CONDICIONES GENERALES
CONDICIONES GENERALES
PROTECCIÓN JURÍDICA DOS RUEDAS
Producto realizado en colaboración con TU PUNTO LEGAL.
1. DISPOSICIONES PRELIMINARES
Las presentes Condiciones Generales incluyen las condiciones comunes aplicables a la relación contractual entre el Asegurador y el Tomador, y tienen que ser interpretadas y aplicadas de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad de Seguros.
1.1. Definiciones
R eg ist ro M xxxxx til de Ba rce lon a. To mo 3 399 8, Folio 8 6, Ho ja B -2 403 2 2, NIF V 6 23 905 88
A efectos de esta póliza se entiende por:
Asegurador: Es la Entidad Jurídica que mediante el cobro de una prima, asume las coberturas contractualmente pactadas en las condiciones particulares.
Tomador: Persona física o jurídica que subscribe el contrato y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, a excepción de aquellas que correspondan exclusivamente al asegurado.
Asegurado: La persona jurídica o física titular del interés objeto del seguro, a quien corresponden, en su caso, los derechos derivados de la póliza.
Sin perjuicio de lo anterior, pueden ser igualmente Asegurados de las Garantías de la póliza, en los términos y con los límites que para cada supuesto se definen, el conductor autorizado o esporádico, los ocupantes, acompañantes del vehículo asegurado hasta su límite de plazas autorizadas, con exclusión de los autoestopistas, así como el Tomador.
Beneficiarios: Persona designada por el asegurado de forma expresa o tácita, titular del derecho de la indemnización o subsidio.
Póliza: Documento contractual que contiene las condiciones reguladoras. Forman parte integrante de la póliza las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares que identifican el riesgo, las condiciones especiales y los suplementos o anexos que se produzcan durante su vigencia.
Prima: Es el precio del Seguro. El recibo contendrá además los recargos e impuestos de legal aplicación.
Pinchazo: Daño imprevisto y ajeno a la intención del Asegurado provocado en la cubierta del neumático.
Avería: Se considera avería, la inmovilización o inutilización del vehículo para su uso ordinario, ajena a la intervención del Asegurado o del conductor, causada por el fallo de los órganos mecánicos, hidráulicos, eléctricos y/o electrónicos del vehículo que no lo hagan apto para su normal circulación, según conste en los manuales de utilización que proveen sus fabricantes.
No se considerarán AVERÍAS los siguientes supuestos:
. Actos de vandalismo.
. Precinto o cualquier medida de intervención por la Autoridad Pública.
. Incidente derivado de la participación en competiciones o rallyes de competición, bien sean pruebas preparatorias, y tanto autorizadas como no.
. Participación en maniobras o actuaciones en lugares de catástrofe o similares.
. Incidente debido a guerras, revoluciones, terremotos o casos de fuerza mayor, catástrofes naturales, alteración del orden público, inundaciones o granizo.
Accidente de circulación: Todo suceso ajeno a la voluntad del Asegurado, y cuyo origen sea una causa momentánea, externa y violenta, vinculada a la circulación de vehículos.
Fuerza mayor: Evento o acontecimiento independiente de la voluntad que no pueda ser ni impedido ni previsto y que haga imposible el cumplimiento de la obligación.
Siniestro: Daño y/o pérdida súbita, imprevista y ajena a la intención del Asegurado, cuyas consecuencias estén cubiertas por la póliza. Se considerará que constituye un único Siniestro, el conjunto de daños, personales o materiales, derivados de un mismo hecho.
Vehículo: Medio de transporte de tracción mecánica terrestre habilitado legalmente para circular en vías públicas. A los efectos de la presente póliza se entiende por vehículo la motocicleta, sccoter, quad, microcar o ciclomotor declarado por el tomador y que figura en las CONDICIONES PARTICULARES de la póliza.
1.2. La relación de protección nace en el momento de la formalización de la correspondiente póliza y pago de la prima.
Como requisito previo para la suscripción de la Póliza el interesado tendrá que cumplimentar la pertinente solicitud de inscripción.
1.3. Es condición indispensable para tener derecho a la indemnización que el tomador esté al corriente de pago de la prima.
La obligación de pago de la prima nacerá en el momento de la contratación de la póliza. La forma y el domicilio de pago de la prima será el previsto en las condiciones particulares.
Si la primera prima, no ha sido pagada a su vencimiento, por causa atribuible al tomador, el ASEGURADOR tiene derecho a resolver el contrato, o exigir el pago de la prima no pagada en vía ejecutiva en base a la póliza. El ASEGURADOR, en caso de que se produzca un siniestro antes de que haya sido pagada la prima, quedará liberado de sus obligaciones.
En caso de falta de pago de una de las primas sucesivas a la primera, la cobertura de la póliza quedará en suspenso pasado un mes del día de su vencimiento. Si el ASEGURADOR no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes a su vencimiento, se entenderá que la cobertura queda extinguida.
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En cualquier caso, cuando la cobertura queda en suspenso, el
ASEGURADOR puede exigir el pago de las primas pendientes.
Si la relación no ha quedado resuelta o extinguida según lo establecido anteriormente, la cobertura vuelve a tener efectos el día siguiente al que el tomador haya pagado la prima.
1.4. El importe de la prima se determinará en las condiciones particulares de la póliza. Cuando se modifique la tarifa de prima del seguro, correspondiente a los riesgos garantizados por esta póliza, la prima se adaptará automáticamente a las nuevas condiciones en el siguiente vencimiento.
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1.5. El tomador tiene la obligación en todo momento de comunicar al ASEGURADOR los cambios de domiciliación del pago de recibos de forma fehaciente, así como las circunstancias que agraven el riesgo y sean de naturaleza tal que, si hubieran sido conocidas en el momento de la contratación, esta no se habría efectuado o, en el caso de haberse realizado, se habría hecho en condiciones diferentes.
1.6. En el supuesto de declaración inexacta de la edad del sujeto protegido, el ASEGURADOR quedará liberado de las obligaciones derivadas de la póliza.
Cuando, no obstante la inexactitud, no comportara un agravamiento del riesgo asegurado, el ASEGURADOR dará la prestación en proporción a las primas efectivamente abonadas respecto a las que hubieran correspondido.
1.7. Cuando se produzca un siniestro, el tomador, el asegurado o el beneficiario, tienen la obligación de comunicarlo al ASEGURADOR en un plazo máximo de siete días. De no efectuarse la mencionada comunicación en el plazo establecido, se producirán los efectos legalmente previstos.
1.8. En caso de no haber designación de beneficiarios, la indemnización garantizada pasará a formar parte del patrimonio del asegurado.
1.9. El ASEGURADOR abonará el importe de la indemnización, en su caso, una vez efectuados los trámites para establecer la existencia del siniestro y valorar su cuantía.
1.10. La duración de la cobertura regulada en la póliza es de un año, a no ser que se especifique una duración diferente en las condiciones particulares. La Póliza se renovará de manera automática por períodos sucesivos, previo pago de las primas pendientes hasta agotar el periodo.
Cualquiera de las partes podrá resolver la póliza, a condición de que sea comunicado por escrito en un plazo mínimo de dos meses antes del vencimiento.
1.11. Quedan excluidos de la presente póliza todos aquellos siniestros:
Acontecidos como consecuencia de hechos ocurridos con anterioridad a la contratación de la Póliza.
A consecuencia de suicidio o cualquier otro hecho intencionado.
Producidos por el consumo de alcohol, drogas o cualquier otro tipo de estupefacientes o sustancias que puedan ser consideradas tóxicas, o por sus consecuencias.
A consecuencia de alienación mental del asegurado.
Producidos por la participación del asegurado en actos de imprudencia no justificados por necesidad profesional así como en luchas o peleas excepto en caso probado de legítima defensa.
A consecuencia xx xxxxxx, motín, terrorismo, tumulto, movimientos sísmicos, inundaciones, erupciones volcánicas o por cualquier otro fenómeno catastrófico.
Por hechos declarados como catástrofe nacional.
Que tengan su origen, en forma directa o indirecta, en hechos producidos por energía nuclear, alteraciones genéticas o radiaciones radioactivas.
Por la participación del asegurado en la xxxxx de reses bravas, práctica profesional del deporte así como en la práctica de deportes aéreos y de motor (incluidos entrenamientos), alpinismo, escalada, espeleología, boxeo, artes marciales, actividades subacuáticas con utilización de aparatos de respiración autónoma.
Como consecuencia del uso o manipulación de material pirotécnico o explosivo.
Como consecuencia de enfermedad, infección y/o picaduras.
Producidos por enfermedades cardiovasculares.
Por sumisión del asegurado a tratamientos no científicos.
Cubiertos mediante el Consorcio de Compensación de Seguros.
1.12. Las acciones que se deriven de la relación contractual prescriben en el término de 5 años.
Todas las cuestiones derivadas de la aplicación de las Pólizas que no queden resueltas una vez agotados los trámites que se determinen, podrán someterse a la decisión del Defensor del Asegurado o a los Juzgados de Barcelona.
2. DEFENSA JURÍDICA Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS
2.1. El ASEGURADOR, previo pago de la correspondiente prima garantiza el Servicio de Asistencia Jurídica y Reclamación de Daños por Accidente de Circulación, según las condiciones que se detallan seguidamente.
2.2. Tendrán derecho a la cobertura, hasta el límite establecido en las condiciones particulares de esta póliza, el conductor y propietario del vehículo propiedad del asegurado.
2.3. Todo Asegurado, legalmente autorizado para la conducción de vehículos y que, conduciendo el vehículo propiedad del asegurado, tuviera un accidente de circulación por imprudencia, impericia, culpa o negligencia del Asegurado o de terceros, tendrá derecho a la prestación de Asistencia Jurídica y Reclamación de Daños que sea necesaria en cada caso, incluidas la cobertura de los gastos de investigación, peritaje, gestión liquidadora y judiciales que se precisen, constitución de fianzas de libertad y pecuniarias.
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Las anteriores garantías estarán sujetas a los límites fijados en las condiciones particulares de la póliza.
2.4. Coberturas
2.4.1. Defensa Criminal por Accidente de Circulación
El ASEGURADOR garantiza la defensa jurídica, en favor del Asegurado y de cualquier otro conductor autorizado por aquel para conducir el vehículo de su propiedad, en los procedimientos que se le siguieran por faltas o delitos de imprudencia.
Esta garantía incluye los servicios de abogados y procuradores, cuando su intervención sea preceptiva.
Queda incluido, el pago de los gastos judiciales que, sin constituir sanción personal, sobrevinieran a consecuencia del procedimiento penal, y de forma específica los gastos de honorarios profesionales, siempre sujetos al límite establecido en las condiciones particulares de la Póliza.
2.4.2. Extensión de la cobertura de Defensa Criminal a otros supuestos
La cobertura que contempla el punto anterior, se extiende a los gastos de Defensa:
a) De otro conductor autorizado por aquel para conducir el vehículo de su propiedad, en caso de accidente de circulación, la defensa en los procedimientos que se le siguieran:
1. Por delito de omisión del deber xx xxxxxxx.
2. Por delito de imprudencia grave.
3. Por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes, aunque no se haya producido accidente de circulación.
b) De cualquier ocupante del vehículo propiedad del Asegurado, transportado gratuitamente, en los procedimientos judiciales por falta o por delito de imprudencia.
c) De los hijos menores de edad del Asegurado que conduciendo el vehículo propiedad del Asegurado, sin conocimiento o autorización del mismo, en los procedimientos que se le siguieran por faltas o delitos de imprudencia, incluyendo cualquiera de los delitos anteriormente mencionados en el apartado a).
d) En los procedimientos por falta o delito por actos ajenos a la circulación, siempre que tengan relación directa con el vehículo propiedad del Asegurado.
e) Xxx Xxxxxxxxx como conductor de un vehículo y de cualquier otro conductor autorizado por aquel para conducir el vehículo de su propiedad, en los procedimientos por falta o por delito de imprudencia, debido a los daños producidos por los objetos o mercancías transportadas por aquel, sean propios o de propiedad ajena.
2.4.3. Fianzas
a) En los supuestos contemplados en los apartados 1. y 2. anteriores, el ASEGURADOR constituirá la fianza que en la causa criminal se exija para garantizar la libertad provisional del Asegurado o conductor del vehículo asegurado.
b) En ningún caso se garantizarán las responsabilidades del conductor o Asegurado por multas o indemnizaciones.
c) El alcance económico de esta cobertura por fianzas se limita a la cantidad fijada en las condiciones particulares de la Póliza
2.4.4. Reclamación de Daños Corporales
El ASEGURADOR garantiza la cobertura de la tramitación amistosa y judicial del siniestro, en orden a la obtención, con cargo a los terceros responsables, de las indemnizaciones debidas al Asegurado o, en su caso, a los beneficiarios, en los supuestos de lesiones o muerte causada con ocasión de un accidente de circulación.
La anterior cobertura , aparte de lo que dispone el apartado 2.2 también se aplicará al conductor autorizado del vehículo propiedad del Asegurado, así como a los ocupantes transportados gratuitamente en el mismo, siempre que lo haya solicitado expresamente el Asegurado.
2.4.5. Reclamación de Daños Materiales
a) El ASEGURADOR garantiza la cobertura de la tramitación amistosa y judicial del siniestro, en orden a la obtención y con cargo a los terceros responsables, de las indemnizaciones debidas por los daños y perjuicios causados en accidente de circulación en el vehículo propiedad del Asegurado.
b) En el supuesto que el Asegurado tenga concertado un seguro que cubra los daños propios del vehículo, el ASEGURADOR garantiza la reclamación para la obtención del importe de la franquicia no cubierta por aquella.
c) El ASEGURADOR garantiza la reclamación, a instancia del Asegurado, de los daños materiales en mercancías propias y/o transportadas a título gratuito en el vehículo propiedad del Asegurado, así como los daños a objetos personales, como consecuencia de accidente de circulación.
d) Esta garantía se hace extensiva a los gastos de reclamación del importe de los daños producidos en el vehículo propiedad del Asegurado como consecuencia de hechos ajenos a la circulación, tal como hundimiento de obras, explosiones, inundaciones e incendios, siempre que no haya relación contractual de ningún tipo entre el Asegurado y el responsable de tal daño.
e) El ASEGURADOR asumirá la reclamación de los daños causados al vehículo propiedad del Asegurado, cuando este se encuentre bajo custodia o depósito de terceros, incluyendo los desperfectos con ocasión de su transporte por terceros con carácter contractual.
2.4.6. Adelanto de indemnizaciones por daños materiales
En las reclamaciones extrajudiciales por daños materiales efectuadas por el ASEGURADOR en nombre del Asegurado, una vez se obtenga de la Entidad Aseguradora contraria la conformidad por escrito del pago de la indemnización y esta sea aceptada por el interesado, el ASEGURADOR adelantará el importe de la misma, hasta el límite fijado en las Condiciones Particulares de la Póliza, excepto:
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a) En el supuesto de que la Compañía Aseguradora contraria se encuentre en situación de intervención o liquidación.
b) En los casos de tramitaciones por convenio amistoso.
2.4.7. Gastos de peritaje del Vehículo
Cuando a consecuencia de un accidente de circulación, previamente a una reclamación en vía judicial, y en caso de disconformidad en la valoración de los daños por parte de la Compañía Aseguradora contraria, el vehículo propiedad del Asegurado precise de una reparación que previsiblemente exceda de la cantidad de 600 €, el ASEGURADOR, a petición del Asegurado, designará un perito que efectúe el informe pertinente sobre el importe de la reparación a realizar, siendo a cargo del ASEGURADOR los gastos y honorarios del peritaje.
2.4.8. Defensa de la Responsabilidad Civil
a) La cobertura de esta garantía ampara la defensa de la Responsabilidad Civil en procedimientos criminales contra el Asegurado, en caso de accidente de circulación en que intervenga el vehículo propiedad del Asegurado, en los casos de situación de descubierto, rechazo o insolvencia del Seguro de Responsabilidad Civil del mencionado vehículo, incluyendo:
1. Honorarios de abogado y procurador, cuando su intervención sea preceptiva.
2. Gastos judiciales de orden civil que, sin constituir sanción personal, sobrevinieran a consecuencia del procedimiento criminal, y de forma específica los gastos de honorarios profesionales, y de acuerdo a lo establecido en Condiciones Particulares de la Póliza.
b) En análogas situaciones a las contempladas en el apartado a), el ASEGURADOR defenderá al Asegurado en los pleitos civiles promovidos contra él, siempre que se refieran a supuestos de accidentes de circulación en que haya intervenido el vehículo conducido por el Asegurado.
Exclusiones:
En ningún caso el ASEGURADOR responderá del pago de las indemnizaciones o intereses a que pudiera ser condenado el Asegurado, ni del depósito de fianzas para garantizar la Responsabilidad Civil.
2.4.9. Tramitación y Defensa de Infracciones Administrativas de Tránsito.
Recursos de sanciones administrativas de tránsito:
El ASEGURADOR se hará cargo de la redacción y presentación de los escritos de oposición, pliegues de descargo y recursos en vía administrativa, que se atribuyan al Asegurado o al conductor autorizado del vehículo de su propiedad, y que puedan traer aparejadas sanciones económicas o privación del permiso de conducir.
El ámbito de la cobertura comprende tanto el Territorio Nacional como los países ribereños del mediterráneo y todos los estados de la Unión Europea.
Exclusiones:
a) No quedan cubiertos los descargos por infracciones derivadas del ejercicio de cualquier actividad sometida a la legislación especial de Carreteras, Transportes y normas municipales sobre obras, instalaciones y actividades prohibidas.
b) El ASEGURADOR no se hará cargo de la formulación de los recursos que se reciban con un plazo inferior a los cinco días anteriores a la expiración del plazo legal.
c) El ASEGURADOR en ningún caso responderá del importe económico de estas sanciones.
d) Xxxxx expresamente excluida la formulación de los recursos en vía Contencioso Administrativa.
e) Gastos de desplazamiento.
Se incluye el pago de los gastos de desplazamiento (ida y retorno) para la asistencia a la vista del juicio oral, a partir de 25 Km. de la residencia habitual y según tarifas de ferrocarril vigentes en cada momento y dentro el territorio nacional.
2.5. Normas de Aplicación
a) Tramitación del siniestro
El ASEGURADOR realizará las gestiones para obtener un acuerdo transaccional, que en todo caso tiene que contar con la conformidad del Asegurado.
Agotada la vía amistosa o extrajudicial, se iniciará el procedimiento judicial, siempre que lo solicite el interesado y existan posibilidades razonables de éxito, según estudio de viabilidad efectuado por los servicios jurídicos del ASEGURADOR.
b) Disconformidad en la tramitación
Cuando los servicios jurídicos del ASEGURADOR informen desfavorablemente sobre el inicio de un procedimiento judicial civil o penal, la continuación del mismo o la interposición de un recurso, por estimar que es inviable, habrán de comunicarlo al Asegurado, el cual tendrá derecho al reembolso de los gastos derivados de la tramitación del procedimiento judicial, siempre que el resultado obtenido haya sido más beneficioso para el Asegurado, dentro de los límites de las Condiciones Particulares de la Póliza.
c) Libre elección de abogado y procurador
El ASEGURADOR garantiza el pago de honorarios de Abogado y Procurador, cuando estos hayan sido designados libremente por el Asegurado y hasta el límite máximo establecido a las Condiciones Particulares de la Póliza.
Este pago se hará una vez dictada sentencia judicial firme, previa presentación de la misma junto con la minuta de honorarios profesionales.
En ningún caso el ASEGURADOR se hará responsable de las actuaciones negligentes de los profesionales libremente escogidos por el Asegurado, o de los resultados del procedimiento judicial en los que intervengan.
d) Reembolso xx xxxxxx judiciales
En el caso de una sentencia judicial con costas a favor del Xxxxxxxxx, este estará obligado a reembolsar el importe de los honorarios satisfechos por el ASEGURADOR.
2.6. Ámbito territorial
Las garantías comprendidas en los servicios de Defensa Criminal, Fianzas, Defensa Civil y Reclamación de Daños, se aplicarán a
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todos los estados de la Unión Europea y países ribereños del Mediterráneo.
Además de las exclusiones especificadas en las disposiciones preliminares, quedan excluidos:
a) La falsedad en la exposición de los accidentes, sus características y consecuencias, y si hubiera concurrido dolo o culpa grave por parte del Asegurado.
b) Los gastos ocasionados por libre elección de abogado y procurador, en todos los trámites efectuados extrajudicialmente, o en vía amistosa.
c) El reintegro al Asegurado de las costas judiciales derivadas de cualquier tipo de procedimiento, expresamente impuestas por sentencia a la parte contraria.
d) Los gastos, de cualquier tipo, que procedan de acumulación de acciones o reconvención judicial, cuando la acumulación o reconvención se refiera a materias no comprendidas en las garantizadas en esta Póliza.
e) Las multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al Asegurado por las autoridades administrativas o judiciales, así como las indemnizaciones por responsabilidad civil y sus intereses.
f) Los impuestos y otros pagos de carácter fiscal derivados de la presentación de documentos públicos o privados ante los Organismos Oficiales.
g) Los litigios que se deriven o tengan su origen en huelgas, cierres patronales, conflictos colectivos de trabajo o regulaciones de ocupación.
h) Los litigios que se deriven o tengan su origen en juego o desafíos.
i) Cuando el Asegurado o el conductor por él autorizado, se encontrara en lugar desconocido, o hubiera sido declarado en rebeldía.
j) Xxxxx expresamente excluido, cualquier siniestro ocasionado por un vehículo que no sea el identificado en las Condiciones Particulares de la póliza.
3. ASISTENCIA EN VIAJE
3.1. El ASEGURADOR, previo pago de la correspondiente prima, garantiza la prestación del servicio de Asistencia en Viaje según las condiciones que se detallan seguidamente y que procederán cuando el Vehículo Asegurado sufra una AVERÍA y/o PINCHAZO y/o ACCIDENTE.
3.2. Ámbito territorial o geográfico de la cobertura
Las coberturas que se describen a continuación sólo están aseguradas en el ámbito territorial establecido en este capítulo, cuando en las Condiciones Particulares tienen asignado un capital o figuran como contratadas.
La Cobertura de Asistencia al vehículo asegurado e inmovilizado se realiza en toda España, Europa y Países no Europeos ribereños del mediterráneo desde el Km 0.
3.3. Alcance de las garantías y comunicación del siniestro
Salvo que específicamente en las Condiciones PARTICULARES se afirme otra cosa, las garantías contempladas en esta Póliza solamente son de aplicación en casos de desplazamiento que no superen en ningún caso los tres meses.
a) Una vez producido el Siniestro, el Asegurado se pondrá en contacto con MDC ASISTENCIA y facilitará los datos que le sean requeridos, así:
. Matrícula del vehículo
. Modelo
. Lugar de la Avería, Accidente y/o Pinchazo
. Número de teléfono.
Con el fin de gestionar la atención a los Siniestros, así como revisar su ejecución, dichas conversaciones podrán ser grabadas.
b) Las garantías de asistencia en ningún caso se aplicaran en sustitución de los servicios públicos, especialmente en ayudas de urgencia.
El ASEGURADOR no cubre, responde ni participará posteriormente en los gastos que el Asegurado o Beneficiario haya sufragado por iniciativa propia. No obstante y en virtud del principio de Confianza previa, con el fin de atender al Asegurado que haya tomado iniciativas razonables y siempre que pese a intentarlo, no hubiese podido contactar por ningún medio con el ASEGURADOR, serán de su cuenta mediante la presentación de los justificantes oportunos y hasta el límite pactado, conforme al importe que el ASEGURADOR hubiera pagado en caso de intervención por su parte.
c) Para tener derecho a cualquier prestación es indispensable que se haya satisfecho al el importe de la correspondiente prima.
3.4. Riesgos cubiertos
Las Garantías de Asistencia objeto del presente Seguro de Asistencia se orientan únicamente al vehículo siendo:
a) La asistencia mecánica.
En caso de Avería que impida al vehículo asegurado circular, el ASEGURADOR enviará prioritariamente un coche taller para realizar, si es posible, una reparación "in situ" que permita al vehículo y sus Asegurados - Ocupantes proseguir su viaje. El ASEGURADOR se hará cargo del coste de esta garantía hasta un máximo de 60 € y un máximo de 30 minutos de intervención.
Otros gastos extraordinarios como piezas de recambio serán siempre a cargo del Asegurado.
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b) El remolque o transporte del vehículo asegurado.
Cuando la reparación “in situ” no haya podido realizarse en el lugar de la Avería, Pinchazo o por causa de un Accidente de Circulación, el ASEGURADOR organizará y se hará cargo del transporte del vehículo asegurado hasta el taller oficial más próximo del incidente.
En los casos de accidente de circulación o avería en los que la reparación del Vehículo Asegurado supere el valor venal del mismo, la prestación del ASEGURADOR consistirá únicamente en hacerse cargo de remolcar el vehículo asegurado hasta el desguace más cercano.
c) Rescate del vehículo asegurado.
Cuando el vehículo asegurado este inmovilizado después de una caída debida a un desnivel del terreno, salida de vía o vuelco y no pueda retornar a la vía por sí mismo, el ASEGURADOR organizará y se hará cargo del rescate para dejar el vehículo asegurado en situación de volver a circular o de poder ser remolcado por una grúa con un coste máximo de 500 €.
Esta prestación se realizará para vehículos asegurados que transiten por vías ordinarias de acceso lícito y posible.
Exclusiones de las garantías relativas al vehículo:
a) Los remolques por causa de carencia de carburante.
b) Los accidentes o averías ocurridos circulando fuera de vías ordinarias y en caminos forestales, desiertos o playas.
3.5. Exclusiones
El ASEGURADOR no asumirá obligación alguna en relación a las prestaciones que no le hayan sido solicitadas con su acuerdo previo, salvo en casos de fuerza mayor o de imposibilidad material debidamente justificados.
3.5.1. Generales de Asistencia en Viaje:
a) La conducta dolosa o mala fe del conductor, tomador, asegurado o propietario del vehículo.
b) La omisión del deber xx xxxxxxx.
c) Directa o indirectamente, la reacción o radiación nuclear o contaminación radiactiva, química o biológica.
d) Los hechos que por su magnitud o gravedad sean calificados de catastróficos.
e) El conflicto armado, aunque no hubiera estado precedido por una declaración oficial xx xxxxxx.
f) Los riesgos extraordinarios, aun cuando el siniestro hubiere finalizado, así, situaciones de carácter extraordinario, tales como, fenómenos de la naturaleza: inundación, terremoto, erupción volcánica, tempestad ciclónica atípica, caída de cuerpos siderales o aerolitos.
g) El transporte por el vehículo asegurado de materias inflamables, explosivas, tóxicas o peligrosas, así como cualquier tipo de mercancía.
h) La circulación del vehículo asegurado si hubiera sido robado.
i) La utilización o conducción del vehículo asegurado por quienes carezcan de permiso de conducir legalmente válido en España.
j) La conducción del vehículo con una tasa de alcoholemia igual o superior a los límites previstos.
k) La conducción bajo los efectos de drogas, tóxicos o estupefacientes.
l) Participación del vehículo en apuestas, desafíos x xxxxxxxx o pruebas preparatorias.
m) La circulación en zonas destinadas al uso exclusivo de puertos marítimos, aeropuertos y zonas de despegue o aterrizaje de aeronaves.
n) La utilización de vehículos que no estén identificados con su placa de matriculación.
o) Los gastos de búsqueda en mar, montaña y desierto.
3.5.2. Además de las Generales, son exclusiones relativas a las Garantías de Asistencia inherentes al Vehículo Asegurado:
a) Las que deriven de negligencia en el mantenimiento del vehículo. En el caso de que el vehículo haya sido objeto de reformas no autorizadas por las Inspecciones Técnicas de Vehículos o no autorizadas expresamente por el fabricante, el asegurador no se responsabilizará de los posibles desperfectos.
b) Los gastos de carburante, peajes, piezas de recambio, sustracciones de equipajes, objetos personales o accesorios.
c) Gastos inherentes al desmontaje por parte del taller para determinar el alcance de la avería.
d) Las mercancías transportadas.
e) Las reparaciones del vehículo, salvo los realizados en las reparaciones in situ. Cualquier material será a cargo del Cliente.
f) Las pérdidas por sustracciones de equipajes y de material.
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3.6. Justificantes
El TOMADOR y/o Xxxxxxxxx deberán presentar, a petición del ASEGURADOR los justificantes del siniestro que haya generado la aplicación de las garantías.
El ASEGURADOR no cubre, responde ni participara posteriormente en gastos que el TOMADOR o Asegurado haya sufragado por iniciativa propia. No obstante, con el fin de atender al TOMADOR - Asegurado que haya tornado iniciativas razonables, y siempre y cuando, pese a intentarlo, no hubiese podido contactar por ningún medio con el ASEGURADOR en su momento, serán de su cuenta mediante presentación de los justificantes oportunos y hasta el límite pactado.
Así los supuestos excepcionales son los siguientes:
a) Fallo en líneas telefónicas que impidan la comunicación del siniestro.
b) Imposibilidad del ASEGURADOR de tomar a cargo el servicio de remolcaje.
En todo caso, el ASEGURADOR sufragará los gastos justificados, hasta el importe que hubiera satisfecho para la prestación, en caso de intervención por su parte.
3.7. Servicio de Atención al Mutualista (XXX)
De conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial ECO 734/2004, de 11 xx xxxxx, podrán dirigirse las quejas y/o reclamaciones que se originen entre la Mutualidad y los tomadores, asegurados y/o beneficiarios, al Servicio de Atención al Mutualista de la entidad o al Defensor del Mutualista, en ambos casos, en la sede social de la xxxxx Xxxxxxxx, 000. 00000 - Xxxxxxxxx.
3.8. Derecho de repetición
El ASEGURADOR, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá ejercer la acción de repetición contra:
a) el conductor, propietario o Asegurado en caso de dolo, conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias estupefacientes
b) contra el tercero responsable de los daños
y en cualquiera de los supuestos contemplados en la Ley.
3.9. Tratamiento de datos de carácter personal
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, Tomador, Asegurados y eventuales beneficiarios quedan informados de que los datos que comunique el Tomador del Seguro al ASEGURADOR, o los que le sean facilitados con ocasión de la comunicación de siniestro, serán sometidos a tratamiento a fin de gestionar el presente contrato y dar cumplimiento a las garantías concertadas sin que, en ningún caso, vayan a destinarse a ninguna
otra finalidad que las generadas por el contrato o las autorizadas por la legislación.
La comunicación de dichos datos en virtud del contrato implica la autorización de sus titulares para su comunicación o acceso a otras entidades del ASEGURADOR y a los ejecutantes de aquellos servicios necesarios para satisfacer las prestaciones garantizadas, siempre en cumplimiento de dicha finalidad.
El TOMADOR garantiza que en la obtención de dichos datos personales de sus titulares, estos han sido informados de la finalidad y destinatarios del mismo para la efectividad de este contrato, y de que serán incorporados a un fichero bajo la responsabilidad del ASEGURADOR.
Particularmente les ha informado de la necesidad de comunicar o facilitar el acceso a los mismos en los términos señalados para poder hacer efectivo su aseguramiento y el cumplimiento de las garantías concertadas, y de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos prevenidos en la ley, dirigiéndose por escrito al ASEGURADOR.
3.10. Comunicación del siniestro
El Asegurado deberá comunicar directamente al ASEGURADOR el acaecimiento del siniestro, informando sobre sus circunstancias y alcance, con la inmediatez precisa para dar lugar a la prestación, y colaborar en lo necesario para dar lugar a la misma.
Esta comunicación deberá realizarse al teléfono designado en Condiciones Particulares, y podrá efectuarse durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año. Con la finalidad de gestionar la atención a los siniestros así como revisar su ejecución, dichas conversaciones podrán ser registradas.
El TOMADOR se compromete a informar cumplidamente a los Asegurados de la necesidad de dirigirse directamente al ASEGURADOR para poder obtener las garantías contratadas, y no al MEDIADOR, toda vez que, además de no surtir los efectos de comunicación de siniestro, puede dar lugar a dilaciones no deseadas.
R eg ist ro M xxxxx til de Ba rce lon a. To mo 3 399 8, Folio 8 6, Ho ja B -2 403 2 2, NIF V 6 23 905 88
MDC identifica a Mutual de Conductors, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija en toda la documentación de esta póliza.
Condiciones Generales Protección Jurídica Dos Ruedas 7/8
3.11. Teléfonos de Asistencia en viaje y Defensa Jurídica.
R eg ist ro M xxxxx til de Ba rce lon a. To mo 3 399 8, Folio 8 6, Ho ja B -2 403 2 2, NIF V 6 23 905 88
El asegurador prestará los servicios descritos siempre que el Asegurado solicite los mismos a los Teléfonos:
EN CASO DE ASISTENCIA EN VIAJE
902 54 20 77 ( para llamadas desde España )
x00 00 000 00 00 ( para llamadas desde el extranjero )
EN CASO DE DEFENSA JURÍDICA
902 91 07 07
MDC identifica a Mutual de Conductors, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija en toda la documentación de esta póliza.
Condiciones Generales Protección Jurídica Dos Ruedas 8/8
CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE MOTOCICLETAS
El presente contrato se rige por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, en su Reglamento (Real Decreto 2486/1998) y en la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, sin perjuicio de la Legislación del Seguro de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria de Vehículos a Motor (Ley 21/2007 y su Reglamento, Real Decreto 1507/2008), así como por lo estipulado en las Condiciones Generales y Particulares de este contrato.
ARTÍCULO PRELIMINAR
I. SERVICIO DE ATENCIÓN AL ASEGURADO
En caso de desavenencia sobre la interpretación del contrato, el Tomador del seguro, el Asegurado, el Beneficiario, Perjudicado o Derechohabientes de cualquiera de ellos, podrán presentar reclamación en BaFin (xxx.xxxxx.xx), el Servicio de Atención al Asegurado de la compañía Internacional Sovag, o en su caso, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (Sección consultas y reclamaciones), sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía judicial.
II. DEFINICIONES
En este contrato se entiende por:
Asegurador. La persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado.
Tomador del Seguro. La persona física o jurídica que juntamente con el Asegurador, suscribe este contrato y al que corresponden las obligaciones, que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deberán ser cumplidas por el Asegurado.
Asegurado. La persona física o jurídica, titular del interés objeto del seguro que en defecto del Tomador, asume las obligaciones derivadas del contrato.
Beneficiario. La persona física o jurídica que, previa cesión por el Asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.
Conductor. La persona que legalmente habilitada para ello y con autorización del Asegurado, Propietario o usuario del vehículo asegurado, conduzca él mismo o lo tenga bajo su custodia o responsabilidad en el momento del siniestro.
Póliza. El documento que contiene las condiciones reguladoras del seguro. Forman parte integrante de la póliza: Las condiciones Generales; las Particulares, que individualizan el riesgo y los Suplementos o Apéndices que se emitan a la misma para complementarla o modificarla.
Suma asegurada o límite de cobertura. Para la Modalidad Primera A, se estará a lo reglamentado por la legislación especial, respecto a la obligatoriedad de aseguramiento.
Para la Modalidad Primera B, estará constituida por el importe pactado en las Condiciones Particulares.
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Franquicia. La cantidad que en cada siniestro según lo pactado en póliza para cada uno de los riesgos cubiertos, sea a cargo del asegurado.
Valor de Nuevo. El precio total de venta al público en estado de nuevo del vehículo asegurado, incluyendo los recargos e impuestos legales que le hacen apto para circular por la vía pública y todo ello con arreglo a los catálogos de las casas vendedoras o listas de los organismos oficiales. En el supuesto de que el vehículo ya no se fabrique o no se encuentre comprendido en los citados catálogos o listas se aplicará como valor de nuevo el correspondiente a un vehículo de análogas características.
Valor venal. El valor de venta del vehículo asegurado, inmediatamente antes de la ocurrencia de un siniestro, en función de su desgaste y/o antigüedad. Se tomará como referencia de dicho valor venal, el valor del vehículo establecido en las tablas editadas por la Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios (GANVAM).
Prima. Es el precio del seguro. El recibo contendrá además los recargos, tasas e impuestos que sean de legal aplicación.
Siniestro. Todo hecho cuyas circunstancias estén garantizadas por algunas de las modalidades del objeto del seguro.
Se considerará que constituye un solo y único siniestro el conjunto de daños derivados de un mismo hecho.
Siniestro total. Se considera siempre que la reparación sea superior al valor venal del vehículo.
Daño corporal. La lesión corporal o muerte causadas a personas físicas.
Daño material. La pérdida o deterioro de las cosas o de los animales.
Zona habitual de circulación. Se entiende por tal, a efectos de la prima aplicable al contrato, la del domicilio del conductor del seguro indicado en las Condiciones Particulares.
Accesorios. Son todos los elementos de mejora u ornato no comprendidos entre los integrantes del vehículo a su salida de fábrica, en su modelo estándar.
ART. 1. OBJETO DEL SEGURO
Por el presente contrato el Asegurador asume la cobertura de todos o algunos de los riesgos que constituyen las distintas modalidades, cuya inclusión figure expresamente recogida en las Condiciones Particulares, de acuerdo con lo pactado en las indicadas Condiciones Particulares y en las presentes Condiciones Generales y con el alcance y límites fijados en las mismas.
MODALIDADES
MODALIDAD PRIMERA: Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria. MODALIDAD SEGUNDA: Seguro de accidentes personales para el conductor. MODALIDAD TERCERA: Incendio.
MODALIDAD CUARTA: Robo.
MODALIDAD QUINTA: Pérdida Total.
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MODALIDAD SEXTA: Daños Propios.
ART. 2. PERFECCIÓN Y EFECTO DEL CONTRATO
El contrato se perfecciona por el consentimiento, manifestado por la suscripción por las partes contratantes de la póliza o del documento provisional de cobertura. Las coberturas contratadas y sus modificaciones o adiciones no tomarán efecto mientras no haya sido satisfecho el pago de la prima, salvo pacto en contrario en las Condiciones Particulares.
ART. 3. PAGO DE LA PRIMA
El Tomador del Seguro está obligado al pago de la primera prima o de la prima única en el momento de la perfección del contrato. Las sucesivas primas se deberán hacer efectivas en los correspondientes vencimientos.
Si en las Condiciones Particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del Tomador del seguro.
Si por culpa del Tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el Asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el Asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del Asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el Asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso el Asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso, correspondiéndole la fracción de prima por el tiempo que haya estado suspendida la cobertura.
Si el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las cero horas del día siguiente en que el Tomador pagó su prima.
ART. 4. DECLARACIONES SOBRE EL RIESGO
La presente póliza ha sido concertada sobre la base de las declaraciones formuladas por el Tomador del seguro, de acuerdo con el cuestionario al que le haya sometido el Asegurador y que han motivado la aceptación del riesgo por el Asegurador, la xxxxxxxx por su parte de las obligaciones para él derivadas del contrato y la fijación de la prima.
La solicitud y el cuestionario cumplimentados por el Tomador del seguro, así como la proposición del Asegurador en su caso, en unión de esta póliza, constituyen un todo unitario, fundamento del seguro, que sólo alcanza dentro de unos límites pactados, los bienes y riesgos en la misma especificados. Si el contenido de la póliza difiere de la proposición del seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador del seguro, podrá reclamar a la Entidad aseguradora, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza.
ART. 5. INFORMACIÓN SOBRE O CONCERNIENTE AL SEGURO
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El Tomador del seguro o el Asegurado, en su caso, tiene el deber de mantener informado al Asegurador sobre la naturaleza y circunstancias del riesgo, así como del acontecimiento de cualquier hecho, conocido por el mismo, que pueda agravarlo o variarlo.
Esta obligación comienza al concertar el seguro, para cuya conclusión habrá debido declarar el Tomador del seguro al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas, que pueda influir en la valoración del riesgo.
ART. 6. FACULTADES DEL ASEGURADOR ANTE LAS DECLARACIONES FALSAS O INEXACTAS
El Asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al Tomador del seguro, en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del Tomador del seguro. Desde el momento mismo en que el Asegurador haga esta declaración quedarán de su propiedad las primas correspondientes al período en curso, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte.
Si el siniestro sobreviniere antes de que el Asegurador hubiere hecho la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá en la misma proporción existente entre la prima convenida en la póliza y la que corresponda, de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Cuando la reserva o inexactitud se hubiere producido mediante dolo o culpa grave del Tomador del seguro, el Asegurador quedará liberado del pago de la prestación, salvo en las correspondientes a la modalidad de aseguramiento obligatorio (Primera) en que podrá repetir su pago contra aquél.
ART. 7. AGRAVACIÓN DEL RIESGO DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO
El Tomador del seguro o el Asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al Asegurador, tan pronto como les sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, o no lo habría celebrado o lo habría celebrado en condiciones más gravosas.
Entre las circunstancias que pueden resultar agravantes se encuentran las condiciones objetivas del Conductor habitual, las características del vehículo asegurado y el uso a que se destina.
ART. 8. FACULTADES DEL ASEGURADOR ANTE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO
El Asegurador puede proponer una modificación de las condiciones del contrato en el plazo de dos meses, a contar del día en que la agravación le haya sido declarada. En tal caso el Tomador dispone de quince días, a contar desde la recepción de esta proposición, para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo o de silencio por parte del Tomador del seguro, el Asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al Tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurrido los cuales y, dentro de los quince días siguientes comunicará al Tomador del seguro la rescisión definitiva.
El Asegurador podrá, igualmente, rescindir el contrato comunicándolo por escrito al Asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. Dicha rescisión deberá ser anunciada con una anticipación de quince días a su toma de efecto.
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En el caso de que el Asegurador optara por la rescisión del contrato, si la agravación del riesgo que le hubiera motivado fuera imputable al Tomador o al Asegurado, el Asegurador hará suya en su totalidad la prima cobrada. Si la agravación del riesgo se hubiera producido por causas ajenas a la voluntad del Tomador o el Asegurado, éstos tendrán derecho a ser reembolsados en la parte de prima satisfecha y no consumida.
ART. 9. CONSECUENCIAS DE NO COMUNICAR LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Si sobreviniere un siniestro sin haberse realizado declaración de agravación del riesgo, el Asegurador queda liberado de su prestación si el Tomador o el Asegurado han actuado de mala fe. En otro caso, la prestación del Asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo en las correspondientes a la modalidad de aseguramiento obligatorio (Primera) en que podrá repetir su pago contra aquél.
ART. 10. DISMINUCIÓN DEL RIESGO
El Tomador del seguro o el Asegurado podrán, durante el curso del contrato, poner en conocimiento del Asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables para el Tomador del seguro.
En tal caso al finalizar el período en curso cubierto por la prima, deberá reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el Tomador en caso contrario a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.
ART. 11. TRANSMISIÓN DEL VEHÍCULO ASEGURADO
El Tomador/Xxxxxxxxx está obligado a comunicar al adquirente la existencia del contrato de seguro del vehículo transmitido, y una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al Asegurador en el plazo de 15 días, tras lo cual, el Asegurador podrá rescindir el contrato conforme a los artículos 34 y 35 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
ART. 12. DURACIÓN DEL SEGURO
Las garantías de la póliza entran en vigor a la hora y fecha indicadas en las Condiciones Particulares (hora peninsular), siempre y cuando el Asegurado o Tomador del Seguro hayan firmado la póliza y pagado el recibo de prima correspondiente, salvo pacto en contrario. El seguro terminará en la hora y fecha indicadas en las Condiciones Particulares (hora peninsular).
La expiración del plazo estipulado, si el contrato es de duración anual, quedará tácitamente prorrogado por un año más, y así en lo sucesivo, salvo que alguna de las partes hubiera solicitado su rescisión, de acuerdo con lo previsto en el siguiente párrafo.
Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
ART. 13. PRÓRROGA DEL CONTRATO DE SEGURO
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El importe de la prima será revisado cada año por el Asegurador con carácter general, en base a los principios de equidad y suficiencia xx xxxxxx establecidos por la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. El criterio para determinar la nueva prima se fundamentará en estudios de carácter actuarial en base a la frecuencia de
siniestralidad y coste de los siniestros. Esta revisión es independiente del ajuste en la prima que pueda experimentar la póliza por la aplicación del sistema bonus-malus y/o las variaciones objetivas del riesgo habidas en el período anterior.
El Tomador del seguro acepta expresamente que la prórroga del contrato de seguro se efectúe en las condiciones que establezca el Asegurador según se indica en el párrafo precedente.
ART. 14. EXTINCIÓN DEL SEGURO
En el caso de pérdida total del vehículo asegurado, que suponga la baja definitiva del vehículo en tráfico, el contrato quedará extinguido. En base a la indivisibilidad de la prima si se produce un siniestro en cualquiera de las modalidades cubiertas se entenderá que la prima ha sido consumida sin restitución alguna por parte del Asegurador.
La extinción del contrato como consecuencia de este supuesto no modificará los respectivos derechos y obligaciones de las partes en relación con los siniestros declarados.
ART. 15. OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO
El Tomador del seguro o el Asegurado o el Beneficiario deberán comunicar al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el Asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
ART. 16. DEBER DE SALVAMENTO
El Asegurado, el Tomador del Seguro o el Conductor en su caso deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al Asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del Asegurado.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al Asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del Asegurador hasta el límite fijado en las Condiciones Particulares del contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos.
Si no se ha pactado una suma en las Condiciones Particulares, se indemnizará los gastos efectivamente originados, cuyo montante no podrá exceder en su conjunto de la suma asegurada.
El Asegurador que en virtud del contrato sólo debe indemnizar una parte de los daños causados por el siniestro, deberá rembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el Asegurado haya actuado siguiendo las instrucciones del Asegurador en cuyo caso éste se hará cargo de la totalidad de los mismos.
ART. 17. RECHAZO DEL SINIESTRO
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Cuando el Asegurador decida rechazar un siniestro, en base a las normas de la póliza, deberá comunicarlo por escrito al Asegurado, en un plazo de siete días a contar desde la fecha en que hubiera tenido conocimiento de la causa en que fundamente el rechace, expresando los motivos del mismo.
Si fuera procedente el rechazo de un siniestro con posterioridad a haber efectuado pagos con cargo al mismo o haber afianzado sus consecuencias, el Asegurador podrá repetir del Asegurado las sumas satisfechas, o aquellas que en virtud de la fianza constituida fuera obligado a abonar.
ART. 18. PRESTACIÓN
Las acciones que derivan del presente contrato prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
ART. 19. SUBROGACIÓN
El Asegurador, una vez pagada la indemnización y cualquier otro gasto derivado de las coberturas contratadas, incluida la Asistencia Sanitaria, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al Asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de los pagos realizados.
El Asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del Asegurado los derechos en que se haya subrogado. El Asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al Asegurador en su derecho a subrogarse.
El Asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del Asegurado de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto al Asegurado, cónyuge, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado de consanguinidad, padre adoptado o hijo adoptivo, que convivan con el Asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
En caso de concurrencia del Asegurador y Asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.
ART. 20. CONCURRENCIA DE SEGUROS
Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo Tomador con distintos Aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el Tomador del seguro o el Asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada Asegurador la existencia de los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los Aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.
Una vez producido el siniestro, el Tomador del seguro o el Asegurado deberá comunicarlo a cada Asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Los Aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite, el Asegurado puede pedir a cada Asegurador la indemnización debida según el respectivo contrato. El Asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
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Si a consecuencia de un mismo siniestro, en el que intervengan dos o más vehículos, se producen daños a terceros, cada Asegurador contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven, de conformidad con lo que se pacte en los
acuerdos transaccionales, lo que se establezca en la resolución judicial, o, en su caso, proporcionalmente a la cuantía de la prima anual del riesgo que corresponda al vehículo de motor designado en la póliza de seguro por él suscrita.
ART. 21. RECUPERACIONES Y RESARCIMIENTOS
Si después de un siniestro se obtuviesen recuperaciones o resarcimientos, el Asegurado está obligado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a tener conocimiento de ello, a notificarlo al Asegurador, el cual podrá deducir su importe de la indemnización o reclamarlo de quien la hubiera recibido.
ART. 22. ÁMBITO TERRITORIAL
Las coberturas del presente contrato surtirán efecto en el Espacio Económico Europeo y los demás países firmantes del Convenio tipo Inter-Bureaux (Convenio Carta Verde).
ART. 23. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENTRE PARTES, COMPETENCIA
Si las dos partes no estuviesen conformes, podrán someter sus diferencias al juicio de árbitros de conformidad con la legislación vigente.
Si cualquiera de ellas o ambas decidiesen ejercitar sus acciones ante los órganos jurisdiccionales, deberán recurrir al Juez competente en función del domicilio del Asegurado, que será el único competente para el conocimiento de las acciones derivadas de este contrato de seguro.
ART. 24. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
El Asegurador está obligado a satisfacer la indemnización de forma inmediata, al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto el Asegurador deberá efectuar dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el Asegurador puede deber, según las circunstancias por él conocidas.
Si el Asegurador no cumpliere su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no procediere al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días desde la recepción de la declaración de siniestro, incurrirá en el recargo por xxxx en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
ART. 25. COMUNICACIONES
Las comunicaciones al Asegurador por parte del Tomador del seguro, del Asegurado o del Beneficiario, se realizarán en el domicilio social del Asegurador, señalado en la póliza.
Las comunicaciones que efectúe el Tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la Entidad aseguradora.
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Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al Asegurador en nombre del Tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio Tomador, salvo indicación en contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento expreso del Tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor.
Las comunicaciones del Asegurador al Tomador del seguro y, en su caso, al Asegurado y al Beneficiario, se realizarán al domicilio de éstos, recogidos en la póliza, salvo que los mismos hayan notificado al Asegurador el cambio de su domicilio.
CONDICIONES GENERALES DE CADA MODALIDAD MODALIDAD PRIMERA
Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria
ART. 26. OBJETO DE LA COBERTURA
Mediante la presente cobertura, de contratación obligatoria para todo propietario de vehículo a motor, el Asegurador asume, hasta los límites cuantitativos reglamentariamente vigentes, la obligación indemnizatoria derivada para el conductor del vehículo reseñado en las Condiciones Particulares, de hechos de la circulación en los que intervenga dicho vehículo y de los que resulten daños corporales y/o materiales. Esta obligación será exigible a tenor de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la nueva redacción dada por la ley 21/2007, de 11 de julio), y en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (R.D.1507/2008, de 12 de septiembre).
Los derechos y obligaciones derivados de esta cobertura se definen y regulan por las disposiciones legales citadas en el párrafo precedente y, en lo no previsto en ellas, por la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de Octubre (B.O.E. 17 de Octubre de 1980) y por las Condiciones Generales de esta póliza adaptada a la citada Ley.
En el caso de daños corporales, el Asegurador, quedará exento de esta obligación si se prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos de éste ni la rotura o el fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
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En el caso de daños materiales, el Asegurador garantiza, dentro de los límites antes mencionados, el importe de los mismos a que el conductor haya de responder frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, 109 y siguientes del Código Penal y lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el Reglamento que la desarrolla.
ART. 27. EXCLUSIONES Y FACULTAD DE REPETICIÓN EN ESTA MODALIDAD
UNO.-Están excluidos de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria los daños materiales y personales causados a:
a) El Conductor del vehículo asegurado, el propio vehículo asegurado, y las cosas transportadas en el mismo.
b) Los bienes del Tomador, Asegurado, Propietario, Conductor, y/o sus cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
c) Cualesquiera personas y/o cosas, en el supuesto de robo del vehículo asegurado (artículos 237 y 244 del Código Penal).
DOS.-El Asegurador del seguro de suscripción obligatoria no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura, distintas de las recogidas en el número anterior. En particular no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo y robo de uso, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario. Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el Conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. El Asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias. Tampoco podrá oponer frente al perjudicado, ni frente al Tomador, Conductor o Propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente.
TRES.-El Asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el Conductor, el Propietario del vehículo causante y el Asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el Tomador del seguro o Asegurado por causas previstas en la Ley de Contrato de Xxxxxx y en el propio contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del Asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
ART. 28. RECLAMACIÓN DE SINIESTROS
El Asegurado no podrá, sin autorización del Asegurador, negociar, admitir o rechazar ninguna reclamación relativa a siniestros cubiertos por la presente póliza.
ART. 29. FACULTAD DE TRANSACCIÓN
El Asegurador podrá transigir en cualquier momento con los perjudicados el importe de las indemnizaciones por ellos reclamadas, dentro de los límites de la cobertura de la póliza.
ART. 30. PRESTACIONES DEL ASEGURADOR
Dentro siempre de los límites fijados en las Condiciones Particulares correrán por cuenta del Asegurador:
a) El abono a los perjudicados o a sus derechohabientes de las indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del Tomador, Asegurado, Propietario o Conductor en los términos expresados en el Art. 25.
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b) La prestación de las fianzas que por responsabilidad civil puedan ser exigida por los
Tribunales al Tomador, Asegurado, Propietario o Conductor, hasta la suma fijada en las Condiciones Particulares de la póliza para esta cobertura.
Si los tribunales exigiesen una fianza para responder conjuntamente de las responsabilidades civil y criminal, el Asegurador depositará como garantía la primera mitad de la fianza global exigida, hasta el límite antes señalado.
ART. 31. SATISFACCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL ASEGURADOR
En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el Asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apt.3 art. 7 el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la nueva redacción dada por la ley 21/2007, de 11 de julio. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, el Asegurador dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 del mismo artículo.
Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al Asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el Art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El Asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
ART. 32. DEFENSA DEL ASEGURADO
En cualquier procedimiento judicial que se derive de un siniestro amparado por la póliza, el Asegurador, salvo pacto en contrario, asumirá a sus expensas, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, designando los letrados y procuradores que defenderán y representarán al Asegurado, Tomador, Propietario y Conductor en las actuaciones judiciales que se le siguieren en reclamación de responsabilidades civiles cubiertas por esta póliza y, ello aun cuando dichas reclamaciones fueran infundadas.
El Asegurado deberá prestar la colaboración necesaria a dicha defensa, comprometiéndose a otorgar los poderes y la asistencia personal que fueren precisos.
La prestación de defensa y representación en causas criminales podrá asumirse por el Asegurador, con el consentimiento del defendido.
Sea cual fuere el fallo o resultado del procedimiento judicial, el Asegurador se reserva la decisión de ejercitar los recursos legales que procedieren contra dicho fallo o resultado, o el conformarse con el mismo.
Si el Asegurador estima improcedente el recurso, lo comunicará al Asegurado, quedando éste en libertad para interponerlo por su exclusiva cuenta y aquél obligado a reembolsarle los gastos judiciales y los gastos del abogado y procurador, en el supuesto de que dicho recurso prosperase.
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Cuando se produjere algún conflicto entre el Asegurado y Asegurador motivado por tener que sustentar éste, en el siniestro, intereses contrarios a la defensa del Asegurado, el Asegurador lo pondrá en conocimiento del Asegurado, sin perjuicio de realizar
aquellas diligencias que, por su carácter urgente, sean necesarias para la defensa. En este caso podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el Asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el Asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.
ART. 33. DEBER DE INFORMACIÓN
El Tomador del seguro, el Asegurado, el Propietario y el Conductor del vehículo deberán, además, comunicar al Asegurador dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, cualquier notificación judicial, extrajudicial o administrativa que llegue a su conocimiento relacionada con el siniestro así como cualquier clase de información sobre sus circunstancias y consecuencias. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave, en cuyo caso, si el Asegurador se viera obligado a efectuarlos, podrá reclamar el reembolso de dichos pagos al Tomador del seguro, el Asegurador, el Propietario y el Conductor del vehículo.
ART. 34. REPETICIÓN DEL ASEGURADOR CONTRA EL ASEGURADO
El Asegurador podrá repetir contra el Tomador, el Asegurado, el Propietario o el Conductor por el importe de las indemnizaciones que haya debido satisfacer como consecuencia del ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus derechohabientes cuando el daño o perjuicio causado a tercero sea debido a conducta dolosa de cualquiera de ellos.
MODALIDAD SEGUNDA
Seguro de accidentes personales para el Conductor del vehículo asegurado
ART. 35. OBJETO DE LA COBERTURA
El Asegurador garantizará, siempre que figure expresamente incluida esta garantía en las Condiciones Particulares, el pago de las indemnizaciones y reembolso de gastos hasta el límite pactado en las Condiciones Particulares, para los casos de Fallecimiento o Invalidez Permanente Absoluta y Asistencia Sanitaria sufridos por el Conductor del vehículo asegurado como consecuencia de un accidente originado con motivo de la circulación del vehículo asegurado, conforme a las siguientes condiciones:
A los efectos de esta garantía tendrá la consideración de Asegurado el Conductor declarado en Condiciones Particulares del vehículo asegurado que sufra los daños personales cubiertos.
Serán beneficiarios del seguro, en los supuestos de Invalidez Permanente Absoluta y Asistencia Sanitaria, el mismo Conductor asegurado; en el supuesto de Fallecimiento, los herederos, testamentarios o derechohabientes, del conductor fallecido, salvo que en las condiciones Particulares se hubieran designado beneficiarios distintos.
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Fallecimiento.- El Asegurador abonará el capital asegurado que figura en las Condiciones Particulares, cuando el Conductor asegurado fallezca como consecuencia de accidente de circulación cubierto por la póliza. Los beneficiarios deberán notificar el siniestro al Asegurador, aportando certificación de defunción y la documentación acreditativa de su condición de herederos del asegurado o de beneficiarios designados en la póliza.
Asimismo, deberán acreditar la presentación e ingreso de la preceptiva liquidación previa del Impuesto sobre Sucesiones. El Asegurador pagará la indemnización pactada en las Condiciones Particulares en el plazo de cinco días desde la aportación completa de la documentación.
En el caso de que se haya satisfecho, con anterioridad al Fallecimiento, indemnización alguna como consecuencia de la cobertura de Invalidez Permanente Absoluta que seguidamente se cita, el importe de dicha indemnización ya satisfecha deberá deducirse de la cantidad final a percibir con motivo de la presente cobertura de Fallecimiento, dado el carácter excluyente de dichas coberturas. Si lo ya indemnizado fuese superior, el Asegurador no podrá reclamar la diferencia.
Invalidez Permanente Absoluta.- Por Invalidez Permanente Absoluta, única cubierta por esta garantía, se entenderá la pérdida anatómica o impotencia funcional definitiva, que inhabilite al Asegurado para la realización de todas o las más fundamentales actividades ordinarias o laborales y, en particular, las siguientes: enajenación mental; ceguera, sordera o mudez completas; tetraplejia y paraplejia; pérdida o parálisis total incurable de ambos brazos, manos, piernas o pies, un brazo y un pie, una mano y una pierna o una mano y un pie.
Cualesquiera otras mermas físicas o psíquicas, aunque produzcan incapacidad, serán consideradas como constitutivas de invalidez parcial, no amparada por la presente póliza y no susceptible, por tanto, de generar derecho a indemnización alguna.
Si como consecuencia de un accidente cubierto por la presente póliza, el Asegurado sufriera lesiones de las que previsiblemente pudiera derivar una situación de Invalidez Permanente Absoluta, deberá comunicarlo de inmediato al Asegurador quien, durante todo el período de tratamiento tendrá derecho a realizar un seguimiento de la evolución del lesionado por medio de sus propios servicios médicos.
Sobrevenida la situación de Invalidez Permanente Absoluta, el Asegurado deberá notificarlo al Asegurador con aportación de certificado médico acreditativo de la incapacidad. El Asegurador podrá comprobar la realidad y el alcance de la invalidez por medio de sus servicios médicos.
Una vez confirmada la existencia de la invalidez en el grado objeto de cobertura, el Asegurador hará pago de la indemnización en el plazo de cinco días.
Si surgieran discrepancias entre Asegurado y Asegurador sobre la existencia o el alcance de la invalidez, éstas se resolverán por el procedimiento previsto en el artículo 23 de estas Condiciones Generales.
El Asegurado no podrá negarse a ser reconocido por los Médicos designados por el Asegurador ni a someterse a las pruebas o análisis que estos dictaminen, tanto en la fase de seguimiento de la evolución de las lesiones, como en la de determinación de la existencia de una invalidez definitiva. La negativa a ser reconocido o a someterse a las pruebas o análisis citados determinará la pérdida para el Asegurado de todo derecho a percibir la indemnización correspondiente a la Invalidez Permanente Absoluta.
Asistencia Sanitaria.- El Asegurador garantiza el reembolso de los gastos hospitalarios, médicos y farmacéuticos necesarios y usuales para el tratamiento del Conductor asegurado, a consecuencia de un accidente de circulación cubierto por el seguro, producidos durante los 12 meses siguientes a dicho accidente y hasta el límite pactado en las Condiciones Particulares. El límite indicado se aplicará al conjunto de gastos siguientes:
a) Asistencia médica, incluyendo pruebas complementarias y quirúrgicas.
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b) Hospitalización.
c) Traslado urgente desde el lugar del accidente hasta el centro clínico en que se realice la primera atención.
d) Servicio de ambulancia para desplazamientos, cuando sea necesario por prescripción facultativa, durante el proceso de curación.
e) Rehabilitación prescrita por los médicos.
f) Medicamentos prescritos.
g) La primera adquisición de prótesis, gafas, aparatos ortopédicos auxiliares y prótesis dentarias.
h) Alquiler de xxxxxx xx xxxxxx, muletas y otros elementos análogos necesarios por prescripción médica durante el proceso de curación.
En cualquier caso, quedan incluidos los gastos ocasionados por asistencias de carácter urgente que fuesen necesarios, según el artículo 103 de la Ley de Contrato de Seguro.
ART. 36. EXCLUSIONES DE LA GARANTÍA DE ACCIDENTES DEL CONDUCTOR
Quedan excluidos de esta garantía:
a) Los gastos que deban realizar las víctimas que obtengan su resarcimiento con cargo a la cobertura obligatoria del Seguro de Automóviles, del Seguro Obligatorio de Viajeros, de otro seguro obligatorio o de la Seguridad Social.
b) Los gastos de desplazamiento durante el proceso de curación, salvo el servicio de ambulancia prescrito por un médico.
c) Los causados intencionadamente con el vehículo o al vehículo por el Tomador, el Asegurado o el Conductor, salvo que el daño haya sido causado para evitar un mal mayor.
d) Los causados por inundación, terremoto, erupción volcánica, tempestad ciclónica atípica, caída de cuerpos siderales y aerolitos, terrorismo, motín, tumulto popular, hechos o actuaciones en tiempos xx xxx de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, hechos xx xxxxxx civil o internacional, por actuaciones tumultuarias en reuniones, manifestaciones, huelgas y hechos declarados por el Gobierno como catástrofe o calamidad nacional.
e) Los producidos por una modificación cualquiera de la estructura atómica de la materia, o sus efectos térmicos, radiactivos y otros, o de aceleración artificial de partículas atómicas.
f) Aquellos que se produzcan hallándose el Conductor asegurado en estado de embriaguez, de conformidad con la legislación aplicable para cada clase de vehículo, o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes.
g) Los producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que carezca del correspondiente permiso o licencia, o haya quebrantado la condena de anulación o retirada del mismo.
h) Los producidos por aquellos conductores no declarados en la póliza.
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i) Cuando el Conductor del vehículo asegurado causante del accidente sea condenado como autor de un delito de “omisión xx xxxxxxx”. Esta exclusión no afectará al Propietario del vehículo cuando el conductor sea asalariado del mismo y, sin perjuicio del derecho de repetición del Asegurador contra dicho Conductor.
j) Los que se produzcan con ocasión del robo o hurto del vehículo asegurado.
k) Los producidos por el vehículo de motor que desempeñen labores industriales o agrícolas, tales como tractores, cosechadoras, volquetes, camiones o basculantes, palas excavadoras, hormigoneras, compresores, grúas y otros similares, cuando los accidentes se produzcan con ocasión de estar desarrollando la correspondiente labor industrial o agrícola y no sean consecuencia directa de la circulación de tales vehículos.
l) Los que se produzcan cuando por el Tomador del seguro, el Asegurado o por el Conductor se hubiesen infringido las disposiciones reglamentarias en cuanto a requisitos y número de personas transportadas, peso o medida de las cosas o animales que pudieran transportarse o forma de acondicionarlas, siempre que la infracción haya sido la causa determinante de la producción del accidente.
m) Los que se produzcan con ocasión de la participación del vehículo en apuestas o desafíos.
n) Los que se produzcan con ocasión de la participación del vehículo asegurado en carreras o concursos, o en las pruebas preparatorias de los mismos, salvo que expresamente se incluyan en las Condiciones Particulares y, en cu caso, se abone la sobreprima correspondiente.
o) Los que se produzcan con ocasión de hallarse el vehículo asegurado en el interior xxx xxxxxxx de puertos y aeropuertos cuando se trate de vehículos que habitualmente circulen por dichos recintos, salvo que expresamente se incluyan en las Condiciones Particulares y, en cuyo caso, se abone la sobreprima correspondiente.
En todo caso, el Asegurador quedará liberado del pago de la indemnización y de cualquier otra prestación si el siniestro ha sido causado por mala fe del Asegurado o del Conductor autorizado por él, así como si en la declaración de siniestro se hubiera incurrido en falsedad intencionada o simulación, sin perjuicio de responsabilidades de otro orden que procedan.
MODALIDAD TERCERA
Incendio
ART. 37. OBJETO DE LA COBERTURA
Queda asegurada esta garantía, siempre que figure expresamente contratada en las Condiciones Particulares de la Póliza quedando cubierto los daños que pueda sufrir el vehículo asegurado como consecuencia de incendio, rayo o explosión, en todo caso con independencia de la voluntad del conductor o Asegurado hallándose el vehículo tanto en circulación como en reposo o en curso de transporte.
ART. 38. ALCANCE Y LÍMITE DE LA MODALIDAD DE INCENDIO
Quedan cubiertos por esta modalidad los incendios producidos por:
a) Vicio material, defecto de construcción o mala conservación, entendiéndose que las garantías del Asegurador en tales casos se limitan a la reparación del daño producido por el accidente y no a las partes defectuosas o mal conservadas.
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b) Falta o hecho malintencionado de terceros, siempre que el Asegurado y/o conductor hayan hecho lo posible para evitar su realización y el hecho no se derivara de terrorismo, motín o tumulto popular, ni de hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o Cuerpos de Seguridad en tiempos xx xxx, cuya cobertura
corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros como riesgo extraordinario, y no tengan carácter político-social.
El Asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes responda civilmente.
El Asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del Asegurado, del Tomador o del Conductor del vehículo, o por los siniestros cuya cobertura corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros.
El Asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados al vehículo por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio y en particular los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la Autoridad, el Tomador, el Asegurado o el Conductor, para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario.
En caso de incendio del vehículo, el Asegurado deberá enviar al Asegurador copia de la declaración efectuada ante la Autoridad correspondiente, precisando el lugar, fecha y hora del siniestro, su duración y causas, conocidas o presuntas.
ART. 39. EXCLUSIONES DE LA GARANTÍA DE INCENDIO
Quedan excluidos de esta garantía:
a) Las averías mecánicas, incluso por falta de agua, aceite u otros elementos similares.
b) El mantenimiento del vehículo y la reparación del simple desgaste por uso o deficiente conservación.
c) La subsanación de defectos de construcción o reparación.
d) Los daños que afecten a los accesorios del vehículo asegurado, según su definición en el artículo preliminar.
e) Los daños que afecten exclusivamente a los neumáticos (cubiertas y cámaras).
f) Los gastos de transporte del vehículo siniestrado.
g) La eventual depreciación, como consecuencia de su reparación tras un siniestro.
h) Los daños producidos como consecuencia de la circulación del vehículo asegurado por vías no aptas para ello.
i) Los daños que afecten únicamente al catalizador.
j) Los daños causados por combustión y por la sola acción del calor.
k) Los daños a terceros causados por el incendio o explosión del vehículo.
MODALIDAD CUARTA
Robo
ART. 40. OBJETO DE LA COBERTURA
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Queda asegurada esta garantía, siempre que figure expresamente incluida en las Condiciones Particulares de la Póliza quedando cubierta la desaparición del vehículo por la sustracción ilegítima así como los daños causados por tentativa de robo del vehículo asegurado, estableciéndose por parte del Asegurado todas las medidas de protección a su alcance para evitar el riesgo.
ART. 41. ALCANCE Y LÍMITE DE LA MODALIDAD DE ROBO
En caso de robo completo del vehículo asegurado, la indemnización o reposición se hará efectiva una vez transcurridos 40 días desde su sustracción, siendo necesario para la tramitación del siniestro que se aporte copia de la correspondiente denuncia ante la Autoridad Competente, así como la presentación de la baja temporal por sustracción y los dos juegos de llaves del vehículo. Por su parte, el Asegurado deberá facilitar cuantos documentos fueren necesarios para su transferencia a favor del Asegurador o a la persona que éste designe en caso de que el vehículo fuera recuperado. No obstante, si el Asegurado quisiera recuperarlo, deberá solicitarlo en el plazo de 15 días desde la recuperación, reintegrando antes al Asegurador la indemnización percibida.
ART. 42. EXCLUSIONES DE LA GARANTÍA DE ROBO
No quedan cubiertos:
a) La sustracción que tenga su origen en negligencia grave del Asegurado o Tomador, o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
b) Las sustracciones en las que intervengan los familiares del Asegurado o Tomador, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, así como los socios, dependientes o asalariados de cualesquiera de ellos, siempre que de ellos dependan o con ellos convivan.
c) La sustracción de las llaves cuando éstas sean el único elemento sustraído del vehículo.
d) Robo de elementos parciales, así como de los bienes u objetos depositados o transportados en el vehículo.
e) Sustracciones que no sean denunciados a la Autoridad competente.
f) Los daños que afecten a los accesorios del vehículo asegurado, según su definición en el artículo preliminar.
g) La eventual depreciación del vehículo tras la reparación después de un siniestro.
MODALIDAD QUINTA
Pérdida Total
ART. 43. OBJETO DE LA COBERTURA
Queda asegurada esta garantía, siempre que figure expresamente incluida en las Condiciones Particulares de la Póliza; comprendiendo los daños al vehículo asegurado producidos como consecuencia de cualquiera de los riesgos cubiertos por la presente Póliza cuando éstos sean considerados como siniestro total del vehículo.
MODALIDAD SEXTA
Daños propios
ART. 44. OBJETO DE LA COBERTURA
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Queda asegurada esta garantía, siempre que figure expresamente incluida en las Condiciones Particulares de la Póliza; comprendiendo los daños que pueda sufrir el vehículo asegurado como consecuencia de un accidente producido por una causa
exterior, violenta e instantánea, con independencia de la voluntad del Conductor, hallándose el vehículo tanto en circulación como en reposo o durante su transporte.
De igual manera quedan cubiertos los daños debidos a:
a) Colisión con otro vehículo o con cualquier otro objeto móvil o inmóvil.
b) Vuelco o caída del vehículo en desnivel, y hundimiento de terrenos, puentes o carretera.
c) Xxxxx malintencionado de terceros, siempre que el Asegurado haya hecho lo posible por evitar su realización, y no tengan carácter político-social.
d) Impacto de objetos, pedrisco y granizo, así como los fenómenos meteorológicos.
ART. 45. EXCLUSIONES DE LA GARANTÍA DE DAÑOS PROPIOS
Quedan excluidos de esta garantía:
a) Los daños causados por las cosas transportadas o por la carga o descarga de las mismas.
b) Los daños ocasionados por fenómenos sísmicos, atmosféricos o térmicos, salvo los ocasionados por pedrisco, xxxxxxx, xxxx o viento cuya racha sea inferior a 135 km/h.
c) Los daños debidos a la congelación del líquido del radiador.
d) Los daños que afecten a neumáticos (cubiertas y cámaras) y al equilibrado de las ruedas de la moto, aislado o conjuntamente.
e) Los daños que afecten únicamente al catalizador.
f) Los daños que afecten a los accesorios del vehículo asegurado, según su definición en el artículo preliminar.
g) Las averías mecánicas, incluso por falta de aceite, agua u otros elementos similares o análogos, así como la reparación del simple desgaste por uso o deficiente conservación o mantenimiento.
h) Los daños producidos como consecuencia de la circulación del vehículo asegurado por vías no aptas para ello.
i) Los daños a retrovisores, salvo en el caso de Pérdida Total del vehículo y en aquellos casos en los que el vehículo asegurado sufra otros daños materiales.
ART. 46. INDEMNIZACIÓN DE LAS MODALIDADES TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA
Para las Modalidades Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, la valoración de la indemnización se efectuará con arreglo a las normas siguientes:
a) Las reparaciones de siniestros parciales, se valorarán a valor de nuevo.
b) Se considera que existe siniestro total siempre que la reparación sea superior al valor indemnizable del vehículo. En este caso, el valor indemnizable será:
i. Primer año desde la fecha de primera matriculación, a valor de nuevo.
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ii. A partir del segundo año, inclusive, a valor venal.
En todas las modalidades de daños (Robo, Incendio, Pérdida Total y Daños Propios) se deducirá de la indemnización la franquicia establecida en las Condiciones Particulares, correspondiendo al Asegurado el pago de la misma.
Cuando el valor de la reparación del vehículo asegurado sea superior al valor venal en el momento del accidente, la Aseguradora considerará que existe siniestro total, indemnizando al Asegurado en la cuantía de dicho valor venal.
La indemnización por pérdida total se abonará por la Aseguradora al Propietario del vehículo, sus herederos, o en su defecto, a la persona o entidad a favor de la cual figure una reserva de dominio.
La Aseguradora, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al Asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, comprometiéndose el Asegurado a firmar cuantos documentos y poderes fuese necesario para ello.
Si las partes no se pusieran de acuerdo sobre el importe y la forma de indemnización, dentro del plazo de 40 días desde la declaración del siniestro, se someterá al procedimiento pericial contradictorio por los trámites previstos en el Art. 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
EXCLUSIONES GENERALES PARA LAS GARANTÍAS OPCIONALES (MODALIDADES SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA)
a) Aquellos que se produzcan hallándose el Conductor asegurado en estado de embriaguez, de conformidad con la legislación aplicable para cada clase de vehículo, o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes.
b) Los causados intencionadamente con el vehículo o al vehículo por el Tomador, el Asegurado o el Conductor, salvo que el daño haya sido causado para evitar un mal mayor.
c) Los causados por inundación, terremoto, erupción volcánica, tempestad ciclónica atípica, a excepción de lo expresamente incluido en cualquiera de las modalidades, caída de cuerpos siderales y aerolitos, terrorismo, motín, tumulto popular, hechos o actuaciones en tiempos xx xxx de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, hechos xx xxxxxx civil o internacional, por actuaciones tumultuarias en reuniones, manifestaciones, huelgas y hechos declarados por el Gobierno como catástrofe o calamidad nacional.
d) Los producidos por una modificación cualquiera de la estructura atómica de la materia, o sus efectos térmicos, radiactivos y otros, o de aceleración artificial de partículas atómicas.
e) Los producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que carezca del correspondiente permiso o licencia, o haya quebrantado la condena de anulación o retirada del mismo.
f) Los producidos por aquellos conductores no incluidos en la póliza.
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g) Cuando el Conductor del vehículo asegurado causante del accidente sea condenado como autor de un delito de “omisión xx xxxxxxx”. Esta exclusión no afectará al Propietario del vehículo cuando el conductor sea asalariado del mismo y, sin perjuicio del derecho de repetición del Asegurador contra dicho Conductor.
h) Los producidos por el vehículo de motor que desempeñen labores industriales o agrícolas, tales como tractores, cosechadoras, volquetes, camiones o basculantes, palas excavadoras, hormigoneras, compresores, grúas y otros similares, cuando los accidentes se produzcan con ocasión de estar desarrollando la correspondiente labor industrial o agrícola y no sean consecuencia directa de la circulación de tales vehículos.
i) Los que se produzcan cuando por el Tomador del seguro, el Asegurado o por el conductor se hubiesen infringido cualquier disposición reglamentaria tales como técnicas, requisitos y número de personas transportadas, peso o medida de las cosas o animales que pudieran transportarse o forma de acondicionarlas, siempre que la infracción haya sido la causa determinante de la producción del accidente.
j) Los que se produzcan con ocasión de la participación del vehículo en apuestas o desafíos.
k) Los que se produzcan con ocasión de la participación del vehículo asegurado en carreras o concursos, o en las pruebas preparatorias de los mismos, salvo que expresamente se incluyan en las Condiciones Particulares y, en cu caso, se abone la sobreprima correspondiente.
l) Los que se produzcan con ocasión de hallarse el vehículo asegurado en el interior xxx xxxxxxx de puertos y aeropuertos cuando se trate de vehículos que habitualmente circulen por dichos recintos, salvo que expresamente se incluyan en las Condiciones Particulares y, en cu caso, se abone la sobreprima correspondiente.
En todo caso, el Asegurador quedará liberado del pago de la indemnización y de cualquier otra prestación si el siniestro ha sido causado por mala fe del Asegurado o del conductor autorizado por él, así como si en la declaración de siniestro se hubiera incurrido en falsedad intencionada o simulación, sin perjuicio de responsabilidades de otro orden que procedan.
CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN DE LAS PÉRDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS ACAECIDOS EN ESPAÑA
Se indemnizará por el Consorcio de Compensación de Seguros los siniestros de carácter extraordinario, de conformidad con la siguiente cláusula:
De conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), el Tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada Entidad Pública Empresarial, mencionados en el artículo 7 del mismo Estatuto legal, tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier Entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente.
Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el asegurado hubiese satisfecho, a su vez, los correspondientes recargos a su favor, y se produjera alguna de las siguientes situaciones:
a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la Entidad aseguradora.
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b) Que, aun estando amparado por dicha póliza de seguro, las obligaciones de la Entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente
en concurso (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), o porque, hallándose la Entidad aseguradora en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.
El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto legal (modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados), en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, y disposiciones complementarias.
I. RESUMEN DE NORMAS LEGALES
1. Acontecimientos extraordinarios cubiertos. Se entiende por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar), erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 135 km/h, y los tornados) y caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo xx xxx.
2. Riesgos excluidos.
De conformidad con el artículo 6 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, no serán indemnizabIes por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:
a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro.
b) Los ocasionados en bienes y/o personas asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada, o a su manifiesta falta de mantenimiento.
d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial xx xxxxxx.
e) Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 xx xxxxx. No obstante lo anterior, sí se entenderán incluidos todos los daños directos ocasionados en una instalación nuclear asegurada, cuando sean consecuencia de un acontecimiento extraordinario que afecte a la propia instalación.
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f) Los debidos a la mera acción del tiempo, y en el caso de bienes total o parcialmente sumergidos de forma permanente, los imputables a la mera acción del oleaje o corrientes ordinarios.
g) Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, y en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación.
h) Los causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 1 5 de julio, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al artículo 1 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.
i) Los causados por mala fe del Asegurado.
j) Los derivados de siniestros cuya ocurrencia haya tenido lugar en el plazo de carencia establecido en el artículo 8 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.
k) Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.
l) Los indirectos o pérdidas derivadas de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios delimitada en el reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. En particular, no quedan comprendidos en esta cobertura los daños o pérdidas sufridas como consecuencia xx xxxxx o alteración en el suministro exterior de energía eléctrica, gases combustibles, fuel-oil, gas-oil, u otros fluidos, ni cualesquiera otros daños o pérdidas indirectas distintas de las citadas en el párrafo anterior, aunque estas alteraciones se deriven de una causa incluida en la cobertura de riesgos extraordinarios.
m) Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de «catástrofe o calamidad nacional».
3. Franquicia.
En el caso de daños directos, la franquicia a cargo del Asegurado será de un 7 por ciento de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro. No obstante, esta franquicia no será de aplicación a los daños que afecten a vehículos asegurados por póliza de seguro de automóviles, viviendas y comunidades de propietarios de viviendas.
En el caso de la cobertura de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del Asegurado será la prevista en la póliza, en tiempo o en cuantía, para daños consecuencia de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal.
4. Extensión de la cobertura. Pactos de inclusión facultativa en el seguro ordinario.
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El Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. No obstante, serán también indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el Tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España.
En los casos en que la póliza ordinaria incluya cláusulas de seguros a primer riesgo (a valor parcial, con límite de indemnización, a valor convenido, otros seguros con derogación de la regla proporcional); seguros a valor de nuevo o a valor de reposición; seguros de capital flotante; seguros con revalorización automática de capitales; seguros con cláusula de margen; o seguros con cláusula de compensación de capitales entre distintos apartados de la misma póliza, o entre contenido y continente, dichas formas de aseguramiento serán de aplicación también a la compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios en los mismos términos, amparando dicha cobertura los mismos bienes y sumas aseguradas que la póliza ordinaria. Sin perjuicio de lo anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros aplicará en todo caso, únicamente en el supuesto de daños directos, la compensación de capitales dentro de una misma póliza entre los correspondientes a contenido y a continente. Tales cláusulas no podrán incluirse en la cobertura de riesgos extraordinarios sin que lo estén en la póliza ordinaria.
La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a las mismas personas y sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios.
5. Infraseguro y sobreseguro.
Si en el momento de producción de un siniestro debido a un acontecimiento extraordinario, la suma asegurada a valor total fuera inferior al valor del interés asegurado, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquélla cubra dicho interés asegurado. A estos efectos se tendrán en cuenta todos los capitales fijados para los bienes siniestrados aunque lo estuvieran en distintas pólizas, con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, siempre que estuvieran en vigor y se hallaran en período de efecto. Lo anterior se efectuará de forma separada e independiente para la cobertura de daños directos y la de pérdida de beneficios.
No obstante, en las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor, la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la totalidad del interés asegurable aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés, se indemnizará el daño efectivamente causado.
II. PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN EN CASO DE SINIESTRO INDEMNIZABLE POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
1. En caso de siniestro, el Asegurado, Tomador, Beneficiario, o sus respectivos representantes legales deberán:
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a) Comunicar, dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, la ocurrencia del siniestro, en la Delegación regional del Consorcio que corresponda, según el lugar donde se produjo el siniestro, bien directamente o bien a través de la entidad aseguradora con la que se contrató el seguro ordinario o del mediador de seguros que interviniera en el mismo. La comunicación se formulará en el modelo establecido al efecto, que estará disponible en la página web del Consorcio (xxx.xxxxxxxxxxxxx.xx) o en las oficinas de éste o de la entidad aseguradora, al que deberá adjuntarse la siguiente documentación:
a.1) Para Daños en los Bienes:
• Fotocopia del D.N.l./N.l.F. del perceptor de la indemnización.
• Fotocopia de las condiciones generales y particulares de la póliza (individual o colectiva) y de todos sus apéndices o suplementos, silos hubiere.
• Fotocopia del recibo de pago de prima vigente en la fecha de ocurrencia del siniestro, donde se especifiquen claramente los importes correspondientes a la prima comercial y al recargo pagado al Consorcio de Compensación de Seguros.
• Datos relativos a la entidad bancaria donde deban ingresarse los importes indemnizables, con indicación del número de entidad, número de sucursal, dígito de control y número de cuenta (Código Cuenta Cliente, 20 dígitos), así como del domicilio de dicha entidad.
a.2) En caso de lesiones que generen Invalidez Permanente Parcial, Total o Absoluta:
• Fotocopia del D.N.l./N.l.F. del lesionado y del perceptor de la indemnización si no coincidiera con el lesionado.
• Datos relativos a la entidad bancaria donde deban ingresarse los importes indemnizables, con indicación del número de entidad, número de sucursal, dígito de control y número de cuenta (Código Cuenta Cliente, 20 dígitos), así como del domicilio de dicha entidad.
• Fotocopia de las condiciones generales y particulares de la póliza (individual o colectiva) y de todos sus apéndices o suplementos.
• Fotocopia del recibo de pago de prima vigente en la fecha de ocurrencia del siniestro, donde se especifiquen claramente los importes correspondientes a la prima comercial y al recargo pagado al Consorcio de Compensación de Seguros.
• Documentación de la que, en su caso, pudiera disponer el lesionado acreditativa de la causa del siniestro y de las lesiones producidas por éste.
a.3) En caso de Muerte:
• Certificado de defunción.
• Fotocopia del D.N.I./N.I.F. del posible beneficiario de la indemnización.
• Fotocopia de las condiciones generales y particulares de la póliza (individual o colectiva) y de todos sus apéndices o suplementos.
• Fotocopia del recibo de pago de prima vigente en la fecha de ocurrencia del siniestro, donde se especifiquen claramente los importes correspondientes a la prima comercial y al recargo pagado al Consorcio de Compensación de Seguros.
• Datos relativos a la entidad bancaria donde deban ingresarse los importes indemnizables, con indicación del número de entidad, número de sucursal, dígito de control y número de cuenta (Código Cuenta Cliente, 20 dígitos), así como del domicilio de dicha entidad.
• Documentación de la que, en su caso, se pudiera disponer sobre la causa del siniestro.
• En caso de que no se hubiera designado beneficiario en la póliza de seguro, libro de familia y testamento o, en defecto de este último, declaración de herederos o acta de notoriedad.
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• Liquidación del Impuesto de Sucesiones.
b) Conservar restos y vestigios del siniestro para la actuación pericial y, en caso de imposibilidad absoluta, presentar documentación probatoria de los daños, tales como fotografías, actas notariales, vídeos o certificados oficiales. Asimismo se conservarán las facturas correspondientes a los bienes siniestrados cuya destrucción no pudiera demorarse.
c) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para aminorar los daños, así como evitar que se produzcan nuevos desperfectos o desapariciones, que serían a cargo del asegurado.
2. La valoración de las pérdidas derivadas de los acontecimientos extraordinarios se realizará por el Consorcio de Compensación de Seguros, sin que éste quede vinculado por las valoraciones que, en su caso, hubiese realizado la entidad aseguradora que cubriese los riesgos ordinarios.
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Para aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el procedimiento a seguir, el Consorcio de Compensación de Xxxxxxx dispone del siguiente teléfono de atención al asegurado: 902 222 665.
SCGM V6 05/10