para servicios sanitarios de un plantel escolar, deberá estar en la planta baja. |
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Artículo 166: En los internados los servicios se calcularán de acuerdo con el número de camas, debiendo tener como mínimo un inodoro por cada 20, un mingitorio por cada 30, un lavabo por cada 10, una regadera con agua tibia por cada 10 y un bebedero por cada 50, conectado éste directamente a la toma municipal.
Artículo 167: Tratándose de escuelas que sirvan a un mismo sexo, bastará un sólo núcleo sanitario con los requerimientos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 168: Será obligación de las escuelas contar con un local adecuado para enfermería y equipo de emergencia.
Artículo 169: Las edificaciones para la educación deberán contar con áreas de dispersión y espera dentro de los predios, donde desemboquen las puertas de salida de los alumnos antes de conducir a la vía pública, con dimensiones mínimas de 0.10 metros cuadrados/alumno.
CAPÍTULO VIII INSTALACIONES DEPORTIVAS
Artículo 170: Los terrenos destinados x xxxxxx deportivos públicos o privados, deberán estar convenientemente drenados, contando en sus instalaciones con servicios de vestidores y sanitarios, suficientes e higiénicos. Quedan exceptuados de éste requerimiento los campos comúnmente denominados “llaneros" o sea aquellos cuyo uso no implica para los usuarios ningún estipendio o renta por su ocupación.
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Artículo 171: En caso de dotarse de graderías, las estructuras de estas serán de materiales incombustibles de acuerdo a la norma aplicable y sólo en casos excepcionales y para instalaciones meramente provisionales, podrá autorizarse que se construyan xx xxxxxx.
Artículo 172: En las albercas que se construyan en centros deportivos, sea cual fuere su tamaño y forma deberán contar cuando menos con:
I. Equipos de recirculación, filtración y purificación de agua;
II. Andadores;
Marcar claramente las zonas para natación y para clavados, indicando con características perfectamente visibles, las profundidades mínima y máxima y el punto en que cambia la pendiente del piso, así como aquel en que la profundidad sea de
1.50 metros.
III. Deberán contar en todos los casos, con los siguientes elementos y medios de protección:
1. Andadores a las orillas de la alberca, con superficie áspera o de material antiderrapante, construidos de manera que se eviten los encharcamientos.
2. En todas las albercas donde la profundidad sea mayor de 90 cms. Se colocará una escalera por cada 25 metros lineales de perímetro.
3. En caso de considerarlos dentro del proyecto las instalaciones de trampolines y plataformas reunirán las siguientes condiciones:
A. Las alturas máximas permitidas serán de 3 metros para los trampolines y de 10 metros para las plataformas;
B. La anchura de los trampolines será de 50 cm y la anchura mínima de las plataformas de 2 metros, en ambos casos la superficie será antiderrapante;
C. Las escaleras para trampolines y plataformas deberán ser tramos rectos, con escalones de material antiderrapante, con huellas de 25 centímetros por lo menos y peraltes de 18 centímetros cuando más;
D. Se deberán colocar barandales en las escaleras y en las plataformas a una altura de
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90 centímetros en ambos lados en estas últimas también en la parte posterior; y
E. Las albercas con plataforma deberá mantenerse agitada el agua a fin de que los clavadistas la distingan claramente.
F. Deberán diferenciarse con señalamientos adecuados a las zonas de natación y de clavados e iniciarse en lugar visible las profundidades mínimas y máximas así como el punto en que la profundidad sea de 1.50 metros y en donde cambie la pendiente del fondo.
PARA ALBERCAS CON TRAMPOLÍN
Altura de los trampolines sobre el nivel del agua. | Profundidad mínima del agua | Distancia a la que debe mantenerse la profundidad mínima del agua a partir de la proyección vertical del centro del extremo frontal del trampolín | Volado mínimo entre el borde de la alberca y la proyección vertical en el extremo del trampolín | ||
Al frente | Hacia atrás | A cada lado | |||
Hasta 1.00 m | 3.00 m | 6.20 m | 1.50 m | 2.70 m | 1.50 m |
De más de 1.00 m | 3.50 m | 5.30 m | 1.50 m | 2.20 m | 1.50 m |
Altura de las plataformas sobre el nivel del agua. | Profundidad mínima del agua | Distancia a la que debe mantenerse la profundidad mínima del agua a partir de la proyección vertical del centro del extremo frontal de la plataforma | Volado mínimo entre el borde de la alberca y la proyección vertical en el extremo de la plataforma | ||
Al frente | Hacia atrás | A cada lado | |||
Hasta 6.50 m | 4.00 m | 7.00 m | 1.50 m | 3.00 m | 0.75 m |
De 6.50 hasta 10.00 m | 4.50 m | 10.00 m | 1.50 m | 3.00 m | 0.75 m |
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CAPÍTULO IX
EDIFICIOS PARA ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
Artículo 173: Se consideran edificios para espectáculos deportivos los estadios, plazas de toros, arenas, hipódromos, lienzos charros o cualesquiera otros semejantes y los mismos deberán contar con las instalaciones especiales para proteger debidamente a los espectadores de los riesgos propios del espectáculo que señale la Secretaría.
Artículo 174: Las gradas de los edificios de espectáculos públicos deberán tener una altura mínima de 40 centímetros y máxima de 50 centímetros y una profundidad mínima de 60 centímetros, excepto cuando se instalen butacas sobre las gradas, en cuyo caso sus dimensiones con la separación entre las filas deberán sujetarse a lo señalado en el artículo 186 de éste Reglamento.
Artículo 175: Para el cálculo del cupo se considerará un módulo longitudinal de 45 centímetros por espectador.
PARA ALBERCAS CON PLATAFORMA
REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN PARA EL MUNICIPIO DE TUXTLA XXXXXXXXX, Chiapas
Ultima reforma P.O. 09-08/2017
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Las graderías deberán construirse con materiales incombustibles y sólo excepcionalmente y con carácter puramente temporal que no exceda de un mes en casos de ferias, quermeses u otras similares, se autorizarán graderías que no cumplan con éste requisito.
En las gradas con techos, la altura libre mínima será de 3 metros.
Artículo 176: Las graderías deberán contar con escaleras cada 9 metros, las cuales deberán tener una anchura mínima de 90 centímetros, huella mínima de 27 centímetros y peralte de 18 centímetros. Cada 10 filas habrá pasillos paralelos a las de las anchuras de las escaleras que desemboquen a ellos, comprendidos entre dos puertas o vomitorios contiguos.
Artículo 177: Los edificios para espectáculos deportivos contarán con una sala adecuada para enfermería dotada con equipo de emergencia.
Artículo 178: Estos centros, deberán contar además con vestidores y servicios sanitarios adecuados para los deportistas participantes. Los depósitos para agua que sirvan a los baños para deportistas y a los sanitarios para el público, deberán calcularse con capacidad de 2 litros por espectador.
Artículo 179: Serán aplicables a los centros para espectáculos deportivos, las disposiciones del capítulo que se refiere x xxxxx de espectáculos, en lo que respecta a la ubicación, puertas de acceso o salidas, ventilación e iluminación, cálculo de requerimientos para servicios sanitarios y acabado de estos y autorización para su funcionamiento, así como lo no previsto en éste capítulo.
CAPÍTULO X BAÑOS PÚBLICOS
Artículo180: Los baños públicos deberán contar con instalaciones hidráulicas y de vapor que tengan fácil acceso para su mantenimiento y conservación.
Los muros y techos deberán recubrirse con materiales impermeables. Los pisos deberán ser impermeables y antiderrapantes. Las aristas deberán redondearse.
La ventilación deberá ser suficiente, a juicio de la Secretaría, para evitar la concentración inconveniente de bióxido de carbono. La iluminación podrá ser natural o artificial; la primera por medio de ventanas con superficie mínima igual a un octavo de la superficie del piso y si es artificial por medio de instalaciones eléctricas especiales para resistir adecuadamente la humedad.
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Artículo 181: En los edificios para baños, los servicios sanitarios de los departamentos para hombres, deberán contar con un mínimo de un inodoro, dos mingitorios y un lavabo hasta por cada 4 usuarios y el departamento de mujeres con un mínimo de un inodoro y un lavabo por cada 5 usuarios.
El espacio mínimo para cada regadera será de 0.90 x 0.90 metros con altura mínima de 2.10 metros, en ambos casos.
Artículo 182: Los locales destinados a baños de vapor o aire caliente, deberán tener una superficie calculada a razón de un metro cuadrado como mínimo por casillero o vestidor, sin que sea menor de 09 metros cuadrados y una altura mínima de 3.50 metros.
Artículo 183: Las albercas deberán contar en todos los casos, con los siguientes elementos y medios de protección:
I. Andadores a las orillas de la alberca, con superficie áspera o de material antiderrapante, construidos de las manera que se eviten los encharcamientos.
II. En todas las albercas donde la profundidad sea mayor de 90 cms. Se colocará una escalera por cada 25 metros lineales de perímetro.
III. En caso de considerarlos dentro del proyecto las instalaciones de trampolines y plataformas reunirán las siguientes condiciones:
A. Las alturas máximas permitidas serán de 3 metros para los trampolines y de 10 metros para las plataformas;
B. La anchura de los trampolines será de 50 cm y la anchura mínima de las plataformas de 2 metros, en ambos casos la superficie será antiderrapante;
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C. Las escaleras para trampolines y plataformas deberán ser tramos rectos, con escalones de material antiderrapante, con huellas de 25 centímetros por lo menos y peraltes de 18 centímetros cuando más;
D. Se deberán colocar barandales en las escaleras y en las plataformas a una altura de 90 centímetros en ambos lados en estas ultimas también en la parte posterior; y
E. Las albercas con plataforma deberá mantenerse agitada el agua a fin de que los clavadistas la distingan claramente.
F. Deberán diferenciarse con señalamientos adecuados a las zonas de natación y de clavados e iniciarse en lugar visible las profundidades mínimas y máximas así como el punto en que la profundidad sea de 1.50 metros y en donde cambie la pendiente del fondo.
Asimismo, se deberá cumplir con las especificaciones contenidas en las tablas del artículo 172 del presente reglamento, segun pudierá corresponder.
CAPÍTULO XI INDUSTRIAS
Artículo 184: El permiso para la construcción de un edificio destinado a la industria, podrá concederse tomando en cuenta lo dispuesto por la normatividad aplicable y las siguientes normas mínimas:
Las industrias que por su importancia y por la naturaleza de sus actividades impliquen riesgos, produzcan desechos o causen molestias de cualquier tipo, se ubicarán fuera de las áreas urbanas y en las zonas industriales señaladas en el Programa.
Tratándose de aquellas industrias selectivas que no causen molestia vial, urbana, ambiental o a terceros, a juicio de la Secretaría, podrán ubicarse dentro del perímetro de la población, siempre y cuando su instalación no cause perturbaciones al ornato y al tránsito, o existan restricciones o prohibiciones de otro tipo que hagan inconveniente el extender el permiso para la construcción del local necesario.
La Secretaría, cuidará especialmente que las construcciones para instalaciones industriales, satisfagan lo previsto en las normas ambientales a través de las instancias correspondientes, y la normatividad aplicable en materia de Seguridad y
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Previsión de Accidentes así como de higiene en el trabajo.
CAPÍTULO XII HOSPITALES
Artículo 185: Los edificios destinados a la salud deberán obtener previos a la Licencia de Construcción el Permiso Sanitario de Construcción de establecimientos de Servicios de Salud (Factibilidad Sanitaria de Obra Civil), especialmente clínicas, sanatorios, hospitales, edificios de maternidad, servicios de reproducción asistida, centros de oftalmología con utilización de eximer láser y centros de cirugía de corta estancia.
Los hospitales que se construyan deberán sujetarse a las disposiciones que rigen sobre la materia y además a las siguientes: las dimensiones mínimas de los cuartos para enfermos, corredores y patios se sujetarán a lo dispuesto en el capítulo de habitaciones y las escaleras, a las disposiciones del capítulo para comercios y oficinas. Las dimensiones de las salas generales para enfermos, se calcularán en la misma forma que la de dormitorios en edificios para la educación.
Será indispensable que las clínicas y hospitales cuenten con planta de energía eléctrica de emergencia con la capacidad requerida, cumpliendo con lo estipulado en la norma oficial mexicana en instalaciones eléctricas vigente (NOM-001-SEDE-1999, Art. 700).
Sólo se autorizará que un edificio ya construido se destine a servicios de hospital, cuando se llenen todos los requerimientos de que habla este capítulo y las demás disposiciones aplicables al caso.
CAPÍTULO XIII SALAS DE ESPECTÁCULOS
Artículo 186: Será facultad de la Secretaría el otorgamiento del permiso para la construcción xx xxxxx de espectáculos, atendiendo a la aprobación de la ubicación de los mismos con sujeción a la normatividad aplicable y a los lineamientos urbanísticos que hagan o no aconsejable dicha autorización.
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No se autorizará el funcionamiento de ninguna sala de espectáculos no deportivos, si los resultados de las pruebas de carga y de sus instalaciones no son satisfactorios, siendo obligación que esa revisión se haga y la autorización correspondiente se otorgue anualmente.
En las edificaciones de entretenimiento se deberán instalar butacas, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Tendrán una anchura mínima de 50 centímetros;
II. El pasillo entre el frente de una butaca y el respaldo de adelante será cuando menos de 40 centímetros;
Las filas podrán tener un máximo de 24 butacas cuando desemboquen a uno sólo. Si el pasillo al que se refiere la fracción II tiene cuando menos 75 centímetros, el ancho mínimo de pasillo para filas de menos butacas se determinará interpolando las cantidades anteriores, sin perjuicio de cumplir el mínimo establecido en la fracción II de éste artículo;
III. Las butacas deberán estar fijas al piso, con excepción de las que se encuentran en palcos y plateas;
IV.Los asientos de las butacas serán plegadizos, a menos que el pasillo a que se refiere la fracción ll sea cuando menos de 75 centímetros;
V. En el caso de cines, la distancia desde cualquier butaca al punto más cercano de la pantalla será la mitad de la dimensión mayor pero en ningún caso menos de 4 metros; y deberá
VI.En auditorios, teatros, cines, salas de conciertos y teatros al aire libre, deberá destinarse un espacio por cada 100 asistentes o fracción, a partir de 60, para uso exclusivo de personas discapacitadas. Este espacio tendrá 1.25 metros de fondo y 0.80 metros de frente y quedará libre de butacas y fuera del área de circulación.
Artículo 187: Las salas de espectáculos deberán tener vestíbulos que comuniquen la sala con la vía pública o con los pasillos de acceso a ésta; tales vestíbulos deberán tener una superficie mínima a razón de 15 decímetros cuadrados por concurrente.
Además cada clase de localidad deberá contar con un espacio para el descanso de los espectadores durante los intermedios que se calculará a razón de 15 decímetros cúbicos por concurrente.
Los pasillos de las salas deberán desembocar al vestíbulo a nivel con el piso de éste.
El total de las anchuras de las puertas que comuniquen la calle con los pasillos de acceso o salida a ella deberá por lo menos ser igual a las cuatro terceras partes de la suma de las anchuras de las puertas que comuniquen el interior de la sala con los
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vestíbulos.
Será siempre requisito indispensable la colocación de marquesinas en las puertas de salida a la vía pública.
Artículo 188: Las salas de espectáculos deberán contar con taquillas que no obstruyan la circulación y se localicen en forma visible. Deberá haber cuando menos una taquilla por cada 1,500 espectadores o fracción de acuerdo con el cupo de la localidad.
Las salas de espectáculos se calcularán a razón de 2.50 metros cúbicos por espectador y en ningún punto tendrán una altura libre inferior a tres metros.
Artículo 189: Las gradas en las edificaciones para teatro al aire libre, deberán cumplir las siguientes disposiciones:
I. El peralte máximo será de 45 centímetros, y la profundidad mínima de 70 centímetros, excepto cuando se instalen butacas sobre las gradas, en cuyo caso se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 186;
II. Deberá existir una escalera con anchura de 0.90 metros de desarrollo horizontal de graderío, como máximo, y
III. Cada 10 filas habrá pasillos paralelos a las gradas, con anchura igual a la suma de las anchuras reglamentarias de las escaleras que desemboquen a ellos entre dos puertas o salidas continuas.
Artículo 190: Los elevadores para pasajeros, elevadores para carga, escaleras eléctricas y bandas transportadoras de público, deberán cumplir con las normas técnicas complementarias correspondientes y las disposiciones siguientes:
I. Elevadores para pasajeros. Las edificaciones que tengan más de cuatro niveles, incluyendo la planta baja o a una altura o profundidad mayor de 12 metros del nivel del acceso a la edificación, deberán contar con elevador o sistemas de elevadores para pasajeros con las siguientes condiciones de diseño:
a) La capacidad de transporte del elevador o sistema de elevadores, será cuando menos del 10% de la población del edificio en 5 minutos;
b) El intervalo máximo de espera será de 80 segundos;
c) Se deberá indicar claramente en el interior de la cabina la capacidad máxima de carga útil, expresada en Kilogramos y en número de personas, calculadas en 70 Kilogramos, cada una.
d) Los cables y elementos mecánicos deberán tener una resistencia igual o mayor al doble de la carga útil de operación.
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II. Los elevadores de cargas en edificaciones de comercio deberán calcularse considerando una capacidad mínima de carga útil de 250 kilogramos, por cada metro cuadrado de área neta de la plataforma de carga. Los monta automóviles en estacionamientos deberán calcularse con una capacidad mínima de carga útil de 200 kilogramos, por cada metro cuadrado de área neta de la plataforma de carga. Para elevadores de carga en otras edificaciones se deberá considerar la máxima carga de trabajo multiplicado por un factor de seguridad de 1.5 cuando menos;
III. Las escaleras eléctricas para transporte de personas tendrán una inclinación de 30 grados cuando más y una velocidad de 0.60 metros/segundo, cuando más.
En los casos de los sistemas a que se refieren las fracciones I y II de éste artículo, deberán contar con los elementos de seguridad para proporcionar protección al transporte de pasajeros y carga.
Artículo 191: Los locales destinados a cines, auditorios, teatros, salas de concierto o espectáculos deportivos deberán garantizar la visibilidad de todos los espectadores, bajo las normas siguientes:
I. La isóptica o condición de igual visibilidad, deberá calcularse en una constante de 12 centímetros, medida equivalente a la diferencia de niveles entre el ojo de una persona y la parte superior de la cabeza del espectador que se encuentre en la fila inmediata inferior.
II. En cines o locales que utilicen pantallas de proyección, el ángulo vertical formado por la visual del espectador al centro de la pantalla y una línea normal a la pantalla en el centro de la misma, no deberá exceder los 30 grados y el ángulo horizontal formado por la línea normal a la pantalla, en los extremos y la visual de los espectadores más extremos, a los extremos correspondientes de la pantalla no deberá exceder los 50.
Artículo 192: La anchura de las puertas que comuniquen la sala con el vestíbulo, deberán estar calculadas para evacuar la sala en tres minutos, considerando que cada persona puede salir por una anchura de 60 cm. en un segundo; por tanto, la anchura siempre será múltiplo de 60 centímetros y nunca se permitirá una anchura menor de
1.20 metros en una puerta.
Artículo 193: Los escenarios, vestidores, bodegas, talleres, cuartos de máquinas y casetas de televisión, deberán estar aisladas entre sí y de la sala mediante muros, techos, pisos, telones y puertas de material incombustible, y tener salidas independientes de la sala. Las puertas tendrán dispositivos que las mantengan
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cerradas.
Artículo 194: Los guardarropas nunca obstruirán el tránsito público por lo que su ubicación deberá tener siempre a impedir que eso suceda.
Artículo 195: Las casetas de proyección deberán tener una dimensión mínima de 5.00 metros, y contar con ventilación artificial y protección debida contra incendios. Su acceso y salida deberá ser independiente de las de la sala y no tendrán comunicación directa con ésta. Será obligatorio de las salas de espectáculos contar con una planta eléctrica de emergencia de la capacidad requerida para todos los servicios.
Artículo 196: Las salas de espectáculos deberán contar con ventilación artificial adecuada, para que la temperatura del aire tratado oscile entre los 23 y 27 grados centígrados; la humedad relativa, entre el 30% y el 60% sin que sea permisible una concentración de bióxido de carbono mayor de 500 partes por millón.
Artículo 197: Las salas de espectáculos deberán contar con servicios sanitarios para cada localidad, debiendo haber un núcleo de sanitarios para cada sexo precedidos de un vestíbulo y debiendo estar ventilados natural o artificialmente de acuerdo con las normas que señala el artículo anterior. Los servicios se calcularán en la siguiente forma:
I. Los núcleos sanitarios para hombres deberán contar con un inodoro, tres mingitorios y dos lavabos por cada 450 espectadores de la localidad y los de mujeres con 3 inodoros y dos lavabos por cada 450 espectadores.
II. Cada departamento deberá contar al menos con un bebedero para agua potable.
III. Todas las salas de espectáculos deberán tener además de los servicios sanitarios para los espectadores, otro núcleo adecuado para los actores.
IV. Todos los servicios sanitarios deberán estar dotados de pisos impermeables; tener el drenaje conveniente, recubrimiento xx xxxxx a altura mínima de 1.80 metros con materiales impermeables, lisos, de fácil aseo y con los ángulos redondeados.
V. Los depósitos para agua deberán calcularse a razón de 6 litros por espectador.
VI. Las salas de espectáculos tendrán una instalación hidráulica independiente para casos de incendio, que tenga una tubería de conducción de diámetro mínimo de 7.5 centímetros y la presión necesaria en toda la instalación para que el chorro pueda alcanzar el punto más alto del edificio.
VII. Dispondrán de depósitos para agua conectados a la instalación contra incendio con capacidad mínima de 5 litros por espectador.
VIII.EI sistema hidroneumático quedará instalado de modo tal que funcione con la
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planta eléctrica de emergencia por medio de conducción independiente y blindada.
CAPÍTULO XIV CENTROS DE REUNIÓN
Artículo 198: Los edificios que se destinen total o parcialmente para casinos, cabarets, restaurantes, xxxxx xx xxxxx, o cualquier otro uso semejante, deberán tener una altura mínima libre no menor de tres metros y su cupo se calculará a razón de 1 metro cuadrado por persona y si se requiere pista para baile, ésta deberá calcularse a razón de 4 personas por metro cuadrado.
Artículo 199: Los escenarios, vestidores, cocinas, bodegas, talleres y cuartos de máquinas que se encuentren en los centros de reunión deberán estar aislados entre sí y de las salas mediante muros, techos, pisos y puertas de materiales incombustibles, las puertas tendrán dispositivos que las mantengan cerradas.
Artículo 200: Los centros de reunión contarán al menos con dos núcleos de sanitarios; uno para hombres y otro para mujeres, y se calcularan, el núcleo de hombres, a razón de tres inodoros, tres mingitorios y tres lavabos por cada 225 concurrentes y el núcleo de mujeres a razón de tres inodoros y tres lavabos por la misma cantidad de asistentes.
Tendrán además un núcleo de sanitarios diverso a los anteriores para empleados y actores.
Artículo 201: Las disposiciones que establece éste Reglamento para los salones de espectáculos públicos, tendrán aplicación en lo que se refiere a los centros de reunión, en lo que respecta a la licencia para su ubicación, comunicación con la vía pública, puertas, letreros, escaleras, guardarropas, servicio eléctrico, especificaciones de los materiales de los servicios sanitarios y autorización para su funcionamiento.
Artículo 202: Los centros de reunión se sujetarán en lo que se relaciona a previsiones contra incendio de acuerdo a lo señalado en el Capítulo XX del presente Título.
CAPÍTULO XV TEMPLOS
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Artículo 203: Los edificios destinados a cultos, se calcularán a razón de medio metro cuadrado por asistente y en las salas a razón de 2.50 metros cúbicos por asistente como mínimo.
Artículo 204: La ventilación de los templos cuando sea natural, deberá ser por lo menos de una décima parte de la sala y cuando sea artificial la adecuada para operar satisfactoriamente.
Artículo 205: Tendrá aplicación con relación a los templos, lo dispuesto para las salas de espectáculos en lo relativo a su ubicación y puertas de entrada y salida.
CAPÍTULO XVI ESTACIONAMIENTOS
Artículo 206: Se denomina estacionamiento al lugar de propiedad pública o privada destinado para el posicionamiento temporal de vehículos, debiendo satisfacer los requisitos que se indican en el presente Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas de Eficiencia Energética en sistema de alumbrado NOM-007-ENER-2014 o de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana Vigente (Sistemas de Alumbrado en Edificios No Residenciales.)
Artículo 207: Todo estacionamiento público deberá contar con las pendientes suficientes en los pavimentos, así como las instalaciones sanitarias que garanticen el correcto drenado de los escurrimientos pluviales y deberá tener bardas propias en todos sus linderos a una altura mínima de 2.50 metros, excepto los de las plazas comerciales.
Artículo 208: Los estacionamientos públicos tendrán carriles separados, debidamente señalados, para la entrada de los vehículos, con un ancho mínimo xxx xxxxxx de 2.50 metros, cada uno.
Artículo 209: En los estacionamientos deberán existir protecciones adecuadas en rampas, colindancias, fachadas y elementos estructurales, con dispositivo capaces de resistir posibles impactos de los automóviles.
Artículo 210: Dentro de los estacionamientos públicos, las circulaciones vehiculares deberán estar separadas de las destinadas a los peatones. Deberán contar además con áreas para ascenso y descenso de personas a nivel de las aceras y a cada lado de los carriles con una longitud mínima de 6 metros y un ancho mínimo de 1.80 metros.
Las rampas de los vehículos tendrán una pendiente máxima de 15%, un ancho
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mínimo de circulación de 2.50 metros en rectas, y en curvas de 3.50 metros; el radio mínimo de giro medido al eje de la rampa será de 7.50 metros.
Las rampas estarán delimitadas por una guarnición de 15 centímetros de altura con respecto a la superficie de rodamiento y una banqueta de protección con ancho mínimo de 30 centímetros en recta y 50 centímetros en curva. En éste último caso deberá existir un perfil de 60 centímetros de altura por lo menos.
Artículo 211: Las circulaciones verticales ya sean rampas o montacargas, serán independientes de las de ascenso y descenso de personas.
Artículo 212: Las construcciones para estacionamientos deberán tener una altura libre no menor de
2.50 metros.
Artículo 213: Las medidas de los cajones de estacionamiento para automóviles será de 2.50 x
5.00 metros, se podrá permitir hasta el 40% de cajones de estacionamiento para vehículos pequeños de 4.40 x 2.20 metros, ambos tipos de cajones serán delimitados por topes colocados a 15 centímetros de altura con 75 centímetros de longitud y separados a 1.25 metros de los xxxxx xx xxxxx y fachadas.
Se podrá aceptar el estacionamiento en “cordón” en cuyo caso el cajón deberá de ser de 6.00 x 2.40 metros para vehículos grandes, pudiendo ocuparse un 50% con cajones de 4.80 x 2.00 metros para vehículos pequeños. Estas medidas no comprenden las áreas de circulación necesarias.
Artículo 214: Las columnas y muros de los estacionamientos para vehículos deberán tener una banqueta de 15 centímetros de altura y de 30 centímetros de ancho con los ángulos redondeados.
Artículo 215: Si las áreas de estacionamiento no estuvieran a nivel, los cajones se dispondrán en la forma, que en caso xx xxxxx en el sistema de frenos, el vehículo quede detenido en los topes del cajón.
Artículo 216: Los estacionamientos Públicos, deberán contar con casetas de control situadas a una distancia no menor de 4.50 metros del alineamiento y con una superficie mínima de 2 metros cuadrados, con área de espera adecuada para el público y con los servicios sanitarios para hombres y mujeres especificados en éste
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Reglamento.
Artículo 217: Para elementos que impactan en la vialidad, sea por volumen vehicular o por modalidad de vehículo, requerirán carriles de incorporación, mismo que tendrá una sección mínima de 3.50 metros, sin incluir estacionamiento y que deberá cumplir
con un radio de giro mínimo para su acceso al predio con base a la siguiente tabla:
Artículo 218: Cuando no se construyan edificios para estacionamiento de vehículos, sino solamente se utilice el terreno, éste deberá preferentemente pavimentarse con asfalto, concreto o piedra y drenarse adecuadamente.
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Artículo 219: En los estacionamientos de servicio privado de hasta 10 cajones no se exigirán carriles separados, áreas de recepción y entrega de vehículos, ni casetas de control.
Artículo 220: En los estacionamientos privados que no sean de autoservicio, podrá permitirse que los espacios se dispongan de tal manera que para sacar un vehículo se mueva un vehículo distinto.
Artículo 221: En el caso de Predios que cuenten con giros diversos, estos deberán cumplir con el número de cajones que le correspondan en función de cada uso.
CAPÍTULO XVII
ESTACIONES TERRENAS O ESTRUCTURAS DE COMUNICACIÓN
Artículo 222: Para el establecimiento de estaciones terrenas o estructuras de comunicación, estas deberán contar con el Manifiesto de Impacto Ambiental (MIA), así como el dictamen de Aeronáutica Civil, expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT); avalado por la Secretaría del Medio Ambiente (Estatal o Municipal); las estructuras deberán ser calculadas y firmadas por un Director Responsable de Obra, Corresponsables de Obra en Seguridad Estructural y en Instalaciones; y se clasificarán de la siguiente manera:
I. Arriostrada.- Instalada con tirantes que mantienen el cuerpo xxxxxxx de la torre erguida, pudiendo contener un número limitado de antenas según su resistencia estructural.
II. Auto soportada.- esta requiere de cimentación profunda para soportar el peso de la torre y los propios elementos que la conforman y la mantienen erguida, pudiendo contener un número mayor de antenas de acuerdo a su resistencia estructural.
III. Monopolo.- Poste xx xxxxx que no requiere de gran cimentación y poco terreno para su instalación.
IV. Mástiles, plato y paneles.- Sólo cumplen con la función de antena y facilita el trabajo de instalación ya que el edificio previamente seleccionado proporciona la altura requerida para su funcionamiento.
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Artículo 223: Sólo se concederá Licencia de Construcción a los propietarios o poseedores de los inmuebles legalmente facultados cuando la solicitud respectiva cumpla con los requisitos señalados en éste Reglamento y cuando las solicitudes para su realización vayan firmadas por el Director Responsable de Obra y Corresponsables de Obra respectivos y sean presentadas a la Secretaría por el Director Responsable de Obra, siendo dichas licencias requisito imprescindible para la realización de estas obras.
Artículo 224: La solicitud de Licencia de Construcción, deberá ser suscrita por el propietario, poseedor o arrendador, la que en su caso deberá contener la responsiva del Director Responsable de Obra y/o Corresponsable de Obra, ser presentada en las formas que expida el Ayuntamiento y acompañar los siguientes documentos:
Cuando se trate de obra nueva, o regularización para la autorización se deberán cubrir los requisitos:
I. Formato de Solicitud requisitada
II. Copia de acta constitutiva de la empresa y poder general
III. Copia de Identificación personal del representante legal de la empresa
IV. Estudio de mecánica de suelos, firmado por el titular o responsable del laboratorio, para autosoportadas y monopolos. Dictamen Estructural firmado por el director responsable de obra para las arriostradas, mástiles, plato y paneles.
V. Memoria de cálculo, firmado por el director responsable de obra y corresponsable en seguridad estructural.
VI. Original y copia del juego de planos, firmados por el Director Responsable de Obra y Corresponsable eléctrico.
VII. Opinión técnica de la SEMANH y dictamen de ecología municipal.
VIII. Carta de autorización de la Dirección General de Aeronáutica civil.
IX. Copia de Constancia de factibilidad de uso y destino de suelo
X. Copia de Constancia de Alineamiento y No. Oficial vigente
XI. Copia pago predial vigente.
XII. Carta de la anuencia de los vecinos colindantes.
XIII. Estudio de imagen urbana (fotográfico)
XIV. Programa de Desmantelamiento. (Programa de retiro xx xxxxxx obsoletas o sin uso).
XV. Carta Responsiva de un Director Responsables de Xxxx.
XVI. Carta compromiso.
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XVII. Póliza de seguro anual como garantía expedida por una compañía autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, hasta por el monto que prevenga la Ley Federal de instituciones de fianzas como garantía para daños parciales y totales a terceros, misma que deberá renovarse y presentarse ante la Secretaría para la actualización de la Licencia de Funcionamiento.
XVII. Proyecto y memoria de cálculo del Sistema de Detección de Descargas Atmosféricas (Sistema de Pararrayos).
XVIII. Dictamen de Riesgo en materia de Protección Civil.
La vigencia de la licencia estará sujeta a lo señalado en el artículo 93 de este Reglamento.
Artículo 225: El proyecto deberá contemplar:
I. Predio bardado (no malla) a la altura del 1er. nivel colindante, o en caso de colindar con lotes baldíos la altura mínima será de 3 metros. Para autosoportadas y monopolos.
II. DEROGADO
III. Indicar el portón y puerta de acceso debiendo ser ciegos. Para autosoportadas y monopolos.
IV. La antena deberá de indicar el color que marque aeronáutica civil o en su defecto, ser de color blanco, y
V. Todo lo contemplado en el Reglamento de Construcción vigente o Leyes que sean necesarias complementar.
Artículo 226: Al exterior de la construcción debe exhibirse un letrero en el que se informe que es una instalación que no genera riesgo ni a la seguridad ni a la salud y que se encuentra de acuerdo a las normas oficiales.
Artículo 227: Así mismo se deberá permitir el acceso y uso a las autoridades municipales para casos específicos tales como la instalación de cámaras de video de monitoreo vehicular, de seguridad y de emergencia.
Artículo 228: Las antenas y sus elementos estructurales e instalaciones necesarias, deben estar diseñadas e integradas en un sólo elemento formal sin desarmonizar con la arquitectura de la torre y la imagen urbana del contexto, cumpliendo con lo que previene la ley federal de telecomunicaciones para su funcionamiento.
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Artículo 229: Condicionantes: se debe construir en la parte central del predio, así como no contener ningún tipo de construcción ajena a la instalación de la antena. Además la antena no se deberá colocar adyacente a las colindancias del predio en cuestión, esto como una medida de seguridad para las construcciones aledañas. además debe cumplir con los lineamientos que le indique la Secretaría, con relación a los coeficientes de ocupación y utilización del suelo, la servidumbre frontal requerida para la zona, conforme a lo establecido en el Reglamento de construcción vigente y los planes y programas de desarrollo urbano, Así como también debe apegarse a los lineamientos señalados para la instalación de antenas que le indique la Ley Federal de Telecomunicaciones (los colores aplicados, las medidas de seguridad en las estructuras, así como la iluminación de las mismas), la Dirección General de Aeronáutica Civil y demás legislación aplicable en la materia.
Artículo 230: Se consideran zonas prohibidas para la construcción e instalación de estaciones
terrenas y estructura de telecomunicaciones, las siguientes:
I. Dentro de un radio de 300 metros a partir de los monumentos públicos y sitios de valor histórico y estético.
II. La vía pública que incluye banquetas, andadores, arroyos de las calles, camellones, glorietas, plazas públicas, áreas verdes y en general todos los accesos públicos que se encuentren definidos como tales por la ley.
III. Los remates visuales de las calles, las fachadas laterales de los inmuebles sin frente a la vía pública y en aquellos sitios que obstruyan o desvirtúen la apreciación de hitos, el paisaje urbano y el natural y
IV. El espacio aéreo ocupado por los brazos y contrabrazos de soporte y contra soporte que se prolongue a la vía pública o a la propiedad xx xxxxxxx colindante, sin que este último haya otorgado su consentimiento.
V. A menos de treinta metros de distancia con relación a una línea de transmisión y distribución de energía eléctrica.
Artículo 231: D E R O G A D O
Artículo 232: Una vez concluida la obra se debe tramitar el respectivo aviso de terminación de obra, agregando como soporte reporte fotográfico impreso o en
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formato digital PDF, según lo requiera la Secretaría de todo el proceso constructivo o en su caso hasta el porcentaje de avance que manifieste el Director Responsable de Obra hasta el retiro de su responsiva
Artículo 233: Cuando la obra esté terminada, se deberá identificar por medio de una placa metálica con una medida mínima de 0.45 x 0.60 metros, visible desde la vía pública que contenga los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social
II. Número Oficial del inmueble
III. Domicilio y teléfono para recibir notificaciones. IV. Número de licencia de construcción.
V. Número de factibilidad de uso y destino del suelo.
CAPÍTULO XVIII
FACILIDADES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Artículo 234: Con objeto de que todas las instalaciones y servicios del ámbito urbano sean accesibles a las personas con discapacidad, se deberán observar, entre otros, los lineamientos que se refieren a los siguientes aspectos:
I. Estacionamientos;
Senderos peatonales;
II. Circulaciones verticales;
III. Previsiones especiales en áreas públicas;
IV. Señalización;
V. Simbología en la señalización.
Artículo 235: Se deberá prever una clara señalización en todo los lugares destinados para el uso de personas con discapacidad: de tipo locomotor, visual, auditiva y táctil, que facilite el libre tránsito y su evacuación; tales como cajones de estacionamiento, rampas, sanitarios y teléfonos. De acuerdo a las Normas para la accesibilidad de las personas con discapacidad del IMSS.
Artículo 236: La simbología y diseño gráfico para realizar estos señalamientos deberán seguir códigos aceptados internacionalmente, debiendo ser elaborados con
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materiales resistentes a la intemperie, cuando sea el caso, y sujetos a un mantenimiento adecuado.
Artículo 237: Deberán destinarse zonas de estacionamiento reservado exclusivamente a los vehículos de las personas con discapacidad, con las siguientes características.
I. La superficie destinada en estacionamientos no debe ser menor del 5% del total.
II. Es necesario que estos espacios se ubiquen lo más cerca posible de la entrada principal. Se colocará señalización apropiada para indicar la zona reservada.
Artículo 238: En los edificios de estacionamientos se deberán prever dos cajones reservados para vehículos de personas con discapacidad, ubicados al frente de los elevadores. Si no existen elevadores, se deberá prever un cajón reservado por cada 25 vehículos según la capacidad del estacionamiento, los cajones reservados deberán estar ubicados en el nivel de acceso al edificio, procurando que evite el uso de escaleras.
Artículo 239: En los estacionamientos abiertos se deberá prever un cajón reservado por cada 25 vehículos según la capacidad del estacionamiento, en caso que el estacionamiento tenga un total de menos de 50 vehículos, los cajones reservados deberán ser dos obligatoriamente.
Artículo 240: Los cajones de estacionamiento reservados para vehículos de personas con discapacidad, deberán tener un ancho mínimo de 3.80 metros y estar claramente señalizados para su uso exclusivo.
Artículo 241: Todas las rutas o senderos peatonales, sean banquetas, andadores o pasajes deberán cumplir con los siguientes lineamientos:
I. Contar en los puntos xx xxxxx con los arroyos vehiculares con rampas especiales para xxxxxx xx xxxxxx. Estas rampas deberán observar las siguientes dimensiones mínimas:
a. Antes de iniciar la rampa, sobre la banqueta, deberá haber un mínimo de 90 centímetros a nivel;
b. El ancho mínimo de las rampas será de 1.20 metros.
c. La pendiente de la rampa será del 8% como máximo, para salvar el desnivel de la guarnición de una altura máxima de 15 centímetros.
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d. El acabado del pavimento de la rampa deberá ser terso pero no resbaladizo.
II. En los pasos peatonales a desnivel subterráneos, se deberá prever su acceso tanto por medio de escaleras como por rampas. Las rampas en estos casos deberán tener una pendiente del 12%.
III. En los andadores peatonales se deberá prever que existan áreas de descanso al menos a cada 50 metros de distancia, que no interfieran con la circulación peatonal; y
IV. La pendiente máxima en los andadores será del 8%.
Artículo 242: Cuando existan cambios de nivel en los espacios exteriores públicos, haciéndose necesario el uso de circulaciones verticales, se deberán prever tanto de escaleras con pasamanos, como rampas; estando estas sujetas a los siguientes lineamientos:
I. El ancho libre mínimo de las rampas será de 1.20 metros entre pasamanos; la longitud máxima de una rampa entre descansos será en relación a las siguientes pendientes máximas: 6% en una longitud entre 6.00 a 10.00 m., 8% en una longitud entre 3.00 a 6.00 y con una pendiente transversal máxima del 2%; excepto cuando el desnivel es menor a 60 centímetros en donde la pendiente podrá incrementarse hasta un 12%. Cuando existan elevadores podrá prescindirse de rampas.
II. En las escalinatas exteriores deberá dotarse de un descanso cada 1.20 metros de desnivel, y en escaleras interiores será cada 1.80 metros de desnivel.
Artículo 243: Las previsiones especiales en áreas públicas deberán considerarse en los siguientes casos:
I. En todos los lugares de uso público o semipúblico, tales como centros comerciales, estatales, aeropuertos, terminales de autobuses, gasolineras y similares, se deberá prever al menos de un sanitario con un inodoro especial para xxxxxx xx xxxxxx, sujeto a los siguientes lineamientos:
a) Puede ser una unidad separada para ambos sexos, o puede estar integrada a los núcleos públicos de hombres y mujeres.
b) El acceso a estos sanitarios debe evitar los escalones y permitir el paso fácil de las xxxxxx xx xxxxxx.
c) Los muebles deben ser especiales, más altos de la altura estándar y contar con barras de apoyo.
d) Las dimensiones para el módulo sanitario deberá de ser de 1.60 x 2.00 metros.
II. En éste tipo de áreas públicas se deberá prever como mínimo un teléfono
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dispuesto a una altura de 1.20 metros y no dentro de gabinete cerrado.
III. Las puertas principales de acceso de toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos. Deberán así mismo, contar con manijas automáticas al empujar, y si son de cristal, siempre llevaran franjas anaranjadas x xxxxxx fluorescente a una altura que permita su clara visibilidad.
Artículo 244: En los servicios sanitarios los pisos deben ser antiderrapantes, las ranuras en rejillas no deben tener más de 1 centímetro de ancho y los retretes deben tener los espacios y herrajes necesarios para personas con discapacidad. En los mingitorios, retretes y regaderas, deben existir barras de apoyo y accesorios para colocar muletas y bastones.
Los lavabos deben estar libres de obstáculos en la parte baja con una altura de 76 centímetros, las llaves deben ser del tipo aleta, palanca o automáticas.
Cada puerta deberá abatirse hacia el exterior de preferencia o ser corrediza, para casos de emergencia, lo ideal es que sea xx xxxxx abatimiento.
Artículo 245: Los cruceros urbanos deben estar alineados con las rampas de banquetas y deben
permitir su cruce en un ancho de 100 centímetros, mínimo y al mismo nivel de las calles.
Es conveniente que se coloque una franja de 20 centímetros de ancho al final entre la rampa y el pavimento, esto facilita la detección por los invidentes.
Los anuncios y señalamientos de tránsito, marquesinas, toldos de edificios, etc. deberán colocarse totalmente fuera del camino por donde transitan los peatones, así como a una altura mínima de 2.75 metros, los anuncios y señalamientos deben estar puestos en colores brillantes, de preferencia amarillo y negro.
Artículo 246: Las salientes en las circulaciones deberán estar a una altura mínima de
2.50 metros y considerando colores claros de fácil identificación.
Artículo 247: En accesos a edificios públicos en los cuales existan cambios de nivel desde la banqueta o escaleras hacia el interior, se deberán prever rampas con las siguientes características:
I. Antes de iniciar la rampa, sobre la banqueta, deberá haber un mínimo de 1.20 centímetros a nivel.
II. El ancho mínimo de las rampas será de 90 centímetros.
III. La pendiente de la rampa será del 8% como máximo, excepto cuando el desnivel es menor a 60 cm. en donde la pendiente podrá incrementarse hasta un 12%.
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IV. Deberá dotarse de un descanso cada 1.00 metro de desnivel. Dicho descanso será de un ancho mínimo de 0.90 metros y un largo de 1.20 metros como mínimo.
CAPÍTULO XIX REQUERIMIENTOS DE COMUNICACIÓN Y
PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS
Artículo 248: Todas las edificaciones deberán contar con buzones para recibir comunicación por correo, accesibles desde el exterior.
Artículo 249: En las edificaciones de riesgo mayor las circulaciones que funcionen como salida a la vía pública o conduzcan directa o indirectamente a estas, estarán señaladas con letreros y flechas permanentemente iluminadas y con la leyenda "salida” o "salida de Emergencia", según sea el caso. De acuerdo a la NOM-003- SEGOB/2011, señales y avisos para protección civil.
Artículo 250: La distancia desde cualquier punto en el interior de una edificación a una puerta, circulación horizontal, escalera o rampa, que conduzca directamente a la vía pública, áreas exteriores o al vestíbulo de acceso a la edificación, medidas a lo largo de la línea de recorrido, será de 30 metros, como máximo.
Artículo 251: Las salidas a la vía pública en edificaciones de salud y de entretenimiento contarán con marquesinas que cumplan con lo indicado en el artículo 118 de éste Reglamento.
Artículo 252: Las puertas de acceso, intercomunicación y salida, deberán tener una altura de 2.10 metros, cuando menos y una anchura que cumpla con los valores señalados en la tabla no. 4, para cada caso.
Artículo 253: Las circulaciones horizontales como corredores, pasillos y túneles deberán cumplir con la altura y anchura indicada en la tabla no. 5.
Artículo 254: Las edificaciones tendrán siempre escaleras y/o rampas peatonales que comuniquen todos sus niveles, aun cuando existan elevadores, escaleras eléctricas o montacargas, con las dimensiones mínimas y condiciones de diseño señalados en la tabla No. 6 para el caso de escaleras. Las escaleras compensadas deberán tener una huella mínima de 0.25 metros medida a 0.40 metros de barandal interior, estando prohibidas en edificaciones de más de 4 niveles.
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Artículo 255: Salida de Emergencia es el sistema de puertas, circulaciones horizontales, escaleras y rampas que conducen a la vía pública o áreas exteriores comunicados directamente con ésta, adicionales a los accesos de uso normal, que se requiera cuando la edificación sea de riesgo mayor según la clasificación del artículo 258 de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Las salidas de emergencia serán en igual número y dimensiones de las puertas, circulaciones horizontales y escaleras considerados en los artículos 252,253 y 254, deberán cumplirse con todas las demás disposiciones establecidas en ésta sección para circulaciones de uso normal;
II. No se requerirán escaleras de emergencia en las edificaciones de hasta 9.00 metros, de altura, cuyas escaleras de uso normal estén ubicadas en locales abiertos al exterior en por lo menos uno de sus lados, aun cuando sobrepasen los rangos de ocupantes y superficie establecidos para edificaciones de riesgo menor en el artículo 258
III. Las salidas de emergencia deberán permitir el desalojo de cada nivel de la edificación sin atravesar locales de servicio como cocinas y bodegas;
IV. Las puertas de las salidas de emergencia deberán contar con mecanismos que permitan abrirlas desde dentro mediante una operación simple de empuje.
CAPÍTULO XX INSTALACIONES CONTRA INCENDIOS
Artículo 256: Las edificaciones deberán contar con las instalaciones y equipos necesarios para prevenir y combatir los incendios. Los equipos y sistemas contra incendios deberán ser revisados y probados periódicamente por la Secretaría de Protección Civil Municipal, quien extenderá la responsiva correspondiente. El responsable de la obra designada para la etapa de operación y mantenimiento, llevará un libro donde se registrarán los resultados de estas pruebas y los exhibirá a las autoridades competentes a solicitud de estas. El Ayuntamiento tendrá facultad de exigir en cualquier construcción las instalaciones que juzgue necesarias de acuerdo a la NOM-026-STPS-2008.
Artículo 257: Los centros de reunión como escuelas, hospitales, industrias,
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instalaciones deportivas, recreativas y de espectáculos, así como locales comerciales con superficie mayor de 1,000 metros cuadrados, centros comerciales, laboratorios donde se manejen productos químicos, edificios con una altura mayor de 6 niveles o 18 metros sobre el nivel de la banqueta y otros centros de reunión, deberán revalidar anualmente el visto bueno del Ayuntamiento y de la Secretaría de Protección Civil Municipal, respecto de los sistemas de seguridad con que cuentan para la prevención de incendios.
Para los efectos de éste Reglamento se considerará como material a prueba de fuego el que lo resista por el mínimo de una hora, sin producir flama, gases tóxicos o explosivos.
Artículo 258: Para previsiones contra incendio la tipología de edificaciones se agrupa de la siguiente manera:
I. De riesgo menor son las edificaciones de hasta 15.00 metros de altura, 250 ocupantes o 3000 metros construidos.
II. De riesgo mayor, son las edificaciones de más de 15.00 metros de altura o más de 250 ocupantes o 3000 metros cuadrados construidos y las bodegas, depósitos e industrias de cualquier magnitud, que manejen combustibles o explosivos de cualquier tipo.
Artículo 259: Las edificaciones de riesgo menor, deberán contar en cada piso con extintores contra incendio adecuados al tipo de incendio que pueda producirse en la construcción, colocados en lugares fácilmente accesibles y con señalamientos que indiquen su ubicación de tal manera que su acceso, desde cualquier punto del edificio no se encuentre a mayor distancia de 15.00 metros.
Artículo 260: Las edificaciones de riesgo mayor deberán disponer además de lo requerido para las de riesgo menor a que se refiere el artículo anterior, de las siguientes instalaciones, equipos y medidas preventivas:
X. Xxxxx de hidrantes, con las siguientes características:
a) Tanques x xxxxxxxxx para almacenar agua en proporción de litros, por metros cuadrados construidos, reservada exclusivamente a surtir a la red interna para combatir incendios. La capacidad mínima para éste efecto será de 20,000 litros;
b) Dos bombas automáticas autocebantes cuando menos, una eléctrica y otra con motor de combustión interna, con succiones independientes para surtir con una presión constante entre 2.5 y
4.2 kilogramos/centímetros.
c) Una red hidráulica para alimentar directa y exclusivamente las mangueras contra incendios, dotadas de toma siamesa de 64 milímetros, cople movible y tapón macho.
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Se colocará por lo menos una toma de éste tipo en cada fachada y en su caso un cada 90 metros lineal de fachada, y se ubicará al paño de alineamiento a un metro de altura sobre el nivel de la banqueta. Estará equipada con válvula de no retorno, de manera que el agua que se inyecte por la toma no penetre a la cisterna; la tubería de la red hidráulica contra incendio deberá ser xx xxxxx soldable x xxxxxx galvanizado C- 40 y estar pintada con pintura de esmalte color rojo.
d) En cada piso, se deberá contar con gabinetes con salidas contra incendio dotados con conexiones para mangueras, las que deberán ser en número tal que cada manguera cubra un área de 30 metros de radio y su separación no sea mayor que 60 metros. Uno de los gabinetes estará lo más cercano a los cubos de las escaleras.
e) Las mangueras deberán ser de 30 milímetros de diámetro, de material sintético conectadas permanentemente y adecuadamente a la toma y colocarse plegadas para facilitar su uso. Estarán provistas de chiflones de neblina; y
f) Deberán instalarse los reductores de presión necesarios para evitar que en cualquier toma de salida para manguera de 38 milímetros, se exceda la presión de 4.2 kilogramos/centímetros cuadrados.
II. Simulacros de incendios, cada seis meses por lo menos, en los casos que participen los empleados y, en los casos que señalen las normas técnicas complementarias, los usuarios o concurrentes. Los simulacros consistirán en prácticas de salida de los equipos de extinción y formación de brigadas contra incendios.
I. La Secretaría de Protección Civil Municipal realizará visitas de inspección cada año para verificar el buen estado de los equipos instalados.
La Secretaría de Protección Civil Municipal podrá autorizar otros sistemas de control de incendios, como rociadores automáticos de agua, así como exigir depósitos de agua adicionales para redes hidráulicas contra incendios en los casos que lo considere necesario de acuerdo con lo que establezcan las normas técnicas complementarias.
Artículo 261: Los edificios con altura mayor de 8 niveles o 24 metros, además de los requisitos anteriores, deberán contar en la azotea con un área adecuada, cuyas dimensiones mínimas sean de 10 x 10 metros, que deberá permanecer constantemente libre de obstáculos para que en caso de emergencia pueda aproximarse a ella un helicóptero.
Artículo 262: En edificios con altura mayor a 15 niveles o 45 metros, deberán contar en la azotea con un helipuerto que reúna los requisitos establecidos por la Dirección de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones v Transportes para que en caso de emergencia pueda aterrizar un helicóptero para maniobras de rescate.
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Artículo 263: Los elementos estructurales xx xxxxxx y/x xxxxx de las edificaciones de riesgo mayor, deberán protegerse por medio de aislantes o retardantes al fuego o de recubrimientos de asbesto de no menos de 6 milímetros de espesor o de materiales aislantes similares.
Artículo 264: Los elementos estructurales xx xxxxx de las edificaciones de riesgo mayor deberán protegerse con pinturas retardantes al fuego que sean capaces de garantizar su resistencia.
Artículo 265: Los elementos sujetos a altas temperaturas que puedan conducir gases a más de 80° centígrados deberán distar de los elementos estructurales xx xxxxxx y/x xxxxx un mínimo de 60 centímetros en cuyo espacio comprendido deberá permitirse la circulación de aire.
Artículo 266: Los materiales utilizados en recubrimientos xx xxxxx, cortinas, lambrines y falsos plafones deberán cumplir con los índices de velocidad de propagación del fuego que establezcan las normas técnicas complementarias.
Artículo 267: Los plafones y sus elementos de suspensión y sustentación se construirán exclusivamente con materiales cuyas resistencias al fuego sea de una hora cuando menos.
En casos de plafones, ningún espacio comprendido entre el plafón y la losa se comunicará directamente con cubos de escaleras o de elevadores.
Los canceles que dividan áreas de un mismo departamento podrán tener una resistencia al fuego, menor a la indicada para muros interiores divisorios, siempre y cuando no produzcan gases tóxicos o explosivos bajo la acción del fuego.
Artículo 268: En los pavimentos de las áreas de circulación generales de edificios se emplearán únicamente materiales a prueba de fuego.
Artículo 269: Se requerirá del visto bueno La Secretaría de Protección Civil Municipal y del Cuerpo de Bomberos para emplear recubrimientos y decorados inflamables en las circulaciones generales y en las zonas de concentración de personas dentro de las edificaciones de riesgo mayor.
Artículo 270: Las edificaciones de más de 10 niveles deberán contar además de las instalaciones y dispositivos señalados con sistemas contra incendio visuales y sonoros independientes entre sí. Los tableros de control de estos sistemas deberán localizarse en lugares visibles.
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El funcionamiento de los sistemas de alarma contra incendio, deberá ser probado cada 60 días naturales, y deberá ser supervisado por la Secretaría de Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.
Artículo 271: Las puertas de acceso a escaleras o a salidas generales, se construirán con materiales a prueba de fuego. En ningún caso su ancho libre será inferior a 90 centímetros en planta sea proporcional a las del cubo de la escalera y que sobresalga del nivel de azotea 1.5 metros como mínimo.
Éste ducto se calculará conforme a la siguiente función:
Función: A= HS
200
En donde:
A = área en planta del ducto en metros cuadrados.
H = altura del edificio en metros.
S = área en planta del cubo de la escalera en metros cuadrados.
En éste caso el cubo de la escalera no estará ventilado al exterior en su parte superior, para evitar que funcione como chimenea; sin embargo podrá comunicarse con la azotea por medio de una puerta de cierre herméticamente en forma automática y abra hacia afuera, la cual no tendrá cerradura de llave. La ventilación de estos cubos se hará por medio de vanos en cada nivel con persianas fijas inclinadas con pendientes ascendentes hacia los ductos de extracción, cuya superficie no será menor del 5% ni mayor del 8% de la planta del cubo xx xxxxxxxx.
Artículo 272: Los elevadores para público en las edificaciones deberán contar con letreros visibles desde el vestíbulo de acceso al elevador con la leyenda escrita “En caso de incendio utilice la escalera”. Las puertas de los cubos de escalera deberán contar con letreros en ambos lados, con la leyenda escrita “Esta puerta debe permanecer cerrada”.
Artículo 273: Los ductos para instalaciones excepto los de retorno de aire acondicionado, se prolongaran y ventilaran sobre la azotea más alta a que tengan acceso. Las puertas o registros serán de materiales a prueba de fuego y deberán cerrarse automáticamente.
Los ductos de retorno de aire acondicionado estarán protegidos en su comunicación con los plafones que actúen como cámaras plenas, por medio de compuertas o