TRIBUNAL DE ARBITRAJE
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
UT MOCAM S.A.S. CONTRA
CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
El Tribunal de Arbitraje conformado para dirimir las controversias jurídicas suscitadas entre UT MOCAM S.A.S, como parte convocante, y CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA, como parte
convocada, profiere el presente laudo arbitral después de que todas las etapas que la normatividad vigente (Reglamento Procedimiento y Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá, Ley 1563 de 2012, el Código General del Proceso y normas complementarias), prevé para el desarrollo del proceso arbitral, se surtieron debidamente, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las partes sometieron al conocimiento de este Tribunal.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1.- Las partes y sus representantes:
1.1.- La parte convocante en este proceso es UT MOCAM S.A.S., persona jurídica de derecho privado, debidamente constituida, con domicilio
principal en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, quien es mayor de edad y tiene su domicilio en Bogotá, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal.1
La parte convocante actúa en el presente proceso a través de apoderado judicial a quien en forma oportuna se le reconoció personería para actuar en el proceso.2
En el presente laudo la parte convocante será identificada como UT MOCAM.
1.2.- La parte convocada en este proceso es CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA, persona jurídica de derecho privado, debidamente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal. 3
La parte convocada actúa en el presente proceso a través de apoderada judicial a quien se le reconoció personería para actuar en el proceso.4
En el presente laudo la parte convocante será identificada como CSG.
2.- El pacto arbitral:
El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en la cláusula compromisoria pactada por las partes en el Contrato de Prestación de Servicios para la adquisición de información -
1 Folios 40 a 41 del cuaderno principal No. 1.
2 Folio 39 del cuaderno principal No. 1.
3 Folios 042 y 043 del cuaderno principal No. 1.
4 Folios 291 a 295 del cuaderno principal No. 1
Sísmica - 3D Área Barranca-Lebrija, celebrado entre UT MOCAM y CSG
el 16 de julio de 2007, estipulación que es del siguiente tenor:
“CLAUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: ARBITRAMENTO: Toda
controversia o diferencia relacionada con este contrato, o relacionados con su interpretación, cumplimiento, vencimiento, cancelación, validez, terminación, ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento con sujeción a la reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá , teniendo en cuenta las disposiciones del Código de Comercio , el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991 y el Decreto 2651 de 1991 y demás disposiciones legales que las modifiquen, complementen, adicionen o sustituyan. El Tribunal estará constituido por tres (3) Árbitros elegidos de conformidad con los procedimientos de la Cámara de Comercio, sesionará en Bogotá y sus decisiones será en Derecho. Para efectos de las notificaciones a que haya lugar se tendrán como direcciones de las partes las que figuran en la Cláusula Vigésimo Tercera de este contrato.”
3.- Las actuaciones surtidas en el presente proceso:
Las actuaciones que se han adelantado en el presente proceso arbitral hasta la fecha, se pueden sintetizar de la siguiente manera:
3.1.- La demanda con la que se dio origen al proceso fue presentada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 9 de octubre de 2014.5
3.2.- En cumplimiento de las previsiones incorporadas en la cláusula compromisoria, por sorteo público se designó como árbitros a los Doctores XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX y XXXXX XXXXXXXX XX XXXXX, quienes
oportunamente manifestaron su aceptación a la designación.6
3.3.- La audiencia de instalación del Tribunal se celebró el 27 de noviembre de 2014, en la cual el Tribunal se declaró legalmente instalado y fijó como lugar de funcionamiento del mismo y de su secretaría, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, designando como su Presidente a XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX. En esta misma providencia se designó como Secretario a XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, quien manifestó su aceptación de la designación y tomó posesión del cargo.7
3.4.- En la audiencia de instalación el Tribunal inadmitió la demanda y ordenó subsanar los defectos indicados en la providencia proferida para el efecto. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2014, el apoderado de la parte convocante oportunamente subsanó la demanda.8
3.5.- Mediante providencia de 17 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda arbitral y ordenó correr traslado de ella por el término xx xxx al extremo convocado.9
3.6.- El día 27 de enero de 2015, por correo electrónico certificado, se procedió a notificar a la parte convocada el auto admisorio de la demanda. La notificación se remitió a la dirección electrónica
6 Folios 065 a 146 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 147 a 150 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 159 a 162 del cuaderno principal No. 1.
xxxxxxxx.xxxxxx@xxxxxxxxxxxxxx.xxx, habiendo sido recibida en la misma y abierta por su destinatario10. Esta notificación se surtió en virtud de lo previsto por el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, norma según la cual “La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario”, en concordancia con lo establecido por los artículos 18 y 19 del Decreto 1829 de 2013.
3.7.- Igualmente, mediante correo electrónico de esa misma fecha, se remitieron a la misma dirección electrónica, debidamente escaneados, los anexos de la demanda. Por parte de An Rpost Service (correo certificado) se recibió confirmación de recibo y apertura del correo electrónico de notificación del auto admisorio de la demanda, por parte del destinatario del mismo11. Previamente la convocada a través de su representante legal señor Xxxxxxxx Xxxxxx, en manuscrito12 había suministrado al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el correo electrónico donde recibiría las notificaciones.
3.8.- Luego de surtida la notificación, el señor Xxxxxxxx Xxxxxx, representante legal del extremo convocado, se comunicó telefónicamente con el Secretario del Tribunal, confirmando el recibo de la notificación, según el informe secretarial que obra de folios 175 a 177 del cuaderno principal número 1.
3.9.- La parte convocada guardó silencio en el término de traslado de la demanda.
10 Folio 116 cuaderno principal No. 1
11Folios 166 a 172 del cuaderno principal No. 1
3.10.- El 26 xx xxxxx de 2015 se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada como consecuencia de la inasistencia del extremo convocado, por lo cual, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos que fueron oportunamente canceladas por la parte convocante en su totalidad.13
4.- Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales.
4.1.- El 28 xx xxxxx de 2015, se dio inicio a la primera audiencia de trámite14, en la cual, el Tribunal, luego de analizados el alcance del pacto arbitral en cuanto a la materia y en cuanto a los sujetos de cara a la índole de los asuntos sometidos a arbitraje, se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento. Se dio apertura a la fase probatoria y decretó las pruebas oportunamente pedidas por la parte convocante, ya que la parte convocada no contestó la demanda.
4.2.- Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera:
4.2.1.- El representante legal de la parte convocada no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte que debía practicarse en audiencia del 14 xx xxxx de 2015, ni se excusó por su inasistencia dentro del término legal.
4.2.2.- En audiencia de fecha 14 xx xxxx de 2015, se recibieron los testimonios de los señores Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Así mismo, se posesionaron los peritos Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx.15
13 Folios 177 a 180 del cuaderno principal No. 1.
14 Folios 182 a 189 del cuaderno principal No. 1.
4.2.3.- El 25 xx xxxxx de 2015, el perito Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, hizo entrega del Dictamen Pericial Técnico en asuntos de Ingeniería de Petróleos, encomendado por el Tribunal16, el cual fue aclarado y complementado de manera oportuna.17
4.2.4.- El día 30 xx xxxxx de 2015, el perito Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, hizo entrega del Dictámen Pericial en temas financieros, encomendado por el Tribunal,18 el cual fue aclarado y complementado de manera oportuna de acuerdo a lo solicitado por las partes.19
4.2.5.- Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, considerando que con las pruebas obrantes en el expediente contaba con suficientes elementos de juicio para resolver la controversia, el Tribunal decidió dar por terminada la etapa probatoria y señaló como fecha y hora para celebrar la audiencia de alegaciones finales el día 6 de octubre de 2015; las partes, en audiencia celebrada en esa fecha, hicieron uso de su derecho a alegar de conclusión de manera oral en la audiencia y presentaron la versión escrita de las mismas, las cuales se incorporaron en el expediente.
4.3.- Los alegatos de las partes se resumirán así:
4.3.1 Alegatos por la Parte Convocante
- PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: CONDUCTA PASIVA DE LA PARTE CONVOCADA.
En este punto se alega que la parte convocada el 24 de febrero de 2015, fecha del vencimiento del término para contestar la demanda, la cual fue debidamente admitida y notificada, no realizó la contestación, ni formuló excepciones de mérito.
16 Folios 641 a 667 del cuaderno pruebas No. 3
17 Folios 057 a 544 del cuaderno pruebas No. 4.
18 Folios 001 a 640 del cuaderno pruebas No. 3
19 Folios 001 a 217 del cuaderno pruebas No. 5
Por lo anterior la parte convocante, afirma que se deben presumir ciertos los hechos de la demanda ya que todos son susceptibles de confesión. También se manifiesta en este mismo punto que la parte convocada no asistió a la audiencia de interrogatorio de parte el día 14 xx xxxx de 2015, a las 8:30 a.m.
Por lo anterior se solicitó la calificación de las preguntas, dando esto como resultado que todas ellas fueron declaras procedentes. Además de lo anterior, la parte convocante asegura que dichas preguntas era asertivas y susceptibles de confesión, lo que trae como consecuencias que las hechos deben presumirse ciertos.
- SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: IMPROCEDENCIA DE LAS SUPUESTAS OBJECIONES POR ERROR GRAVE FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCADA EN CONTRA DEL DICTAMEN PERICIAL TÉCNICO Y EL DICTAMEN PERICIAL CONTABLE Y FINANCIERO.
La parte convocante asegura que el escrito presentado por la parte convocada, no es procedente pues en el artículo 31, inciso 5º, del Estatuto de Arbitraje y el Artículo 228, parágrafo 4º, del Código General del Proceso, establecen claramente que no habrá lugar a un trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
Además de lo anterior la parte convocante manifiesta que las razones por las cuales se está objetando por error grave los dictámenes periciales, son juicios de valor que no constituyen un yerro de gran magnitud que recaiga en la cosa y naturaleza del dictamen.
El convocante por otro lado solicita que no sean tenidas en cuenta las pruebas aportadas al proceso por parte del convocado, en el documento denominado objeciones por error grave, toda vez que esto es contrario al Código General del Proceso en su Artículo 173: Se argumenta entonces que dichas pruebas no fueron aportadas en la oportunidad procesal pertinente, lo que según el convocante convierte lo anterior en una actuación absolutamente improcedente.
- DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ADQUISICIÓN DE INFORMACIÓN SÍSMICA – 3D ÁREA BARRANCA – LEBRIJA POR PARTE DE LA PARTE CONVOCADA.
“3.1.- No entrega de la información sísmica 3D de manera completa, veraz, exacta y con calidad.
El convocante manifiesta que se encuentra probado a lo largo del proceso que la parte convocada, incumplió lo estipulado en el Anexo B del Contrato, denominado “Producto a Entregar”, toda vez que no entregó la información completa que se estipuló en el contrato.
Se dice a su vez que el convocante fue insistente en la exigencia para el cumplimiento del contrato, lo que no se logró al finalizar el mismo.
Lo anterior lo sustenta con las siguientes pruebas:
- Correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2007
- comunicación de 4 de septiembre de 2007
- correo electrónico de fecha 5 de septiembre de 2007
- la Interventoría por medio de la carta de fecha 10 de octubre de 2007
- Acta de Finalización del Proyecto de Sísmica Barranca
- carta de fecha 17 xx xxxxx de 2009
- declaración señor Xxxxx Xxxxxxx
- dictamen pericial técnico respuesta a la pregunta No. 6 y 8
“3.2.- Falta de ejecución de la totalidad xx xxxxxxx para la adquisición de la información sísmica 3D.
La parte convocada asegura que el anexo C “parámetros mínimos bl-3d, se acordó que la adquisición de la información sísmica 3D se debería adquirir con mínimo, 960 canales, lo cual no fue realizado por la parte convocada, quien tenía pleno conocimiento de esta obligación, incluso se habla de una aceptación por parte del convocado del incumplimiento del contrato.
Lo anterior se sustenta las siguientes pruebas:
- Comunicación El 25 de septiembre de 2007
- Correo de la interventora de fecha 28 de septiembre de 2007
- carta de 10 de octubre de 2007
- comunicación de 22 de octubre de 2007(reconocimiento de atrasos)
- testimonio Xxxxx Xxxxxxx
- dictamen técnico
- aclaraciones y complementaciones de este dictamen técnico
“3.3.- No suministro del equipo y personal calificado para la ejecución de las actividades contractuales.
En la cláusula cuarta del contrato de Prestación de Servicios en cuestión, se estipuló que el convocado ejecutaría el proyecto tanto con el personal idóneo y calificado, como con los equipos específicos y requeridos.
El convocante asegura lo siguiente: “Sin embargo, desde que inició el Contrato y durante todo el plazo de ejecución, se evidenció que LA PARTE CONVOCADA incumplió con esta obligación, de manera constante y reiterada, puesto que nunca contó con el geólogo sénior especialista en sísmica 3D, los observadores sénior y junior, no tenía a disposición del proyecto todo el equipo requerido, como el equipo System Four y los materiales de registro y sensores, entre otros.”
Lo anterior lo sustenta bajo las siguientes pruebas:
- correo electrónico de fecha 18 de septiembre de 2007
- correo electrónico de 21 de septiembre de 2007
- testimonio del señor Xxxxx Xxxxxxx
- carta de fecha 25 de septiembre de 2007
- comunicación de fecha 22 de octubre de 2007
- carta de 17 xx xxxxx de 2009
- testimonio señor Xxxxxx Xxxxxxx
- dictamen pericial técnico
“3.4.- Incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales de los trabajadores, y los pagos a proveedores.
En este punto se habla del incumplimiento de la cláusula Cuarta del Contrato y Décima Octava.
La cláusula cuarta hace referencia a Pagar los salarios y prestaciones sociales normales en el área, a todo el personal que suministre para la ejecución del contrato y para llevar a cabo la adecuada administración y dirección del mismo. e) Asumir los costos de alimentación, transportes y alojamientos de su personal, a que hubiese lugar durante la vigencia del contrario. (…) g) El CONTRATISTA se obliga a dar cumplimiento a todas las normas legales y técnicas sobre Seguridad Industrial, Salud Ocupacional, Protección Ambiental, Prevención y Control de Incendios.
Para esta cláusula se dice que el convocado desde el inicio del contrato no le pagó salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores y no generó el pago oportuno a sus proveedores, incurriendo así en un claro incumplimiento de lo establecido.
Con respecto de la cláusula Décima Octava, se estipulo lo siguiente “EL CONTRATISTA deberá mantener a LA EMPRESA y sus representantes y/o agentes, indemnes y libres de todo reclamo, demanda, litigio, acción
legal y reivindicación de cualquier especie que se entable o pueda entablarse contra LA EMPRESA, por causa de acciones u omisiones en que incurra EL CONTRATISTA, sus agentes, representantes, subcontratistas o empleados, en la ejecución y desarrollo del contrato o por el uso de inventos patentados o no.”
Según el convocante esta obligación fue incumplida, pues a través de la solidaridad contractual está siendo objeto de demandas y reclamos de los empleados y proveedores.
Se habla también de un apoyo financiero, mediante bonos que fue brindado por la empresa convocante, ante el mal estado de las finanzas de la parte convocada y afirma que el convocante realizó los pagos de deudas de la parte convocada.
Sustenta el convocante que debido a este incumplimiento, se vio afectada la ejecución del contrato, puesto que no contaba con los equipos y el personal necesario para la ejecución.
Lo anterior está sustentado en las siguientes pruebas:
- carta de fecha 20 de septiembre de 2007
- Carta del 25 de septiembre de 2007
- correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2007
- correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2007
- correos de trabajadores de fechas 17 y 30 de octubre de 2007, otro de 7 de noviembre de 2007 del Coordinador de Control de Calidad del proyecto Barranca.
- correo de 16 de noviembre de 2007
- correo electrónico de 11 de diciembre de 2007
- correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2007
- carta de fecha 17 xx xxxxx de 2009(carta para ECOPETROL)
- Comunicación de 26 de noviembre de 2009
- Testimonio Xxxxxx Xxxxxxx
“3.5.- Incumplimiento de la ejecución del objeto contractual dentro del plazo del Contrato.
Se afirma que está probado en el proceso el incumplimiento de la parte convocada, puesto que el término para la adquisición de la información sísmica 3D era de 60 días, prorrogado 3 meses más mediante Otrosí No1 del contrato.
Este incumplimiento es evidente, pues en el término ya mencionado, la parte convocada no entrego completa la información, lo que obligo a la
parte convocante a terminar el contrato por incumplimiento en diciembre de 2007.
Debido al incumplimiento la parte convocante se vio en la obligación de comprar la escasa información que habían adquirido con una muy baja calidad a la firma TROC LTDA , por una suma de $80.000.000.
Se sustenta lo anterior con las siguientes pruebas:
- comunicación de fecha 22 de octubre de 2007
- Acta de Finalización
- carta de fecha 17 xx xxxxx de 2009
- comunicación de 26 de noviembre de 2009
- testimonio señor Xxxxx Xxxxxxx
- testimonio Xxxxxx Xxxxxxx
- dictamen pericial técnico.
- DE LOS PERJUICIOS Y SOBRECOSTOS SUFRIDOS POR LA PARTE CONVOCANTE Y SU PRUEBA DENTRO DEL PROCESO.
“4.1.- Sobrecostos y perjuicios por pagos realizados por LA PARTE CONVOCANTE por concepto de anticipos, abonos, pago a proveedores, nóminas de trabajadores, y por la información sísmica a la empresa TROC.
Se piden $1.845.850.688., basados en el dictamen pericial en materia contable y financiera.
“4.2.- Sobrecostos y perjuicios por pagos realizados por LA PARTE CONVOCANTE por concepto de obligaciones laborales de CSG, por procesos judiciales y acuerdos conciliatorios.
Se piden $542.871.350, basados en el dictamen pericial en materia contable y financiera.
“4.3.- Sobrecostos y perjuicios por no haber podido recuperar las reservas probadas recuperables en el Campo Barranca - Lebrija.
Se piden $3.825.237.883 basados en el dictamen pericial en materia contable y financiera.
4.4.-Intereses moratorios de los perjuicios y sobrecostos probados en el proceso.
Se piden $3.825.237.883 basados en el dictamen pericial en materia contable y financiera.
4.3.2 Alegatos por la Parte Convocante
La parte convocada a su turno considera que hay pruebas que confirman el cumplimiento de sus obligaciones:
- PRUEBA REINA A FAVOR DE CSG.
Se demostró por parte de CSG COMPAÑÍA DE SISMICA Y GEOFISICA LTDA, que se cumplió el contrato objeto de la presente demanda arbitral entre CSG/ UT MOCAM; como quedó demostrado en la certificación F.G.G 912/2009 de fecha mayo 4 de 2009 expedida por LIBERTY SEGUROS.
De igual forma, la parte convocada a lo largo de su escrito de alegaciones afirma que el contrato entre CSG/UTMOCAM firmado el día 16 julio 2007, fue cumplido, toda vez que desde la cláusula primera del contrato, referente al objeto y alcance del mismo, se estipuló que su objeto era adquisición de información 3D de aproximadamente 58 kms2 , y finalizado según el acta fecha 21 de diciembre del 2007, fue ejecutado de manera profesional, entregado completo y terminado válidamente, por lo cual se constituyó en un incumplimiento total por parte de la UT MOCAM; al no haber liquidado, pagado la factura No.006, y quedando al descubierto el incumplimiento de UT MOCAM.
Es de gran importancia observar el contenido de la CLÁUSULA DECIMA SÉPTIMA: IMPUESTOS. Todo impuesto, tasa o contribución directo e indirecto, del orden nacional (timbre, etc.) departamental, o municipal que se cause por razón de la celebración, desarrollo, ejecución, otorgamiento y legalización de este contrato estará a cargo exclusivo del contratista. La empresa retendrá de los pagos efectuados al contratista las sumas que por impuestos directos o indirectos de cualquier orden este obligada a retener conforme a la ley. La factura No. 006. UT MOCAM tiene retenido desde hace 8 años el impuesto IVA por valor de $ 300.600.120,83.; no solo se atrevió a proponer al representante legal de CSG, la evasión de este impuesto para que incurriera en una falta tributaria y de mala fe, por lo que CSG, a través de su representante legal se vio obligada a presentar la denuncia por esta ilícita propuesta ante la Fiscalía General de la Nación.
Por lo anterior, la parte convocada le solicita al H. Tribunal que liquide el contrato a favor de CSG COMPAÑÍA DE SISMICA Y GEOFISICA LTDA toda vez que el acta de finalización que reposa en los folios no.
000121 y folio no. 000122, pruebas que reposan en el plenario como son la terminación del contrato a folios no. 000118 y folio no. 000119, pruebas que reposan en el plenario y que demuestran que CSG COMPAÑÍA DE SISMICA Y GEOFISICA LTDA, cumplió el contrato; como ha quedado demostrado a fecha 21 de diciembre de 2007 en el acta firmada y aceptada por la interventoría ESAG; también lo corroboró la COMPAÑÍA LIBERTY SEGUROS certificando que CSG ha cumplido a cabalidad las obligaciones del contrato de prestación de servicios para la adquisición sísmica – 3d área Barranca-Lebrija de fecha 16 de julio de 2007, en la forma y en los términos en que las mismas fueron pactadas por CSG/ UT MOCAM, (folios No.000027 a folio No.000043 ). Como resultado de las pretensiones anteriores no hay derecho a reclamar ninguna suma de dinero, como quiera que UT MOCAM fuera quien incumplió el contrato
En relación con los alegatos de conclusión el Tribunal precisa que en cuanto a los alegatos de las partes los mismos serán considerados en el cuerpo de este Laudo. Con todo, ha de anotarse que si bien la parte convocante solicita en los alegatos una condena superior a la suma de ($00.000.000.000) el Tribunal se va ceñir como lo establece la Ley al Juramento estimatorio, tal como se fundamentará en el capítulo respectivo. Y en cuanto a los de la parte convocada se resaltará en el contexto xxx Xxxxx, que fundamenta su defensa especialmente en pruebas que no fueron oportunamente aportadas, tal como las acompañadas con las objeciones a los dictámenes todo lo cual será objeto de análisis pormenorizados en el cuerpo xxx Xxxxx.
5.- Término de duración del proceso
5.1.- La primera audiencia de trámite se surtió en el presente proceso el día 28 xx xxxxx de 201520.
5.2.- Frente al silencio de las partes al respecto, el término de duración del proceso es de 6 meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.
20 Folios 182 a 189 del cuaderno principal No. 1
5.3.- En consecuencia, se tiene que el término de duración de este proceso vence el día 28 de octubre de 2015, por lo cual la expedición de este laudo hoy 8 de octubre de 2015, es oportuna.
CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- Las pretensiones de la demanda.
Las pretensiones formuladas por la parte demandante, en la forma como quedaron plasmadas en el escrito subsanatorio, son las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare que CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA., incumplió el Contrato de Prestación de Servicios para la adquisición de información sísmica- 3D Área Barranca- Lebrija de fecha 16 de julio de 2007, cuyo objeto eran los servicios de adquisición de información sísmica 3D aproximadamente 58 Km2 ( Kilómetros Cuadrados), del Área del contrato de Exploración y Explotación BARRANCA-LEBRIJA de acuerdo a las coordenadas del polígono y los parámetros técnicos establecidos en el Anexo C.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA
PRETENSIÓN: Que se declare que en desarrollo del Contrato de Prestación de Servicios para la adquisición de información sísmica 3D Área Barranca- Lebrija de fecha 16 de julio de 2007, se presentaron hechos atribuibles a CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA., y/o ajenos a la UT MOCAM S.A.S., que llevaron a que las prestaciones a cargo de esta UT MOCAM se hicieran mucho más onerosas dentro de este Contrato presentándose un desequilibrio económico en el mismo.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN.- Que se declare que CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA
Y GEOFÍSICA LTDA., se enriqueció sin justa causa por haber recibido el pago total del valor del Contrato de Prestación de Servicios para la adquisición de información sísmica- 3D Área Barranca- Lebrija de fecha 16 de julio de 2007 por parte de la UT MOCAM, sin que haya ejecutado en su totalidad y a tiempo el objeto de este Contrato.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA., a
pagar a la UT MOCAM todas las sumas, costos, sobrecostos y perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso, por concepto de incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios para la adquisición de información sísmica – 3D Área Barranca- Lebrija de fecha 16 de julio de 2007, incurrido por CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA.
PRETENSIÓN CONSECUENCIAL A LA PRIMERA
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA., a pagar a la UT MOCAM todas las sumas, costos, sobrecostos y perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso, con el fin de restablecer el equilibrio económico del Contrato de Prestación de Servicios para la adquisición de información sísmica- 3D Área Barranca- Lebrija de fecha 16 de julio de 2007.
PRETENSIÓN CONSECUENCIAL A LA SEGUNDA
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y
GEOFÍSICA LTDA., a pagar a la UT MOCAM todas las sumas, costos, sobrecostos y perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso, por concepto de enriquecimiento sin justa causa en el que incurrió CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA.
TERCERO.- Que el Honorable Tribunal de arbitramento liquide judicialmente el Contrato de Prestación de Servicios para la adquisición de información sísmica- 3D Área Barranca- Lebrija de fecha 16 de julio de 2007, incluyendo todas las sumas a favor de la UT MOCAM y a cargo de CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y
GEOFÍSICA LTDA., conforme a los reconocimientos económicos previstos en el laudo arbitral.
CUARTA.- Que las sumas que resulten de las pretensiones anteriores a favor de la UT MOCAM y a cargo de CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA., se actualicen monetariamente, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE.
QUINTA.- Que, igualmente respecto de cualquier suma de dinero que resulte a favor de la sociedad UT MOCAM y a cargo de CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA., se liquiden
intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada o, subsidiariamente, que los intereses que sean decretados y liquidados a la tasa que considere el H. Tribunal.
SEXTA.- Que se condene a la sociedad CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA., al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar el Laudo arbitral definitivo que ponga fin al presente proceso.
SEPTIMA. Que la sociedad CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y
GEOFÍSICA LTDA., debe dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de su fecha de ejecutoria.
OCTAVA. Que se ordene a la sociedad CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA., pagar a la UT MOCAM, sobre las sumas de dinero objeto de la condena, intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria xxx xxxxx arbitral y hasta su pago efectivo”.
2. Los hechos de la demanda.
Los hechos de la demanda que sustentan las pretensiones anteriormente transcritas son, en síntesis, los siguientes:
2.1.- La UT MOCAM y ECOPETROL S.A. suscribieron el 29 de diciembre de 2003 un Contrato de Producción con Riesgos para Campos no Desarrollados y Campos Inactivos con el objeto de adelantar “(...) la evaluación técnico económica y la puesta en producción, por parte de la ASOCIADA, en forma técnica y económicamente aceptada por las mejores prácticas de la industria petrolera, y en las condiciones que se expresan en las siguientes Clausulas, de los Hidrocarburos de propiedad del Estado que se extraigan de los Campos Contratados, ubicados en áreas catalogadas como operación directa de ECOPETROL en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 1760 de 2003, y localizados en jurisdicción de los Municipios Puerto Xxxxxxx, Agua Chica y San Xxxxxx, Departamento xx Xxxxxxxxx y Cesar respectivamente, según consta en el Anexo de este contrato.(..)”
2.2- La UT MOCAM y la empresa CSG, el 16 de julio de 2007, suscribieron un Contrato de Prestación de Servicios, cuyo objeto se indicó
en la cláusula primera, señalándose que en virtud de dicho negocio jurídico “EL CONTRATISTA se obliga para con LA EMPRESA a realizar por sus propios medios y con su propio personal y equipos, en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, en los términos y condiciones aquí establecidas los servicios de adquisición de información sísmica 3D de aproximadamente 58 km 2 (Kilómetros cuadrados), del Área del contrato de Exploración y Explotación BARRANCA – LEBRIJA, de acuerdo a las coordenadas de polígono y los parámetros técnicos establecidos en el Anexo C. Los servicios serán prestados de conformidad con lo establecido en este contrato”.
2.3.- El 31 de julio de 2007 las partes contratantes suscribieron el Acta de Inicio del Proyecto de Sísmica, en la cual se dijo que “El motivo de la reunión fue dar inicio a las labores específicas como son la etapa de topografía, perforación y registro para lo cual ya se cuenta con la red GPS en proceso de ajuste, un avance en permisos y charlas con la comunidad, previa socialización con algunas comunidades, como son Puerto Xxxxxx y Barranca Lebrija corregimientos del municipio de Aguachica del departamento xxx Xxxxx (…) se establece como día de inicio el 31 de julio de 2007, día en que inicia el corte y nivelación de líneas receptoras con una cuadrilla de topografía convencional.”
2.4.- Desde un principio CSG realizó una serie de omisiones que afectaron considerablemente tanto el Contrato de Sísmica suscrito entre UT MOCAM y CSG, como el Contrato de Producción con Riesgo para Campos Activos no Desarrollados y Campos inactivos suscrito entre la UT MOCAM y ECOPETROL, incurriendo aquel contratista en incumplimientos contractuales.
2.5.- En correos electrónicos de 3 de septiembre de 2007 y 4 de septiembre de 2007, UT MOCAM, en conjunto con Interventoría Técnica del Contrato
celebrado con Ecopetrol, envió a CSG un aviso de suspensión del programa de sísmica Barranca- Lebrija 3D.
2.6.- Mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2007, la parte convocante le indicó a la convocada el incumplimiento de otras obligaciones contractuales.
2.7.- A través de correo electrónico de 18 de septiembre de 2007, la interventoría manifestó a CSG que los compromisos contractuales que tenía a su cargo no habían sido cumplidos.
2.8.- Además de lo anterior, CSG también incumplió sus cargas y obligaciones laborales con sus trabajadores, puesto que no les pagó sus salarios y prestaciones sociales, por lo que fue necesario que la interventoría exigiera a este contratista la cancelación de dichos rubros.
2.9.- El 25 de septiembre de 2007, de nuevo UT MOCAM requirió a CSG para que cumpliera con sus obligaciones contractuales, tanto así que le indicó que se harían efectivas las pólizas del contrato, principalmente por no haber enviado a campo todo el equipo de registro System Four, y por las deudas que a la fecha tenía dicho Contratista con sus proveedores y trabajadores.
2.10.- La interventoría requirió de nuevo a CSG mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2015.
2.11.- El 4 de octubre de 2007, se llevó a cabo una reunión técnica en la cual CSG adquirió nuevos compromisos para con la UT MOCAM, como consta en el acta levantada a propósito en dicha reunión, así:
“1.- CSG Se compromete a entregar a la UT MOCAM, en medio magnético antes de las 9 am, del día viernes 5 de Octubre de 2007, todas las cuentas pendientes por pagar de manera detallada y completa, discriminando, nómina del personal staff y de labor, al igual que proveedores.
2.- CSG Se compromete a entregar a la UT MOCAM, a más tardar el día lunes 8 de Octubre de 2007, antes de las 11 am. La fecha de ingreso al campo de los 200 canales faltantes, con la fecha de inicio de registro.
El incumplimiento de los compromisos anteriormente mencionados dará lugar a que la UT MOCAM, decida contratar la etapa de registro y restauración con otra empresa.”
2.12.- Los compromisos anteriormente mencionados fueron incumplidos por CSG tal y como se lo manifestó la UT MOCAM y la interventoría en comunicación del 10 de octubre de 2007.
2.13.- El 12 de octubre de 2007 la interventoría envío a CSG otro correo electrónico relacionado con los incumplimientos de sus obligaciones laborales (salarios y prestaciones sociales) con su staff profesional, cuyo atraso para ese momento era de dos meses. En correo electrónico de 11 de diciembre de 2007 se puede observar otra de las obligaciones incumplidas por CSG con sus proveedores durante la ejecución contractual, por concepto de dotaciones industriales.
2.14.- Es importante tener en cuenta –se narra en la demanda– que el propio Representante Legal de CSG reconoció los atrasos e incumplimientos incurridos por la dicha compañía, como también los
sobrecostos que le estaban causando al contrato por estos hechos y, por lo mismo, para la UT MOCAM.
2.15.- La empresa Geofields Ltda, la cual estaba realizando las actividades de procesamiento de campo para CSG, le manifestó a ésta que suspendería los trabajos que estaba realizando para el proyecto de sísmica por cuanto CSG había incurrido en incumplimiento de los pagos de las facturas de sus servicios, comunicado que hizo a través del correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2007.
2.16.- CSG no ejecutó el objeto del contrato dentro del plazo contractual que era de (60) días y, por ende, no cumplió con el cronograma y las etapas previstas en el contrato, pues estuvo en un constante incumplimiento de sus obligaciones contractuales. A pesar de esta realidad contractual el 14 de diciembre de 2007, la UT MOCAM y CSG suscribieron el Otro si No. 1 por medio del cual se acordó que el plazo máximo para la ejecución total del contrato iría hasta el 31 de diciembre de 2007.
2.17.- CSG desde que comenzó el plazo para la ejecución contractual incurrió en un sinnúmero de demoras e incumplimientos que afectaron y entorpecieron considerablemente el desarrollo del Contrato de Sísmica y la ejecución del contrato con ECOPETROL, debido a la falta de disponibilidad de maquinaria, equipos, material y personal para el desarrollo de sus actividades contractuales.
2.18.- El 21 de diciembre de 2007, UT MOCAM y CSG suscribieron el Acta de Finalización del Proyecto de Sísmica Barranca- Lebrija 3D, a pesar que para dicha fecha los incumplimientos de aquella contratista continuaban latentes, puesto que CSG no había entregado toda la
información objeto del contrato, como tampoco había cumplido con sus obligaciones laborales, ni la de los proveedores, a lo que se agrega que no había cumplido los plazos contractuales iniciales.
2.19.- Conforme a lo anterior, se terminó el Contrato de Sísmica a pesar que CSG no entregó toda la información a la que estaba obligado contractualmente, información que era esencial para el desarrollo del Contrato que la UT MOCAM tenía suscrito con ECOPETROL. Igualmente continuaban latentes los otros incumplimientos de CSG, relacionados con el no pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores y empleados, el pago de los suministros y servicios de sus proveedores y el incumplimiento del plazo contractual.
2.20.- Como quedó pendiente que CSG cumpliera de manera total con el objeto contractual entregando la información completa a la que estaba obligado y que resultaba esencial, fue necesario que la UT MOCAM contratara a la firma TROC LTDA para que elaborara y entregara la información pendiente objeto del Contrato de Sísmica, para lo cual la contratante le pagó a esta última empresa la suma de $80.000.000; de lo contrario la convocante no hubiera podido contar con el trabajo de sísmica 3D completo y así poderlo utilizar dentro del contrato que tenía suscrito con ECOPETROL.
2.21.- CSG envió varias cartas a ECOPETROL en las cuales, sin fundamentos fácticos ni probatorios, le indicó que UT MOCAM no le había consignado todos los dineros a los que tenía derecho a recibir por la ejecución del Contrato de Sísmica.
2.22.- Para finales del año 2009, CSG continuaba sin entregar los resultados finales del trabajo de xxxxxxx que había realizado en desarrollo
del contrato suscrito con la UT MOCAM. Además, la contratante le manifestó que habían sido notificados de procesos judiciales laborales por los incumplimientos de CSG en el pago de los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores y empleados, procesos en los cuales debía responder CSG y no UT MOCAM.
2.23.- UT MOCAM realizó varios desembolsos de dinero a favor de CSG a título de anticipos con el fin de que este contratista cumpliera con el objeto contractual y pagara las obligaciones laborales que tenía con sus trabajadores, así como las deudas con sus proveedores, las cuales ascendieron a mil ochocientos treinta y cuatro millones ochocientos setenta y tres mil doscientos veintiocho pesos ($1.834.873.228), la cual superó altamente el valor inicial del Contrato de Sísmica
2.24.- La UT MOCAM cumplió con la entrega del anticipo del contrato de favor de CSG e inclusive, yendo más allá de sus obligaciones contractuales ante el incumplimiento de CSG en el pago de sus deudas (pasivos laborales y comerciales), decidió entregar una serie de abonos a CSG para que cumpliera con sus compromisos incumplidos y, en otros casos, procedió a hacer pagos directos a proveedores cuyas acreencias también estaban incumplidas por parte de CSG.
2.25.- Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que la sísmica se disparó con menos canales de los previstos contractualmente, la calidad de la misma no fue la esperada y la necesaria para establecer con certeza las potenciales acumulaciones de crudo en el Campo Barranca – Lebrija, razón por la cual no se pudieron perforar los pozos que se esperaba hacer con esta sísmica. Por esta razón no fue posible obtener las reservas recuperables que ECOPETROL tenía establecidas (las cuales eran alrededor de 700.000 barriles), y mucho menos las potenciales
reservas adicionales puesto que estas últimas no se pudieron definir con la sísmica, todo lo cual trajo también claros perjuicios para la UT MOCAM dentro del contrato que tenía suscrito con ECOPETROL.
2.26.- Todos los perjuicios causados a UT MOCAM como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo de CSG se calculan en la suma de mil cuatrocientos un millones setecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($1.401.736.554,oo).
3. Incumplimiento de la carga procesal de contestar la demanda.
Tal y como ya se dijo la parte convocada no contestó la demanda, ni propuso excepciones que deban ser alegadas expresamente, ni solicitó pruebas en el término del traslado de la demanda, por lo cual en estos antecedentes xxx xxxxx, no se hace mención alguna sobre estos aspectos.
CAPÍTULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1.- Marco del litigio.
La controversia materia de decisión, se rememora, surge de la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado entre UT MOCAM, como contratante y CSG, como contratista.
La convocante considera que el contratista incumplió el contrato celebrado y que como consecuencia debe imponérsele la respectiva condena en perjuicios. El Tribunal deberá entonces determinar si evidentemente se presentó el incumplimiento alegado y si por lo tanto
procede la condena, así como el monto de la misma. Subsidiariamente pide que se declare que por hechos atribuibles a la parte convocada se hicieron mucho más onerosas las prestaciones a su cargo, ocasionándose un desequilibrio económico en el contrato, y que igualmente debe condenársele a pagar todas las sumas, costos, sobrecostos y perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso para obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Deberá, por tanto escrutarse si en la situación fáctica presentada como soporte de las pretensiones se evidencia el desequilibrio prestacional para proceder a restablecerlo.
Igualmente presenta como pretensión principal acumulada a las anteriores, que se declare que la convocada se enriqueció injustamente, por haber recibido la totalidad del precio dentro de los plazos contractuales, sin que la otra parte hubiera cumplido así mismo sus obligaciones, y que por ello debe condenársele al pago de todas las sumas, costos, sobrecostos y perjuicios que se lleguen a probar dentro del proceso. El Tribunal analizará si esta pretensión puede acumularse a las derivadas de la relación contractual, y de ser así si hay lugar a imponer las condenas solicitadas.
También como pretensión principal, acumuladas a las anteriores, se pide la liquidación del contrato conforme a los reconocimientos económicos establecidos en el laudo.
Y por último, se solicita la actualización monetaria de las sumas que resulten a favor de la convocante, aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE, el pago de intereses comerciales moratorios, o subsidiariamente a la tasa que señale el Tribunal, y que se conceda un plazo de treinta días contados a partir de la ejecutoria xxx xxxxx, para el cumplimiento del mismo.
2.- El vínculo contractual y las obligaciones de las partes.
Establecer la real voluntad de las partes implica entender el negocio que se quiso plasmar en el contrato, la base económica del mismo, y observar, en contexto, la conducta asumida por las partes del contrato. Así lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina:
“Lo pactado y convenido es la suprema Ley de los contratos, y para su recta inteligencia, llegado el caso de que sobre ello se suscite alguna duda relevante, más que al lenguaje empleado en su rigurosa acepción literal, se ha de estar al espíritu del acuerdo apreciado integralmente, vale decir, a su verdadera sustancia deducida de la coherencia lógica de las estipulaciones consentidas, de los hechos mismos de los contratantes, que tengan relación con la controversia, anteriores, concomitantes o posteriores a la celebración del negocio y, en fin, de la naturaleza y finalidad de este último, elemento este de clara configuración finalista en la medida en que indica que, para entender el contrato en su esencia y de allí inferir el espíritu que lo informa, es preciso comprender la base económica sobre la que se fundamenta, al unísono con los distintos intereses que en él convergen. Por eso, en su Tratado de Derecho Mercantil (Tomo III, Núm. 1033) decía con acierto el profesor Xxxxxxx Xxxxxxxxx, inspirado sin duda en el pensamiento de Xxxxxx Xxxxx, que en el terreno de las relaciones contractuales reguladas por el Derecho Comercial, la realidad práctica pone en evidencia que al fin de cuentas, el objeto de la interpretación no es en estricto rigor la voluntad interna de los contratantes, sino “…la declaración o la conducta encuadradas en el marco de circunstancias que les confieren su significado y su valor. En realidad, lo que cuenta no es tanto el tenor de las palabras o la materialidad de la conducta, como la situación objetiva en la cual esas palabras son pronunciadas y suscritas y esa conducta viene observada…”, siempre en el entendido –dice el mismo expositor en cita- que “…la interpretación es el antecedente lógico (prius) de la ejecución. El contrato se
ejecuta de acuerdo con su interpretación, y la ejecución pone en práctica el
resultado de la interpretación (…) Luego lo primero que hay por hacer es puntualizar los verdaderos términos del contrato…”21 (Resaltado nuestro).
El contrato –“acuerdo dispositivo de intereses para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas” (Sent. Cas. Civ. de 1 de julio de 2008, exp. 06291-01), celebrado con plena observancia de las exigencias legales, formales y materiales, constituye fuente de obligaciones (artículo 1494 del Código Civil) para quienes concurren a su celebración, desencadena la plenitud de sus efectos, es regla de conducta vinculante (lex privatta, lex negotia, pacta sunt servanda), y en consecuencia, obliga a las partes a su cumplimiento (artículos 1602 y 1603 Código Civil y 871 Código de Comercio), y en línea de principio, no produce efectos respecto de terceros, abstracción hecha de determinados supuestos fácticos consagrados en el ordenamiento jurídico (res inter alios acta, aliis nec nocere, nec prodesse postest).
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la controversia medular de este proceso se centra en un posible incumplimiento del contrato, lo pertinente en este punto, es que el Tribunal proceda a determinar el plexo obligacional contenido en el contrato que vinculó a UT MOCAM y a CSG, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:
2.1. Las obligaciones de las partes.
2.1.1- Obligaciones del contratista.
21 Laudo Arbitral. Tribunal de Arbitramento de TELECONSORCIO S.A., TELEPREMIER S.A., NEC CORPORATION, NISSHO IWAI CORPORATION, MITSUI & CO. LTD., y SUMITOMO CORPORATION contra EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACION. Bogotá D.C., trece (13) xx xxxx de dos mil cinco (2005). Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx – Presidente, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx.
En el expediente obra el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el día 16 de julio de 200722, del cual surgieron para la convocada, las obligaciones de realizar por sus propios medios y con su propio personal y equipos, en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, los servicios de adquisición de información sísmica 3D de aproximadamente 58 Kms2, del Área del Contrato de Exploración y Explotación Barranca-Lebrija, de acuerdo a las coordenadas del polígono y los parámetros técnicos establecidos en el Anexo C; suministrar todo el personal técnico, idóneo y calificado necesario para la prestación de los servicios objeto del contrato, suministrar el equipo compuesto por las máquinas, software, herramientas y demás elementos requeridos para la prestación de los servicios; suministrar el transporte adecuado para el personal técnico asignado al desarrollo de la labor contratada; realizar todos los gastos de transporte y los que requiera la ejecución del contrato y hasta cuando culmine la realización de los trabajos; responder por la calidad del servicio; pagar los salarios y prestaciones sociales de todo el personal que suministre para la ejecución del contrato, y para llevar a cabo la adecuada administración y dirección del mismo, asumir los costos de alimentación, transportes, y alojamientos de su personal; pagar por su cuenta y riesgo todos los costos de ingreso a los predios; construir y legalizar a su costo y por su cuenta y riesgo las servidumbres a que haya lugar y pagar todos los daños causados por la prestación del servicio a propietarios o terceros; y suministrar en campo apoyo logístico a la interventoría, entre otras obligaciones23.
Adicionalmente se obligó a responder por todos los daños y perjuicios causados por actos u omisiones suyas o de sus trabajadores o
22 Folios 27-38 cuaderno de pruebas No. 1
23 Folios 29 y 30 cuaderno de pruebas No. 1
subconstratistas dentro o fuera de la zona donde deban realizar sus trabajos, y por el incumplimiento de este contrato a la contratante, a terceros, los trabajadores o a los bienes de unos u otros; responder por cualquier tipo de accidente o daños que puedan llegar a ocurrir a personas, fauna, flora o bienes por explosivos utilizados en la ejecución del contrato, y se entiende que los que ocurran tiene como causa la culpa o el dolo de los empleados.
Igualmente se obligó a tomar seguros de responsabilidad civil extracontractual, de cumplimiento, de salarios y de prestaciones sociales, buen manejo de anticipo, y de vehículos.
En los anexos A, B y C, se adquirieron obligaciones específicas, algunas de las cuales, estaban pendientes de cumplimiento a la fecha de la terminación del contrato, como se reseñará más adelante, específicamente, las convenidas en el anexo B del contrato24.
De otra parte en la cláusula décima octava del contrato, se pactó la indemnidad, según la cual el contratista se obliga a mantener indemnes al contratante, a su representante o agentes, y libres de todo reclamo, demanda, litigio, acción legal y reinvidicación de cualquier especie, que se entable o pueda entablarse contra el contratante, por causa de acciones u omisiones en que incurra el contratista, sus agentes, representantes, subcontratistas o empleados, en la ejecución y desarrollo del contrato o por el uso de inventos patentados o no25.
2.1.2.- Obligaciones del contratante.- Valor del contrato.
La convocante contrajo la obligación principal de pagar el valor de los servicios, el cual fue convenido en la suma de US$715.140, resultante de multiplicar el valor unitario de $548 USD por el total xx xxxxx perforados y registrados de información sísmica adquirida, que se estima en 1305 pozos, que corresponde aproximadamente a 58 Km2, a la tasa representativa xxx xxxxxxx (TRM) para el 13 xx xxxxx del año 2007, fecha en que se presentó la oferta, que era de $2.152.40, según se afirma en la demanda26.
El valor de los servicios debían pagarse en la siguiente forma: i) 30%, equivalente a la suma de US$214.542, como anticipo a la firma del acta de inicio, la cual se suscribió el 31 de julio del año 200727, previa presentación de la factura; ii) 60% del valor del contrato, a la finalización del último punto de tiro registrado en campo, y iii) el 10% al recibo a satisfacción de los reportes finales y entrega de la información técnica adquirida en campo al EPIS y ANH28.
2.1.3.- Plazo de ejecución.
El plazo de ejecución del contrato fue fijado en sesenta (60) días contados a partir del momento en que el contratante impartiera la orden de ejecución de los trabajos29, lo cual indica que si el acta de inicio se firmó el 31 de julio del año 2007 el plazo vencía el 30 de septiembre del mismo año.
2.1.4.- Adiciones del contrato.
26 Folio 19 cuaderno principal.
27 Folio 6, hecho tercero de la demanda, cuaderno principal.
El contrato fue modificado inicialmente prorrogando el plazo por tres meses más, y por último mediante un Otro sí, realizado el día 14 de diciembre del año 2007, se amplió el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2007, y el contratista se obligó a ampliar todas las pólizas de seguro hasta el vencimiento del término30.
2.1.5.- Acta de finalización del proyecto sísmico BL-3D. 2007.
Las partes suscribieron acta de finalización del proyecto sísmico BL-3D. 2007, el 21 de diciembre de 2007, dando por finalizadas las labores específicas, “como son etapa de topografía, perforación y adquisición de datos sísmicos del proyecto”, dejando expresa constancia que quedaban pendientes de cumplimiento las obligaciones que se relacionan en el acta y que coinciden en gran parte con las previstas en el anexo B del contrato, y son en síntesis el producto esperado del objeto del mismo31.
Entre otras las que se mencionan a continuación:
“Entrega oficial de la información en Cinta o DVD con los reportes de observador de los tres componentes por separado, coordenadas tipográficas, listados de estacas muertas y mapa general del proyecto.
Entrega de una copia del envío de información a WestermGeco a UT MOCAM.
Entrega de copia del acta oficial del reporte del proyecto al EPIS.
Entrega del reporte final de operaciones en tres copias escritas y digitales, este reporte debe contener:
1- Reporte final de topografía
2- Reporte final de perforación y materiales.
3- Reporte final de registro y proceso de campo
4- Reporte final de HSE (seguridad industrial, medio ambiente, medico).
5- Reporte final tierras (permisos, pago de afectaciones) copias en papel y digital.
6- Reporte final de acción social.
7- Reporte final de administración.
8- Informe final hidrobiológico”32.
El acta detalla lo que debía contener cada reporte final. El de topografía debía llevar los mapas postplot del programa incluida la localización de los pozos antiguos localizados dentro del programa. El de medio ambiente, los paz y salvos ambientales de los municipios que tuvieron injerencia en el proyecto, certificaciones, resultados de las pruebas y todas las actas necesarias para el desarrollo del mismo.
El de administración debía llevar como anexos las copias de pagos de seguridad social, parafiscales, impuestos municipales, nóminas de personal Staff (contratistas), el rol que desempeñó, y pago a proveedores.
El reporte de gestión social, debía contener personal contratado calificado y obrero, acuerdos con la comunidad y mapa veredal.
El reporte final de tierras debía llevar una tabla que relacionara los propietarios de los predios, extensión, líneas que pasaron por cada predio, mapa del proyecto con delimitación del predio, nombre del predio y del propietario permisos y pagos de afectaciones.
32 Folios 121 y 122 del cuaderno principal de pruebas No. 1
Y por último el informe final hidrobiológico debía contener los resultados de las muestras pre y post registro de donde se adquirieron, mapa de muestreo y tablas de clasificación de fauna y flora de la región33.
3.- Alcance de la conducta procesal de la sociedad convocada.
3.1.- Incumplimiento de cargas y deberes procesales.
Como ya expresó en la parte considerativa del presente laudo, la convocada no contestó la demanda, por ende no propuso excepciones, ni solicitó pruebas, no asistió al interrogatorio de parte al cual fue debidamente citada, incumpliendo así las cargas procesales que la ley señala.
El legislador distingue entre carga procesal y deber procesal. La primera se refiere a las potestades o facultades que la ley le otorga a las partes dentro del proceso para el ejercicio de sus derechos y su incumplimiento le genera consecuencias desfavorables, entre ellas contestar o no la demanda, proponer excepciones, pedir pruebas, demandar en reconvención, promover incidentes de nulidad, interponer recursos, etc. Y el deber procesal que constituye una verdadera obligación de las partes, como son las de colaborar con la administración de justicia en la práctica de pruebas y obrar en todos sus actos con lealtad y buena fe.
Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional34: “DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinción. La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, precisamente, de las
33 Folios 121 y 122 del cuaderno principal de pruebas No. 1.
34 Sentencia C 279 de 2013
normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”. No obstante, por el solo hecho de ser pertinente para un proceso no toda carga puede considerarse a priori ajustada a la Constitución, pues las consecuencias derivadas de una carga impuesta por el legislador, no deben ser desproporcionadas o irrazonables…”
La legislación civil en aplicación de los principios de lealtad y buena fe, tiene en cuenta el comportamiento de las partes en el proceso para deducirle consecuencias probatorias. Ello ocurre entre otras, en las situaciones que se mencionan a continuación:
3.1.1.- Derecho de petición presentado por la parte convocada
En escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio35, la convocada formuló un derecho de petición solicitando que se investigara disciplinariamente a los árbitros que conforman el Tribunal, porque supuestamente el abogado de la convocante también era árbitro, y sus “compañeros árbitros” no serían imparciales. También afirmó que el Centro de Arbitraje se dejó presionar para que el Tribunal admitiera la demanda, ya que esta no era admisible porque ya había transcurrido el término de nueve años. Agrega que le extraña que el doctor Xxxxxx, apoderado de la convocante, hubiera promovido la convocatoria del Tribunal, pese a que CSG había
35 Folios 231 a 236 del cuaderno principal No. 1.
manifestado en múltiples reuniones que no se presentaría al Tribunal por los costos, y porque consideraba injusta la demanda.
En comunicación del 9 xx xxxxx del año 2015, el Centro de Arbitraje, le responde que no ejerce funciones jurisdiccionales, que el doctor Xxxxxxxx Xxxxxx no es ni ha sido árbitro de la Cámara de Comercio, y remite el escrito al Tribunal para que se pronuncie sobre las peticiones que tienen que ver con el proceso36. Éste se pronunció mediante providencia del día 12 xx xxxxx de 2015 tal como consta en el acta37 Nro. 7.
3.1.2. Afirmaciones infundadas y temerarias.
El Tribunal resalta que la convocada no se ha comportado con lealtad y buena fe dentro del presente proceso, de una parte, porque a pesar de haber sido notificada por correo electrónico, como tantas veces se ha dicho en esta providencia, manifestó no haber sido notificada, como consta en el derecho de petición al que antes se hizo referencia, y de otra, porque ha tratado de revivir oportunidades procesales para pedir y aportar pruebas, conducta en la cual persistió hasta el momento de alegar de conclusión.
Además, solicitó argumentando sin fundamentos, que no había sido notificada de la citación a la audiencia de interrogatorio de parte, una oportunidad adicional para absolver el interrogatorio de parte, hallándose precluido el término probatorio, hecho sobre el que se pronunció el Tribunal en providencia de 4 xx xxxxxx pasado38, acta Nro. 9.
3.1.3.- Falta de contestación de la demanda.
36 Folio 237 cuaderno principal número 1
37 Folios 238 a 243 cuaderno principal número 1
38 Folios 291 a 295 cuaderno principal número 1
La conducta procesal de la parte convocada consistente en no darle respuesta a la demanda hallándose notificada, genera como consecuencia procesal la confesión ficta o presunta de todos los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión a menos de que esa verdad provisional resulte desvirtuada plenamente con las pruebas aportadas al proceso, lo cual no aconteció en el proceso como tantas veces se ha dicho.
Así, todos los hechos de la demanda, esto es, del 1 al 35, se tienen por ciertos, excepto parcialmente el 35, en cuanto tiene apreciaciones jurídicas que sólo pueden ser consideradas por el Tribunal. Y dentro de ellos se aduce el incumplimiento, soportado con la prueba documental aportada.
3.1.4.- Inasistencia al interrogatorio de parte.
Así mismo el CGP, en el artículo 205, consagra que la inasistencia de la parte a absolver el interrogatorio hará “presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito”.
El apoderado de la convocante, aportó el escrito contentivo del interrogatorio39, y el Tribunal en auto proferido en audiencia del 14 xx xxxx del 2015, dejó constancia de la inasistencia de la parte convocada, calificó todas las preguntas como admisibles a la luz de lo previsto en el artículo 202 del CGP, y le concedió tres (3) días a la convocada para que justificara su inasistencia, sin que en el término señalado procediera a hacerlo40.
39 Folios 212 y 213 del cuaderno principal No. 1.
40 Folios 218 a 220 del cuaderno principal No. 1
Por consiguiente, todos los hechos contenidos en las preguntas que aparecen en el escrito de interrogatorio de parte, se tienen por ciertos, entre ellos, todos los relacionados con el incumplimiento, con la no entrega de la información contratada y con la deficiencia del trabajo realizado, y con los perjuicios causados.
Lo anterior, como se dijo antes, no indica que no puedan desvirtuarse los hechos confesados, ya que sobre el particular ha dicho la Corte Suprema, que tales confesiones pueden infirmarse si se aportan pruebas que demuestren lo contrario41. Con todo, como se verá más adelante, dentro de las oportunidades probatorias la parte convocada no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar las confesiones presuntas.
CAPÍTULO CUARTO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES
El Tribunal procede a pronunciarse sobre las pretensiones, en el siguiente orden:
1.- Enriquecimiento sin causa (Pretensiones Tercera y Cuarta).
Aduce la convocante, que la convocada aumentó su patrimonio mientras que a ella de manera injustificada se le disminuyó en la medida en que pagó más de lo establecido en el contrato y no le entregaron los productos esperados, por lo que el Tribunal debe condenarla a pagar todas los costos sobrecostos y perjuicios ocasionados.
41 Sentencia del 2 de julio de 2010, M.P: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, exp. 11001-3103-032-2001-00847-01
El artículo 1494 del CC consagra cuáles son las fuentes de las obligaciones, estableciendo que son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. El enriquecimiento sin causa ha sido considerado como fuente de las obligaciones, para hacer realidad el principio de equidad. Se presenta cuando una persona se enriquece a expensas de otra y ésta correlativamente se empobrece sin que haya justificación en ese traslado patrimonial; esto es, sin que haya causa. Se estima que hay causa cuando el enriquecimiento proviene de una fuente de las obligaciones; de suerte, que la existencia de contrato que justifique el incremento patrimonial es la fuente del enriquecimiento y habrá qué acudir como se hace en este caso a las acciones derivadas del contrato.
La doctrina ha dicho que los requisitos de la actio in rem verso, son: la ausencia de cualquier otra acción (o causa), el enriquecimiento, el empobrecimiento y la relación de causalidad entre estos dos42.
La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “…..“Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber:
“1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.
“2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.
42 Manual de Obligaciones, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Ediciones Doctrina y Ley, 2008, págs. 417 y ss.
“Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél.
“Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
“El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.
“3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
“En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi- contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley.
“4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
“Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia.
“5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
“El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474)43.
Se reitera entonces, que por existir contrato resulta excluyente la actio in rem verso, y que tampoco esta acción tiene como propósito la indemnización de perjuicios sino la restitución de los valores pagados sin causa. Por ende no pueden prosperar las formuladas en este sentido por la convocante.
2. Declaración de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios a la convocada (Pretensiones Primera y Segunda).
Como se dijo anteriormente el litigio tiene como base medular el incumplimiento del contrato celebrado entre UT MOCAM y CSG, y la condena en perjuicios a ésta, en virtud de que la primera le pagó a la segunda el precio de pactado y no recibió los productos esperados, especialmente los relacionados en el Anexo B, del contrato y que tenían que ver con la adquisición de información sísmica 3D, conforme se dejó
43 Sentencia del 19 de diciembre de 2012, M:P: Xx. XXXXX XXXX XX XXXXX XXXX
expuesto en la enumeración de las obligaciones contractuales, y en el acta de finalización del proyecto sísmico suscrita el 21 de diciembre del año 2007.
Para determinar si hubo incumplimiento de la convocada y si está obligada a indemnizar perjuicios, se revisará la prueba aportada al proceso de donde se podrá obtener la conclusión pertinente.
2.1.- Prueba documental.
De la abundante prueba documental aportada se desprende que evidentemente desde el inicio del contrato empezaron los inconvenientes con su ejecución. Así, tanto la sociedad ESAG, quien ejercía la interventoría técnica del contrato, como UT MOCAM, en comunicación conjunta, en correo electrónico del 4 de septiembre del 200744, le informan a CSG que tomarán la decisión de suspender todos los trabajos de campo y los avances de dinero, si no se pone al día con la información técnica que está pendiente por entregar a la interventoría.
En comunicación electrónica del 5 de septiembre de 2007, la interventoría Técnica BL_3D, a través del señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, le dice a la CSG que reconoce el esfuerzo que está haciendo por cumplir pero que el preplot de fold, no coincide con el diagrama final de fold que elaboró Petroseis y que recomienda hacer verificación y control de calidad a la información técnica que se le envía al cliente y a la interventoría. Y de otro lado, que es urgente el envío del geólogo o geofísico con experiencia en programas sísmicos 3D, quien tenía que estar en el grupo desde el primer
44 Folio 55 del cuaderno principal de pruebas No. 1
momento del inicio de la perforación y todavía no se había cumplido con ese requisito45.
El interventor nuevamente en correo electrónico del 18 de septiembre de 2007, comunica que no se le ha enviado la información sobre si el geofísico senior ya está en el campo y que no le han enviado los informes sobre el número de sensores, ni los semanales que debían enviarse46, como fue el compromiso.
Nuevamente la interventoría técnica ESAG, en comunicación del 20 de septiembre le dice a CSG, que hay inconformismo en los trabajadores por el no pago de salarios, por lo cual se ven obligados a exigirles que los paguen y que se pongan también al día con los proveedores y las prestaciones sociales, como salud, pensión y riesgos, y reiteran el incumplimiento de sus obligaciones en lo que tiene que ver con la información y el avance de los trabajos de campo47.
En comunicación del 25 de septiembre, tanto UT MOCAM como la interventoría del contrato 3D, le dicen a CSG, que van hacer exigibles las pólizas de seguro si antes del 28 de septiembre no envían al campo todo el equipo de registro Sistem Four con mínimo de 960 canales (acelerómetros) con su correspondiente software y hardware y el equipo de profesionales que se encargue del manejo de los instrumentos y el control de calidad de los puntos de tiro. Igualmente que se deben poner x xxx y salvo con los proveedores.
45 Folio 57 del cuaderno principal de pruebas No. 1
46 Folio 58 cuaderno principal de pruebas No. 1.
47 Folio 61, del cuaderno principal de pruebas No. 1
Así sucesivamente se reiteran las comunicaciones por incumplimiento del contrato, el 28 de septiembre48, 5 de octubre49, 10 de octubre50, 13 de octubre51, y 17 de octubre52, todas relacionadas con el incumplimiento en la ejecución de los trabajos encomendados, el pago de salarios y prestaciones sociales y el pago de proveedores, al igual que una contentiva de la reclamación que le hace UT MOCAM a CSG por haber cambiado la destinación del valor de $150.000.000.oo, que le entregó para pago de salarios y se destinó a otros pagos diferentes, con lo cual se confirma el constante incumplimiento del contrato y la falta de responsabilidad del contratista53, según la comunicación.
En carta enviada por CSG a UT MOCAM, el 22 octubre de 2007, le manifiesta que la demora en el registro del proyecto y en la conformación del equipo de sísmica por motivos ajenos a su voluntad y por iliquidez de la compañía no podrá superarse sino con una recapitalización por parte de los socios o de otros posibles inversionistas, y que a la fecha el contrato presenta un déficit financiero de $214.000.000.oo54.
En correo electrónico del 12 de diciembre de año 2007, Americana de Dotaciones le pide a la CSG, adoptar una eficaz y pronta solución antes de acudir a las autoridades civiles, penales y administrativas, para el pago de las cuentas que desde hace más de cuatro meses le adeuda por dotaciones industriales55. En el mismo sentido la sociedad Geofields Ltda, le comunica a CSG, por correo electrónico, del 12 de diciembre del 2007, que si en el término de 48 horas no le cancela lo que le adeuda,
48 Folio 65 cuaderno principal de pruebas No.1
49 Folios 71 y 72 cuaderno principal de pruebas No.1
50 Folios 73,74,75 y 76 cuaderno principal de pruebas No.1
51 Folio 79 cuaderno principal de pruebas No.1
52 Folios 80 y 81 cuaderno principal de pruebas No.1
53 Folio 78 cuaderno principal de pruebas No.1
54 Folio 82 y 83 cuaderno principal de pruebas No. 1
55 Folio 114 cuaderno principal de pruebas No.1
suspenderá las actividades de procesamiento en campo y retira al geofísico Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx y al equipo de procesamiento56.
Por último, el 21 de diciembre se suscribe el acta y se dan por terminados los trabajos de campo, esto es, los trabajos de topografía, perforación y adquisición de datos sísmicos del proyecto y se hace la relación de todo lo que queda pendiente, que coincide en gran parte con las obligaciones contraídas en el anexo B, del contrato57.
2.2.- Prueba testimonial
De otro lado, obran en el expediente las declaraciones de los señores Xxxxx Xxxxxxx Cepeda58 y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Cepeda59. El primero era el gerente general de UT MOCAM, quien declaró que la empresa hizo una licitación para contratar la adquisición de información sísmica 3D para determinar si en el área había petróleo para explotar los pozos; que con esta información se puede saber con mayor precisión qué cantidad de petróleo puede haber en determinado lugar, para explorar con mayor seguridad. Que desde el inicio del contrato se dieron cuenta que iban a tener problemas, por las dificultades financieras del contratista; que no pagaba los salarios y el personal se le iba; UT MOCAM fue demandada laboralmente por los trabajadores de CSG, en razón de la solidaridad laboral que la ley establece con las obligaciones del contratista y hubo necesidad de pagarles; a su vez tuvieron inconvenientes con su contratante que era Ecopetrol, y no pudieron perforar los pozos que tenían proyectado explotar.
56 Folio 115 cuaderno principal de pruebas No. 1
57 Folios 121 y 122 cuaderno principal de Pruebas No. 1
58 Folio 274 a 286 cuaderno de pruebas No.5
59 Folio 287 a 295 cuaderno de pruebas No. 5
Se les presentaron problemas con la comunidad de la región por el incumplimiento en el pago de salarios y de proveedores de la zona. No contrató desde el comienzo como debía hacerlo, al geólogo o geofísico, que es un técnico indispensable para esta clase de trabajos y solo al final del contrato tuvo un geólogo por poco tiempo, ya cuando el contrato estaba terminando, por lo cual toda la información anterior se quedó sin control de calidad. El contratista no contó con el personal técnico necesario, ni con los equipos ni la maquinaria especializada adecuada para la ejecución de las actividades y para obtener el resultado que esperaba la UT MOCAM.
Que CSG había alquilado unos equipos de la sociedad TROC LTDA., para recoger la información en un disco duro, y no le pagó el valor del arrendamiento, lo que condujo a que a que UT MOCAM tuviera que pagarlo y prácticamente comprarle la información.
Debía hacer 960 canales y terminó haciendo 720, pero la calidad técnica fue muy deficiente. Muchos canales resultaron con ruido, entonces la información es muy pobre.
Así mismo afirmó que el contratista les dijo que tenía dificultades financieras, que le ayudaran, y así procedieron aumentando los anticipos, le pagaron directamente a la gente y a los proveedores para que avanzaran los trabajos, lo que en últimas no ocurrió. Entonces junto con la interventoría llamaron al representante legal de CGS para que les dijera qué era lo que podía hacer, y éste les dijo que de los equipos que le habían quedado de alquilar solo le entregaron una parte, y que de los 960 geófonos o acelerómetros que debía hacer sólo podía conseguir máximo 720. El testigo afirma que esto de por sí ya afectaba la calidad del trabajo porque la información que iban a recibir era menor de la que se podría
obtener con 960 canales, y terminaron diciéndole que por lo menos hiciera los 720, a ver qué se podía hacer con esa información.
Sostiene que la calidad de la información fue terrible, hasta el punto de que no pudieron utilizar la sísmica que era con la que iban a determinar dónde perforar los pozos con miras con miras a recuperar las reservas remanentes que había en el campo, que según los cálculos de Ecopetrol, eran de 700 u 800 mil barriles.
La información sísmica en últimas no les sirvió y por tanto no se pudieron localizar ni perforar los pozos para extraer el petróleo.
Agregó que lo que tenía que entregar del contrato no lo entregó; no entregó nada ni siquiera después de terminado el contrato. La información final no solo se la debía entregar CSG a UT MOCAM sino también a organismos oficiales como la EPIS, y ANH, la que según entiende tampoco les fue entregada.
Afirma, que dejaron de percibir los frutos que habrían podido producir los campos si hubiesen obtenido una información de calidad para saber dónde debían perforar los pozos. Obviamente Ecopetrol tampoco se benefició del contrato. Por último afirmó que perdieron alrededor de 1.900 millones de pesos por el incumplimiento de CSG.
El segundo, señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, dijo que UT MOCAM tenía un contrato de explotación petrolífera con Ecopetrol y subcontrató a CSG para realizar un trabajo de adquisición de sísmica en un área aproximada de 50 kilómetros, para mejorar los recobros del yacimiento, los cuales se calculaban en 800 o 900 mil barriles de petróleo.
Al preguntársele por qué tenía información sobre el contrato contestó que él era la persona que se encargaba de la parte técnica del contrato; que fue necesario bajar el número xx xxxxxxx de 900 a 720 o 740, lo cual implica aceptar un defecto que luego impide obtener la información necesaria; el contratista no poseía los equipos técnicos y hubo que salir a buscarlos; no le pagaba a los trabajadores ni a los proveedores y esto causó molestias en la comunidad, más cuando se trataba de una xxxx xxxx. Les tocó ir a la zona a pagar directamente. El contratista había ofrecido una cantidad de equipos, y luego se constató que no los tenía. Un contrato que se pactó a dos meses terminó a los seis, sin que se obtuviera la información contratada. Les tocó comprarle a una compañía el disco duro con la información que debía entregar el contratista.
Sostiene que en esos contratos debe haber personal clave, y uno de ellos es el geólogo que el contratista no presentó. Es el que dispone cómo hacer la obra, dónde perforar, cómo hacer y dónde las cuadrículas, es el cargo más importante pero no lo pusieron. Ahí están todas las comunicaciones del interventor que era un señor Xxxxxx, con las que le hacía reclamos al contratista. Agrega que aceptaron terminar el contrato con el contratista pero con la condición de que entregara “los entregables”, que es una lista que está en el acta de finalización pero nunca la entregó y tuvieron que salir a comprarla. La información la tenía en disco duro una firma llamada TROC, que había sido contratada por el subcontratista, y como no le pagaron les tocó salir a pagársela, y era una información del objeto contractual.
2.3.- Prueba pericial.
2.3.1.- Prueba pericial sobre sísmica 3D.
De otro lado, obra en el expediente el dictamen técnico realizado por el ingeniero de petróleos, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, a quien se le formuló por el apoderado de la convocante, la pregunta para que respondiera si CSG, entregó la información sísmica correcta, adecuada, completa y oportunamente, de conformidad con el contrato de prestación de servicios celebrado, a lo cual contestó que de los contratos, así como de las evidencias físicas y testimoniales, se puede concluir que CSG no le entregó a UT MOCAM la información sísmica, correcta, completa ni de manera oportuna. Había un plazo de sesenta días que se prorrogó por tres meses y luego de la firma de la terminación del contrato se observa que quedan pendientes todos los reportes finales objeto del contrato. “Es decir, la empresa CGS nunca hizo entrega oficial de los reportes e informes con la información sísmica requerida. Adicional a esto durante los trabajos de adquisición no presentó todos los equipos, herramientas, personal calificado, etc., requeridos para validar la calidad de la información”60.
“Pregunta 9: “Cuáles fueron las consecuencias y efectos, en términos técnicos que se generaron por la no entrega o entrega extemporánea o incompleta o incorrecta de la información de sísmica por parte de CSG para los Contratos citados en las preguntas anteriores.
“RTA/: Dentro de las consecuencias y efectos causados por la no entrega, entrega extemporánea o incompleta de la información sísmica están:
- No contar con las herramientas de cálculo necesarias para definir reservas potenciales del yacimiento, de acuerdo a la acumulación de hidrocarburos y a las propiedades de las rocas.
60 Folio 660 cuaderno de pruebas No. 3
- No tener la capacidad de definir de manera exacta los objetivos de perforación xx xxxxx productores de petróleo, al no contar con la información exacta de sísmica.
- Incumplimiento con el objeto y finalidad del Contrato de riesgo entre UT MOCAM y ECOPETROL; ya que la UT MOCAM tenía el compromiso de realizar la evaluación técnico económica y puesta en producción de los campos descritos en el área de interés, área en la cual debía realizarse la sísmica por parte de CSG”61.
Luego afirma que como se evidencia en los múltiples correos electrónicos, CGS no cumplió con el suministro de personal calificado para el desarrollo del contrato, como son: Geofísico senior especialista en sísmica 3D, observadores senior y junior, entre otros, y la importancia de contar con personal calificado radica en el control de calidad de la información.
Sostiene que la reducción xx xxxxxxx (acelerómetros) en más de 200, distorsiona completamente el diseño original de adquisición, por lo cual la información no va a contar con la misma calidad y definición, lo que conlleva a realizar una pobre interpretación de los datos adquiridos en el volumen definido, y si UT MOCAM hubiera contado con la información técnica aportada, habría podido desarrollar un estudio mucho más completo, permitiendo obtener datos certeros sobre la cantidad de reservas recuperables, la cantidad y ubicación de los pozos productores a perforar, así como los métodos de levantamiento artificial más eficientes para su producción62.
61 Folio 660 cuaderno de pruebas No.3
62 Folios 661 a 665 cuaderno de pruebas No. 3.
Dice el experto que UT MOCAM no pudo perforar los pozos que se tenían previstos hacer para recuperar las reservas petroleras, porque no pudo contar “con información sísmica precisa y confiable”, sin lo cual “es imposible definir los sitios donde se debe perforar los pozos productores.
Luego agrega que sin la mencionada información de calidad, no se pueden “definir las propiedades del yacimiento y el fluido, a través de la interpretación de la adquisición de información sísmica 3D, no fue posible definir las zonas de mayor interés y recuperación de hidrocarburos; así como definir el cálculo de reservas recuperables”.
El décimo punto que se le planteó al perito como objeto del dictamen, fue el siguiente: “10) Determinar cuáles fueron las razones y consecuencias técnicas por las que la UT MOCAM no pudo perforar los pozos que se tenían previstos hacer para recuperar las reservas petroleras previstas a favor de esta Contratante”
Sobre el punto el experto dijo lo siguiente:
RTA/: Dentro de las razones y consecuencias por las cuales no fue posible perforar pozos productores están:
“Al no contar con información sísmica precisa y confiable, es imposible definir los sitios donde se deben perforar los pozos productores.
Por no poder definir las propiedades del yacimiento y el fluido, a través de la interpretación de la adquisición de información sísmica 3D, no fue posible definir las zonas de mayor interés y recuperación de hidrocarburos; así como definir el cálculo de reservas recuperables.
Uno de los objetivos principales de realizar un estudio de sísmica, en especial 3D, es el de poder definir con exactitud las áreas para perforar pozos productores de petróleo; esto ya que la actividad de perforación es sumamente costosa.
Una de las consecuencias más graves fue el incumplimiento en el contrato entre UT MOCAM y ECOPETROL, ya que al no contar con la información sísmica adecuada no es posible realizar una evaluación técnico económico confiable para desarrollar el potencial de reservas del área de interés”.
Igualmente el punto doce del cuestionario dice : ” 12) De acuerdo con su conocimiento técnico, al no haber podido contar con los 240 canales que inicialmente eran el objeto del Contrato, cómo se ve afectada la calidad de la información sísmica que se pretendía obtener por parte de la UT MOCAM”.
A este interrogante el experto contestó:
RTA/: Lógicamente al no poder contar con los canales completos, en este caso al carecer de más de 200 canales (acelerómetros), se distorsiona completamente el diseño original de adquisición, ya que se cuentan con menos unidades de registro por lo cual la información adquirida no va a contar con la misma calidad y definición, lo que conlleva a realizar una pobre interpretación de los datos adquiridos en el volumen definido.
En las explicaciones de las preguntas 3) y 4) que tratan sobre el procedimiento de adquisición de información Sísmica 3D, se establece la importancia del diseño y las especificaciones técnicas (aquí entra el número xx xxxxxxx) para obtener una información de buena calidad que asegure la correcta interpretación para definir tanto las zonas de mayor interés para perforar pozos productores como la cantidad
de reservas que definen la acumulación de hidrocarburos que se puede recuperar”63.
Así mismo el punto quince, es el siguiente: “15) Determine si la UT MOCAM hubiera contado con la sísmica completa conforme al Contrato de prestación de servicios suscrito con CSG, que debía hacerse con 960 canales, las reservas petroleras recuperadas por la UT MOCAM hubieran sido mayores a las que en realidad se recuperaron”.
A este interrogante contestó:
“RTA/: Lógicamente de haber contado con la información sísmica adecuada, correcta y completa se habría podido desarrollar un estudio mucho más completo, permitiendo obtener datos certeros sobre la cantidad de reservas recuperables, la cantidad y ubicación de los pozos productores a perforar, así como los métodos de levantamiento artificial más eficientes para su producción.
La cantidad xx xxxxxxx son un factor determinante en la calidad de la información obtenida en una adquisición sísmica, por lo cual al no contar con los canales suficientes se pierde fidelidad en la información para su posterior análisis e interpretación.
Tomando un aparte del Manual para la Adquisición y Procesamiento de Sísmica Terrestre y su Aplicación en Colombia de la ANH…. “A toda nación le conviene la óptima extracción de hidrocarburos en el menor tiempo posible. Esto se logra con un estudio a fondo de los yacimientos y la sísmica es una herramienta imprescindible para este fin. Un buen diseño 2D/3D determina los mejores sitios de perforación en donde se pueden conseguir las mayores producciones y
63 Folios 662 cuaderno de pruebas No. 3.
disminuir el número xx xxxxx secos. Cuando se realiza una sísmica apresurada, desafortunadamente se pueden dejar muchos recursos en el subsuelo.”64
2.3.1.1.- Solicitud de aclaraciones al dictamen técnico
Dentro del término legal la parte convocante pidió aclaraciones y complementaciones del dictamen, en los siguientes aspectos:
“1º.- Cuántos fueron en defintiva los canales contratados y cuántos dejó de hacer la sociedad contratista”.
El perito respondió que había confusión porque en la oferta se hablaba de 1200 canales y en el contrato solo contemplaron 960; además que en el anexo C del contrato se habla de un mínimo exigido de 960, y que de la documentación aportada como actas y correos suministrados por la interventoría se concluye que faltaron por realizar 200 canales, lo cual afecta la validez, fidelidad y veracidad de la información final adquirida.
“2o.- Cuál fue la cantidad de reservas que la UT MOCAM dejó de explotar por no haber contado con la información sísmica adecuada”.
A este punto respondió el experto, luego de hacer un amplio análisis técnico, que: “Finalmente se concluye que quedaron 527.921 Bbls que no se lograron recuperar por parte de la empresa UT MOCAM.
“Gran parte de estas reservas no se pudieron recuperar del subsuelo al no contar con la información sísmica 3D correcta y de calidad para definir de manera veraz la cantidad y ubicación de los pozos productores; así como los volúmenes de fluido
64 Folios 665 cuaderno de pruebas No. 3.
y las características específicas de la roca que permitieran evaluar la mejor opción técnica económica para su recuperación”.
2.3.1.2.- Objeción al dictamen por la parte convocada
La parte convocada objetó tanto el dictamen como las aclaraciones, aduciendo que el perito incurrió en error grave al señalar que el contratista dejó de hacer 200 canales de los que debía hacer, sin percatarse que el mismo exrepresentante legal de la convocante había declarado que les había tocado trabajar con los 900 canales entregados por el contratista, y que confunde a la UT MOCAM, con la sociedad interventora ESG, al decir que la interventoría le envió un oficio a Ecopetrol respondiendo el derecho de petición que había formulado CSG, cuando en verdad lo envió UT MOCAM.
Agregó que la interventoría autorizaba, revisaba y validaba día a día los trabajos entregados, como se puede evidenciar en los folios 56 al 59, y les impartía su visto bueno, y que el 20 de enero del año 2008, habían entregado el reporte final delante de los testigos Xxx Xxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx, y que el 13 xx xxxx del año 2009, CSG se lo reiteró a la convocante adjuntándole la factura respectiva. Afirma que la UT MOCAM desconoció y ocultó el hecho de la entrega de la información y mintió en la demanda aseverando que no la había recibido, cuando en la misma acta de finalización del contrato el 21 de diciembre de 2007, suscrita por la interventoría, aparece que se había finalizado la etapa de adquisición de datos sísmicos del proyecto y la verificación del envío de la información para realizar la etapa de proceso Westemgeco, como puede verse al folio 62. Agrega que si no hubieran entregado la información la UT MOCAM no habría podido liquidar su contrato con Ecopetrol como evidentemente lo hizo.
Enfatiza en que quien incumplió el contrato fue la UT MOCAM, porque a la fecha de finalización debía haber pagado el sesenta por ciento (60%), esto es, “a la finalización del último punto de tiro registrado en Campo”, como se observa a folio 11”.
Y luego de una serie de consideraciones técnicas, sostiene que el perito cometió error grave al concluir que por la mala calidad de la información la UT MOCAM había dejado de extraer la cantidad 527.921 barriles de petróleo, porque la información técnica existente no podía nunca arrojar esa conclusión, y que además, la interpretación correcta que se haga de la información por parte de la entidad encargada de hacerlo es la que determina cuántas reservas pueden existir en determinado lugar.
2.3.2.- Dictamen pericial económico y financiero
Por su parte el perito Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx rindió el dictamen pericial económico financiero solicitado, quien sostiene que aplicando los conocimientos técnicos, contables y financieros y revisada toda la documentación puesta a su disposición para la realización del trabajo, el resultado que se obtiene es el siguiente: (i) Pagos por UT MOCAM a CSG por $1.480.759.707 por anticipos y abonos realizados; (ii) pago a proveedores $ 60.977.460; (iii) pagos laborales $ 224.113.321; (iv) pagos realizados a TROC Ltda. $80.000.000; (v) pagos por sentencias judiciales $ 147.175.000.oo; y (vi) pagos por honorarios judiciales de $ 48.750.000; para un gran total de $ 2.388.722.038.
2.3.2.1.- Aclaraciones solicitadas por la parte convocante.
Las aclaraciones solicitadas por la parte convocante, están dirigidas especialmente a que el perito cuantifique los perjuicios causados a la UT MOCAM, por el incumplimiento del contrato por parte de CSG, en razón de no haber podido extraer las reservas de petróleo en el campo objeto de exploración.
2.3.2.2.- Objeción presentada por la parte convocada al dictamen económico y financiero.
De igual manera la parte convocada objeta el dictamen por error grave, aduciendo que el perito no tuvo en cuenta que los pagos laborales realizados y los pagos a terceros, tenían autorización de la contratista como aparece en la correspondencia y por lo tanto hacía parte del pago del valor del contrato.
Afirma que algunos pagos relacionados con salarios o prestaciones sociales no corresponden a personas vinculadas con CSG, y que por ejemplo el pago que aparece como anticipo a Luz Marina, por $900.000.oo, corresponde a pago xx xxxxxx de ropa, alquiler de computador y arreglo de una sierra, como se evidencia a folio 127, y que con otros casos sucede igual, como acontece con los documentos que obran a folios 124, 125, 127, 130, 133, 134 y 137, entre otros.
Que el pago efectuado a TROC, fue autorizado dentro del contrato, como aparece a folio 330, y se puede verificar en el acta del 13 de diciembre de 2007.
Sostiene que la convocada contrajo una obligación de medio y no de resultado y que en ningún momento se obligó a perforar pozos, lo que por consiguiente le impide al perito pronunciarse sobre supuestos perjuicios
causados por el hecho de que la convocante no hubiese podido perforar pozos y extraer petróleo de ellos.
En relación con la pregunta número 7, aduce que Seguros Liberty corrobó que el contrato fue cumplido por CSG y que sin embargo “el amparo de salarios y prestaciones sociales fue amparado por la reclamaciones de las demandas por culpa del NO PAGO DEL VALOR total del contrato suscrito entre CSG y UT MOCAM (Anexo Comunicación expedida por Xxxxxxx Xxxxxxx F:G:G:912/2009) (negrilla del texto original).
En síntesis afirma que no hubo perjuicios, que el perito hizo un dictamen sin ni siquiera leer los contratos y los paz y salvos, y el cúmulo de errores que tiene le hacen perder su valor probatorio.
2.3.3 Decisión sobre las objeciones presentadas.
El artículo 31 inciso 5º, de la ley arbitral, 1563 de 2012 dice: “En ningún caso habrá trámite especial por error grave. Dentro del término de traslado, o de sus aclaraciones o complementaciones, las partes podrán presentar experticias para controvertirlo. ….”. Igualmente, el CGP, en su artículo 228 consagra que “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia xxx xxxxxx a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones…”.
Como se puede observar en la ley procesal civil ya no es posible objetar el dictamen por error grave en la forma como lo contemplaba la anterior legislación; lo que no significa que no pueda controvertirse, pero ha de hacerse en audiencia mediante interrogatorio al perito, o aportando otro dictamen.
Debe tenerse presente que la ley arbitral no le cierra el paso a la objeción, lo que prohibe tajantemente es su trámite, por lo cual el Tribunal considera que debe pronunciarse sobre la objeción propuesta por la parte convocada.
El yerro que se le imputa al dictamen debe ser de tal naturaleza que haya servido de base para fijar criterios o expresar conceptos que incidan en las respuestas al cuestionario sometido a su consideración o que dicho error se encuentre en las conclusiones a las cuales arribó el perito en su dictamen.
La convocada no sólo no precisa el error en que incurrieron los peritos en los dictámenes y en sus aclaraciones y complementaciones, sino que utiliza una técnica sui generis, esto es, muy particular, excepcional y jurídicamente inexplicable, pues, transcribe la pregunta formulada al perito, y se la responde ella misma, manifestando si está de acuerdo o no con las afirmaciones y conclusiones xxx xxxxxx, exponiendo sus propios criterios y razonamientos, pero sin demostrar los errores aducidos y mucho menos que además influyeron de manera determinante en las conclusiones, o que el error se encuentra en estas últimas. Hace farragosas sus exposiciones al acudir a argumentaciones ajenas a los supuestos errores cometidos y a apreciaciones personales que nada tienen que ver con lo que es objeto del dictamen.
El dictamen rendido por el perito técnico ingeniero de petróleos Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, es claro, preciso, exhaustivo y detallado; explica el método utilizado, detalla las fuentes que le sirvieron de base, aporta con las aclaraciones todos los documentos técnicos que le sirvieron de soporte
y explica los fundamentos técnicos de las conclusiones, por lo cual le merece toda su credibilidad al Tribunal (artículo 236 del CGP) 65.
Detalla con fundamento en toda la documentación aportada con la demanda, las consecuencias del hecho de obtener una información sísmica de mala calidad o deficiente o sin los canales que se estimaron necesarios.
Se le acepta a la objetante de que el contratista no tenía que perforar pozos pero esa afirmación no se encuentra ni en el dictamen ni en sus aclaraciones, sino que por el contrario la información fidedigna de dónde se hallaba el petróleo era lo que se quería obtener con un estudio idóneo de sísmica 3D.
Lo mismo puede decirse de la objeción al dictamen pericial económico y financiero y de sus aclaraciones. No se demostró en forma concreta y precisa cuál fue el error o los errores en que incurrió el perito, por cuanto éste se limitó a constatar cuánto pagó la convocante por los conceptos que se mencionaron en el cuestionario, y de esos pagos qué valor correspondía al contrato y en cuánto excedieron dichos pagos.
Es cierto, que gran parte de los pagos fueron autorizados por el mismo contratista como anticipos al valor del contrato, pero es evidente, como lo muestra el perito, que excedieron el valor convenido en éste.
Ahora bien, la actualización de los valores pagados o indexación no constituye una condena en perjuicios, sino que tiene por finalidad restablecer la pérdida de valor 66adquisitivo del dinero, perdido por el proceso inflacionario que se vive en la economía y que la doctrina y la
65 Folios 1 y 57 a 68 y anexos 69 a 545, con documentos que soportan las aclaraciones y complementaciones del cuaderno de pruebas No. 4.
66 Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema 133 del 21 de noviembre del año 2007.
jurisprudencia reconocen en aplicación del principio de la equidad para evitar que se presenten desequilibrios injustos e inequitativo.
Por lo anterior se desecharán las objeciones al dictamen técnico y a las aclaraciones y complementaciones del mismo, así como las objeciones presentadas al dictamen económico y financiero.
CAPÍTULO QUINTO
PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO Y DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS.-
Para el Tribunal, está plenamente probado el incumplimiento y los perjuicios derivados del mismo, con la abundante prueba documental aportada con la que se acredita que desde el comienzo de la ejecución del contrato, la sociedad contratista empezó a incumplir porque como ella misma lo reconoce en comunicación enviada a la contratante, tenía dificultades financieras que le hacían imposible cumplir con el contrato sin una refinanciación de la compañía, circunstancia que la condujo a pedirle a aquélla su colaboración anticipándole los pagos para poder desarrollar el objeto del contrato.
Con la prueba documental aportada quedó evidenciado que la contratista no entregó la información contratada dentro del plazo previsto en el contrato, y que como lo evidenció la misma interventoría en múltiples comunicaciones, la que se obtenía era de deficiente calidad por la ausencia del personal calificado que se requería. Entre otros el geólogo, o geofísico que eran indispensables para trabajos de esta naturaleza. Tampoco pagó oportunamente los salarios y prestaciones sociales, y a los proveedores
como se había obligado en el contrato, xxxxxxse compelida la contratante a efectuar los pagos y a afrontar diversos procesos y cobros judiciales.
Dado que la prueba documental no fue controvertida por la convocada en el momento procesal oportuno, como tantas veces se ha explicado en este laudo, la misma adquiere toda la firmeza y da elementos plenos de convicción al Tribunal.
Igualmente la prueba testimonial recaudada a los testigos Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, muestra los reiterados incumplimientos de la sociedad CSG, y aunque pudiera pensarse en una falta de imparcialidad de éstos por haber estado vinculado laboralmente con la UT XXXXX es precisamente por esa cercanía que tuvieron conocimiento de manera directa de los hechos que rodearon la celebración y ejecución del contrato, aparte de que sus dichos son corroborados con la prueba documental y pericial aportada. Para el Tribunal los testigos merecen credibilidad porque son coherentes en sus exposiciones, dan la razón de la ciencia de su dicho y resultaron corroboradas con el resto del acervo probatorio recaudado. Además no fueron objeto de tacha alguna dentro de las oportunidades procesales pertinentes, en especial dentro de la audiencia de recepción de dichos testimonios, a la cual tampoco se hizo presente la apoderada de la convocada.
Sea este el momento oportuno para advertir que el Tribunal no encuentra elementos de juicio para compulsar copias a la Fiscalía como lo ha solicitado la apoderada de la convocada en reiteradas oportunidades.
Se reafirma el incumplimiento y los perjuicios causados con los dictámenes periciales aportados. Especialmente con el dictamen técnico se reconfirmó que la información obtenida por la CSG, fue de mala calidad,
incompleta y deficiente, por ausencia de los equipos adecuados para su consecución y por falta del personal técnico calificado para su realización y verificación, aparejando como natural consecuencia, que no fuera idónea para determinar en qué lugares se hallaban las reservas de petróleo y en qué cantidades, para explorar y extraerlo, generándole además consecuencias graves a la contratante como la no renovación del contrato por parte de Ecopetrol.
Con el dictamen pericial económico y financiero se corroboró en los libros y papeles de comercio de la convocante, el valor de los dineros cancelados en ejecución del contrato y las sumas pagadas en exceso.
A lo anterior se suman las dos confesiones fictas o presuntas, una de los hechos de la demanda y la otra del interrogatorio de parte, por no haberla contestado y por no haber comparecido sin justificación alguna a absolver el interrogatorio de parte allegado en sobre cerrado, efecto este que se da respecto de las preguntas asertivas. Se reitera que las preguntas fueron calificadas por el Tribunal como admisibles, y todas son susceptibles de confesión, excepto parcialmente la 35, por cuanto se dijo antes tienen apreciaciones jurídicas que solo pueden ser consideradas por el Tribunal.
1.- Efectos jurídicos del incumplimiento.-
Varias posibilidades ofrece la legislación mercantil y civil cuando en los contratos bilaterales una de las partes desatiende el cumplimiento de sus obligaciones materiales.
Así, el Artículo 870 del Código de Comercio establece: “En los contratos bilaterales en caso xx xxxx de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución
o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.
Por su parte, el Artículo 1546 del Código Civil señala que: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante, pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento con indemnización de perjuicios”.
Desde luego que para el ejercicio de cualquiera de las anteriores acciones se requiere la presencia de varios presupuestos o requisitos que, aunque no generan unanimidad en la doctrina, se han concretado tradicionalmente en la existencia de un contrato bilateral válido, el incumplimiento de uno de los contratantes y el cumplimiento o la disposición a cumplir del otro.
Igualmente, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “…es bien sabido que la expresión incumplimiento tiene un significado técnico preciso en derecho, en cuanto que con ella se hace referencia a la desatención por parte del deudor de sus deberes de prestación, que tiene como consecuencia la insatisfacción del interés del acreedor; se alude, igualmente, incluso a nivel legal, a diversas formas de incumplimiento, ya sea total y definitivo, cumplimiento defectuoso, cumplimiento parcial o retardo (arts. 1613 y 1614 del C.C.). Sin embargo no toda separación por parte del deudor respecto del “programa obligacional” previamente establecido, permite poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la relación que une al obligado con el acreedor –particularmente la resolución contractual-, toda vez que, en ciertas ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en principio podrían dar lugar a la resolución contractual, no se consideran
de entidad suficiente como para justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían producir con ello situaciones inequitativas, facilitar ejercicios abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad resolutoria, además de afectarse el principio de conservación del contrato.
En el contexto que se ha precisado anteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que en esta materia resulta pertinente distinguir, entonces, si la obligación insatisfecha es una obligación principal o simplemente accesoria, o también si el incumplimiento es definitivo o apenas parcial o transitorio, y, en todo caso, analizar la trascendencia, importancia o gravedad del incumplimiento67, determinadas tales circunstancias, entre otros criterios, por lo que las partes hayan convenido, por la afectación que se haya presentado en el interés del acreedor en el mantenimiento de la relación, por la frustración del fin práctico perseguido con el contrato –en la que se incluye la inobservancia de un término esencial-, o, en fin, por el impacto que se haya podido generar en la economía del contrato”68.
Ahora bien, aunque en el presente caso no pueda hablarse del ejercicio de la acción resolutoria o la de terminación del contrato o de su disolución, puesto que como está demostrado el contrato estaba sujeto a plazo hasta el 31 de diciembre de 2007, y los trabajos se dieron por terminados el 21 de diciembre del mismo año, lo cierto es que la frustración del contrato, bien sea porque se cumplió imperfectamente, o tardíamente o porque no se cumplió, constituye una infracción al contrato que bien puede dar lugar a
67 El artículo 1455 del Código Civil italiano establece que “[e]l contrato no puede resolverse si el incumplimiento de una de las partes tiene escasa importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra”. En sentido semejante el canon 325 del Código Civil alemán. Xxxxxxxx Xxx, Xxxxxx. Derecho Civil. Tomo III, De las obligaciones. Págs. 178 y 179. Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx. Teoría General del Contrato. Volumen II. Pág. 153. Editorial Temis S.A. Bogotá, 1999. En el mismo sentido para el derecho español, Xxxx Xxxxxx, Xxxx. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Tomo II. Pág. 710. Editorial Civitas. Madrid, 1996.
68 Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 41001-3103-004-1996-09616-01.
la indemnización de perjuicios por tratarse de una obligación de hacer, conforme lo consagra el Artículo 1610 numeral tercero que dice: “Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en xxxx, podrá pedir al acreedor, junto con la indemnización de la xxxx, cualquiera de las tres cosas, a elección suya:
3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato”.
Por ende, probado como está el incumplimiento y determinado el alcance jurídico del mismo, el Tribunal entrará a analizar, ponderar y valorar el material probatorio para determinar el monto y la naturaleza de los perjuicios en el presente caso.
2.- Perjuicios (daño emergente y lucro cesante)
Como la prestación pactada e incumplida no puede ya ejecutarse por naturaleza por tratarse de una prestación de hacer que no se hizo (Art. 1495 CC), se traduce en la indemnización de daños y perjuicios69.
Como lo sostiene el profesor XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, la indemnización que se paga en este caso al contratante víctima del incumplimiento, le procura –como dice Xxxxx y Xxxxxx- un valor equivalente- al que ha perdido y a la ganancia de que ha sido privado70.
Pues bien, en punto de los perjuicios materiales será menester tener en cuenta la regla que consagra el Artículo 1613 del CC que dice: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya
69 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Sentencia de 7 xx xxxxx de 2000.
70 XXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX. La responsabilidad civil extracontractual y la contractual. Ediciones Doctrina y Ley. Tercera Edición. Bogotá. 2009. Pág. 385.
provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento” y el artículo 1.614 del Código Civil, bien porque se haya producido un daño emergente (damnuns emergens), por la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación y/o un lucro cesante (lucrum cessans), por la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación.
3.- Xxxx del deudor.
Tal y como lo contempla el artículo 1615 del Código Civil: “Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en xxxx…” y conforme al artículo 1608 ibídem, “…2º) cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada, sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla…”, vale decir, que uno de los eventos previstos por la ley como constitutivo xx xxxx del deudor, es el vencimiento del plazo sin el cumplimiento de la obligación dentro del mismo.
En este proceso está acreditado fehacientemente, pues así aparece en el contrato suscrito y en sus adiciones, que el último plazo convenido para el cumplimiento de las obligaciones era el 31 de diciembre del año 2007. Es así como en el acta suscrita por las partes el 21 de diciembre de dicho año se dieron por terminados los trabajos de sísmica, pero se dejó expresa constancia que el contratista debía cumplir el catálogo de obligaciones relacionadas en dicha acta, lo que quiere decir que tales obligaciones debían cumplirse a cabalidad dentro del plazo mencionado y no aparece en el plenario prueba alguna que desvirtúe el incumplimiento o desvirtúe las negaciones indefinidas realizadas por la convocante, pues aparte de la abundante prueba documental sobre el incumplimiento de las obligaciones por la convocada dentro del plazo, está el dictamen pericial
técnico, los testimonios recepcionados y las confesiones fictas de CSG, esta tenía la carga procesal de desvirtuar las negaciones indefinidas sobre el incumplimiento endilgadas por la convocante en la demanda, toda vez que estas están exentas de prueba y desplazan la carga probatoria a la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 167, inciso último del CGP.
4.- Prueba del perjuicio.
Probado como se encuentra el incumplimiento del contrato, igualmente está establecido que la inejecución oportuna de las obligaciones del deudor le causó graves perjuicios al acreedor como quiera que hizo una gran inversión económica para obtener una información que no le fue útil, ya que no fue de la calidad contratada y tampoco se le entregaron los productos previstos en el contrato y en el acta de finalización de labores, suscrita el 21 de diciembre del año 2007.
Todos los elementos de juicio expuestos para dar por probado, como lo halló el Tribunal, el incumplimiento, demuestran igualmente el perjuicio causado, y en particular la prueba documental allegada y el dictamen técnico sobre sísmica 3D. Cosa distinta es la demostración de la cuantía de los perjuicios, sobre lo cual se ocupará el Tribunal a continuación.
5.-Juramento estimatorio.-
Demostrados como se encuentran el incumplimiento y los perjuicios, el monto de estos quedó probado con el juramento estimatorio no objetado por la convocada, que señala los límites dentro de los cuales puede pronunciarse el Tribunal.
En efecto, el Código General del Proceso consagró en el artículo 206 el juramento estimatorio, en los siguientes términos:
“Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago xx xxxxxx o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Modificado por el artículo 13 de la ley 1473 de 2014.- "Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la
condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
"Parágrafo. Modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. "La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.
De esta norma fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional los incisos, primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, mediante sentencias C-279 y C-332 del año 2013, y con las sentencias C-157 y C-332 de 2013, se declaró exequible el parágrafo pero con la condición de que se interprete que la sanción por falta de demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones solo es procedente cuando ha sido imputable a la otra parte o negligencia de quien los alega o a hechos ajenos a su voluntad y pese a su obrar diligente.
Sobre el juramento dice uno de los miembros de la Comisiones Redactora y Revisora del Código General del Proceso, el profesor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx:
“Precisa el CGP que el juramento debe presentarse “discriminando cada uno de los conceptos”. Igualmente, para que sea considerada la objeción tendrá ahora que especificar “razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Razonadamente significa explicadamente, con motivación, justificando cada uno de los conceptos reclamados. Sin una pormenorizada explicación, ilustración o detalle, ni el juez ni la parte contraria estarán en condiciones de analizar los fundamentos de lo estimado u objetado para los fines pertinentes.
El juramento hará prueba se su monto mientras no sea objetado por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Formulada la objeción, especificada y razonada, el juez concederá el término de cinco días a la parte que hizo la estimación para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Esta novedad del CGP del proceso busca garantizar al reclamante la posibilidad de cumplir la carga de la prueba correspondiente.
Al silencio de la contraparte se le da el alcance o la connotación de aceptación de lo estimado, quedando de esta manera establecida la cuantía y, por lo tanto, tornándose, innecesaria por superflua, cualquier otra prueba”71.
Y después de resaltar lo que dice la ley en torno a que el juez debe decretar pruebas de oficio cuando considere que la estimación es manifiestamente injusta, ilegal o si sospecha fraude o colusión, resalta que según la citada norma legal el juez no podrá reconocer suma alguna por encima del valor estimado en el juramento.
En el presente caso, como la convocada no contestó la demanda, ni tampoco objetó la estimación de los perjuicios tasados mediante juramento dentro del traslado de la misma, que era su única oportunidad procesal para hacerlo, y además no compareció a absolver el
71 Memorias del XXXIII, Congreso Colombiano de Derecho Procesal, edición septiembre de 2012, págs. 45 y ss.
interrogatorio de parte, que aportó la convocante y cuyas preguntas calificó el Tribunal como susceptibles de confesión, válidamente el Tribunal hará abstracción de todo el resto del material probatorio para dar por probada la cuantía de los perjuicios y la tendrá obligatoriamente por probada con el solo juramento estimatorio no objetado, esto es la suma de
$1.401.736.554.oo, incluidos los $816.436.460.oo, que es lo que dejó de percibir la convocante por el no hallazgo de las reservas petroleras y la imposibilidad de explotarlas, contenido también en el juramento, sin la indexación.
Ahora bien, como ya se mencionó en este Laudo la indexación o actualización del valor del dinero en virtud de la desvalorización de la moneda por el paso del tiempo, no constituye un perjuicio, y además fue pretendida expresamente por la convocante, el Tribunal procederá a calcular el monto o cuantía de la indexación, no incluida en el juramento estimatorio, por no hacer parte de los perjuicios, para lo cual acudirá al dictamen económico y financiero realizado por el perito Xxxxx Xxxx Xxxxxxx, el cual fue analizado en apartes anteriores y en el que se concreta con fundamento en los libros contables, en la documentación que le fue facilitada por la convocante y por los informes de revisor fiscal y del contador de esta, llegó a la conclusión de que UT MOCAM pagó en total por el valor del contrato, obligaciones laborales, proveedores, sentencias judiciales y honorarios profesionales la suma total de $ $2.388.722.038,oo.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el mismo juramento estimatorio descuenta del valor total pagado, el valor del contrato por $ 1.539.446.121.oo, el daño emergente y el lucro cesante, aplicando las mismas fórmulas utilizadas por el perito económico, son los siguientes:
El valor total reconocido por perjuicios asciende a la suma de
$1.759.175.164 como se resume en la siguiente tabla:
CONCEPTO | VALORES HISTÓRICOS | INDEXACION A SEP/2015 | VALORES TOTALES |
MONTO DAÑO EMERGENTE (VALORES NO CANCELADOS) | 585.300.094,00 | 97.066.279 | 682.366.373 |
UTILIDAD POR NO PERFORAR POZOS | 816.436.460,00 | 260.372.331 | 1.076.808.791 |
TOTAL PERJUICIO | 1.401.736.554,00 | 000.000.000,00 | 0.000.000.000,19 |
DAÑO EMERGENTE. Por valores pagados por la convocante y no recuperados (a manera de daño emergente) la suma de $682.366.373, que se descompone en:
1. Un valor corriente neto pagado y no recuperado de $585.300.094
determinado, así:
PAGOS SOPORTADOS (DICTAMEN INICIAL numeral 2.7 Y ACLARACIÓN DICTAMEN numeral 2.2) | 2.388.722.038,00 |
PAGOS CONVOCANTE – VALOR CONTRATO (SEGÚN JURAMENTO ESTIMATORIO) | 1.539.446.121,00 |
SALDO O MONTO PAGADO Y NO RECUPERADO | 849.275.917,00 |
Si a este valor se le agrega lo dejado de percibir por no perforación pozos, se obtendría un perjuicio total de $1.665.712.377.
SALDO O MONTO PAGADO Y NO RECUPERADO (DAÑO EMERGENTE) | 849.275.917,00 |
UTILIDAD POR NO PERFORAR POZOS (JURAMENTO ESTIMATORIO) – LUCRO CESANTE | 816.436.460,00 |
TOTAL PERJUICIO PERITAZGO | 1.665.712.377,00 |
Monto resultante mayor al valor juramento estimatorio ($1.401.736.554), para un diferencial o exceso de $263.975.823
TOTAL PERJUICIO PERITAZGO | 1.665.712.377,00 |
MONTO JURAMENTO ESTIMATORIO | 1.401.736.554,00 |
VALOR DIFERENCIAL O EN EXCESO CON RESPECTO AL JURAMENTO ESTIMATORIO | 263.975.823,00 |
Valor en exceso que se descuenta del valor pagado y no recuperado (no de la utilidad o perjuicio por no poder perforar los pozos), así:
SALDO O MONTO PAGADO Y NO RECUPERADO | 849.275.917,00 |
MONTO EN EXCESO JURAMENTO ESTIMATORIO | -263.975.823,00 |
MONTO NETO DAÑO EMERGENTE (VALORES PAGADOS Y NO RECUPERADOS) | 585.300.094,00 |
2. Un valor por ajuste por indexación a septiembre de 2015 de $97.066.279 que se obtiene aplicando el procedimiento y formulación dictamen y aclaración dictamen.
XXXXX XXXXXXX. Por el perjuicio al no poder perforar los pozos (a manera de lucro cesante) la suma de $1.076.808.791. Que se descompone en:
1. Un valor corriente o histórico de $816.436.460 que corresponde al valor pretendido en el juramento estimatorio, por la convocante no poder perforar los pozos derivados del contrato con Ecopetrol.
2. Un valor de ajuste por indexación a septiembre de 2015 de $260.372.331 que se obtiene aplicando el procedimiento y formulación dictamen y aclaración dictamen.
TOTAL PERJUICIO. Para un total del perjuicio de $1.759.175.164. Que se descompone así:
1. Un valor total perjuicio (daño emergente más lucro cesante) de
$1.401.736.554 (total valor pretendido y cuantificado en el juramento estimatorio); y
2. Un valor total por ajuste indexación a septiembre de 2015 de
$357.438.610.
CAPÍTULO SEXTO
INEXISTENCIA DE EXCEPCIONES DE MÉRITO PROBADAS EN EL PROCESO Y QUE NO REQUIEREN ALEGACIÓN DE LA PARTE CONVOCADA.
El artículo 282 del CGP (equivalente al 306 del CPC, establece que el juez en la sentencia reconocerá cualquier excepción de mérito que resulte probada, salvo cuando se trate de la prescripción, compensación y nulidad relativa. En el expediente no existe prueba alguna que estructure un medio de defensa de ese alcance, aunque se afirma en las objeciones al dictamen que quien incumplió el contrato fue la convocante.
Sin embargo, como se analizó en aparte correspondiente a la prueba del incumplimiento y los perjuicios, en el plenario quedó plenamente probado que quien incumplió e incurrió en xxxx fue la convocada,
porque no cumplió las obligaciones pactadas en el contrato y no demostró que hubiese cumplido, aún por fuera del plazo, las obligaciones insolutas relacionadas en el acta de terminación de los trabajos de campo suscrita el 21 de diciembre del año 2007, pese a que el plazo definitivo se extendió hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Dado que prosperaron las pretensiones principales, de incumplimiento del contrato y condena de perjuicios el Tribunal no se pronunciará sobre las demás pretensiones presentadas.
Tampoco el Tribunal hará condena al pago de intereses, por cuanto el objeto o prestación de la obligación consistía en “hacer“, esto es, ejecutar un hecho y no en la de pagar una suma concreta de dinero, la cual solo es exigible a partir de la ejecutoria de este laudo.
CAPITULO SÉPTIMO COSTAS Y GASTOS
Teniendo en cuenta que las pretensiones, tal y como fueron formuladas, prácticamente prosperarán en su totalidad, es decir, serán favorables a UT MOCAM, se condenará en costas a a la parte convocada CSG, tal y como lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del CGP, norma según la cual “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.”
En consecuencia, para liquidarlas se tendrán en cuenta los dos rubros o conceptos que componen las costas, a saber: Por un lado, las expensas o gastos en que incurrió la parte vencedora en el curso del proceso y, por otro, las agencias en derecho, como lo dispone el numeral 3º del artículo
366 del Código General del Proceso, disposición según la cual “La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.”
En cuanto a lo primero, en el expediente obra prueba que UT MOCAM
pagó los siguientes valores:
-El 100% de los honorarios de los Árbitros, para un total de
$63.078.144.93,oo.
- El 100% de los honorarios del Secretario, que ascienden a
$10.513.024.16,oo.
- El 100% de los honorarios o gastos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por valor de $10.513.024.16,oo.
- El 100% del rubro denominado “Otros Gastos”, por valor de
$3.000.000,oo.
- El 100% de los honorarios fijados a los auxiliares de la justicia que intervinieron en este proceso, por valor de $20.000.000,oo
En el expediente está acreditado que UT MOCAM pagó por concepto de expensas o gastos procesales, la suma de $103.104.193,25oo. Quedando pendientes por acreditar el pago por concepto honorarios de los auxiliares la suma de ($8.000.000,oo)
Ahora bien, por concepto de agencias en derecho el Tribunal, teniendo en cuenta la duración del proceso, el número de diligencias adelantadas, el resultado de la gestión, entre otros factores, fijará la suma de
$21.026.048.31,oo, la cual está acorde con las tarifas que al efecto ha fijado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, la totalidad de las costas (expensas y agencias en derecho), ascienden a la suma de Ciento Treinta y Dos Millones Ciento Treinta Mil Doscientos Cuarenta y Un Pesos con Cincuenta y Seis Centavos ($132.130.241,56.), y así se dispondrá en la parte resolutiva de este laudo arbitral.
CAPÍTULO OCTAVO PARTE RESOLUTIVA
Por las consideraciones anteriores, el Tribunal de Arbitraje, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar que CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA
LTDA. incumplió el Contrato de Prestación de Servicios celebrado con UT MOCAM S.A.S. para la adquisición de información sísmica- 3D Área Barranca- Lebrija de fecha 16 de julio de 2007, cuyo objeto eran los servicios de adquisición de información sísmica 3D aproximadamente 58 Km2 ( Kilómetros Cuadrados), del Área del contrato de Exploración y Explotación Barranca-Lebrija, de acuerdo a las coordenadas del polígono y los parámetros técnicos establecidos en el Anexo C, de conformidad con las consideraciones incorporadas en la parte motiva de este laudo arbitral.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la sociedad CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA., a pagar a la UT MOCAM S.A.S., el valor de los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del contrato Contrato de Prestación de Servicios para la adquisición de información sísmica – 3D Área Barranca- Lebrija de fecha 16 de julio de 2007, por parte de CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA., a pagar dentro de los veinte (20) días siguientes la ejecutoria de este laudo, a favor de UT MOCAM S.A.S., la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y
CUATRO PESOS ($1.759.175.164,oo), valor que corresponde a la suma de MIL CUATROCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS
($1.401.736.554,oo), por concepto del daño emergente y lucro cesante cuantificado y estimado en el juramento estimatorio, y a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($357.438.610,oo),
por concepto del ajuste por indexación del capital a septiembre de 2015, todo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo arbitral.
CUARTO.- Condenar a CSG COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA
LTDA., a pagar a favor de UT MOCAM S.A.S., por concepto xx xxxxxx y agencias en derecho, la suma de Ciento Treinta y Dos Millones Ciento Treinta Mil Doscientos Cuarenta y Un Pesos con Cincuenta y Seis
Centavos ($132.130.241,56.), de conformidad con las consideraciones incorporadas en la parte motiva de este laudo arbitral.
QUINTO.- Por las razones expuestas en la parte motiva, denegar las demás súplicas tanto principales como subsidiarias de la demanda.
SEXTO.- Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias xx xxx.
SÉPTIMO.- En firme este laudo arbitral, remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación para su archivo definitivo.
OCTAVO.- Declarar causado el saldo correspondiente a honorarios de los Árbitros y de Secretario del Tribunal, de conformidad con lo previsto en la Ley 1563 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Este laudo arbitral quedó notificado en audiencia.
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Árbitro Presidente
XXXXX XXXXXXXX XX XXXXX
Árbitro
XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX
Árbitro
XXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Secretario