TRIBUNAL ARBITRAL DE
TRIBUNAL ARBITRAL DE
FERROEQUIPOS YALE LTDA CONTRA
BAVARIA S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
El Tribunal de Arbitraje conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre FERROEQUIPOS YALE LTDA., como Parte Convocante, y BAVARIA S.A., como Parte Convocada, después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en el Decreto 2279 de 1989, en la Ley 23 de 1991, en la Ley 446 de 1998, en el Decreto 1818 de 1998 y en el Código de Procedimiento Civil, profiere el presente Laudo arbitral con lo cual decide el conflicto expuesto en la demanda y su contestación, previos los siguientes antecedentes y preliminares.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES
1. PARTES Y REPRESENTANTES
La Parte Convocante en este trámite arbitral es FERROEQUIPOS YALE LTDA., sociedad comercial de responsabilidad limitada, debidamente constituida y vigente conforme las leyes de la República de Colombia, representada legalmente por el señor XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, todo lo cual consta en el certificado de
existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá1.
En adelante, en este Laudo se hará referencia a esta parte, indistintamente, como ―FERROEQUIPOS YALE‖, la ―Convocante‖, la ―Parte Convocante‖, la
―Demandante‖ o la ―Accionante‖.
En el proceso arbitral, la Parte Convocante está representada judicialmente por el abogado XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX, de acuerdo con el poder visible a folio 9 del C. Principal No. 1 y a quien se le reconoció personería mediante el Auto No. 1 de fecha 3 de octubre de 2012, Acta No. 12.
La Parte Convocada en este Trámite Arbitral es BAVARIA S.A., sociedad comercial de carácter privado, debidamente constituida y vigente conforme las leyes de la República de Colombia, representada legalmente por el señor XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., todo lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá3.
En adelante, en este Laudo se hará referencia a esta parte, de manera indistinta, como ―BAVARIA‖, la ―Convocada‖, la ―Parte Convocada‖, la ―Demandada‖ o la
―Accionada‖.
En este trámite arbitral la Parte Convocada está representada judicialmente por el abogado XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, de acuerdo con el poder visible a folio 137 del C. Principal No. 1 y a quien se le reconoció personería mediante Auto No. 3 de fecha 8 de noviembre de 2012, Acta No. 24.
2. EL PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra contenido en la cláusula vigésima sexta del ―Contrato de arrendamiento de bienes muebles y prestación de servicios No. 8000 15736‖, que a la letra dispone:
1 Folios 21 a 23 del C. Principal No. 1.
2 Folios 98 a 111 del C. Principal No. 1.
3 Folios 10 a 20 del X. Xxxxxxxxx Xx. 0.
0 Xxxxxx 000 a 146 del X. Xxxxxxxxx Xx. 0.
―XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX: LEY APLICABLE - JURISDICCIÓN.-
Este contrato se interpretará de acuerdo con las leyes de la República de Colombia. Toda diferencia que surja entre la empresa y el arrendador por la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento, su terminación o las consecuencias futuras del mismo, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, integrado por (3) tres árbitros que se designarán de común acuerdo por las partes, siguiendo en todo caso las disposiciones legales sobre la materia. El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá, D.C., y la demanda arbitral se presentará ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. El fallo pronunciado por los árbitros será dictado en derecho y los gastos que ocasionaré (sic) el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida.‖ 5
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO
La integración del Tribunal Arbitral convocado, se desarrolló de la siguiente manera:
a. Con fundamento en la cláusula compromisoria citada, el 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxx Xxxxxxxxxx presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral para dirimir las diferencias existentes con BAVARIA.6
b. El 30 xx xxxxxx de 2012, en reunión de nombramiento de árbitros, las partes de común acuerdo designaron a los doctores Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx para integrar el Tribunal7. Los árbitros nombrados en la debida oportunidad expresaron su aceptación.
c. El 3 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal (Acta No. 1)8 en la que se designó como Presidente al doctor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Adicionalmente, mediante Auto No. 1 el Tribunal adoptó las siguientes decisiones:
5 Folio 6 del X. xx Xxxxxxx Xx. 0.
0 Folios 1 a 8 del X. Xxxxxxxxx Xx. 0.
0 Xxxxx 00 xxx X. Xxxxxxxxx Xx. 0.
8 Folios 98 a 101 del C. Principal No. 1.
- Se declaró legalmente instalado.
- Nombró como Secretaria a la doctora Xxxxxx de la Xxxxx Xxxxxxx, quien posteriormente aceptó la designación y tomó posesión de su cargo ante el Presidente del Tribunal.
- Fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la sede Salitre del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
- Reconoció personería al apoderado de la Parte Convocante.
- Ordenó informar al Ministerio Público de la instalación del Tribunal.
Adicionalmente, procedió a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y luego de las consideraciones pertinentes, mediante Auto No. 2 de la misma fecha, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la Convocada el auto admisorio de la misma y correr el traslado correspondiente por el término xx xxxx días, haciendo la entrega de la demanda y sus anexos.
d. El 8 de octubre de 2012, se remitió por correo certificado a la Convocada, la comunicación de que trata el artículo 315 del C.P.C., a fin de que se notificara del Auto No. 1 admisorio de la demanda, comunicación que fue recibida por la Accionada el día 9 de octubre de 2012.
Transcurrido el término previsto en dicha norma, la Convocada no concurrió a notificarse.
Por lo anterior, el 18 de octubre de 2012, se remitió por correo certificado, el aviso de notificación judicial previsto en el artículo 320 del C.P.C., aviso que fue recibido por la Parte Convocada el día 19 de octubre siguiente.
e. El 24 de octubre de 2012, la Parte Convocada procedió a retirar las copias de la demanda y sus anexos9.
f. El 24 de octubre de 201210, encontrándose dentro del término legal, la Convocada interpuso recurso de reposición frente al auto admisorio de la
9 Folio 134 del C. Principal No. 1.
10 Folios 135 a 137 del C. Principal No. 1.
demanda, en el cual solicitó su revocación, para que en su lugar se inadmitiera "y se indiquen con toda precisión los cánones que supuestamente se han dejado de pagar por BAVARIA respecto de cada uno de los montacargas, de manera que aparezcan individualizados tales valores y tales equipos". Al recurso se acompañó poder para actuar otorgado al doctor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
g. El 25 de octubre de 2012, la Convocada radicó un memorial corrigiendo ―un error involuntario de digitación‖ en el que incurrió en el recurso interpuesto.
h. Del anterior recurso, el 25 de octubre de 2012, mediante fijación en lista, se corrió traslado a la Convocante, la cual se pronunció mediante escrito radicado el 29 de octubre de 201211. En su memorial solicita que el auto admisorio se mantenga incólume "confirmando que, como a bien lo dice la misma demandada, previo a la contestación de la demanda, BAVARIA S.A deberá anexar la consignación por $3.376.031.269 a órdenes del mismo tribunal".
i. El 20 de noviembre de 2012, mediante Auto No. 4 (Acta No. 3)12, el Tribunal, luego de las consideraciones del caso, confirmó la providencia impugnada.
De otro lado, mediante Auto No. 5 de la misma fecha, el Tribunal se pronunció sobre la pertinencia de la aplicación en el presente trámite arbitral de las disposiciones previstas en el artículo 424 del C.P.C. en materia de consignaciones por parte del demandado de los cánones adeudados y/o que llegaren a causarse durante el proceso para poder ser oído en el mismo, y por las razones expuestas en dicho auto, estimó que para el presente caso no es aplicable lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C.
j. El 30 de noviembre de 201213, encontrándose dentro del término legal, la Parte Convocada radicó ante el Tribunal la contestación de la demanda. Mediante fijación en lista, el 5 de diciembre de 2012 se corrió traslado de las excepciones allí propuestas. Oportunamente, la Parte Convocante
11 Folios 139 a 142 del C. Principal No. 1.
12 Folios 149 a 160 del X. Xxxxxxxxx Xx. 0.
00 Xxxxxx 000 x 000 xxx X. Xxxxxxxxx Xx. 0.
radicó un memorial en el que se pronunció al respecto y solicitó pruebas adicionales14.
k. El 18 de enero de 201315, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, oportunidad en la que no se logró acuerdo conciliatorio alguno. Ante el cierre de la etapa conciliatoria, el Tribunal fijó los montos de honorarios y gastos del proceso, sumas que en su totalidad fueron pagadas por la Parte Convocada.
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES
4.1. Primera Audiencia de Trámite. Etapa probatoria
El 9 xx xxxxx de 2013 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la que se dio lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, y adicionalmente, mediante Auto No. 11, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, de las que dan cuenta la demanda arbitral, su contestación y excepciones, salvo la pretensión tercera de la misma, sobre la cual el Tribunal declaró que no es competente, precisando que como consecuencia de su contenido, es decir, la solicitud consistente en ―Que se ordene la práctica de la diligencia de entrega de los montacargas arrendados a favor de la sociedad demandante, FERROEQUIPOS YALE LTDA de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al funcionario correspondiente para efectuarlo‖, no era posible asumir competencia por cuanto existe expresa disposición legal que consagra la imposibilidad para conocer este tipo de peticiones en la justicia arbitral.
Dicha decisión fue recurrida por la Parte Convocada y la Convocante. El Tribunal mediante Auto No. 12 de la misma fecha, confirmó en todas sus partes la providencia recurrida. En esa misma audiencia, mediante Auto No. 13, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, como se indica a continuación16.
14 Folios 185 a 210 del C. Principal No. 1.
15 Folio 219 a 225 del C. Principal No. 1.
4.2. Etapa probatoria
La etapa probatoria se desarrolló así:
4.2.1. Pruebas Documentales
El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una correspondiera, los documentos enunciados y aportados con (i) la demanda arbitral (ii) la contestación de la demanda y (iii) con el escrito en el que la Convocante se pronunció sobre el traslado de las excepciones.
Adicionalmente se incorporaron al expediente los documentos que fueron remitidos en respuesta a los oficios librados, los entregados por los representantes legales y por algunos testigos en el transcurso de sus declaraciones, así como aquellos allegados en relación con las exhibiciones de documentos realizadas.
4.2.2. Interrogatorios de Parte y Testimonios
En audiencias celebradas entre el 7 y el 22 xx xxxx de 2013, se recibieron los testimonios y las declaraciones de parte de las personas que se indican a continuación. Las correspondientes transcripciones fueron entregadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se incorporaron al expediente, luego de haber sido puestas en conocimiento de las partes en virtud de lo previsto por el artículo 109 del C.P.C.
El 7 xx xxxx de 2013, se recibieron las declaraciones de parte de los señores Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, representantes legales, en su orden, de BAVARIA y FERROEQUIPOS YALE17.
El 9 xx xxxx de 2013, se recibieron los testimonios de los señores Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx00.
El 14 xx xxxx de 2013, se recibió el testimonio del señor Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx00.
00 Folios 385 a 430 del X. xx Xxxxxxx Xx. 0.
00 Folios 413 a 440 del C. de Pruebas No. 6.
El 16 xx xxxx de 2013, se recibió el testimonio del señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx00.
El 21 xx xxxx de 2013, se recibió el testimonio del señor Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx 21.
El 22 xx xxxx de 2013, se recibió el testimonio de la señora Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx 22.
La Parte Convocante desistió de la práctica del testimonio del señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
En cuanto a los testimonios de los señores Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx, solicitados por la Convocante, y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxx, solicitados por la Convocada, su práctica fue desistida y se dispuso, conforme fue pedido, que en su lugar los mismos se tuvieran como prueba trasladada, los cuales fueron allegados al proceso como tal.
De otro lado, se decretaron los testimonios de los señores Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx y Xxx Xxxxxx Xxxxxx, quienes no comparecieron en las fechas en las cuales fueron citados, sin que la parte interesada solicitara una nueva citación, por lo que sus declaraciones no fueron recibidas.
4.2.3. Dictamen Pericial
Se practicó un dictamen pericial decretado de conformidad con lo solicitado por las partes, el cual fue rendido por la firma Selfinver Banca de Inversión Ltda. –en adelante SELFINVER- designada por el Tribunal. De dicho dictamen se corrió traslado a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C.P.C., quienes dentro del término del traslado solicitaron aclaraciones y complementaciones al mismo, las cuales fueron respondidas en tiempo.23
Dentro del término legal, el dictamen no fue objetado por error grave por ninguna de las partes.
20 Folios 444 a 448 del X. xx xxxxxxx Xx. 0. 00 Folios 405 y ss del X. xx Xxxxxxx Xx. 0. 00 Folios 442 y 443 del X. xx xxxxxxx Xx. 0.
00 X. xx Xxxxxxx No. 6, 14 y 15.
4.2.4. Oficios
El Tribunal ordenó que por Secretaría se libraran los siguientes oficios:
A LEASING BANCOLDEX, en oficio dirigido a su representante legal, a efecto de que informara si Bavaria S.A. presentó o no a la compañía leasing un nuevo operador o arrendador para reemplazar a Ferroequipos Yale Ltda. Nit. 890.330.393-4 durante el periodo comprendido entre mayo de 2005 y abril de 2010 en virtud al anexo del Contrato 8000 15736 y a los contratos leasing suscritos por esa entidad financiera con Ferroequipos Yale Ltda.
La correspondiente respuesta obra a folio 1 del C. de pruebas No. 2.
A LEASING XXXXXXX S.A., en oficio dirigido a su representante legal, a efecto de que informara si Bavaria S.A. presentó o no a la compañía leasing un nuevo operador o arrendador para reemplazar a Ferroequipos Yale Ltda. Nit. 890.330.393-4 durante el periodo comprendido entre mayo de 2005 y abril de 2010 en virtud al anexo del Contrato 8000 15736 y a los contratos leasing suscritos por esa entidad financiera con Ferroequipos Yale Ltda.
La correspondiente respuesta obra a folios 534 del C. Principal No. 1.
A FIDUCIARIA BANCOLDEX (FIDUCOLDEX) en oficio dirigido a su representante legal, para que: a) Informara respecto a la terminación del FIDEICOMISO FERROEQUIPOS YALE, y en caso tal, las causales por las cuáles se terminó el mismo y así como la terminación de los comodatos con las compañías leasing; b) Certificara el valor y la fecha de todos y cada uno de los pagos que realizó Bavaria S.A. al fideicomiso FIDUCOLDEX - FERROEQUIPOS YALE desde el inicio del contrato fiduciario.
La correspondiente respuesta obra a folios 3 a 10 del C. de Pruebas No. 2.
A LIBERTY SEGUROS S.A. en oficio dirigido a su representante legal, para que certificara si Bavaria S.A. con NIT 860.005.224-6 presentó durante el periodo del contrato No. 8000 15736, es decir desde mayo 1º de 2005 y abril 30 de 2010, alguna reclamación por incumplimiento en desarrollo del mismo y con base en las pólizas de cumplimiento emitidas por dicha entidad de seguros, por orden de Ferroequipos Yale Ltda. y a
favor de Bavaria S.A.
La correspondiente respuesta obra a folio 2 del C. de Pruebas No. 2.
Al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias auténticas de la demanda ejecutiva instaurada por Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. (radicado 2010 – 0248), del recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, y del escrito de excepciones, como también de las decisiones adoptadas frente al citado recurso en primera y segunda instancia, estas últimas con la constancia de notificación y ejecutoria, y también para que informe el estado actual en el que se encuentre.
La correspondiente respuesta obra a folios 11 a 182 del X. xx Xxxxxxx Xx. 0 x 000 xxx X. xx xxxxxxx Xx. 0.
Al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias auténticas de la demanda ejecutiva instaurada por Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. (radicado 2010 – 0684), del recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago y del escrito de excepciones, como también de las decisiones adoptadas frente al citado recurso y/o las excepciones en primera y segunda instancia, estas últimas con la constancia de notificación y ejecutoria, y también para que informe el estado actual en el que se encuentre.
La correspondiente respuesta, que se obtuvo mediante prueba trasladada, está incorporada en el CD que obra a folio 33 del C. Principal No 2.
Al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias auténticas de la totalidad del expediente del proceso ejecutivo instaurado por Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. (radicado 2011 – 0039), instaurado para obtener el cobro de los supuestos cánones de arrendamiento dejados de cancelar.
La correspondiente respuesta obra a folios 450 y ss del C. de Pruebas No. 6., según la cual el número correcto de radicación es el 2011-00584.
Al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del expediente contentivo del proceso de restitución de tenencia promovido por Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. (radicado 2011 – 009).
La correspondiente respuesta obra a folios 269 a 398 del X. xx Xxxxxxx Xx. 00.
Al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del expediente contentivo del proceso de restitución de tenencia promovido por Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A. (radicado 2011 – 39)
La correspondiente respuesta obra a folios 169 a 268 del X. xx Xxxxxxx Xx. 00.
Al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remita copias de las demandas arbitrales formuladas por Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A., y para que informara los nombres de los árbitros designados en cada uno de los procesos y en qué estado se encuentran.
La correspondiente respuesta obra a folios 431 a 433 del C. de Pruebas No. 3.
A los Juzgados 2 y 3 Civil del Circuito de Bogotá, para que informen si en esos despachos fueron repartidas demandas ejecutivas de Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.. En caso positivo, para que enviaran las copias de las demandas remitidas para los archivos de los despachos, como también de las providencias que se hubieren proferido en esos asuntos.
La correspondiente respuesta obra a folios 338 del X. xx Xxxxxxx Xx. 0 x 000 xxx
X. xx Xxxxxxx Xx. 00.
Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del C.P.C., el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, para que en relación con el proceso de restitución No. 2011-00456 de Leasing Bancoldex en contra de Fiducoldex, como vocera del Fideicomiso FIDUCOLDEX FERROEQUIPOS, según donde se encontrara el expediente, se expidieran, las siguientes copias: (i) copia auténtica de la sentencia anticipada, con constancia de su ejecutoria y (ii) copia auténtica de todo el expediente.
La correspondiente respuesta obra en los X. xx Xxxxxxx Xx. 00 a 19.
Se libró exhorto al Cónsul de Colombia en Londres, Inglaterra, para que practicara la prueba de exhibición, por parte de la empresa SABMiller Plc (Bavaria), atención al señor Xxxxxx Xxxxxx en la dirección: Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, XX00 0XX Xxxxxxx, de los documentos
relativos a las instrucciones dadas al señor XXXX XxXXXXX para el cambio y estandarización de los envases de los productos en Colombia y la aprobación para la compra directa de montacargas LINDE representados por la empresa McAllister y que se hicieron entre el año 2007 y 2010.
No se recibió respuesta del Cónsul de Colombia sobre la práctica de esta prueba.
4.2.5. Pruebas Trasladadas
A efectos de la prueba trasladada solicitada por la Demandada, el Tribunal ordenó librar oficios a los siguientes tribunales arbitrales que funcionan en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remitieran copias de las demandas, las contestaciones, como también de las pruebas que se aportaren o fueren recaudadas:
Al Tribunal Arbitral promovido por Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A., del que son árbitros Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.
La correspondiente respuesta obra en los X. xx Xxxxxxx Xx. 0 x 0.
Al Tribunal Arbitral promovido por Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A., del que son árbitros Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
La correspondiente respuesta consta en el CD obrante a folio 33 del X. Xxxxxxxxx Xx. 0
Al Tribunal Arbitral promovido por Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A., del que son árbitros Xxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxx.
La correspondiente respuesta consta en el CD obrante a folio 448 del X. xx Xxxxxxx Xx. 00.
Al Tribunal Arbitral promovido por Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A., del que son árbitros Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx.
La correspondiente respuesta obra en los X. xx Xxxxxxx Xx. 0 x 00 y folios 399 a 446 del C. de Pruebas No. 19.
4.2.6. Exhibición de documentos
El Tribunal decretó dos exhibiciones de documentos a cargo de Fiducoldex y Distoyota S.A., las cuales tuvieron lugar en la sede del Tribunal el día 21 xx xxxx de 2013.
4.2.7. Inspección Judicial
El Tribunal decretó la práctica de una inspección judicial, con intervención xx xxxxxx, al inmueble ubicado en la Xxxxxxxxxxx 0 Xx. 00-00 xx Xxxxxx, a fin de realizar el examen de los equipos que se encontraban en ese lugar y estuvieran relacionados con el objeto de este proceso, la cual tuvo lugar el día 22 xx xxxx de 2013.
4.2.8. Inspecciones Judiciales con exhibición de documentos
Las partes solicitaron sendas inspecciones judiciales con exhibición de documentos e intervención de peritos, para que tuvieran lugar en las oficinas de FERROEQUIPOS YALE y BAVARIA.
En la primera audiencia de trámite, el Tribunal aplazó el pronunciamiento respecto de su decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del C.P.C.
Mediante Auto No. 28 de julio 31 de 2013 (Acta No. 18), como quiera que habiéndose practicado las pruebas que versaban sobre los mismos hechos, en especial el dictamen pericial, la exhibición de documentos, y la prueba trasladada de otros procesos judiciales y arbitrales, el Tribunal encontró que se hacía innecesario su decreto, por lo que su práctica fue negada.
4.3. Alegatos de conclusión
Mediante Auto No. 30 del 15 xx xxxxxx de 2013, el Tribunal decretó el cierre del periodo probatorio y señaló fecha y hora para la audiencia de alegaciones, en los siguientes términos:
―Teniendo en cuenta lo transcurrido del término legal de duración del proceso, y considerando lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 1818 de 1998, se
decreta el cierre del periodo probatorio dentro del presente trámite arbitral y se fija el día 27 xx xxxxxx de 2013 a las 10:30 a.m. para la celebración de la audiencia de alegatos de conclusión, sin perjuicio de dar aplicación, de resultar pertinente, a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 183 del C.P.C.‖
El 27 xx xxxxxx de 2013, las partes alegaron de conclusión de manera oral y sus intervenciones fueron grabadas. De la desgrabación respectiva se corrió traslado mediante fijación en lista el día 6 de septiembre de 2013. Así mismo, los correspondientes resúmenes escritos fueron incorporados al expediente24. En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó fecha para la audiencia de lectura del presente Laudo.
Con posterioridad al cierre del debate probatorio y a la celebración de la audiencia de alegatos finales, el día 28 xx xxxxxx de 2013, se recibió, del apoderado de la Parte Convocada, sin que mediara memorial alguno, la respuesta del Juzgado 28 Civil del Circuito al oficio remitido por el Tribunal. Copias del proceso ejecutivo adelantado ante este último despacho judicial se habían recibido dentro del término probatorio como trasladadas del proceso arbitral presidido por el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxxx, según ya se indicó.
Así mismo, el 13 de septiembre de 2013, se recibió del citado Tribunal Arbitral, un CD que contiene las últimas pruebas recaudadas en dicho proceso arbitral.
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 103 de la Ley 23 de 199125, el término de duración del proceso es de seis (6) meses. Su cómputo se inició cuando finalizó la primera audiencia de
24 Folios 142 a 245 del Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xx. 0.
00 Xx Xxx. 00 xxx Xxxxxxx 2279 de 1989, según fue modificado por el Art. 103 de la Ley 23 de 1991, dice:
―Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite.
El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.
En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.‖
trámite, es decir, el 9 xx xxxxx de 2013, por lo cual el plazo previsto en la ley vence el 8 de octubre de 2013.
Por lo anterior, la expedición del presente Xxxxx es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.
6. LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES
6.1. Pretensiones
Con apoyo en los hechos que adelante se transcriben y en la normatividad invocada en la demanda arbitral, la Parte Convocante ha solicitado al Tribunal que en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
―PRIMERO: Que se condene a la sociedad demandada BAVARIA S.A. a restituir a la sociedad demandante FERROEQUIPOS YALE LTDA 43 (cuarenta y tres) montacargas descritos en la cláusula primera del contrato ya que solo a la fecha ha entregado 10 de los 53 equipos.
- ―15 montacargas xx xxxxx estriba horizontal SINGLE DOUBLÉ con tapa estabilizadora de carga gaso/GNC.
- ―7 montacargas xx xxxxx estriba horizontal SINGLE DOUBLÉ con tapa estabilizadora de carga gaso/GNC.
- ―15 montacargas de estriba sencilla torre alta con estabilizador de carga gaso/GNC.
- ―5 montacargas de estriba sencilla torre baja con estabilizador de carga gaso/GNC.
- ―4 montacargas de estriba sencilla torre baja con estabilizador de carga gaso/GNC.
- ―4 montacargas de estriba sencilla torre baja con estabilizador de carga gaso/GNC.
- ―3 montacargas de estriba sencilla torre baja con estabilizador de carga gaso/GNC.
- ―Lo anterior mas 5 montacargas Gasto/GNC.‖
―SEGUNDO. Que se declare terminado el contrato de arrendamiento de bienes muebles y prestación de servicios, celebrado el 1 xx xxxxx de 2004 con fecha de inicio 0 xx xxxx xx 0000 xxxxx XXXXXXXXXXXX YALE LTDA como arrendadora y BAVARIA S.A. como arrendataria, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados:
MES CANON- FECHA DE VENCIMIENTO | TOTAL CANON MENSUAL DE ARRIENDO 48 EQUIPOS + 5 Contingencia menos 10) + HORAS TRABAJADAS CONTRATO | VALOR PAGADO Y DESACONTADO PÓR BAVARIA S.A. – OBLIGACIÓN DE PAGO EN FACTURAS | SALDO VENCIDO PENDIENTE DE PAGO VIGENCIA CONTRATO |
30/Abr/2008 | 212.376.626 | 187.473.148 | 24.903.478 |
31/May/2008 | 228.304.873 | 202.142.775 | 25.162.098 |
30/Jun/2008 | 228.304.873 | 219.347.525 | 8.957.348 |
31/Jul/2008 | 228.304.873 | 222.668.406 | 5.636.467 |
31/Ago/2008 | 228.304.873 | 225.941.741 | 2.363.132 |
30/Sep/2008 | 228.304.873 | 234.554.043 | 0 |
31/Oct/2008 | 228.304.873 | 206.721.140 | 21.583.733 |
30/Nov/2008 | 228.304.873 | 201.448.719 | 26.856.154 |
31/Dic/2008 | 228.304.873 | 162.677.761 | 65.627.112 |
31/Ene/2009 | 228.304.873 | 145.277.665 | 83.027.208 |
28/Feb/2009 | 228.304.873 | 114.078.205 | 114.226.668 |
31/Mar/2009 | 228.304.873 | 131.330.123 | 96.974.750 |
30/Abr/2009 | 228.304.873 | 98.693.502 | 129.611.371 |
31/May/2009 | 245.427.738 | 72.992.600 | 172.435.138 |
30/Jun/2009 | 245.427.738 | 73.714.119 | 171.713.619 |
31/Jul/2009 | 245.427.738 | 9.441.460 | 235.986.278 |
31/Ago/2009 | 245.427.738 | 9.441.460 | 235.986.278 |
30/Sep/2009 | 245.427.738 | 9.441.460 | 235.986.278 |
31/Oct/2009 | 245.427.738 | 0 | 245.427.738 |
30/Nov/2009 | 245.427.738 | 0 | 245.427.738 |
31/Dic/2009 | 245.427.738 | 0 | 245.427.738 |
31/Ene/2010 | 245.427.738 | 0 | 245.427.738 |
28/Feb/2010 | 245.427.738 | 0 | 245.427.738 |
31/Mar/2010 | 245.427.738 | 0 | 245.427.738 |
30/Abr/2010 | 245.427.738 | 0 | 245.427.738 |
3.376.031.269 |
Lo anterior sumado a los subsiguientes cánones que se vienen causando desde Mayo del año 201 hasta la entrega final de los montacargas.‖
“TERCERO: ―Que se ordene la práctica de la diligencia de entrega de los montacargas arrendados a favor de la sociedad demandante, FERROEQUIPOS YALE LTDA de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al funcionario correspondiente para efectuarlo‖
―CUARTO. Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.‖
Sobre la pretensión tercera el Tribunal, como ya se indicó en parte anterior, se declaró no competente para conocer de ella.
6.2. Hechos
Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda arbitral, están fundamentadas en los siguientes hechos:
1. ―FERROEQUIPOS YALE LTDA sociedad identificada con Nit No 890330393-4, domiciliada y residente en la XX X XX 0 XXXXXX
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, representada legalmente por el señor XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX mayor de edad identificado con la Cédula de ciudadanía No 00000000, domiciliado y residente en la MZ A BGF 1 PARQUE MONTANA XXXXXXXX CUNDINAMARCA celebró con la sociedad BAVARIA S.A. identificada con Nit No 8600052246, domiciliada y residente en la Xxxxx 00 Xx. 0 X 00 xx xx xxxxxx xx XXXXXX XX representada legalmente por XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX mayor de edad identificado con la Cédula de ciudadanía 0000000 domiciliado y residente en la Xxxxx 00 Xx. 0 X 00 xx xx xxxxxx xx XXXXXX XX contrato de arrendamiento de bienes muebles entregando 53 (CINCUENTA Y TRES) montacargas mediante la suscripción del contrato bajo número 800 15736 el día 1 xx xxxxx de 2004 con fecha de inicio 1 xx xxxx de 2005 (incluye anexo 9 de septiembre de 2004).‖
2. ―A través de (sic) aludido contrato, la actora FERROEQUIPOS YALE LTDA, dio en arrendamiento a la demandada, FERROEQUIPOS YALE LTDA (sic), dicha cantidad de 53 montacargas de acuerdo con las características descritas ene l cuadro de la cláusula primera del contrato.‖
3. ―La demandada utilizaría los montacargas para el cargue y descargue y oficios propios en las plantas de producción y centros de distribución de BAVARIA S.A.
Por lo anterior, quedaron los montacargas siempre bajo la custodia y dominio del (sic) BAVARIA S.A. en sus propias instalaciones.‖
4. ―Como precio del canon mensual se acordó lo siguiente en el mismo contrato:
4.1. 15 montacargas xx xxxxx estiba horizontal SINGLE DOUBLÉ con tapa estabilizadora de carga gaso/GNC, en la ciudad de Bogotá, la suma de
$1‘900.000,00 por mes cada uno, mas $9.800,00 por cada hora trabajada. Desde marzo de 2008 no se cobran 5 de estos montacargas.
4.2. 7 montacargas xx xxxxx estiba horizontal SINGLE DOUBLÉ con tapa estabilizadora de carga gaso/GNC, en la ciudad de Barranquilla, la suma de $1‘600.000,00 por mes cada uno, más $7.500,00 por cada hora trabajada.
4.3. 10 montacargas de estiba sencilla torre alta con estabilizador de carga gaso/GNC y 5 montacargas de estiba sencilla torre baja con estabilizador de carga gaso/GNC, en la ciudad de Barranquilla, la suma de
$1‘450.000,00 por mes cada uno, más $6.900,00 por cada hora trabajada.
4.4. 4 montacargas de estiba sencilla torre baja con estabilizador de carga gasto/GLP, en la ciudad xx Xxxxxxxxx, la suma de $1‘450.000,00 por mes cada uno, más $6.900,00 por cada hora trabajada.
4.5. 4 montacargas de estiba sencilla torre baja con estabilizador de carga gaso/GNC, en la ciudad de Santa Xxxxx, la suma de $1‘450.000,00 por mes cada uno, más $6.900,00 por cada hora trabajada.
4.6. 3 montacargas de estiba sencilla torre baja con estabilizador de carga gaso/GLP, en la ciudad de Valledupar, la suma de $1‘450.000,00 por mes cada uno, más $6.900,00 por cada hora trabajada.
4.7. Lo anterior mas 5 montacargas Gaso/GNC como Stand-by es decir contingencia.
De acuerdo al contrato, BAVARIA S.A. está facultada para reubicar los montacargas entre sus empresas filiales y plantas de acuerdo con sus necesidades de operación.
5. ―De acuerdo al contrato el pago de la renta mensual debería hacerse dentro de los cinco primeros días del mes.‖
6. ―La vigencia del contrato fue pactada en cinco (5) años desde el inicio de la vigencia del contrato en mayo de 2005.‖
7. ―La Fiduciaria Fiducoldex el día 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxxxx xx xxxxxxxxxxx Fiducoldex-Ferroequipos Yale referido en el anexo del contrato.‖
8. ―La sociedad demandada incumplió la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma en que se acordó en el contrato e incurrió en xxxx desde (sic) 30 xx Xxxxx del 2008 en el pago correspondiente así:
MES CANON- FECHA DE VENCIMIENTO | AÑO | COMPONENTE FIJO | COMPON-ENTE ADICION-AL POR HORAS | TOTAL CANON MENSUAL DE ARRIENDO 48 EQUIPOS + 5 Contingencia menos 10) + HORAS TRABAJADA S CONTRATO | VALOR PAGADO Y DESACONTA DO PÓR BAVARIA S.A. – OBLIGACIÓN DE PAGO EN FACTURAS | SALDO VENCIDO PENDIENTE DE PAGO VIGENCIA CONTRATO |
30/Abr/2008 | AÑO 3 | 91.021.648 | 121.354.978 | 212.376.626 | 187.473.148 | 24.903.478 |
31/May/2008 | AÑO 4 | 97.848.271 | 130.456.601 | 228.304.873 | 202.142.775 | 25.162.098 |
30/Jun/2008 | AÑO 4 | 97.848.271 | 130.456.601 | 228.304.873 | 219.347.525 | 8.957.348 |
31/Jul/2008 | AÑO 4 | 97.848.271 | 130.456.601 | 228.304.873 | 222.668.406 | 5.636.467 |
31/Ago/2008 | AÑO 4 | 97.848.271 | 130.456.601 | 228.304.873 | 225.941.741 | 2.363.132 |
30/Sep/2008 | AÑO 4 | 97.848.271 | 130.456.601 | 228.304.873 | 234.554.043 | 0 |
31/Oct/2008 | AÑO 4 | 97.848.271 | 130.456.601 | 228.304.873 | 206.721.140 | 21.583.733 |
30/Nov/2008 | AÑO 4 | 97.848.271 | 130.456.601 | 228.304.873 | 201.448.719 | 26.856.154 |
31/Dic/2008 | AÑO 4 | 97.848.271 | 130.456.601 | 228.304.873 | 162.677.761 | 65.627.112 |
31/Ene/2009 | AÑO 4 | 97.848.271 | 130.456.601 | 228.304.873 | 145.277.665 | 83.027.208 |
28/Feb/2009 | AÑO 4 | 97.848.271 | 130.456.601 | 228.304.873 | 114.078.205 | 114.226.668 |
31/Mar/2009 | AÑO 4 | 97.848.271 | 130.456.601 | 228.304.873 | 131.330.123 | 96.974.750 |
30/Abr/2009 | AÑO 4 | 97.848.271 | 130.456.601 | 228.304.873 | 98.693.502 | 129.611.371 |
31/May/2009 | AÑO 5 | 105.186.891 | 140.240.847 | 245.427.738 | 72.992.600 | 172.435.138 |
30/Jun/2009 | AÑO 5 | 105.186.891 | 140.240.847 | 245.427.738 | 73.714.119 | 171.713.619 |
31/Jul/2009 | AÑO 5 | 105.186.891 | 140.240.847 | 245.427.738 | 9.441.460 | 235.986.278 |
31/Ago/2009 | AÑO 5 | 105.186.891 | 140.240.847 | 245.427.738 | 9.441.460 | 235.986.278 |
30/Sep/2009 | AÑO 5 | 105.186.891 | 140.240.847 | 245.427.738 | 9.441.460 | 235.986.278 |
31/Oct/2009 | AÑO 5 | 105.186.891 | 140.240.847 | 245.427.738 | 0 | 245.427.738 |
30/Nov/2009 | AÑO 5 | 105.186.891 | 140.240.847 | 245.427.738 | 0 | 245.427.738 |
31/Dic/2009 | AÑO 5 | 105.186.891 | 140.240.847 | 245.427.738 | 0 | 245.427.738 |
31/Ene/2010 | AÑO 5 | 105.186.891 | 140.240.847 | 245.427.738 | 0 | 245.427.738 |
28/Feb/2010 | AÑO 5 | 105.186.891 | 140.240.847 | 245.427.738 | 0 | 245.427.738 |
31/Mar/2010 | AÑO 5 | 105.186.891 | 140.240.847 | 245.427.738 | 0 | 245.427.738 |
30/Abr/2010 | AÑO 5 | 105.186.891 | 140.240.847 | 245.427.738 | 0 | 245.427.738 |
3.376.031.269 |
Lo anterior sumado a los subsiguientes cánones que se vienen causando desde Mayo del año 2010 hasta la entrega final de los montacargas.‖
9. ―A la fecha xx xxx, BAVARIA S.A. se ha abstenido de restituir los equipos al arrendador de los mismos FERROEQUIPOS YALE LTDA.‖
10. ―Conforme a la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA del aludido contrato, es causal de terminación del contrato de arrendamiento el no pago de la renta.‖
6.3. Derecho de retención
En el acápite VI. de la demanda, la Convocante solicitó se decrete el derecho de retención sobre 43 montacargas que identifica por su serial, modelo y clase.
6.4. La contestación de la demanda por parte de BAVARIA y formulación de excepciones
Frente a las pretensiones aducidas, la Parte Convocada se opuso a todas y cada una de ellas. Así mismo, rechazó algunos hechos de la demanda y manifestó no constarle otros.
Adicionalmente, en su planteamiento defensivo formuló las siguientes excepciones, con el ánimo de enervar las pretensiones de la demanda:
1. Falta de legitimación en la causa por activa.
2. Excepción de contrato no cumplido.
3. Cumplimiento de las obligaciones por parte de Bavaria S.A.
4. La genérica que resulte probada y cuya declaración sea oficiosa.
En los alegatos finales, BAVARIA planteó, dentro de la excepción genérica, la de cosa juzgada respecto de la falta de legitimación en la causa por parte de FERROEQUIPOS YALE.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Como ya se destacó en los anteriores ―ANTECEDENTES‖ xxx Xxxxx (numeral
4.1 del Capítulo I), según consta en el Auto No. 11 contenido en el Acta No. 7 xx xxxxx 9 de 2013, en la primera audiencia de trámite el Tribunal se pronunció sobre el particular, declarándose competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, conforme lo pactado en la cláusula compromisoria contenida en la estipulación vigésima sexta del Contrato 8000- 15736, de las que dan cuenta la demanda arbitral, su contestación y las excepciones propuestas, salvo lo relacionado con la pretensión tercera de la demanda (ordenar la práctica de la diligencia de entrega de los equipos), al resultar improcedente su conocimiento por la justicia arbitral por expreso mandato legal (artículo 222 del Decreto 1818 de 1998). Frente a la anterior decisión del Tribunal, las partes interpusieron sendos recursos de reposición, los que fueron denegados.
En aquella oportunidad, dentro de las diversas motivaciones expresadas por el Tribunal para asumir competencia (con excepción, se repite, de la pretensión tercera de la demanda arbitral), manifestó que lo hacía, como tenía que ser, con base en la información que reposaba en el expediente para ese momento procesal, ―sin perjuicio de lo que se decida en el Laudo una vez se evacúen las etapas del proceso, incluido el recaudo probatorio correspondiente‖.
Surtidas todas las etapas del trámite arbitral, no encuentra el Tribunal que con posterioridad a la audiencia en que fijó su competencia, se haya evidenciado la existencia de nuevos elementos de juicio, ni desde el punto vista de argumentaciones sustanciales, ni de planteamientos fácticos o probatorios, que infirmen la competencia asumida y las consideraciones plasmadas en aquella oportunidad. Por el contrario, varios aspectos acreditados durante el proceso confirman y ratifican la decisión adoptada.
Sin entrar a repetir las fundamentaciones señaladas por el Tribunal para asumir competencia en la primera audiencia de trámite, las cuales, se itera, mantienen pleno vigor, cabe agregar, simplemente, que i) durante el proceso arbitral, y fruto de las que fueran decretadas en la etapa correspondiente, se arrimó prueba de que BAVARIA, en su momento, alegó ante el juez ordinario que las controversias entre ella y FERROEQUIPOS YALE derivadas de la interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación del Contrato No. 8000-15736 solo podían ventilarse en un arbitraje nacional conforme a la cláusula compromisoria pactada en el citado convenio (cláusula vigésima sexta)26, lo que condujo a que la demanda de restitución de los equipos referidos al contrato mencionado, que FERROEQUIPOS YALE había instaurado con precedencia a este trámite arbitral ante la jurisdicción ordinaria, fuera rechazada por falta de competencia27; y ii) que en la intervención oral de la Convocada en la audiencia de alegaciones finales, fue clara y expresa su postura en el sentido de señalar su no oposición a la competencia del Tribunal para adelantar y decidir el presente asunto. Al respecto manifestó:
―[…] Pero déjenme así, someramente, mencionar, para que no se me olvide, algunas de las cosas que aquí se han mencionado, por ejemplo ese planteamiento que se hizo aquí acerca de que el planteamiento de controvertir la legitimación en la causa equivale a desconocer el foro arbitral, quién ha dicho eso, nadie ha dicho eso, una cosa es la falta de legitimación activa y otra decir que el proceso no debería llevarse aquí en el trámite arbitral, son completamente nociones distintísimas, lo que estoy diciendo es que este proceso se debe llevar aquí en este foro arbitral, pero no por quien lo formuló porque no tiene legitimación en la causa, que es una cosa completamente
26 Recurso de reposición formulado por BAVARIA contra el auto admisorio de la demanda en el proceso de restitución No. 2011-009 y 2011-039 (folios 203 a 209 del X. xx Xxxxxxx Xx. 00), x xxx xxxxxxxxxx xx XXXXXXX en que descorre el traslado de las apelaciones formuladas por FERROEQUIPOS YALE contra los autos que rechazaron las demandas (folios 243 a 251, y 376 a 385 del X. xx Xxxxxxx Xx. 00).
00 Xxxxxxxxxxx del Tribunal Superior de Bogotá, de octubre 7 de 2012, que confirmó el auto del a quo que había revocado el auto admisorio de la demanda y rechazado la misma (folios 386 a 394 del C. de Pruebas No. 19).
diferente, yo no he venido a sostener obviamente que este proceso no debería llevarse mediante arbitraje, todo lo contrario…‖28
En cuanto a la falta de competencia decidida en el Auto No. 11 xx xxxxx 9 de 2013 en relación con la pretensión tercera del libelo arbitral, por supuesto, por tratarse de un aspecto de definición legal suficientemente explicado por el Tribunal en la providencia referida, ninguna modificación cabe sobre el particular en esta oportunidad procesal, y debe, por lo mismo, como en efecto se hace, reafirmarse la decisión adoptada en la primera audiencia de trámite.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES
Consecuencia del recuento efectuado en los apartes precedentes, el Tribunal encuentra que la relación procesal se configuró regularmente. En su desarrollo, no se observa defecto alguno que pueda tener la trascendencia de invalidar, en todo o en parte, la actuación surtida y exija dar aplicación al artículo 145 del C.P.C., por lo cual resulta procedente decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje, aunque respecto de la pretensión tercera de la demanda, según ya se acotó, por imposición legal no es susceptible de resolverse por la vía arbitral.
Con la documentación aportada al proceso se acreditó que tanto la Sociedad Convocante como la Sociedad Convocada, son plenamente capaces, están debidamente representadas, y las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a decisión de este Tribunal, son susceptibles de resolverse por transacción.
De igual forma, los representantes legales de las personas jurídicas referidas son mayores de edad, como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes, y cada parte actuó por conducto de los apoderados oportunamente reconocidos.
Por consiguiente, el Tribunal entiende cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso, sin que observe motivo alguno que impida proferir el presente Xxxxx.
28 Folio 266 del C. Principal No. 2.
3. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA ARBITRAL
Como es bien sabido, los laudos arbitrales, así como las sentencias judiciales, están sujetos al principio de congruencia establecido en el artículo 305 del C.P.C., en virtud del cual, en su enunciado básico legal, ―La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley‖. Como consecuencia de ello, prescribe el legislador en la norma en cuestión, que ―No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta‖.
Resulta imperioso, por tanto, como primera medida, pasar revista al contenido esencial de la demanda admitida en el presente proceso con miras a delimitar su alcance. Y en esta labor, como lo ha resaltado con acierto la Corte Suprema de Justicia29, el juzgador debe apreciar la demanda de manera integral, contextualizada, racional y lógica, considerando todo su conjunto, lo que supone la revisión no solo del petitum, sino de los hechos que la sustentan, y más aún, cuando tal revisión resultare ilustrativa, ―todas las actuaciones desarrolladas no sólo en el curso del proceso sino también durante la génesis del litigio‖30. Todo ello con una finalidad central destacada por la propia jurisprudencia: ―desentrañar la verdadera intención del demandante‖31, o lo que es igual, ―descubrir la intención original de quien acude a la jurisdicción…. ‖32. Y siempre teniendo como claro derrotero en tal función interpretativa, según ha insistido también con vehemencia la Corte, ―no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal‖33.
En efecto, en palabras de la Corte, que sintetizan su pensamiento a este respecto:
29 G.J. XLIV, pág. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182; CCXXV, 2ª parte, 185; xxxxxxxxx xx xxxxx 00 de 2008 (expediente No. 41001-3103-004-1998-00363-01); Sentencia 2000-8301 xx xxxx 6 de 2009 (expediente 11001-3103-032-2002-00083-01); Sentencia 2007- 00100 de noviembre 3 de 2010 (expediente 20001-3103-003-2007-00100-01), entre otras.
30 Corte Suprema de Justicia. Xxxxxxxxx xx xxxxx 00 xx 0000. XX Tomo CLXXX. Pág. 174.
31 Idem.
32 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 2002-00189 xx xxxxxx 6 de 2010. Ref.: 05001-3103-017- 0000-00000-00. Magistrado Ponente: Xx. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
00 CCXXXIV, 234.
―De cara al tema, no han sido pocos los pronunciamientos de esta corporación en el sentido de indicar que ―al juzgador le corresponde, respetando claro está las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas y no sacrificarlas por la forma misma, justificándolas en tanto ellas estén destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas, obviamente que de un modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley, examinando el contenido integral de la demanda e identificando su razón y la naturaleza del derecho sustancial que en la misma se hace valer [...]. Esto, porque como lo tiene explicado la Corte, la ‗intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental‘. Xxxxx, por lo tanto, que la intención del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretación razonable‖ (SC Nº 15, oct. 17/2006), tanto cuanto más si ―‗no existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido y sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que aquella aparezca claramente del libelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en conjunto de la demanda‘ (G.J. t. CXXXII, pág. 241), siempre teniendo en cuenta el sentenciador que como ‗el objeto de los procedimientos (CPC, art. 4º) es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, una deficiente o incorrecta expresión usada en el petitum [o en la causa petendi, valga añadir] no puede ser pretexto para sacrificar el derecho de la parte demandante menos aún si de los hechos y de los fundamentos de derecho surge con suficiente claridad cuáles son las verdaderas pretensiones [o hechos] que ella aduce...‘ (G.J. t. CLII, pág. 135; t. CCXVI, pág. 78)‖ (SC Nº 28, feb. 27/2001)‖.34
Pues bien, en el libelo introductorio del trámite arbitral, desde sus primeras líneas, advierte la Convocante el objetivo principal de su acción, al señalar que presenta ―[…] DEMANDA ARBITRAL abreviada de RESTITUCIÓN DE BIENES MUEBLES ARRENDADOS de mayor cuantía contra la sociedad denominada BAVARIA S.A.‖ (subraya el Tribunal), derivada del contrato de arrendamiento de bienes muebles y prestación de servicios No. 8000-15736, lo que resulta acompasado con el alcance del poder otorgado al apoderado para el presente proceso, en el cual se destaca idéntica finalidad restitutoria (folio 9 del C. Principal No.1)35.
34 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 2000-8301 xx xxxx 6 de 2009 (expediente 11001-3103-
032-2002-00083-01).
35 En el poder se indica su otorgamiento―[…] para que inicie y lleve hasta su terminación el trámite abreviado de mayor cuantía de restitución de bienes muebles arrendados contra la sociedad comercial denominada BAVARIA S.A… a efectos de obtener la restitución de 53 montacargas dado (sic) en arrendamiento a ésta última de acuerdo al contrato de arrendamiento No. 8000-
En los acápites previos a la formulación de los hechos y las pretensiones propiamente dichas, bajo el título de ―I. ANOTACIÓN PRELIMINAR‖, la demanda, fuera de señalar que la Convocada no ha hecho restitución de los equipos objeto del arrendamiento, alega el incumplimiento contractual de BAVARIA, según precisiones fácticas que sobre el particular desarrolla en apartes posteriores; y en el punto II., alusivo a la ―CLÁUSULA COMPROMISORIA‖, después de transcribir el pacto arbitral, la demanda denuncia que BAVARIA no ha cancelado los cánones y no ha restituido los bienes objeto del contrato de arriendo, por lo que encuentra procedente la demanda para que tales aspectos sean resueltos en un tribunal arbitral.
Acorde con ello, en las ―PRETENSIONES‖ de la demanda, FERROEQUIPOS YALE solicita que se condene a BAVARIA a la restitución de 43 montacargas, que es el número de equipos que entiende no se le han restituido de los 53 que, en su decir, fueran arrendados en virtud del Contrato No. 8000-15736 (Pretensión Primera), los que individualiza por su modelo, serial y clase en el acápite VI de la demanda; pero, además, y no como un presupuesto o una petición consecuencial de la anterior, pretende que se declare terminado el citado contrato de arrendamiento por incumplimiento de BAVARIA en el pago de los cánones pactados (Pretensión Segunda). Y en la Pretensión Tercera, que como ya se indicó en los ―ANTECEDENTES‖ de este Laudo36, en el momento procesal oportuno el Tribunal declaró su falta de competencia para pronunciarse sobre ella (Autos No. 11 y 00 xx xxxxx 0 xx 0000), xx Xxxxxx solicitaba la orden para la práctica de la eventual diligencia de entrega de los bienes a restituir.
En sustento fáctico de sus pretensiones, el Tribunal observa que la Sociedad Accionante invoca, entre otros, los siguientes ―HECHOS‖ principales:
- Que el día 1 xx xxxxx de 2004 se suscribió el ―contrato de arrendamiento de bienes muebles y prestación de servicios No. 8000-15736‖ entre FERROEQUIPOS YALE y BAVARIA, sobre 53 equipos montacargas que fueron entregados, con fecha de inicio 1 xx xxxx de 2005 (Hecho No. 1).
- Que la vigencia del contrato fue pactada en cinco (5) años desde el inicio de la vigencia del contrato en mayo de 2005 (Hecho No. 6).
15736‖.
36 Numeral 4.1.
- Que BAVARIA incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde abril 30 de 2008, de acuerdo a los montos y términos pactados en el contrato, y que conforme a la cláusula décima sexta del contrato, el no pago de la renta es causal de terminación del arrendamiento (Hechos No. 4, 5, 8 y 10).
Los anteriores planteamientos fácticos aducidos en la demanda, y el propósito fundamental de la acción ejercida, se reiteran y desarrollan con mayor despliegue en otras actuaciones subsiguientes del proceso, en las cuales, salvo la alusión a unos aspectos novedosos que no habían sido objeto de reseña alguna en el escrito que dio inicio a este trámite arbitral, la Convocante insiste en su pretensión central de restitución de cierto número de máquinas montacargas arrendadas bajo el alegato del vencimiento del plazo pactado en el contrato y acerca del incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones.
En efecto, en el escrito a través del cual la Sociedad Actora descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la Convocada (folios 185 a 210 del
C. Principal No.1), recalca el fin primordial de su acción, al aseverar que ―[…] Siempre se ha puesto de manifiesto que, si bien el contrato incluye otros elementos, la presente demanda exige la RESTITUCIÓN de los equipos tal como lo determina el contrato‖; y que ―En esta demanda solo se reclama la restitución real y material de los equipos a FERROEQUIPOS YALE como único arrendador de los mismos a BAVARIA S.A…‖.
Con referencia a las cláusulas cuarta (―Vigencia del Contrato‖) y décima séptima del contrato (―Restitución de los Montacargas‖ por expiración de su vigencia o por mutuo acuerdo entre las partes), la Convocante reafirma su posición invocada en la demanda sobre la no restitución por parte de BAVARIA pese al vencimiento de la vigencia del contrato y, adicionalmente, acerca del no pago de las rentas en los términos convenidos. En este sentido, por ejemplo, se encuentran afirmaciones como las siguientes: ―[…] No prueba BAVARIA S.A. la restitución al arrendador FERROEQUIPOS YALE LTDA de los 43 montacargas detallados en la demanda inicial ni mucho menos dentro del plazo indicado en el contrato para dicha entrega‖…. ―No se entiende ahora como niega BAVARIA
S.A. que el pago de la renta mensual debería hacerse dentro de los cinco primeros días del mes. A la manifestación en cuanto al incumplimiento, olvida el jurista que el que incumplió el contrato fue BAVARIA S.A. al no restituir los equipos y no pagar el valor del arriendo por su uso y goce‖… ―Confirmo que es
cierto que la vigencia del contrato son 5 años desde la entrega de los equipos objeto del mismo, es decir desde mayo de 2005 tal y como se probará en el proceso‖…. ―De lo anterior se desprende que se inicia el término de los 5 años desde el recibo de los montacargas nuevos enunciados en la cláusula primera y no desde la operación de los equipos usados que compró mi poderdante, como ahora lo pretende BAVARIA S.A. en su contestación a esta demanda.‖…‖Si el contrato terminó el 00 xx xxxxx xx 0000, XXXXXXX S.A. tenía plazo para restituir los equipos a mi poderdante hasta el día 15 xx xxxx de 2010‖.
Concordante con las anteriores manifestaciones procesales, en el alegato escrito de conclusión, la Convocante insiste en el objeto central de su demanda: ―El presente trámite arbitral fue convocado por mi poderdante, FERROEQUIPOS YALE LTDA., con el fin de obtener la restitución de 43 de un total de 53 montacargas dados en arrendamiento a BAVARIA S.A. en virtud del contrato No 8000-15736 y en razón a que desde la terminación del contrato el 30 xx xxxxx de 2010 los mismos nunca fueron puestos a disposición del único arrendador FERROEQUIPOS YALE LTDA., no existe acta de entrega de cada uno de estos, ni mucho menos se desarrolló la entrega de acuerdo a la cláusula de restitución del mismo contrato.‖ (Folio 142 del C. Principal No.2. La negrilla es del original). Planteamiento que es desarrollado en apartes posteriores de sus alegaciones37.
Por consiguiente, no obstante la aparente falta de claridad que denota la demanda en atención a la manera como aparecen formuladas y estructuradas sus pretensiones (donde primero se pide la restitución de los bienes, y luego la declaratoria de terminación del contrato por no pago de los cánones), entiende el Tribunal que la finalidad básica de la Convocante en el presente trámite, conforme se desprende de la consideración integral y sistemática de los apartes referidos del libelo, en consonancia con las posteriores actuaciones procesales surtidas durante el trámite, es la de requerir la restitución in natura, es decir como cuerpo cierto, de 43 equipos montacargas supuestamente recibidos por BAVARIA en desarrollo del Contrato No. 8000-15736, teniendo como soporte fáctico, conforme lo planteado por la Actora, de una parte, que la vigencia de dicho contrato fue de 5 años a partir xx xxxx de 2005, y de la otra, un alegado incumplimiento de la Convocada en el pago de los cánones de arrendamiento desde abril de 2008; hecho este último con base en el cual solicita, como una pretensión autónoma y adicional, se declare la terminación del referido contrato.
37 Principalmente en las páginas 6 a 8 de los alegatos (folios 147 a 149 del C. Principal No.2).
Nótese sobre el particular, lo que también ilustra acerca del alcance de la presente demanda arbitral, que en el libelo que en su momento FERROEQUIPOS YALE había formulado con antelación ante los jueces ordinarios con similar propósito (folios 538 a 543 del C. de Pruebas No. 17), y que fracasó al ser rechazada de plano por ―falta de competencia‖ en atención a la cláusula compromisoria pactada38, a diferencia de la que nos ocupa, planteaba como pretensión primera la declaratoria de terminación del Contrato No. 8000- 15736 por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y como petición segunda, la condena a la restitución de los 43 montacargas.
Por su parte la Convocada, en su escrito de contestación, manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda arbitral, pronunciándose sobre cada uno de los acápites de la misma, incluyendo, por supuesto, su posición respecto de los hechos alegados por la Actora. Formula, como excepciones de mérito, la de ―FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA‖, la ―DE CONTRATO NO CUMPLIDO‖ y la de ―CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES POR PARTE DE BAVARIA S.A.‖, con fundamento en los soportes fácticos y jurídicos especificados para cada una de ellas. En virtud de la excepción ―genérica‖ invocada en el escrito de contestación de la demanda, en sus alegaciones finales, además de las anteriores excepciones que también desarrolla, la Convocada plantea ―que existe cosa juzgada respecto de la falta de legitimación en la causa por parte de FERROEQUIPOS YALE LTDA.‖.
Sobre los anteriores aspectos referidos, entonces, es que recaerá el presente pronunciamiento arbitral, sin que sea procedente, en acatamiento del principio de congruencia que acompaña a los laudos y a las sentencias judiciales, tomar en consideración como posibles motivos o causas para la restitución de los equipos y/o la terminación del Contrato No. 8000-15736, pretendidas por la Actora, los supuestos hechos de incumplimiento invocados por la Convocante, por primera vez, en etapas posteriores al momento procesal oportuno en que debieron ser aducidos, esto es, el escrito de demanda.
Como se observa con facilidad en el expediente arbitral, sin existir ninguna referencia ni mención sobre el particular en la demanda, la Accionante, en fases ulteriores del trámite, introdujo diversas alegaciones encaminadas a denunciar
38 Mediante auto de octubre 7 de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá que había revocado el auto admisorio de la demanda y rechazado la misma (folios 386 a 394 del Cuaderno de Pruebas No. 19).
otros presuntos incumplimientos de la Convocada al Contrato No. 8000-15736, distintos al único señalado de manera específica en aquélla (el no pago de cánones), tales como el supuesto retiro de la operación por parte de BAVARIA de un número de equipos superior al que por contrato estaba permitido, la imposición irregular de multas, o el retraso en la restitución de los equipos sin las revisiones y verificaciones de su estado, acorde con lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato; de igual manera, planteó eventuales responsabilidades de la Demandada por la no restitución oportuna de los equipos, por el estado de los mismos, o por los perjuicios presuntamente derivados de tales incumplimientos alegados, todo lo cual, se itera, escapa a la
―causa xxxxxxx‖ planteada de manera específica en la demanda.
Como resulta también apenas obvio, no hacen parte de esta litis, y por lo mismo, quedan por fuera del thema decidendum, otras cuestiones diversas adelantadas entre las mismas sociedades que fueron, o son objeto de instancias arbitrales y judiciales diferentes, de las que da muestra la documentación allegada a este proceso como prueba trasladada39.
4. LA PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN DE EQUIPOS Y LA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR NO PAGO DE LOS CÁNONES
4.1. Aspectos relevantes del Contrato 8000-15736
4.1.1. Naturaleza jurídica del Contrato 8000-15736
Se encuentra acreditado en el proceso que, con fecha del 27 de febrero de 2004, se suscribió entre las partes el ―contrato de arrendamiento de bienes muebles y prestación de servicios No. 8000-15736.‖40
Aun cuando la Convocante ha señalado que el referido contrato se suscribió el 1 xx xxxxx de 2004, el Tribunal encuentra que en dicha fecha lo que ocurrió fue la diligencia notarial de reconocimiento de documento privado llevada a cabo por
39 CD obrante a folio 33 del C. Principal No.2; X. xx Xxxxxxx Xxx. 0 x 0; C de Pruebas Nos. 9 a 13; CD obrante a folio 481 del X. xx Xxxxxxx Xx.00; xxxxx 000 xxx X. xx Xxxxxxx Xx.0; folios 450 y siguientes del C. de Pruebas No.6; folios 169 a 398 del C. de Pruebas No. 19; folios 168 del X. xx Xxxxxxx Xx.00; xxxxx 000 xxx X. xx Xxxxxxx Xx.0; X. xx Xxxxxxx Xxx 00 x 00; y folios 11 a 18 del C. de Pruebas No.2.
40 Folios 1 a 7 del C. de Pruebas 1.
parte del representante legal de la sociedad arrendadora, sin que tal circunstancia tenga por efecto la modificación de la fecha que las partes hicieron constar en el contrato, la cual, según se desprende de la verificación de su texto, fue el 27 de febrero de 2004.
En virtud del citado contrato FERROEQUIPOS YALE se obligó a entregar a BAVARIA, a título de arrendamiento, 53 montacargas nuevos de las calidades y especificaciones técnicas señaladas en la cláusula primera. BAVARIA, por su parte, se obligó a pagar a la arrendadora el valor del canon indicado en la cláusula segunda, el cual estaba compuesto por una suma fija y otra que variaba dependiendo del uso que mensualmente se le diera a cada uno de los montacargas objeto del contrato de arrendamiento.
A más de las prealudidas obligaciones, que corresponden al contenido prestacional propio de un contrato de arrendamiento, y que serán detalladamente analizadas más adelante, FERROEQUIPOS YALE se comprometió a llevar a cabo, sin contraprestación adicional al canon pactado, el mantenimiento periódico, preventivo y correctivo de los equipos entregados en arriendo, así como a capacitar a los funcionarios de BAVARIA que habrían de operarlos, entre otras obligaciones.
De igual forma, en el contrato se previó la compra, por parte de FERROEQUIPOS YALE a BAVARIA, de los montacargas relacionados en el Anexo A del contrato, así como de los repuestos señalados en el Anexo B, cuyo precio y condiciones de pago fueron acordadas por las partes en las cláusulas sexta y séptima del Contrato 8000-15736.
Así las cosas, el Tribunal advierte que las partes celebraron un contrato mixto, en la medida en que, mediante una misma declaración de voluntad regularon las obligaciones propias de un arrendamiento de bienes muebles, aunado a lo cual previeron la prestación de servicios de mantenimiento y asesoría, así como la venta de algunos montacargas y repuestos por parte de BAVARIA a FERROEQUIPOS YALE.
Los contratos mixtos o también llamados combinados son aquellos en los que, tal como ocurre en el contrato objeto de análisis, se ―(…) fusionan o conjugan prestaciones correspondientes a dos o más negocios‖41. En otras palabras,
41 XXXXX, XXXXX, Teoría de los Contratos Conexos, en Instituciones de Derecho Privado. Contratación Contemporánea, tomo 2. Xxxxxxxx, Lima – Temis, Bogotá, 2001, pág. 193.
―constituyen un único contrato donde se combina internamente ya sea diferentes tipos de contratos o prestaciones particulares de diversos contratos‖42.
En este punto resulta pertinente destacar la importancia de distinguir los contratos mixtos, de los que la doctrina ha denominado coligados. Al paso que en los contratos mixtos se está en presencia de una relación que, aunque nutrida de prestaciones de diversos tipos negociales, constituye un único vínculo contractual, el fenómeno de la coligación supone la existencia de varios contratos que, aun cuando relacionados entre sí, son susceptibles de ser jurídicamente individualizados.
Xxxxx explica con prolija claridad lo que caracteriza una y otra categoría contractual:
―El problema, enunciado en términos rigurosamente jurídicos, radica en ver cuándo y por qué se deba reconocer un negocio único con pluralidad de declaraciones y cuándo, en cambio, nos encontramos ante una multiplicidad de negocios, unidos en un supuesto de hecho complejo, por nexos que no excluyen el valor autónomo de cada uno (las cursivas son del texto original)
(…)
Dada una pluralidad de declaraciones conexas ha de distinguirse si a cada una de ellas se acompañan, como efectos propios e independientes, los efectos jurídicos correspondientes a su finalidad, o bien, si tales efectos se enlazan al complejo de las declaraciones conjuntas. En la primera hipótesis se tienen varios negocios coligados, en la segunda, un negocio unitario que consta de varias declaraciones‖43 (las cursivas son del texto original)
De lo antes dicho se sigue que el Contrato 8000-15736 corresponde a la categoría de los llamados contratos mixtos, en la medida en que constituye un único contrato que internamente combina diferentes tipos contractuales o prestaciones particulares de diversos contratos: de arrendamiento, de prestación de servicios y de compraventa.
Con todo, el Tribunal centrará su análisis inicial en cuanto a lo que ha ocurrido respecto de las prestaciones relativas al arrendamiento, en atención a que los
42 XXXXXXXX, XXXXX X. Contratos Civiles y Comerciales, tomo I, Xxxxxxx-Xxxxxx, Buenos Aires, 1998, pág, 114.
43 XXXXX, XXXXXX, Teoría General del Xxxxxxx Xxxxxxxx, tercera edición, Editorial Xxxxxxx xx
Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx, 0000, pág. 218.
pedimentos de la demanda guardan relación con dicho aspecto específico del contrato.
4.1.2. Montacargas entregados en arriendo con ocasión del Contrato 8000-15736
De conformidad con lo señalado en la cláusula primera del Contrato 8000-15736, el arrendamiento celebrado por las partes versaba sobre: (i) 22 montacargas nuevos doble estiba horizontal – estabilizador de carga, (ii) 10 montacargas nuevos estiba sencilla torre alta – estabilizador de carga, (iii) 16 montacargas nuevos estiba sencilla torre baja – estabilizador de carga, y (iv) 5 montacargas nuevos adicionales, catalogados como stand by, más los que considerara necesario colocar la arrendadora para garantizar el servicio, dentro de los cuales, según lo previsto en la cláusula vigésima primera, podía acudirse a los que eran objeto de retoma por FERROEQUIPOS YALE en virtud del mismo contrato.
Aun cuando en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se indica la cantidad de montacargas objeto del negocio, así como sus calidades técnicas, lo cierto es que en el referido instrumento no consta ningún número de serial o cualquier otro tipo de dato que permita individualizarlos.
Y tal es así porque para el momento de suscripción del Contrato 8000-15736 los montacargas nuevos objeto del acuerdo de arrendamiento no eran de propiedad de FERROEQUIPOS YALE, ni se encontraban si quiera en su tenencia, de tal forma que no resultaba posible identificarlos de forma precisa.
Según ha quedado acreditado en el proceso, el 30 de septiembre de 2004 FERROEQUIPOS YALE celebró con Fiducoldex S.A. un contrato xx xxxxxxx mercantil de administración y pagos44, en virtud del cual se constituyó el Fideicomiso Fiducoldex – Ferroequipos Yale, quien, a su turno, celebró con Leasing Bancoldex y Leasing Bolívar sendos contratos de leasing, en desarrollo de los cuales fueron adquiridos los 53 montacargas objeto del Contrato 8000- 15736. Los aludidos contratos de leasing fueron suscritos el 16 y 27 de septiembre de 200445, respectivamente.
Sin que resulte necesario en este punto detenerse en detalladas consideraciones respecto de las condiciones específicas en las que se estructuró el preanotado
44 Folios 30 a 39 del C. de Pruebas No.5.
45 Folios 44 a 59 del X. xx Xxxxxxx Xx. 0 x 00 x 00 xxx X. xx Xxxxxxx Xx. 00.
esquema negocial, xxxxx con señalar que el 30 de septiembre de 2004 el Fideicomiso Fiducoldex – Ferroequipos Yale suscribió con FERROEQUIPOS YALE un contrato de comodato46, en virtud del cual le entregó la tenencia de los montacargas que luego le serían arrendados a BAVARIA.
Con todo, lo cierto es que, ni en el Contrato 8000-15736, ni en los de leasing que luego se suscribieron para la adquisición de los montacargas, ni en el de comodato que fue posteriormente celebrado entre el Fideicomiso Fiducoldex – Ferroequipos Yale y la Convocante, se individualizaron uno a uno, con número de identificación serial u otro análogo que permitiera dar la calidad de cuerpos ciertos a los 53 montacargas objeto del acuerdo de arrendamiento contenido en el Contrato 8000-15736.
Tal individualización resulta de vital importancia para efectos de la controversia sometida al conocimiento del presente Tribunal, en la medida en que es imperioso determinar, de cara a la pretensión restitutoria planteada por la Convocante, cuáles fueron los montacargas que fueron específicamente entregados en arriendo. En otras palabras, aun cuando en el Contrato 8000- 15736 no se identificaron, por serial u otro dato análogo, las máquinas objeto de arriendo, sino solamente por sus características técnicas –configurándose así obligación de género a cargo del arrendador-, lo cierto es que, tras su entrega a la arrendataria, los montacargas quedaron específicamente individualizados por lo que la eventual obligación restitutoria a su cargo versaría sobre cuerpos ciertos. En palabras de Xxxxx Xxxxxxx: ―el arrendatario, en cuanto sobre él pesa la obligación de restituir la cosa arrendada, es deudor de una especie o cuerpo cierto (…)‖47. Se impone pues, la necesidad de precisar cuáles fueron los montacargas entregados a título de arrendamiento por FERROEQUIPOS YALE a BAVARIA, a fin de poder despachar, en aparte posterior xxx Xxxxx, la pretensión de restitución de los bienes arrendados (pretensión primera de la demanda).
Como se verá, esta tarea –indispensable para la decisión de fondo que debe adoptar el Tribunal- resulta particularmente difícil por causa de la muy confusa, por decir lo menos, identificación de los montacargas.
En efecto, es en el dictamen pericial rendido en el proceso por SELFINVER, y particularmente en las aclaraciones y complementaciones que respecto del mismo se formularon, en donde consta la identificación precisa, por número
46 Folios 60 a 64 del C. de Pruebas No.5.
47 Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx. De los principales Contratos Civiles. Editorial Temis, Bogotá, Colombia. Tercera edición, 1996. Bogotá, Colombia. Página 211.
interno, de los 53 montacargas nuevos que fueron objeto del Contrato 8000- 15736.
Los aludidos montacargas, discriminados por la ciudad en la que entraron a operar de conformidad con lo establecido en la Tabla 44 de las aclaraciones y complementaciones al dictamen, son los siguientes:
Ciudad | Número interno |
Barranquilla | 3005 |
Barranquilla | 3105 |
Barranquilla | 3205 |
Barranquilla | 3305 |
Barranquilla | 3405 |
Barranquilla | 3505 |
Barranquilla | 3605 |
Barranquilla | 1005 |
Barranquilla | 1105 |
Barranquilla | 1305 |
Barranquilla | 1405 |
Barranquilla | 1505 |
Barranquilla | 1605 |
Barranquilla | 1705 |
Barranquilla | 1805 |
Barranquilla | 1905 |
Barranquilla | 2005 |
Barranquilla | 2105 |
Barranquilla | 2205 |
Barranquilla | 2305 |
Xxxxxxxxxxxx | 0000 |
Xxxxxxxxxxxx | 000000 |
Xxxxxxxxxxxx | 2605 |
Xxxxxxxxxxxx | 0000 |
Xxxxxxxxxxxx | 0000 |
Xxxxxxxxxxxx | 2905 |
48 Aun cuando en la Tabla 44 contenida en la página 107 de las aclaraciones al dictamen (folio 117 del C. de Pruebas No. 14), no se encuentra incluido el número 2505, el Tribunal entiende que se trata de un error de digitación, dado el orden en el que se encuentran transcritos los números y atendido el hecho de que está repetido el número 2805 y que una de las oportunidades en las que aparece correspondería, según el orden de enunciación, al número 2505.
Bogotá | 60 |
Bogotá | 61 |
Bogotá | 62 |
Bogotá | 63 |
Bogotá | 64 |
Bogotá | 65 |
Bogotá | 66 |
Bogotá | 67 |
Bogotá | 68 |
Bogotá | 69 |
Bogotá | 70 |
Bogotá | 71 |
Bogotá | 72 |
Bogotá | 73 |
Xxxxxx | 00 |
Xxxxxx | 00 |
Xxxxxx | 76 |
Xxxxx Xxxxx | 000 |
Xxxxx Xxxxx | 000 |
Xxxxx Xxxxx | 805 |
Valledupar | 305 |
Valledupar | 905 |
Valledupar | 1205 |
Cartagena | 105 |
Cartagena | 205 |
Cartagena | 405 |
Cartagena | 505 |
En este punto resulta pertinente indicar que, en atención a que en la demanda la Convocante solicita la restitución de una serie de montacargas que identifica por su número de serial, y no por su número interno, fue necesario para el Tribunal establecer la correlación que existe entre uno y otro tipo de identificación, a fin de determinar si las máquinas cuya restitución se reclama hacen parte de las que el perito SELFINVER identificó como relativas al Contrato 8000-15736 y, en general, para determinar a cuáles de los montacargas a los
que alude la demanda les resultan predicables las conclusiones indicadas en el dictamen pericial.
Como quedó antes señalado, a cada uno de los 53 montacargas nuevos que hicieron parte del Contrato 8000-15736 las partes le asignaron, en desarrollo de la ejecución contractual, un número interno - el dictamen se refiere al mismo bajo la abreviatura ID- al que le corresponde un número de serial cuya identificación puede establecerse con base en la información consignada en el chasis del respectivo montacargas o, en su defecto, con la contenida en la placa sobrepuesta en su cabina.
En efecto, en diversos documentos obrantes en el proceso puede determinarse que, en desarrollo del contrato, las partes le asignaron a los montacargas el número de identificación interna o ID correspondiente. Entre otros documentos, ello se desprende de las actas en las que consta la entrega de ciertos montacargas a BAVARIA, en donde, además del número de serial, aparece señalado el ID o número interno de los montacargas. De igual forma, puede verificarse tal asignación en las actas de devolución a FERROEQUIPOS YALE, en las que también aparecen los aludidos datos. De la misma manera, resulta pertinente señalar en este punto que, tal como se desprende del dictamen rendido por el perito SELFINVER, la facturación de los servicios de arrendamiento se efectuó identificando los montacargas por su número interno o ID, el cual aparece físicamente en cada equipo, según lo muestra el material fotográfico aportado a la experticia (Anexo 8 del dictamen xx xxxxx 19 de 2013).
Sobre la información de los seriales de los equipos, en el dictamen pericial rendido por SELFINVER se indica que ―es de anotar que los números de serie [se refiere al denominado serial] con los cuales se identifican los montacargas pueden encontrarse tanto en el chasis como en una placa sobrepuesta en la cabina del mismo. Infortunadamente no todos los montacargas cuentan con esta última placa y se observó en algunos casos, que esta aparecía en otro montacargas con lo cual, en principio, la identificación más precisa sería a través del serial grabado en el chasis‖49
La razón por la que puede presentarse una inconsistencia entre el número de serial inscrito en el chasis y el consignado en la placa de la cabina, quedó debidamente explicada en las aclaraciones al dictamen rendido por SELFINVER, así:
49 Folio 144 del C. de Pruebas No.6 (página 128 del dictamen inicial).
―Las placas acrílicas (o mejor aún, de material plástico) que aparecen en las cabinas de los montacargas, son elementos fijados con tornillos y/o remaches (…) a las cubiertas protectoras del motor en las cuales se apoya la silla del conductor del montacargas (dicha cubierta es removible, para facilitar los trabajos de mantenimiento del motor de los equipos), para el caso de los modelos GP060 y GP040 y en el tablero de instrumentos para los modelos GP090, ambas fácilmente removibles y visibles.
―Las identificaciones de los números de serie (o seriales) de los montacargas que se encuentran grabados en el chasis de los equipos están en sitios menos accesibles ya que se encuentran entre el cuerpo del montacargas y el mecanismo elevador de carga del mismo y detrás de las mangueras hidráulicas de actuación del mecanismo elevador (…)‖50 (Negrilla puesta por el Tribunal)
De las descripciones dadas por el perito SELFINVER, así como de las imágenes consignadas en su experticia, se desprende con claridad que, dado el carácter removible de las placas ubicadas en las cabinas, en contraposición con el carácter inamovible de la información grabada en el chasis de los montacargas, en caso de una eventual inconsistencia entre la información consignada en uno y otro elemento, debe preferirse la señalada en el chasis.
También resulta pertinente señalar en este punto que, de conformidad con lo indicado por el mencionado perito, las referidas placas, que pueden ser removidas para facilitar los trabajos de mantenimiento, son fácilmente localizables y visibles, por lo que en muchos casos es ―técnicamente posible que los números seriales de las diligencias de aprehensión estén referidos a las placas plásticas ubicadas en la cabina y no a los números de serie ubicados en el chasis, debido a la facilidad de lectura de dichas placas en contraposición con la lectura de los seriales grabados en el chasis‖51.
Así mismo vale recordar lo dicho por el testigo Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, empleado de BAVARIA, a quien se le encomendó entregar formalmente a la policía los montacargas objeto de las órdenes de aprehensión, a las que se referirá el Tribunal más adelante. Al manifestarse respecto de la identificación que consta en las placas de los montacargas, el precitado declarante señaló que:
50 Folios 125 y 126 del C. de Pruebas No.14 (páginas 115 y 116 de las aclaraciones y complementaciones al dictamen).
51 Folio 126 del C. de Pruebas No.14.
―(…) a muchos de esos montacargas inclusive se les había caído la placa de identificación, con varios de esos montacargas tuvimos inconvenientes porque no sabíamos en ese momento qué serial era, si era de Leasing Bolívar, de Bancoldex o de cualquiera, entonces nos tocó investigar bien y al final nos dimos cuenta que en frente del montacargas hay un número repujado que es el número de serial, o sea, no solamente está en la placa adentro del montacargas al lado del timón sino en frente repujado.‖52
Otro aspecto que debe ser tenido en consideración en este punto es que en ocasiones, según lo declaró el testigo Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, funcionario de FERROEQUIPOS YALE entre los años 2000 a 2010, se empleaban piezas de algunas máquinas para efectuar reparaciones de otras.
Los apartes de la declaración del señor Xxxxx de los que se desprende lo antes referido son las siguientes:
―XX. XXXXXXXX: Usted sabe si en algún momento en alguna de esas plantas cuando se averiaba algún montacargas para arreglarlo se tomaban piezas de otro montacargas?
―XX. X. XXXXX: Al final de mi labor con Ferroequipos, mayo/10, a ese final más o menos se debió haber hecho esa operación, por la misma iliquidez que usted estaba nombrando anteriormente, por la falta de recursos.
―XX. XXXXXXXX: Eso qué implicaba entonces, que se paralizaban de todas maneras equipos, montacargas quedaban varados?
―XX. X. XXXXX: Había un montacargas que estaba varado y que era del cual se sacaba el repuesto para poder reparar y poner uno en funcionamiento, el montacargas que ya estaba en taller era el que seguía en taller.‖53
En el mismo sentido se manifestaron los testigos Xxxx Xxxxxx Xxxxx (folios 197 y reverso del C. de Pruebas No. 7) y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx ( Folios 67 y 73 del
C. de Pruebas No. 12)
Las preanotadas circunstancias en relación con la identificación de los montacargas fueron analizadas por el perito SELFINVER, quien señaló que,
―(…) con base en la información obtenida de los registros de importación de los equipos para Leasing Bancoldex S.A., del contrato 00-00-000000 entre Leasing Bolívar S.A. y el Patrimonio Autónomo Fiducoldex – Ferroequipos Yale, las actas
52 Folio 445 del C. de Pruebas No.6.
53 Folio 423 del C. de Pruebas No.6.
de entrega de equipos entre Bavaria S.A. y Ferroequipos Yale Ltda., así como de los hallazgos en las visitas periciales a los sitios de ubicación de los montacargas (…)54‖, se pudo establecer la correlación que existe entre el número de serial y el número interno de los siguientes 34 montacargas55:
Número de serial | Número interno |
E813V02715C | 3005 |
E813V02704C | 3105 |
E813V02714C | 3505 |
E813V02721C | 3605 |
A875B21065A | 000000 |
X000X00000X | 1905 |
E813V02676C | 60 |
E813V02674C | 61 |
E813V02664C | 62 |
E813V02699C | 63 |
E813V02656C | 64 |
E813V02697C | 65 |
E813V02683C | 66 |
E813V02649C | 67 |
E813V02651C | 68 |
E813V02685C | 69 |
E813V02643C | 70 |
E813V02657C | 71 |
E813V02687C | 72 |
54 Folio 118 del C. de Pruebas No.14 (página 108 de las aclaraciones y complementaciones al dictamen)
55 Aun cuando a folio 118 del C. de Pruebas No.14, que corresponde a la página 108 de las aclaraciones al dictamen, se señala que la correlación de los números internos 1905, 1005, 3105, 3505 y 3005 se efectuó con apoyo en la información contenida en las ac tas de devolución suscritas entre BAVARIA y FERROEQUIPOS YALE, de cuya exactitud el perito señala que no puede dar fe, el Tribunal no encuentra que haya razón alguna para desestimar su contenido, en la medida en que el mismo no ha sido cuestionado por las partes y en atención a que hay constancia de que los referidos montacargas fueron denunciados por presunto hurto por parte del representante legal de la Convocante, lo que supone que le habían sido previamente entregados por BAVARIA tal como fue específicamente reconocido por la Convocante, cuando en sus alegatos de conclusión señaló ―(…) el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx, representante legal de Ferroequipos Yale Ltda., sí realizó la denuncia penal pero sólo por seis (6) montacargas que sí estaban bajo su custodia y vigilancia por cuanto los mismos le habían sido entregados por Bavaria S.A. (…)‖
56 En este punto estima pertinente señalar el Tribunal que en la Tabla 45 de las aclaraciones y complementaciones al dictamen rendido por el perito SELFINVER, que consta a folio 118 del C. de Pruebas No.14, hay un error de digitación, pues según consta en el acta de devolución suscrita entre las partes el 10 xx xxxxx de 2009, que obra a folio 163 del X xx Xxxxxxx Xx. 00 correspondiente al Anexo 5 de las citadas aclaraciones y complementaciones, el número de serial del equipo con XX 0000 es A875B21065A, y no A875B21665A.
E813V02668C | 73 |
E813V02702C | 74 |
E813V02700C | 75 |
E813V02540C | 76 |
A875B19994Z | 605 |
A875B19919Z | 00000 |
X000X00000X | 805 |
A875B20046Z | 00000 |
X000X00000X | 120559 |
57 Si bien en el acta de devolución que fue suscrita entre las partes en la ciudad xx Xxxxxxxxx y que obra dentro del anexo 5 de las aclaraciones y complementaciones al dictamen, figura que al número de serial A875B19919Z le corresponde el número interno 405, con apoyo en las consideraciones técnicas expuestas por el perito, el Tribunal advierte que en la referida correlación hay un error y que al número de serial A875B19919Z le corresponde, en realidad, el número interno 705. En efecto, aun cuando no es posible determinar con exactitud a qué fecha se refiere el acta, en la medida en que en su encabezado se hace alusión al 8 xx xxxxx de 2009, en tanto que la parte final de la misma se refiere al 8 xx xxxxx de 2008, lo cierto es que el perito determinó que el equipo identificado con el número interno 405 ―aparece en las actas de lectura de horómetros que soportan a las facturas 3610 (entre marzo y abril de 2009) y 3628 (entre abril y mayo de 2009)‖, de donde se sigue entonces, que el equipo identificado con el número interno 405 o no fue devuelto en la fecha señalada en el acta o, si lo fue, volvió a operar hasta mayo de 2009 –Cita extraída de las aclaraciones y complementaciones al dictamen que obra a folio 114 del C. de Pruebas No.14 (página 104 aclaraciones al dictamen)-.
La conclusión de que al número de serial A875B19919Z le corresponde, realmente, al número interno 705, se deriva de la verificación física que el perito hizo de los montacargas y conforme la cual señaló ―según visita pericial realizada al Parqueadero Pagcar, Gaira, Magdalena en Mayo 29, 2013, el montacargas que presenta el número de serial grabado en el chasis A875B19919Z es el identificado con el número interno (ID) 0705‖ – Cita extraída de las aclaraciones y complementaciones al dictamen que obra a folio 114 del C. de Pruebas No.14 (página 104 aclaraciones al dictamen)-.
58 En este punto considera oportuno señalar el Tribunal que aun cuando en el acta de aprehensión que obra a folios 412 y 413 del C. de Pruebas No.1, consta que al montacargas con número interno 905 le corresponde el serial A875B17835Z, tal correlación no puede ser tenida por válida, por las consideraciones que pasan a indicarse.
El Tribunal encuentra que dicha correlación se estableció con base en la información de la placa del montacargas, la cual, según quedó expuesto, en caso de presentar inconsistencias con la consignada en los números de chasis, - como ocurre en este caso,- debe resultar desestimada.
Teniendo en cuenta que, de conformidad con la verificación física que el perito hizo de los montacargas, el número de serial A875B20046Z se encuentra grabado en el chasis de la máquina identificada con el número interno 905, el Tribunal encuentra que técnicamente es dicha correlación la que debe ser tenida en consideración y, por ende, debe ser descartada la señalada en la diligencia de aprehensión la cual se basa en el número de la placa ubicada en la cabina del montacargas, la cual, como ya quedó dicho, es removible y, por ende, susceptible de haberse ubicado en una máquina a la que no correspondía.
59 Por las mismas consideraciones expuestas en el pie de página inmediatamente anterior, el Tribunal encuentra que al montacargas con número interno 1205 le corresponde el número de serial A875B21663A y no el número A875B20360Z, que es el que consta en la cabina y que fue el tenido en consideración en la diligencia de aprehensión que consta a folios 412 y 413 del C. de
A875B17836Z | 105 |
A875B19868Z | 205 |
A875B19889Z | 00000 |
X000X00000X | 505 |
A875B20363Z | 180561 |
A875B32305C | 270562 |
Además de la correlación antes señalada, con apoyo en la información verificada en las cabinas o placas de los montacargas, el perito SELFINVER estableció la correlación entre número de serial y número interno de los siguientes 7 montacargas (Tabla 46 de la aclaraciones y complementaciones al dictamen):
Número de serial | Número interno |
E813V02703C | 3305 |
A875B32304C | 0000 |
X000X00000X | 1705 |
A875B32293C | 2205 |
Pruebas No.1.
60 El montacargas con número interno 405 le fue entregado por la Convocante a la Convocada el 28 de enero de 2005, en la ciudad xx Xxxxxxxxx, según consta en el acta que para el efecto fue suscrita por las partes en dicha fecha y la cual hace parte del anexo 4 del dictamen pericial inicialmente rendido y que obra a folio 218 del C. de Pruebas No.6. Aun cuando en el acta en la que consta la referida entrega, se indica que a dicho número interno le corresponde el serial A875B9889Z, el Tribunal considera, con apoyo en lo señalado por el perito, que en la trascripción de dicho serial hay un error de digitación y que el verdadero número de serial que le corresponde al número interno 405 es el A875B19889Z. En efecto, a folio 113 del C. de Pruebas No.14, que corresponde al folio 103 de las aclaraciones y complementaciones al dictamen, el perito señaló que ―si bien en el acta de entrega del montacargas 0405 aparece como serial el A875B9889Z, es muy posible que exista un error y el número real sea A875B19889Z, puesto que tal número no aparece en las declaraciones de importación, mientras que el A875B19889Z este sí está, y a que de la composición de los seriales, que se desprende de dichas declaraciones, indica que luego del prefijo A875B vienen 5 dígitos seguidos posteriormente de una letra (A, C ó Z)‖
61 Por las mismas consideraciones que ya han quedado antes expuestas, en el sentido de la prevalencia que debe dársele al número del chasis, al momento de establecer la correlación entre el número interno y el número de serial, el Tribunal encuentra que al número interno 1805 le corresponde el serial A875B20363Z, que fue el que el perito verificó físicamente que consta en su chasis, según lo señalado en la Tabla 45 de las aclaraciones al dictamen que obra a folios 118 a 120 del X. xx Xxxxxxx Xx.00 x xx xx X000X00000X, que fue el que se verificó en su cabina según lo que consta en la Tabla 61 del dictamen incialmente rendido por SELFINVER, la cual obra a folios 145 y 146 del C. de Pruebas No. 6. En este punto vale agregar que la aludida correlación se encuentra además contenida en el acta de devolución suscrita entre las partes en la ciudad xx Xxxxxxxxx y que obra en el Anexo 5 de las aclaraciones al dictamen.
62 Por las mismas consideraciones expuestas en el numeral inmediatamente anterior, debe entenderse que al montacargas con número interno 2705 le corresponde el serial A875B32305C y debe descartarse la correlación que con dicho número de serial se indica en la diligencia de aprehensión que consta a folios 409 y 410 del C. de Pruebas No.1, en cuyo numeral 5) se le asigna al A875B32305C el número interno 2305.
A875B32289C | 0000 |
X000X00000X | 2505 |
A875B32303C | 2605 |
En este punto el Tribunal considera oportuno señalar que, aun cuando en algunas ocasiones, analizadas en otros apartes, el número de identificación contenido en las cabinas o placas de los montacargas no puede ser tenido en consideración para efectos de establecer la correlación entre el número del serial y el número interno, en lo que hace a los precitados 7 montacargas no existe ninguna razón que señale que el apareamiento establecido por el perito SELFINVER deba ser desestimado. En efecto, además de que la referida correlación fue físicamente verificada por el perito, la misma coincide con lo señalado en las respectivas actas de aprehensión.63
Así las cosas se tiene que, con base en la información desarrollada en el dictamen pericial y las restantes pruebas allegadas al proceso, no es posible establecer la correlación que existe entre el número de serial y el número interno de los siguientes 12 montacargas nuevos:
Número interno |
305 |
1105 |
1305 |
1505 |
1605 |
2005 |
210564 |
2305 |
2805 |
2905 |
3205 |
3405 |
63 Folio 409, reverso, y 410 del C. de Pruebas No.1.
64 Aun cuando, de conformidad con lo señalado a folio 115 del C. de Pruebas No.14 , que corresponde a la página 105 de las aclaraciones y complementaciones al dictamen,,el Perito plantea la posibilidad de que el número interno 2105 le corresponda al montacargas con serial A875B19994Z, el Tribunal considera que hay bases sólidas para desestimar dicha correlación, en la medida en que el aludido serial A875B19994Z le corresponde, en realidad, al equipo identificado con el ID 0605, como la propia pericia lo confirma después de la inspección física realizada a este montacargas en Gaira, Magdalena, según consta en la Tabla No. 61 del dictamen y en la 47 de las aclaraciones y complementaciones del mismo, que obran a folios 145 y 146 del C. de Pruebas No. 6 y folios 123 y 124 del C. de Pruebas No. 14.
Con todo, cabe señalar que, a pesar de que en el dictamen rendido por SELFINVER no pudo establecerse el número de serial del montacargas identificado con el número interno 2105, en el expediente existe constancia de que, con independencia de tal circunstancia, la máquina identificada con el aludido número interno fue objeto de restitución por parte de la Convocada a la Convocante65.
De igual forma vale indicar que aun cuando en el dictamen no está señalado el número de serial del montacargas con número interno 2305, el Tribunal encuentra que es posible determinar que al mismo le corresponde el serial A875B32307C66, aunado a lo cual puede afirmarse que hay prueba de que el referido equipo fue objeto de aprehensión en Barranquilla, según consta en el acta que obra a folios 409 y 410 del C. de Pruebas No. 1. Como quedó ya dicho, sobre el tema de las aprehensiones de algunos de los montacargas, se volverá con detenimiento más adelante.
De conformidad con lo hasta el momento expuesto, se concluye que del total de los 53 montacargas nuevos que fueron objeto del Contrato 8000-15736 no es posible establecer la correlación entre el número de serial y el número interno de 10 de ellos. En efecto, se conoce la correlación que existe de 42 montacargas y, por ende, tal como será analizado en detalle más adelante, es posible determinar la situación en la que se encuentran. Respecto de 1 montacargas adicional,67
65 Acta del 8 xx xxxxx de 2008, obrante a folio 165 del C. de Pruebas No.14, que contiene el Anexo 5 de las aclaraciones y complementaciones al dictamen rendido por el perito SELFINVER.
66 Aun cuando en la tabla 61 del dictamen y en la 47 de sus aclaraciones y complementaciones
que, respectivamente obran a folios 145 y 146 del C. de Pruebas No.6 y folios 123 y 124 del C. de Pruebas No.14, consta que al montacargas con número interno 2305 le corresponde el serial A875B32305C, dicha correlación se estableció con base en el número de la placa/cabina y no con el número registrado en el chasis. Ya quedó expuesto que, en la medida en que el aludido número de serial aparece en el chasis de la máquina con número interno 2705, la correlación que debe ser tenida en consideración es la que apareja el ID 2705 con el serial A875B32305C. Así las cosas y teniendo en cuenta que, de conformidad con la información que obra en el expediente, el montacargas identificado con el XX 0000 es de estiba sencilla y torre alta y dado que de la totalidad de los montacargas de esta clase cuya restitución se solicita en la demanda, el identificado con el serial A875B02307C sería el único que estaría pendiente por determinarle su correlación, el Tribunal entiende que hay bases sólidas para entender que al mismo le corresponde el XX 0000.
67 Montacargas identificado con ID 2105, cuya restitución consta en el acta del 8 xx xxxxx de 2008, obrante en el Anexo 5 de las aclaraciones y complementaciones al dictamen rendido por el Perito SELFINVER, que obra a folio 165 del C. de Pruebas No.14.
aunque no fue posible establecer la correlación entre su número interno y su número de serial, se tiene conocimiento de que fue restituido a la Convocante.
De igual forma tal correlación tampoco pudo realizarse respecto de los equipos usados que pudieron operar con cargo al Contrato 8000-15736.
Con todo, en la medida en que durante el proceso no ha sido cuestionada la entrega de los montacargas de la arrendadora a la arrendataria, en su análisis el Tribunal partirá del hecho, no debatido, de que la Convocada, en su calidad de arrendataria, recibió los montacargas sobre los que versa el presente trámite.
En efecto, al contestar la demanda formulada en su contra, la Convocada, aunque controvierte varias de las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda, no niega que le fueron entregados los montacargas cuya restitución se pretende, y por el contrario, distintas manifestaciones apuntan en la línea de reconocer su existencia. Ciertamente, al referirse a la anotación preliminar de la demanda, en la que FERROEQUIPOS YALE señala que a BAVARIA le fueron entregados 53 montacargas a título de arriendo, la Convocada afirma que los mismos ya fueron objeto de restitución, sin cuestionar, ni por asomo, que la cantidad de los referidos 53 montacargas hubieran sido recibidos a título de arriendo por BAVARIA.
Posteriormente, al responder el hecho segundo de la demanda, en el que la Convocante afirma que ―Ferroequipos dio en arrendamiento a la demandada (…) dicha cantidad de 53 montacargas (…)‖, la Convocada manifiesta que el hecho no es cierto como está planteado por cuanto, en su decir, la entrega de los aludidos equipos no se dio bajo el exclusivo acuerdo de un contrato de arrendamiento, sino que ―(…) el contrato imponía a Ferroequipos Yale la obligación de atender el mantenimiento de los montacargas arrendados (…)‖, por lo que concluye señalando que ―no es cierto que se entregaron 53 montacargas, bajo la exclusiva figura del arrendamiento, pues, como ya se dijo, Ferroequipos Yale estaba obligado a mantenerlos en buen estado para que prestaran los servicios esperados y requeridos de montacargas‖.
Al contestar el hecho noveno de la demanda, en el que se indica que ―(…) Bavaria S.A. se ha abstenido de restituir los equipos al arrendador (…)‖, la Convocada señala que ya se ha procedido a su entrega, en cumplimiento de lo ordenado por los Juzgados 36 y 37 Civil del Circuito de Bogotá y seguidamente manifiesta que la fecha de inicio del contrato debe computarse desde la fecha en la que fueron entregados a la arrendataria los montacargas. En desarrollo de
dicha afirmación la Convocada relaciona las fechas en las que, en su opinión, debe entenderse iniciada la vigencia de la relación contractual respecto de 48 montacargas, de donde se sigue que no niega que los mismos le fueron entregados.
Al concluir su contestación al hecho noveno de la demanda y luego de hacer un recuento de la situación en la que, según afirma, se encuentran los 43 montacargas cuya restitución pretende FERROEQUIPOS YALE, la Convocada indica que ya cumplió su obligación de restitución, posición en la que posteriormente insistió al formular sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que señaló que los equipos objeto del contrato de arrendamiento ―(…) han sido restituidos en la medida de lo posible y hasta donde pueden alcanzar las facultades de BAVARIA (…)‖.
También resulta pertinente manifestar en este punto que, al contestar el hecho décimo de la demanda, la Convocada señala los incumplimientos en los que, en su opinión, incurrió FERROEQUIPOS YALE, sin que allí aparezca queja alguna que apunte a cuestionar que la arrendadora dejó de entregar parte de las máquinas que fueron objeto del contrato de arrendamiento y de la demanda.
De igual forma, vale señalar que en el numeral 22) de los antecedentes que se hicieron constar en el acuerdo de transacción que el 26 de febrero de 2010 fue suscrito entre la Convocada, de una parte, y Leasing Bancoldex y Leasing Bolívar, de otra, se señaló que ―(…) los equipos fueron entregados para su operación por parte de Ferroequipos Yale Ltda. a Bavaria S.A. (…)‖68
Para concluir, es del caso recordar que el señor Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, en su calidad de representante legal de la Parte Convocada, absolvió su interrogatorio de parte, manifestándose en los siguientes términos sobre el particular:
―XX. XXXXXXXXX: Es claro para Bavaria que los 43 montacargas que aparecen especificados en la demanda que dio inicio a la demanda y deben coincidir con los del cuadro que usted hoy nos allegó, esos 43 montacargas fueron recibidos por Bavaria en desarrollo del Contrato 800015736 celebrado con Ferroequipos, que es el que hace parte de este proceso?
―XX. XXXXXX: La pregunta hace suponer que existe un acta de recibo, como debiera existir, pero no las he encontrado, lo que sí puedo hacer, y me baso
68 Folio 14 (reverso) del C. de Pruebas 1.
en eso, es que cuando llegaron dichos montacargas nuevos se modificó la facturación de Ferroequipos y se hizo alusión, de acuerdo a los número internos, a montacargas nuevos entregados por Ferroequipos durante la ejecución de Ferroequipos y coinciden con las características de lo que se contrató concretamente, nosotros en cada planta, debo creerle a lo que cada funcionario administrador del contrato establece y autoriza para los pagos, según lo que está establecido, lo que dicen las Leasing, lo que está contenido dentro de los contratos tanto de leasing como el Contrato de Comodato debe obedecer a los mismos seriales que están referenciados aquí.
―XX. XXXXXXXXX: Esos equipos montacargas fueron entregados a Bavaria en su totalidad en una única ciudad o cómo estaba previsto en el contrato fue de entregas parciales?
―XX. XXXXXX: Sí señor, fue entregas parciales en cada una de las plantas, dentro del contrato está establecido así, inclusive quien debería asumir el pago de transporte de entrega era Ferroequipos.‖69
Las anteriores manifestaciones de las partes, así como otras que no serán transcritas para evitar innecesarias repeticiones, dan cuenta de que BAVARIA no debate el hecho de que se le hayan entregado los equipos al inicio del contrato de arrendamiento. Su divergencia con la postura de la Demandante radica, en este frente, y entre otras razones, en que entiende que los equipos ya fueron restituidos, por lo que, en su opinión, no pueden estar llamad as a prosperar las pretensiones formuladas por la Convocante.
En suma, el Tribunal advierte que no hay discusión en cuanto se refiere a que los 53 montacargas que hicieron parte del Contrato 8000-15736, y específicamente, los 43 cuya restitución se reclama en la demanda, le fueron entregados a la Convocada. Asunto distinto será el de establecer, según las consideraciones que más adelante pasan a desarrollarse, la situación en la que dichas máquinas se encuentran, y si resulta viable la orden de restitución a favor de la Convocante.
4.1.3. Vigencia de las relaciones de arrendamiento pactadas en el Contrato 8000- 15736
En la cláusula cuarta del Contrato No. 8000-15736, se previó el plazo de la relación contractual en los siguientes términos:
―El presente contrato tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la firma de cada una de las actas de recibo, de acuerdo a lo pactado en la cláusula primera del presente contrato.
―Para la prórroga de la vigencia del contrato, será necesario la suscripción por las partes de un documento escrito en tal sentido. La realización de actividades por parte del arrendador al vencimiento del plazo del contrato inicial o de sus prórrogas escritas, no se entenderá, en ningún caso, como prórroga automática de este contrato, si las partes no han suscrito un nuevo documento extendiendo la vigencia del contrato.‖70 (Subraya el Tribunal).
Según se desprende de la cláusula antes transcrita, el término o plazo de cinco años pactado para el arrendamiento convenido en el Contrato 8000-15736 no necesariamente se contaba desde un mismo momento para todos los montacargas, sino que, dependiendo de las fechas en las que fueran suscritas las actas de inicio de los correspondientes equipos, se iniciaría el cómputo del plazo respectivo.
Vale aclarar en este punto que, aun cuando se previó la posibilidad de que el plazo de cinco años pactado para el arrendamiento de los montacargas pudiera computarse de manera diferenciada para los distintos equipos, según las actas de entrega de los mismos, ello no se contrapone a que sea una sola relación contractual la que vincule a las partes. En efecto, el hecho de que en la cláusula que se analiza las partes se hayan referido al ―presente contrato‖, y en general todo el contexto contractual, dejan en evidencia que se trata de una única relación contractual, con base en la cual surgen plazos diferenciados para los montacargas, conforme sean disímiles las fechas de suscripción de sus respectivas actas de recibo.
Aclarado lo anterior, le corresponde señalar al Tribunal las fechas de vigencia del contrato.
Sobre dicho particular, lo primero que resulta pertinente señalar es que, con apoyo en la documentación obrante en el expediente, el Tribunal encuentra que de los 53 montacargas que fueron objeto inicial de la relación contractual, en el expediente figuran actas de recibo respecto de los siguientes 21 montacargas:
Los montacargas con números internos 105, 205, 405 y 505 fueron entregados por FERROEQUIPOS YALE a BAVARIA el 28 de enero de
70 Folio 2 del X. xx Xxxxxxx 0.
0000 xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxx, según actas suscritas por las partes en dicha fecha71.
Los montacargas con números internos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68,
69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 fueron entregados por FERROEQUIPOS YALE a BAVARIA el 00 xx xxxx xx 0000 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx, según actas suscritas por las partes en dicha fecha72.
Aun cuando de los restantes montacargas objeto del Contrato 8000-15736 no obran en el expediente actas en las que conste que los mismos fueron entregados por FERROEQUIPOS YALE a BAVARIA, el Tribunal ha podido establecer la fecha en la que entraron a operar, con apoyo en la información que sobre ellos existe respecto del mes a partir del cual se empezó a cobrar el canon de arrendamiento por su uso.
Así, a pesar de que en la cláusula cuarta del contrato se indica que el plazo de los cinco años debía contarse desde la fecha de suscripción de cada una de las actas de recibo de los montacargas, el Tribunal encuentra que, ante la ausencia de actas que den cuenta de la entrega de todos los montacargas que fueron objeto del contrato, resulta pertinente acudir a la evidencia que en el dictamen pericial existe respecto de la fecha en la que se empezaron a generar facturas por el uso de cada uno de ellos.
Para el Tribunal es claro que la expedición y pago de facturas que se soportan en la relación de horas de uso de los montacargas, es prueba suficiente de que los mismos empezaron a operar, lo que, claro está, supone que previamente le fueron entregados a la arrendataria.
No tendría sentido alguno que el Tribunal, so pretexto de que no existen actas de recibo de cada uno de los montacargas objeto del contrato de arrendamiento, desconociera, en contra de lo que evidencia el acervo probatorio, que dichos montacargas fueron entregados a la arrendataria quien hizo uso de ellos y, en consecuencia, pagó el canon para el efecto previsto por las partes.
Es por lo antes expuesto que, respecto de los montacargas en relación con los que no existe acta de recibo, el Tribunal determina la fecha de inicio de su
71 Folios 218 a 257 del C. de Pruebas No.6, en el que xxxxxx xx xxxxx 0 al dictamen pericial rendido por SELFINVER.
72 Ibídem.
respectivo término contractual con base en la fecha de su entrada en operación, así:
En enero de 2005 entraron a operar los montacargas con los números de identificación interno: 1005, 1105, 1205, 1305, 1405, 1505, 1605, 1705,
1805, 1905, 2005, 2105, 2205, 605, 705, 805, 305 y 905, según se
desprende de la Tabla 19 del dictamen pericial inicialmente rendido por SELFINVER73, y de las Tablas 38 y 39 de las aclaraciones y complementaciones al dictamen74, en concordancia con lo consignado en la Factura 2501 que consta en el anexo 12 de las referidas aclaraciones75.
En abril de 2005, entraron a operar los montacargas con los números de identificación interno: 2305, 2405, 2505, 2605, 2705, 2805, 3005, 3105, 3205 y 3305, según se desprende de la Tabla 19 del dictamen pericial inicialmente rendido por SELFINVER76, y de la Tabla 39 de las aclaraciones y complementaciones al dictamen77, en concordancia con lo consignado en la Factura 2528 que consta en el anexo 12 de las referidas aclaraciones78.
Entre mayo y junio de 2005, entraron a operar los montacargas con los números de identificación interno: 2905, 3405, 3505 y 3605, según se desprende de la Tabla 19 del dictamen pericial inicialmente rendido por SELFINVER79, y de la Factura 2571 que consta en el anexo 12 de las aclaraciones y complementaciones al referido dictamen.80
En suma, con fundamento en lo hasta el momento expuesto, el Tribunal encuentra que del total de los 53 montacargas ―nuevos‖ objeto del Contrato 8000-15736:
4 fueron entregados por FERROEQUIPOS YALE a BAVARIA el 28 de enero de 2005, según consta en las respectivas actas de recibo81, de
73 Folios 61 y 62 del C. de Pruebas No.6. (páginas 45 y 46 del dictamen).
74 Folios 110 y 111 del X. xx Xxxxxxx Xx.00.
00 Xxxxx 000 xxx X. xx Xxxxxxx No.14.
76 Folios 61 y 62 del C. de Pruebas No.6. (páginas 45 y 46 del dictamen).
77 Folio 111 del X. xx Xxxxxxx Xx.00.
00 Xxxxx 000 xxx X. xx Xxxxxxx No.14.
79 Folios 61 y 62 del C. de Pruebas No.6. (páginas 45 y 46 del dictamen).
80 Aun cuando en la Tabla 39 de las aclaraciones y complementaciones del dictamen rendido por SELFINVER se indica que la Factura 2571 es del año 2007, lo cierto es que al verificar el anexo en el que consta copia de la aludida factura, se establece que la misma es del año 2005.
81 Folios 218 a 257 del C. de Pruebas No.6, en el que xxxxxx xx xxxxx 0 al dictamen pericial
donde se sigue, entonces, que el término de vigencia del arriendo, respecto de dichos montacargas, expiró el 28 de enero de 2010.
17 más fueron entregados por FERROEQUIPOS YALE a BAVARIA el 10 xx xxxx de 2005, según consta en las respectivas actas de recibo82, con lo que resulta que la vigencia contractual de arriendo, respecto de las referidas máquinas, venció el 10 xx xxxx de 2010.
Con apoyo en la facturación de los equipos pudo establecerse que:
o 18 empezaron a operar a partir de enero de 2005, por lo que transcurrido el mes de enero de 2010, se encontraba vencido el término de vigencia contractual de arrendamiento respecto de los mismos.
o 10 empezaron a operar a partir xx xxxxx de 2005, por lo que, cumplido el mes xx xxxxx de 2010, se encontraba concluida la vigencia contractual de arrendamiento relativa a los mismos.
o 4 empezaron a operar entre mayo y junio de 2005, cuyo término de vigencia del arrendamiento culminó, entonces, luego de transcurrido el mes xx xxxxx de 2010.
De lo anterior se sigue que, transcurrido el mes xx xxxxx de 2010, concluyó el término de vigencia del contrato respecto del último montacargas que fue objeto de entrega, por lo que, luego de dicho mes, el plazo contractual pactado para el arrendamiento expiró para todos los equipos objeto del contrato.
En este punto resulta pertinente señalar que la conclusión antes referida no se altera por la modificación contractual que fue suscrita entre las partes el 17 de febrero de 2005 (folios 215 y 216 del Cuaderno de Pruebas 1 del expediente trasladado que obra en el CD que reposa a folio 33 del C. de Pruebas 2). En efecto, aunque en la referida modificación se establece el valor del canon que habría de pagarse desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 xx xxxxx de 2005 respecto de los denominados montacargas de ―retoma‖ que operaran en dicha época, lo cierto es que, en la medida en que el término de vigencia contractualmente pactado se predicaba respecto de cada montacargas, debe
rendido por SELFINVER.
82 Ídem.
concluirse que el hecho de que algunos de estos hubiesen empezado a operar en noviembre de 2004, lo único que supone es que el término de vigencia respecto de dichos montacargas específicos venció en noviembre de 2009. A tal fecha no puede vincularse el vencimiento integral del contrato de arrendamiento, pues este solo resultó concluido en su totalidad cuando expiró el término de vigencia respecto del último montacargas entregado, Es este, y no otro, el referente que debe ser tenido en consideración para efectos de determinar la expiración total del término de vigencia del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, concluye el Tribunal que para la fecha de presentación de la demanda que sirvió de origen al presente trámite arbitral (13 xx xxxxx de 2012), el término de duración del arrendamiento pactado en el Contrato 8000-15736 se encontraba ya vencido en su integridad.
4.2. Análisis sobre la procedencia de la solicitud de terminación formulada en la demanda
Aclarado lo relativo a la naturaleza del Contrato 8000-15736, a la identificación de los montacargas que se arrendaron en virtud del mismo y a su vigencia, le corresponde ahora al Tribunal centrar su análisis en el estudio de las pretensiones formuladas por la Convocante.
Para tal efecto, resulta pertinente recordar lo ya expuesto líneas atrás en relación con la interpretación y alcance que debe dársele a la demanda iniciada por la Convocante. Como quedó señalado en su debida oportunidad, en los hechos de la demanda, en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones y en los alegatos de conclusión, se hace explícita alusión al término de cinco años de vigencia del arrendamiento, el cual, como quedó antes dicho, se encontraba vencido para la fecha de presentación de la demanda. Desde esta perspectiva deberá estudiarse la primera pretensión que es la que busca la restitución de 43 de los equipos arrendados.
Además de lo anterior solicita la Parte Convocante que se declare terminado el contrato por el incumplimiento en el que, en su decir, incurrió la Convocada al no pagar parte de los cánones de arrendamiento pactados.
Es necesario destacar que la Convocante no ha pedido en este proceso ni el pago de los cánones supuestamente adeudados, ni indemnización de perjuicios alguna. Insiste el Tribunal que el petitum se circunscribe a la restitución de
algunos de los montacargas arrendados (pretensión primera) y a la declaración de terminación contractual por incumplimiento (pretensión segunda).
De conformidad con lo antes expuesto, los hechos en los que la Convocante soporta sus pedimentos dan cuenta de dos posibles causas de terminación del Contrato 8000-15736. De una parte, el hecho 6) de la demanda pone de presente el plazo de cinco años acordado por las partes para la duración del arrendamiento –plazo que se encontraba vencido para la fecha de la presentación de la demanda-, y de otra, los hechos 8) y 10) señalan el supuesto incumplimiento del precitado contrato por la xxxx en el pago de los cánones acordados como contraprestación por el uso de los montacargas entregados en arriendo.
Siendo así las cosas, el Tribunal debe detenerse en el estudio de una y otra forma de extinción del vínculo contractual, para luego descender el análisis de la cuestión al caso concreto, a fin de establecer si el Contrato 8000-15736 concluyó por vencimiento del plazo o si, por el contrario, puede declararse terminado como consecuencia del incumplimiento del que se queja la Convocante.
Antes de abordar el referido estudio, considera oportuno señalar el Tribunal que, aun cuando el Contrato 8000-15736 es de naturaleza mercantil, por efecto de la remisión normativa prevista en el artículo 822 del Código de Comercio, lo concerniente a la terminación por vencimiento del plazo es asunto que debe ser abordado con apoyo en lo previsto sobre el particular en la normatividad civil.
4.2.1. Terminación por vencimiento del plazo
Establece el artículo 2008 del Código Civil que ―el arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: (…) 2. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del contrato (…)‖.
Y, más adelante, el artículo 2014 del mismo estatuto prevé que ―terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato. Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera‖.
Lo primero que es preciso anotar en relación con las normas que aquí se analizan es que la terminación que se deriva del vencimiento del plazo tiene
efectos desde el momento mismo en que se cumple la fecha correspondiente, sin que sea menester que medie declaración de ningún tipo proveniente de las partes o de juez competente. Se trata, en otras palabras, de una consecuencia que se sigue de forma automática tras la verificación de un hecho objetivo, consistente en la llegada del día previsto para el vencimiento del término contractual.
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, al referirse al efecto que se deriva del plazo extintivo, señalan:
―[…] el término o plazo es un hecho futuro y cierto del que pende la extinción de la eficacia de un acto jurídico‖83, y más adelante agregan ―el plazo extintivo o término, como lo denota esta última expresión, le pone fin al acto modalizado y, por ende, a su eficacia futura‖.84
Llegado pues el día establecido como plazo, el contrato encuentra su final, sin que sea posible, de conformidad con lo señalado en el artículo 2014 antes trascrito, que dicho efecto extintivo se vea mermado o pueda ser desconocido por el solo hecho de la aparente permisión del arrendador a la retención de la cosa por parte del arrendatario.
Se desprende de la citada norma que para enervar el efecto extintivo que se sigue del vencimiento del plazo, es menester que exista estipulación expresa o conducta inequívoca de ejecución contractual con base en la cual pueda derivarse que la intención de las partes fue la de prorrogar el término de vigencia del contrato y de evitar, por ende, su terminación.
No cabe duda pues del efecto extintivo que, de forma automática y sin necesidad de declaración judicial, se sigue del vencimiento del término contractual. Y, por supuesto, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia ―Por cuanto la consumación del plazo, legal o negocial, finaliza automáticamente el contrato, el término extintivo no se confunde con el acuerdo extintivo y la terminación unilateral‖ (Sentencia xx xxxxxx 30 de 2011. Ref- 1999-01957-01).
4.2.2. Terminación por incumplimiento contractual
Otra de las causas por las que puede concluir una relación contractual es la derivada del incumplimiento de una de las partes. Dicha terminación, como
83 Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx. Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Séptima Edición. Editorial Temis, Bogotá. 2005. Pg. 531.
84 Ibidem. Pg. 532.
pasará a estudiarse, generalmente procede mediante declaración judicial y en algunos excepcionales eventos por declaración unilateral de alguna de las partes contratantes. Pero, en cualquier caso, es requisito fundamental que exista el contrato cuya resolución se reclama, pues de lo contrario y por sustracción de materia, nada habría de ser susceptible de declararse resuelto o terminado.
Por ser la regla general, comienza el Tribunal por referirse a la terminación por incumplimiento declarada judicialmente.
Con apoyo en la premisa según la cual no es posible ser juez y parte de un mismo asunto, se ha entendido de tiempo atrás que no les es dable a las partes vinculadas mediante una relación contractual, dar por terminado un contrato con base en la consideración de que la otra parte ha incumplido las obligaciones a su cargo.
Es así como se ha estimado que es al juez a quien le compete calificar si un determinado comportamiento es o no constitutivo de incumplimiento y si, consecuentemente, procede la terminación de la relación contractual con fundamento en tal circunstancia.
Es que para que un incumplimiento tenga la virtualidad de generar la terminación de la relación contractual, es menester que se trate de una desatención grave, pues en principio debe propenderse por la salvaguarda de las relaciones contractuales, cuya existencia y efectos no conviene desconocer por la ocurrencia de incumplimientos menores.
No se trata, pues, de una cuestión que opere de forma automática. La terminación de la relación contractual no se sigue de cualquier incumplimiento. Para que el referido efecto se produzca es preciso estar en presencia de una desatención grave de las prestaciones contractuales, y la determinación de si tal gravedad se ha presentado o no, en principio le compete hacerla al juez y no a la parte que pretende que la relación contractual se extinga.
A más de lo anterior, debe tenerse en consideración que el contratante cumplido tiene la posibilidad: ora de pedir judicialmente la resolución del contrato85, ora de reclamar su ejecución forzada, en ambos con indemnización de perjuicios, por lo que no es posible, entonces, que la conclusión del vínculo se dé como una consecuencia automática e inmediata del incumplimiento, pues con ello se le
85 Vale aclarar en este punto que en el evento de contratos de ejecución sucesiva lo que procede es su terminación, en tanto que en los de ejecución instantánea lo procedente es su resolución.
estaría cercenando la posibilidad que la ley le concede en el sentido de exigir que su contraparte atienda sus compromisos contractuales. Dicho con otras palabras, un contrato no pierde su eficacia y vigencia por el solo hecho del incumplimiento. Esta circunstancia podrá ser la base para intentar con éxito la correspondiente acción de resolución o terminación contractual, pero el vínculo terminará por la decisión judicial correspondiente.
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx señalan que la terminación derivada del acaecimiento de la condición resolutoria consistente en el incumplimiento de una de las partes ―supone siempre el ejercicio de la acción respectiva por el contratante insatisfecho‖86, de donde se sigue que para los precitados tratadistas es clara la necesidad de intervención judicial en el evento en que se pretenda la terminación de un contrato por incumplimiento.
Aunque las consideraciones antes expuestas son las que por vía general tienen aplicación, es necesario anotar que existen excepcionales eventos en los que la terminación de la relación contractual por incumplimiento procede sin necesidad de declaración judicial.
Tales eventos excepcionales, según pasará a indicarse, pueden ser clasificados en dos grupos: (i) los que tienen consagración legal expresa y (ii) los que se encuentran amparados en una cláusula contractual que autoriza la terminación unilateral del contrato ante la ocurrencia de ciertos eventos previamente determinados por las partes.
Comenzará el Tribunal por referirse a los supuestos en los que, ocurrido un incumplimiento, les es dable a las partes proceder a la terminación del contrato, por así autorizarlo la ley.
Para citar algunos ejemplos, baste con señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1325 del Código de Comercio, el contrato de agencia comercial puede ser terminado por cualquiera de las partes, de forma unilateral, ante el incumplimiento grave de la otra. De igual forma, el artículo 973 del mismo estatuto, autoriza la terminación unilateral del contrato de suministro cuando el incumplimiento ha ocasionado perjuicios graves y ha tenido la entidad suficiente para mermar la confianza de la parte perjudicada con el incumplimiento.
El otro supuesto en el que procede la terminación unilateral se da cuando las partes, en ejercicio de su autonomía privada, han previsto una cláusula
86 Op. Cit. Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx. Página 535.
contractual en la que expresamente autorizan la terminación del contrato por decisión unilateral de cualquiera de las partes ante la configuración de ciertos incumplimientos.
Aunque debe reconocerse que hay quienes discrepan de la posibilidad de que la terminación del contrato proceda por la vía que viene exponiéndose, este Tribunal es de la tesis, así como lo es también la Corte Suprema de Justicia, de que las partes pueden, por disposición convencional, dar por terminada la relación contractual, de forma unilateral y sin intervención del juez, ante el incumplimiento de la otra parte.
Debe anotarse, eso sí, que a fin de que proceda dicha forma de terminación es menester que la disposición contractual que prevea tal prerrogativa determine de forma clara los incumplimientos que darán lugar a la terminación del contrato, pues, de lo contrario, la cláusula no sería más que la mera reproducción de la condición resolutoria tácita a la que aluden los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, la cual exige, de forma indiscutida, la participación del juez para efectos de que se logre la conclusión de la relación contractual.
Xxxxx está, según lo recordó recientemente la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 30 xx xxxxxx de 2011 atrás citada:
―(…) El cumplimiento del término consuntivo, excluye otra forma de terminación. Al expirar el plazo, termina el contrato en cumplimiento del pacto, y extinguido, no puede haber terminacion unilateral o por consenso, ni abuso del derecho (cas.civ.sentencia de 31 de octubre de 1995, CCXXXVII, 1269). Por supuesto, salvo precepto legal o contractual, la expiración del plazo termina ipso facto el contrato, hace incompatible el acuerdo extintivo (mutuo disenso) y la términación unilateral, por cuanto el acto concluye en la fecha pactada a consecuencia del término, y extinguido, nada hay por terminar, pues ya no existe‖.
4.2.3. Análisis de la causa de terminación en el caso concreto
Para el Tribunal es claro que la relación contractual de arrendamiento que ha sido puesta en su conocimiento, fue terminando gradualmente entre enero y junio de 2010, en la medida en que tal como quedó ya dicho en líneas precedentes, la cláusula cuarta del Contrato 8000-15736 establece que su término de vigencia era de cinco años, contados a partir de la fecha de las actas de recibo de cada uno de los montacargas. Ya atrás el Tribunal precisó la
manera de computar el plazo de cinco años en relación con la totalidad de los montacargas.
Conforme con lo anterior y en la medida en que los bienes objeto del aludido contrato no fueron entregados en un solo momento, sino en diversas oportunidades, el Tribunal se dio a la tarea de determinar las fechas de recibo de cada uno de los montacargas y, cuando ello no fue posible por no existir actas al respecto, estableció la época de su entrada en operación con apoyo en las constancias que en el dictamen existen sobre dicho particular.
Sin que resulte del caso reiterar aquí todo cuanto fue analizado por el Tribunal en relación con el término de vigencia del contrato, baste con resaltar que para el 13 xx xxxxx de 2012, fecha en la que se formuló la demanda que dio origen al presente trámite, el arrendamiento derivado del Contrato 8000-15736 se encontraba ya terminado por causa del vencimiento de su plazo.
Ciertamente, si el término de vigencia pactado transcurrió, la relación contractual de arrendamiento debe entenderse concluida, a partir de las fechas indicadas. Tal como quedó analizado por el Tribunal en líneas precedentes, llegada la fecha prevista para el vencimiento del plazo extintivo, la conclusión del vínculo contractual se produjo en el caso sub judice de manera automática, como quiera que las partes no manifestaron su intención de prorrogarlo o renovarlo. Nada hay en el expediente que apunte en ese sentido, y la propia cláusula cuarta del contrato, atrás transcrita, exigía para el efecto la suscripción del correspondiente documento, que, por supuesto, no existió en el presente caso.
En atención a que ninguna de las partes ha señalado en este proceso, que antes de la expiración del término de vigencia del contrato haya mediado alguna otra de las causas legales de terminación de los contratos, y habida cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que apunte en tal sentido, reitera el Tribunal que el arrendamiento que se examina terminó por vencimiento del plazo de cinco años pactados para la duración del arriendo, plazo que tuvo diferentes inicios de cómputo, según quedó ya explicado.
Cabe anotar finalmente que aun cuando el Tribunal tiene conocimiento de que entre la Convocante y la Convocada existen, además del presente trámite arbitral, diversos procesos, ninguno de los que está en curso, o cuyo conocimiento fue asumido por la justicia arbitral u ordinaria, ha tenido por objeto
la declaración de terminación del Contrato 8000-15736 por incumplimientos alegados antes del vencimiento de su plazo.87
Así pues se concluye, como quedó antes anunciado, que cuando la Convocante inició el presente trámite arbitral, la relación contractual de arrendamiento de que da cuenta el Contrato 8000-15736 ya se encontraba terminada por la expiración del término de duración pactado por las partes.
Siendo así las cosas, el Tribunal encuentra que resulta inane cualquier análisis respecto de los incumplimientos que la Convocante le enrostra a la Convocada y con base en los cuales soporta la pretensión segunda de la demanda, encaminada a que se declare la terminación del contrato por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. Si la relación contractual cesó, por haber transcurrido el plazo que para su vigencia acordaron las partes, por sustracción de materia, no puede declararse su terminación judicial por el supuesto incumplimiento de las obligaciones de una de las partes. Como quedó dicho, uno de los presupuestos lógicos que exige la declaración judicial de terminación por incumplimiento es la existencia de un contrato vigente. Si el correspondiente contrato se encuentra ya terminado, mal puede haber declaración de terminación, en la medida en que carece de sentido extinguir lo que, por causa previa, ha dejado de existir. Como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a los contratos con plazo extintivo:
―[…] En los de duración definida, el plazo obliga a las partes, ninguna, por regla general, puede terminar el contrato; una y otra, antes del término pueden extinguirlo por mutuo consenso o, la ley o el pacto, autorizar a una o una ambas para hacerlo ex ante tempus por decisión unilateral; la verificación del plazo consuntivo, aniquila el contrato, el cual ya no existe más, hace incompatible e impide otro medio extintivo, en particular, el acuerdo extintivo y la terminación unilateral….‖.88
Los efectos patrimoniales de los incumplimientos en los que FERROEQUIPOS YALE considera que incurrió BAVARIA, tales como el pago de los cánones adeudados y las pertinentes indemnizaciones, son objeto de otros procesos.89
87 La demanda que la Convocante inicialmente formuló ante la jurisdicción ordinaria para efectos de lograr la restitución de los 43 montacargas a que se refiere el presente proceso arbitral, incluía una pretensión de terminación soportada en el incumplimiento que FERROEQUIPOS YALE le atribuye a BAVARIA en cuanto hace al pago de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, como es sabido, dicho trámite fracasó por la falta de competencia derivada de la existencia de la cláusula compromisoria.
88 Sentencia de Casación Civil de 30 xx xxxxxx de 2011. Ref 0000-00000-00. M.P. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
89 Ver pie de página No. 40
Así pues, dado que en este proceso se persigue en la pretensión segunda la mera declaración de terminación contractual por incumplimiento, y comoquiera que el Tribunal ha constatado que el arrendamiento se encontraba ya terminado por vencimiento del plazo pactado para la fecha de presentación de la demanda, se despachará desfavorablemente la aludida pretensión.
4.3. Análisis sobre la procedencia de la restitución de los equipos solicitada en la demanda
Según lo dispone el artículo 2005 del C.C., ―El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento‖. Esto es, que dentro del elenco de obligaciones a cargo del arrendatario, la ley le impone la de restituir o devolver las cosas arrendadas cuando el contrato termina o se extingue, pues, como es bien sabido, el arrendamiento le otorga al locatario tan solo una concesión temporal al uso del bien objeto del contrato.
Habiendo establecido el Tribunal, dentro del marco de debate fáctico delimitado por la Convocante en su demanda, que el contrato de arrendamiento de bienes muebles No. 8000-15736 se extinguió por vencimiento del plazo de duración pactado en el mismo, corresponde ahora analizar si resulta jurídica y procesalmente procedente, conforme lo solicitado por la Accionante en la pretensión primera de su demanda, condenar a la Convocada a la restitución de los 43 equipos montacargas que aparecen individualizados por su modelo, serial y clase en el numeral VI. del libelo (bajo el acápite de ―DERECHO DE RETENCIÓN‖), acorde con el entendimiento y la precisión efectuada a este respecto en el auto admisorio de la demanda90.
Los 43 equipos montacargas, cuya restitución solicita la Sociedad Convocante, son los siguientes, conforme lo señalado en el escrito de demanda:
90 En el auto No. 2 de octubre 3 de 2013, el Tribunal manifestó: ―[…]7.En ejercicio de su deber de interpretación de la demanda, y no obstante la falta de precisión y claridad que se advierte en la formulación de la pretensión primera de la demanda en cuanto a la especificación de los 43 equipos montacargas cuya condena a ser restituidos se pide a través de tal petición, el Tribunal entiende que éstos son los identificados en el acápite VI (―DERECHO DE RETENCIÓN‖) de la demanda‖. (Folio 100 del C. Principal No.1).
No. | SERIAL | MODELO | CLASE |
1 | A875B20046Z | GP060TGNUAE097 | ESTIBA SENCILLA XXXXX XXXX |
0 | X000X00000X | XX000XXXXXX000 | XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX |
3 | A875B32289C | GP060TGEUAV120 | ESTIBA SENCILLA XXXXX XXXX |
0 | X000X00000X | XX000XXXXXX000 | XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX |
5 | A875B32297C | GP060TGEUAV120 | ESTIBA SENCILLA XXXXX XXXX |
0 | X000X00000X | XX000XXXXXX000 | XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX |
7 | A875B32304C | GP060TGEUAV120 | ESTIBA SENCILLA TORRE ALTA |
8 | A875B32305C | GP060TGEUAV120 | ESTIBA SENCILLA XXXXX XXXX |
0 | X000X00000X | XX000XXXXXX000 | XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX |
10 | E813V02703C | GP090LJNGBE089 | DOBLE ESTIBA HORIZONTAL |
11 | E813V02721C | GP090LJNGBE089 | DOBLE ESTIBA HORIZONTAL |
12 | A875B19888Z | GP060TGNUAE097 | ESTIBA SENCILLA XXXXX XXXX |
00 | X000X00000X | XX000XXXXXX000 | XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX |
14 | A875B20355Z | GP060TGNUAE087 | ESTIBA SENCILLA XXXXX XXXX |
00 | X000X00000X | XX000XXXXXX000 | XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX |
16 | A875B21619A | GP060TGNUAE087 | ESTIBA SENCILLA XXXXX XXXX |
00 | X000X00000X | XX000XXXXXX000 | XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX |
18 | E813V02713C | GP090LJNGBE089 | DOBLE ESTIBA HORIZONTAL |
19 | E813V02722C | GP090LJNGBE089 | DOBLE ESTIBA HORIZONTAL |
20 | A875B17836Z | GP060TGNUAE091 | ESTIBA SENCILLA XXXXX XXXX |
00 | X000X00000X | XX000XXXXXX000 | XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX |
22 | A875B19916Z | GP060TGNUAE097 | ESTIBA SENCILLA TORRE BAJA |
23 | A875B19889Z | GP060TGNUAE097 | ESTIBA SENCILLA XXXXX XXXX |
00 | X000X00000X | XX000XXXXXX000 | XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX |
25 | A875B21640A | GP060TGNUAE087 | ESTIBA SENCILLA TORRE BAJA |
26 | A875B20280Z | GP060TGNUAE087 | ESTIBA SENCILLA XXXXX XXXX |
00 | X000X00000X | XX000XXXXXX000 | XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX |
28 | A875B21686A | GP060TGNUAE087 | ESTIBA SENCILLA XXXXX XXXX |
00 | X000X00000X | XX000XXXXXX000 | XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX |
30 | A875B21663A | GP060TGNUAE087 | ESTIBA SENCILLA XXXXX XXXX |
00 | X000X00000X | XX000XXXXXX000 | XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX |
32 | E813V02663C | GP090LJNGBE089 | DOBLE ESTIBA HORIZONTAL |
33 | E813V02651C | GP090LJNGBE089 | DOBLE ESTIBA HORIZONTAL |
34 | E813V02674C | GP090LJNGBE089 | DOBLE ESTIBA HORIZONTAL |
35 | E813V02683C | GP090LJNGBE089 | DOBLE ESTIBA HORIZONTAL |
36 | E813V02697C | GP090LJNGBE089 | DOBLE ESTIBA HORIZONTAL |
37 | E813V02675C | GP090LJNGBE089 | DOBLE ESTIBA HORIZONTAL |
38 | E813V02677C | GP090LJNGBE089 | DOBLE ESTIBA HORIZONTAL |
39 | E813V02685C | GP090LJNGBE089 | DOBLE ESTIBA HORIZONTAL |
40 | A871R07535C | GP25RHJUAV2770 | ESTIBA SENCILLA XXXXX XXXX |
00 | X000X00000X | XX000XXX00,0 | XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX |
42 | A871R05463A | GP25RHJUAV2770 | ESTIBA SENCILLA TORRE ALTA |
43 | GASO/GNC | GP060 GN AE000 | ESTIBA SENCILLA TORRE BAJA |
Pues bien, para el Tribunal, la extinción del contrato de arrendamiento No. 8000- 15736 que encontró acreditada, no significa, per se, que la arrendataria deba ser condenada de manera automática a la restitución de los 43 equipos montacargas que reclama FERROEQUIPOS YALE, pues, de conformidad con la prueba legalmente incorporada al proceso, hay evidencia suficiente sobre la ocurrencia de distintas circunstancias fácticas, y de diverso linaje, acaecidas en relación con tales equipos, que exigen una valoración jurídica separada para efectos de concluir, según corresponda, en la procedencia o improcedencia de la respectiva pretensión restitutoria.
En efecto, para el Tribunal resulta imperioso distinguir las siguientes situaciones o circunstancias diferentes de que da cuenta el expediente arbitral:
4.3.1. Equipos demandados que no hicieron parte del Contrato No. 8000-15736
Según lo establecido en la prueba pericial rendida en el proceso, para el Tribunal resulta claro que tres de los equipos montacargas cuya restitución se solicita en la demanda arbitral que dio origen a este trámite, no hicieron parte del Contrato No. 8000-15736, y por lo mismo, no resulta procedente ordenar su restitución con base en el citado contrato, en el que se encuentra incluida la cláusula compromisoria de la cual deriva su competencia el presente Tribunal.
En efecto, en relación con los equipos montacargas identificados con los números internos de operación (ID) 039, 041 y 049, a los cuales corresponden los seriales E813V02675C, E813V02677C y E813V02663C, respectivamente, tanto en el dictamen pericial de SELFINVER, como en el escrito de aclaraciones y complementaciones, se especifica que los mismos facturaron en todo momento por operación efectuada con cargo al Contrato No. 8000-15745 celebrado por la Convocante con la sociedad Cervecería Leona, y no en desarrollo del Contrato No. 8000-15736 suscrito con BAVARIA.
En diversos apartes, y de distintas maneras, la experticia rendida por SELFINVER corrobora en forma inequívoca tal circunstancia, sin que sobre el particular haya habido objeciones o reparos de las partes en conflicto:
- Al contestar la Pregunta No.7 del cuestionario de la Convocante, se afirma que
―En la facturación de Ferroequipos Yale Ltda. a Cervecería Leona, se encuentra que los equipos identificados con los números internos 037, 038, 039, 040, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052, 053,
054, 055, 056, 057, 058, 059, según factura No. 2533 operaron en Tocancipá a partir xx Xxxx 1 de 2005‖ (folio 41 del C. de Pruebas No.6 -página 25 del dictamen-.Resalta el Tribunal).
En este punto el Tribunal estima pertinente señalar que el Contrato 8000- 15745, cuyo texto reposa en el expediente91, fue suscrito entre la Convocante y Cervecería Leona S.A. el 27 de febrero de 2004. En virtud del aludido contrato, cuya estructura general es idéntica a la del Contrato 8000-15736, FERROEQUIPOS YALE le arrendó a Cervecería Leona S.A: (i) 14 montacargas doble estiba horizontal – estabilizador de carga, (ii) 5 montacargas doble estiba vertical – estabilizador de carga, (iii) 1 montacargas estiba sencilla – sin estabilizador de carga, (iv) 1 ahorrador de espacio estiba sencilla – sin estabilizador de carga y (v) 2 montacargas adicionales, catalogados como stand by, que ninguna relación guardan con los montacargas a que se refiere el presente trámite arbitral.
La solicitud de restitución de los montacargas que FERROEQUIPOS YALE le entregó en arriendo a Cervecería Xxxxx X.X en desarrollo del Contrato 8000- 15745, es objeto de conocimiento por el Tribunal Arbitral conformado para el efecto por los doctores Xxxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.92
- De acuerdo con la información contenida en las Tablas No. 19 a 23 del dictamen, los equipos referidos no aparecen enlistados dentro de los montacargas en operación del Contrato No. 8000-15736 en el período 2005- 2009. En cambio, según se observa en las Tablas No. 24 a 28, los equipos con ID 039, 041 y 049 tuvieron operación, en ese mismo lapso temporal, en el Contrato No. 8000-15745.
- En el escrito de aclaraciones y complementaciones a la xxxxxxx, xx xxxxx 00 de 2013, al pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración No. 3 y 4 formuladas por el Tribunal, se confirma que ―Según las facturas y sus correspondientes soportes allegados por las partes, los montacargas identificados con los
91 Folios 19 y siguientes del X. xx Xxxxxxx Xx.0.
00 XX obrante a folio 448 del C. de Pruebas No.19.
números internos (ID) 039, 041 y 049, solo facturaron sus servicios con cargo al contrato 8000-15745.‖ (folio 112 del C. de pruebas No.14 - página 102 de las aclaraciones).
- De manera adicional, en dichas aclaraciones, el perito efectúa la identificación plena de los equipos con ID 039, 041 y 049 por su serial de chasis, marca y modelo (Tabla No. 41), que corresponden a tres (3) de los montacargas solicitados en restitución por la Convocante en este proceso, enlistados en los numerales 32, 37 y 38 del punto VI. de la demanda. No sobra resaltar, que la identificación de los equipos reseñada en la experticia, como en ella misma se señala, ―[…] se desprende de las visitas periciales a los sitios de ubicación de los montacargas y luego de cotejar el número de identificación interna (ID) y el serial grabado en el chasis de los montacargas 039, 041 y 049, con la información que se presenta en el contrato 00-00-000000 entre Leasing Bolivar S.A. y el Patrimonio Autónomo Fiducoldex-Ferroequipos Yale…‖. (folio 112 del C. de pruebas No.14 - página 102 de las aclaraciones).
Es apenas obvio, para que la restitución solicitada por la Convocante prospere, que los bienes sobre los cuales recae hayan sido recibidos para su uso por parte de la sociedad arrendataria en virtud del Contrato No. 8000-15736 que constituye la base de la acción, y no de otro distinto, pues, como ya resaltó, la Accionante circunscribió de manera clara y expresa su demanda restitutoria a equipos entregados en desarrollo del citado contrato, en el que se encuentra incluida la cláusula compromisoria de la cual deriva su competencia el presente Tribunal.
Por consiguiente, toda vez que quedó demostrado en el proceso que los equipos identificados con seriales No. E813V02675C, E813V02677C y E813V02663C, cuya restitución pide la Demandante en este trámite, no hicieron parte del Contrato No. 8000-15736, el Tribunal negará la pretensión de devolución respecto de ellos.
4.3.2. Equipos demandados que fueron devueltos y/o están en poder de la Convocante
Dentro de la prueba documental incorporada al proceso (folios 436 y 437 del C. de Pruebas No.1; y folios 163 y 164 del C. de Pruebas No.14), observa el Tribunal la existencia de tres actas de entrega de montacargas por parte de
BAVARIA a FERROEQUIPOS YALE, ninguna de ellas tachada por las partes en esta actuación arbitral, donde se hace constar lo siguiente:
(i) En el acta xx xxxxx 8 de 2009 -aunque en su parte final se señala como fecha el 8 xx xxxxx de 2008- (folio 165 del C. de Pruebas No.14), suscrita por Xxxxxx Xxxxxxx, como representante de FERROEQUIPOS YALE, y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, como representante de BAVARIA, se deja constancia de la salida y entrega a FERROEQUIPOS YALE de los siguientes equipos:
- Número interno (ID) 0405, serial A875B19919Z.
- Número interno (ID) 1805, serial A875B20363Z.
- Número interno (ID) 2105, serial A875B1999A2.
En cuanto al montacargas con ID 0405, reitera el Tribunal93 que en el expediente obra el acta de enero 28 de 2005 (folios 253 y 255 del C. de Pruebas No.6), en la cual consta la entrega que en su momento FERROEQUIPOS YALE le hizo a BAVARIA de este equipo para el inicio de su operación. Respecto a la identificación de este montacargas, plasmada en dicho documento, el perito SELFINVER en su escrito de aclaraciones y complementaciones, precisó que ―Si bien en el Acta de entrega del montacargas 0405 aparece como serial el A875B9889Z, es muy posible que exista un error y el número real sea A875B19889Z, puesto que tal número no aparece en las declaraciones de importación, mientras que el A875B19889Z este sí está, y a que la composición de los seriales, que se desprende de dichas declaraciones, indica que luego del prefijo A857B vienen 5 dígitos seguidos posteriormente por una letra (A, C o Z).‖(Folio 113 del C. de Pruebas No. 14 – página 103 de las aclaraciones).
Por consiguiente, el serial reseñado en el acta de restitución a FERROEQUIPOS XXXX xx xxxxx 8 de 2009, no corresponde al del equipo con ID 0405, y, en cambio, como lo demuestra con claridad la prueba pericial rendida en el proceso, dicho serial (A875B19919Z) está asociado al montacargas con ID 0705, tal y como se señala en la Tabla No. 61 del dictamen, y las Tablas No. 45 y 47 de las aclaraciones y complementaciones, a partir de la constatación física efectuada por el perito a dichos equipos. Además de las explicaciones dadas por el perito al responder las preguntas en desarrollo de las cuales obtuvo la información que se refleja en las tablas antedichas94, de manera particular y concreta, al referirse a la identificación del último de los equipos mencionados, precisó:
93 Ver pie de página No. 58.
94 Pregunta Bavaria Cuest.II Ingeniero No. 3 del dictamen (folios 143 a146 del C. de Pruebas
―Según la visita pericial realizada al Parqueadero Pagcar, Gaira, Magdalena en Mayo 29, 2013, el montacargas que presenta el número serial grabado en el chasis A875B199919Z es el identificado con el número interno (ID) 0705. (Ver Archivo fotográfico Estado Montacargas, Parqueadero Pagcar, Gaira, Xxxxxxxxx xx Xxxx 00 xx 0000, xxxxx xx Dictamen Pericial).
El perito no puede precisar las razones por las cuales en las actas de entrega de Bavaria S.A. a Ferroequipos Yale Ltda el serial A875B19919Z está asignado al montacargas identificado con el número interno (ID) 0405.‖ (Folios 114 y 115 del C. de Pruebas No. 14 - páginas 104 y 105 de las aclaraciones).
Hecha la anterior aclaración, lo cierto es, como también lo evidencia la prueba pericial, y ya se puso de presente por el Tribunal95, que tanto el equipo con número interno 0405, como con el ID 0705, tuvieron operación con cargo al Contrato No. 8000-15736 con posterioridad a la fecha del acta xx xxxxx 8 de 2009, según se desprende de lo reseñado en la Tabla No. 23 del dictamen96, y lo reafirmado en el escrito de aclaraciones y complementaciones a la pericia, al dar respuesta a las solicitudes de aclaración No. 6 y 8 formuladas de oficio por el Tribunal, en el cual se expresa, con base en la facturación de FERROEQUIPOS YALE a BAVARIA, y los correspondientes soportes suministrados por las partes, que los montacargas con ID 0405 y 0705 operaron entre marzo y mayo de 2009. Luego, o ninguno de tales equipos fue devuelto en el acta xx xxxxx de 2009, o si lo fue alguno de ellos, volvió a operar hasta mayo de ese año.
No obstante lo anterior, en lo que se refiere al montacargas con serial de chasis No. A875B19889Z, que según el acta de entrega de enero 28 de 2005 (folios 253 y 255 del C. de Pruebas No. 6), con la precisión efectuada al respecto en la prueba pericial -antes reseñada-, le corresponde el número interno (ID) 0405, y que es uno de los equipos cuya restitución se solicita en la demanda (el No. 23 de los enlistados en el punto VI. del libelo), quedó plenamente demostrado en el plenario que el mismo está en poder de la Convocante, tal y como se pudo constatar mediante la experticia y la inspección judicial practicadas durante el trámite.
En efecto, al contestar la ―Pregunta Bavaria Cuest. II Ingeniero No.3‖, el perito, en su dictamen, indica que ―En la Tabla 61. Ubicación Montacargas Contrato
No.6 – páginas 127 a 130 de la experticia), y las respuestas a las solicitudes No. 10 y 12 de Aclaración Tribunal 2 – Con relación a la respuesta a la pregunta Ferroequipos No. 14 (folios 116 a 120 y 122 a 124 del C. de Pruebas No.14 - páginas 106 a 110 y 112 a 114 de las aclaraciones). 95 Ver pie de página No. 58.
96 Folios 69 y 70 del C. de Pruebas No.6 - páginas 54 y 55 del dictamen.
8000-15736, se encuentra la lista de los 36 montacargas a los cuales tuvo acceso Selfinver Banca de Inversión Ltda., con su respectiva dirección del sitio de visita y la fecha en la cual está (sic) fue realizada…‖ (Folio 144 del C. de Pruebas No. 6 - página 128 de la experticia). Y en la citada Tabla No. 61, se señala que el equipo con serial de chasis No. A875B19889Z fue inspeccionado por el perito el 8 y 22 xx xxxx en la Xxxxxxxxxxx 0 Xx. 00-00 xx Xxxxxx, donde, como se verá a continuación, el representante legal de FERROEQUIPOS YALE depositó algunos montacargas objeto de la presente controversia.
El escrito de aclaraciones y complementaciones al dictamen confirma el hecho anterior, tal y como se observa en la respuesta dada por el perito a la solicitud No.12 del acápite titulado como ―Aclaración Tribunal 4 – Con relación a la respuesta a la pregunta Bavaria Cuestionario II Ingeniero No.3‖, que dio lugar a la Tabla No. 47 (folios 122 a 124 del C. de Pruebas No.14 - páginas 112 a 114 de las aclaraciones).
De igual manera, en la inspección judicial llevada a cabo el día 22 xx xxxx de 2013 en las instalaciones ubicadas en la referida dirección (Transversal 4 No. 10- 79 xx Xxxxxx), se constató en forma directa por los árbitros, con apoyo xxx xxxxxx designado para tales efectos, que el equipo con número de chasis A875B19889Z se encontraba en dicho lugar, en el cual FERROEQUIPOS YALE tenía guardados o depositados varios montacargas, como también lo ratificó XXXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXXX en testimonio rendido durante la diligencia, quien al ser preguntada sobre si sabía o tenía conocimiento de cuándo y quién ingresó a estas instalaciones los 17 montacargas verificados en la diligencia de inspección judicial, manifestó: ―XXX. XXXX: Estos montacargas los ingresó el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx de la bodega que está al lado de esta instalación‖. Y más adelante agregó, refiriéndose al señor Xxxxxxxx Xxxxxxx, que ―Él estuvo pendiente del trasteo, la verdad eso lo hicieron un fin de semana, día no laboral y él sí sé que le cancela un depósito a los dueños de la planta, pero es por el arrendamiento, por poderlos tener acá‖ 97. También así lo reconoció el propio representante legal de la Convocante en la declaración de parte rendida en el proceso arbitral integrado por los árbitros Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, trasladada a este trámite98.
97.Folio 442, reverso, del C. de Pruebas No.6.
98 Respuesta a la pregunta No. 17 formulada por el apoderado de BAVARIA.
En consecuencia, por encontrarse en poder de la Sociedad Convocante, tampoco procede la orden de restitución del equipo con XX 0000 y número de serial en el chasis A875B19889Z.
Ahora bien, igual conclusión se impone respecto del equipo con número interno 1805, que también se relaciona en el acta xx xxxxx 8 de 2009 como entregado por la Convocada a la Convocante con serial No. A875B20363Z, el cual, según lo puntualiza la prueba pericial, operó con cargo al Contrato No. 8000-15736 hasta enero del año 2009 (ver Tabla 23 del Dictamen Pericial de SELFINVER), lo que resulta acompasado con la fecha de la devolución anunciada en la citada acta. Adicionalmente, conforme a la visita física y presencial de los peritos a los equipos (ver Tabla No. 61 del dictamen y Tabla No. 47 de las aclaraciones y complementaciones), y la desplegada por los árbitros en la inspección ocular llevada a cabo en las instalaciones ubicadas en la Xxxxxxxxxxx 0 Xx. 00-00 xx Xxxxxx, se constató que dicho equipo, con serial grabado en el chasis No. A875B20363Z, se encontraba en poder de FERROEQUIPOS YALE, por lo que no resulta viable condenar a la Demandada a su restitución.
En relación con el equipo con número interno 2105, último montacargas que se incluye en el acta xx xxxxx 8 de 2009 como devuelto o entregado por BAVARIA a FERROEQUIPOS YALE, y que se identifica en dicha acta con el serial No. A875B1999A2, observa el Tribunal que ninguno de los equipos reseñados en la demanda, y cuya restitución solicita la Convocante, coincide con dicho serial. Y aunque el perito plantea la posibilidad de que el serial que le pudiere corresponder realmente al equipo en cuestión sea el No. A875B19994Z (folio 115 del C. de Pruebas No.14 - página 105 de las aclaraciones), lo cierto es, como ya se anticipó99, que dicha eventualidad queda descartada por cuanto este último número de chasis y cabina (A875B19994Z) claramente corresponde al equipo identificado con el ID 0605, como la propia pericia lo confirma después de la inspección física realizada a este montacargas en Gaira, Magdalena (ver Tabla No. 61 del dictamen y Tabla No. 47 de las aclaraciones y complementaciones).
(ii) La segunda acta donde se hace constar la salida y entrega de montacargas por parte de BAVARIA a FERROEQUIPOS YALE, está fechada el 00 xx xxxxx xx 0000 (xxxxx 000 xxx X. xx Xxxxxxx No.14 y folio 436 del C. de Pruebas No.1).
99 Ver pie de página No. 65.
Esta acta aparece suscrita por Xxxxxx Xxxxxxx, como representante de FERROEQUIPOS YALE, y Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx, como representante de BAVARIA, y en ella se manifiesta que ―Salieron de las instalaciones del Centro de Distribución de Bavaria B/quilla y se entregaron a Ferroequipos, las montacargas marca Yale con número interno, relacionado a continuación:
1905 (torre baja) A875B20360Z (horómetro 1048)
4305 (torre baja) A871R075235C (horómetro 10500)
3005 Doble E813V02715C (horómetro 8900)
3105 Doble E813V02704C (horómetro 8903)
3505 Doble E813V02714C (horómetro 8205) 1005 sencilla A875B21065A (horómetro 19305)‖.
Pues bien, de estos equipos montacargas ya entregados de regreso a FERROEQUIPOS YALE según el acta en mención, la Convocante reclama en este proceso la devolución de los dos primeros allí indicados, esto es, el identificado con el serial A875B20360Z (equipo No. 15 de la demanda) -al cual le corresponde el número interno de operación (ID) 1905-, y el A871R07535C100 (equipo No. 40 del libelo) –el cual aparece en al acta con el ID 4305-, por lo que, como resulta obvio, su solicitud de restitución debe ser igualmente denegada. Sobre el último equipo recién mencionado (con serial A871R07535C), no sobra señalar que la Convocante acepta de manera expresa en sus alegatos de conclusión la improcedencia de su solicitud de restitución.101
Los otros equipos reseñados en esta acta no son objeto de petición restitutoria en la demanda, por lo que ningún pronunciamiento se hará sobre el particular, no obstante lo cual el Tribunal advierte desde ya, por las implicaciones que en análisis posterior xxx Xxxxx tiene la precisión que ahora se adelanta, que los montacargas devueltos a la Convocante conforme a la constancia dejada por las partes en el acta xx xxxxx 10 de 2009, incluido el ID 1905 con serial A875B20360Z y el ID 4305 con serial A871R07535C, coinciden con los equipos que de manera individualizada fueron objeto de identificación en la denuncia penal por hurto formulada por el representante legal de FERROEQUIPOS YALE el 24 de septiembre de 2010 (folios 57 a 64 del C. de Pruebas No.3).
100 Advierte el Tribunal que en el Acta xx xxxxx 10 de 2009, el equipo 4305 aparece con un serial, el cual, después del prefijo A871R incluye 6 dígitos, cuando, según la precisión técnica efectuada por el perito SELFINVER –respuesta No. 9 a las solicitudes e aclaración del Tribunal- deben ser solo 5, como consta en la denuncia penal de dicho equipo de septiembre 24 de 2010 (folios 62 y 64 del C. de Pruebas No.3).
101 Folio 153 del C. Principal No.2.
Conforme a los anteriores medios probatorios, aunado a lo dictaminado por el perito SELFINVER, es razonable para el Tribunal entender y concluir, entonces, que el equipo reclamado en la demanda con serial A875B20360Z, fue objeto de restitución a FERROEQUIPOS YALE según lo indicado en el acta de 10 xx xxxxx de 2009, y luego, en septiembre 24 de 2010, denunciada penalmente su desaparición por el representante legal de la Demandante, por lo que dicho montacargas no puede corresponder al que posteriormente aparece como aprehendido en la ciudad de Valledupar con el mismo número serial, pero referido a la máquina con ID 1205 (folios 412 y 413 del C. de Pruebas No.1).
Al respecto, cabe resaltar, que según los resultados de la visita directa y presencial xxx xxxxxx, en mayo 31 de 2013, como se compendia en la Tabla No. 61 del dictamen y en la Tabla No. 47 de las aclaraciones y complementaciones, el equipo con ID 1205 se encuentra grabado en el chasis con el número A875B21663A, aunque en la placa acrílica de su cabina consta un número distinto, el A875B20360Z. Ante esta divergencia o falta de concordancia numérica en el serial, el Tribunal, como ya lo refirió en aparte anterior de este Laudo102, por encontrar razonables y justificadas las apreciaciones técnicas plasmadas sobre el particular por el perito en el dictamen y sus aclaraciones 103, ha optado por prevalecer la identificación que proviene del número grabado en el chasis del equipo.
De igual forma, como también lo explicó el perito en su escrito de aclaraciones y complementaciones, y ya se destacó en este Laudo, ―[…] sería técnicamente posible que los números seriales de las diligencias de aprehensión estén referidos a las placas plásticas ubicadas en la cabina y no a los números de serie grabados en el chasis, debido a la facilidad de lectura de dichas placas en contraposición con la lectura de los seriales grabados en el chasis.‖104 Esta circunstancia técnica permitiría explicar, de otra parte, el por qué en la diligencia de aprehensión en Valledupar al equipo con ID 1205 se le identifica con el serial A875B20360Z, pues aunque este último no es el número grabado en su chasis, como lo constató el perito materialmente, sí corresponde al número serial que aparece en la placa de la cabina de dicho montacargas.
102 Numeral 4.1.2. de las ―Consideraciones‖ xxx Xxxxx.
103 Folio 144 del C. de Pruebas No.6 (Página 128 del dictamen inicial).
104 Respuesta a la solicitud de aclaración y complementación oficiosa No. 13 del Tribunal. Folio 126 del C. de Pruebas No.14 - página 116 de las aclaraciones.
Por tanto, por haber sido ya restituido a FERROEQUIPOS YALE el equipo con XX 0000 y número de serial en el chasis A875B20360Z, no hay lugar a ordenar su devolución por parte de la Convocada.
(iii) La tercera acta obrante al proceso, relacionada con la devolución de equipos por parte de BAVARIA a FERROEQUIPOS YALE (folio 437 del C. Principal No.1), se refiere a la entrega, en abril 13 de 2009, del montacargas con XX 0000 y con serial A871R03880X, que por no estar enlistado dentro de los que son objeto de solicitud de restitución en la demanda, ninguna incidencia reviste en el presente asunto.
No sobra señalar, contrario a lo manifestado por la Convocante en sus alegaciones finales, que en nada se afecta el valor probatorio de las actas antes referidas por haber sido firmadas, supuestamente, ―por un empleado de Barranquilla sin la autorización del representante legal de FERROEQUIPOS YALE LTDA…‖105, cuando dichas diligencias de recepción de equipos estuvo en cabeza de la persona (ingeniero Xxxxxx Xxxxxxx) encargada por el representante legal de la Demandante para estar al frente, precisamente, de la operación con BAVARIA en la zona atlántica, tal y como aparece reconocido en el expediente.106
Por otra parte, la demanda pide la restitución del montacargas con serial E813V02697C –equipo No. 36 del libelo-. Aunque el Tribunal no advierte la existencia en el expediente de constancia escrita alguna de devolución, mediante acta, de este montacargas por parte de la Convocada a la Convocante, tal petición restitutoria deberá ser igualmente denegada, toda vez que dentro de las máquinas que el perito SELFINVER comprobó su ubicación actual (ver Tabla No.
61 del dictamen y Tabla No. 47 de las aclaraciones y complementaciones), siendo igualmente objeto de verificación en la diligencia de inspección judicial adelantada en la Xxxxxxxxxxx 0 Xx. 00-00 xx Xxxxxx, el referido equipo con serial grabado en el chasis No. E813V02697C –ID 065- estaba en poder de la Convocante en tales instalaciones.
105 Folio 152 del C. Principal No.2.
106 En la comunicación de noviembre 9 de 2010, dirigida a Leasing Bancoldex, el representante legal de FERROEQUIPOS YALE afirma que ―De acuerdo a la información suministrada por el ingeniero Xxxxxx Xxxxxxx, quien estuvo al frente (sic) la operación Bavaria xxxx Xxxxx Atlántica, por parte de Ferroequipos Yale Ltda…‖ (folios 57 y 58 del C. de Pruebas No.3), lo cual es reiterado en la denuncia xxxxx xx xxxxxxxxxx 00 de 2010 y su anexo (folios 59 a 64 del C. de Pruebas No.3)
4.3.3. Xxxxxxx demandados que fueron aprehendidos por orden judicial o desaparecidos y/o denunciados por xxxxx
Además del grupo de equipos que siendo demandada su restitución no fueron objeto del contrato que origina la presente acción arbitral, y de aquellos que siendo materia del referido contrato ya han sido devueltos a la Convocante y/o se encuentran en su poder -según el análisis precedente del Tribunal-, el material probatorio recogido en el proceso evidencia también, de una parte, que un número plural de montacargas fueron objeto de aprehensiones judiciales llevadas a cabo en desarrollo de los procesos de restitución Nos. 2010-00435 y 2010-00456 adelantados por Xxxxxxx Xxxxxxx y Leasing Bancoldex, respectivamente, contra Fiducoldex como vocera del Fideicomiso Fiducoldex - Ferroequipos, iniciados, en su orden, en los Juzgados 36 y 37 Civiles del Circuito de Bogotá, y de la otra, que respecto de otro número de equipos, el representante legal de FERROEQUIPOS YALE reportó su desaparición y formuló denuncia penal por hurto de algunos de ellos.
4.3.3.1. Equipos aprehendidos judicialmente
De los equipos que son objeto de demanda de restitución en este proceso, fueron aprehendidos en su momento por orden judicial, en los trámites judiciales ya indicados, los siguientes montacargas marca YALE, según consta en las actas de las diligencias respectivas allegadas al expediente:
ID | SERIAL | LUGAR DE APREHENSIÓN | PROCESO | FOLIO DILIGENCIA -Anexos contestación- |
039 | E813V02675C | Tocancipá | 2010-00435 | 421 |
041 | E813V02677C | Tocancipá | 2010-00435 | 421 |
049 | X000X00000X | Xxxxxxxxxxxx | 2010-00435 | 435 |
069 | E813V02685C | Tocancipá | 2010-00456 | 398 revés |
061 | E813V02674C | Bogotá | 2010-00435 | 430 |
066 | E813V02683C | Bogotá | 2010-00456 | 401 |
068 | E813V02651C | Bogotá | 2010-00435 | 430 |
0905 | X000X00000X | Xxxxxxxxxx | 2010-00456 | 412 revés |
1205 | X000X00000X | Xxxxxxxxxx | 2010-00456 | 412 revés |
0105 | X000X00000X | Xxxxxxxxx | 2010-00456 | 414 revés |
0205 | X000X00000X | Xxxxxxxxx | 2010-00456 | 414 revés |
0505 | X000X00000X | Xxxxxxxxx | 2010-00456 | 414 revés |
0605 | X000X00000X | Xxxxx Xxxxx | 2010-00456 | 405 |
0705 | X000X00000X | Xxxxx Xxxxx | 2010-00456 | 405 |
0805 | X000X00000X | Xxxxx Xxxxx | 2010-00456 | 405 |
1405 | X000X00000X | Xxxxxxxxxxxx | 2010-00456 | 410 |
1705 | X000X00000X | Xxxxxxxxxxxx | 2010-00456 | 410 |
2205 | X000X00000X | Xxxxxxxxxxxx | 2010-00456 | 409 revés |
2305 | X000X00000X | Xxxxxxxxxxxx | 2010-00456 | 410 |
2405 | X000X00000X | Xxxxxxxxxxxx | 2010-00456 | 410 |
2505 | X000X00000X | Xxxxxxxxxxxx | 2010-00456 | 409 revés |
2605 | X000X00000X | Xxxxxxxxxxxx | 2010-00456 | 409 revés |
3305 | X000X00000X | Xxxxxxxxxxxx | 2010-00456 | 409 revés |
3605 | X000X00000X | Xxxxxxxxxxxx | 2010-00456 | 416 revés |
Frente a los primeros 3 equipos incluidos en el listado anterior, ya tuvo oportunidad de señalar el Tribunal que su restitución solicitada en este proceso no resulta procedente, toda vez que los mismos no hicieron parte integrante del Contrato No. 8000-15736, luego ninguna referencia adicional a ellos se hará en este acápite xxx Xxxxx.
Respecto de los demás montacargas, 21 en total, es un hecho probado su aprehensión dentro de los procesos judiciales mencionados, y por lo mismo, el despojo de su tenencia que hasta entonces estaba en cabeza de BAVARIA, tal y como lo demuestran las diligencias correspondientes recién referidas, con las siguientes precisiones ya hechas con anterioridad en este Laudo, pero que conviene reiterar en aras de la claridad, en materia de identificación de algunos de ellos (específicamente, los numerados con ID 0905, 1205 y 2305), en virtud de lo dictaminado sobre el particular por la firma SELFINVER, como perito designado en este trámite arbitral, para los casos en que se presenta divergencia física entre el número serial que aparece grabado en el chasis y el que consta en la placa fijada ―con tornillos y remaches‖107 en la cabina, y atendiendo, por supuesto, la directriz y valoración probatoria que sobre el punto el Tribunal ya tuvo oportunidad de trazar y definir108:
- El equipo con ID 0905, según la verificación física xxx xxxxxx, está identificado con número de serial de chasis A875B20046Z, aunque al momento de la revisión pericial, en la placa de la cabina aparecía el serial A875B17835Z (ver Tabla No. 61 del dictamen, y las Tablas No. 45 y 47 de las aclaraciones y
107 Como lo explica el experto al dar respuesta a la solicitud No. 13 de aclaración pedida oficiosamente por el Tribunal al dictamen pericial.
108 Ver literal ―b. Montacargas entregados en arriendo con ocasión del Contrato 8000-15736‖, del numeral ―1.Aspectos relevantes del Contrato 8000-15736‖, perteneciente al acápite ―IV. LA PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN DE EQUIPOS Y LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO‖ del presente Laudo.
complementaciones). Este último número de serial es el que consta en la diligencia de aprehensión de dicho equipo en la ciudad de Valledupar.
- En relación con el equipo con ID 2305, según el dictamen, en la visita pericial no fue posible tomar el número serial del chasis, y en la placa de cabina constaba el serial A875B32305C (ver Tabla No. 61 del dictamen), número este último que el perito pudo confirmar está grabado en el chasis del montacargas con ID 2705, que se encontraba ubicado en instalaciones de Cervecería Águila al momento de la visita pericial (ver Tabla No. 61 del dictamen, y las Tablas No. 45 y 47 de las aclaraciones y complementaciones). Por tanto, el serial A875B32305C aparece grabado en el chasis del equipo ID 2705, y como en el caso anterior, atendiendo a las precisiones xxx xxxxxx sobre el particular, ya resaltadas en este Laudo, que dicho número de serial aparezca también en la placa de la cabina de la máquina 2305, podría explicar que en la diligencia de aprehensión de este último equipo se haya identificado con el serial referido, esto es, el No. A875B32305C.
Cabe resaltar, nuevamente, que el equipo con número interno de operación (ID) 2305 es de estiba sencilla y torre alta según la información que reposa en el expediente109. De los montacargas de esta clase asociados al contrato 8000-15736 y provenientes de las compañías leasing cuya restitución se solicita en la demanda (modelo GP060TGEUAV120), el identificado con el serial A875B32307C es el único que no tiene correlación directa establecida a otro ID específico, por lo que, entiende el Tribunal, éste debe corresponderle necesariamente a aquél.110
- Finalmente, según explicación efectuada por el Tribunal líneas atrás, conforme a la constatación material xxx xxxxxx (ver Tabla No. 61 del dictamen, y las
109 Folio 102 del X. xx Xxxxxxx Xx.0 x xxxxx 000 xxx X. xx Xxxxxxx Xx. 0.
110 En efecto, conforme al acta de aprehensión de 13 xx xxxx, al parecer del año de 2011, en el Centro de Distribución de BAVARIA en Barranquilla (folio 409 del C. de Pruebas No.1), y las verificaciones adelantadas por el perito SELFINVER plasmadas en su dictamen (Tabla 61) y en el escrito de aclaraciones y complementaciones (Tablas 45, 46 y 47), los montacargas que hicieron parte del Contrato 8000-15736, que son de estiba sencilla y torre alta (modelo GP060TGEUAV120), tienen la siguiente correlación entre ID y el serial cotejado en las placas de las cabinas, según ya se indicó:
SERIAL CABINA | ID |
A875B32289C | 2405 |
A875B32293C | 0000 |
X000X00000X | 0000 |
X000X00000X | 0000 |
X000X00000X | 1405 |
A875B32305C | 2705 |
Tablas No. 45 y 47 de las aclaraciones y complementaciones), el equipo con ID 1205 se encuentra grabado en el chasis con el número A875B21663A, aunque en la placa acrílica de su cabina consta el No. A875B20360Z, este último tomado como referencia de identificación en la diligencia de aprehensión adelantada en la ciudad de Valledupar.
4.3.3.2. Equipos desaparecidos y/o denunciados por xxxxx
Mediante comunicación de noviembre 9 de 2010 dirigida por el Gerente General de XXXXXXXXXXXX XXXX, señor Xxxxxxxx X. Xxxxxxx Xxxxx, al Secretario General de LEASING BANCOLDEX S.A. (folios 57 y 58 del C. de Pruebas No.3), aquél informa que ―[…]17 montacargas que estaban ubicados en el parqueadero las Xxxxxx ubicado en la dirección Xxx 00 Xx 00-00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxxxxx, de los cuales 14 eran propiedad de Leasing Bancoldex y 3 de propiedad de Ferroequipos Yale Ltda no se encontraban en el sitio en mención, donde habían sido trasladados por instrucción de los responsables de Operación Logística por parte de Bavaria‖.
La citada comunicación advierte, también, que se presentó denuncia por hurto ante la Fiscalía General de la Nación, de la cual dice adjuntar copia, ―por el presunto robo de 6 Montacargas que habían sido retirados de la operación Bavaria y entregados mediante Acta a Ferroequipos Yale Ltda y que se encontraban en este mismo parqueadero, los cuales están relacionados en la denuncia en mención‖.
En documento titulado ―FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL‖ de fecha 24 de septiembre de 2010 (folios 59 a 62 del C. de Pruebas No.3), consta la denuncia penal formulada por el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en la cual relaciona, por su modelo y serial, seis montacargas que según su dicho ―estaban a cargo de nuestra firma‖, los cuales, como ya se anticipó en aparte anterior de este Laudo, coinciden con los equipos que BAVARIA le había devuelto o restituido a FERROEQUIPOS YALE mediante acta de 10 xx xxxxx de 2009. Al final del formato de denuncia, se aclara ―QUE EL TOTAL DE LOS MONTA CARGA (sic) SON 17 DE LOS CUALES BAVARIA SA Y LA EMPRESA LEASING BANCOLDEX AMPLIARA (sic) MAS (sic) ADELANTE LAS DENUNCIAS PERTINENTES ANEXO COPIA FOTOCOPIA DE UN
MEMORIAL…‖. (Las mayúsculas son del original).
El memorial que se anuncia adjunto a la denuncia penal, que entiende el Tribunal es el que aparece suscrito por el señor Xxxxxxx dirigido a la Fiscalía General de la Nación, obrante a folios 63 y 64 del C. de Pruebas No.3, además de reiterar la información ya señalada, precisa, refiriéndose a los 6 montacargas denunciados por hurto con indicación de su serial, ―…los cuales son 5 montacargas entregados oficialmente por Bavaria a nuestra firma y que son propiedad de LEASING BANCOLDEX y 1 montacargas de propiedad de FERROEQUIPOS YALE y fueron retirados sin autorización alguna por parte del dueño del parqueadero sin que hasta la fecha haya dado explicación alguna al respecto‖.
Por consiguiente, conforme a la anterior prueba documental, fueron 17 los equipos montacargas que se denuncian como desaparecidos del parqueadero
―Las Xxxxxx‖ ubicado en la dirección Xxx 00 Xx 00-00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxxxxx. Xx esos 17 equipos, 14 hacían parte de los que pertenecían a Leasing Bancoldex y 3 eran de propiedad de FERROEQUIPOS YALE. Y de los 14 de Leasing Bancoldex, solo cinco de ellos se especificaron por modelo y serial en la denuncia penal, por ser únicamente éstos los que, según el gerente general de la Demandante, estaban a su cargo al habérselos restituido BAVARIA con antelación. El otro equipo sobre el que versa la denuncia –para completar los seis reportados por hurto en forma individualizada-, que también le había sido devuelto a FERROEQUIPOS YALE, no era de los de propiedad de Leasing Bancoldex, sino de la Convocante.
En la declaración de parte rendida en este trámite arbitral por el representante legal de FERROEQUIPOS YALE, el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx ratificó las circunstancias fácticas anteriormente referidas, cuando al contestar la pregunta No. 8 del interrogatorio formulado por el apoderado de la Accionada, relacionada con el texto de la comunicación de noviembre 9 de 2010 enviada a Leasing Bancoldex, manifestó:
―[…] XX. XXXXXXX: Es muy claro, por eso hice la aclaración pertinente desde que hice la interpelación, hice la aclaración, a mí me entregaron seis, seis los tenía en custodia, les digo a ellos 14 son suyos, de los 17 montacargas, inclusive de esos 17, 3 eran de Ferroequipos Yale, 3 eran míos que no estaban asegurados, pero yo hago la denuncia de los que Bavaria me había hecho en custodia, 6, y les digo, esos montacargas para que tomen la determinación que tengan porque no soy abogado, qué es lo que tenían que hacer, si Bavaria o Leasing tenían que ampliar la denuncia, después me llamaron y me dijeron: Xxxxxxxx usted puede ampliar la denuncia, no porque
Bavaria no me los ha entregado, si Bavaria me hubiera entregado hubieran estado en custodia mía, por eso la carta es muy clara, entonces no estoy diciendo una cosa que no es verdad y la carta me parece muy bien porque nos aclara los hechos, y es la carta que yo les hice llegar a ellos con lo que yo les dije‖. (Folio 383 del C. de Pruebas No.3)
Ahora bien, de los 14 equipos desaparecidos del parqueadero de Barranquilla pertenecientes a LEASING BANCOLDEX, 9 de ellos, por las explicaciones dadas por el representante legal de la Sociedad Demandante en los documentos recién referidos, no fueron objeto de individualización alguna en la respectiva denuncia penal, como sí sucedió con los restantes 5 montacargas111, según ya se anotó.
No obstante lo anterior, aunque los documentos mencionados por sí solos no aluden a identificación alguna de esos 9 montacargas extraviados, son plurales, convergentes y conexos los indicios que, en conjunto, y por su relación con otras pruebas arrimadas al expediente arbitral, como las antes reseñadas, le permiten inferir de manera lógica al Tribunal que dichos equipos están referidos de manera necesaria al Contrato No. 8000-15736, con base en el cual se pretende su restitución en este proceso.
Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
―Desde el punto de vista estructural, existen tres etapas en el proceso de construcción de los indicios, la primera, es la verificación de un hecho cierto, esto es, la comprobación de un supuesto fáctico a través de un medio probatorio concreto; la segunda, es un ejercicio intelectivo de deducción, contrastando el hecho probado con una premisa mayor que está dada por las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia; y la tercera, la conclusión de ese ejercicio mental, que lleva a dar por establecida la existencia de otro hecho, esto es, de aquel que se desconoce.
Se trata, pues, de una herramienta probatoria indirecta que por sí sola no sería suficiente para llevar al convencimiento del juez, pero que mirada en conjunto con otros elementos demostrativos —incluso con otros indicios—, puede resultar de gran valía para verificar si una hipótesis determinada puede ser admitida como verdadera.
111 En la denuncia penal se incluyeron los equipos identificados con los siguientes seriales: A875B20360Z (al que le corresponde el ID 1905), E813V02715C (al que le corresponde el ID 3005), E813V02704C (al que le corresponde el ID 3105), E813V02714C (al que le corresponde el ID 3505) y A875B21065A (al que le corresponde el ID1005).
Entonces, el indicio sirve de elemento de comunicación entre diversas pruebas, lo cual hace posible el amalgamiento de todo el caudal probatorio en aras de elaborar una teoría del caso con tal solidez, que permita dar por acreditado un hecho desconocido a partir de un ejercicio intelectivo que lo asocia con otros que están probados..‖112
Siguiendo las anteriores directrices jurisprudenciales, para el Tribunal quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos:
- Los Contratos 8000-15736 y 8000-15745 involucraron, en su orden, el servicio de 53 y 23 montacargas nuevos para el inicio de los arrendamientos, los que fueron importados y adquiridos por LEASING BANCOLDEX S.A y LEASING BOLÍVAR S.A. en desarrollo de los contratos de leasing celebrados por tales compañías con la Fiduciaria Bancoldex como vocera de Fideicomiso Fiducoldex - Ferroequipos.
Así se desprende, principalmente, de lo establecido en los correspondientes contratos de arrendamiento y prestación de servicios113, en los otrosíes a dichos contratos de septiembre de 2004114, en los contratos de leasing115, en el escrito de aclaraciones y complementaciones al dictamen rendido por el perito SELFINVER116, y en la declaración de parte del representante legal de BAVARIA 117
112 Sentencia de Casación Civil 1997-15076 de noviembre 24 de 2010.M.P. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx.
113 Cláusula Primera del contrato 8000-15736 (folio 1 del C. de Pruebas No.1) y del contrato 8000-15745 (folio 19 del C. de Pruebas No.5).
114 Folios 9 y 10 del X. xx Xxxxxxx Xx. 0, x xxxxxx 00 x 00 xxx X. xx Xxxxxxx No.5.
115 El contrato No. 000-0000-00000 con leasing Bancoldex (folios 44 a 59 del C. de Pruebas No.5) y el contrato No. 000-00-000000 con Leasing Bolívar (folios 59 a 71 del C. de Pruebas No.17)
116 Contestaciones xxx xxxxxx a la solicitud de adición No. 10 de BAVARIA (folios 103 a 107 del C. de Pruebas No. 14, que corresponden a las páginas 93 a 97 de las aclaraciones), y las No. 10 y 11 de las solicitadas oficiosamente por el Tribunal (folios 116 a 122 del C. de Pruebas No.14 - páginas 106 a112 de las aclaraciones).
117 En el marco de la respuesta a la pregunta No. 3 del interrogatorio formulado por la apoderada de la Convocante al representante legal de la Convocada, el absolvente manifestó:
―[…] XX. XXXXXX: Bavaria y Cervecería Leona celebraron dos contratos independientes
diferentes una misma persona que es Ferroequipos Yale, el Contrato Bavaria es el 800015736 y el de Leona 800015745, contratos similares en su alcance, en la estructura y en los negocios jurídicos que se plantearon dentro de ellos.
Dentro del 800015736 está una compra-venta planteada de 34 montacargas, un arrendamiento de 53 montacargas y el mantenimiento tanto preventivo como periódico y correctivo de esos montacargas.
En el Contrato 800015745 hay una compra-venta de 18 montacargas, un arrendamiento de 23 montacargas y el mantenimiento tanto preventivo como periódico y correctivo.
Bavaria S.A. celebra con Ferroequipos Yale el Contrato 800015736 por el cual hay tres negocios
- Conforme lo estableció la prueba pericial, sin reparo o glosa de la Convocante ni de la Convocada sobre el particular, ―[…] Según la facturación y los documentos de soporte así como de las actas de entrega de montacargas de Ferroequipos Yale Ltda a Bavaria S.A. allegados por las partes, los 53 montacargas nuevos relacionados con el contrato 8000-15736 fueron asignados a las ciudades de Barranquilla, Bogotá, Cartagena, Santa Xxxxx y Valledupar, como se muestra en la Tabla 44. Ciudad de Operación de Montacargas Contrato 8000-15736.‖ (Folios 116 y 117 del C de Pruebas 14, que corresponden a las páginas 106 y 107 de las aclaraciones y complementaciones)
En la citada Tabla No. 44 de las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial de SELFINVER, se especifican, por su número interno de operación (ID), los 53 montacargas ―nuevos‖ que estuvieron vinculados al Contrato 8000-15736118. Por otra parte, los 23 equipos de las compañías leasing asociados al Contrato 8000-15745, identificados por su número interno (ID), aparecen enlistados en las Tablas 24 a 28 del referido dictam en pericial119.
- De acuerdo con las aclaraciones y complementaciones rendidas por SELFINVER, el perito pudo inspeccionar físicamente los 23 equipos ligados al Contrato 8000-15745 y constatar su plena identificación mediante número interno de operación (ID) y seriales de chasis, no obteniéndose igual resultado respecto de los 53 montacargas del Contrato 8000-15736 (objeto de este proceso), por no haber tenido acceso a la totalidad de éstos. Lo anterior demuestra, inequívocamente, que dentro de los equipos desaparecidos en el
jurídicos, la compra-venta de 34 montacargas; el arrendamiento de 53 montacargas, que son 48 operativos, 5 en stand by, por qué hago la diferenciación, 48 van a causar un canon fijo y estos 5 no deben tener ningún costo para la empresa salvo el variable que se utiliza; y el mantenimiento para mantener en estado operativo dichos montacargas, que debe realizarse de manera preventiva, periódica o correctiva, y este último correctivo es por cuenta de la compañía, sucede cuando estrellan un montacargas, cuando el mal uso del montacargas por parte del operario que lo tenga hace que tenga que hacerse un mantenimiento.
En iguales condiciones está el Contrato 800015745 donde hay una compra-venta de 18 montacargas; un arrendamiento de 23, que es 21 más 2 en stand by, con las mismas condiciones de aquí; y el mantenimiento preventivo, periódico y preventivo‖.(Folio 366 del C. de Pruebas No.3)
118 Estos son: ID 3305, 3105, 3205, 3305, 3405, 3505, 3605, 1005, 1105, 1305, 1405, 1505, 1605,
1705, 1805, 1905, 2005, 2105, 2205, 2305, 2405, 2505, 2605, 2705, 2805, 2905, 060, 061, 062,
063, 064, 065, 066, 067, 068, 069, 070, 071, 072, 073, 074, 076, 605, 705, 805, 305, 905, 1205,
105, 205, 405 y 505.
119 Estos son: ID 037, 038, 039, 040, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052,
053, 054, 055, 056, 057, 058 y 059.
parqueadero de Barranquilla, ninguno estaba relacionado con el Contrato 8000-15745 (pues, se insiste, el perito pudo constatar la ubicación actual de todos ellos), máxime cuando, de otro lado, ninguna prueba se observa en el proceso acerca de que alguna de tales máquinas hubiese sido recuperada o ubicada con posterioridad a su denuncia de desaparición. Luego, resulta claro para el Tribunal, que tales equipos de Leasing Bancoldex tenían que estar ligados, necesariamente, al Contrato 8000-15736.
A este respecto, el dictamen pericial de SELFINVER señaló que ―De los 53 montacargas relacionados en el contrato 8000-15736 existe denuncia por hurto de catorce de ellos, según se desprende el (sic) análisis de la carta enviada por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxxxxxxxx Yale Ltda a Xxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxxx de Leasing Bancoldex S.A., fechada en Bogotá en Noviembre 9 de 2010 y de la Denuncia por Xxxxx, identificada el caso Noticia 080016001067201007120 de Septiembre 24 de 2010.‖120 Y al ser requerido el perito por el Tribunal para que aclarara y complementara su respuesta anterior en cuanto al análisis que había adelantado para arribar a la anterior aseveración, esto manifestó, sin objeciones ni cuestionamientos de las partes:
―Los contratos 8000-15736 y 8000-15745 involucran el servicio de 53 y 23 montacargas nuevos respectivamente que fueron importados por las compañías Leasing Bancoldex S.A. y Leasing Bolívar S.A.
A raíz de las visitas periciales a los sitios de ubicación de los montacargas, informados por las partes y las compañías leasing, fue posible localizar e identificar a través de la correlación de los números de identificación interna (ID) y los seriales grabados en el chasis de los equipos los 23 montacargas nuevos pertenecientes al contrato 8000-15745, con lo cual los 53 equipos nuevos restantes pertenecerían al contrato 8000-15736.
En la carta enviada por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx de Ferroequipos Yale Ltda. a Xxxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxxx de Leasing Bancoldex S.A., fechada en Bogotá en Noviembre 9 de 2010, se hace referencia a ―…17 montacargas que estaban ubicados en el parqueadero las Xxxxxx ubicado en la dirección Xxx 00 Xx 00-00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxxxxx, de los cuales 14 eran propiedad de Leasing Bancoldex y 3 de propiedad de Ferroequipos Yale Ltda no se encontraban en el sitio en mención, donde habían sido trasladados por instrucción de los responsables de Operación Logística por parte de Bavaria‖. Del texto anterior se desprende que 14 montacargas eran de propiedad de Leasing Bancoldex y por consiguiente parte de los equipos nuevos importados por esta para ser entregados a
120 Folio 144 del C. de Pruebas No.6, que corresponde a la página 128 del dictamen.
Ferroequipos Yale para prestar el servicio acordado en el contrato 8000- 15736; que estos habrían estado en las instalaciones de Bavaria en Barranquilla, por lo que presumiblemente pertenecerían al contrato 8000- 15736, contrato que involucra a Ferroequipos Yale y Bavaria, partes que se mencionan en dicha comunicación‖.121
- También quedó demostrado en el proceso, que los referidos equipos de Leasing Bancoldex entregados en arrendamiento por la Convocante a la Convocada, se encontraban, al momento de su desaparición reportada en el año 2010, en un parqueadero de Barranquilla a donde fueron remitidos desde las instalaciones correspondientes de BAVARIA en dicha ciudad.
Tanto en la comunicación de noviembre 9 de 2010 dirigida a Leasing Bancoldex por el gerente general de FERROEQUIPOS YALE, así como en el formato de denuncia penal y el memorial adjunto a éste, atrás aludidos, se hace mención a este hecho, el cual fue reconocido por el representante legal de la Convocante al absolver la pregunta No. 7 del interrogatorio de parte formulado por la Demandada:
―XX. XXXXXXX (sic): Pregunta No.7.- Diga cómo es cierto sí o no, que usted formuló un denuncio criminal contra el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx por el presunto hurto de unos montacargas que se encontraban depositados en el parqueadero de Las Xxxxxx, ubicado en la Xxxxxxx 00 Xx. 00-00 xx Xxxxxxxxxxxx?
XX. XXXXXXX: Sí, y les explico por qué, los montacargas estaban en Barranquilla, 33 montacargas debíamos tener pero teníamos un poco más, en una de las visitas que hizo el presidente a Barranquilla, Xxxx Xxxxxxx, ellos decidieron sacar los montacargas que estaban en un depósito, con camiones de ellos, y los trasladaron a un parqueadero, en ese momento se lo dije textualmente x Xxxxxx, ellos no nos están entregando, si es responsabilidad de ellos que lo hagan, esos montacargas se trasladaron a un parqueadero de Las Xxxxxx, que dice el doctor Xxxxxxxx, después de un tiempo me llama el empleado mío y me dice: Xxxxxxxx, los montacargas usted se los llevó; para dónde me los voy a llevar si esos montacargas no se pueden retirar; me dijo: los montacargas no están, le dije un momento, cómo as (sic).
Programo viaje a Barranquilla y xxxx el denuncio pertinente a los 7 montacargas que me había entregado Bavaria, y hago una comunicación a las Leasing y les digo: estuve en tal depósito, en un parqueadero donde estaban los montacargas, denuncié los que me entregó Bavaria
121 Folio 122 del C. de Pruebas No.6 – página 112 de las aclaraciones al dictamen.
oficialmente a mí porque los otros era una custodia que tenía Bavaria, quién debería hacer esa demanda, o Bavaria o la Leasing, porque yo no tenía la custodia de eso, por eso hice una demanda penal y un denuncio que está allá y les comuniqué a las Leasing‖. (Folio 382 y reverso del C. de Pruebas No.3)
- De igual forma, según lo evidenció la prueba pericial, sin objeciones ni reservas de las partes, y con base en ―[…] la facturación y los documentos de soporte así como de las actas de entrega de montacargas de Ferroequipos Yale Ltda a Bavaria S.A. allegados por las partes‖122, de los 53 equipos
―nuevos‖ relacionados con el Contrato No. 8000-15736, veintiséis operaron en la ciudad de Barranquilla123, los cuales aparecen identificados por su número interno de operación (ID) en la Tabla 44 del escrito de aclaraciones y complementaciones presentado por SELFINVER.
Y resulta bien relevante y diciente para el Tribunal, frente al tópico particular que viene analizando, que de esos veintiséis montacargas ―nuevos‖ del Contrato 8000-15736 que operaron en la ciudad de Barranquilla, con excepción precisamente de nueve equipos124, haya prueba en el plenario sobre la ubicación actual, aprehensión judicial y/o devolución a la Convocante de los restantes, esto es, de diecisiete de ellos, según ya tuvo oportunidad de señalarlo el Tribunal en los análisis precedentes de este Laudo, como se muestra de manera resumida en el siguiente cuadro ilustrativo:
ID | SITUACIÓN |
1005 | Devuelto a FERROEQUIPOS YALE, según acta xx xxxxx 10 de 2009 |
1405 | Aprehendido en Barranquilla por orden del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá |
1705 | Aprehendido en Barranquilla por orden del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá |
1805 | Devuelto a FERROEQUIPOS YALE, según acta xx xxxxx 8 de 2009 |
1905 | Devuelto a FERROEQUIPOS YALE, según acta xx xxxxx 00 xx 0000 |
000 Folios 116 y 117 del C. de Pruebas No.14 - páginas 106 y 107 del escrito de aclaraciones.
123 Según lo aclaró la pericia, los equipos con ID 0305, 0905 y 1205, iniciaron sus operaciones en Barranquilla, pero posteriormente fueron localizados en Valledupar (respuesta No. 1 y 2 a las solicitudes de aclaración oficiosa del Tribunal. Folios 109 a 111 del C. de Pruebas No.14 - páginas 99 a 101 de las aclaraciones).
124 Estos 9 equipos son los identificados con los siguientes números internos de operación (ID):
1105, 1305, 1505, 1605, 2005, 2805, 2905, 3205 y 3405.
2105 | Devuelto a FERROEQUIPOS YALE, según acta xx xxxxx 8 de 2009 |
2205 | Aprehendido en Barranquilla por orden del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá |
2305 | Aprehendido en Barranquilla por orden del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá |
2405 | Aprehendido en Barranquilla por orden del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá |
2505 | Aprehendido en Barranquilla por orden del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá |
2605 | Aprehendido en Barranquilla por orden del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá |
2705 | Ubicado por el perito SELFINVER en Xxxxx 00 Xx. 00 - 00 Xxxxxxxxxxxx –En PTAR Cervecería Águila |
3005 | Devuelto a FERROEQUIPOS YALE, según acta xx xxxxx 10 de 2009 |
3105 | Devuelto a FERROEQUIPOS YALE, según acta xx xxxxx 10 de 2009 |
3305 | Aprehendido en Barranquilla por orden del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá |
3505 | Devuelto a FERROEQUIPOS YALE, según acta xx xxxxx 10 de 2009 |
3605 | Aprehendido en Barranquilla por orden del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá |
- De otra parte, llama la atención del Tribunal la conducta del representante legal de la Sociedad Convocante, asumida frente a la pregunta formulada de manera asertiva por el apoderado de la Accionada sobre la identificación de los equipos respecto de los cuales se había denunciado su desaparición en el año 2010.
El interrogante planteado, y las varias manifestaciones del representante legal de FERROEQUIPOS YALE en el sentido de no poder contestarlo, quedaron registradas, en sus apartes principales, en los siguientes términos:
―[…] XX. XXXXXXXX: Pregunta No.9.- Pongo de presente un cuadro presentado por el doctor Xxxxx Xxxxxx, el que como usted advertirá lo tienen también los Árbitros, tiene varios cuadros, en rojo hay unas observaciones al lado de cada uno de esos montacargas en el que se hace mención respecto de esos montacargas, que respecto de cada uno fue denunciado penalmente como xxxxxxx según denuncia penal
formulada por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, gerente general de Ferroequipos Yale el 24 de septiembre/10, hecho informado a Leasing Bancoldex en comunicación del 9 de noviembre/10.
Con observación de este cuadro diga cómo es cierto sí o no, que tales montacargas a los que aquí se hace alusión, que aparece la indicación en rojo, efectivamente fueron denunciados por usted como hurtados?
[……..]
XX. XXXXXXX: Es complicado contestar esta pregunta. XX. XXXXXXXX: La pregunta es asertiva.
XX. XXXXXXX: No puedo contestar una pregunta porque hay una serie de montacargas con unos seriales y en 17 montacargas o en 36 montacargas es complicado tener la memoria de 36 montacargas el serial.
[……]
XX. XXXXXXXXX: Para efectos de poder contestar la pregunta qué tipo de información es la que debería consultar?
XX. XXXXXXX: Tenemos que tener todos los modelos del contrato de Bancoldex y mirar sobre la demanda que se hizo, y constatar qué modelos fueron, cuáles sí y cuáles no porque es complicado saber qué tenemos o no, es decir, eso no es así, eso hay que analizarlo bien, solamente yo para mirar qué demandaba me tocaba mirar que seis montacargas de los que me entregó Bavaria coincidían los números, cada uno tiene un modelo y un serial, cómo va a ser que voy a contestar así sin saberlo.
[……..]
XX. XXXXXXX: Como yo me baso en los movimientos que a mí un empleado me entrega, porque son los movimientos que Xxxxxx Xxxxxxx me entrega, tengo que mirar esos movimientos y verificar eso, eso no lo tengo yo acá, entonces no puedo responder una pregunta sin ver los documentos, lamentablemente no lo puedo hacer, y si es asertiva le digo: no sé, porque lamentablemente no lo sé.
XX. XXXXXXX: Qué tan complicado es la consulta que usted tendría que hacer para poder responder la pregunta del doctor Xxxxxxxx, es decir, para que el Tribunal tome una determinación de si se justifica o no suspender el…
XX. XXXXXXX: Basado en el movimiento qué hago, yo estoy en Bogotá, el empleado mío está en Barranquilla, para yo saber qué trazabilidad hay de los equipos, de unos movimientos, me baso en una información que él me pasa que no la tengo acá, me toca es verificar si esta información es
válida o no, puedo estar aquí diciendo una mentira diciendo sí es cierto o no es cierto cuando no tengo elementos de juicio para decir eso, esa es mi contestación, no los tengo, yo tengo que decir de dónde saque la información que estoy diciendo ahí.
XX. XXXXXXXX: Señores Xxxxxxxx, yo sí quiero recabar, aquí el proceso versa sobre el hecho de que no se han restituido unos montacargas, esa es la controversia, y yo le planteo precisamente ese tema respecto de 14 montacargas que aquí aparecen relacionados, que mi cliente dice que él denunció como hurtados y el señor no sabe o tiene que ir a consultar, eso es lo que me parece que no es equitativo con la parte que yo represento, pero yo ya dije lo que tenía que decir señores Xxxxxxxx, si ustedes quieren suspendan, o si no quieren suspender terminamos aquí la diligencia.
XX. XXXXXXX: Si se le fijara un término o una fecha para que usted pidiera tener los elementos de juicio, usted lo podría hacer?
XX. XXXXXXX: Claro, conociendo esta información y pudiéndola constatar con lo mío, uno dice unidades pero está hablando es de seriales y los seriales son muy parecidos.
[…….]
XX. XXXXXXX: El Tribunal ha tomado la decisión que considera que usted debe contestar la pregunta, puede tomarse el tiempo que sea necesario y obviamente al contestar la pregunta usted la puede contestar en la manera que le parezca pertinente.
XX. XXXXXXX: Cómo es la pregunta.
XX. XXXXXXXX: Diga cómo es cierto sí o no, que en el cuadro que le pone de presente con la indicación de que han sido denunciados, aparecen 14 de los equipos vinculados a este contrato como materia de la denuncia penal que usted formuló?
XX. XXXXXXX: No puedo decir con exactitud porque no conozco de memoria los seriales.
XX. XXXXXXXX: El Tribunal apreciará las consecuencias jurídicas del caso, no tengo más preguntas‖. (Folio 383 y reverso del C. de Pruebas No. 3)
No resulta convincente para el Tribunal, que siendo el objeto central del proceso instaurado por FERROEQUIPOS YALE la solicitud de restitución de 43 equipos montacargas que identifica por su modelo y serial en su demanda, su representante legal no haya estado en capacidad de identificar si un grupo de los que aquí reclama –14 de ellos-, hacen o no parte de los que en el
pasado el mismo representante legal de la demandante reportó su extravío o desaparición, máxime cuando en la documentación puesta a su consideración para responder la pregunta del apoderado de la Convocada reposaba la información, según ésta, sobre cada uno de los 43 equipos incluidos en la demanda. Si de los montacargas cuya restitución pretende FERROEQUIPOS YALE, no hacen parte los que desaparecieron en el parqueadero de Barranquilla, independientemente de la memoria o conocimiento pormenorizado de sus números de seriales, tal circunstancia hubiese sido suficiente para contestar negativamente el interrogante.
De igual manera, llama la atención del Tribunal que si, según el dicho del representante legal de la Convocante, revisando cierta información y documentación que no tenía en ese momento a su disposición, estaría en capacidad de dar una respuesta asertiva a la pregunta planteada por el apoderado de la Convocada, ningún comentario, y menos aún objeción –con posibilidad de incorporación de las pruebas pertinentes-, hubiese exteriorizado FERROEQUIPOS YALE al dictamen pericial, y a su escrito de aclaraciones y complementaciones, ambos de data posterior a la diligencia del interrogatorio de parte, en cuanto a las manifestaciones efectuadas por el perito SELFINVER –antes referidas- sobre la posibilidad de entender que los 14 montacargas de propiedad de Leasing Bancoldex incluidos en la denuncia por hurto de septiembre de 2010 habrían estado previamente en las instalaciones de Bavaria en Barranquilla y pertenecían al Contrato 8000-15736.
Por consiguiente, si bien el Tribunal, de la postura asumida por el representante legal de FERROEQUIPOS YALE al pronunciarse sobre la pregunta asertiva que le fue formulada de manera verbal durante la diligencia de interrogatorio de parte, no le es legalmente factible estructurar una confesión ficta en su contra al tenor de lo establecido en el inciso 7 del artículo 208 y en el artículo 210 del C.P.C.125, sí permite apreciar tal comportamiento
125 En sentencia de casación civil de 10 de febrero de 1975, dijo la Corte Suprema de Justicia:
―[…] Y, finalmente, en lo que a la confesión ficta o presunta se refiere, conviene establecer una distinción: a) Si el interrogado se niega a contestar o da respuestas evasivas o inconducentes, es indispensable que el juez le haga la amonestación que ordena el inciso 7º del artículo 208, ´con prevención sobre los efectos de su renuencia´, y en el caso de no haber comparecido a la audiencia, si la hubo, que así lo haga constar el juez en el acta respectiva, como claramente lo estatuye el primer inciso, in fine, del artículo 210….‖. (G.J. Tomo CLII, págs. 28 y 29.
procesal como un indicio más en la línea de los anteriormente expuestos, al tenor de lo previsto en el artículo 249 del C.P.C.126
Con todo, advierte el Tribunal, que de los 14 equipos identificados como supuestamente desaparecidos y denunciados por hurto en el documento puesto a consideración del representante legal de la Accionante en el interrogatorio de parte, sobre 5 de ellos quedó demostrado en el proceso, según ya se aludió en este Laudo127, que lo acontecido con ellos fue una situación diversa a su extravío, por lo que el indicio pesaría sobre los nueve montacargas restantes, esto es, los identificados con los seriales A875B20272Z, A875B20280Z, A875B20355Z, A875B21619A, A875B21640A, A875B21641A, A875B21686A, E813V02713C y E813V02722C.
Así las cosas, la consideración valorativa de los anteriores hechos demostrados en el proceso, apreciados en conjunto y de manera correlacionada, le permiten al Tribunal concluir que todos ellos concuerdan y convergen en demostrar que los nueve equipos de propiedad de Leasing Bancoldex que desaparecieron del parqueadero ―Las Xxxxxx‖ de la ciudad de Barranquilla, distintos de los identificados de manera específica en la denuncia penal de septiembre de 2010, hacían necesariamente parte del grupo de montacargas ―nuevos‖ que operaron en la ciudad de Barranquilla en virtud del Contrato 8000-15736, que, como se sabe, es el que origina la pretensión de restitución en esta sede arbitral.
De igual manera, la apreciación armónica y concatenada de los hechos indicadores antes reseñados, le permiten inferir lógicamente al Tribunal que los 9 equipos ―nuevos‖ que operaron en la ciudad de Barranquilla en desarrollo del Contrato 8000-15736, sobre los cuales no se pudo establecer en el proceso su ubicación actual, o que hayan sido aprehendidos judicialmente o restituidos a la Demandante, o cualquier otra situación que permita determinar qué pasó con ellos con posterioridad al fin de su operación contractual, resultan ser los 9 montacargas ―nuevos‖ de propiedad de Leasing Bancoldex que desaparecieron
126 Según el artículo 249 del C.P.C., ―El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes‖.
127 De los equipos identificados por BAVARIA como hurtados en el documento respecto del cual el representante legal de la demandante se abstuvo de pronunciarse de manera explícita, se incluyen estos 5 sobre los cuales quedó demostrado que fueron objeto de aprehensión judicial en los procesos de restitución adelantados por las compañías leasing (como en los casos de los montacargas con serial de chasis A875B20046Z, X000X00000X X X000X00000X), o que se encontraban en poder de la Convocante (como los equipos con seriales en chasis A875B19889Z Y E813V02697C).
del parqueadero ―Las Xxxxxx‖ de la ciudad de Barranquilla sin haberse identificado en la denuncia, estando, por las razones ya explicadas, de manera necesaria asociados al citado Contrato 8000-15736.
4.3.3.3. Improcedencia de la orden de restitución de los equipos aprehendidos judicialmente y de los desaparecidos o denunciados por xxxxx
Ambas circunstancias recién referidas –equipos aprehendidos por orden judicial y equipos desaparecidos o extraviados- tienen en común, y por eso el Tribunal adelantará su análisis jurídico conjunto, hacer referencia a situaciones fácticas en que la arrendataria, al momento de proferirse este Laudo, no tiene en su poder, por las razones señaladas, ciertos equipos arrendados cuya restitución pretende la Accionante.
En efecto, en desarrollo del proceso se ha planteado, y ha quedado además acreditado según el análisis precedente, que:
- 21 montacargas objeto de la solicitud de restitución formulada por la Convocante fueron objeto de diligencias de aprehensión ordenadas en otros trámites judiciales y, como consecuencia de las referidas aprehensiones, la tenencia de dichos montacargas no la detenta la Convocada.
En el expediente obra prueba de las diligencias de aprehensión que fueron ordenadas y practicadas con ocasión del trámite de restitución que Leasing Bancoldex inició contra el Fideicomiso Fiducoldex –Ferroequipos, y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, así como de las que fueron practicadas en el proceso que fue adelantado contra el mismo fideicomiso por parte de Leasing Bolívar y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.
En el expediente existe constancia de que las diligencias de aprehensión que se practicaron en desarrollo del proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, tuvieron lugar en atención a la solicitud que Leasing Bancoldex formuló en la demanda, en la que señaló ―en ejercicio de su (sic) artículo 35 de la Ley 820 del año 2003 y 2000 del Código Civil, solicito se decrete la aprehensión o captura
y posterior secuestro de los vehículos automotores que son objeto del contrato de arrendamiento financiero No. 000-0000-00000 (…)‖ 128.
En este punto resulta pertinente indicar que, aun cuando se encuentra acreditado que en el proceso adelantado en el Juzgado 37 Civil del Circuito, cuyo conocimiento fue luego delegado en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, se profirió sentencia anticipada en la que se acogió la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que, según la prueba remitida a esta sede arbitral, las aprehensiones que se llevaron a cabo en el referido trámite siguen aún vigentes, sin que el despacho haya ordenado su levantamiento o las haya dejado sin efectos, por cualquier otra vía.
Aun cuando el proceso se declaró terminado, en la sentencia nada se dijo en relación con las aprehensiones que habían sido practicadas en el mismo y en el expediente del aludido trámite, que obra en los C. de Pruebas Nos. 16 a 19, no se advierte que con posterioridad a la sentencia se haya adelantado ningún tipo de trámite o solicitud tendiente a dejar sin efectos las mencionadas aprehensiones.
En suma, está demostrado que la Convocada fue despojada de los montacargas que fueron objeto de las aludidas aprehensiones judicialmente decretadas, con lo que perdió la calidad de tenedora de los mismos. Por ello y comoquiera que no se ha demostrado que la referida tenencia haya efectivamente regresado a la Convocada, no podrá decretarse la restitución solicitada en la demanda, según pasará a analizarse detenidamente.
- De otra parte, y según fue cuidadosamente estudiado líneas atrás, existen bases suficientes para afirmar que 9 de los montacargas objeto del Contrato 8000-15736 fueron objeto del presunto hurto que fue denunciado ante la Policía de Barranquilla por parte del representante legal de la Convocante.
Así las cosas, con independencia de los posibles efectos que pudieran llegar a derivarse del hecho de que BAVARIA haya perdido la tenencia de algunas de las máquinas que le fueron entregadas en arriendo, en este punto resulta pertinente señalar que FERROEQUIPOS YALE limitó su pedimento a la restitución de
128 Folio 43 respaldo de la X. xx Xxxxxxx 00.
ciertos y determinados montacargas, por lo que no le es posible al Tribunal entrar a analizar las causas por las que la arrendataria perdió su tenencia, ni mucho menos, para examinar las consecuencia que de ello se puedan derivar. Tal proceder contrariaría el principio de congruencia de la decisión con las pretensiones y los hechos de la demanda.
Aun cuando en el inciso cuarto del artículo 2005 del Código Civil se señala que, a falta de prueba que exonere su culpa, el arrendatario ―(…) será responsable (…) en cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce (…)‖, el Tribunal no entrará a analizar tal aspecto, en la medida en que en la demanda lo único que se solicita, respecto de los montacargas, es que se ordene su restitución in natura.
En otras palabras, dado que, de las diferentes alternativas que ofrece la ley sustancial y procesal, FERROEQUIPOS YALE optó en este proceso por exigir el cumplimiento de la obligación de restitución de forma específica, esto es, in natura, sin formular pretensión alguna, principal o subsidiaria, encaminada a obtener el cumplimiento por equivalente, subrogado pecuniario, o por la vía de la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento contractual, no les es dable al Tribunal analizar, en este frente, nada distinto a la restitución de los montacargas individualizados en la demanda.
Siendo así las cosas y comoquiera que el extremo contra quien se impartan las condenas tiene que estar en la posibilidad física y jurídica de cumplirlas al momento de proferirse la decisión judicial, el Tribunal se ve obligado a negar la restitución de los montacargas cuya tenencia no está, de manera comprobada, en poder de BAVARIA, en atención a que tal orden no puede ser cumplida por el extremo pasivo de la litis. Como lo enseña la doctrina autorizada:
―En últimas, la ejecución específica no ha de estar excluida sino cuando media una ―imposibilidad material, moral o jurídica, sea a causa de la naturaleza de la obligación, sea a causa de grandes dificultades materiales, sea a causa de una imposibilidad jurídica de ejecutarla‖.129
Así, sin que le sea dable al Tribunal analizar las eventuales consecuencias que pudieran llegar a derivarse del hecho de que BAVARIA haya perdido la tenencia
129 Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxx. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Universidad Externado de Colombia, pág 115.
de los montacargas a ella entregados en arriendo, lo cierto es que la falta de la aludida tenencia, ya sea definitiva o temporal, hace improcedente la orden de restitución en cuanto hace a las máquinas que fueron aprehendidas o que fueron objeto de presunto hurto, en atención a que se acreditó la imposibilidad de cumplir la prestación in natura, tal como se encuentra planteada en la demanda.
Acreditado como está que la Convocada no detenta la tenencia de 30 montacargas, por razón de las aprehensiones judicialmente ordenadas y del hurto de equipos puesto en conocimiento de la Fiscalía por el representante legal de la Convocante, el Tribunal no podrá decretar su restitución. Mal podría decidirse por el mismo rasero la solicitud de restitución de bienes referida a eventos en los que las cosas objeto de restitución se ha demostrado no estar bajo tenencia de la arrendataria, que aquella otra en que están en poder de quien fuera arrendataria, o no se ha demostrado lo contrario.
El Tribunal estima conveniente señalar en este punto que la determinación de negar la restitución de los montacargas que fueron objeto de aprehensión no se debe a que comparta la tesis formulada por la Convocada, en el sentido de que con las entregas hechas en virtud de las ordenes de aprehensión se ha dado cumplimiento a la obligación de restitución que para la arrendataria se sigue de la terminación del contrato de arrendamiento. Por supuesto, el hecho de que la Convocada se haya visto en la necesidad de entregar los bienes por las aprehensiones judicialmente decretadas, no comporta la satisfacción de la prestación restitutoria a la arrendadora.
La razón por la que el Tribunal no ordenará la restitución de los montacargas objeto de aprehensión es porque, según quedó ya suficientemente expuesto, se demostró que la Convocada no se encuentra en capacidad física de proceder en tal sentido, por carecer de la tenencia de las referidas máquinas, carencia originada en el cumplimiento de una orden judicial. Vale recordar aquí que aun cuando logró acreditarse la terminación de uno de los procesos judiciales con ocasión de los cuales se llevaron a cabo algunas de las diligencias de aprehensión, no se probó que la Convocada hubiera recuperado la tenencia de los montacargas objeto de las referidas aprehensiones, por lo que no es posible ordenar su restitución.
Conforme con lo expuesto, el Tribunal no ordenará la restitución de los montacargas respecto de los cuales hay prueba de haber sido objeto de aprehensión por orden de autoridad judicial, ni condenará tampoco la restitución
de los que dejaron de estar en poder de la Convocada por haber sido presuntamente hurtados. Con todo, resulta pertinente señalar que en el hipotético evento en que BAVARIA llegara a recuperar la tenencia de los montacargas que se encuentran en las precitadas circunstancias, debería proceder a la correspondiente restitución, habida cuenta que, como ha quedado suficientemente expuesto, la única razón para que este Tribunal la haya negado obedece a que la Convocada se encuentra en imposibilidad actual de restituir los montacargas que, por haber sido objeto de presunto hurto o de aprehensiones judiciales, no se encuentran bajo su tenencia.
4.3.3.4. Equipos demandados cuya restitución procede
Después del análisis efectuado en los tres numerales precedentes sobre los diversos equipos allí considerados, queda por revisar la solicitud de restitución planteada respecto de los montacargas que aparecen relacionados en los numerales 8, 29, 41, 42 y 43, del acápite VI de la demanda, así:
Xx. | XXXXXX | XXXXXX | XXXXX |
0 | X000X00000X | XX000XXXXXX000 | ESTIBA SENCILLA XXXXX XXXX |
00 | X000X00000X | XX000XXXXXX000 | XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXX |
41 | E177B17376U | GP060TFE84,4 | ESTIBA SENCILLA TORRE ALTA |
42 | A871R05463A | GP25RHJUAV2770 | ESTIBA SENCILLA TORRE ALTA |
43 | GASO/GNC | GP060 GN AE000 | ESTIBA SENCILLA TORRE BAJA |
En primer lugar, ya se anticipó en este Laudo, que el perito SELFINVER constató que en instalaciones de Cervecería Águila (calle 10 No.38-28 de la ciudad de Barranquilla), en visita realizada el 28 xx xxxx de 2013, se encontró el equipo con serial grabado en el chasis No. A875B32305C, el cual aparece con el número interno de operación (ID) 2705, aunque en la placa de cabina se observa un serial diferente (E177B17376U), como lo muestra la Tabla No. 61 del dictamen, y las Tablas No. 45 y 47 de las aclaraciones y complementaciones.
No obstante lo anterior, como también se tuvo la oportunidad de precisar, para el Tribunal, dada la prelación de la identificación del serial en el chasis respecto de la reflejada en la placa acrílica removible de la cabina -cuando tales seriales no coinciden en razón a las explicaciones igualmente ya reseñadas -, el montacargas con ID 2705 debe correlacionarse con el serial A875B32305C que es el que se encuentra grabado en su chasis. Y aunque el equipo con ID 2305, que fuera aprehendido en Barranquilla dentro del proceso No. 2010-00456
adelantado por Leasing Bancoldex contra Fiducoldex como voc era del Fideicomiso Fiducoldex - Ferroequipos, aparece identificado en el acta de aprehensión respectiva con el aludido serial (A875B32305C), el Tribunal concluyó, con base en las consideraciones plasmadas en acápites precedentes de este Laudo, que a dicha máquina (ID 2305) le corresponde el serial A875B32307C, aunque, como lo puso de presente el perito SELFINVER en la inspección pericial a este equipo, en la placa en cabina se exhibía el serial A875B32305C, esto es, el número referenciado en la diligencia de su aprehensión judicial.
Por consiguiente, el Tribunal ordenará la restitución del equipo montacargas grabado en su chasis con el número serial A875B32305C, modelo GP060TGEUAV120 y de estiba sencilla torre alta, que según la prueba pericial, no objetada por las partes, se encontraba para el día de su visita física en la calle 10 No.38- 28 Barranquilla – En PTAR Cervecería Águila.
En relación con el equipo con No. de serial A875B17835Z, el Tribunal ya advirtió que aunque con ese número se identificó la aprehensión del montacargas con XX 0000 en Valledupar, el perito SELFINVER pudo verificar de manera directa y presencial que la máquina con número interno de operación (ID) 0905 tiene inscrito en su chasis un serial diferente, el A875B20046Z, aunque en la placa de cabina -sitio, como se ha dicho, más visible- sí aparece el otro serial tomado como base de identificación en la referida aprehensión judicial, esto es, el No. A875B17835Z (ver Tabla No. 61 del dictamen, y las Tablas No. 45 y 47 de las aclaraciones y complementaciones). Por las consideraciones ya realizadas, que no es del caso repetir de nuevo, para el Tribunal, entonces, el equipo aprehendido en Valledupar con el ID 0905 debe asociarse con el serial grabado en su chasis, vale decir, el No. A875B20046Z.
De manera, pues, que el montacargas con serial grabado en el chasis No. A875B17835Z, que pertenece, según lo dictaminó el perito SELFINVER, al grupo de los equipos ―nuevos‖ que operaron en el Contrato 8000-15736 (ver Tabla No. 45 del escrito de aclaraciones a la pericia), sería el único de ellos respecto del cual no se acreditó -hecha la advertencia anterior en materia de identificación- que hubiese sido objeto de aprehensión judicial en los procesos adelantados por las compañías leasing contra Fiducoldex como vocera del Fideicomiso Fiducoldex-Ferroequipos, o que hubiere estado dentro de aquellos cuya desaparición, extravío o hurto fue denunciado en el episodio ya comentado de septiembre de 2010 en Barranquilla, o, en fin, que hubiere ocurrido cualquier
otra circunstancia particular que pudiere enervar o impedir la orden de restitución solicitada en la demanda arbitral, como consecuencia de la extinción del Contrato 8000-15736 por vencimiento del plazo de duración pactado, que encontró configurada el Tribunal.
En consecuencia, se condenará a BAVARIA a la restitución del montacargas con serial grabado en el chasis No. A875B17835Z, modelo GP060TGNUAE091 y de estiba sencilla torre baja, según la identificación de la demanda.
Finalmente, y por similares razones, se impone igual conclusión respecto de los montacargas que en la demanda están relacionados en los numerales 41, 42 y 43, que no siendo del grupo de los equipos ―nuevos‖ provenientes de las compañías leasing que operaron en el Contrato 8000-15736130, no se demostró ninguna circunstancia o situación específica, jurídicamente válida, que excluya la procedencia de la condena a su devolución por parte de la arrendataria a la arrendadora, derivada de la terminación del contrato.
La Convocada, en distintos momentos del proceso, se ha referido a que 4 equipos, de los 43 que son reclamados por la Convocante –y que no hacen parte de los aprehendidos judicialmente, de los devueltos a la arrendadora, ni de los denunciados por hurto-, ―…han sido abandonados por FERROEQUIPOS y se encuentran en las instalaciones de la convocada en Barranquilla, y no pudieron ser entregados a los juzgados que así lo solicitaron porque existía un error en la numeración e identificación de los mismos‖, como lo expresó al contestar el hecho noveno de la demanda.
Al absolver el interrogatorio de parte, el representante legal de BAVARIA manifestó:
―[…] Por eso digo que actualmente no sé si lo contenido en el Contrato de Transacción obedece o no a la realidad, pero lo que sí es la manifestación de la compañía, y de eso quiero ponerlos en contexto, y quiero aportar unos documentos, es lo que hay con relación a lo que es objeto de la demanda, es los 43 montacargas que están reclamando, traigo un cuadro de estos para cada uno de los Árbitros y otro para aportar al proceso.
130 Tabla No. 62 del dictamen pericial y No. 45 de las aclaraciones y complementaciones.
Ahí es donde se dice, hago yo una descripción con relación al serial que está incluido dentro de la demanda de cuál es el estado, dónde se encuentra, cada uno de los montacargas, son 43, de esos 4 (sic) montacargas que están requiriendo en la demanda tengo que 24 montacargas ya fueron restituidos por orden judicial mediante un proceso de restitución.
(……….)
Lo que xxxx fue pedirle a Leasing Bancoldex y a Leasing Xxxxxxx: ustedes son los propietarios, busquen el mecanismo para que su propiedad regrese a ustedes, el mecanismo que ellas hicieron fue a través de los procesos de restitución, entonces ahí está contenido que esos 24 fue a través de la restitución, otro montacargas fue a través de un acta de entrega, van 25. Hay un documento en el cual el señor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx pone en conocimiento de la Leasing, concretamente de Leasing Bancoldex, que le han sido hurtados más o menos 17 montacargas en la ciudad de Barranquilla, documento que quiero aportar también al proceso, de los cuales hace una aclaración que dice:
De acuerdo con la información suministrada por el ingeniero Xxxxxx Xxxxxxx, quien estuvo al frente de la Operación Bavaria Xxxx Xxxxx Atlántica por parte de Ferroequipos Yale, nos informó que 17 montacargas que estaban ubicados en el parqueadero de las Xxxxxx, ubicado en la dirección Xxxxxxx 00 Xx.00-00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxxxxxxxx, de los cuales 14 eran de propiedad de Leasing Bancoldex‖, entonces ahí hay 14 que acepta que él tenía y que fueron desaparecidos, ahí está en el cuadro la calificación, 14 montacargas más, eso me da 39, me faltarían 4 para completar los 43, están, nuevamente digo, en abandono en la planta de Barranquilla, a disposición de Ferroequipos, de los cuales uno no es posible diferenciar luego de esos uno diferencia por el serial, otro serial sí concuerda y quedarían 2 cuyo serial tiene un número diferente, más o menos esa es mi respuesta al estado de los montacargas que me están reclamando con virtud del proceso y que eventualmente tendría yo que responder, eventualmente.‖ 131 (La subraya es del Tribunal).
En el ―cuadro‖ anexado por el representante legal de la Convocada durante la diligencia de absolución del interrogatorio de parte, a que se refiere la cita recién trascrita, aparecen resaltados en amarillo los 4 últimos (Nos. 40, 41, 42 y 43 de la demanda), con las siguientes observaciones:
No. | Propietario | Montacargas Serial: | Lugar de Entrega | Entregado A: | Observaciones |
40 | Ferroequipos Yale | A871R07535C | No aplica | No aplica | En Barranquilla existe un montacargas con número de serial A871R07534C, donde lo dejó abandonado desde 2009. |
41 | Ferroequipos Yale | A871R05463A | No aplica | No aplica | En Barranquilla existe un montacargas con número de serial A871R05462A, donde lo dejó abandonado desde 2009. |
42 | Ferroequipos Yale | GASO/GNC | No aplica | No aplica | En Barranquilla existe un montacargas sin número de serial con características similares, donde lo dejó abandonado desde 2009. |
43 | Ferroequipos Yale | E177B17376U | No aplica | No aplica | En Barranquilla, a disposición de Ferroequipos Yale, donde lo dejó abandonado desde 2009. |
El testigo XXXX XXXXXX XXXXXXXX, que según lo relató en su declaración, fue la persona encargada en BAVARIA ―para entregar formalmente a la policía unos montacargas que estaban abandonados y habían salido las órdenes de aprehensión, una por Fiduciaria Bancoldex y otra por Xxxxxxx parar entregárselos a la policía…‖132, manifestó que de 50 montacargas que estaban en los centros de distribución de BAVARIA, se entregaron en desarrollo de esas diligencias 46 equipos, y precisó: ―[…] Sí señor. Encontramos en total 50 montacargas, de los cuales 4 aún reposan en los centros de distribución porque no son ni de Leasing Bolívar ni de Bancoldex, tienen el serial pero no son de ninguna, se entregaron los 46.‖133
En los alegatos escritos de conclusión de BAVARIA, se afirma que ―De los 53 equipos arrendados a BAVARIA S.A., mediante el contrato 8000-15736, FERROEQUIPOS YALE LTDA manifiesta tener en su poder diez montacargas; de los restantes cuarenta y tres, veinticuatro fueron restituidos mediante órdenes judiciales emitidas por los Juzgados 36 y 37 Civil del Circuito de Bogotá, a causa de los procesos de restitución que iniciaron LEASING BANCOLDEX y LEASING BOLÍVAR en contra del patrimonio autónomo FIDUCOLDEX-FERROEQUIPOS YALE; de los diecinueve restantes, catorce fueron hurtados en poder de FERROEQUIPOS YALE LTDA, tal y como lo denuncia el Representante Legal
132 Folio 442 del X. xx Xxxxxxx Xx. 0.
000 Folio 445, reverso, del C. de Pruebas No. 6.
de FERROEQUIPOS YALE LTDA. ante las autoridades competentes, uno está a disposición de FERROEQUIPOS YALE LTDA en la sede de BAVARIA S.A. en Barranquilla, junto con los restantes cuatro, por cuanto éstos últimos están en tan avanzado estado de chatarrización que no es posible identificarlos por su serial. Y tal estado devino como consecuencia del abandono irresponsable por parte de FERROEQUIPOS YALE LTDA, quien abandonó la ejecución del contrato y el cumplimiento de sus obligaciones‖.134 (Resalta el Tribunal)
Y en la intervención oral durante la audiencia de alegaciones finales, el apoderado de la Convocada, expresó:
―[…] Entonces de esos 43 montacargas, ya ahorita en este alegato ha dicho que no, que no son 43 sino 42 porque hay uno que sí ellos tienen, dicen que respecto de ese no hay problema entonces son 42, pero yo tengo aquí en este alegato lo siguiente: 19 fueron aprendidos, entregados por Bavaria por orden del Juzgado 37 Civil del Circuito….
(……)
Los otros 14 equipos, 14 más, aquí mencionó otro número en el alegato pero yo me ubico con los que yo tengo, respecto de esos 14 equipos Ferroequipos formuló una denuncia penal por haberlos xxxxxxx…..
(……)
Y estos son parte de los montacargas que quiere que le restituyan, quiere que le restituyan unos montacargas que recibieron y que ellos imprudente o víctima de un delito perdieron porque tanto que tuvieron que formular una denuncia penal, entonces allí vamos en 33 montacargas, hay 5 más que aparecen entregados también por orden judicial en esos procesos de las Leasing en el Juzgado 36 Civil de Circuito, y quedan simplemente 4 que todavía permanecen allá en Bavaria, allá permanecen 4 como aquí se ha dicho, en qué situación están, en la situación en que los dejaron abandonados, los dejaron absolutamente abandonados, entonces no sé en qué consiste esa diligencia de restitución, en que Bavaria tenga que ir a llevarle a donde ellos digan esos equipos, no, ellos tienen que irlos a retirar donde los dejaron, eso es lo que dice el contrato, y no han ido.
Pretenden convertir su mala fe, su incumplimiento del contrato en motivo para trasladar una responsabilidad a la parte que por el contrario ha padecido teniendo que custodiar algunos de los equipos durante un buen tiempo, y queda el otro equipo que aquí finalmente, ante la evidencia de los hechos, tuvieron que decir que ya no eran 43 sin que eran 42, de suerte que la
134 Folio 199 del C. Principal No.2.
pretendida pretensión encaminada a que se restituyan los bienes está con salvo 4 de esos equipos, está cumplida mediante la orden judicial y mediante la entrega de los bienes que ellos denunciaron como extraviados, los otros 4 están allá.‖ 135 (Resalta el Tribunal).
Según se observa, entonces, los equipos que en el capítulo VI de la demanda se encuentran relacionados con los números 40, 41, 42 y 43 no son montacargas de propiedad de las compañías leasing, sino de FERROEQUIPOS YALE, frente a los cuales la postura de la Convocada ha estado dirigida a señalar que no hacen parte del grupo de máquinas que resultaron aprehendidas judicialmente en los procesos adelantados por aquéllas, como tampoco de las que fueron denunciadas como hurtadas o desaparecidas por el representante legal de FERROEQUIPOS YALE en septiembre de 2010, sino que fueron abandonadas por la arrendadora en las instalaciones de la arrendataria, manifestando que están a disposición de FERROEQUIPOS YALE, aunque, en algunas otras ocasiones procesales, según se acotó, se señala que, en el caso de los equipos 40 y 41 de la demanda, existen diferencias entre el serial de los aparatos que reposan en el centro de distribución de la Demandada en Barranquilla, y el identificado por la Convocante en su libelo.
En este punto recuerda el Tribunal, como ya tuvo ocasión de precisarlo en aparte anterior xxx Xxxxx, que contractualmente estaba prevista la posibilidad de que pudieran operar con cargo al Contrato No. 8000-15736 equipos montacargas de propiedad de FERROEQUIPOS YALE136, distintos, por supuesto, de los ―nuevos‖ adquiridos por las compañías de leasing, debiéndose entender, por tanto, que en los casos en que ello ocurrió, tales máquinas entraron a formar parte del objeto material del arrendamiento.
Siendo claro para el Tribunal, como ya lo señaló en acápite anterior, que el equipo No. 40 de la demanda, identificado con el serial No. A871R07535C, fue devuelto por BAVARIA a FERROEQUIPOS YALE mediante acta xx xxxxx 10 de 2009, el cual, se recuerda, la propia Convocante excluyó de su reclamación en sus alegatos finales, todo lo cual hace improcedente ordenar su restitución, no sucede lo mismo en relación con los montacargas No. 41, 42 y 43 de la demanda arbitral, pues como se indicó, respecto de éstos, no se alegó, y menos aún se
135 Folio 275 del C. Principal No. 2.
136 Bien sea como equipos ―stand by‖, según lo previsto en la cláusula primera y vigésima primera del Contrato 8000-15736; bien en desarrollo de lo convenido en la modificación a dicho contrato, de 17 de.
probó, que hubieren sido objeto de aprehensión judicial, de denuncia de hurto o de devolución a la sociedad arrendadora, y sin que las manifestaciones hechas por la Convocada sobre el eventual abandono de dichos montacargas en sus instalaciones, pueda erigirse en motivo válido para impedir la procedencia de la orden de restitución a favor de la Convocante, como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento.
Por lo tanto, se condenará a la Convocada a restituir a la Convocante, de igual manera, los equipos identificados con número de serial en el chasis E177B17376U (modelo GP060TFE84,4 y de estiba sencilla torre alta), A871R05463A (modelo GP25RHJUAV2770 y de estiba sencilla torre alta), y el montacargas especificado en la demanda como GASO/GNC, modelo GP060 GN AE000 y de estiba sencilla torre baja.
Determinados, como están, los montacargas respecto de los cuales prosperará la solicitud de restitución formulada por la Convocante, resulta pertinente hacer referencia a las condiciones en las que BAVARIA debe proceder a tal efecto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2005 del Código Civil, los bienes dados en arriendo deben serle restituidos al arrendador en las mismas condiciones en las que le fueron entregadas al arrendatario, teniendo en consideración el deterioro ocasionado por su uso legítimo. Y, más adelante, la citada disposición agrega que en los eventos en los que no conste el estado en el que fue entregada la cosa, se entenderá que lo fue en regular estado de servicio.
En similares términos, en la cláusula décima séptima del Contrato las partes pactaron respecto a la restitución de los montacargas en el evento de expiración de su vigencia -entre otras hipótesis-, que se haría en el lugar y en el estado en que fueron entregados, salvo el deterioro causado por su uso normal o natural o por la acción del tiempo, dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación del arrendamiento.
Pues bien, el Tribunal advierte que en el expediente no obra ninguna prueba que apunte a señalar las condiciones en las que se entregaron a BAVARIA los
montacargas cuya restitución procede137, por lo que los mismos, habrá que entenderse, fueron recibidos por la Convocada en regular estado de servicio, según lo señalado supletivamente en la ley.
En este punto resulta pertinente señalar que el Tribunal desconoce el estado específico en el que actualmente se encuentran los montacargas cuya restitución será ordenada -salvo el caso del equipo identificado con el ID 2705 con serial en el chasis A875B32305C, según se precisa a continuación-, pues las diversas piezas probatorias del expediente que se refieren a tal aspecto, lo hacen de manera general, sin que sea posible determinar las condiciones puntuales en las que están los montacargas que en la demanda se identificaron según los siguientes seriales A875B17835Z, E177B17376U, A871R05463A y GASO/GNC que, como ya se vio, respecto de ellos procede la solicitud de restitución.
Frente al montacargas con XX 0000 y serial grabado en el chasis No. A875B32305C, según la experticia rendida por SELFINVER (Tablas No. 61 y 63 de la experticia xx xxxxx 19 de 2013), la visita pericial a dicho equipo el 28 xx xxxx del año en curso mostró como resultado, sin mayores especificaciones y detalles, la falta de cierta piezas (luces traseras y delanteras, ruedas y espejos), y el daño en otras (motor, sillas, ruedas, palancas y tablero), con ausencia en el señalamiento de las posibles causas o motivos de su estado actual.
Con todo, conviene indicar que en la demanda no hay ninguna pretensión relacionada con el estado de los montacargas, como tampoco ningún hecho se invocó en la causa petendi en esa dirección. La Convocante no formuló ningún pedimento enderezado a obtener el cumplimiento por equivalente, subrogado pecuniario, o por la vía de la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento contractual, por lo que no le es dable al Tribunal pronunciarse en relación con el eventual mal estado de los montacargas, en la medida en que solo se solicita su restitución in natura, tal como ya ha sido objeto de análisis en diversos apartes de este Laudo.
137 Las actas de entrega que constan en el expediente, en las que se señalaron de forma específica las condiciones en las que se encontraban los montacargas al momento de su entrega a BAVARIA, versan sobre montacargas cuya restitución no es procedente, por diversas razones ya antes expuestas en este Laudo.