Acoso por razón de sexo. Se entiende acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado dentro del ámbito laboral hacia una persona en función de su sexo, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Acoso por razón de sexo. Se considerarán constitutivas de acoso sexual laboral cualesquiera conductas, proposiciones o requerimientos de naturaleza sexual que tengan lugar en el ámbito de organización y dirección de la empresa, respecto de las que el sujeto sepa o esté en condiciones de saber, que resulten indeseables, irrazonables y ofensivas para quien las padece, cuya repuesta ante las mismas puede determinar una decisión que afecte a su empleo o a sus condiciones de trabajo. La constatación de la existencia de acoso sexual será considerada siempre falta muy grave; si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo aprovechándose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante de aquella.
Acoso por razón de sexo. Constituye acoso por razón de sexo “toda conducta gestual, verbal, comportamiento o actitud, realizada tanto por superiores jerárquicos, como por compañeros o compañeras o inferiores jerárquicos, que tiene relación o como causa los estereotipos de género, que atenta por su repetición o sistematización contra la dignidad y la integridad física o psíquica de una persona, que se produce en el marco de organización y dirección empresarial, degradando las condiciones de trabajo de la víctima y pudiendo poner en peligro su empleo, en especial, cuando estas actuaciones se encuentren relacionadas con las situaciones de maternidad, paternidad x xx xxxxxxxx de otros cuidados familiares”. Entre otros comportamientos, pueden constituir conductas acosadoras:
Acoso por razón de sexo. Medidas preventivas. Protocolo de intervención:
Acoso por razón de sexo. 6.2.1 A los efectos de este protocolo y de acuerdo con lo previsto en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se entiende por acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Cuando este acoso sea de índole sexual se considerará acoso sexual.
6.2.2 El condicionamiento por razón de sexo de un derecho o de una expectativa de derecho se considerará también una forma de acoso por razón de sexo y constituye al tiempo un acto de discriminación.
Acoso por razón de sexo. “constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo” (art. 7.2. de la Ley 3/2007).
Acoso por razón de sexo. Se entiende por acoso por razón de sexo «cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, desarrollado en el ámbito de la empresa o por quien pertenece a la misma, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante, hostil u ofensivo, así como cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca a una persona como consecuencia de la presentación de una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso por su parte, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad entre hombres y mujeres». El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo. Protocolo de actuación en caso de acoso sexual: La dirección de la empresa y la Representación Legal de los Trabajadores/as firmantes de este Convenio acuerdan como premisas básicas del procedimiento a seguir en caso de acoso sexual que éste ha de ser ágil y rápido, otorgar credibilidad y proteger en todo caso la intimidad, confidencialidad y dignidad de las personas afectadas. Cuando una persona detecte conductas que pudieran ser constitutivas de acoso sexual o por razón de sexo, o estime sufrir en su propia persona algún comportamiento de tal naturaleza, debe hacer frente a las mismas, para lo cual cuenta en el seno de la empresa con las siguientes vías: ● Procedimiento denominado «Preliminar». ● Procedimiento denominado «Formal». A continuación se exponen los trámites de uno y otro procedimientos que podrán ser llevados a cabo uno a continuación del otro o, por el contrario, acudirse directamente al procedimiento denominado «Formal». Procedimiento preliminar: Cuando una persona detecte o sufra algún comportamiento no deseado, deberá:
Acoso por razón de sexo. Cualquier comportamiento realizado en función del sexo u orientación sexual de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Para poder hablar de acoso por razón de sexo en el trabajo, deben darse los siguientes requisitos: Deben producirse en el ámbito de la organización o como consecuencia de una relación de trabajo. El trato degradante debe tener su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. Dicho comportamiento debe revestir de suficiente gravedad, en función de su intensidad, reiteración o efectos sobre la salud de la persona afectada.
Acoso por razón de sexo. Art. 7.2 de la L.O 3/2007, es cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Acoso por razón de sexo. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.c de la Directiva 54/2006, de 5 de julio, y art. 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 21 xx xxxxx, se define así la situación en que se produce un comportamiento, relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona, y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.