Sección A: Disposiciones Generales
CAPÍTULO 18 PROPIEDAD INTELECTUAL
Sección A: Disposiciones Generales
Artículo 18.1: Definiciones
1. Para los efectos del presente Capítulo:
Convenio xx Xxxxx significa el Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, modificado en París, el 24 de julio de 1971;
Tratado de Budapest significa el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977), enmendado el 26 de septiembre de 1980;
Declaración sobre los ADPIC y la Salud Pública significa la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT / MIN (01) / DEC / 2), adoptada el 14 de noviembre de 2001;
indicación geográfica significa una indicación que identifique un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad en ese territorio, cuando una determinada cualidad, reputación o alguna otra característica de ese producto sea atribuible fundamentalmente a su origen geográfico;
propiedad intelectual se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual, materia de las Secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC;
Protocolo de Madrid significa el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid, el 27 xx xxxxx de 1989;
Convenio de París significa el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, modificado en Estocolmo, el 14 de julio de 1967;
interpretación significa una interpretación o ejecución fijada en un fonograma salvo indicación en contrario;
con respecto a los derechos de autor y los derechos conexos, el término derecho de autorizar o prohibir se refiere a los derechos exclusivos;
Tratado de Singapur significa el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, adoptado en Singapur, el 27 xx xxxxx de 2006;
UPOV 1991 significa el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, modificado en Ginebra, el 19 xx xxxxx de 1991;
WCT significa el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996;
OMPI significa la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
Para mayor certeza, obra incluye una obra cinematográfica, trabajo fotográfico y programas de computadora, y
WPPT significa el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.
2. Para los efectos del Artículo 18.8 (Trato Nacional), del Artículo 18.31(a) (Procedimientos Administrativos para la Protección o Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), y del Artículo 18.62.1 (Derechos Conexos):
un nacional significa, con relación al derecho de que se trate, aquella persona de una Parte que reúne los requisitos de elegibilidad para ser sujeto de la protección que otorgan los acuerdos listados en el Artículo 18..7 (Acuerdos Internacionales) o en el Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 18.2: Objetivos
La protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir al fomento de la innovación tecnológica, y a la transferencia y difusión de tecnología, para el beneficio mutuo de productores y usuarios del conocimiento tecnológico, y en forma tal que contribuya al bienestar social y económico, así como a un equilibrio de derechos y obligaciones.
Artículo 18.3: Principios
1. Una Parte podrá, al redactar o reformar sus leyes y reglamentaciones, adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, así como promover el interés público en sectores que sean de vital importancia para su desarrollo socio- económico y tecnológico, siempre que dichas medidas sean acordes con las disposiciones de este Capítulo.
2. Se podrán requerir medidas pertinentes, a efecto de prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por parte de los titulares de derechos, o el uso de prácticas que de manera injustificada restrinjan el comercio o afecten de manera adversa el intercambio internacional de tecnología, siempre que sean acordes con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 18.4: Acuerdos con Relación a este Capítulo
Atendiendo a los objetivos de política pública de sus respectivos sistemas nacionales, las Partes reconocen la necesidad de:
(a) promover la innovación y la creatividad;
(b) facilitar la difusión de información, conocimiento, tecnología, cultura y las artes; y
(c) fomentar la competencia, así como mercados abiertos y eficientes,
a través de sus respectivos sistemas de propiedad intelectual, respetando los principios de transparencia y debido proceso, y tomando en cuenta los intereses de los grupos de interés correspondientes, incluyendo a los titulares de derechos, proveedores de servicios, usuarios y al público en general.
Artículo 18.5: Naturaleza y Alcance de las Obligaciones
Cada Parte deberá hacer efectivas las disposiciones de este Capítulo. Una Parte podrá, aunque sin estar obligada a hacerlo, otorgar una mayor protección u observancia a los derechos de propiedad intelectual de la requerida por este Capítulo, de conformidad con sus leyes, siempre que dicha protección u observancia no contravenga las disposiciones de este Capítulo. Cada Parte podrá determinar libremente la forma más conveniente de implementar las disposiciones de este Capítulo, de conformidad con su propio sistema y práctica jurídicos.
Artículo 18.6: Acuerdos Relativos a Ciertas Medidas de Salud Pública
1. Las Partes afirman su compromiso con la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública. En particular, las Partes han alcanzado los siguientes acuerdos con relación a este Capítulo:
(a) Las obligaciones de este Capítulo no limitan ni deberán limitar a las Partes a adoptar medidas para proteger la salud pública. En consecuencia, al mismo tiempo que reiteran sus obligaciones derivadas de este Capítulo, las Partes afirman que este Capítulo puede y debe ser interpretado e implementado de manera que apoye a cada Parte en su derecho de proteger la salud pública y, en particular, para promover el acceso a medicinas para todos. Cada Parte tiene el derecho de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de urgencia extrema, entendiéndose que las crisis de salud pública, incluyendo aquéllas relacionadas con el VIH/SIDA, tuberculosis, malaria y otras epidemias, pueden representar una emergencia nacional u otras circunstancias de urgencia extrema.
(b) Reconociendo la obligación con respecto al acceso a medicamentos, abastecidos de conformidad con la Decisión del Consejo General del 30 xx xxxxxx de 2003, con relación a la Aplicación del Párrafo Seis de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/L/540) y con el Informe del
Presidente del Consejo General de la OMC Acompañando la Decisión (JOB(03)/177, WT/GC/M/82), así como con la Decisión del Consejo General de la OMC del 6 de diciembre de 2005 con respecto a la Enmienda al Acuerdo sobre los ADPIC, (WT/L/641) y con el Informe del Presidente del Consejo General de la OMC Acompañando la Decisión (JOB(05)319 y Corr. 1,WT/GC/M/100) (en conjunto, la “solución de salud/ADPIC”), este Capítulo no limita ni debe limitar el uso eficaz de la solución de salud/ADPIC.
(c) Con relación a lo anterior, si alguna exención a cualquier disposición del Acuerdo sobre los ADPIC, o alguna enmienda al Acuerdo sobre los ADPIC entra en vigor para las Partes, y la aplicación de una medida de conformidad con esa exención o enmienda para una Parte resulta contraria a las obligaciones de este Capítulo, las Partes deberán consultar inmediatamente a efecto de adaptar este Capítulo según corresponda, a la luz de dicha exención o enmienda.
2. Cada Parte deberá notificar a la OMC, en caso de no haberlo hecho todavía, su aceptación al Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, adoptado en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.
Artículo 18.7: Acuerdos Internacionales
1. Cada Parte afirma que ha ratificado o se ha adherido a los siguientes acuerdos:
(a) Tratado de Cooperación en materia de Patentes, enmendado el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000;
(x) Xxxxxxxx xx Xxxxx; y
(c) Convenio xx Xxxxx.
2. Cada Parte deberá ratificar o adherirse a cada uno de los siguientes acuerdos, en caso de no haberlo hecho todavía, a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para dicha Parte:
(a) Protocolo de Madrid;
(b) Tratado de Budapest;
(c) Tratado de Singapur;1
(d) UPOV 1991;2
(e) WCT, y
1 Una Parte podrá satisfacer las obligaciones en el párrafo 2(a) y 2(c) ratificando o adhiriéndose ya sea al Protocolo de Madrid o al Tratado de Singapur.
0 Xx Xxxxx 00-X se aplica a este párrafo.
(f) WPPT.
Artículo 18.8: Trato Nacional
1. Con relación a todas las categorías de propiedad intelectual cubiertas por este Capítulo,3 cada Parte deberá otorgar a los nacionales de otra Parte un tratamiento no menos favorable del que les otorga a sus propios nacionales, con relación a la protección4 de los derechos de propiedad intelectual.
2. Con relación a los usos secundarios de fonogramas por medio de comunicaciones analógicas y radiodifusión libre inalámbrica, así como a otras comunicaciones públicas no interactivas, no obstante, una Parte podrá limitar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de otra Parte a los derechos que sus personas reciban en la jurisdicción de esa otra Parte.
3. Una Parte podrá exceptuar la aplicación del párrafo 1 con relación a sus procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo el requerir a un nacional de otra Parte que designe alguna dirección para oír y recibir notificaciones en su territorio, o para nombrar algún representante en su territorio, siempre y cuando dicha excepción sea:
(a) necesaria para asegurar el cumplimiento xx xxxxx o reglamentaciones que no sean incompatibles con este Capítulo; y
(b) aplicada de manera que no constituya una restricción encubierta al comercio.
4. El párrafo 1 no aplica a procedimientos establecidos en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI, relativos a la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual.
Artículo 18.9: Transparencia
3 Para mayor certeza, con relación al derecho de autor y derechos conexos que no estén cubiertos en la Sección H (Derecho de Autor y Derechos Conexos), nada en este Acuerdo limita a las Partes para aprovechar alguna excepción permitida al trato nacional con relación a esos derechos.
4 Para los efectos de este párrafo, “protección” incluirá aspectos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como aspectos que afecten el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual específicamente cubiertos por este Capítulo. Asimismo, para los efectos de este párrafo, “protección” también incluye la prohibición de eludir las medidas tecnológicas efectivas, establecidas en el Artículo 18.68 (Medidas Tecnológicas de Protección) y en las disposiciones relativas a la información sobre la gestión de derechos establecidas en el Artículo 18.69 (Información sobre la Gestión de Derechos). Para mayor certeza, “aspectos que afecten el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual específicamente cubiertos por este Capítulo” con relación a obras, ejecuciones y fonogramas, incluyen cualquier forma de pago, tal como cuotas por licencia, regalías, remuneración equitativa, o tarifas, con respecto de los usos comprendidos por los derechos de autor o derechos conexos dentro de este Capítulo. La frase anterior es sin perjuicio de la interpretación de una Parte de los "aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual" de la nota al pie 3 del Acuerdo sobre los ADPIC.
1. Adicionalmente al Artículo 26.2 (Publicación) y al Artículo 18.73.1 (Prácticas de Observancia con Relación a los Derechos de Propiedad Intelectual), cada Parte procurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general relativas a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual, estén disponibles en internet.
2. Cada Parte deberá, de conformidad con sus leyes, procurar que esté disponible en internet la información que hace pública con relación a las solicitudes de marcas, indicaciones geográficas, diseños, patentes y derechos de variedades vegetales.5,6
3. Cada Parte deberá, de conformidad con sus leyes, poner a disposición en internet, la información que hace pública, con relación a marcas registradas u otorgadas, indicaciones geográficas, diseños, patentes y derechos de variedades vegetales, que sea suficiente para permitir al público familiarizarse con esos registros o derechos otorgados.7
Artículo 18.10: Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos
1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, incluyendo lo dispuesto en el Artículo
18.64 (Aplicación del Artículo 18 del Convenio xx Xxxxx y del Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC), este Capítulo genera obligaciones con relación a toda la materia existente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para una Parte, y que esté protegida en dicha fecha en el territorio de una Parte en donde se reclama esa protección, o que cumpla entonces o posteriormente con los criterios de protección previstos en este Capítulo.
2. Salvo por lo dispuesto en el Artículo 18.64 (Aplicación del Artículo 18 del Convenio xx Xxxxx y del Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC), no se requerirá que una Parte restituya la protección a la materia que, a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para dicha Parte, haya pasado al dominio público en su territorio.
3. Este Capítulo no genera obligaciones con relación a actos que hayan ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para una Parte.
Artículo 18.11: Agotamiento de los Derechos de Propiedad Intelectual
Nada en este Acuerdo impide a una Parte determinar, en su caso, bajo qué condiciones aplica el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con su sistema jurídico.8
5 Para mayor certeza, los párrafos 2 y 3 aplican a las Partes sin perjuicio de sus obligaciones previstas en el Artículo
18.24 (Sistema Electrónico de Marcas).
6 Para mayor certeza, el párrafo 2 no exige a una Parte poner a disposición en internet el expediente completo de la solicitud correspondiente.
7 Para mayor certeza, el párrafo 3 no exige a una Parte poner a disposición en internet el expediente completo del registro o del derecho de propiedad intelectual otorgado que corresponda.
8 Para mayor certeza, este Artículo aplica sin perjuicio de cualquier disposición relativa al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual prevista en acuerdos internacionales de los que una Parte sea parte.
Sección B: Cooperación
Artículo 18.12: Puntos de Contacto para Cooperación
Con relación al Artículo 21.3 (Puntos de Contacto para Cooperación y Desarrollo de Capacidades), cada Parte podrá designar y notificar, de conformidad con el Artículo 27.5.2 (Puntos de Contacto), uno o más puntos de contacto para efectos de la cooperación a que se refiere esta Sección.
Artículo 18.13: Actividades e Iniciativas en materia de Cooperación
Las Partes procurarán cooperar con relación a los temas cubiertos por este Capítulo, como por ejemplo, mediante una adecuada coordinación, capacitación e intercambio de información entre las respectivas oficinas de propiedad intelectual de las Partes, u otras instituciones, según cada Parte lo determine. La cooperación podrá cubrir áreas tales como:
(a) evolución en la política de propiedad intelectual nacional e internacional;
(b) sistemas de administración y registro de la propiedad intelectual;
(c) educación y concientización en materia de propiedad intelectual;
(d) aspectos de propiedad intelectual concernientes a:
(i) pequeñas y medianas empresas;
(ii) actividades en materia de ciencia, tecnología e innovación; y
(iii) la generación, transferencia y difusión de tecnología;
(e) políticas que involucren el uso de la propiedad intelectual para investigación, innovación y crecimiento económico;
(f) implementación de acuerdos multilaterales en materia de propiedad intelectual, como aquéllos concertados o administrados bajo los auspicios de la OMPI; y
(g) asistencia técnica para países en desarrollo.
Artículo 18.14: Cooperación en materia de Patentes y Trabajo Compartido
1. Las Partes reconocen la importancia de mejorar la calidad y eficiencia de sus propios sistemas de registro de patentes, así como de simplificar e integrar los procedimientos y procesos de sus respectivas oficinas de patentes, en beneficio de todos los usuarios del sistema de patentes y del público en general.
2. Con relación al párrafo 1, las Partes se esforzarán por cooperar a través de sus respectivas oficinas de patentes, a efecto de facilitar el intercambio y el aprovechamiento del trabajo de búsqueda y examen de otras Partes. Esto podrá incluir:
(a) poner a disposición de las oficinas de patentes de las otras Partes, los resultados de búsqueda y examen;9 y
(b) intercambiar información referente a sistemas de control de calidad y estándares de calidad relativos al examen de patentes.
3. A efecto de disminuir la complejidad y el costo para obtener una patente, las Partes procurarán por cooperar para reducir las diferencias en los procedimientos y procesos de sus respectivas oficinas de patentes.
4. Las Partes reconocen la importancia de considerar la ratificación o la adhesión al Tratado sobre el Derecho de Patentes, adoptado en Ginebra, el 1 xx xxxxx de 2000 o, en su defecto, la adopción o mantenimiento de estándares procedimentales afines al objetivo del Tratado sobre el Derecho de Patentes.
Artículo 18.15: Dominio Público
1. Las Partes reconocen la importancia de un dominio público robusto y accesible.
2. Las Partes, asimismo, reconocen la importancia de los materiales informativos, tales como bases de datos accesibles al público, que contengan registros de derechos de propiedad intelectual que auxilien en la identificación de la materia que ha pasado al dominio público.
Artículo 18.16: Cooperación en Materia de Conocimientos Tradicionales
1. Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, cuando dichos conocimientos tradicionales estén relacionados con los sistemas de propiedad intelectual.
2. Las Partes procurarán cooperar a través de sus respectivas oficinas de propiedad intelectual u otras instituciones competentes, a efecto de mejorar el entendimiento de los aspectos relacionados con los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, así como de los recursos genéticos.
3. Las Partes procurarán lograr exámenes de patente de calidad, lo cual podrá incluir:
9 Las Partes reconocen la importancia de los esfuerzos multilaterales para fomentar el compartir y utilizar los resultados de búsqueda y examen, con miras a mejorar la calidad de los procesos relativos a dicha búsqueda y examen, así como a reducir los costos tanto para los solicitantes, como para las oficinas de patentes.
(a) que al determinar el estado de la técnica, se pueda tomar en cuenta información pública relevante y documentada, relacionada con los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos;
(b) una oportunidad para terceras personas para informar, por escrito, a la autoridad examinadora competente, sobre divulgaciones sobre el estado de la técnica que puedan tener relevancia en materia de patentamiento, incluyendo divulgaciones sobre el estado de la técnica relacionadas con los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos;
(c) en su caso, y de ser conveniente, el uso de bases de datos o de bibliotecas digitales que contengan información sobre conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos; y
(d) cooperación en la capacitación de examinadores de patentes para el examen de solicitudes de patente, relacionadas con los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.
Artículo 18.17: Solicitud de Cooperación
Las actividades e iniciativas en materia de cooperación llevadas a cabo en términos del presente Capítulo estarán sujetas a la disponibilidad de recursos, y se realizarán previa solicitud. Asimismo, se sujetarán a los términos y condiciones acordados mutuamente por las Partes interesadas.
Sección C: Marcas
Artículo 18.18: Tipos de Signos Registrables como Marcas
Ninguna Parte requerirá, como condición para registro, que el signo sea visualmente perceptible, ni negará el registro de una marca solo por el hecho de que el signo esté compuesto por un sonido. Adicionalmente, cada Parte deberá realizar los mejores esfuerzos para registrar marcas olfativas. Las Partes podrán requerir una descripción concisa y precisa, o una representación gráfica, o ambas, según sea el caso, de la marca.
Artículo 18.19: Marcas Colectivas y de Certificación
Cada Parte establecerá que las marcas incluyen a las marcas colectivas y a las marcas de certificación. Ninguna Parte estará obligada a tratar a las marcas de certificación como una categoría separada en su ley, siempre que esas marcas estén protegidas. Cada Parte deberá disponer asimismo, que los signos que puedan servir como indicaciones geográficas sean susceptibles de protección de conformidad con su sistema marcario.10
Artículo 18.20: Uso de Signos Idénticos o Similares
Cada Parte establecerá que el titular de un registro de marca tiene el derecho exclusivo de impedir que terceros, que no tengan su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales, signos idénticos o similares, incluidas las indicaciones geográficas posteriores,11 12 para productos o servicios que estén relacionados con aquellos productos o servicios, respecto de los cuales ha registrado la marca el titular, cuando dicho uso pudiera crear confusión. En el caso del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá probabilidad de confusión.
Artículo 18.21: Excepciones
Una Parte podrá establecer excepciones limitadas a los derechos otorgados por una marca, tales como el uso justo de términos descriptivos, siempre que esas excepciones tomen en consideración los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.
10 De manera compatible con la definición de una indicación geográfica en el artículo 18.1 (Definiciones), cualquier signo o combinación de signos será elegible para protección de conformidad con uno o más de los medios legales para proteger las indicaciones geográficas, o una combinación de estos medios
11 Para mayor certeza, el derecho exclusivo previsto en este Capítulo aplica a los casos de uso no autorizado de indicaciones geográficas, con relación a productos para los cuales fue registrada la marca, en los casos en que el uso de dicha indicación geográfica, en el curso del comercio, pudiera crear confusión sobre el origen de los productos.
12 Para mayor certeza, las Partes entienden que este Artículo no debe interpretarse para afectar sus derechos y obligaciones en términos del Artículo 22 y del Artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 18.22: Marcas Notoriamente Conocidas
1. Ninguna Parte requerirá, como condición para determinar que una marca es notoriamente conocida, que la marca haya sido registrada en el territorio de la Parte o en otra jurisdicción, que esté incluida en una lista de marcas notoriamente conocidas, o que se le haya reconocido previamente como marca notoriamente conocida.
2. El Artículo 6bis del Convenio de París aplicará, mutatis mutandis, a productos o servicios que no sean idénticos o similares a aquéllos identificados por una marca notoriamente conocida,13 esté registrada o no, siempre que el uso de dicha marca con relación a aquellos productos o servicios indique una conexión entre esos productos o servicios y el titular de la marca, y siempre que los intereses del titular de la marca pudieran resultar lesionados por dicho uso.
3. Cada Parte reconoce la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI durante la Trigésima Cuarta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados Miembros de la OMPI, del 20 al 29 de septiembre de 1999.
4. Cada Parte establecerá medidas adecuadas para negar la solicitud o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca que sea idéntica o similar a una marca notoriamente conocida,14 para productos o servicios idénticos o similares, si el uso de dicha marca puede crear confusión con la marca notoriamente conocida registrada con anterioridad. Una Parte podrá, asimismo, disponer que dichas medidas incluso en los casos en que sea probable que la marca subsecuente pueda causar engaño.
Artículo 18.23: Aspectos Procedimentales de Examen, Oposición y Cancelación
Cada Parte establecerá un sistema para el examen y registro de marcas, que incluya, entre otras cosas:
(a) comunicar al solicitante, por escrito, lo cual puede realizarse por medios electrónicos, las razones para negar el registro de una marca;
(b) disponer una oportunidad para que el solicitante responda a las comunicaciones de las autoridades competentes, para impugnar cualquier negativa inicial del registro, y para impugnar judicialmente cualquier negativa final de registro de una marca;
13 Al determinar si una marca es notoriamente conocida en una Parte, dicha Parte no estará obligada a requerir que la reputación de la marca se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los productos o servicios respectivos.
14 Las Partes entienden que una marca notoriamente conocida es aquélla que era notoriamente conocida, según lo determine cada Parte, con anterioridad a la solicitud, registro o uso de la marca de que se trate.
(c) disponer la oportunidad de oponerse al registro de una marca o de buscar la cancelación15 de una marca; y
(d) exigir que las resoluciones administrativas en los procedimientos de oposición y cancelación sean motivadas y por escrito, lo cual puede realizarse por medios electrónicos.
Artículo 18.24: Sistema Electrónico de Marcas
Cada Parte deberá establecer:
(a) un sistema de solicitudes electrónicas para el registro y mantenimiento de marcas; y
(b) un sistema electrónico público de información, que incluya una base de datos en línea, de solicitudes y registros de marcas.
Artículo 18.25: Clasificación de Productos y Servicios
Cada Parte deberá establecer o mantener un sistema de clasificación de marcas que sea compatible con el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, adoptado en Niza el 15 xx xxxxx de 1957, con sus reformas y adiciones (Clasificación de Niza). Cada Parte deberá establecer que:
(a) los registros y publicaciones de solicitudes identifiquen a los productos y servicios por sus nombres y que estén agrupados de conformidad con las clases establecidas por la Clasificación de Niza16; y
(b) los productos o servicios no podrán considerarse como similares entre sí por el hecho de que en algún registro o publicación, aparezcan clasificados dentro de la misma clase de la Clasificación de Niza. Asimismo, cada Parte deberá disponer que los productos o servicios no podrán considerarse diferentes entre sí por el hecho de que en algún registro o publicación, aparezcan clasificados en diferentes clases de la Clasificación de Niza.
Artículo 18.26: Plazo de Protección de las Marcas
Cada Parte deberá establecer que el registro inicial y cada renovación de registro de una marca sea por un plazo no menor a 10 años.
15 Para mayor certeza, la cancelación para efectos de esta Sección podrá ser implementada a través de procedimientos de nulidad o de revocación.
16 Cuando una Parte se base en las traducciones de la Clasificación de Niza, deberá utilizar las versiones actualizadas de la Clasificación de Niza, en la medida en que las traducciones oficiales hayan sido emitidas y publicadas.
Artículo 18.27: No Registro de Licencia
Ninguna Parte requerirá el registro de una licencia de marca:
(a) para determinar la validez de la licencia; o
(b) como condición para que el uso que un licenciatario haga de una marca se considere como uso por parte del titular de la marca, en un procedimiento relativo a la adquisición, mantenimiento u observancia de marcas.
Artículo 18.28: Nombres de Xxxxxxx
1. Con relación al sistema de cada Parte para la administración de los nombres de dominio relativos al dominio de nivel superior de código de país (ccTLD), se deberá disponer lo siguiente:
(a) un procedimiento adecuado para la resolución de controversias, basado en los principios establecidos en la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio, aprobada por la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN, por sus siglas en inglés), o un procedimiento que:
(i) esté diseñado para resolver disputas de manera expedita y a bajo costo;
(ii) sea justo y equitativo;
(iii) no sea excesivamente gravoso; y
(iv) no impida recurrir a procedimientos judiciales, y
(b) acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa con información de contactos relativa a los registrantes de nombres de dominio,
de conformidad con la legislación de cada Parte y, en su caso, con las políticas del administrador correspondiente con respecto a la protección de la privacidad y de datos personales.
2. Con relación al sistema para la administración de los nombres de dominio de ccTLD de cada Parte, se deberán disponer medidas adecuadas,17 al menos para los casos en los que una persona registre o detente, de mala fe y con la intención de lucrar, un nombre de dominio que sea idéntico o similar en grado de confusión a una marca.
17 Las Partes entienden que dichas medidas podrán incluir, de un modo no obligatorio, entre otras cosas, la revocación, cancelación, transmisión, daños y perjuicios o medidas precautorias.
Sección D: Nombres de Países
Artículo 18.29: Nombres de Países
Cada Parte proveerá los medios legales a las personas interesadas para evitar el uso comercial del nombre de país de una Parte en relación con un bien de tal modo que confunda a los consumidores en relación con el origen de ese bien.
Sección E. Indicaciones Geográficas
Artículo 18.30: Reconocimiento de Indicaciones Geográficas
Las Partes reconocen que indicaciones geográficas pueden ser protegidas a través de una marca, un sistema sui generis u otros medios legales.
Artículo 18.31: Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas
Si una Parte dispone procedimientos administrativos para la protección o el reconocimiento de indicaciones geográficas, sea a través de una marca o de un sistema sui generis, esa Parte, con respecto a las solicitudes para esa protección o las peticiones de ese reconocimiento:
(a) aceptará esas solicitudes o peticiones sin requerir la intercesión de una parte en nombre de sus nacionales;18
(b) procesará dichas solicitudes o peticiones sin imposición de formalidades excesivamente gravosas;
(c) asegurará que sus leyes y reglamentos sobre la presentación de esas solicitudes o peticiones se encuentren fácilmente disponibles para el público, y establezcan claramente los procedimientos para estas acciones;
(d) pondrá a disposición información suficiente que permita al público en general obtener orientación en relación con los procedimientos para la presentación de solicitudes o peticiones y sobre la tramitación de esas solicitudes o peticiones en general; y permitirá a un solicitante, peticionario, o representante legal de estos, averiguar el estado de solicitudes o peticiones específicas;
(e) asegurará que esas solicitudes o peticiones sean publicadas para oposición y dispondrá procedimientos para la oposición a indicaciones geográficas sujetas a solicitudes o peticiones; y
(f) dispondrá la cancelación19 de la protección o reconocimiento otorgada a una indicación geográfica.
18 Este inciso se aplica también a los procedimientos judiciales para la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica.
19 Para mayor certeza, a los efectos de esta Sección, la cancelación puede ser implementada también a través de los procedimientos de anulación o de revocación.
Artículo 18.32: Fundamentos de Oposición y Cancelación20
1. Si una Parte protege o reconoce una indicación geográfica a través de los procedimientos señalados en el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), esa Parte dispondrá procedimientos que permitan a las personas interesadas objetar la protección o reconocimiento de una indicación geográfica, y que permita que cualquier protección o reconocimiento sea rechazada o, de cualquier otra forma, no otorgada, al menos, con los siguientes fundamentos:
(a) en espera de solicitud o registro en el territorio de la Parte;
(b) la indicación geográfica es probable que cause confusión con una marca preexistente, cuyos derechos se hayan adquirido de conformidad con la ley de esa Parte, y
(c) la indicación geográfica es un término habitual en el lenguaje corriente como nombre común21 para el bien en cuestión en el territorio de la Parte.
2. Si una Parte ha protegido o reconocido una indicación geográfica a través de los procedimientos referidos en el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), esa Parte dispondrá procedimientos que permitan a las personas interesadas intentar la cancelación de una indicación geográfica, y que permitan que la protección o el reconocimiento sean cancelados, al menos, con los motivos señalados en el párrafo 1. Una Parte podrá disponer que los fundamentos listados en el párrafo 1 se aplicarán a partir del momento de presentación de la solicitud para la protección o el reconocimiento de la indicación geográfica en el territorio de esa Parte.22
3. Ninguna Parte impedirá la posibilidad de que la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica pueda ser cancelada, o de cualquier otro modo cesada, sobre la base de que el término reconocido o protegido ha dejado de reunir las condiciones que dieron lugar a la protección o el reconocimiento inicialmente otorgado en esa Parte.
20 Una Parte no estará obligada a aplicar este Artículo a las indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas o a las solicitudes o peticiones para esas indicaciones geográficas.
21 Para mayor certeza, si una Parte dispone que los procedimientos del Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y de este Artículo se apliquen a las indicaciones geográficas sobre vinos y bebidas espirituosas o a las solicitudes o peticiones de esas indicaciones geográficas, las Partes entienden que nada requerirá a una Parte proteger o reconocer una indicación geográfica de cualquier otra Parte con respecto de productos vinícolas respecto de los cuales la indicación concerniente sea idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de esa Parte. 22 Para mayor certeza, si los fundamentos listados en el párrafo 1 no existieran en la ley de una Parte en el momento de presentación de la solicitud de protección o reconocimiento de una indicación geográfica de conformidad con el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), esa Parte no estará obligada a aplicar dichos fundamentos a los efectos de los párrafos 2 o 4 (Fundamentos de Oposición y Cancelación) en relación con esa indicación geográfica.
4. Si una Parte cuenta con un sistema sui generis para proteger indicaciones geográficas no registradas por medio de procedimientos judiciales, esa Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para denegar la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica si se ha establecido cualquiera de las circunstancias identificadas en el xxxxxxx 000. Dicha Parte también dispondrá un proceso que permita a las personas interesadas iniciar un procedimiento sobre las bases establecidas en el párrafo 1.
5. Si una Parte dispone la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica a través de los procedimientos referidos en el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) para la traducción o transliteración de esa indicación geográfica, esa Parte dispondrá procedimientos que sean equivalentes y fundamentos que sean las mismos a aquellos referidos respectivamente en los párrafos 1 y 2 con respecto de esa traducción o transliteración.
Artículo 18.33: Directrices para Determinar si un Término es el Término Habitual en el Lenguaje Común
Con respecto de los procedimientos en el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y en el Artículo 18.32 (Fundamentos de Oposición y Cancelación), para determinar si un término es el término habitual en lenguaje común, como denominación habitual para el bien en cuestión en el territorio de una Parte, las autoridades de esa Parte tendrán la facultad para tomar en cuenta cómo entienden los consumidores el término en el territorio de esa Parte. Los factores pertinentes para determinar el entendimiento de los consumidores pueden incluir:
(a) si el término se usa para referirse al tipo de bien en cuestión, según se indique en fuentes competentes tales como diccionarios, periódicos y páginas pertinentes de internet; y
(b) cómo se comercializa y se usa el bien al que hace referencia el término en el territorio de esa Parte.24
Artículo 18.34: Términos Multicompuestos
Con respecto a los procedimientos del Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y del Artículo 18. 32 (Fundamentos de Oposición y Cancelación), un componente individual de un término
23 Como alternativa a este párrafo, si una Parte tiene establecido un sistema sui generis del tipo referido en este párrafo en la fecha aplicable según el Artículo 18.36.6 (Acuerdos internacionales), esa Parte proveerá al menos que sus autoridades judiciales tengan la autoridad de denegar la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica si se establecen las circunstancias identificadas en el párrafo 1(c).
24 Para los efectos de este inciso, las autoridades de una Parte podrán tener en cuenta, si es el caso, si el término se usa en las normas internacionales aplicables reconocidas por las Partes para aludir al tipo o clase de bien en el territorio de la Parte.
multicompuesto que se encuentre protegido como una indicación geográfica en el territorio de una Parte no será protegido en esa Parte si ese componente individual es un término habitual en el lenguaje corriente como denominación habitual para el bien asociado.
Artículo 18.35: Fecha de Protección de una Indicación Geográfica
Si una Parte otorga protección o reconocimiento a una indicación geográfica a través de los procedimientos referidos en el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), esa protección o reconocimiento no comenzará antes de la fecha de presentación25 en la Parte o la fecha de registro en la Parte, según corresponda.
Artículo 18.36: Acuerdos Internacionales
1. Si una Parte protege o reconoce una indicación geográfica de conformidad con un acuerdo internacional, en la fecha aplicable conforme al párrafo 6, que implique a una Parte o a una no Parte, y esa indicación geográfica no se encuentre protegida a través de los procedimientos referidos en el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) 26 o en el Artículo 18.32.4 (Fundamentos de Oposición y Cancelación), dicha Parte deberá aplicar al menos procedimientos y fundamentos que sean equivalentes a los del Artículo 18.31(e) (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y del Artículo 18.32.1 (Bases de Oposición y Cancelación), así como:
(a) hacer disponible la información suficiente que permita al público en general obtener orientación en relación con los procedimientos para la protección o el reconocimiento de la indicación geográfica, y permitir a las personas interesadas verificar el estado de las solicitudes de protección o reconocimiento;
(b) poner a disposición del público, en internet, los detalles relativos a los términos que la Parte considere proteger o reconocer a través de un acuerdo internacional que involucre a una Parte o una no Parte, incluyendo especificar si la protección o reconocimiento se está considerando para cualquier traducción o transliteración de dichos términos, y con respecto a los términos multicompuestos, especificando, si es el caso, los componentes respecto de los cuales se esté considerando su protección o reconocimiento, o los componentes que hayan sido rechazados;
(c) respecto de los procedimientos de oposición, disponer un período razonable de tiempo para que las personas interesadas se opongan a la protección o reconocimiento de los términos referidos en el inciso (c). Ese periodo proveerá una
25 Para mayor certeza, la fecha de presentación a la que se alude en este párrafo incluye, si es el caso, la fecha de presentación prioritaria de conformidad con el Convenio de París.
26 Cada Parte aplicará el Artículo 18.33 (Directrices para Determinar si un Término es el Término Habitual in Lenguaje Común) y el Artículo 18.34 (Términos Multicompuestos) para determinar si otorga la protección o el reconocimiento a una indicación geográfica de conformidad con este párrafo.
oportunidad real para que las personas interesadas participen en un procedimiento de oposición, y
(d) informar a las otras Partes de la oportunidad para oponerse, con anterioridad al comienzo del período de oposición.
2. Con respecto de los acuerdos internacionales cubiertos por el párrafo 6 que permitan la protección o el reconocimiento de nuevas indicaciones geográficas, cada Parte deberá:27 28
(a) aplicar el párrafo 1(b);
(b) disponer una oportunidad para que las personas interesadas aporten comentarios en relación con la protección o el reconocimiento de las nuevas indicaciones geográficas durante un período razonable antes de que dicho término sea protegido o reconocido, y
(c) informar a las otras Partes de la oportunidad de comentar, antes del comienzo del período para comentar.
3. Para los efectos de este Artículo, una Parte no impedirá la posibilidad de que la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica pueda cesar.
4. Para los efectos de este Artículo, una Parte no estará obligada a aplicar el Artículo 18.32 (Fundamentos de Oposición y Cancelación), u obligaciones equivalentes a las del Artículo 18.32, a indicaciones geográficas para vinos o bebidas espirituosas o a solicitudes para esas indicaciones geográficas.
5. La protección o el reconocimiento otorgados de conformidad con el párrafo 1 no comenzará antes de la fecha en que el acuerdo entre en vigor o, si esa Parte otorga dicha protección o reconocimiento en una fecha posterior a la entrada en vigor del acuerdo, de dicha fecha posterior.
6. Ninguna Parte será requerida a aplicar este Artículo a las indicaciones geográficas que hayan sido identificadas específicamente en, y que sean protegidas o reconocidas de conformidad con, un acuerdo internacional que implique a una Parte o a una no Parte, siempre que el acuerdo:
27 Con respecto de acuerdos internacionales cubiertos por el párrafo 6 que tenga indicaciones geográficas que hayan sido identificadas, pero no hayan recibido todavía protección o reconocimiento en el territorio de la Parte que es parte de ese acuerdo, dicha Parte podrá cumplir las obligaciones del párrafo 2 si cumple con las obligaciones del párrafo 1.
28 Una Parte podrá cumplir con este Artículo aplicando el Artículo 18.31 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y el Artículo 18.32 (Bases de Oposición y Cancelación).
(a) se haya concluido, o acordado en principio, 29 antes de la fecha de conclusión, o acuerdo en principio, de este Acuerdo, o alternativamente
(b) se haya ratificado por una Parte antes de la fecha de ratificación de este Acuerdo por esa Parte, o alternativamente;
(c) entre en vigor para esa Parte antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para dicha Parte.
29 Para los efectos de este Artículo, un acuerdo “acordado en principio” significa un acuerdo que involucra a otro gobierno, entidad gubernamental u organización internacional respecto del cual se haya alcanzado un entendimiento político y los resultados de la negociación hayan sido anunciados públicamente.
Sección F: Patentes y Datos de Pruebas u Otros Datos No Divulgados Subsección A: Patentes Generales
Artículo 18.37: Materia Patentable
1. Sujeto a los párrafos 3 y 4, cada Parte pondrá a disposición patentes para cualquier invención, ya sea un producto o un proceso, en cualquier campo de la tecnología, siempre que dicha invención sea nueva, conlleve una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial.30
2. Sujeto a los párrafos 3 y 4 y de conformidad con el párrafo 1, cada Parte confirma que las patentes están disponibles para invenciones que se reivindiquen como al menos uno de los siguientes: nuevos usos de un producto conocido, nuevos métodos de usar un producto conocido, o nuevos procesos de uso de un producto conocido. Una Parte puede limitar dichos procesos a aquellos que no reivindiquen el uso del producto como tal.
3. Una Parte puede excluir la patentabilidad de invenciones de las cuales la prevención de la explotación en su territorio sea necesaria para proteger el orden público o la moralidad, incluyendo la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, o para evitar un perjuicio serio al medio ambiente, siempre que dicha exclusión no se lleve a cabo meramente porque su explotación esté prohibida por la ley de dicha Parte. Una Parte puede excluir también de patentabilidad:
(a) métodos de diagnóstico, terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento de humanos o animales;
(b) animales que no sean microorganismos, y procesos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procesos no biológicos o microbiológicos.
4. Una Parte también puede excluir de patentabilidad plantas que no sean microorganismos. Sin embargo, de conformidad con el xxxxxxx 0 x xxx xxxxxxxx xx xxxxxxx 3, cada Parte confirma que las patentes estarán disponibles al menos para invenciones derivadas de plantas.
Artículo 18.38: Xxxxxxx xx Xxxxxx
00 Para los efectos de esta Sección, una Parte puede considerar que los términos “actividad inventiva” y “susceptible de aplicación industrial” son sinónimos de los términos “que no sea obvio” y “útil”, respectivamente. En las determinaciones en relación con la actividad inventiva, o la no obviedad, cada Parte considerará si la invención que se reivindica habrá sido obvia para una persona experta, o que tenga un conocimiento ordinario en ese ámbito, teniendo en cuenta el conocimiento anterior en ese ámbito.
Cada Parte desestimará al menos la información contenida en divulgaciones públicas usadas para determinar si una invención es novedosa o tiene una actividad inventiva, si la divulgación pública:31,32
(a) se hizo por el solicitante de la patente o por una persona que obtuvo la información directa o indirectamente del solicitante de la patente; y
(b) tuvo lugar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte.
Artículo 18.39: Revocación de Patentes
1. Cada Parte proveerá que una patente puede ser cancelada, revocada o anulada solo con fundamentos que habrían justificado la denegación de otorgar la patente. Una Parte también puede proveer que el fraude, la falsedad o la conducta injusta pueden ser el fundamento para cancelar, revocar o anular una patente o para declarar que una patente es inaplicable.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el Párrafo 1, una Parte puede proveer que una patente puede ser revocada, siempre que se haga de forma compatible con el Artículo 5A de la Convención de París y el Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 18.40: Excepciones
Una Parte puede proveer excepciones limitadas para los derechos exclusivos conferidos por una patente, siempre que dichas excepciones no entren en conflicto de manera irrazonable con la explotación de la patente y que no prejuzguen irrazonablemente los legítimos intereses del propietario de la patente, teniendo en cuenta los legítimos intereses de terceros.
Artículo 18.41: Otros Usos Sin Autorización del Titular del Derecho
Las Partes entienden que nada en este Capítulo limita los derechos y obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, o cualquier reserva o enmienda a dicho Artículo que las Partes acepten.
Artículo 18.42: Solicitudes de Patentes
31 Ninguna Parte estará obligada a no considerar información contenida en solicitudes para, o registros de, derechos de propiedad intelectual disponibles para el público o publicados por una oficina de patentes, a no ser que se haya publicado por error o que la solicitud fuera presentada sin el consentimiento del inventor o de su sucesor en el título, por un tercero que obtuviera la información directa o indirectamente del inventor.
32 Para mayor certeza, una Parte puede limitar la aplicación de este Artículo a revelaciones hechas por, u obtenidas directa o indirectamente de, el inventor o coinventor. Para mayor certeza, una Parte podrá proveer que, para los efectos de este Artículo, la información obtenida directa o indirectamente del solicitante de la patente pueda ser información contenida en la divulgación pública que fue autorizada por, o derivada de, el solicitante de la patente.
Cada Parte dispondrá que si una invención se hace de manera independiente por más de un inventor, y se presentan solicitudes separadas reivindicando dicha invención con, o para, la autoridad competente de la Parte, esa Parte otorgará la patente a la solicitud que sea patentable y tenga la primera fecha de registro o, si es el caso, fecha de prioridad,33 siempre que esa solicitud, antes de la publicación, no haya sido retirada, abandonada o denegada34.
Artículo 18.43: Enmiendas, Correcciones y Observaciones
Cada Parte dispondrá para los solicitantes de patentes al menos una oportunidad para realizar enmiendas, correcciones y observaciones con respecto a sus solicitudes.35
Artículo 18.44: Publicación de las Solicitudes de Patente
1. Reconociendo los beneficios de la transparencia en el sistema de patentes, cada Parte procurará publicar las solicitudes de patentes pendientes prontamente una vez transcurridos 18 meses desde la fecha de presentación o, si se reclama prioridad, desde la fecha más temprana de prioridad.
2. Si una solicitud pendiente no se publica prontamente de acuerdo con el párrafo 1, una Parte publicará esa solicitud o la correspondiente patente, tan pronto como sea posible.
3. Cada Parte proveerá que un solicitante pueda requerir la publicación temprana de una solicitud antes de la expiración del período referido en el párrafo 1.
Artículo 18.45: Información en Relación con las Solicitudes de Patentes y Patentes Otorgadas Publicadas
Respecto de las solicitudes de patentes publicadas y otorgadas, y de conformidad con los requisitos de la Parte para el trámite de dichas solicitudes y patentes, cada Parte pondrá a disposición del público al menos la siguiente información, en la medida que dicha información se encuentre en posesión de las autoridades competentes y se haya generado a, o después de, la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para esa Parte:
(a) los resultados de búsqueda y examen, incluyendo los detalles de, o la información relacionada con, las búsquedas previas del estado de la técnica que correspondan;
33 Una Parte no estará obligada a aplicar este Artículo en casos relacionados con derivaciones o en situaciones que impliquen cualquier aplicación que tenga o haya tenido, en cualquier momento, al menos una reivindicación que fuera efectivamente presentada en fecha anterior a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para esa Parte, o cualquier solicitud que tenga o haya tenido, en cualquier momento, una reivindicación prioritaria respecto de una solicitud que contenga o contuviera dicha reivindicación.
34 Para mayor certeza, una Parte podrá otorgar la patente a la siguiente solicitud que sea patentable, si una solicitud anterior se ha retirado, abandonado o denegado, o no es un conocimiento anterior respecto de la solicitud subsiguiente.
35 Una Parte podrá proveer que dichas enmiendas no vayan más allá del ámbito de divulgación de la invención, en la fecha de presentación.
(b) si corresponde, las comunicaciones no confidenciales de los solicitantes; y
(c) las citas de literatura relevante sobre patentes y otros asuntos presentadas por los solicitantes y terceros relevantes.
Artículo 18.46: Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos en la Oficina de Patentes
1. Cada Parte hará todo lo posible para procesar las solicitudes de patentes de una manera eficiente y puntual, a fin de evitar retrasos innecesarios o irrazonables.
2. Una Parte podrá disponer procedimientos para que los solicitantes de patentes soliciten la aceleración del examen de sus solicitudes de patente.
3. Si se dan retrasos irrazonables en el otorgamiento de patentes por una Parte, esa Parte dispondrá los medios para que, a petición del propietario de la patente, se deba ajustar el período de la patente para compensar dichos retrasos.36
4. Para los efectos de este Artículo, un retraso irrazonable incluye, al menos, un retraso en el otorgamiento de una patente de más de cinco años desde la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o tres años después de que se haya hecho la solicitud de examen, lo que ocurra en fecha más tardía. Una Parte puede excluir de la determinación de dichos retrasos, los períodos de tiempo que no ocurran durante la tramitación37 o el examen de la solicitud de la patente por la autoridad otorgante; los períodos de tiempo que no sean directamente atribuibles38 a la autoridad otorgante; así como los períodos que sean atribuibles al solicitante de la patente.39
36 El anexo 18-D se aplica a este párrafo.
37 Para los efectos de este párrafo, una Parte podrá interpretar que la tramitación significa la tramitación administrativa inicial y la tramitación administrativa al momento del otorgamiento.
38 Una Parte podrá tratar los “retrasos que no sean directamente atribuibles a la autoridad otorgante” como retrasos que están fuera de la dirección o el control de la autoridad otorgante.
39 Sin perjuicio del Artículo 18.10 (Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos), este Artículo aplicará a todas las solicitudes de patentes presentadas después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para una Parte, o la fecha de dos años posterior a la firma de este Acuerdo, lo que ocurra en fecha más tardía.
Subsección B: Medidas Relativas a los Productos Agroquímicos
Artículo 18.47: Protección de Datos de Pruebas u Otros Datos No Divulgados sobre Productos Agroquímicos
1. Si una Parte solicita, como condición para otorgar autorización comercial40 de un nuevo producto agroquímico, la presentación de datos de pruebas u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia del producto41, dicha Parte no permitirá que terceras personas, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó dicha información, comercialicen el mismo producto o un producto similar42 sobre la base de esa información o de la autorización de comercial otorgada a la persona que presentó esas pruebas u otros datos por un periodo no menor a diez años43 desde la fecha de la autorización comercial del nuevo producto agroquímico en el territorio de la Parte.
2. Si una Parte permite, como condición al otorgamiento de la autorización comercial del nuevo producto agroquímico, la presentación de la prueba de una anterior autorización comercial del producto en otro territorio, esa Parte no permitirá que terceras personas, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó pruebas no reveladas u otro dato concerniente a la seguridad y eficacia del producto en apoyo a la previa autorización comercial, comercializar el mismo producto o un producto similar producto contando con aquel examen no revelado u otro dato, u otra prueba de la previa autorización comercial en el otro territorio, por un periodo no menor a diez años desde el día de la autorización comercial del nuevo producto agroquímico en el territorio de la Parte.
3. Para los efectos de este Artículo, un nuevo producto agroquímico es aquel que contiene44 una entidad química que no ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para uso en un producto agroquímico.
40 Para los efectos de este Capítulo, el término “autorización comercial” es sinónimo de “registro sanitario” de conformidad con la ley de una de las Partes.
41 Cada Parte confirma que las obligaciones de este Artículo aplican a los casos en que una Parte solicite la presentación de datos de pruebas u otros datos no divulgados concernientes: (a) solamente a la seguridad del producto, (b) solamente a la eficacia del producto o (c) a ambas.
42 Para mayor certeza, para los efectos de esta Sección, un producto agroquímico es “similar” a un producto agroquímico previamente aprobado si la aprobación de comercialización, o en su alternativa, la solitud del aplicante para la aprobación, de ese producto agroquímico similar está basada en pruebas no divulgadas u otro dato concerniente a la seguridad y eficacia del producto agroquímico previamente aprobado, o la aprobación anterior de ese producto previamente aprobado.
43 Para mayor certeza, una Parte podrá limitar el periodo de protección conforme a este Artículo a 10 años.
44 Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá tratar “contiene” con el significado de “utiliza”. Para mayor certeza, para los efectos de este Artículo una Parte podrá tratar “utiliza” como requisito de que la nueva entidad química sea principalmente responsable del efecto pretendido del producto.
Subsección C: Medidas Relacionadas con Productos Farmacéuticos
Artículo 18.48: Ajuste del Plazo de la Patente por Retrasos Injustificados
1. Cada Parte hará los mejores esfuerzos para procesar las solicitudes de autorización comercial de productos farmacéuticos en una manera eficiente y oportuna, con miras a evitar retrasos injustificados o innecesarios.
2. Con respecto a un producto farmacéutico45 que está sujeto a una patente, cada Parte deberá tener disponible un ajuste46 al plazo de la patente para compensar al titular de la patente por las reducciones injustificadas al plazo efectivo de la patente como resultado de retrasos en el proceso de autorización comercial.47,48
3. Para mayor certeza, al implementar las obligaciones de este Artículo, cada Parte podrá establecer condiciones y limitaciones, siempre que la Parte continúe dando efecto a este Artículo.
4. Con el objetivo de evitar reducciones injustificadas al plazo efectivo de la patente, una Parte podrá adoptar o mantener procedimientos que agilicen el trámite de las solicitudes de autorización comercial.
Artículo 18.49: Excepción por Revisión Regulatoria
Sin perjuicio del alcance, y de forma consistente con el Articulo 18.40 (Excepciones), cada Parte adoptará o mantendrá una excepción49 por revisión regulatoria para productos farmacéuticos.
Artículo 18.50: Protección de Datos de Pruebas u Otros Datos No Divulgados50
1. (a)Si una Parte requiere, como condición para otorgar la autorización comercial para un nuevo producto farmacéutico, la presentación de datos de pruebas u otros
45 Una Parte podrá cumplir con las obligaciones de este párrafo con respecto a productos farmacéuticos, o alternativamente, con respecto a una sustancia farmacéutica.
46 Para mayor certeza, una Parte podrá alternativamente hacer disponible un periodo adicional de protección sui generis para compensar por las reducciones injustificadas al plazo efectivo de la patente como resultado del proceso de autorización comercial. La protección sui generis deberá otorgar los derechos conferidos por la patente, sujeto a cualquier condición o limitación conforme al Párrafo 3.
47 No obstante el Artículo 18.10, este Artículo aplicará a todas las solicitudes para la autorización comercial presentadas después del día de entrada en vigencia de este Artículo para aquella Parte.
00 Xx Xxxxx 00-X se aplica a este párrafo.
49 Para mayor certeza, y de forma consistente con el artículo 18.40, nada impide a la Parte establecer que la excepción a la revisión regulatoria aplique para los efectos de la revisión regulatoria en esa Parte, en otro país o ambos.
00 Xx Xxxxx 00-X y el Anexo 18-C se aplica a los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
datos no divulgados relacionados a la seguridad y eficacia51 de un producto, esa Parte no permitirá a terceras personas, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó dicha información, comercializar el mismo producto o un producto similar52 con base en:
(i) esa información; o
(ii) la autorización comercial otorgada a la persona que presentó esa información,
por al menos cinco años53 desde la fecha de la autorización comercial del nuevo producto farmacéutico en el territorio de la Parte.
(b) Si la Parte permite, como condición al otorgamiento de la autorización comercial de un nuevo producto farmacéutico, la presentación de pruebas de una autorización comercial previa del producto en otro territorio, dicha Parte no permitirá a terceras personas, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó dicha información concerniente a la seguridad y eficacia del producto, comercializar el mismo producto o un producto similar apoyado en pruebas relativas a la autorización comercial previa en otro territorio por al menos cinco años desde la fecha de la autorización comercial del nuevo producto farmacéutico en el territorio de esa Parte.54
2. Cada Parte deberá:55
(a) aplicar el xxxxxxx 0, xxxxxxx mutandis, por un período no menor a tres años con respecto a nueva información clínica presentada habiendo sido requerida para avalar la autorización comercial de un producto farmacéutico previamente aprobado cubriendo una nueva indicación, nueva formulación u otro método de administración; o, alternativamente,
(b) aplicar el párrafo1, mutatis mutandis, por un período no menor a cinco años a un nuevo producto farmacéutico que contiene una entidad química que no haya sido previamente aprobada por la Parte.56
51 Cada Parte confirma que las obligaciones de este Artículo y el Artículo 18.52 (Productos Biológicos) aplican a casos en los que la Parte requiere la presentación de datos de pruebas u otros datos no divulgados concernientes a: (a) la seguridad del producto, (b) la eficacia del producto o (c) ambos.
52 Para mayor certeza, para los efectos de esta Sección, un producto farmacéutico es “similar” a un producto farmacéutico previamente aprobado si la autorización comercial, o en su alternativa, la solicitud del solicitante para la aprobación de ese producto farmacéutico similar, está basado en datos de pruebas u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico previamente aprobado, o la aprobación anterior de ese mismo producto.
53 Para mayor certeza, una Parte podrá limitar el periodo de protección conforme al Párrafo 1 a cinco años, y el periodo de protección conforme al Artículo 18.52 a ocho años.
00 Xx Xxxxx 00-X se aplica a este inciso.
55 Una Parte que prevé un periodo de al menos 8 años de protección conforme al 18.E.14.1 no requiere aplicar el Artículo 18.E.14.2.
56 Para los efectos del Artículo 18.50.2(b), (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), una Parte podrá optar por proteger solamente las pruebas u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia relativa a una entidad química que no ha sido previamente aprobada.
3. No obstante los párrafos 1 y 2 y el Artículo 18.52 (Productos Biológicos), una Parte podrá tomar medidas para proteger la salud pública de conformidad con:
(a) la Declaración sobre los ADPIC y Salud Pública;
(b) cualquier exención de cualquier disposición del Acuerdo sobre los ADPIC otorgada por los miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC para implementar la Declaración sobre los ADPIC y Salud Pública, y que esté vigente entre las Partes; o
(c) cualquier enmienda del Acuerdo sobre los ADPIC para implementar la Declaración sobre los ADPIC y Salud Pública que entre en vigencia respecto de las Partes.
Artículo 18.51: Medidas Relativas a la Comercialización de Ciertos Productos Farmacéuticos
1. Si una Parte permite, como condición a la autorización comercial de productos farmacéuticos, a personas distintas a la persona que originalmente presentó información de seguridad y eficacia, basarse en pruebas o información concerniente a la seguridad y eficacia de un producto que fue previamente aprobado, tales como evidencia de una autorización comercial anterior por la Parte o en otro territorio, esa Parte deberá disponer:
(a) un sistema que brinde notificación al titular de la patente57 o que permita al titular de la patente ser notificado, antes de la comercialización de dicho producto, que otra persona está buscando comercializar un producto farmacéutico aprobado durante la vigencia de una patente concedida al producto o su método aprobado de uso;
(b) tiempo y oportunidad adecuados para que el titular de la patente busque, previo a la comercialización58 de un presunto producto en infracción, remedios disponibles en el inciso (c); y
(c) procedimientos, tales como procedimientos judiciales y administrativos, y remedios expeditos, como medidas cautelares o medidas precautorias efectivas equivalentes, para la oportuna resolución de disputas concernientes a la validez o violación de una patente concedida a un producto farmacéutico aprobado o su método de uso aprobado.
57 Para mayor certeza, para los efectos de este Artículo, una Parte podrá prever que el “titular de la patente” incluya al licenciatario de la patente o al titular autorizado de la autorización comercial.
58 Para los efectos del Párrafo 1(b), una Parte podrá considerar que la “comercialización’ comienza al momento de la incorporación con el fin del reintegro de productos farmacéuticos conforme a un programa de asistencia médica operada por una Parte e inscrito en las Listas del Anexo 26-A (Transparencia y Proceso Legitimo de Productos Farmacéuticos y Equipos Médicos).
2. Como una alternativa al párrafo 1, una Parte deberá adoptar o mantener un sistema extra-judicial que impida, basándose en información relativa a patentes presentada a la autoridad de autorización comercialización por el titular de la patente o por el solicitante de la autorización comercial, o basado en la coordinación directa entre la autoridad de autorización de la comercialización y la oficina de patentes, el otorgamiento de la autorización comercial a cualquier tercera parte que busque comercializar un producto farmacéutico sujeto a una patente concedida a ese producto, excepto con el consentimiento o conformidad del titular de la patente.
Artículo 18.52: Productos Biológicos59
1. Con respecto a la protección de nuevos productos biológicos, una Parte deberá optar si:
(a) con respecto a la primera autorización comercial en una Parte de un nuevo producto farmacéutico que es o contiene un producto biológico60 61 proveer protección comercial efectiva mediante la implementación del Articulo 18.501 y el Articulo
18.50.3 mutatis mutandis por un periodo no menor a 8 años desde la fecha de la primera autorización comercial de ese producto en la Parte; o, alternativamente
(b) con respecto a la primera autorización comercial en una Parte de un nuevo producto farmacéutico que es o contiene un producto biológico, proveer protección comercial efectiva
(i) mediante la implementación del Articulo 18.50.1 y 18.503 mutatis mutandis por un periodo no menor a 5 años desde la fecha de la primera autorización comercial de ese producto en esa Parte,
(ii) mediante otras medidas, y
(iii) reconociendo que las condiciones comerciales también contribuyen a la efectiva protección comercial
que brinde un resultado comparable en el mercado.
2. Para los efectos de esta Sección, cada Parte aplicará esta disposición a, como mínimo, un producto que es o alternativamente, contiene, una proteína producida utilizando procesos biotecnológicos para uso en seres humanos para la prevención, tratamiento, o cura de una enfermedad o condición.
59 El Anexo 18-B, el Anexo 18-C y el Anexo 18-D se aplican a este Artículo.
60 Nada requiere a una Parte que extienda la protección de este párrafo a:
(a) Ninguna segunda o subsiguiente autorización comercial de ese producto farmacéutico; o
(b) Un producto farmacéutico que es o contiene un producto biológico previamente aprobado.
61 Cada Parte podrá proveer que un solicitante pueda solicitar la aprobación de un producto farmacéutico que es biológico conforme a los procedimientos establecidos en el Articulo 18.50.1(a)-(b) dentro de los 5 años de entrada en vigencia de este Acuerdo, siempre que otro producto farmacéutico en la misma clase de productos haya sido aprobado por la Parte conforme a los procedimientos establecidos en el Articulo 18.501(a)-(b) antes de la entrada en vigencia de este Acuerdo.
3. Reconociendo que las regulaciones internacionales y nacionales de nuevos productos farmacéuticos que son o contienen un producto biológico se encuentran en una etapa de formación y las condiciones xxx xxxxxxx pueden evolucionar en el tiempo, las Partes deberán consultar después de 10 años, o de lo contrario cuando lo decida la Comisión, para revisar el periodo de exclusividad previsto en el párrafo 1 y el ámbito de aplicación previsto en el párrafo 2, con miras a disponer incentivos efectivos para el desarrollo de nuevos productos farmacéuticos que son o contienen un producto biológico, así como con miras a facilitar la disponibilidad oportuna de nuevos biosimilares, y asegurar que el ámbito de aplicación permanezca compatible con los desarrollos internacionales relativos a la aprobación de categorías adicionales de nuevos productos farmacéuticos que son o contienen un producto biológico.
Artículo 18.53 Definición de Nuevo Producto Farmacéutico
Para los efectos del Articulo 18.E50.1, un nuevo producto farmacéutico significa un producto farmacéutico que no contiene62 una entidad química que haya sida previamente aprobada en la Parte.
Artículo 18.54: Modificación del Periodo de Protección
A reserva del artículo 18.50.3 (Protección de Datos de Prueba y Otros Datos No Divulgados), si un producto está sujeto a un sistema de aprobación de comercialización en el territorio de una Parte en virtud del artículo 18.47 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados de Productos agroquímicos) , el artículo 18.50 o el artículo 18.52 (biológicos) y también está cubierto por una patente en el territorio de esa Parte, la Parte no podrá alterar el período de protección que proporciona en virtud del Artículo 18.47, el Artículo
18.50 o el Artículo 18.52 en el caso de que el protección de la patente termina en una fecha anterior a la terminación del período de protección especificada en el Artículo 18.47, el Artículo
18.50 o en el Artículo 18.52.
62 Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá considerar “contener” como utilizar.
Sección G: Diseños Industriales
Artículo 18.55: Protección
1. Cada Parte garantizará protección adecuada y efectiva de los diseños industriales y también confirma que la protección de los diseños industriales esté disponible para los diseños:
(a) contenidos en una parte de un artículo, o alternativamente,
(b) que tengan una relación particular, cuando corresponda, con una parte de un artículo en el contexto del artículo como un todo.
2. Este Artículo está sujeto al Artículo 25 y al Artículo 26 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 18.56: Mejora de los Sistemas de Diseños Industriales
Las Partes reconocen la importancia de mejorar la calidad y la eficiencia de sus respectivos sistemas de registro de diseño industrial, así como de facilitar el proceso de adquisición transfronteriza de derechos en sus respectivos sistemas de diseño industrial, incluyendo otorgar debida consideración a la ratificación o adhesión al Acta xx Xxxxxxx del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptado en Ginebra el 2 de julio de 1999.
Sección H: Derecho de Autor y Derechos Conexos
Artículo 18.57: Definiciones
Para los efectos del Artículo 18.58 (Derecho de Reproducción) y de los Artículos 18.60 (Derecho de Distribución) al Artículo 18.70 (Gestión Colectiva), las siguientes definiciones se aplican con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas:
radiodifusión significa la transmisión por medios inalámbricos para la recepción por el público de sonidos o de imágenes y sonidos o representaciones de los mismos; dicha transmisión por satélite también es “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas será “radiodifusión” si los medios de decodificación son suministrados al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
comunicación al público de una interpretación o ejecución o un fonograma significa la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma;
fijación significa la incorporación de sonidos, o de la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
artistas intérpretes o ejecutantes significan los actores, cantantes, músicos, bailarines y otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;
fonograma significa la fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incorporada en una obra cinematográfica o audiovisual;
productor de fonogramas significa una persona que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos; y
publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma, con el consentimiento del titular de los derechos y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad razonable.
Artículo 18.58: Derecho de Reproducción
Cada Parte otorgará63 a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas64 el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas de cualquier manera o por cualquier medio, incluyendo el medio electrónico.
Artículo 18.59: Derecho de Comunicación al Público
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 11(1)(ii), Artículo 11bis(1)(i) y (ii), Artículo 11ter(1)(ii), Artículo 14(1)(ii), y Artículo 14bis(1) del Convenio xx Xxxxx, cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos xxxxxx.65
Artículo 18.60: Derecho de Distribución
Cada Parte otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público del original y copias66 de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas a través de la venta u otra forma de transferencia de la propiedad.
Artículo 18.61: Ausencia de Jerarquía
Cada Parte dispondrá que en los casos en los que fuera necesaria la autorización tanto del autor de una obra incorporada en un fonograma como de un artista intérprete o ejecutante o productor que posea derechos sobre el fonograma:
(a) la necesidad de la autorización del autor no dejará de existir debido a que también sea requerida la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor; y
(b) la necesidad de la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor no dejará de existir debido a que también sea necesaria la autorización del autor.
63 Para mayor certeza, las Partes entienden que es un asunto de la legislación de cada Parte establecer que las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas en general o las categorías específicas de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas no sean protegidas por derecho de autor o derechos conexos, a menos que la obra, interpretación o ejecución o fonograma haya sido fijada en un soporte material.
64 Los términos “autores, artistas intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas” se refieren también a cualquiera de sus causahabientes.
65 Las Partes entienden que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo no representa una comunicación en el sentido de este Capítulo o el Convenio xx Xxxxx. Las Partes también entienden que nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a una Parte aplicar el Artículo 11bis(2) del Convenio xx Xxxxx.
66 Las expresiones “copias” y “original y copias” que estén sujetas al derecho de distribución en este Artículo se refieren exclusivamente a las copias fijadas que pueden ser puestas en circulación como objetos tangibles.
Artículo 18.62: Derechos Conexos
1. Cada Parte otorgará los derechos previstos en este Capítulo con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas; a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas que sean nacionales67 de otra Parte, y a interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o se fijen68 por primera vez en el territorio de otra Parte69. Una interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicada por primera vez en el territorio de una Parte, cuando sea publicado en el territorio de esa Parte dentro de 30 días contados a partir de su publicación original.
2. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
(a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, a menos que la interpretación o ejecución constituya por sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida, y
(b) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.
3. (a) Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o cualquier comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos70 71, y la puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones o fonogramas de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos xxxxx.
(b) No obstante lo dispuesto en el inciso (a) y en el Artículo 18.65 (Limitaciones y Excepciones), la aplicación del derecho referido en el inciso (a) a las transmisiones analógicas y radiodifusiones libres por el aire no interactivas, y las excepciones o
67Para los efectos de determinar criterios de elegibilidad conforme a este Artículo, con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes, una Parte podrá considerar “nacionales” a aquellos que pudieran satisfacer los criterios de elegibilidad de conformidad con el Artículo 3 del WPPT.
68 Para los efectos del presente Artículo, fijación significa la finalización de la cinta maestra o su equivalente.
69 Para mayor certeza, en este párrafo con respecto a interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en el territorio de una Parte, una Parte podrá aplicar el criterio de publicación, o alternativamente, el criterio de fijación, o ambos. Para mayor certeza, de conformidad con el Artículo 18. 8 (Trato Nacional), cada Parte otorgará a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en el territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en su propio territorio.
70 Con respecto a la radiodifusión y la comunicación al público, una Parte podrá cumplir la obligación al aplicar el Artículo 15(1) y el Artículo 15(4) del WPPT, y también podrá aplicar el Artículo 15(2) del WPPT, a condición de que lo realice de una manera compatible con las obligaciones de la Parte conforme al Artículo 18. 8 (Trato Nacional).
71 Para mayor certeza, la obligación conforme a este párrafo no incluye la radiodifusión o la comunicación al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de los sonidos o representaciones de sonidos fijados en un fonograma que estén incorporados a una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.
limitaciones a este derecho para tales actividades, es un asunto de la legislación de cada Parte.72
Artículo 18.63: Periodo de Protección para Derecho de Autor y Derechos Conexos
Cada Parte dispondrá que, en los casos en los cuales el periodo de protección de una obra, de una interpretación o ejecución o de un fonograma, se calcule73:
(a) sobre la base de la vida de una persona natural, el periodo no será inferior a la vida del autor y 70 años después de la muerte del autor;74 y
(b) sobre una base diferente a la vida de una persona natural, el periodo será:
(i) no inferior a 70 años a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada75 de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o
(ii) a falta de tal publicación autorizada dentro de los 25 años contados desde la creación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, no inferior a 70 años desde el fin del año calendario de la creación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.76
Artículo 18.64: Aplicación del Artículo 18 del Convenio xx Xxxxx y el Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC
Cada Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Artículo 18 del Convenio xx Xxxxx y el Artículo 14.6 del Acuerdo sobre los ADPIC, mutatis mutandis, a obras,
72 Para los efectos de este inciso, las Partes entienden que una Parte podrá permitir la retransmisión de radiodifusiones no interactivas, libres por el aire, siempre que esas retransmisiones sean legalmente permitidas por la autoridad de comunicaciones del gobierno de la Parte; que cualquier entidad involucrada en estas retransmisiones cumpla con las reglas, órdenes o reglamentaciones pertinentes de esa autoridad, y que esas retransmisiones no incluyan aquellas suministradas y a las que se tenga acceso por Internet. Para mayor certeza, esta nota al pie de página no limita la capacidad de una Parte para hacer uso de este inciso.
73 Para mayor certeza, al implementar este Artículo, ninguna disposición impedirá a una Parte promover la certidumbre para el uso y la explotación legítimos de una obra, interpretación o ejecución o fonograma durante su periodo de protección, que sean compatibles con el Artículo 18.65 (Limitaciones y Excepciones), y las obligaciones internacionales de esa Parte.
74 Las Partes entienden que cuando una Parte concede a sus nacionales un periodo de protección de derechos de autor que exceda la vida del autor más 70 años, nada en este Artículo o en el Artículo 18.8 (Trato Nacional) impedirá a esa Parte aplicar el Artículo 7.8 del Convenio xx Xxxxx con respecto al periodo que excede del periodo previsto en este inciso, de protección para las obras de otra Parte.
75 Para mayor certeza, para los efectos del inciso (b), si la legislación de una Parte dispone el cálculo del periodo a partir de la fijación en lugar de a partir de la primera publicación autorizada, esa Parte podrá continuar calculando el periodo a partir de la fijación.
76 Para mayor certeza, una Parte podrá calcular un periodo de protección para una obra anónima o pseudónima o una obra de autoría conjunta, de conformidad con el Artículo 7(3) o el Artículo 7bis del Convenio xx Xxxxx, siempre que la Parte implemente el periodo numérico correspondiente de protección requerido de conformidad con este Artículo.
interpretaciones y ejecuciones y fonogramas, y a los derechos y protección otorgada en esa materia conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 18.65: Limitaciones y Excepciones
1. Con respecto a esta Sección, cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, y que no causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
2. Este Artículo no reduce ni amplía el ámbito de aplicación de las limitaciones y excepciones permitidas por el Acuerdo sobre los ADPIC, el Convenio xx Xxxxx, el WCT o el WPPT.
Artículo 18.66: Equilibrio en los Sistemas de Derecho de Autor y Derechos Conexos
Cada Parte procurará alcanzar un equilibrio apropiado en su sistema de derecho de autor y derechos conexos, entre otras cosas por medio de limitaciones o excepciones que sean compatibles con el Artículo 18.65 (Limitaciones y Excepciones), incluidas aquellas para el entorno digital, prestando debida consideración a fines legítimos tales como, pero no limitados a: crítica; comentario; cobertura de noticias; enseñanza, becas, investigación, y otros fines similares; y facilitar el acceso a obras publicadas a personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para la lectura.77,78
Artículo 18.67: Transferencias Contractuales
Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor y los derechos conexos, cualquier persona que adquiera o detente derechos patrimoniales79 sobre una obra, interpretación o ejecución o fonograma:
(a) puede transferir libre y separadamente dicho derecho mediante un contrato; y
(b) en virtud de un contrato, incluidos los contratos de trabajo que impliquen la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, estará facultado para ejercer tal derecho en nombre de esa persona y disfrutar plenamente los beneficios derivados de ese derecho.80
77 Según lo reconoce el Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, hecho en Marrakech, el 27 xx xxxxx de 2013 (Tratado de Marrakech). Las Partes reconocen que algunas Parten facilitan la disponibilidad de obras en formatos accesibles para beneficiarios más allá del Tratado de Marrakech.
78 Para mayor certeza, un uso que tiene aspectos comerciales podrá, en circunstancias apropiadas, ser considerado que tiene un fin legítimo de conformidad con el Artículo 18.65 (Limitaciones y Excepciones).
79 Para mayor certeza, esta disposición no afecta el ejercicio de derechos xxxxxxx.
80 Nada en este Artículo afecta la capacidad de una Parte para establecer: (i) cuáles contratos específicos que impliquen la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas resultarán, en ausencia de un contrato
Artículo 18.68: Medidas Tecnológicas de Protección (MTPs)81
1. Con el fin de proporcionar protección legal adecuada y recursos legales efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas que los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas utilizan en relación con el ejercicio de sus derechos y que restringen actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, cada Parte dispondrá que cualquier persona que:
(a) a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber,82 eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos;83 o
(b) fabrique, importe, distribuya84, ofrezca a la venta o renta al público, o de otra manera suministre dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios, que:
(i) son promocionados, publicitados o de otra manera comercializados por esa persona85 con el propósito de eludir una medida tecnológica efectiva;
(ii) únicamente tienen un propósito o uso limitado comercialmente significativo diferente al de eludir una medida tecnológica efectiva86; o
(iii) son principalmente diseñados, producidos o ejecutados con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica efectiva,
sea responsable y quede sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 18.74 (Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos).
escrito, en una transferencia de derechos patrimoniales por operación xx xxx; y (ii) límites razonables para proteger los intereses de los titulares originales de los derechos, tomando en consideración los intereses legítimos de los cesionarios.
81 Nada en este Acuerdo exige a una Parte restringir la importación o venta interna de un dispositivo que no haga efectiva una medida tecnológica cuyo único propósito es controlar la segmentación xxx xxxxxxx para copias físicas legítimas de una película cinematográfica, y no sea de otro modo una violación de su legislación.
82 Para los efectos de este inciso, una Parte podrá disponer que los motivos razonables para saber pueden ser demostrados mediante pruebas razonables, tomando en consideración los hechos y las circunstancias que rodeen la supuesta infracción.
83 Para mayor certeza, no se exige que una Parte imponga responsabilidad civil o penal de conformidad con este inciso para una persona que eluda una medida tecnológica efectiva que proteja cualquiera de los derechos exclusivos de derecho de autor o derechos conexos en una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, pero no controla el acceso a esa obra, interpretación o ejecución o fonograma.
84 Una Parte podrá establecer que las obligaciones descritas en este inciso con respecto a la fabricación, importación y distribución se aplican sólo en casos en los cuales esas actividades son llevadas a cabo para la venta o renta, o si esas actividades perjudican los intereses del titular del derecho de autor o derechos conexos.
85 Las Partes entienden que esta disposición también se aplica en casos en los cuales la persona promueve, publicita o comercializa mediante los servicios de un tercero.
86 Una Parte podrá cumplir con este párrafo si la conducta mencionada en este inciso no tiene un fin comercialmente significativo o un uso diferente al de eludir una medida tecnológica efectiva.
Cada Parte dispondrá procedimientos y sanciones penales a ser aplicados si se determina que cualquier persona se ha involucrado deliberadamente87 y con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera88 en alguna de las actividades enunciadas.89
Una Parte podrá disponer que los procedimientos y sanciones penales no se apliquen a una biblioteca, museo, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro. Una Parte podrá establecer también que los recursos previstos en el Artículo 18.74 (Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos) no se apliquen a ninguna de esas entidades, siempre que las actividades referidas sean realizadas de buena fe sin conocimiento de que la conducta está prohibida.
2. Al implementar el párrafo 1, ninguna Parte estará obligada a exigir que el diseño de, o el diseño y selección de las partes y componentes para, un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, siempre que el producto no viole de algún modo cualquiera de las disposiciones que implementan el párrafo 1.
3. Cada Parte dispondrá que una violación de una medida que implementa este Artículo es independiente de una infracción del derecho de autor o derechos conexos que pudiera ocurrir de conformidad con la legislación de dicha Parte en materia de derecho de autor o derechos conexos.90
4. Con relación a las medidas que implementen el xxxxxxx 0:
(a) una Parte podrá prever ciertas limitaciones y excepciones a las medidas para implementar el párrafo 1(a) o el párrafo 1(b) con objeto de permitir usos no violatorios si hay un efecto adverso real o potencial de tales medidas con respecto a aquellos usos no violatorios, según se determine mediante un proceso legislativo, regulatorio o administrativo de conformidad con la legislación de la Parte, dando debida consideración a la evidencia cuando sea presentada en el proceso, incluyendo con respecto a si se han tomado medidas apropiadas y efectivas por parte de los titulares de los derechos, de forma que permita a los beneficiarios disfrutar las limitaciones y excepciones al derecho de autor y derechos conexos de conformidad con la legislación de esa Parte;91
87 Para mayor certeza, para los efectos de este Artículo y del Artículo 18.69 (IGD), la deliberación contiene un elemento de conocimiento.
88 Para mayor certeza, para los efectos de este Artículo, el Artículo 18.69 (IGD) y el Artículo 18.77 (Procedimientos y Sanciones Penales), las Partes entienden que una Parte puede considerar “ganancia financiera” como “fines comerciales”.
89 Para mayor certeza, no se exigirá a una Parte imponer responsabilidad de conformidad con este Artículo y el Artículo 18.69 (Información sobre la Gestión de los Derechos) por acciones tomadas por esa Parte o un tercero que actúen con la autorización o el consentimiento de esa Parte.
90 Para mayor certeza, no se exigirá a una Parte considerar el acto penal de elusión establecido en el párrafo 1(a) como una infracción independiente, si la Parte sanciona penalmente el acto a través de otros medios.
91 Para mayor certeza, nada en esta disposición exige a una Parte realizar una nueva determinación mediante el proceso legislativo, reglamentario o administrativo con respecto a limitaciones y excepciones a la protección legal de medidas tecnológicas efectivas: (i) previamente establecidas de conformidad con los acuerdos comerciales en vigor entre dos o más Partes; o (ii) previamente implementadas por las Partes, siempre que tales limitaciones y excepciones sean de otro modo compatibles con este párrafo.
(b) cualquier limitación o excepción a una medida que implemente el párrafo 1(b) se autorizará únicamente para permitir el uso legítimo de una limitación o excepción permisible de conformidad con este Artículo por parte de sus beneficiarios pretendidos 92 y no autoriza la puesta a disposición de dispositivos, productos, componentes o servicios más allá de aquellos beneficiarios pretendidos,93 y
(c) una Parte no deberá, mediante el otorgamiento de limitaciones y excepciones de conformidad con el párrafo 4(a) y el párrafo 4(b), menoscabar la idoneidad del sistema legal de esa Parte para la protección de las medidas tecnológicamente efectivas, o la efectividad de los recursos legales en contra de la elusión de tales medidas, que los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas utilicen en relación con el ejercicio de sus derechos o que restrinja actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, de conformidad con lo previsto en este Capítulo.
5. medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente efectivos94 que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o protege derecho de autor o derechos conexos, relacionados con una obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Artículo 18.69: Información sobre la Gestión de Derechos (IGD)95
1. Con objeto de proporcionar recursos legales adecuados y efectivos para proteger la IGD:
(a) cada Parte dispondrá que cualquier persona que, sin autorización y a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber, podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción al derecho de autor o derechos conexos de autores, intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas:
(i) a sabiendas96 suprima o altere cualquier IGD;
92 Para mayor certeza, una Parte podrá establecer una excepción al párrafo 1(b) sin prever una excepción correspondiente al párrafo 1(a), siempre que la excepción al párrafo 1(b) se limite a permitir un uso legítimo que esté dentro del ámbito de las limitaciones o excepciones al párrafo 1(a), de conformidad con lo previsto en este párrafo.
93 Para los efectos de la interpretación del párrafo 4(b) únicamente, el párrafo 1(a) será leído para aplicarse a todas las medidas tecnológicas efectivas definidas en el xxxxxxx 0, xxxxxxx mutandis.
94 Para mayor certeza, una medida tecnológica que puede, de manera usual, ser accidentalmente eludida no es una medida tecnológica “efectiva”.
95 Una Parte podrá cumplir con las obligaciones de este Artículo si prevé protección legal únicamente para la IGD electrónica.
96 Para mayor certeza, una Parte podrá extender la protección brindada por este párrafo en circunstancias en las cuales una persona se involucre sin conocimiento en los actos previstos en los incisos (i), (ii) y (iii), y a otros titulares de derechos conexos.
(ii) a sabiendas distribuya o importe para su distribución IGD teniendo conocimiento de que la IGD ha sido alterada sin autorización;97 o
(iii) a sabiendas distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la IGD ha sido suprimida o alterada sin autorización,
sea responsable y quede sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 18.74 (Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos).
Cada Parte establecerá los procedimientos y sanciones penales que se aplicarán si se demuestra que cualquier persona se ha involucrado deliberadamente y con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia financiera en cualquiera de las actividades descritas en el inciso (a).
Una Parte podrá prever que los procedimientos y sanciones penales a que se refiere el párrafo 1(b) no se apliquen a una biblioteca, museo, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro.98
2. Para mayor certeza, nada impedirá a una Parte excluir de una medida que implementa el párrafo 1 a una actividad legalmente autorizada que es llevada a cabo con el propósito de aplicar la ley, los intereses esenciales en materia de seguridad u otros fines oficiales relacionados, tales como la ejecución de una función estatutaria.
3. Para mayor certeza, nada de lo previsto en este Artículo obligará a una Parte a exigir al titular de derecho sobre una obra, interpretación o ejecución o fonograma que incorpore IGD a las copias de su obra, interpretación o ejecución o fonograma, o que haga a la IGD aparecer en relación con una comunicación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma al público.
4. IGD significa:
(a) información que identifica una obra, interpretación o ejecución o fonograma, al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma;
(b) información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o
97 Cada Parte podrá cumplir con sus obligaciones de conformidad con este inciso mediante el establecimiento de procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de los derechos xxxxxxx conforme a su legislación en materia de derecho de autor. Una Parte podrá también cumplir con su obligación al amparo de este inciso, si prevé protección efectiva para las compilaciones originales, siempre que los actos descritos en este inciso sean tratados como infracciones de derechos de autor en tales compilaciones originales.
98 Para mayor certeza, una Parte podrá tratar a un organismo de radiodifusión establecido sin fines de lucro al amparo de su legislación como un organismo público de radiodifusión no comercial.
(c) cualquier número o código que represente la información referida en los incisos (a) y (b),
si cualquiera de estos elementos está incorporado a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o figura en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Artículo 18.70: Gestión Colectiva
Las Partes reconocen el importante papel de las sociedades de gestión colectiva para derechos de autor o derechos conexos en la recolección y distribución de regalías99 basadas en prácticas que sean justas, eficientes, transparentes y que permitan la rendición de cuentas, que pueden incluir el mantenimiento de registros adecuados y mecanismos de presentación de informes.
99 Para mayor certeza, las regalías pueden incluir una remuneración equitativa.
Sección I: Observancia
Artículo 18.71: Obligaciones Generales
1. Cada Parte se asegurará de que en su legislación100 se establezcan procedimientos de observancia conforme a lo previsto en la presente Sección que permitan la adopción de medidas eficaces en contra de cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Capítulo, con incluyendo de recursos ágiles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de futuras infracciones.101 Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias contra su abuso.
2. Cada Parte confirma que los procedimientos de observancia establecidos en los Artículos 18.74 (Procedimientos y recursos civiles y administrativos), 18.75 (Medidas precautorias) y el Artículo 18.77 (Procedimientos y sanciones penales) estarán contemplados en la misma medida con respecto a las infracciones relativas a marcas y derecho de autor o derechos conexos en el entorno digital.
3. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual sean justos y equitativos. Estos procedimientos no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni implicarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.
4. Esta Sección no crea obligación alguna:
(a) de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la observancia de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de cada Parte en la aplicación de su legislación en general; o
(b) con respecto a la distribución de recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.
5. Al implementar las disposiciones de esta Sección en su sistema de propiedad intelectual, cada Parte tomará en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción del derecho de propiedad intelectual y los recursos y sanciones aplicables, así como los intereses de terceros.
Artículo 18.72 Presunciones
100 Para mayor certeza, el término “legislación” no está limitado a leyes.
101 Para mayor certeza, y sujeto a lo previsto en el Artículo 44 del Acuerdo sobre los ADPIC y las disposiciones de este Acuerdo, cada Parte confirma que pone a disposición esos recursos con respecto a empresas, sin perjuicio de si son privadas o del Estado.
1. En los procedimientos civiles, penales y de ser aplicables, administrativos relativos a derechos de autor y derechos conexos, cada Parte preverá una presunción102 en la que, en ausencia de prueba en contrario:
(a) la persona cuyo nombre es indicado de manera usual103 como el autor, artista intérprete o ejecutante o productor de la obra, interpretación, ejecución o fonograma, o de ser aplicable el editor, es el titular designado de los derechos en esa obra, interpretación o ejecución o fonograma; y
(b) el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.
2. En relación con el inicio de un procedimiento de observancia civil, administrativo o penal que involucre a una marca registrada que ha sido examinada sustantivamente por sus autoridades competentes, cada Parte dispondrá que la marca se considere válida prima facie.
3. En relación con el inicio de un procedimiento de observancia civil o administrativo que involucre a una patente que ha sido sustantivamente examinada y otorgada104 por la autoridad competente de una Parte, esa Parte dispondrá que cada reivindicación en la patente se considere, prima facie, como una presunción que satisface los criterios aplicables de patentabilidad en el territorio de la Parte.105 106
Artículo 18.73. Prácticas de observancia con Respecto a los Derechos de Propiedad Intelectual
1. Cada Parte dispondrá que las decisiones judiciales finales y resoluciones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual:
(a) preferentemente sean formuladas por escrito y establecerán cualquier constatación pertinente de hecho y la motivación o los fundamentos legales en los cuales se basaron esas decisiones y resoluciones, y
102 Para mayor certeza, una Parte podrá implementar este artículo con base en declaraciones juradas o documentos que tengan valor probatorio, tales como declaraciones establecidas por disposición legal. Una Parte también podrá prever que estas presunciones sean refutables mediante prueba en contrario.
103 Para mayor certeza, una Parte podrá establecer los medios por los cuales determinará lo que constituye la “manera usual” para un soporte físico particular.
104 Para mayor certeza, ninguna disposición en el presente Capítulo impedirá a una Parte poner a disposición de terceros procedimientos en relación con el cumplimiento de las obligaciones conforme a los párrafos 2 y 3.
105 Para mayor certeza, si una Parte otorga a sus autoridades administrativas con la facultad exclusiva para determinar la validez de una marca registrada o una patente, nada en los párrafos 2 y 3 impedirá a la autoridad competente de esa Parte suspender los procedimientos de observancia hasta que la validez de una marca o patente registradas sea determinada por la autoridad administrativa. En dichos procedimientos de validez, la parte que impugna la validez de una marca registrada o una patente deberá probar que una marca registrada o una patente no es válida. No obstante este requisito, una Parte podrá requerir que el titular de la marca proporcione pruebas sobre su primer uso.
106 Cada Parte podrá prever que este párrafo sólo se aplique a aquellas patentes que se han solicitado, examinado u otorgado después de la entrada en vigor de este Acuerdo para esa Parte.
(b) sean publicadas107 o, si la publicación no es factible, sean de otro modo puestas a disposición del público, en un idioma nacional, de tal manera que permita que los titulares de derechos y las Partes tengan conocimiento de las mismas.
2. Cada Parte reconoce la importancia de recopilar y analizar datos estadísticos y otra información pertinente relativa a infracciones a los derechos de autor, así como recopilar información sobre buenas prácticas para evitar y combatir infracciones.
3. Cada Parte publicará o de otro modo pondrá a disposición del público, información respecto a sus esfuerzos para proveer el respeto eficaz de los derechos de propiedad intelectual dentro de sus ordenamientos jurídicos civil, administrativo y penal, tales como información estadística que la Parte recopile para tal efecto.
Artículo. 18.74: Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos
1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Capítulo.108
2. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar medidas cautelares conforme al Artículo 44 del Acuerdo sobre los ADPIC, incluyendo impedir que las mercancías implicadas en la infracción de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con la legislación de la Parte que provee la exoneración entren en los circuitos comerciales.
3. Cada Parte dispondrá que, en los procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales estarán facultadas109, por lo menos, para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
4. Al determinar los daños de conformidad con el párrafo 2, las autoridades judiciales de cada Parte tendrán la facultad para considerar, entre otras cosas, indicador de valor legítimo presentado por el titular del derecho, que podrá incluir la pérdida de beneficios, el valor del bien o servicio infringidos calculados por el precio xxx xxxxxxx o el precio de venta al por menor sugerido.
107 Para mayor certeza, una Parte podrá satisfacer el requisito de publicación poniendo la decisión o resolución a disposición del público a través de Internet.
108 Para los efectos de este Artículo, el término “titulares de derechos” incluirá a aquellos licenciatarios autorizados, federaciones y asociaciones que estén facultados legalmente para hacer valer tales derechos. El término “licenciatarios autorizados” incluirá a los licenciatarios exclusivos de uno o más de los derechos exclusivos de propiedad intelectual abarcados en una determinada propiedad intelectual.
109 Cada Parte también podrá prever que el titular del derecho pueda no tener derecho a cualquiera de los recursos establecidos en los párrafos 3, 5 y 7 si hay una constatación de la falta de uso de la marca. Para mayor certeza, no hay obligación de una Parte para otorgar la oportunidad de los recursos en los párrafos 3, 5, 6 y 7 para ser ordenada de manera paralela.
5. Por lo menos en el caso de infracciones a derechos de autor o derechos conexos, y en el caso de falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que, en los procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor, al menos en los casos descritos en el párrafo 3, pagar al titular de los derechos las ganancias obtenidas por el infractor atribuibles a la infracción.110
6. En los procedimientos judiciales civiles con respecto a la infracción de derecho de autor o derechos conexos para la protección de obras, fonogramas o interpretaciones o ejecuciones, cada Parte establecerá o mantendrá un sistema que contemple por lo menos una o más de las siguientes:
(a) indemnizaciones predeterminadas, las cuales estarán disponibles a elección del titular del derecho, o
(b) indemnizaciones adicionales.111
7. En los procedimientos judiciales civiles con respecto a la falsificación de marcas, cada Parte también establecerá o mantendrá un sistema que contemple una o más de las siguientes:
(a) indemnizaciones predeterminadas, las cuales estarán disponibles a elección del titular del derecho, o
(b) indemnizaciones adicionales.112
8. Las indemnizaciones predeterminadas de conformidad con los párrafos 6 y 7 serán determinadas en un monto que sea suficiente para compensar al titular del derecho por el daño causado por la infracción y con objeto de disuadir futuras infracciones.
9. Al resolver sobre indemnizaciones adicionales de conformidad con los párrafos 6 y 7, las autoridades judiciales estarán facultadas para determinar tales indemnizaciones adicionales como lo consideren apropiado, teniendo en cuenta todas las cuestiones pertinentes, incluida la naturaleza de la conducta infractora y la necesidad de disuadir infracciones similares en el futuro.
10. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales, si es procedente, estén facultadas para ordenar a la conclusión de los procedimientos judiciales civiles sobre infracciones relativas, por lo menos, a derecho de autor o derechos conexos, patentes y marcas, que a la parte ganadora le sea otorgado un pago por la parte perdedora de las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados, o cualquier otro gasto, de conformidad con la legislación de la Parte.
11. Si las autoridades judiciales u otras autoridades de una Parte designan a un técnico u otro experto en un procedimiento civil relativo a la observancia de un derecho de propiedad
110 Una Parte podrá cumplir con este párrafo mediante la presunción de que esas ganancias sean las indemnizaciones a que se refiere el párrafo 3.
111 Para mayor certeza, indemnizaciones adicionales puede incluir indemnizaciones ejemplares o punitivas.
112 Para mayor certeza, indemnizaciones adicionales puede incluir indemnizaciones ejemplares o punitivas.
intelectual y exigen que las partes en el procedimiento paguen los costos de ese experto, la Parte debería procurar asegurar que esos costos sean razonables y relacionados apropiadamente, entre otras cosas, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurso a tales procedimientos.
12. Cada Parte dispondrá que en los procedimientos judiciales civiles:
(a) por lo menos en lo relativo a las mercancías pirata y mercancías de marca falsificadas, sus autoridades judiciales estén facultadas, a solicitud del titular del derecho, para ordenar la destrucción de las mercancías infractoras, excepto en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna;
(b) sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de las mercancías infractoras, sin retraso indebido y sin compensación alguna, sean destruidas o puestas fuera de los circuitos del comercio de manera que se permita minimizar el riesgo de más infracciones, y
(c) con respecto a las mercancías falsificadas, la mera remoción de la marca ilícitamente adherida no sea suficiente, salvo en circunstancias excepcionales, para permitir la liberación de las mercancías en los circuitos del comercio.
13. Sin perjuicio de su legislación en materia de privilegio, la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o del procesamiento de datos personales, cada Parte establecerá que en los procedimientos judiciales civiles relativos a la observancia de un derecho de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas, a solicitud justificada del titular del derecho, para ordenar al infractor o, alternativamente, al presunto infractor que provea al titular del derecho o a las autoridades judiciales, al menos con el objeto de recabar pruebas, información pertinente de conformidad con su legislación y reglamentaciones aplicables que el infractor o el supuesto infractor posea o controle. La información podrá incluir información respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción, o presunta infracción, así como de los medios de producción o canales de distribución de las mercancías o servicios presuntamente infractores, incluyendo la identificación de terceros presuntamente involucrados en la producción y distribución de las mercancías o servicios y sus circuitos de distribución.
14. Cada Parte dispondrá que en relación con los procedimientos judiciales civiles respecto a la observancia de un derecho de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales u otras autoridades estarán facultadas para imponer sanciones a una parte, abogados patronos, expertos u otras personas sujetas a la jurisdicción del tribunal por infracción de órdenes judiciales relativas a la protección de la información confidencial producida o intercambiada en ese procedimiento.
15. Cada Parte asegurará que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar a una parte a cuya solicitud se hubiesen adoptado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos de defensa con respecto a los derechos de propiedad intelectual, incluyendo marcas, indicaciones geográficas, patentes, derecho de autor y derechos conexos, y dibujos y
modelos industriales, que proporcione a una parte que erróneamente haya sido sujeta a limitaciones o restricciones, una compensación adecuada por concepto del daño sufrido a causa de dicho abuso. Las autoridades judiciales también estarán facultadas para ordenar al solicitante a que pague las costas del demandado, que pueden incluir los honorarios apropiados de abogados.
16. En la medida en que se pueda ordenar cualquier acción civil como resultado de un procedimiento administrativo con base en el fondo del caso, cada Parte dispondrá que esos procedimientos estén de conformidad con principios equivalentes en sustancia a los establecidos en este Artículo.
17. En los procedimientos judiciales civiles relativos a los actos descritos en el Artículo
18.68 (MTPs) y el Artículo 18.69 (IGD):
(a) vada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para al menos113:
(i) imponer medidas precautorias, incluyendo el aseguramiento u otras que permitan la custodia de dispositivos y productos supuestamente involucrados en una actividad prohibida;
(ii) ordenar los tipos de indemnizaciones aplicables a las infracciones al derecho de autor, según lo dispuesto por su legislación de conformidad con este Artículo; 114
(iii) ordenar el pago de las costas o gastos procesales según lo previsto de conformidad con el Párrafo 10, y
(iv) ordenar la destrucción de dispositivos y productos que se resuelva que están involucrados en la actividad prohibida, y
(b) cada Parte podrá disponer que el pago de indemnizaciones no se establecerá respecto a una biblioteca, un archivo, institución educativa, museo u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, si sustenta la carga de la prueba de demostrar que no conocía o no tenía razones para creer que sus actos constituían una actividad prohibida.
Artículo 18.75: Medidas Precautorias
1. Las autoridades de cada Parte deberán actuar en el caso de una solicitud de medidas
113 Para mayor certeza, una Parte podrá, pero no estará obligada a, establecer recursos independientes con respecto al Artículo 18.68 (MTPs) y el Artículo 18.69 (IGD), si dichos recursos se encuentran previstos en su legislación de derechos de autor.
114 Si la legislación de derecho de autor de una Parte dispone ambos, pago de indemnizaciones predeterminadas y pago de indemnizaciones adicionales, esa Parte podrá cumplir con los requisitos de este inciso disponiendo sólo una de estas modalidades de pago de indemnización.
precautorias con respecto a un derecho de propiedad intelectual inaudita altera parte y ejecutar dichas solicitudes en forma expedita de acuerdo con las reglas de procedimiento judicial de esa Parte.
2. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para exigir al solicitante de una medida precautoria con respecto a un derecho de propiedad intelectual, que presente cualquier evidencia de que disponga razonablemente, a fin de establecer a satisfacción de la autoridad judicial, con un grado de certeza suficiente, que el derecho del solicitante es objeto de infracción, o que la infracción es inminente, y ordenar al solicitante que proporcione una fianza o garantía equivalente en un nivel suficiente para proteger al demandado a fin de evitar abusos. Dicha fianza o garantía equivalente no constituirá una disuasión irrazonable para recurrir a dichos procedimientos.
3. En los procedimientos judiciales civiles respecto a infracciones a derecho de autor y derechos conexos y falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el aseguramiento u otro modo de toma en custodia de las mercancías presuntamente infractoras, el material e implementos relativos a la infracción y, al menos para los casos de falsificación de marcas, la prueba documental concerniente a la infracción.
Artículo 18.76: Requerimientos Especiales relacionados con Medidas en Frontera
1. Cada Parte dispondrá de solicitudes para suspender el despacho de, o para detener, cualquier mercancía que se presuma falsificada o que ostente una marca similar en grado de confusión o mercancías pirata que sean importadas al territorio de la Parte.115
2. Cada Parte establecerá que los titulares de derechos que inicien procedimientos ante sus autoridades competentes116 para la suspensión del despacho a libre circulación de mercancías presuntamente falsificadas o que ostenten una marca similar en grado de confusión, o mercancías pirata, deberán aportar evidencia adecuada que satisfaga a las autoridades competentes de que, conforme a la legislación pertinente de la Parte, existe prima facie una infracción a los derechos de propiedad intelectual del titular de los derechos, y aportar información suficiente que se encuentre dentro del conocimiento del titular de los bienes para que los productos sospechosos sean razonablemente reconocibles por las autoridades
115Para los efectos de este Artículo:
(a) mercancía falsificada significa cualquier mercancía, incluido su embalaje, que ostente sin autorización una marca que sea idéntica a la marca válidamente registrada para tales bienes, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo infringe los derechos del titular de la marca en cuestión en virtud de la legislación de la Parte que disponga los procedimientos previstos en esta sección; y
(b) mercancía pirata, significa cualquier mercancía que sea una copia realizada sin el consentimiento del titular del derecho o de la persona debidamente autorizada por el titular del derecho en el país de producción y que se hagan directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia haya constituido una infracción de un derecho de autor o un derecho conexo en virtud de la legislación de la Parte que disponga los procedimientos conforme a esta sección.
116 Para los efectos de este Artículo, a menos que se especifique otra cosa, “autoridades competentes” podrá incluir a las autoridades judiciales, administrativas o policiales apropiadas conforme a la legislación de una Parte.
competentes. La solicitud para proveer dicha información no deberá disuadir irrazonablemente la utilización de estos procedimientos.
3. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes tengan la facultad para requerir al titular del derecho que inicie un procedimiento para suspender el despacho de mercancías presuntamente falsificadas o similares en grado de confusión, o mercancías pirata, otorgue una fianza razonable o una garantía equivalente suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y para evitar el abuso. Cada Parte proveerá que esa fianza o garantías equivalentes no disuadan irrazonablemente el recurso a esos procedimientos. La Parte podrá disponer que la garantía sea en forma de una fianza condicionada para que el demandado esté libre de toda pérdida o daño resultante de cualquier suspensión del despacho de las mercancías en el caso que las autoridades competentes determinaran que el artículo no constituye una mercancía infractora.
4. Sin perjuicio de la legislación sobre privacidad o confidencialidad de datos de una Parte:
(a) si las autoridades competentes de una Parte retuvieron o suspendieron el despacho de mercancías presuntamente falsificadas o piratas, esa Parte podrá prever que sus autoridades competentes tengan la facultad para informar al titular del derecho sin retraso injustificado los nombres y domicilios de los consignadores, exportadores, consignatarios o importadores, una descripción de las mercancías; la cantidad de las mercancías, y si es conocido, el país de origen de las mercancías,117 o
(b) si una Parte no proporciona a sus autoridades competentes las facultades referidas en el inciso (a) cuando los bienes sean retenidos o su despacho sea suspendido, ésta deberá disponer, al menos en casos de mercancías importadas, que sus autoridades competentes tengan facultades para proporcionar al titular del derecho la información especificada en el inciso (a) normalmente dentro de 30 días hábiles de la retención o de la determinación de que las mercancías son falsificadas o piratas.
5. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes puedan iniciar de oficio118 medidas en frontera con respecto a mercancías bajo control aduanero119 que sean:
(a) importadas;
(b) destinadas a la exportación120; o
117 Para mayor certeza, una Parte podrá establecer procedimientos razonables para recibir acceso a dicha información.
118 Para mayor certeza, una acción de oficio no requiere un requerimiento formal de una tercera parte o del titular del derecho.
119 Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá tratar “bienes bajo control aduanero” como sujetos a los procedimiento aduanero de una Parte.
120 Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá tratar “bienes destinados a exportación” como exportados.
(c) en tránsito,121,122
y que se presuma que son falsificadas o piratas.
6. Cada Parte adoptará o mantendrá un procedimiento mediante el cual las autoridades competentes puedan determinar dentro de un periodo razonable después del inicio de los procedimientos descritos en los párrafos 1, 5(a), 5(b) y, si es aplicable, en el párrafo 5(c), si las mercancías presuntamente falsificadas o pirata infringen un derecho de propiedad intelectual.
123 Si una Parte dispone de procedimientos administrativos para determinar la infracción, también podrá facultar a sus autoridades con competencia para imponer sanciones administrativas o penales, que podrán incluir multas o aseguramiento de las mercancías infractoras tras la determinación de que las mercancías son infractoras.
7. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes tengan facultades para ordenar la destrucción de las mercancías tras la determinación de que las mercancías son infractoras. En los casos en los que las mercancías no sean destruidas, cada Parte garantizará que, excepto en circunstancias excepcionales, las mercancías se coloquen fuera de los canales del comercio de manera tal que evite cualquier daño al titular del derecho. Respecto a las mercancías falsificadas, la simple remoción de las marcas ilegalmente adheridas no será suficiente, salvo en casos excepcionales, para permitir la liberación de las mercancías en los canales del comercio.
8. Si una Parte establece o aplica, en relación con los procedimientos descritos en este Artículo, una tasa o cuota de solicitud, de depósito, o de destrucción, esa tasa o cuota no será fijada en un monto que disuada recurrir a estos procedimientos.
9. Este Artículo también se aplicará a mercancías de naturaleza comercial enviadas en pequeños envíos. Una Parte podrá excluir de la aplicación de este Artículo a pequeñas cantidades de mercancías de naturaleza no comercial contenidos en el equipaje personal de los viajeros.124
Artículo 18.77: Procedimientos y Sanciones Penales
1. Cada Parte dispondrá procedimientos y sanciones penales que aplicarán al menos en los casos de falsificación dolosa de marcas, o piratería de derecho de autor o derechos conexos a
121 Este inciso aplica a bienes sospechosos que se encuentran en tránsito desde una oficina de aduana a otra oficina de aduana en el territorio de la Parte desde donde los bienes serán exportados.
122 Como alternativa a este inciso, una Parte se esforzará en proveer, cuando sea apropiado y en miras a eliminar comercio internacional de bienes falsificadas o pirateados, información disponible a otra Parte con respecto a bienes que haya examinado sin el consignatario local y que sean transbordados por su territorio y destinados al territorio de otra Parte, para informar los esfuerzos de la Parte en identificar bienes sospechosos al momento del arribo en su territorio.
123 Una Parte podrá cumplir con la obligación de este Artículo con respecto a una determinación de que los bienes sospechosos en conformidad con el párrafo 5 infringen un derecho de propiedad intelectual mediante la determinación de que los bienes sospechosos llevan una descripción comercial falsa.
124 Para mayor certeza, una Parte podrá excluir de la aplicación de este Artículo a pequeñas cantidades de bienes de naturaleza no comercial despachados en pequeñas consignaciones.
escala comercial. Respecto de piratería dolosa de derecho de autor o derechos conexos, “a escala comercial” incluye al menos:
(a) actos realizados para obtener una ventaja comercial o ganancia financiera, y
(b) actos significativos, no realizados para obtener una ventaja comercial o ganancia financiera, que tengan un impacto perjudicial significativo en el interés del titular del derecho de autor o de los derechos conexos en relación con su posición en el mercado.125 126
2. Cada Parte tratara a la importación o exportación dolosa de mercancías falsificadas o pirata en escala comercial como una actividad ilegal sujeta a sanciones penales.127
3. Cada Parte dispondrá de procedimientos y sanciones penales que sean aplicados a casos de importación128 dolosa o de uso doméstico, en el curso de operaciones comerciales y a escala comercial, de etiquetas o embalajes:129
(a) en los cuales una marca fue adherida sin autorización y que es idéntica o que no puede ser distinguida de una marca registrada en su territorio; y
(b) que está destinada a ser usada en operaciones comerciales de mercancías o en relación a servicios que son idénticos a las mercancías y servicios para los cuales esa marca fue registrada.
4. Reconociendo la necesidad de abordar la copia no autorizada130 de una obra cinematográfica de su exhibición en una sala de cine que cause daño significativo al titular del derecho de esa obra en el mercado, y reconociendo la necesidad de impedir ese daño, cada Parte deberá adoptar o mantener medidas que, como mínimo, deberán incluir, pero sin estar limitadas a éstos, procedimientos y sanciones penales.
5. Con respecto a los delitos para los que este Artículo obliga a que una Parte disponga procedimientos y sanciones penales, cada Parte deberá garantizar que en sus leyes se contemple la responsabilidad penal por asistir e inducir a su comisión.
125 Las Partes entienden que una Parte podrá cumplir con el inciso (b) abordando ese acto significativo de conformidad con sus procedimientos y sanciones penales para el uso no autorizado de obras protegidas, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas establecidos en su ley.
126 Una Parte podrá disponer que el volumen y valor de cualquier bien en infracción sea tomado en cuenta para determinar si el acto tiene un impacto perjudicial significativo en los intereses del titular del derecho de autor o derechos conexos en relación al mercado.
127 Las Partes entienden que una Parte podrá cumplir con sus obligaciones conforme este párrafo disponiendo que la distribución o venta de bienes falsificados o pirateados a escala comercial es una actividad ilegítima sujeta a sanciones penales. Además, procedimientos y sanciones penales como los especificados en los párrafos 1, 2 y 3 son aplicables en cualquier zona de libre comercio en una Parte.
128 Una Parte podrá cumplir con sus obligaciones relacionadas con la importación de etiquetas y embalajes mediante sus normas concernientes a la distribución.
129 Una Parte podrá cumplir con sus obligaciones conforme a este párrafo estableciendo procedimientos y sanciones penales aplicables a la tentativa de comisión de una infracción de marca.
130 Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá tratar al término “copia” como sinónimo de reproducción.
6. Con respecto a los delitos descritos en los párrafos 1 a 5, cada Parte deberá garantizar lo siguiente:
(a) Sanciones que incluyan penas de prisión así como sanciones pecuniarias suficientemente altas a fin de generar un efecto disuasivo para futuras infracciones, compatibles con el nivel de la sanción penal que se aplica a delitos de la misma gravedad.131
(b) Que sus autoridades judiciales tengan competencia, al determinar las sanciones penales, para considerar la gravedad de las circunstancias, lo que puede incluir circunstancias que impliquen riesgos o efectos sobre la salud y la seguridad.132
(c) Que sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes tengan competencia para ordenar la incautación de mercancías presuntamente falsificadas o pirata, cualquier material o instrumento relacionado utilizado en la comisión del presunto delito, pruebas documentales relativas a la presunta infracción y bienes derivados u obtenidos mediante la presunta actividad infractora. Si una Parte requiere la identificación de las mercancías sujetas a incautación como un requisito previo para emitir una orden judicial a la que se refiere este inciso, esa Parte no requerirá que las mercancías se describan con mayor detalle que el necesario para identificarlas para los fines de la incautación.
(d) Que sus autoridades judiciales tengan competencia para ordenar la incautación, al menos en delitos graves, de cualquier bien derivado u obtenido mediante la actividad infractora.
(e) Que sus autoridades judiciales tengan competencia para ordenar la incautación o destrucción de:
(i) todas las mercancías falsificadas o pirata;
(ii) materiales e instrumentos que hayan sido predominantemente utilizados en la fabricación de las mercancías falsificadas o pirata, y
(iii) cualquier otra etiqueta o embalaje en la que una marca falsificada haya sido adherida y que haya sido utilizada en la comisión del delito.
En los casos en los que las mercancías falsificadas o pirata no sean destruidas, la autoridad judicial u otra autoridad competente deberán garantizar que, salvo en circunstancias excepcionales, esas mercancías se coloquen fuera del curso del comercio en una medida tal que evite causar cualquier daño al titular del derecho. Cada Parte deberá además establecer que la incautación y destrucción conforme a este inciso y el inciso (c) tengan lugar sin compensación de ninguna índole al demandado.
131 Las Partes entienden que no hay obligación para una Parte de disponer la posibilidad de imposición xx xxxxx de prisión y sanciones económicas en paralelo.
132 Una Parte también podrá dar cuenta de tales circunstancias a través una infracción criminal separada.
(f) Que sus autoridades judiciales u otra autoridad competente tengan competencia para despachar, o alternativamente, permitir el acceso a mercancías, materiales, instrumentos y otras pruebas retenidas por la autoridad competente al titular del derecho en procedimientos civiles.133
(g) Que sus autoridades competentes puedan actuar por su propia iniciativa para iniciar acciones legales sin necesidad de contar con una queja formal de una tercera persona o titular del derecho.134
7. Respecto de los delitos descritos en los párrafos 1 a 5, una Parte podrá disponer que sus autoridades judiciales cuenten con la autoridad para ordenar el aseguramiento o confiscación de los bienes o, alternativamente, una multa, cuyo valor corresponda a los bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente a través de la actividad infractora.
Artículo 18.78: Secretos Industriales135
1. En el proceso de asegurar una protección efectiva en contra de la competencia desleal, conforme lo dispuesto en el artículo 10bis de la Convención de París, cada Parte asegurará que las personas tengan los medios legales para impedir que los secretos industriales que se encuentren legalmente bajo su control, se divulguen a terceros o sean adquiridos o utilizados por otros (incluyendo empresas comerciales del Estado) sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos.136 Tal como se usa en el presente capítulo, los secretos industriales abarcan, como mínimo, la información no divulgada conforme a lo dispuesto en el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los ADPIC.
2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, cada Parte deberá disponer procedimientos y sanciones penales para una o más de las siguientes:
(a) el acceso no autorizado e intencional a un secreto industrial mantenido en un sistema informático;
(b) la apropiación indebida, 137 no autorizada e intencional de un secreto industrial, incluso por medio de un sistema informático;
133 Una Parte también podrá proveer de esa competencia en relación con procedimientos sancionatorios administrativos.
134 Con respecto a la piratería de derecho de autor y derechos conexos establecida en el párrafo 1, una Parte podrá limitar la aplicación de este inciso a los casos en que haya un impacto en la capacidad del titular del derecho de explotar la obra, interpretación o ejecución o fonograma en el mercado.
135 Para mayor certeza, este Artículo es sin perjuicio de las medidas de una Parte para proteger de buena fe la divulgación pública de las pruebas de violación a la ley de esa Parte.
136 Para los propósitos de este párrafo “una manera contraria a los usos comerciales honestos” significa, al menos, usos como incumplimiento del contrato, incumplimiento de confidencialidad e inducción a la infracción e incluye la adquisición de información no divulgada por terceras partes que conocían, o fueron gravemente negligentes al no saber, que tales prácticas estuvieron involucradas en la adquisición.
137 Una parte podrá considerar “apropiación indebida” como sinónimo de “adquisición ilegal”.
(c) la divulgación fraudulenta o, alternativamente, la divulgación no autorizada e intencional de un secreto industrial, incluso por medio de un sistema informático.
3. Con respecto a los actos a que se refiere el párrafo 2, una Parte podrá, cuando lo considere apropiado, limitar los procedimientos penales o el grado de las sanciones aplicables, a uno o más de los siguientes casos:
(a) aquellos actos que tengan el propósito de obtener una ventaja comercial o una ganancia financiera;
(b) los actos relacionados con un producto o servicio en el comercio nacional o internacional;
(c) los actos que pretendan causar daño al titular de dicho secreto industrial;
(d) los actos que dirigidos por, o para el beneficio de una asociación con una entidad económica extranjera; o
(e) los actos en detrimento de los intereses económicos, las relaciones internacionales, o de la defensa nacional o seguridad nacional de una Parte.
Artículo 18.79: Protección de Señales de Satélite y Señales Por Cable Codificadas Portadoras de Programas.
1. Cada Parte deberá considerar como un delito penal:
(a) la manufactura, ensamblaje, modificación138, importación, exportación, venta, arrendamiento o cualquier otro modo de distribución de un dispositivo tangible o intangible o de un sistema, a sabiendas o teniendo motivos para saber 139que dicho dispositivo o sistema satisface al menos una de las siguientes características:
(i) que está destinado a ser utilizado para ayudar;
(ii) es primordialmente para ayudar, o
(iii) su principal función es solamente para ayudar,
138 Para mayor certeza, una Parte podrá tratar “ensamblaje” y “modificación” como incorporados a la “manufactura.”
139 Para los efectos de este párrafo, una Parte podrá disponer que "tener motivos para saber " puede ser demostrado a través de pruebas razonables , teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias que rodearon el supuesto acto ilegal , como parte de los requisitos de "a sabiendas" de la Parte. Una Parte podrá considerar "tener motivos para saber " como "negligencia intencional."
a descifrar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor legítimo140 de dicha señal141; y
(b) con respecto a una señal de satélite codificada portadora de programas, intencionalmente:
(i) recibir142 dicha señal; o
(ii) distribuir ulteriormente 143 dicha señal,
a sabiendas de que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal.
2. Cada Parte establecerá procedimientos civiles para una persona que tenga un interés en un programa encriptado portador de una señal de satélite o de su contenido y que ha sufrido daño por cualquiera de las actividades descritas en el párrafo 1.
3. Cada Parte establecerá sanciones penales o procedimientos civiles contra el acto doloso de144:
(a) fabricar o distribuir equipo a sabiendas de que el equipo está destinado a ser utilizado en la recepción no autorizada de cualquier señal de cable codificada portadora de programas, y
(b) recibir o asistir a otro para recibir145 una señal de cable codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legal de la señal.
Artículo 18.80: Programas Informáticos Utilizados por el Gobierno
1. Cada Parte reconoce la importancia de promover la adopción de medidas para mejorar conocimiento del gobierno sobre el respeto a los derechos de propiedad intelectual y los efectos perjudiciales de la violación de los derechos de propiedad intelectual.
140 Con respecto a los delitos y las penas en los párrafos 1 y 3, una Parte podrá exigir una demostración de la intención de evitar el pago al distribuidor legítimo, o una muestra de la intención de conseguir de otro modo un beneficio pecuniario al que el destinatario no tiene derecho.
141 La obligación relativa a la exportación puede ser satisfecha mediante la tipificación como delito poseer y distribuir un dispositivo o sistema descrito en este párrafo. Para los efectos del presente artículo, una Parte podrá disponer que un “distribuidor legítimo” significa una persona que tiene el derecho legal en el territorio de esa Parte para distribuir la señal codificada portadora de programas y autorizar su decodificación.
142 Para mayor certeza y para los efectos de los párrafos 1(b) y 3(b), una Parte podrá disponer que la recepción voluntaria de señales de satélite y señales por cable codificadas portadoras de programas significa la recepción y uso de una señal o que significa la recepción y decodificación de la señal.
143 Para mayor certeza, una Parte puede interpretar “ulterior distribución” como “retransmisión en público”.
144 Si una Parte dispone procedimientos civiles, podrá solicitar que se demuestre el daño.
145 Una Parte podrá cumplir con su obligación con respecto a "ayudar a otro a recibir" contemplando sanciones penales contra una persona que voluntariamente publique cualquier información a fin de permitir o ayudar a otra persona para recibir una señal sin autorización del distribuidor legítimo de la señal.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes, reglamentos, políticas, órdenes, lineamientos emitidos por el gobierno, o decretos administrativos o ejecutivos apropiados que establezcan que sus agencias de gobierno central utilicen sólo programas informáticos no infractores protegidos por derecho de autor y derechos conexos, y en su caso, utilicen tales programas informáticos únicamente de una manera autorizada por la licencia correspondiente. Estas medidas se aplicarán a la adquisición y administración del programa informático para uso gubernamental.146
146 Para mayor certeza, el párrafo 2 no deberá ser interpretado para alentar que las agencias de gobierno regionales utilicen programas informáticos infractores o, si es aplicable, utilicen programas informáticos en una forma no autorizada por la licencia correspondiente.
Sección J: Proveedores de Servicios de Internet147
Artículo 18.81: Definiciones
Para los propósitos de esta Sección:
el término derecho de autor incluye derechos conexos, y
Proveedor de Servicios de Internet significa:
(a) un proveedor de servicios en línea para la transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para comunicaciones digitales en línea, entre los puntos especificados por un usuario, de material seleccionado por el usuario, cumpliendo con la función indicada en el artículo 18.82(a) (Recursos Judiciales y Limitaciones); o
(b) un proveedor de servicios en línea que cumpla con las funciones indicadas en el Artículo 18.82.2(c) o el Artículo 18.82.2(d) (Recursos Judiciales y Limitaciones).
Para mayor certeza, un Proveedor de Servicios de Internet incluye al proveedor de los servicios mencionados anteriormente que se ocupe del almacenamiento en caché realizado a través de un proceso automatizado.
Artículo 18.82: Recursos Judiciales y Limitaciones148
1. Las Partes reconocen la importancia de facilitar el desarrollo continuo de servicios en línea legales que operen como intermediarios y, de una manera compatible con el artículo 41 del Acuerdo sobre los ADPIC, proporcionando procedimientos de observancia que permitan una acción efectiva de los titulares de derechos contra las violaciones del derecho de autor cubierto por este Capítulo que se produzcan en línea. En consecuencia, cada Parte garantizará que existan recursos legales disponibles para que los titulares de derechos hagan frente a tal infracción al derecho de autor y deberá establecer o mantener limitaciones apropiadas en relación con los servicios en línea correspondientes a los Proveedores de Servicios de Internet. Este marco de recursos legales y limitaciones deberá incluir:
(a) incentivos legales149 a los Proveedores de Servicios de Internet para cooperar con los titulares del derecho de autor para disuadir el almacenamiento no autorizado y la transmisión de materiales protegidos por derecho de autor o, alternativamente, tomar otras acciones para disuadir el almacenamiento no autorizado y la transmisión de materiales protegidos por derecho de autor; y
147 El Anexo 18-F aplica a esta Sección.
148 El Anexo 18-E aplica al Artículo 18.82.3 y al Artículo 18.82.4 (Recursos Judiciales y Limitaciones).
149 Para mayor certeza, las Partes entienden que la implementación de las obligaciones indicadas en el párrafo 1
(a) sobre “incentivos legales” puede adoptar distintas modalidades.
(b) limitaciones en sus leyes que tengan el efecto de impedir compensaciones monetarias en contra de Proveedores de Servicios de Internet por concepto de violaciones al derecho de autor que ellos no controlen, inicien o dirijan, y que tengan lugar a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su representación.150
2. Las limitaciones descritas en el párrafo 1(b) deben incluir limitaciones con respecto a las siguientes funciones:
(a) transmisión, enrutamiento, o suministro de conexiones para material sin modificación de su contenido151, o el almacenamiento provisional y transitorio de ese material hecho de forma automática en el curso de dicho proceso técnico;
(b) almacenamiento en caché realizado a través de un proceso automatizado;
(c) almacenamiento,152 sujeto a las instrucciones del usuario, de material que se aloje en un sistema o red controlado u operado por o para un Proveedor de Servicios de internet,153 y
(d) referir o vincular a usuarios a un sitio en línea mediante el uso de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.
3. Para facilitar la adopción de medidas eficaces para hacer frente a infracciones, cada Parte deberá establecer en su legislación condiciones para que los Proveedores de Servicios de Internet cumplan con los requisitos para beneficiarse de las limitaciones descritas en el párrafo 1(b), o alternativamente, deberá establecer disposiciones para los casos en que los Proveedores
150 Las Partes entienden que, en la medida que una Parte determine, de conformidad con sus obligaciones jurídicas internacionales, que una acción particular no constituya una infracción de derechos de autor, no existe obligación de prever una limitación en relación con esa acción.
151 Las Partes entienden que dicha modificación no incluye una modificación realizada como parte de un proceso técnico o por razones exclusivamente técnicas, como la división en paquetes.
152 Para mayor certeza, una Parte podrá interpretar "almacenamiento" como "alojamiento".
153 Para mayor certeza, el almacenamiento de material puede incluir correos electrónicos y sus archivos adjuntos almacenados en servidores del Proveedor de Servicios de Internet y páginas web que estén alojadas en el servidor del Proveedor de Servicios de Internet.
de Servicios de Internet no puedan beneficiarse de las limitaciones descritas en el párrafo 1(b).154,155
(a) Con respecto a las funciones referidas en el párrafo 2(c) y el párrafo 2(d), tales condiciones deberán incluir requerimientos hechos a los Proveedores de Servicios de Internet para que remuevan o inhabiliten de manera expedita el acceso a materiales alojados en sus sistemas o redes tan pronto tengan conocimiento de la infracción a los derechos de autor o de los hechos o circunstancias que la hagan evidente, tales como la recepción de una notificación156 de una presunta infracción por parte del titular de derechos o de alguna persona autorizada para actuar en su representación,
(b) Un Proveedor de Servicios de Internet que elimine o inhabilite de buena fe el acceso al material conforme al inciso (a) estará exento de cualquier responsabilidad proveniente de ello, siempre y cuando tome medidas razonables, por adelantado o inmediatamente después, para notificar a la persona cuyo material es removido o inhabilitado.157
154Una Parte podrá cumplir con las obligaciones establecidas en el párrafo 3 estableciendo un esquema por el cual:
(a) exista una organización de interesados que incluya tanto a representantes de Proveedores de Servicios de Internet como de titulares de derechos de propiedad, que sea establecida con la participación del gobierno;
(b) esa organización de interesados desarrolle y mantenga en forma eficiente, efectiva y oportuna, procedimientos para que entidades certificadas por ella verifiquen, sin demoras indebidas, la validez de cada notificación de supuestas violaciones al derecho de autor mediante la confirmación de que cada notificación no sea el resultado de errores o identificaciones equivocadas, antes de remitir la notificación verificada al proveedor de servicios de Internet correspondiente;
(c) existan directrices adecuadas para que los Proveedores de Servicios de Internet cumplan con los requisitos para la limitación descrita en el párrafo 1(b), incluyendo el requerimiento de que el Proveedor de Servicios de Internet remueva o inhabilite sin demora el acceso a materiales identificados una vez recibida la notificación verificada; y que sean exento de responsabilidad por haber procedido a ello de buena fe de acuerdo a esas directrices; y
(d) existan las medidas adecuadas que prevean la responsabilidad en los casos en que un Proveedor de Servicios de Internet tenga conocimiento efectivo de la infracción o conciencia de hechos o circunstancias que hagan evidente la ocurrencia de una infracción.
155 Las Partes entienden que una Parte que aún tenga que implementar las obligaciones previstas en los párrafos 3 y 4 lo hará de una manera que sea a la vez eficaz y compatible con las disposiciones constitucionales vigentes de esa Parte. A tal fin, una Parte podrá establecer una actuación apropiada para el gobierno que no perjudique la agilidad del proceso previsto en los párrafos 3 y 4 y que no implique una revisión gubernamental previa de cada notificación individual.
156 Para mayor certeza, una notificación de presunta infracción, como podría establecerse conforme a la legislación de una Parte, deberá contener información que
(a) sea razonablemente suficiente para permitir al Proveedor de Servicios de Internet identificar la obra, interpretación o ejecución o fonograma presuntamente infringido, el material presuntamente infractor, y la ubicación en línea de la presunta infracción; y
(b) que tenga indicios suficientes de fiabilidad con respecto a la autoridad de la persona que envía la notificación.
157 Con respecto a la función contemplada en el inciso 2 (b), una Parte podrá limitar los requisitos del párrafo 3 en relación con un Proveedor de Servicios de Internet que elimine o desactive el acceso a material a las circunstancias en las que el Proveedor de Servicios de Internet tenga conocimiento o reciba una notificación de que el material en caché ha sido eliminado o el acceso al mismo se ha desactivado en el sitio de origen.
4. Si un sistema de contra notificaciones se establece conforme a la legislación de una Parte, y si el material ha sido eliminado o su acceso ha sido inhabilitado de conformidad con el párrafo 3, la Parte exigirá que el Proveedor de Servicios Internet restaure el material sujeto a una contra-notificación, a menos que la persona que presentó la notificación original acuda a una instancia judicial dentro de un plazo razonable.
5. Cada Parte garantizará que en su sistema legal se dispongan indemnizaciones económicas contra cualquier persona que haga una declaración falsa a sabiendas en una notificación o contra-notificación que lesione a cualquier parte interesada,158 como resultado de que un Proveedor de Servicios de Internet actúe partiendo de esa declaración falsa.
6. La posibilidad de beneficiarse de las limitaciones del párrafo 1 no estará condicionada a que el Proveedor de Servicios de Internet supervise su servicio o busque activamente hechos que indiquen una actividad infractora.
7. Cada Parte dispondrá procedimientos, ya sea judiciales o administrativos, de conformidad con la legislación de dicha Parte, y en apego a los principios del debido proceso y privacidad, que permitan a un titular de derecho de autor que ha formulado una reclamación legal satisfactoria de infracción al derecho de autor, obtener de manera expedita por parte del Proveedor de Servicios de Internet la información que este posea, que identifique al presunto infractor, en casos en que dicha información se requiera con el propósito de proteger o hacer cumplir el derecho de autor.
8. Las Partes entienden que la imposibilidad de un Proveedor de Servicios de Internet para acceder a las limitaciones previstas en el párrafo 1(b), por sí misma no da lugar a responsabilidad. Además, este artículo se entiende sin perjuicio de que existan otras limitaciones y excepciones al derecho de autor, o cualquier otra defensa en la legislación de una Parte.
9. Las Partes reconocen la importancia, al implementar sus obligaciones previstas en este Artículo, de tomar en cuenta los impactos sobre los titulares de derechos y los Proveedores de Servicios de Internet.
158 Para mayor certeza, las Partes entienden que "cualquier parte interesada" puede limitarse a aquellos que tienen un interés jurídico reconocido conforme a la legislación de esa Parte.
Sección K: Disposiciones Finales
Artículo 18.83: Disposiciones Finales
1. Salvo lo dispuesto en contario en el Artículo 18.10 (Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos) y en los párrafos 2, 3 y 4, cada Parte deberá hacer efectivas las disposiciones de este Capítulo en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para esa Parte.159
2. Durante los periodos que correspondan y que se enlistan a continuación, una Parte no deberá modificar ninguna medida existente o adoptar alguna nueva medida que sea menos compatible con sus obligaciones derivadas de los artículos referidos más adelante para esa Parte, que las medidas correspondientes que estén en vigor en la fecha de firma de este Acuerdo. Esta Sección no afecta los derechos y obligaciones de una Parte, que deriven de algún acuerdo internacional del que esa y alguna otra Parte sean partes.
3. Con relación a las obras de una Parte que se beneficie de un periodo de transición que le haya sido permitido, con respecto a la implementación del Artículo 18.63 (Periodo de Protección para Derecho de Autor y Derechos Conexos), relativo al plazo de protección del derecho de autor (Parte en transición), Japón y México aplicarán al menos el plazo de protección disponible en la legislación nacional de la Parte en transición con relación a las obras respectivas durante el periodo de transición y aplicará el Artículo 18.8.1 (Trato Nacional) con respecto al plazo de protección del derecho de autor, solamente cuando dicha Parte implemente el Artículo 18.63 en su totalidad.
4. Con respecto a las obligaciones sujetas a un periodo de transición, cada Parte deberá implementarlas, en términos de las disposiciones de este Capítulo, a más tardar en la fecha de expiración del periodo correspondiente enlistado a continuación, el cual comenzará en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para esa Parte.
(a) En el Caso de Brunei, con respecto a:
(i) Artículo 18.7.2(d) (Acuerdos Internacionales), UPOV91, tres años;
(ii) Artículo 18.18 (Tipos de Signos Registrables como Marcas), con respecto a las marcas sonoras, tres años;
(iii) Artículo 18.47 (Protección de Datos de Pruebas y otros Datos no Divulgados para Productos Agroquímicos), 18 meses
(iv) Artículo 18.50 (Protección de Datos de Pruebas y Otros Datos no Divulgados), cuatro años; ++
(v) Artículo 18.51 (Medidas Relativas a la Comercialización Ciertos Productos Farmacéuticos), dos años;
(vi) Artículo 18.52 (Productos Biológicos), cuatro años; ++y
(vii) Con respecto a la Sección J (Proveedores de Servicios de Internet), tres años.
159 Sólo las siguientes Partes han determinado que, con el fin de implementar y cumplir con el Artículo 18.52.1 (Productos Biológicos), requieren cambios en su legislación, y por lo tanto requieren de períodos de transición: Brunei, Malasia, México, Perú y Vietnam.
++ Si hay retrasos injustificados en Brunei al inicio de la presentación de solicitudes de autorización comercial de nuevos productos farmacéuticos, después de que Brunei implemente sus obligaciones en virtud del Artículo 18.50 y el Artículo 18.52 en relación con los incisos
(a) (iv) y (a) (vi), Brunei podrá considerar la adopción de medidas para incentivar la presentación oportuna de estas solicitudes con miras a la introducción de nuevos productos farmacéuticos en su mercado. Con esa finalidad, Brunei notificará a las otras Partes a través de la Comisión y consultará con ellas acerca de tal medida propuesta. Dichas consultas iniciarán dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de una parte interesada, y proveerán el tiempo y las oportunidades necesarias para resolver cualquier inquietud. Además, dicha medida deberá respetar las consideraciones comerciales legítimas y tendrá en cuenta la necesidad de incentivos para el desarrollo de nuevos productos farmacéuticos y para la aprobación comercial expedita en Brunei de tales productos.
(b) En el caso de Malasia, con respecto a:
(i) Artículo 18.7.2(a) (Tratados Internacionales), Protocolo de Madrid, cuatro años;
(ii) Artículo 18.7.2(b) (Tratados Internacionales), Tratado de Budapest, cuatro años; (iii)Artículo 18.7.2(c) (Tratados Internacionales), Tratado de Singapur, cuatro años; (iv)Artículo 18.7.2(d) (Tratados Internacionales), UPOV 1991, cuatro años;
(v) Artículo 18.18.1 (Tipos de Signos Registrables como Marcas), con respecto a las marcas sonoras, tres años;
(vi)Artículo 18.48.2 (Ajuste del Plazo de la Patente por Retrasos Injustificados), 4,5 años;
(vii) Artículo 18.51 (Medidas Relativas a la Comercialización de Ciertos Productos Farmacéuticos), 4.5 años;
(viii) Artículo 18.52 (Productos Biológicos), cinco años;
(ix) Artículo 18.63(a) (Duración de la Protección del Derecho de Autor y Derechos Conexos), con respecto obras protegidas sobre la base de la vida del autor, dos años;
(x) Artículo 18.76, con respecto a similar en grado de confusión’ y ‘exportación’ para solicitudes, cuatro años;
(xi)Artículo 18.76.5 (b) y (c) (Requerimientos Especiales Relacionadas con Medidas en Frontera), con respecto a observancia de oficio en frontera para ‘en tránsito’ y ‘exportación’, cuatro años; y
(xii) Artículo 18.79.2 Protección de Señales de Satélite y Señales Por Cable Codificadas Portadoras de Programas, cuatro años.
(c) En el caso de México, con respecto a:
(i) Artículo 18.7.2(d) (Acuerdos Internacionales), UPOV 1991, cuatro años;
(ii) Artículo 18.47 (Protección de Datos de Pruebas y otros Datos no Divulgados para Productos Agroquímicos), cinco años;
(iii) Artículo 18.48.2 (Ajuste del Plazo de la Patente por Retrasos Injustificados), 4,5 años;
(iv) Artículo 18.50 (Protección de Datos de Prueba u otros Datos No Divulgados), cinco años; ++
(v) Artículo 18.52 ( Productos Biológicos), cinco años; ++ y
(vi) Sección J (Proveedores de Servicios de Internet), tres años.
++ Si existen retrasos injustificables en México al inicio de la presentación de solicitudes de autorización comercial de nuevos productos farmacéuticos después de implementar sus obligaciones en virtud del Artículo 18.50 y el Artículo 18.52, en relación con los incisos (c) (iv) y (c) (v), México podrá considerar la adopción de medidas para incentivar la iniciación oportuna de la presentación de estas solicitudes con miras a la introducción de nuevos productos farmacéuticos en su mercado. Con esa finalidad, México notificará a las otras Partes a través de la Comisión y consultará con ellas acerca de tal medida propuesta. Dichas consultas se iniciarán dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de una parte interesada, y proveerán el tiempo y las oportunidades necesarias para resolver cualquier inquietud. Además, dicha medida deberá respetar las consideraciones comerciales legítimas y tendrá en cuenta la necesidad de incentivos para el desarrollo de nuevos productos farmacéuticos y para la aprobación comercial expedita en México de dichos productos.
(d) En el caso de Nueva Zelanda, con respecto al Articulo18.63 (Duración de la Protección del Derecho de Autor y Derechos Conexos), ocho años. Salvo que a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para Nueva Zelanda, Nueva Zelanda dispondrá que el plazo de protección de una obra, interpretación o ejecución o fonograma que, durante esos ocho años, habría expirado conforme al plazo que establecía la legislación de Nueva Zelanda antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, expirará 60 años después de la fecha correspondiente conforme al Artículo
18.63 que es la base para el cálculo de la duración de la protección en virtud del presente Acuerdo. Las Partes entienden que, al aplicar el artículo 18.10 (Aplicación del Capítulo a la Materia Existente y Actos Previos), Nueva Zelanda no estará obligada a restaurar o ampliar el plazo de protección a las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas con un plazo previsto de conformidad con la oración anterior, una vez que estas obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas caigan en el dominio público en su territorio.
(e) En el caso de Perú, con respecto a:
(i) Artículo 18.50.2 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), cinco años;
(ii) Artículo 18.52 (Productos Biológicos), 10 años
(f) En el caso de Vietnam, con respecto a:
(i) Artículo 18.7.2 (b) (Acuerdos Internacionales), Tratado de Budapest, dos años;
(ii) Artículo 18.7.2 (e) (Acuerdos Internacionales), WCT, tres años;
(iii)Artículo 18.7.2 (f) (Acuerdos Internacionales), WPPT, tres años;
(iv)Artículo 18.18.1 (Tipos de Signos Registrables como Marcas), con respecto a marcas sonoras, tres años;
(v) Artículo 18.46.3 y artículo 18.46.4 (Ajuste de la Duración de da Patente por Retrasos en la Oficina de Patentes), tres Años;
(vi)Artículo 18.47 (Protección de Datos para Productos Agroquímicos), cinco años;
(vii) Artículo 18.51 (Medidas Relativas a la Comercialización de Ciertos Productos Farmacéuticos), tres años;
(viii) Artículo 18.48.2 (Ajuste del Plazo de la Patente por Retrasos Injustificados), cinco años;
(ix)Artículo 18.63(a) (Duración de la Protección del Derecho de Autor y Derechos Conexos), con respecto obras protegidas sobre la base de la vida del autor, cinco años;
(x) Artículo 18.76.5(b) (Requerimientos especiales relacionados con medidas en fronteras), con respecto a medidas exoficio en frontera para exportación, tres años;
(xi)Artículo 18.76.5(c) (Requerimientos especiales relacionados con medidas en frontera), medidas en frontera exoficio para “en tránsito”, dos años;
(xii) Sección 18.J (Proveedores de Servicios de Internet), tres años;
(xiii) Artículo 18.77.6(g) (Procedimientos y Sanciones Penales), con respecto a la observancia sin solicitud del titular del derecho para derechos distintos a derecho de autor, tres años;
(xiv) Artículo 18.77.2 (Procedimientos y Sanciones Penales), con respecto a la importación de mercancías pirata, tres años;
(xv) Artículo 18.79.1 (Protección de Señales de Satélite y Señales por Cable Codificadas Portadoras de Programas), con respecto a recursos judiciales, tres años;
(xvi) Artículo 18.79.3 (Protección de Señales de Satélite y Señales Por Cable Codificadas Portadoras de Programas), con respecto a señales de cable, tres años;
(xvii) Artículo 18.78.2 y 18.78.3 (Secretos Industriales), tres años;
(xviii) Artículo 18.77.4 (Procedimientos y Sanciones Penales), con respecto a la copia no autorizada de una obra cinematográfica en una sala de cine, tres años;
(xix) Artículo 18.68 (MTP), tres años;
(xx) Artículo 18.69 (IGD), tres años;
(xxi) Artículo 18.77.2 (Procedimientos Sanciones Penales), con respecto a ‘exportación’ tres años;
(xxii) Artículo 18.77.1 (b) (Procedimientos y Sanciones Penales), tres años;
(xxiii) Artículo 18.50 (Protección de Datos de Pruebas u Otros Datos No Divulgados), 10 años; * / ++
(xxiv) Artículo 18.52 (Productos Biológicos), 10 años; * / ++
(xxv) Artículo 18.46.3 y 18.46.4 (Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos en la Oficina de Patentes), con respecto a patentes que reivindican productos farmacéuticos, cinco años; ^ y
(xxvi) Artículo 18.46.3 y Artículo 18.46.4 (Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos en la Oficina de Patentes), con respecto a patentes que reivindican productos agroquímicos, cinco años.
^ Para las transiciones para los Artículos 18.46.3 y 18.46.4 (Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos en la Oficina de Patentes) para patentes que reivindican productos farmacéuticos y productos agroquímicos, las Partes considerarán una solicitud justificada de Viet Nam para una prórroga del período de transición de hasta a un año adicional. La solicitud de Viet Nam deberá incluir las razones de la prórroga solicitada. Viet Nam puede recurrir a esta única prórroga presentando una solicitud de conformidad con el presente párrafo a menos que la Comisión decida otra cosa dentro de los 60 días de recibida la solicitud. A más tardar en la fecha en que expire el período adicional de un año, Viet Nam proporcionará a la Comisión por escrito un informe sobre las medidas que haya adoptado para cumplir sus obligaciones en virtud del Artículo 18.46.3 y 18.46.4.
* Para las transiciones para el artículo 18.50 (Protección de Datos de Pruebas u Otros Datos No Divulgados) y el Artículo 18.52 (Productos Biológicos) para productos farmacéuticos:
(A) Las Partes considerarán una solicitud justificada de Viet Nam para una prórroga del período de transición por un máximo de dos años adicionales. La solicitud de Viet Nam deberá incluir el motivo de la prórroga solicitada. Viet Nam podrá recurrir a esta única prórroga al proporcionar una solicitud de conformidad con el presente párrafo a menos que la Comisión decida otra cosa dentro de los 60 días de recibida la solicitud. A más tardar en la fecha en que expire el período adicional de dos años, Viet Nam proporcionará a la Comisión por escrito un informe sobre las medidas que haya adoptado para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo
18.50 (Protección de Datos de Pruebas u Otros Datos No Divulgados) y el artículo
18.52 (Productos Biológicos).
(B) Viet Nam podrá presentar una nueva solicitud de prórroga adicional por única vez, de conformidad con el Capítulo 27 (Disposiciones Administrativas e Institucionales). La solicitud de Viet Nam incluirá el motivo de la solicitud. La Comisión decidirá de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 27.3 (Toma de Decisiones), si se concede la petición en base a factores pertinentes, que pueden incluir la capacidad, así como otras circunstancias apropiadas. Viet Nam deberá hacer la solicitud a más tardar un año antes de la expiración del período de transición de dos años que se refiere en la primera frase del párrafo (A). Las Partes darán debida consideración a esa solicitud. Si la Comisión concede la petición de Viet Nam, Viet Nam proporcionará a la Comisión por escrito un informe sobre las medidas que haya adoptado para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 18.50 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y el artículo 18.52 (Productos Biológicos) a más tardar en la fecha en que expire el período de prórroga.
(C) La implementación de Viet Nam del artículo 18.50 (Protección De Datos De Pruebas u Otros Datos No Divulgados) y el artículo 18.52 (Productos Biológicos) durante los tres años siguientes a la conclusión del período de prórroga que se refiere en el apartado (A), no estará sujeta a solución de controversias en virtud del Capítulo 28 (Solución de Controversias).
++ Si hay retrasos injustificables en Viet Nam al inicio de la presentación de solicitudes de autorización comercial para nuevos productos farmacéuticos después de que Viet Nam implemente sus obligaciones en virtud del artículo 18.50 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos no Divulgados) y el artículo 18.52 (Productos Biológicos) en relación con los incisos (f)(xxiii) y (f)(xxiv), Viet Nam podrá considerar la adopción de medidas para incentivar la presentación oportuna de estas solicitudes con miras a la introducción de nuevos productos farmacéuticos en su mercado. Con esta finalidad, Viet Nam notificará a las otras Partes a través de la Comisión y consultar con ellas sobre tal medida propuesta. Dichas consultas se iniciarán dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de una parte interesada, y proveerán el tiempo y las oportunidades necesarias para resolver cualquier inquietud. Además, dicha medida deberá respetar las consideraciones comerciales legítimas y tener en cuenta la necesidad de incentivos para el desarrollo de nuevos productos farmacéuticos y para la autorización comercial expedita en Viet Nam de tales productos.
Anexo 18-A Anexo al Artículo 18.7.2
1. No obstante las obligaciones previstas en el Artículo 18.7.2 (Acuerdos Internacionales), y sujeto a los párrafos 2, 3 y 4 del presente Anexo, Nueva Zelanda deberá:
(a) adherirse al Xxxxxxxx XXXX 0000, dentro de los tres siguientes años a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para Nueva Zelanda; o
(b) establecer un sistema sui generis de obtención de variedades vegetales que aplique el Convenio UPOV 1991, dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para Nueva Zelanda.
2. Nada en el párrafo 1 limitará el establecimiento por parte de Nueva Zelanda de medidas que considere necesarias para proteger especies vegetales autóctonas en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Tratado xx Xxxxxxxx, siempre que dichas medidas no signifiquen una discriminación arbitraria o injustificada en contra de alguna persona de otra Parte.
3. La coherencia de cualquiera de las medidas referidas en el párrafo 2 con las obligaciones previstas en el párrafo 1, no será objeto de las disposiciones en materia de solución de controversias de este Acuerdo.
4. La interpretación del Tratado xx Xxxxxxxx, incluyendo la naturaleza de los derechos y obligaciones que deriven de él, no será objeto de las disposiciones en materia de solución de controversias de este Acuerdo. El Capítulo 28 (Solución de Controversias) aplicará en los demás casos a este Anexo. Se podrá solicitar un panel, conformado en términos del Artículo
28.7 (Establecimiento de un Panel), a efecto de que determine si alguna medida referida en el párrafo 2 es incompatible con los derechos de alguna de las Partes, de conformidad con este Acuerdo.
Anexo 18-B Chile
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 18.50.1 o en el Artículo 18.50.2, (Protección de Datos de Pruebas u Otros Datos No Divulgados) impide a Chile mantener o aplicar las disposiciones del Artículo 91 de la Ley Chilena No. 19.039 en materia de Propiedad Industrial, en vigor en la fecha del acuerdo en principio de este Acuerdo.
2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1.2 (Relación con Otros Acuerdos), el párrafo 1 es sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes, derivados de algún acuerdo internacional que haya entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para Chile, incluyendo los derechos y obligaciones derivados de acuerdos comerciales entre Chile y alguna otra Xxxxx.
Xxxxx 00-X Xxxxxxx
0. Xxxxxxx podrá, a efecto de otorgar la protección especificada en el Artículo 18.50.1 y
18.50.2 (Protección de Datos de Pruebas u otros Datos No Divulgados) y en el Artículo 18.52.1 (Productos Biológicos), requerir al solicitante, que comience el proceso de obtención de autorización comercial para productos farmacéuticos amparados por esos Artículos dentro de los 18 meses siguientes a partir de la fecha en que se le otorgue a dicho producto una autorización comercial en cualquier país.
2. Para mayor certeza, los periodos de protección referidos en el Artículo 18.50.1, 18.50.2 (Protección de Datos de Pruebas u otros Datos No Divulgados) y en el Artículo 18.52.1 (Productos Biológicos) comenzarán en la fecha de autorización comercial del producto farmacéutico otorgado en Malasia.
Anexo 18-D: Perú
Parte 1: Aplicable al Artículo 18.46 y al Artículo 18.48
En virtud de que la Decisión Andina 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, y la Decisión Andina 689, Adecuación de Determinados Artículos de la Decisión 486, restringen a Perú para poder implementar sus obligaciones previstas en el Artículo 18.46.3 (Ajuste del Periodo de la Patente por Retrasos de la Oficina de Patentes), y en el Artículo
18.48.2 (Ajuste del Plazo de la Patente por Retrasos Injustificados), Perú se obliga a realizar sus mejores esfuerzos para obtener una dispensa de la Comunidad Andina que le permita ajustar el periodo de las patentes de una manera compatible con los Artículos 18.46.3 y 18.48.2. Adicionalmente, si Perú demuestra que la Comunidad Andina niega dicha dispensa, a pesar de sus mejores esfuerzos, Perú continuará asegurando que no discrimina con relación a la disponibilidad o disfrute de los derechos derivados de una patente en el campo de la tecnología, el lugar de la invención o a si los productos son importados o producidos localmente. En este sentido, Perú confirma que el tratamiento de las patentes farmacéuticas no será menos favorable que el tratamiento que le dé a otras patentes, con respecto al proceso y examen de las solicitudes de patente.
Parte 2: Aplicable al Artículo 18.50 y Artículo 18.52
1. Si Perú se basa, de conformidad con el Artículo 18.50.1(b) (Protección de Datos de Pruebas u otros Datos No Divulgados), en la autorización comercial otorgado por otra de las Partes y otorga autorización dentro de los seis meses contados a partir de la fecha que se presente en Perú una solicitud completa para autorización comercial, Perú podrá disponer que la protección prevista en el Artículo 18.50.1(b) y en el Artículo 18.52 (Productos Biológicos), según corresponda, comience en la fecha de la primera autorización comercial en la que se basó. Al implementar el Artículo 18.50.1(b) y el Artículo 18.52.1(b)(i), Perú podrá aplicar el periodo de protección establecido en el Artículo 16.10.2(b) del Acuerdo de Promoción Comercial EE.UU. – Perú, firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 12 xx Xxxxx de 2006.
2. Perú podrá aplicar párrafo 1 al Artículo 18.50.2 (Protección de Datos de Pruebas u Otros Datos No Divulgados).
Anexo 18-E Anexo a la Sección J
1. A efecto de facilitar la observancia del derecho de autor en Internet, y con el fin de evitar alteraciones injustificadas al comercio en el entorno digital, el Artículo 18.82.3 y 18.82.4 (Recursos Judiciales y Limitaciones) no serán aplicables a una Parte, siempre que, a la fecha del acuerdo en principio de este Acuerdo, dicha Parte continúe:
(a) estableciendo en sus leyes las circunstancias en las cuales los Proveedores de Servicio de Internet no califiquen para las limitaciones descritas en el Artículo 18.82.1(b) (Recursos judiciales y limitaciones);
(b) estipulando la responsabilidad indirecta por violaciones al derecho de autor en los casos en que una persona, a través de Internet u otra red digital, preste un servicio fundamentalmente con el propósito de posibilitar actos de violación al derecho de autor, con relación a supuestos establecidos en su ley, tales como:
(i) si la persona anunció o promovió el servicio como uno que pudiera ser utilizado para posibilitar actos que supongan una violación al derecho de autor;
(ii) si la persona tenía conocimiento de que el servicio era utilizado para posibilitar un número significativo de actos violatorios del derecho de autor;
(iii) si el servicio supone otros usos significativos distintos a posibilitar actos violatorios de derechos de autor;
(iv) la capacidad de la persona, dentro del servicio que presta, para limitar los actos violatorios del derecho de autor, y cualquier acción llevada a cabo por dicha persona para ese efecto;
(v) cualquier beneficio que haya recibido la persona como resultado de posibilitar la comisión de actos violatorios a derechos de autor; y
(vi) la viabilidad económica del servicio, en caso de que éste no fuera utilizado para posibilitar la comisión de actos violatorios del derecho de autor;
(c) requiriendo que los Proveedores de Servicio de Internet que lleven a cabo las funciones referidas en el Artículo 18.82.2(a) y (c) (Recursos Judiciales y Limitaciones) participen en algún sistema que envíe notificaciones de supuestas violaciones, incluso si el contenido es puesto a disposición en línea y, si los Proveedores de Servicio de Internet no lo hicieren, sujetando a ese proveedor al resarcimiento pecuniario de daños y perjuicios por dicha falta;
(d) instando a los Proveedores de Servicio de Internet que ofrezcan herramientas de localización de información, a que retiren dentro de un tiempo determinado cualquier reproducción de contenidos que ellos produzcan, así como comunicar al público, como parte de ofrecer la herramienta de localización de información, cuando reciban aviso de una supuesta violación y después de que el contenido haya sido retirado del sitio electrónico referido en dicho aviso; y
(e) instando a los Proveedores de Servicio de Internet que lleven a cabo la función prevista en el Artículo 18.82.2(c) (Recursos Judiciales y limitaciones), a retirar el contenido o inhabilitar el acceso a éste, al tener conocimiento de una resolución judicial de esa Parte en el sentido de que la persona que almacena el contenido respectivo está violando un derecho de autor.
2. Para una Parte a la que no le apliquen el Artículo 18.82.3 y 18.82.4 (Recursos Judiciales y Limitaciones), en virtud del xxxxxxx 0 xx xxxx Xxxxx, y a la luz de, entre otras cosas, el párrafo 1(b) de este Anexo, para los efectos del Artículo 18.82.1(a), incentivos legales no significarán los requisitos para que a los Proveedores de Servicio de Internet les puedan aplicar las limitaciones previstas en el Artículo 18.82.1(b), de conformidad con el Artículo 18.82.3.
Anexo 18-F Anexo a la Sección J
Como alternativa a la implementación de la Sección J (Proveedores de Servicio de Internet), una Parte podrá implementar el Artículo 17.11.23 del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos - Chile hecho en Miami el 6 xx Xxxxx de 2003, el cual se incorpora a, y es parte de, este Anexo.