POLIZA DE SEGURO DE ROBO, HURTO Y DAÑO ACCIDENTAL PARA ANTEOJOS
POLIZA DE SEGURO DE ROBO, HURTO Y DAÑO ACCIDENTAL PARA ANTEOJOS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120160132
ARTÍCULO PRIMERO: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
La presente póliza sólo cubre en caso de siniestros ocurridos dentro del territorio de la República de Chile.
ARTÍCULO SEGUNDO: DEFINICIONES.
Para los efectos de la presente póliza, se entenderá por:
a) Asegurado: Aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al Asegurador, y que, en virtud del pago de la prima correspondiente, queda libre de los riesgos cubiertos bajo la presente póliza.
b) Asegurador o Compañía: persona jurídica que toma por su cuenta el riesgo.
c) Contratante o Tomador: la persona que manifiesta su voluntad de contratar el seguro para si mismo o para un tercero que se individualizará en las condiciones particulares de la póliza, y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
d) Carencia: Período de tiempo señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, contado desde el inicio de vigencia del seguro, durante el cual el Asegurado no tiene derecho a indemnización alguna en caso de ocurrir el siniestro.
e) Deducible: Estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo
evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado en las Condiciones Particulares.
f) Robo: Se entiende por tal el delito definido en el Código Penal.
g) Interés Asegurable: aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo.
h) Xxxxx: Se entiende por tal el delito definido en el Código Penal.
ARTÍCULO TERCERO: MATERIA ASEGURADA.
La materia asegurada por la presente póliza son los anteojos ópticos con receta oftalmológica, anteojos de sol ópticos con receta oftalmológica y los anteojos de sol individualizados en las Condiciones Particulares.
No quedan comprendidos bajo la cobertura de la presente póliza los lentes de contacto, ni aquellos anteojos de reemplazo recibidos en virtud de la ocurrencia de un siniestro.
ARTÍCULO CUARTO: COBERTURAS.
En consideración a las declaraciones formuladas por el Contratante al tenor de lo solicitado por el Asegurador y con sujeción a las Condiciones Generales y Particulares del presente contrato, la Compañía indemnizará al Asegurado por las pérdidas o daños físicos que sufriere la materia asegurada como consecuencia del acaecimiento de alguno de los riesgos amparados por las coberturas que se señalan a continuación:
A) Cobertura de Robo
B) Cobertura de Hurto
C) Cobertura de Xxxx Accidental
El Asegurado puede contratar una o varias coberturas, lo cual deberá quedar estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza.
En cualquiera de las coberturas señaladas anteriormente, la Compañía se obliga a indemnizar al Asegurado hasta el tope del valor del bien asegurado indicado en la boleta o factura de compra.
En caso de la cobertura de Xxxx Accidental la Compañía indemnizará al Asegurado el costo de reparación o reemplazo en que deba incurrir como consecuencia de haber sufrido los bienes asegurados un daño material accidental, ocasionado por causas externas. La cobertura comprenderá el costo de reparación de la materia asegurada, o bien, en caso de no ser posible dicha reparación, el costo de reemplazo de la materia asegurada por otro bien del mismo valor y de características similares, de acuerdo con la misma receta oftalmológica en caso de anteojos ópticos y anteojos de sol ópticos, y la boleta o factura de compra de los anteojos del establecimiento respectivo.
ARTÍCULO QUINTO: EXCLUSIONES
5.1. Exclusiones de Cobertura de Robo o Hurto.
Quedan expresamente excluidos y no se indemnizarán aquellos perjuicios derivados de los casos siguientes:
a) Pérdidas por apropiación indebida, estafas y otros engaños.
b) Robo o Hurto cuando existe una situación anormal a causa xx xxxxxx, sublevación, huelga, motín, alboroto popular, conmoción civil, insurrección, revolución o rebelión, terremotos o erupciones volcánicas, huracanes, o cualquier otro fenómeno similar.
c) Pérdidas por extravío.
5.2. Exclusiones de Cobertura de Xxxx Accidental.
5.2.1. No serán indemnizables bajo la presente la cobertura los daños que sean consecuencia de:
a) Uso normal y desgaste natural.
b) Daños provenientes de vicio propio de la materia asegurada.
c) Por daños que se manifiesten como defectos estéticos, tales como rayaduras en el anteojo, armazón o cristales. Sólo serán indemnizadas cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de la materia asegurada e impida su correcto y normal funcionamiento.
d) Los daños materiales que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren consecuencia xx xxxxxx; invasión; actos de enemigos extranjeros; hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no
declaración xx xxxxxx; guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad del Estado.
5.2.2. Tampoco serán indemnizables bajo la presente póliza los reclamos formulados a consecuencia de:
a) Los daños a la materia asegurada que hayan sido efectuados en forma deliberada por el Asegurado, ya sea directa o indirectamente.
b) Daños materiales directos ocasionados a la materia asegurada adquiridos ilícitamente.
c) Los daños a bienes adquiridos mediante un medio de pago ilícito o que hubiera impedido al establecimiento percibir el precio, cualquiera sea la causa.
d) Los bienes cuya compra no se haya demostrado. Es obligación del Asegurado presentar la factura o boleta de compra detallada del establecimiento donde se efectuó la compra, señalado en las Condiciones Particulares. De lo contrario, el Asegurador no asumirá los costos del siniestro.
e) No quedan amparadas por la cobertura de la presente póliza las compras efectuadas mediante extorsión y/o cualquier otro vicio de la voluntad y/o consentimiento del Asegurado.
f) No se encuentran amparados los vicios propios del producto que deriven de una defectuosa fabricación o que generen la responsabilidad legal o contractual de garantía por parte del fabricante y/o vendedor.
g) No se cubre los costos que puedan afectar al Asegurado como consecuencia de un recall o retiro xx xxxxxxx de la materia asegurada.
ARTÍCULO SEXTO: INDEMNIZACIÓN Y LÍMITES.
En caso de producirse un siniestro efectivamente cubierto, la Compañía indemnizará en la forma señalada en las Condiciones Particulares de la póliza hasta el límite de la indemnización que será equivalente al monto del precio de compra.
La indemnización está limitada a los montos, números de siniestros e individualización de las especies señaladas en las mismas Condiciones Particulares.
En cualquier caso, la indemnización no excederá el valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el Asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
ARTÍCULO SÉPTIMO: VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y DE LA COBERTURA.
La vigencia de la Póliza y de las coberturas contratadas en su caso, se establecerá en las Condiciones Particulares respectivas.
ARTÍCULO OCTAVO: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
8.1. El Asegurado deberá declarar sinceramente todas las circunstancias que le solicite el Asegurador según se detalla en el artículo décimo de esta póliza.
8.2. El Asegurado deberá no agravar el riesgo, y dará noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento que pudieren agravarlo en la forma indicada en el artículo noveno de esta póliza.
8.3. Al momento de denunciar el siniestro, el Asegurado deberá comunicar la existencia de otros seguros que lo cubran.
ARTÍCULO NOVENO: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
Durante toda la vigencia de la póliza, el Asegurado deberá emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; dar cumplimiento a las garantías requeridas por el Asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo; no agravar el riesgo e informar al Asegurador sobre las circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los 5 días siguientes de haberlas conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador.
ARTÍCULO DÉCIMO: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
Corresponde al Asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la materia asegurada y apreciar la extensión de los riesgos, en los formularios de contratación que disponga el Asegurador para estos fines.
ARTÍCULO UNDÉCIMO: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA.
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al Asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Si el obligado al pago incurre en xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, se declarará terminado el contrato mediante carta certificada dirigida al domicilio que el contratante y el Asegurado haya señalado en la póliza.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la Compañía podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTÍCULO DUODÉCIMO: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
Declarado un siniestro que afecta a la materia asegurada, el Asegurado estará obligado a realizar lo siguiente:
12.1. En el caso de un robo o hurto, denunciar el hecho, dentro del plazo de veinticuatro horas desde ocurrido el mismo, ante Carabineros de Chile o ante la Fiscalía Local.
12.2. En el caso de daño accidental, efectuar por escrito una declaración jurada en la cual se detalle las circunstancias bajo las cuales se produjo el daño accidental de la materia asegurada. Los anteojos dañados se deberán entregar a la Compañía o a quien se indique en las Condiciones Particulares.
12.3. Comunicar a la Compañía la ocurrencia del siniestro tan pronto sea posible desde que toma conocimiento de la ocurrencia del siniestro, o dentro del plazo de 5 días desde la ocurrencia del siniestro en caso que éste sea mayor al primero. Al efectuar este denuncio, deberá adjuntar copia del comprobante de la Denuncia del número 12.1. o la Declaración Jurada del número 12.2 precedente, junto con la copia de la respectiva boleta o factura de compra de la materia asegurada.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: LIQUIDACIÓN EN CASO DE SINIESTRO
Recibida la comunicación de un siniestro junto con la documentación respectiva, la Compañía dispondrá la liquidación del siniestro para cuantificar las pérdidas y daños sufridos en la materia asegurada, a fin de determinar la indemnización que corresponda.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: AMBITO TERRITORIAL Y TEMPORAL DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA
Esta cobertura se extiende a los siniestros ocurridos dentro del Territorio de la República de Chile.
La protección otorgada por este contrato de seguro regirá solamente por siniestros ocurridos durante el período de cobertura establecido en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá establecer en las Condiciones Particulares de la póliza un periodo de carencia. La protección otorgada por este contrato de seguro terminará con la ocurrencia de un siniestro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: SUBROGACIÓN
Los derechos que corresponden al Asegurado en razón de un siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada. El Asegurado será responsable de todo acto que perjudique este derecho a la Compañía.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: EXTINCIÓN Y DISMINUCIÓN DE RIESGOS.
El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato.
ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO: TERMINACION ANTICIPADA UNILATERAL DEL CONTRATO.
A. COMPAÑÍA
El Asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
b) En caso de pérdida, destrucción o extinción de los riesgos o de la materia asegurada después de celebrado el contrato de seguros, sea que el evento tenga o no cobertura en la póliza contratada. En caso que el evento no tenga cobertura, el asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada correspondiente al tiempo no corrido.
c) Por la transmisión a título universal o singular de la materia asegurada a un tercero.
d) Por la transferencia de la materia asegurada. En este caso el seguro terminará de pleno derecho una vez transcurridos 15 días contados desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Esta causal no opera en caso que el asegurado conserve algún interés en el objeto del seguro hasta concurrencia de su interés.
e) Por aplicación de las políticas técnicas de suscripción del Asegurador, teniendo en consideración la siniestralidad presentada durante la vigencia, las condiciones xxx xxxxxxx reasegurador y las alteraciones o modificaciones que pudieran haber afectado al riesgo que se propuso asegurar.
La terminación del contrato por aplicación de las causales a), b), c) y e) se producirá a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 19.
B. ASEGURADO
De la misma forma, el asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador en la forma establecida en el artículo 18.
En caso de quiebra del asegurador, el asegurado podrá exigir alternativamente la devolución de la prima o que el concurso le afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
Por último, en caso de término, la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía al contratante o al Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de
notificación.
La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el Asegurado, o estipulada en las Condiciones Particulares de esta póliza.
En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La Compañía deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al Asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en la condiciones particulares de ésta póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
ARTÍCULO DECIMO NOVENO: ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza xx Xxx No 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO VIGESIMO: DOMICILIO ESPECIAL
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, la ciudad señalada en las Condiciones Particulares de la póliza.