Igualdad efectiva de mujeres y hombres Cláusulas de Ejemplo

Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Especialmente, las partes firmantes del presente Convenio, se obligan a: - Eliminar cualquier disposición, medida, o práctica laboral que suponga un trato discriminatorio por razón de género. - Garantizar la aplicación del principio de no discri- minación en función de cualquier tipo de contrato o de jornada. - Desarrollar, y en su caso mejorar, lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, sobre Igual- dad efectiva de mujeres y hombres, así como en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre y sus modificaciones pos- teriores, sobre conciliación de la vida personal y laboral de las personas trabajadoras, favoreciendo los permisos por maternidad, paternidad y por cuidado de personas dependientes; sin que ello afecte negativamente a las posibilidades de empleo, a las condiciones de trabajo y al acceso a puestos de especial responsabilidad de mu- jeres y hombres. - La empresa se compromete y obliga a elaborar el correspondiente Plan de Igualdad, en los términos, pla- zos y condiciones establecidos en la LO 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, así como dis- posiciones que la desarrollen. - Desarrollar, y en su caso mejorar, las medidas contempladas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de di- ciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Vio- lencia de Género, garantizando los derechos relativos a las condiciones laborales de los trabajadores víctimas de violencia de género, reguladas en dicha Ley.
Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Especialmente, las partes firmantes del presente Convenio, se obligan a: - Eliminar cualquier disposición, medida, o práctica laboral que suponga un trato discriminatorio por razón de género. - Garantizar la aplicación del principio de no discriminación en función de cualquier tipo de contrato o de jornada. - Desarrollar, y en su caso mejorar, lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, sobre Igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre y sus modificaciones posteriores, sobre conciliación de la vida personal y laboral de las personas trabajadoras, favoreciendo los permisos por maternidad, paternidad y por cuidado de personas dependientes; sin que ello afecte negativamente a las posibilidades de empleo, a las condiciones de trabajo y al acceso a puestos de especial responsabilidad de mujeres y hombres. - La empresa se compromete y obliga a elaborar el correspondiente Plan de Igualdad, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la LO 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, así como disposiciones que la desarrollen.
Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Artículo 77.- En el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y de conformidad a los términos de la misma, se reconocen los siguientes derechos: Maternidad.
Igualdad efectiva de mujeres y hombres. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, está dirigida a eliminar obstáculos y problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar y su acción normativa va enfocada a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla, por ello, consideran las partes negociadoras, se hace necesario su conocimiento por las Empresas y trabajadores del Sector en orden a su correcta aplicación; a efectos informativos se recogen las siguientes particularidades de la misma:
Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Artículo 62.—Principios Generales La aprobación de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hom- bres nos sitúa ante el importante reto de garantizar, aplicar y desarrollar en el ámbito labo- ral, los derechos y medidas que recoge la norma. Se trata de un nuevo marco normativo que posibilita la puesta en marcha de actuacio- nes concretas, tanto en el ámbito de la formación y la promoción profesional, como de la difusión y la sensibilización. La aplicación de la Ley deberá responder a unos criterios homogéneos a la vez que di- versos y la misma deberá ser interpretada siempre en términos de racionabilidad teniendo en cuenta que la plantilla de la empresa es producto de una decantación natural en el tiem- po que obedece a unos antecedentes conectados con el propio mercado de trabajo y el em- pleo con una menor participación histórica de las mujeres en este trabajo. A los efectos de lo regulado en el presente Convenio Colectivo respecto de los planes de igualdad y a los diagnósticos de la situación, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2007, según el cual, no constituirá discriminación en el ac- ceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una ca- racterística relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profe- sionales concretas o al contrato en el que se lleven a cabo, dicha característica constituye un requisito profesional esencial y determinante siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado. De todo ello no se derivan necesariamente supuestos de discriminación laboral ya que las posibles diferencias existentes respecto a la cuantificación de sexos en la plantilla pue- den estar en algún modo motivadas por las razones antes expuestas.
Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Artículo 72.- En el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y de conformidad a los términos de la misma, se reconocen los siguientes derechos: ● Maternidad. - En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. - No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso. - En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión. - La trabajadora podrá ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada laboral. - En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. ● Adopción y acogimiento. - En los supuestos de adopción y de acogimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. - En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. ● Paternidad. - Suspensión del contrato de trabajo por paternidad. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. - La suspensión del contrato a que se...
Igualdad efectiva de mujeres y hombres. A) El presente Xxxxxxxx, su interpretación y aplicación, se rige por el principio de igualdad y no discriminación por razones personales que consagran los artículos 14 de la Constitución y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, y muy especialmente por el principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres que ha desarrollado la Ley Orgánica 3/2007 de 22 xx xxxxx, cuyas previsiones se consideran como referencia interpretativa primordial del presente Convenio Colectivo.
Igualdad efectiva de mujeres y hombres. 1.1- PRINCIPIO DE IGUALDAD EFECTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad, así como en derechos y deberes. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y especialmente las derivadas de la maternidad, la xxxxxxxx de obligaciones familiares y el estado civil. Mediante la regulación contenida en este capítulo se contribuye a hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades, en el ámbito laboral de la empresa entre mujeres y hombres, en todos los aspectos señalados anteriormente, en el art 31, en particular, a través de la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de Mujeres y hombres.
Igualdad efectiva de mujeres y hombres. 1. En los órganos que estructuran el Instituto i+12, así como las comisiones y grupos de trabajo que se constituyan por iniciativa de éstos, responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. cve: BOE-A-2022-21797 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
Igualdad efectiva de mujeres y hombres cve: BOE-A-2021-15848 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx De conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional, en la iniciativa del Parlamento Europeo así como en la normativa interna de ICEX para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y promover la visibilidad de mujeres expertas y aumentar su participación en paneles, conferencias, seminarios, debates y actividades de comunicación, las Partes acuerdan que se velará por mantener un equilibrio de mujeres y hombres en aquellas actividades que conlleven la organización de paneles, conferencias, seminarios, debates, actividades de comunicación, mesas o intervenciones que se programen en el marco del presente convenio, evitándose, en todo caso, la presencia exclusiva de mujeres o de hombres.