AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO Cláusulas de Ejemplo

AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del primero de enero de cada año, en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o actualizado durante ese año. XXXXX 0 Xx. 0X -00 Xxxxxxx Xxxxxxxxx Manaure Teléfono: 0000000 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx
AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1º de Enero de cada año, en el porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de Octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el periodo PARÁGRAFO PRIMERO. Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando las normas del municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamiento diferente a los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.
AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del primero de enero de cada año, en el porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior; del incremento al índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta el 130% del incremento del mencionado índice.

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